Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 58/2023 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 289/2026

Núm. Cendoj: 28079330072026100308

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2764

Núm. Roj: STSJ M 2764:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0001292

Procedimiento Ordinario 58/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:D. Cayetano

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Madrid (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 289/2026

Presidente:

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 58/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cayetano, en su propio nombre y representación, contra la desestimación por silencio administrativo, luego de manera expresa mediante Resolución de 5 de mayo de 2023 del Jefe de la División de Personal (por delegación del Director General de la Policía), de la solicitud reclamando el abono de la diferencias retributivas complementarias percibidas correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Seguridad Ciudadana y Personal Operativo de Investigación" que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Especialista Policía Científica", durante el periodo temporal comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 29 de julio de 2021, salvo las que se encontraran prescritas.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

PRIMERO.-Por D. Cayetano, en su propio nombre y representación se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, luego de manera expresa mediante Resolución de 5 de mayo de 2023 del Jefe de la División de Personal (por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud reclamando el abono de la diferencias retributivas complementarias percibidas correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Seguridad Ciudadana y Personal Operativo de Investigación" que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Especialista Policía Científica", durante el periodo temporal comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 29 de julio de 2021, salvo las que se encontraran prescritas.

SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia 23 de mayo de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1964/2021, en la que se daban similares circunstancias y motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:

<

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha venido desempeñando las funciones propias de "Especialista en Policía Científica "en la plantilla de Aranda de Duero (Burgos) desde el 1 de enero de 2018, donde continúa con su desempeño.

En su demanda, explica que el recurrente no percibe la misma cantidad respecto del complemento específico en su componente general y singular que el Oficial de Policía, cuando la adscripción al puesto se asigna a la Escala Básica sin diferencia de categoría (es decir, puede ser ocupado tanto por " policía " como por "oficial de Policía).

Y pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones correspondientes, circunscritas al concepto de complemento específico) por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, sin que pueda existir ninguna diferencia en el complemento específico con el Oficial de la Escala Básica, a lo que el Abogado del Estado se niega.

En concreto, denuncia discriminación en cuanto realiza las mismas funciones que el Oficial de Policía si bien no percibe las mismas retribuciones de complemento específico (singular y general).

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el actor ha desempeñado las funciones propias de su puesto de trabajo y que el complemento requerido está asociado a la categoría del recurrente.

SEGUNDO. - Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de lLey 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP ).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A ), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.

El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.

Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.

El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.

Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.

En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión.

Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía -. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

TERCERO.- La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.

Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.

La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999, Recurso de Casación núm. 7109/1995, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por esta Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018 , y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018 .

Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.

Debemos comenzar aclarando que en el presente supuesto no se trata como tantos otros analizados por esta Sala de interesar las retribuciones correspondientes a un puesto superior al que formalmente está adscrito el actor, sino lo que se denuncia en la demanda es que las plazas de Especialistas en Policía Científica se cubren mediante la policía procedente de la Escala Básica, tanto de primera como de segunda categoría, ( Policía y Oficial Policía ), si bien una vez adscritos a dicho puesto tienen el mismo nivel y realizan las mismas funciones. Por el contrario, las retribuciones en lo que atañe al complemento específico en su componente general son distintas.

Dicho complemento específico general tal como hemos manifestado anteriormente debe incluirse dentro de las retribuciones complementarias que están ligadas al puesto de trabajo con naturaleza objetiva y, por tanto, no existe razón para que no se reconozca al recurrente la misma cantidad que vienen percibiendo los oficiales de policía por el desempeño de las mismas funciones, pues en definitiva dicho complemento no depende de la categoría del recurrente como ocurre con las retribuciones básicas.

De este modo, teniendo en cuenta el suplico de la demanda y la prueba practicada, se reconoce el derecho a percibir al actor las diferencias retributivas que resulten entre el complemento específico (general y singular) y el realmente percibido por el actor como Policía, y en este sentido, hemos resuelto ya un caso similar al presente en la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2023, dictada en el recurso número 282/2021 .

