Última revisión
15/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1251/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2080/2023 de 02 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 1251/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026101256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:9454
Núm. Roj: STSJ M 9454:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. José Alberto Magariños Yánez
En la Villa de Madrid a dos de julio del año dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2080/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 20 de febrero de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 10 de Julio de 2023, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 15 de Noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de Noviembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apta" en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluida en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo por el cual se le declaró "no apta" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incursa en la causa de exclusión contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología alguna que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectada por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto H.12 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 15 de Noviembre de 2022, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 277, de 18 de Noviembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 36 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, la recurrente resultó excluida del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional (Aparato Locomotor), a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", (hecho acreditado a los folios al folio 47 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
3º.- La resolución de 24 de febrero de 2024, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apta" de Dª. Amparo en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, lista una serie de patologías y disfunciones médicas y, concretamente en su punto H.6 las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", habiéndose apreciado en la Sra. Amparo que, como consecuencia de las patologías descritas, tiene un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, (véanse folios 74 a 90 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
4º.- Ya en vía administrativa Dª. Amparo aportó varios Informes, emitidos por Neurocirujanos colegiados, con fechas 7 de Junio, 12 de Julio de 2023, en los que se indica que la hoy actora fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que "la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones", que la "Paciente fue intervenida hace años de microdiscectornia LS-St. Desde la cirugía la paciente realiza vida normal, tanda deportiva coma social. Por mi parte no establezco ninguna restricción en ningún ámbito de la vida: ni deportiva, ni laboral", (véase documentos obrantes a los folios 66 a 70 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
5º.- En el curso del presente proceso se aportaron distintos Informes que indican que al hoy actora:
- "Se sometió a una cirugía de espalda en el 2017 que amerito tto en seguimiento L5/S1; actualmente al examen físico presenta: columna con ba completo, no apofisalgias, Adams negativo, lasegue negativo, fm V/V, rot II/IV; marcha independiente actualmente asintomática", (Informe de 2 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento", (Informe de 27 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía L5-S1 en 2017.Asintomatica. Practica deportes de todo tipo sin problemas incluyendo actividades de impacto. EMG (08/2023): Discretos cambios neurógenos crónicos en territorio L5 izquierdo compatible con un daño radicular motor crónico; segmentos preganglionares, de carácter leve en todo caso, sin evidenciar actividad degenerativa de reposo, ni pérdida de unidades motoras en los grupos musculares examinados; No datos electroneurográficos a favor de polineuropatía; RM lumbar (diciembre 2023): Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirurgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional", (Informe de 18 de diciembre de 2023);
- "Paciente de 28 años IQ de hernia discal L5-S1 en SS (FJD) (microdiscectomia) en noviembre de 2017. Previamente lumbalgia y dolor MII desde hace 4 años antes. Con la cirugía mejoró. Desde nov de 2018 otra vez dolor a nivel lumbar lateral y de nuevo dolor en ambos MM inferiores más la izquierda. Se localiza en el muslo y a veces hasta el tobillo, como latigazos. Detiene mal si espsteiro, anterior o lateral. Hormigueos en MMII sobre todo en cara anterior de muslo izquierdo. Tiene sensación rara en toda la pierna izquierda que no define bien. A veces estas molestias la incapacitan. Paracetamol a demanda. AP: No alergia a mdc. No fuma. IQ no, salvo lo referido. Tto habitual: Loete Por ovarios poliquísticos. En estudio pro posible litiasis vesical.
Exploración: Lasegue izquierdo a unos 500. derecho a 60. Fuerza, sensibilidad conservadora. Reflejo aquileo izquierdo abolido.
Pido RM c lumbar y Rx dina micas.
07/05/2019 18:16:03
Rx c lumbar dinámicas. No signos de inestabilidad.
RM c lumbar: Protrusiones de tres últimos niveles. Cambio postquirúrgico L5-S1 izquierdo. No cediciva.
Envió a RHB.
