Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1589/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1502/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 1589/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101589

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14263

Núm. Roj: STSJ M 14263:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0055141

Procedimiento Ordinario 1502/2023 2-J tlfn. 914383791

Demandante:D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Esperanza

LETRADO D./Dña. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, (Madrid)

ENTIDAD LOCAL AUTONOMA ESTELLA DEL MARQUES

LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ VIDAL, (Madrid)

SENTENCIA Nº 1589/2025

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1502/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Como codemandadas han intervenido Dª. Esperanza, actuando en su propio nombre y representación, y la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA ESTELLA DEL MARQUÉS, representada y asistida por el Letrado de la misma, Sr. Pérez Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Fernández Villaverde, actuando en la representación que ostenta de D. Apolonio y bajo la dirección del Letrado Sr. Piñeiro Calvo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1502/2023.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las codemandadas.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 25/11/24 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 15/1/25, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/10/25, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensiones actuadas.

1. Se interpone por la representación de D. Apolonio recurso contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo ] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta que se declare su nulidad en los particulares relativos a las exclusiones total y parcial que dispone, con la consiguiente anulación de la adjudicación a Dª. Esperanza del puesto «Secretaría de clase 2ª [ NUM000]», con localización en Carral (A Coruña). En su consecuencia:

-Que se declare la admisión del actor en el concurso unitario en cuestión, otorgándose el puesto de trabajo «Secretaría de clase 2ª [ NUM000]», con localización en Carral, al haber obtenido la puntuación más alta entre los solicitantes.

-Subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para valoración de los méritos, resolviéndose lo procedente respecto de su adjudicación.

-Ello con las «consecuencias jurídicas y económicas»que correspondan desde la misma fecha en la que fueron efectivas para los participantes seleccionados, habiéndose de practicar la correspondiente liquidación de haberes «a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las cantidades percibidas en el puesto de trabajo desempeñado por el Sr. Apolonio como Secretario de clase 2ª en el Ayuntamiento de Oroso (A Coruña) y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado adjudicatario del puesto de trabajo de Secretario de clase 2ª en el Ayuntamiento de Carral (A Coruña)». Incluye asimismo la «diferencia entre los gastos de desplazamiento»desde su domicilio en A Coruña a Oroso y a Corral, con los «derechos sociales inherentes».

3. Tras discurrir extensamente por los antecedentes que considera relevantes, destaca que el actor es funcionario con habilitación de carácter nacional en la categoría de entrada (ocupa un puesto de tal categoría como Secretario del Ayuntamiento de Oroso) y en la categoría Superior (a la que accedió mediante la superación del correspondiente proceso selectivo), siendo así que en el momento en que se convocó el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por Resolución de 21 de marzo de 2023 así como cuando se resolvió el concurso por Resolución de 30 de agosto de 2023, objeto de recurso, se encontraba en situación administrativa de servicio activo con categoría de entrada, al ocupar puesto de dicha categoría en el indicado Ayuntamiento, no habiendo tomado nunca posesión en ningún puesto de la categoría superior.

Advierte que fue excluido tanto totalmente [con base en la indebida interpretación del artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (RFALHCN)] como, por error, parcialmente (dado que únicamente solicitó un puesto de categoría de entrada, pero no un puesto de categoría superior). Sostiene asimismo que, de no haber sido excluido totalmente, le hubiera correspondido una puntuación superior a la que obtuvo Dª. Esperanza, quien resultó adjudicataria. Sobre tal base, articula los motivos impugnatorios que siguen:

a) En primer lugar, alega la vulneración de las bases de la convocatoria y, en concreto, la Base segunda, de acuerdo con la cual los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pueden «solicitar únicamente los puestos que, según su clasificación, correspondan a las subescalas y categorías a que pertenezcan».Aduce que el artículo 92 bis 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y el artículo 17 RFALHCN exigen que los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala Secretaría se deban integrar en una de las dos categorías: entrada o superior, siendo así que el actor ingresó en la subescala de Secretaría en la categoría de entrada, en la que sigue de alta. Rechaza que pueda estar integrado en más de una categoría y sitúa, conforme al artículo 20.3 RFALHCN, en la toma de posesión en un puesto de la categoría superior el momento en que pasaría a integrarse en la misma. Concluye que, al no haber tomado posesión de puesto en la categoría superior cuando se convocó y resolvió el concurso unitario, sino que seguía en servicio activo en la categoría de entrada, no debió ser excluido totalmente.