Asimismo, el cobro de las cantidades adeudadas únicamente se puede reconocer por imperativo del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa.

En cuanto a la obligación futura a abonar estas diferencias retributivas, se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, en el concreto entendimiento de que el mismo no incorpora una condena futura al pago ( artículo 220 LEC ), sin que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.

CUARTO. - La demanda concluye interesando "el abono de los intereses legales" devengados. Pues bien, en torno a esta reclamación de intereses, cabe a señalar que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses, aquí reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restituida in integran ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar>>.

TERCERO. -En el presente caso, la proyección del criterio mantenido en el precedente expuesto, a la vista de la prueba practicada, conlleva, como ya se adelantó, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Con su escrito de demanda el recurrente aportó como prueba documental el certificado emitido el 14 de octubre de 2021 por la superior jerárquica del demandante -Comisaria Jefe de la Comisaría Local de Leganés (Madrid)-, en el que se certifica lo siguiente:

<

Que el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés hace constar que el interesado durante este tiempo ha realizado las labores propias de Especialista de Policía Científica>>.

Igualmente, en periodo se emitió 1 de abril de 2025 nuevo certificado por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Leganés, con idéntico contenido, en lo que al objeto del recurso interesa, al que se ha transcrito.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, debiéndose reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

TERCERO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0058-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0058-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección

PRIMERO.-Por D. Cayetano, en su propio nombre y representación se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, luego de manera expresa mediante Resolución de 5 de mayo de 2023 del Jefe de la División de Personal (por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud reclamando el abono de la diferencias retributivas complementarias percibidas correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Seguridad Ciudadana y Personal Operativo de Investigación" que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Especialista Policía Científica", durante el periodo temporal comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 29 de julio de 2021, salvo las que se encontraran prescritas.

SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia 23 de mayo de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1964/2021, en la que se daban similares circunstancias y motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:

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Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha venido desempeñando las funciones propias de "Especialista en Policía Científica "en la plantilla de Aranda de Duero (Burgos) desde el 1 de enero de 2018, donde continúa con su desempeño.

En su demanda, explica que el recurrente no percibe la misma cantidad respecto del complemento específico en su componente general y singular que el Oficial de Policía, cuando la adscripción al puesto se asigna a la Escala Básica sin diferencia de categoría (es decir, puede ser ocupado tanto por " policía " como por "oficial de Policía).

Y pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones correspondientes, circunscritas al concepto de complemento específico) por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, sin que pueda existir ninguna diferencia en el complemento específico con el Oficial de la Escala Básica, a lo que el Abogado del Estado se niega.

En concreto, denuncia discriminación en cuanto realiza las mismas funciones que el Oficial de Policía si bien no percibe las mismas retribuciones de complemento específico (singular y general).

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el actor ha desempeñado las funciones propias de su puesto de trabajo y que el complemento requerido está asociado a la categoría del recurrente.

SEGUNDO. - Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de lLey 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP ).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A ), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.

El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.

Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.

El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.

Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.

En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión.

Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía -. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

TERCERO.- La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.

Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.

La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999, Recurso de Casación núm. 7109/1995, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por esta Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018 , y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018 .

Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.

Debemos comenzar aclarando que en el presente supuesto no se trata como tantos otros analizados por esta Sala de interesar las retribuciones correspondientes a un puesto superior al que formalmente está adscrito el actor, sino lo que se denuncia en la demanda es que las plazas de Especialistas en Policía Científica se cubren mediante la policía procedente de la Escala Básica, tanto de primera como de segunda categoría, ( Policía y Oficial Policía ), si bien una vez adscritos a dicho puesto tienen el mismo nivel y realizan las mismas funciones. Por el contrario, las retribuciones en lo que atañe al complemento específico en su componente general son distintas.