15/09/2023 12:00:34.
Acude ahora por cuadro de dolor lumbar tras posición forzada. Dolor lumbar irradiado a M izdo. llegando hasta la rodilla con parestesias y disestesias de reparto L4 izdo. La flexoextensión no empeora el cuadro. No pérdida de fuerza. No zonas de disestesias permanentes. Hipoestesia L5 izda.
Exploración:
Fuerza masa tono muscular normal lasegue izdo + a 450 bragrd+ izdo laegue drecho engativo ROT Abolición de Aquileo izd (¿residual?)
RM. Lumbar Leve estenosis L4-L5 sin signos de compresión radicular en el momento actual. Tratamiento conservador.
15/11/2023 19:33:23
No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades", (Informe de 15 de noviembre de 2023); (véanse los distintos Informes adjuntados con el escrito de demanda que obran unidos a las actuaciones).
Dicha Real Decreto establece, en su apartado H.6 (Aparto Locomotor), que constituye causa de exclusión las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 10 de Julio de 2023, apreció en la recurrente "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda".
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión de la opositora hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en la hoy actora la causa de exclusión contemplada en el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
Esta conclusión, sin embargo, no puede compartirse en absoluto. Veamos el concreto porqué de esta afirmación.
A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en la afectada que la misma presente alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, pues puede ocurrir que tales alteraciones sean de leve intensidad y no limiten en modo alguno, ni imposibiliten, el concreto ejercicio de la función policial.
Se deben exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008)
Esta conclusión se ampara en las propias Bases hechas públicas con la Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 213, de 6 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De ahí que cuando las indicadas Bases y el Real Decreto al que remiten, en su Anexo punto H.6, aluden a las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" como causa de exclusión definitiva, deben coordinarse estas previsiones con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la indicada Ley Orgánica 2/1986, el cual constituye Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, así como a las previsiones contenidas en el hoy vigente artículo 26.1.d) de la hoy vigente Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, o en el Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril.
Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología o situación, en este caso las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, requieren, para poder considerarse causas de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).
En definitiva, se requiere, a efectos de exclusión, que las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares apreciadas en la afectada supongan un inequívoco impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, esto es que tales alteraciones morfológicas impliquen riesgo en el ejercicio de las funciones policiales.
Existen en autos, sin embargo, distintos Informes, que se aportaron, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, a los que hemos hecho referencia en los ordinales 4º y 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, en los que, tras describirse minuciosamente los antecedentes y pruebas realizadas a Dª. Amparo, se señaló, a modo de Conclusiones, que la misma:
"Fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones";
"Operada de microdisectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento";
"Operada de microdisectomía L5-S1 en 2017. Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirúrgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional"; O, en fin,
"No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades".
A la vista de estos elementos probatorios, necesariamente valorables frente a lo resuelto por la Administración hoy demandada, resulta indiscutible que la patología/situación que se le apreció a Dª. Amparo en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, determinando su declaración de "no apta" en el reconocimiento médico que se le efectuó, era inexistentes y/o de realmente existir, de una intensidad leve que en ningún caso tenían la relevancia suficiente como para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de la misma, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.
En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los Informes en pugna, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos.
En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias de la hoy actora, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, así como la formación de los facultativos médicos que realizaron los respectivos Informes, generalista el realizado por la Administración demandada y especialistas los acompañados a instancias de la hoy actora.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir unas patologías pero no describe ni la concreta formación traumatológica/ortopédica/neurológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico de la recurrente, ni la intensidad de la patología/situación que se le diagnosticó y su incidencia en el desempeño concreto, en el caso de la actora, de la función policial.
Frente a este Informe los aportados a instancias de la recurrente son, además de claros y suficientemente motivados, más expresivos en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron.