b) En segundo término y en relación con lo anterior, postula la infracción del artículo 20.3 RFALHCN. Discurriendo por el Dictamen del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016 (emitido con ocasión del proyecto del Real Decreto) [Documento Nº 6 de la demanda], destaca que fue el que determinó esencial la modificación de los términos del proyecto de decreto por considerar que la prohibición de concursar a puestos reservados a la categoría de entrada de la subescala correspondiente había de estar amparada por norma de rango legal. Colige así que los funcionarios que estén desempeñando un puesto de categoría de entrada con carácter definitivo, que hayan sido nombrados en la categoría superior pero que aún no hayan tomado posesión de un puesto de dicha categoría, podrían concursar a puestos reservados a la categoría de entrada.

c) En tercer lugar, esgrime la vulneración del derecho a la movilidad del funcionario. Razona que con la interpretación que se hace con la resolución impugnada se hace al actor de peor condición que los funcionarios de la propia categoría de entrada que no hayan querido o podido acceder a la categoría superior. En suma, se estaría cercenando el derecho de movilidad de un funcionario en la situación de servicio activo en una subescala y en una categoría, la de entrada, pero que ha accedido a otra categoría, la superior, pero aún no ha tomado posesión de un puesto de trabajo reservado a dicha categoría superior y, por tanto, no ha perdido la categoría de entrada. Y es que no podría cambiar de puesto de trabajo de la categoría inferior.

d) En cuarto término, afirma que se habría desconocido la doctrina de los actos propios, así como el principio de confianza legítima. Señala al efecto que en la propia resolución se apunta a que en anteriores convocatorias se ha permitido la movilidad a puestos de categoría de entrada a personal funcionario de carrera que ha superado los procesos selectivos de categoría superior. Refiere así que en las convocatorias de 2018 a 2022 la Administración convocó el concurso unitario con el mismo texto en la Base segunda, y con este texto ha venido permitiendo en las convocatorias de 2018 a 2021 la movilidad a puestos de categoría de entrada a personal funcionario de carrera que ha superado los procesos selectivos de categoría superior (tal y como se reconoce expresamente por la Dirección General de la Función Pública en la resolución impugnada). Sin embargo, con el mismo texto no lo permite en la convocatoria de 2022, y cambia el texto en la convocatoria de 2023 para modificar su criterio, introduciendo una nueva base con una restricción antes inexistente. Afirma que en la convocatoria de 2022 no se contemplaba esa limitación en las bases, por lo que la mera interpretación contraria a la de las convocatorias anteriores, introducida en la resolución de la convocatoria de 2022, supone que la Administración resolvió de forma contraria a sus propios actos.

e) En quinto lugar, alega el error en el que se excluye al excluirle parcialmente. Ello desde el momento en que el demandante no solicitó puestos de categoría superior sino que únicamente figura en su solicitud el puesto «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001], el cual no es de categoría superior.

SEGUNDO. - Oposición al recurso de demandada y codemandadas.

4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, trayendo a colación el régimen normativo de aplicación, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrario como a continuación sigue:

-En primer término, postula la corrección de la interpretación que se efectúa del artículo 20.3 RFALHCN. Razona que, una vez se accede a la categoría superior, los funcionarios que permanezcan en la categoría de entrada, solo podrán desempeñar el puesto que ocupen. Considera que la facultad de permanencia en dicha categoría se vincula al mantenimiento en la ocupación del puesto. Esgrime el artículo 3.1 del Código civil y una interpretación literal del precepto que permita evitar que se desfigure su contenido y sentido. Rechaza, en definitiva, que se permita que concursantes que han sido nombrados funcionarios de carrera en la categoría superior de cualquiera de las dos subescalas sigan participando en concursos para desempeñar un puesto de categoría de entrada distinto a aquél que venían ocupando con carácter definitivo antes de su acceso a categoría superior. Invoca la potestad de autoorganización administrativa y justifica la medida en el elevado número de puestos vacantes en categoría superior, destacando los esfuerzos de planificación que se vendrían desarrollando por parte del Ministerio. Concluye que no ha de admitirse otro objetivo que la cobertura de puesto en categoría superior por aquellos que toman parte y superan las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, en la misma.

