Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1589/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1502/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 1589/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025101589
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14263
Núm. Roj: STSJ M 14263:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Esperanza
LETRADO D./Dña. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, (Madrid)
ENTIDAD LOCAL AUTONOMA ESTELLA DEL MARQUES
LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ VIDAL, (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1502/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Como codemandadas han intervenido Dª. Esperanza, actuando en su propio nombre y representación, y la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA ESTELLA DEL MARQUÉS, representada y asistida por el Letrado de la misma, Sr. Pérez Vidal.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Apolonio recurso contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo ] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].
2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta que se declare su nulidad en los particulares relativos a las exclusiones total y parcial que dispone, con la consiguiente anulación de la adjudicación a Dª. Esperanza del puesto
-Que se declare la admisión del actor en el concurso unitario en cuestión, otorgándose el puesto de trabajo
-Subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para valoración de los méritos, resolviéndose lo procedente respecto de su adjudicación.
-Ello con las
3. Tras discurrir extensamente por los antecedentes que considera relevantes, destaca que el actor es funcionario con habilitación de carácter nacional en la categoría de entrada (ocupa un puesto de tal categoría como Secretario del Ayuntamiento de Oroso) y en la categoría Superior (a la que accedió mediante la superación del correspondiente proceso selectivo), siendo así que en el momento en que se convocó el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por Resolución de 21 de marzo de 2023 así como cuando se resolvió el concurso por Resolución de 30 de agosto de 2023, objeto de recurso, se encontraba en situación administrativa de servicio activo con categoría de entrada, al ocupar puesto de dicha categoría en el indicado Ayuntamiento, no habiendo tomado nunca posesión en ningún puesto de la categoría superior.
Advierte que fue excluido tanto totalmente [con base en la indebida interpretación del artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (RFALHCN)] como, por error, parcialmente (dado que únicamente solicitó un puesto de categoría de entrada, pero no un puesto de categoría superior). Sostiene asimismo que, de no haber sido excluido totalmente, le hubiera correspondido una puntuación superior a la que obtuvo Dª. Esperanza, quien resultó adjudicataria. Sobre tal base, articula los motivos impugnatorios que siguen:
a) En primer lugar, alega la vulneración de las bases de la convocatoria y, en concreto, la Base segunda, de acuerdo con la cual los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pueden
b) En segundo término y en relación con lo anterior, postula la infracción del artículo 20.3 RFALHCN. Discurriendo por el Dictamen del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016 (emitido con ocasión del proyecto del Real Decreto) [Documento Nº 6 de la demanda], destaca que fue el que determinó esencial la modificación de los términos del proyecto de decreto por considerar que la prohibición de concursar a puestos reservados a la categoría de entrada de la subescala correspondiente había de estar amparada por norma de rango legal. Colige así que los funcionarios que estén desempeñando un puesto de categoría de entrada con carácter definitivo, que hayan sido nombrados en la categoría superior pero que aún no hayan tomado posesión de un puesto de dicha categoría, podrían concursar a puestos reservados a la categoría de entrada.
c) En tercer lugar, esgrime la vulneración del derecho a la movilidad del funcionario. Razona que con la interpretación que se hace con la resolución impugnada se hace al actor de peor condición que los funcionarios de la propia categoría de entrada que no hayan querido o podido acceder a la categoría superior. En suma, se estaría cercenando el derecho de movilidad de un funcionario en la situación de servicio activo en una subescala y en una categoría, la de entrada, pero que ha accedido a otra categoría, la superior, pero aún no ha tomado posesión de un puesto de trabajo reservado a dicha categoría superior y, por tanto, no ha perdido la categoría de entrada. Y es que no podría cambiar de puesto de trabajo de la categoría inferior.