El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apta, de la Sra. Amparo, y ello porque la causa de exclusión a que alude el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, a saber, "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" debe considerarse causa de exclusión definitiva cuando, como dijimos, dada la intensidad en que las alteraciones morfológicas se diagnostiquen, inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio, por parte de la afectada, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en definitiva puedan producir un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, algo que en el caso analizado no acaece en modo alguno como lo acreditan los Informes Médicos a que antes aludimos.
Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado H.6 del tantas veces citado Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho de la recurrente a ser declarada apta en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió la ahora actora, y a ser valorada en los mismos detallada y motivadamente, y, en su caso, a que se le realice el ejercicio voluntario de idioma siempre que hubiera optado por el mismo en su solicitud de participación, al formar parte de las pruebas contempladas en la fase de oposición.
Caso de ser declarado apta la misma en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), la misma tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 15 de noviembre de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió Dª. Amparo, hoy recurrente, esto es la convocada el 15 de Noviembre de 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que la actora hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrada como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que la hoy actora haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que la hoy recurrente no se encuentra afectada por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA que en su caso corresponda, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2080-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluida en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo por el cual se le declaró "no apta" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incursa en la causa de exclusión contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología alguna que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectada por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto H.12 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 15 de Noviembre de 2022, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 277, de 18 de Noviembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 36 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, la recurrente resultó excluida del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional (Aparato Locomotor), a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", (hecho acreditado a los folios al folio 47 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
3º.- La resolución de 24 de febrero de 2024, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apta" de Dª. Amparo en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, lista una serie de patologías y disfunciones médicas y, concretamente en su punto H.6 las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", habiéndose apreciado en la Sra. Amparo que, como consecuencia de las patologías descritas, tiene un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, (véanse folios 74 a 90 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
4º.- Ya en vía administrativa Dª. Amparo aportó varios Informes, emitidos por Neurocirujanos colegiados, con fechas 7 de Junio, 12 de Julio de 2023, en los que se indica que la hoy actora fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que "la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones", que la "Paciente fue intervenida hace años de microdiscectornia LS-St. Desde la cirugía la paciente realiza vida normal, tanda deportiva coma social. Por mi parte no establezco ninguna restricción en ningún ámbito de la vida: ni deportiva, ni laboral", (véase documentos obrantes a los folios 66 a 70 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
5º.- En el curso del presente proceso se aportaron distintos Informes que indican que al hoy actora:
- "Se sometió a una cirugía de espalda en el 2017 que amerito tto en seguimiento L5/S1; actualmente al examen físico presenta: columna con ba completo, no apofisalgias, Adams negativo, lasegue negativo, fm V/V, rot II/IV; marcha independiente actualmente asintomática", (Informe de 2 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento", (Informe de 27 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía L5-S1 en 2017.Asintomatica. Practica deportes de todo tipo sin problemas incluyendo actividades de impacto. EMG (08/2023): Discretos cambios neurógenos crónicos en territorio L5 izquierdo compatible con un daño radicular motor crónico; segmentos preganglionares, de carácter leve en todo caso, sin evidenciar actividad degenerativa de reposo, ni pérdida de unidades motoras en los grupos musculares examinados; No datos electroneurográficos a favor de polineuropatía; RM lumbar (diciembre 2023): Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirurgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional", (Informe de 18 de diciembre de 2023);
- "Paciente de 28 años IQ de hernia discal L5-S1 en SS (FJD) (microdiscectomia) en noviembre de 2017. Previamente lumbalgia y dolor MII desde hace 4 años antes. Con la cirugía mejoró. Desde nov de 2018 otra vez dolor a nivel lumbar lateral y de nuevo dolor en ambos MM inferiores más la izquierda. Se localiza en el muslo y a veces hasta el tobillo, como latigazos. Detiene mal si espsteiro, anterior o lateral. Hormigueos en MMII sobre todo en cara anterior de muslo izquierdo. Tiene sensación rara en toda la pierna izquierda que no define bien. A veces estas molestias la incapacitan. Paracetamol a demanda. AP: No alergia a mdc. No fuma. IQ no, salvo lo referido. Tto habitual: Loete Por ovarios poliquísticos. En estudio pro posible litiasis vesical.