-En segundo lugar, descarta la vulneración de las bases de la convocatoria y, en particular, de la Base Segunda. Niega que la misma sea contraria al tenor del artículo 20.3 RFALHCN sino que transcribiría literalmente lo que dispone el artículo 36 RFALHCN.

-En tercer término, rechaza que se desconozcan los derechos a la movilidad y a la igualdad, alegando que el primero no resulta incondicionado y señalando que el Dictamen del Consejo de Estado, además de no resultar vinculante, yerra cuando establece un término de comparación entre los funcionarios que han accedido a la categoría superior y aquellos que no han querido acceder a la misma. Ello habida cuenta de la evidente desigualdad de supuestos de hecho y que, por tanto, no resultan merecedores del mismo tratamiento.

-Finalmente, rebate que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios o quebrado el principio de confianza legítima. Razona que la generación de confianza que pueda producir un acto de esta naturaleza es nulo, toda vez que puede la Administración adoptar varias soluciones y todas ellas son igualmente válidas, sin quedar vinculado a la anterior.

5. Por su parte, la representación de Dª. Esperanza se opone a la demanda coincidiendo, en lo sustancial, con lo expresado por el Abogado del Estado en su contestación. No obstante, admite que yerra la Administración cuando dispone la exclusión no solo total sino también parcial.

6. Finalmente, la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA ESTELLA DEL MARQUÉS, oponiéndose a la demanda, se limita a adherirse a los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.

TERCERO. - Contenido de la actuación objeto de impugnación.

7. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de las bases fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta:

-La Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023 resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional] y con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo].

-El actor formuló solicitud de participación en el concurso unitario mediante instancia presentada el 14/4/23, indicando como «Subescala/categoría desde la que concursa»la de «Secretaría, c. entrada»y situación de «servicio activo».Solicitó exclusivamente el puesto de «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001]».

-En relación con la exclusión con carácter total (Anexo I), se expresa en la Resolución de 30 de agosto de 2023, que responde a la «la aplicación del artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , el haber accedido a la categoría superior de la subescala de secretaría o de intervención- tesorería y concursar exclusivamente a puestos de entrada».

Se justifica al efecto que, «de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 128/2018 , el acceso a la categoría superior de la subescala correspondiente no implica la adjudicación de un primer destino por parte de la administración, permitiendo al funcionario/a de manera voluntaria diferir el perfeccionamiento de dicha categoría a través de la cobertura de un puesto reservado a la misma, en tanto en cuanto se mantenga en el puesto de categoría de entrada. Así, el tercer párrafo señala expresamente: «quienes estuvieran desempeñando un puesto reservado con carácter definitivo en la categoría de entrada, podrán permanecer en dicha categoría, mientras continúen ocupando el citado puesto».

Desde una interpretación del artículo 20.3 basada en los antecedentes de la aprobación del Real Decreto 128/2018 se ha venido permitiendo la movilidad a puestos de categoría de entrada a personal funcionario de carrera que ha superado los procesos selectivos de categoría superior.

Como resultado de esta interpretación de la norma, el personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional que ha accedido a la categoría superior dentro de su subescala mediante la superación de los procesos selectivos de promoción interna convocados desde el año 2014 no ha perfeccionado de forma mayoritaria esta categoría. Así, en la subescala de secretaría, categoría superior, se han convocado 167 plazas, pero sólo el 30% del personal funcionario que ha superado el proceso selectivo está actualmente ocupando puestos con carácter definitivo de la misma. En la subescala de intervención-tesorería, categoría de superior, se han convocado 200 plazas, cuando apenas el 17% del personal funcionario que los ha superado está actualmente ocupando puestos con carácter definitivo de la misma.