Dicho complemento específico general tal como hemos manifestado anteriormente debe incluirse dentro de las retribuciones complementarias que están ligadas al puesto de trabajo con naturaleza objetiva y, por tanto, no existe razón para que no se reconozca al recurrente la misma cantidad que vienen percibiendo los oficiales de policía por el desempeño de las mismas funciones, pues en definitiva dicho complemento no depende de la categoría del recurrente como ocurre con las retribuciones básicas.

De este modo, teniendo en cuenta el suplico de la demanda y la prueba practicada, se reconoce el derecho a percibir al actor las diferencias retributivas que resulten entre el complemento específico (general y singular) y el realmente percibido por el actor como Policía, y en este sentido, hemos resuelto ya un caso similar al presente en la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2023, dictada en el recurso número 282/2021 .

Asimismo, el cobro de las cantidades adeudadas únicamente se puede reconocer por imperativo del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa.

En cuanto a la obligación futura a abonar estas diferencias retributivas, se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, en el concreto entendimiento de que el mismo no incorpora una condena futura al pago ( artículo 220 LEC ), sin que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.

CUARTO. - La demanda concluye interesando "el abono de los intereses legales" devengados. Pues bien, en torno a esta reclamación de intereses, cabe a señalar que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses, aquí reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restituida in integran ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar>>.

TERCERO. -En el presente caso, la proyección del criterio mantenido en el precedente expuesto, a la vista de la prueba practicada, conlleva, como ya se adelantó, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Con su escrito de demanda el recurrente aportó como prueba documental el certificado emitido el 14 de octubre de 2021 por la superior jerárquica del demandante -Comisaria Jefe de la Comisaría Local de Leganés (Madrid)-, en el que se certifica lo siguiente:

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Que el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés hace constar que el interesado durante este tiempo ha realizado las labores propias de Especialista de Policía Científica>>.

Igualmente, en periodo se emitió 1 de abril de 2025 nuevo certificado por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Leganés, con idéntico contenido, en lo que al objeto del recurso interesa, al que se ha transcrito.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, debiéndose reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

TERCERO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0058-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0058-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Cayetano, en su propio nombre y representación se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, luego de manera expresa mediante Resolución de 5 de mayo de 2023 del Jefe de la División de Personal (por delegación del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud reclamando el abono de la diferencias retributivas complementarias percibidas correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo de Seguridad Ciudadana y Personal Operativo de Investigación" que ha tenido asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como "Especialista Policía Científica", durante el periodo temporal comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 29 de julio de 2021, salvo las que se encontraran prescritas.

SEGUNDO.-Conviene señalar que por esta Sección Séptima ya se han dictado sentencias en sentido estimatorio en otros recursos contencioso-administrativos análogos al ahora enjuiciado, entre otras, Sentencia 23 de mayo de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1964/2021, en la que se daban similares circunstancias y motivos de impugnación a los del presente recurso, por lo que bastará para su estimación con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:

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Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha venido desempeñando las funciones propias de "Especialista en Policía Científica "en la plantilla de Aranda de Duero (Burgos) desde el 1 de enero de 2018, donde continúa con su desempeño.

En su demanda, explica que el recurrente no percibe la misma cantidad respecto del complemento específico en su componente general y singular que el Oficial de Policía, cuando la adscripción al puesto se asigna a la Escala Básica sin diferencia de categoría (es decir, puede ser ocupado tanto por " policía " como por "oficial de Policía).

Y pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones correspondientes, circunscritas al concepto de complemento específico) por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, sin que pueda existir ninguna diferencia en el complemento específico con el Oficial de la Escala Básica, a lo que el Abogado del Estado se niega.

En concreto, denuncia discriminación en cuanto realiza las mismas funciones que el Oficial de Policía si bien no percibe las mismas retribuciones de complemento específico (singular y general).

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el actor ha desempeñado las funciones propias de su puesto de trabajo y que el complemento requerido está asociado a la categoría del recurrente.