Exploración: Lasegue izquierdo a unos 500. derecho a 60. Fuerza, sensibilidad conservadora. Reflejo aquileo izquierdo abolido.
Pido RM c lumbar y Rx dina micas.
07/05/2019 18:16:03
Rx c lumbar dinámicas. No signos de inestabilidad.
RM c lumbar: Protrusiones de tres últimos niveles. Cambio postquirúrgico L5-S1 izquierdo. No cediciva.
Envió a RHB.
15/09/2023 12:00:34.
Acude ahora por cuadro de dolor lumbar tras posición forzada. Dolor lumbar irradiado a M izdo. llegando hasta la rodilla con parestesias y disestesias de reparto L4 izdo. La flexoextensión no empeora el cuadro. No pérdida de fuerza. No zonas de disestesias permanentes. Hipoestesia L5 izda.
Exploración:
Fuerza masa tono muscular normal lasegue izdo + a 450 bragrd+ izdo laegue drecho engativo ROT Abolición de Aquileo izd (¿residual?)
RM. Lumbar Leve estenosis L4-L5 sin signos de compresión radicular en el momento actual. Tratamiento conservador.
15/11/2023 19:33:23
No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades", (Informe de 15 de noviembre de 2023); (véanse los distintos Informes adjuntados con el escrito de demanda que obran unidos a las actuaciones).
Dicha Real Decreto establece, en su apartado H.6 (Aparto Locomotor), que constituye causa de exclusión las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 10 de Julio de 2023, apreció en la recurrente "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda".
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión de la opositora hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en la hoy actora la causa de exclusión contemplada en el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
Esta conclusión, sin embargo, no puede compartirse en absoluto. Veamos el concreto porqué de esta afirmación.
A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en la afectada que la misma presente alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, pues puede ocurrir que tales alteraciones sean de leve intensidad y no limiten en modo alguno, ni imposibiliten, el concreto ejercicio de la función policial.
Se deben exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008)
Esta conclusión se ampara en las propias Bases hechas públicas con la Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 213, de 6 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De ahí que cuando las indicadas Bases y el Real Decreto al que remiten, en su Anexo punto H.6, aluden a las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" como causa de exclusión definitiva, deben coordinarse estas previsiones con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la indicada Ley Orgánica 2/1986, el cual constituye Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, así como a las previsiones contenidas en el hoy vigente artículo 26.1.d) de la hoy vigente Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, o en el Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril.
Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología o situación, en este caso las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, requieren, para poder considerarse causas de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).
En definitiva, se requiere, a efectos de exclusión, que las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares apreciadas en la afectada supongan un inequívoco impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, esto es que tales alteraciones morfológicas impliquen riesgo en el ejercicio de las funciones policiales.
Existen en autos, sin embargo, distintos Informes, que se aportaron, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, a los que hemos hecho referencia en los ordinales 4º y 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, en los que, tras describirse minuciosamente los antecedentes y pruebas realizadas a Dª. Amparo, se señaló, a modo de Conclusiones, que la misma:
"Fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones";
"Operada de microdisectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento";
"Operada de microdisectomía L5-S1 en 2017. Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirúrgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional"; O, en fin,
"No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades".
A la vista de estos elementos probatorios, necesariamente valorables frente a lo resuelto por la Administración hoy demandada, resulta indiscutible que la patología/situación que se le apreció a Dª. Amparo en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, determinando su declaración de "no apta" en el reconocimiento médico que se le efectuó, era inexistentes y/o de realmente existir, de una intensidad leve que en ningún caso tenían la relevancia suficiente como para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de la misma, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.
En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los Informes en pugna, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos.