En paralelo, existe un elevado número de puestos vacantes en esta categoría, que corresponden a entidades locales de mayor tamaño y por ende capacidad económica. Concretamente existen de 315 puestos vacantes reservados a la subescala de secretaría, categoría superior y 331 puestos vacantes reservados a la subescala de intervención-tesorería, categoría de superior. De estas vacantes, 206 no están cubiertos por personal funcionario alguno que desempeñe sus funciones y 223 están cubiertos mediante nombramiento interino o accidental y el resto por personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de otras subescalas.

Por tanto, la realidad y el contexto actual en que debe ser aplicado el artículo 20.3 motiva atender al sentido propio de sus palabras, permitiendo permanecer en categoría de entrada, mientras continúen ocupando el puesto reservado con carácter definitivo en la categoría de entrada que se venía desempeñando antes de su acceso a categoría superior («el citado puesto»), pero no que se siga participando en concursos para desempeñar puestos de categoría de entrada distintos.

Esta interpretación del artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018 viene a poner el énfasis en la efectividad de la oferta de empleo público como herramienta de planificación de la más adecuada cobertura de vacantes y, en la eficaz y eficiente utilización de los recursos públicos. A lo anterior hay que añadir que la potestad de planificación de las futuras ofertas de empleo público debe necesariamente partir de la previa ordenación de los recursos ya existentes. Con ello, fundamentalmente se atiende además al espíritu y finalidad de la norma, que no es otro que el desempeño profesional de puestos de categoría superior se realice por personal funcionario perteneciente a dicha categoría».

-En lo que respecta a la exclusión parcial, se expresa que «en aquellos supuestos en los que el personal funcionario que ha accedido a categoría superior solicita puestos de categoría entrada junto con puestos de categoría superior, se excluye su participación en el concurso en relación con los puestos reservados a categoría de entrada que habían incluido en su solicitud de participación, y que se recogen en el anexo II de la presente resolución».

CUARTO. - Exclusión con carácter parcial (Anexo II) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo ].

8. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, la primera de las cuestiones que ha de abordarse (aunque no se corresponda con el orden con el que con la demanda se invocan los distintos motivos impugnatorios) atiende a la exclusión que con carácter parcial se dispone en la resolución del concurso unitario.

Se razona a tal respecto que «en aquellos supuestos en los que el personal funcionario que ha accedido a categoría superior solicita puestos de categoría entrada junto con puestos de categoría superior, se excluye su participación en el concurso en relación con los puestos reservados a categoría de entrada que habían incluido en su solicitud de participación, y que se recogen en el anexo II de la presente resolución».

9. Repárese de entrada en que la propia codemandada, Sra. Esperanza, conviene en aceptar el error en el que se incurre por la Administración al acordar la exclusión parcial del demandante. Error que, por otra parte, resulta palmario desde el momento en que la solicitud de participación en el concurso unitario se efectúa mediante instancia presentada el 14/4/23, indicando como «Subescala/categoría desde la que concursa»la de «Secretaría, c. entrada»y situación de «servicio activo».Ahora bien, y ello deviene decisivo, solicitó exclusivamente el puesto de «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001]». En consecuencia, ninguna razón existía para disponer su exclusión parcial, debiendo anularse la misma.

QUINTO. - Exclusión con carácter total (Anexo I) [con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo ].

10. En lo que hace a la exclusión total, la misma, en los términos que se han expuesto, se funda en la consideración por parte de la Administración de que el recurrente habría accedido a la categoría superior de la subescala de secretaría o de intervención-tesorería y, pese a ello, concursa exclusivamente a un puesto de la categoría de entrada. Pues bien, ha de advertirse que la cuestión jurídica que en la presente litisse suscita ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 309/2020, de 21 de febrero (rec. 407/2018), a la cual nos remitimos por razones de coherencia y unidad de criterio. Se expresa en aquella, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«A la vista de estas concretas previsiones normativas lo que se ha de resolver es si, al momento de la convocatoria de referencia [...] ostentaba la Categoría de Entrada, como él sostiene, o por el contrario su Categoría era la Superior, conclusión que mantiene la Administración demandada.