SEGUNDO. - Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de lLey 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP ).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A ), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.

El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.

Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y disposición transitoria tercera) y derogó los artículos 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se ocupaban de la materia.

El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios.

Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.

En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión.

Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior - categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía -. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

TERCERO.- La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad.

Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.

La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999, Recurso de Casación núm. 7109/1995, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por esta Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018 , y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018 .

Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.

Debemos comenzar aclarando que en el presente supuesto no se trata como tantos otros analizados por esta Sala de interesar las retribuciones correspondientes a un puesto superior al que formalmente está adscrito el actor, sino lo que se denuncia en la demanda es que las plazas de Especialistas en Policía Científica se cubren mediante la policía procedente de la Escala Básica, tanto de primera como de segunda categoría, ( Policía y Oficial Policía ), si bien una vez adscritos a dicho puesto tienen el mismo nivel y realizan las mismas funciones. Por el contrario, las retribuciones en lo que atañe al complemento específico en su componente general son distintas.

Dicho complemento específico general tal como hemos manifestado anteriormente debe incluirse dentro de las retribuciones complementarias que están ligadas al puesto de trabajo con naturaleza objetiva y, por tanto, no existe razón para que no se reconozca al recurrente la misma cantidad que vienen percibiendo los oficiales de policía por el desempeño de las mismas funciones, pues en definitiva dicho complemento no depende de la categoría del recurrente como ocurre con las retribuciones básicas.

De este modo, teniendo en cuenta el suplico de la demanda y la prueba practicada, se reconoce el derecho a percibir al actor las diferencias retributivas que resulten entre el complemento específico (general y singular) y el realmente percibido por el actor como Policía, y en este sentido, hemos resuelto ya un caso similar al presente en la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2023, dictada en el recurso número 282/2021 .

Asimismo, el cobro de las cantidades adeudadas únicamente se puede reconocer por imperativo del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa.

En cuanto a la obligación futura a abonar estas diferencias retributivas, se mantendrá en tanto continúen las actuales circunstancias, en el concreto entendimiento de que el mismo no incorpora una condena futura al pago ( artículo 220 LEC ), sin que se trata de un pronunciamiento de carácter declarativo, para desvanecer cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que puedan producirse después de la presente Sentencia.

CUARTO. - La demanda concluye interesando "el abono de los intereses legales" devengados. Pues bien, en torno a esta reclamación de intereses, cabe a señalar que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero , en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses, aquí reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restituida in integran ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar>>.

TERCERO. -En el presente caso, la proyección del criterio mantenido en el precedente expuesto, a la vista de la prueba practicada, conlleva, como ya se adelantó, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Con su escrito de demanda el recurrente aportó como prueba documental el certificado emitido el 14 de octubre de 2021 por la superior jerárquica del demandante -Comisaria Jefe de la Comisaría Local de Leganés (Madrid)-, en el que se certifica lo siguiente:

<

Que el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés hace constar que el interesado durante este tiempo ha realizado las labores propias de Especialista de Policía Científica>>.

Igualmente, en periodo se emitió 1 de abril de 2025 nuevo certificado por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Leganés, con idéntico contenido, en lo que al objeto del recurso interesa, al que se ha transcrito.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, debiéndose reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

CUARTO.-Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición de costas resulta improcedente, en el caso concreto, al haber actuado la parte recurrente en su propio nombre y representación, razón por la que en la tramitación y resolución del presente recurso no se ha ocasionado gasto alguno repercutible en aquel concepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

TERCERO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0058-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0058-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Reconocer el derecho del demandante al abono de las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir en el puesto de Especialista en Policía Científica en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Leganés desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa el 2 de noviembre de 2021 y hasta el 29 de julio de 2021, con las consecuencias administrativas pertinentes, e igualmente a los intereses correspondientes de la cantidad resultante de la liquidación a efectuar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma.

TERCERO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0058-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0058-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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