En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias de la hoy actora, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, así como la formación de los facultativos médicos que realizaron los respectivos Informes, generalista el realizado por la Administración demandada y especialistas los acompañados a instancias de la hoy actora.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir unas patologías pero no describe ni la concreta formación traumatológica/ortopédica/neurológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico de la recurrente, ni la intensidad de la patología/situación que se le diagnosticó y su incidencia en el desempeño concreto, en el caso de la actora, de la función policial.
Frente a este Informe los aportados a instancias de la recurrente son, además de claros y suficientemente motivados, más expresivos en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron.
El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apta, de la Sra. Amparo, y ello porque la causa de exclusión a que alude el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, a saber, "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" debe considerarse causa de exclusión definitiva cuando, como dijimos, dada la intensidad en que las alteraciones morfológicas se diagnostiquen, inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio, por parte de la afectada, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en definitiva puedan producir un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, algo que en el caso analizado no acaece en modo alguno como lo acreditan los Informes Médicos a que antes aludimos.
Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado H.6 del tantas veces citado Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho de la recurrente a ser declarada apta en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió la ahora actora, y a ser valorada en los mismos detallada y motivadamente, y, en su caso, a que se le realice el ejercicio voluntario de idioma siempre que hubiera optado por el mismo en su solicitud de participación, al formar parte de las pruebas contempladas en la fase de oposición.
Caso de ser declarado apta la misma en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), la misma tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 15 de noviembre de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió Dª. Amparo, hoy recurrente, esto es la convocada el 15 de Noviembre de 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que la actora hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrada como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que la hoy actora haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que la hoy recurrente no se encuentra afectada por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA que en su caso corresponda, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2080-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretende la recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluida en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo por el cual se le declaró "no apta" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incursa en la causa de exclusión contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología alguna que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectada por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto H.12 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 15 de Noviembre de 2022, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
1º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 277, de 18 de Noviembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 36 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, la recurrente resultó excluida del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional (Aparato Locomotor), a saber: "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", (hecho acreditado a los folios al folio 47 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
3º.- La resolución de 24 de febrero de 2024, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apta" de Dª. Amparo en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, lista una serie de patologías y disfunciones médicas y, concretamente en su punto H.6 las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares", habiéndose apreciado en la Sra. Amparo que, como consecuencia de las patologías descritas, tiene un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, (véanse folios 74 a 90 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
4º.- Ya en vía administrativa Dª. Amparo aportó varios Informes, emitidos por Neurocirujanos colegiados, con fechas 7 de Junio, 12 de Julio de 2023, en los que se indica que la hoy actora fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que "la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones", que la "Paciente fue intervenida hace años de microdiscectornia LS-St. Desde la cirugía la paciente realiza vida normal, tanda deportiva coma social. Por mi parte no establezco ninguna restricción en ningún ámbito de la vida: ni deportiva, ni laboral", (véase documentos obrantes a los folios 66 a 70 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
5º.- En el curso del presente proceso se aportaron distintos Informes que indican que al hoy actora:
- "Se sometió a una cirugía de espalda en el 2017 que amerito tto en seguimiento L5/S1; actualmente al examen físico presenta: columna con ba completo, no apofisalgias, Adams negativo, lasegue negativo, fm V/V, rot II/IV; marcha independiente actualmente asintomática", (Informe de 2 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento", (Informe de 27 de febrero de 2024);
- "Operada de microdiscectomía L5-S1 en 2017.Asintomatica. Practica deportes de todo tipo sin problemas incluyendo actividades de impacto. EMG (08/2023): Discretos cambios neurógenos crónicos en territorio L5 izquierdo compatible con un daño radicular motor crónico; segmentos preganglionares, de carácter leve en todo caso, sin evidenciar actividad degenerativa de reposo, ni pérdida de unidades motoras en los grupos musculares examinados; No datos electroneurográficos a favor de polineuropatía; RM lumbar (diciembre 2023): Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirurgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional", (Informe de 18 de diciembre de 2023);
- "Paciente de 28 años IQ de hernia discal L5-S1 en SS (FJD) (microdiscectomia) en noviembre de 2017. Previamente lumbalgia y dolor MII desde hace 4 años antes. Con la cirugía mejoró. Desde nov de 2018 otra vez dolor a nivel lumbar lateral y de nuevo dolor en ambos MM inferiores más la izquierda. Se localiza en el muslo y a veces hasta el tobillo, como latigazos. Detiene mal si espsteiro, anterior o lateral. Hormigueos en MMII sobre todo en cara anterior de muslo izquierdo. Tiene sensación rara en toda la pierna izquierda que no define bien. A veces estas molestias la incapacitan. Paracetamol a demanda. AP: No alergia a mdc. No fuma. IQ no, salvo lo referido. Tto habitual: Loete Por ovarios poliquísticos. En estudio pro posible litiasis vesical.