Conviene precisar, a los efectos emprendidos, que es importante destacar que tanto a la fecha de la convocatoria, como a la fecha de la resolución del concurso unitario de referencia, [...] funcionario con Habilitación de Carácter Nacional, ocupaba un puesto de Trabajo previsto para su cobertura por funcionario de la Categoría de Entrada, como Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), habiendo accedido a la Categoría Superior, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, pero no habiendo ocupado puesto alguno de dicha Categoría, ni habiendo cesado como Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), (este hecho resulta acreditado por el Certificado emitido, con fecha 13 de Diciembre de 2017, por la Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, Ministerio de Hacienda y Función Pública, que obra unido a las actuaciones a instancia de la parte actora).

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional , vigente al momento de la convocatoria de referencia: "1. El ingreso en las Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se efectuará con la categoría de entrada.

2. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Superación de pruebas de aptitud realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local, previa convocatoria pública abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) Por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales".

Estas previsiones normativas deben interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 53.3 del propio Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , a cuyo tenor:

"3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior, permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior (situación de "expectativa de nombramiento") hasta que obtengan un nuevo puesto".

Igualmente debe tenerse en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 92. Bis.3 de la Ley de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , a cuyo tenor: "Los funcionarios de las Subescalas de Secretaría e Intervención-Tesorería estarán integrados en una de estas dos Categorías: Entrada o Superior".

Pues bien, esta exigencia de integración en una de las dos Categorías antedichas, contenida en una norma legal de carácter especial, supone, como consecuencia lógica, la imposibilidad de que un funcionario de las Subescalas de referencia se encuentre integrado simultáneamente en ambas Categorías (Entrada y Superior), lo que significa tanto como decir que quienes han accedido a la Categoría Superior, dejan desde ese momento de pertenecer a la Categoría de Entrada, en lugar de permanecer incluidos en ella en situación de excedencia voluntaria como ocurría, para los supuestos generales, de la aplicación de las previsiones que contenía el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

En el caso concreto la Categoría de Entrada únicamente se pierde, no con el eventual acceso a la misma tras la superación del proceso selectivo correspondiente, sino con la toma de posesión de un puesto de trabajo reservado a la Categoría Superior, previsión lógica pues el acceso a la Categoría Superior no está numéricamente limitado y no garantiza "per se" la existencia de un puesto vacante de dicha Categoría, y así se deduce, inequívocamente a nuestro juicio, de la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 53 Real Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre , que establece, como ya dijimos, que quienes, perteneciendo a la Categoría de Entrada, y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a Categoría Superior, "permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo".

Esta concreta situación era en la que se encontraba el hoy actor con ocasión del dictado de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública), de 24 de Octubre de 2017 (B.O.E. nº 271 de 8 de Noviembre próximo siguiente), por la que se convocó Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, en el cual se convocó el puesto de Vicesecretaría Primera, Clase Segunda, del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres (Comunidad Autónoma de Extremadura), reservado a la Categoría de Entrada, ya que ocupaba un puesto de Trabajo previsto para su cobertura por funcionario de la Categoría de Entrada, como Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), y si bien había accedido a la Categoría Superior, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, no había ocupado puesto alguno de dicha Categoría, ni había cesado como Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), en definitiva el mismo se encontraba en la "situación de servicio activo" en la Categoría de Entrada.

Como ya dispuso el artículo 41.3 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y reitera el hoy vigente artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Entre los derechos que el funcionario ostenta en la situación de servicio activo se encuentra, indudablemente, el derecho de movilidad que, en casos como el que nos ocupa, posibilita que el funcionario de una Subescala y de una Categoría, la de Entrada, que ha accedido a otra Categoría, la Superior, pero que aún no ha tomado posesión de un puesto de trabajo reservado a dicha Categoría Superior y, por tanto, no ha perdido aún la Categoría de Entrada, pueda aspirar a cambiar de puesto de trabajo de la Categoría inferior distinto del que va a seguir desempeñando en dicha Categoría. Concluir de manera distinta, como hizo la Administración hoy demandada, supone colocar a aquellos funcionarios en la situación del hoy actor,- es decir a los funcionarios que, habiendo accedido a la Categoría Superior, no han podido aún tomar posesión de ningún puesto de tal Categoría, quedando obligados a continuar desempeñando el puesto que ocupaban en la Categoría de Entrada en tanto no pasen a ocupar uno de la Categoría Superior -, en peor situación que a los funcionarios de la propia Categoría de Entrada que no hayan querido o no hayan podido acceder a la Categoría Superior.