d) En cuarto término, afirma que se habría desconocido la doctrina de los actos propios, así como el principio de confianza legítima. Señala al efecto que en la propia resolución se apunta a que en anteriores convocatorias se ha permitido la movilidad a puestos de categoría de entrada a personal funcionario de carrera que ha superado los procesos selectivos de categoría superior. Refiere así que en las convocatorias de 2018 a 2022 la Administración convocó el concurso unitario con el mismo texto en la Base segunda, y con este texto ha venido permitiendo en las convocatorias de 2018 a 2021 la movilidad a puestos de categoría de entrada a personal funcionario de carrera que ha superado los procesos selectivos de categoría superior (tal y como se reconoce expresamente por la Dirección General de la Función Pública en la resolución impugnada). Sin embargo, con el mismo texto no lo permite en la convocatoria de 2022, y cambia el texto en la convocatoria de 2023 para modificar su criterio, introduciendo una nueva base con una restricción antes inexistente. Afirma que en la convocatoria de 2022 no se contemplaba esa limitación en las bases, por lo que la mera interpretación contraria a la de las convocatorias anteriores, introducida en la resolución de la convocatoria de 2022, supone que la Administración resolvió de forma contraria a sus propios actos.
e) En quinto lugar, alega el error en el que se excluye al excluirle parcialmente. Ello desde el momento en que el demandante no solicitó puestos de categoría superior sino que únicamente figura en su solicitud el puesto
4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, trayendo a colación el régimen normativo de aplicación, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrario como a continuación sigue:
-En primer término, postula la corrección de la interpretación que se efectúa del artículo 20.3 RFALHCN. Razona que, una vez se accede a la categoría superior, los funcionarios que permanezcan en la categoría de entrada, solo podrán desempeñar el puesto que ocupen. Considera que la facultad de permanencia en dicha categoría se vincula al mantenimiento en la ocupación del puesto. Esgrime el artículo 3.1 del Código civil y una interpretación literal del precepto que permita evitar que se desfigure su contenido y sentido. Rechaza, en definitiva, que se permita que concursantes que han sido nombrados funcionarios de carrera en la categoría superior de cualquiera de las dos subescalas sigan participando en concursos para desempeñar un puesto de categoría de entrada distinto a aquél que venían ocupando con carácter definitivo antes de su acceso a categoría superior. Invoca la potestad de autoorganización administrativa y justifica la medida en el elevado número de puestos vacantes en categoría superior, destacando los esfuerzos de planificación que se vendrían desarrollando por parte del Ministerio. Concluye que no ha de admitirse otro objetivo que la cobertura de puesto en categoría superior por aquellos que toman parte y superan las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, en la misma.
-En segundo lugar, descarta la vulneración de las bases de la convocatoria y, en particular, de la Base Segunda. Niega que la misma sea contraria al tenor del artículo 20.3 RFALHCN sino que transcribiría literalmente lo que dispone el artículo 36 RFALHCN.
-En tercer término, rechaza que se desconozcan los derechos a la movilidad y a la igualdad, alegando que el primero no resulta incondicionado y señalando que el Dictamen del Consejo de Estado, además de no resultar vinculante, yerra cuando establece un término de comparación entre los funcionarios que han accedido a la categoría superior y aquellos que no han querido acceder a la misma. Ello habida cuenta de la evidente desigualdad de supuestos de hecho y que, por tanto, no resultan merecedores del mismo tratamiento.
-Finalmente, rebate que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios o quebrado el principio de confianza legítima. Razona que la generación de confianza que pueda producir un acto de esta naturaleza es nulo, toda vez que puede la Administración adoptar varias soluciones y todas ellas son igualmente válidas, sin quedar vinculado a la anterior.
5. Por su parte, la representación de Dª. Esperanza se opone a la demanda coincidiendo, en lo sustancial, con lo expresado por el Abogado del Estado en su contestación. No obstante, admite que yerra la Administración cuando dispone la exclusión no solo total sino también parcial.
6. Finalmente, la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA ESTELLA DEL MARQUÉS, oponiéndose a la demanda, se limita a adherirse a los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.
7. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de las bases fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta:
-La Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023 resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].