Exploración: Lasegue izquierdo a unos 500. derecho a 60. Fuerza, sensibilidad conservadora. Reflejo aquileo izquierdo abolido.
Pido RM c lumbar y Rx dina micas.
07/05/2019 18:16:03
Rx c lumbar dinámicas. No signos de inestabilidad.
RM c lumbar: Protrusiones de tres últimos niveles. Cambio postquirúrgico L5-S1 izquierdo. No cediciva.
Envió a RHB.
15/09/2023 12:00:34.
Acude ahora por cuadro de dolor lumbar tras posición forzada. Dolor lumbar irradiado a M izdo. llegando hasta la rodilla con parestesias y disestesias de reparto L4 izdo. La flexoextensión no empeora el cuadro. No pérdida de fuerza. No zonas de disestesias permanentes. Hipoestesia L5 izda.
Exploración:
Fuerza masa tono muscular normal lasegue izdo + a 450 bragrd+ izdo laegue drecho engativo ROT Abolición de Aquileo izd (¿residual?)
RM. Lumbar Leve estenosis L4-L5 sin signos de compresión radicular en el momento actual. Tratamiento conservador.
15/11/2023 19:33:23
No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades", (Informe de 15 de noviembre de 2023); (véanse los distintos Informes adjuntados con el escrito de demanda que obran unidos a las actuaciones).
Dicha Real Decreto establece, en su apartado H.6 (Aparto Locomotor), que constituye causa de exclusión las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares".
En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 10 de Julio de 2023, apreció en la recurrente "Protusión discal L3L4. Hernia Discal Medial L4L5 con lesión HIZ. Hernia discal L5S1 medial parcialmente migrada rostralmente que comprime la raíz S1 izquierda".
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión de la opositora hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en la hoy actora la causa de exclusión contemplada en el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
Esta conclusión, sin embargo, no puede compartirse en absoluto. Veamos el concreto porqué de esta afirmación.
A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en la afectada que la misma presente alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, pues puede ocurrir que tales alteraciones sean de leve intensidad y no limiten en modo alguno, ni imposibiliten, el concreto ejercicio de la función policial.
Se deben exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008)
Esta conclusión se ampara en las propias Bases hechas públicas con la Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 213, de 6 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De ahí que cuando las indicadas Bases y el Real Decreto al que remiten, en su Anexo punto H.6, aluden a las "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" como causa de exclusión definitiva, deben coordinarse estas previsiones con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la indicada Ley Orgánica 2/1986, el cual constituye Norma Marco a la que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, así como a las previsiones contenidas en el hoy vigente artículo 26.1.d) de la hoy vigente Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, o en el Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril.
Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología o situación, en este caso las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares, requieren, para poder considerarse causas de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).
En definitiva, se requiere, a efectos de exclusión, que las alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares apreciadas en la afectada supongan un inequívoco impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, esto es que tales alteraciones morfológicas impliquen riesgo en el ejercicio de las funciones policiales.