Esta última interpretación, a nuestro juicio, supone una quiebra de los derechos de todo funcionario, aparte de a la movilidad (cumpliendo los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico), a la promoción y a la carrera profesional, y por ello estimamos que la exclusión del hoy actor del proceso selectivo iniciado con la Resolución de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública), de 24 de Octubre de 2017 (B.O.E. nº 271 de 8 de Noviembre próximo siguiente), por la que se convocó Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, en el cual se convocó el puesto de Vicesecretaría Primera, Clase Segunda, del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres (Comunidad Autónoma de Extremadura), fue contraria a derecho pues, a diferencia de lo sostenido en la resolución de la propia Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública), de 2 de Marzo de 2018 (B.O.E. número 62 de 18 de Marzo próximo siguiente), [...] al solicitar la adjudicación del puesto de trabajo denominado "Vicesecretaría Primera, Clase 2ª" del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, solicitó un puesto que, según su clasificación, correspondía a la Subescala y Categoría de pertenencia, la de Entrada, en los términos previstos en la Base Segunda, apartado 1, de la resolución de convocatoria».

11. La proyección de lo que antecede resulta de aplicación sin dificultad al supuesto que se analiza. No en vano el actor, que se desempeña en puesto de la categoría de entrada como Secretario del Ayuntamiento de Oroso (aun cuando ha superado el correspondiente proceso selectivo para ingreso en la categoría superior), en el momento de la convocatoria del concurso unitario concernido continuaba en situación administrativa de servicio activo con categoría de entrada al no haber tomado posesión en puesto alguno de la categoría superior. La exclusión total dispuesta, pues, no solo implicó la infracción del artículo 20.3 RFALHCN sino que, además, suponía la vulneración el derecho a su movilidad.

12. No ignora la Sala la problemática que subyace en la resolución impugnada y que se justifica en el propio texto de la misma cuando se da cuenta, entre otros extremos, de que «en la subescala de secretaría, categoría superior, se han convocado 167 plazas, pero sólo el 30% del personal funcionario que ha superado el proceso selectivo está actualmente ocupando puestos con carácter definitivo de la misma. En la subescala de intervención-tesorería, categoría de superior, se han convocado 200 plazas, cuando apenas el 17% del personal funcionario que los ha superado está actualmente ocupando puestos con carácter definitivo de la misma».

Ahora bien, tal problemática se pretende solventar por la Administración a través de una interpretación no ya forzada sino contraria al tenor del artículo 20.3 RFALHCN, de acuerdo con el cual, «con la toma de posesión en un puesto de la categoría superior, dejarán de pertenecer a la categoría de entrada».Sucede que tal toma de posesión en este caso no se ha producido y, por lo tanto, no ha dejado de pertenecer a tal categoría de entrada, pudiendo, lógicamente concursar a puestos dentro de la misma. Adviértase que, tras el dictamen del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016 (emitido con ocasión del proyecto del RFALHCN) y por mor de las objeciones que en el mismo se establecían, se suprimió la referencia que se hacía a que «quienes estuvieran desempeñando un puesto reservado con carácter definitivo en la categoría de entrada, podrán permanecer en dicha categoría mientras continúen ocupando el citado puesto, pero no podrán concursar a puestos reservados a la categoría de entrada dentro de la subescala correspondiente».