-El actor formuló solicitud de participación en el concurso unitario mediante instancia presentada el 14/4/23, indicando como
-En relación con la exclusión con carácter total (Anexo I), se expresa en la Resolución de 30 de agosto de 2023, que responde a la
Se justifica al efecto que,
-En lo que respecta a la exclusión parcial, se expresa que
8. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, la primera de las cuestiones que ha de abordarse (aunque no se corresponda con el orden con el que con la demanda se invocan los distintos motivos impugnatorios) atiende a la exclusión que con carácter parcial se dispone en la resolución del concurso unitario.
Se razona a tal respecto que
9. Repárese de entrada en que la propia codemandada, Sra. Esperanza, conviene en aceptar el error en el que se incurre por la Administración al acordar la exclusión parcial del demandante. Error que, por otra parte, resulta palmario desde el momento en que la solicitud de participación en el concurso unitario se efectúa mediante instancia presentada el 14/4/23, indicando como
10. En lo que hace a la exclusión total, la misma, en los términos que se han expuesto, se funda en la consideración por parte de la Administración de que el recurrente habría accedido a la categoría superior de la subescala de secretaría o de intervención-tesorería y, pese a ello, concursa exclusivamente a un puesto de la categoría de entrada. Pues bien, ha de advertirse que la cuestión jurídica que en la presente
11. La proyección de lo que antecede resulta de aplicación sin dificultad al supuesto que se analiza. No en vano el actor, que se desempeña en puesto de la categoría de entrada como Secretario del Ayuntamiento de Oroso (aun cuando ha superado el correspondiente proceso selectivo para ingreso en la categoría superior), en el momento de la convocatoria del concurso unitario concernido continuaba en situación administrativa de servicio activo con categoría de entrada al no haber tomado posesión en puesto alguno de la categoría superior. La exclusión total dispuesta, pues, no solo implicó la infracción del artículo 20.3 RFALHCN sino que, además, suponía la vulneración el derecho a su movilidad.
12. No ignora la Sala la problemática que subyace en la resolución impugnada y que se justifica en el propio texto de la misma cuando se da cuenta, entre otros extremos, de que
Ahora bien, tal problemática se pretende solventar por la Administración a través de una interpretación no ya forzada sino contraria al tenor del artículo 20.3 RFALHCN, de acuerdo con el cual,
Y es que, como el propio Consejo de Estado observó, una prohibición de tal naturaleza (que es la que de facto aplica la Administración en este caso al margen de toda previsión normativa) supone cercenar
13. Para determinar las consecuencias que a la anulación de la exclusión total han de anudarse, estaremos, igualmente, a lo resuelto por esta Sala y Sección en la citada Sentencia Nº 309/2020, de 21 de febrero (rec. 407/2018). Y así, con estimación el recurso:
-La primera consecuencia viene dada por la anulación de las resoluciones objeto de recurso y en el concreto particular cuestionado, reconocer el derecho del recurrente a que se declare expresamente su admisión al Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de la Función Pública (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2023) y, como consecuencia de ello, con retroacción de las actuaciones correspondientes sean valorados sus méritos y, a la vista de la valoración efectuada, se resuelva lo procedente respecto a la adjudicación del puesto de trabajo denominado
-Caso de resultar el demandante, tras la valoración de méritos correspondiente, adjudicatario del referido puesto de trabajo, se deberá proceder a su adjudicación al mismo, con idénticos derechos económicos y administrativos y desde la misma fecha que los que correspondieron a aquellos participantes que fueron seleccionados en el mismo proceso selectivo en que participó el actor, esto es, en el Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de la Función Pública (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2023).
-Como consecuencia de todo ello se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al recurrente las diferencias que pudieran existir entre las cantidades percibidas en el puesto de trabajo desempeñado por el mismo y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado adjudicatario del puesto de trabajo denominado
14. El artículo 139.1 LJCA establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.200 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada (400 euros a cargo de la demandada y otros 400 euros a cargo de cada una de las dos codemandadas). La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada, tras la reforma del artículo 139.4 LJCA, por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1502-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