Existen en autos, sin embargo, distintos Informes, que se aportaron, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, a los que hemos hecho referencia en los ordinales 4º y 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, en los que, tras describirse minuciosamente los antecedentes y pruebas realizadas a Dª. Amparo, se señaló, a modo de Conclusiones, que la misma:
"Fue operada por una patología lumbar el 20 de noviembre de 2017, sin incidencias, evolucionando de dicha intervención de manera favorable, al punto que la paciente presenta resolución completa de su patología lumbar sin secuelas o limitaciones, puede llevar vida normal y desempeñar actividad laboral sin restricciones";
"Operada de microdisectomía lumbar en 2017. Clínicamente pasa control encontrándose sin focalidad neurológica. Fuerza en miembros conservada. Pude realizar cualquier actividad física actualmente No precisa tratamiento";
"Operada de microdisectomía L5-S1 en 2017. Discopatía L5-S1 con leve edema de cuerpos vertebrales adyacentes sin hernias ni protrusiones; EXPL: movilidad lumbar completa. Maniobras de elongación radicular normales. Fuerza y sensibilidad conservada en miembros inferiores; Desde el punto de vista neuroquirúrgico puede realizar actividades normales de la vida diaria incluyendo deportes o desempeñar las labores propias de la policía nacional"; O, en fin,
"No existen desviaciones de columna. Con respecto a los tratamientos recibidos es apta para la práctica de cualquier actividad incluidas las de altas capacidades".
A la vista de estos elementos probatorios, necesariamente valorables frente a lo resuelto por la Administración hoy demandada, resulta indiscutible que la patología/situación que se le apreció a Dª. Amparo en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, determinando su declaración de "no apta" en el reconocimiento médico que se le efectuó, era inexistentes y/o de realmente existir, de una intensidad leve que en ningún caso tenían la relevancia suficiente como para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de la misma, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.
En el supuesto analizado nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los Informes en pugna, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos.
En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias de la hoy actora, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, así como la formación de los facultativos médicos que realizaron los respectivos Informes, generalista el realizado por la Administración demandada y especialistas los acompañados a instancias de la hoy actora.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir unas patologías pero no describe ni la concreta formación traumatológica/ortopédica/neurológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico de la recurrente, ni la intensidad de la patología/situación que se le diagnosticó y su incidencia en el desempeño concreto, en el caso de la actora, de la función policial.
Frente a este Informe los aportados a instancias de la recurrente son, además de claros y suficientemente motivados, más expresivos en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron.
El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión de la actora del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apta, de la Sra. Amparo, y ello porque la causa de exclusión a que alude el apartado H.6 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, a saber, "Desviaciones de la columna vertebral comprobadas mediante técnicas de imagen, con cifosis superior a 45°, escoliosis con ángulo de Cobb superior a 15º, hiperlordosis con eje sacro formando con el eje horizontal un ángulo inferior a 45º; o aquellas que presenten alteraciones morfológicas en cuerpos vertebrales, discos intervertebrales o apófisis articulares" debe considerarse causa de exclusión definitiva cuando, como dijimos, dada la intensidad en que las alteraciones morfológicas se diagnostiquen, inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio, por parte de la afectada, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en definitiva puedan producir un impedimento o menoscabo de la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional, algo que en el caso analizado no acaece en modo alguno como lo acreditan los Informes Médicos a que antes aludimos.
Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado H.6 del tantas veces citado Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho de la recurrente a ser declarada apta en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió la ahora actora, y a ser valorada en los mismos detallada y motivadamente, y, en su caso, a que se le realice el ejercicio voluntario de idioma siempre que hubiera optado por el mismo en su solicitud de participación, al formar parte de las pruebas contempladas en la fase de oposición.
Caso de ser declarado apta la misma en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), la misma tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 15 de noviembre de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió Dª. Amparo, hoy recurrente, esto es la convocada el 15 de Noviembre de 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que la actora hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrada como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que la hoy actora haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que la hoy recurrente no se encuentra afectada por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA que en su caso corresponda, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2080-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que la hoy recurrente no se encuentra afectada por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 15 de Noviembre de 2022 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA que en su caso corresponda, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2080-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