Y es que, como el propio Consejo de Estado observó, una prohibición de tal naturaleza (que es la que de facto aplica la Administración en este caso al margen de toda previsión normativa) supone cercenar «por completo las posibilidades de movilidad del funcionario que, habiendo accedido a la categoría superior, no ha podido aún tomar posesión de ningún puesto de tal categoría y queda obligado a continuar desempeñando el puesto que ocupaba en la categoría de entrada en tanto no pase a ocupar uno de la categoría superior».De ahí que el supremo órgano consultivo del Gobierno afirmase que una previsión de tal naturaleza «deba estar amparada en una norma de rango legal, al tratarse de una medida restrictiva del derecho de todo funcionario a la promoción y a la carrera profesional».

13. Para determinar las consecuencias que a la anulación de la exclusión total han de anudarse, estaremos, igualmente, a lo resuelto por esta Sala y Sección en la citada Sentencia Nº 309/2020, de 21 de febrero (rec. 407/2018). Y así, con estimación el recurso:

-La primera consecuencia viene dada por la anulación de las resoluciones objeto de recurso y en el concreto particular cuestionado, reconocer el derecho del recurrente a que se declare expresamente su admisión al Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de la Función Pública (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2023) y, como consecuencia de ello, con retroacción de las actuaciones correspondientes sean valorados sus méritos y, a la vista de la valoración efectuada, se resuelva lo procedente respecto a la adjudicación del puesto de trabajo denominado «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001]», que fue el único que el recurrente solicitó.

-Caso de resultar el demandante, tras la valoración de méritos correspondiente, adjudicatario del referido puesto de trabajo, se deberá proceder a su adjudicación al mismo, con idénticos derechos económicos y administrativos y desde la misma fecha que los que correspondieron a aquellos participantes que fueron seleccionados en el mismo proceso selectivo en que participó el actor, esto es, en el Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de la Función Pública (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2023).

-Como consecuencia de todo ello se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al recurrente las diferencias que pudieran existir entre las cantidades percibidas en el puesto de trabajo desempeñado por el mismo y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado adjudicatario del puesto de trabajo denominado «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001]», que había solicitado, en el mismo momento en el que fueron nombrados adjudicatarios de plazas a concurso unitario los compañeros del proceso selectivo al que concurrió. Este reconocimiento es necesaria consecuencia de que sólo de esta forma se da cumplimiento efectivo al artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), que permite extender la pretensión de las partes al reconocimiento de la situación jurídica individualizada y a la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda. Esta indemnización también sería procedente desde la óptica del instituto de la responsabilidad patrimonial a la que se refieren los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), toda vez que, en efecto, son de apreciar en el caso analizado todos y cada uno de los requisitos precisos para ello pues al actor se le han ocasionado unos daños que no tiene la obligación jurídica de soportar, como consecuencia de una actuación irregular, o funcionamiento anormal, de la Administración Pública, existiendo una relación causal indudable entre el daño producido y el irregular proceder.

SEXTO. - Costas procesales.

14. El artículo 139.1 LJCA establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 4º del mismo precepto indica que «en primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.200 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada (400 euros a cargo de la demandada y otros 400 euros a cargo de cada una de las dos codemandadas). La posibilidad de establecer tal limitación ha sido avalada, tras la reforma del artículo 139.4 LJCA, por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el Auto de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 9 de julio de 2024 (rec. 317/2024).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por D. Apolonio contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de agosto de 2023 [por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, excluyendo al actor con carácter total (Anexo I) (con base en el artículo 20.3 del «Real Decreto 128/2021»,de 16 de marzo ) y con carácter parcial (Anexo II) (con base en el artículo 20.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo )], anulándose la misma y declarando el derecho del actor a que se declare expresamente su admisión al Concurso Unitario de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de la Función Pública (BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2023). En su consecuencia, con retroacción de las actuaciones correspondientes sean valorados sus méritos y, a la vista de la valoración efectuada, se resuelva lo procedente respecto a la adjudicación del puesto de trabajo denominado «Secretaría de clase 2ª - [ NUM000] - Ayuntamiento de Segunda (Carral, Coruña (A)) [ NUM001]» que había solicitado en el mismo, con las consecuencias jurídicas y económicas especificadas en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1502-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1502-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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