Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1557/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 380/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3588
Núm. Roj: STSJ M 3588:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero del año dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1557/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 21 de septiembre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 9 de mayo de 2023, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la Segunda Prueba ("conocimientos") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba ("aptitud física");
2º.- Que en la Segunda Prueba ("conocimientos") resultó excluido de la misma al haber obtenido una puntuación de 5,20 puntos en los tests realizados, inferior a los 5,40 puntos que, como nota de corte, se exigieron para superar el meritado ejercicio;
3º.- Que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta;
4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador actuante vulneró los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que con la actuación cuestionada se vulneraron de manera flagrante las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la Resolución de 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), por la que se convocó proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía; Y, en fin,
5º.- Que como consecuencia de todo ello, y una vez anulada la pregunta de referencia, la nueva nota de corte debería quedar fijada en 5,346 puntos, habiendo obtenido el actor 5,354 puntos, lo que conllevaría declarar que ha superado la prueba de "conocimientos" de que se viene haciendo mención y, por ello, tiene derecho a que se le realicen las pruebas de reconocimiento médico y entrevista personal en la convocatoria más próxima tras la firmeza de la Sentencia y si las superase se haga pública la calificación que obtuvo en el test psicotécnico y, caso de que superase la respectiva nota de corte, se le nombre funcionario en prácticas, con los efectos administrativos y económicos desde el día 11 de septiembre de 2023 (BOE de 31- 7-2023), fecha de efectos de los participantes en su misma convocatoria de 15 de noviembre de 2022 y con los intereses legales desde el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que participaron en el mismo proceso selectivo que el actor.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, al haber sido correctamente formulada la pregunta a la que se alude, así como la respuesta que a la misma fijó el Tribunal de selección actuante, al ser el resto de opciones ofrecidas como solución alternativa claramente incorrectas.
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupó de la pérdida de objeto del recurso en su Sentencia número 102/2009, de 27 de abril, en la que señaló que: " ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)", y añadió que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Por último, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013) se dice que "... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil".
Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto porque, como es obvio, el hoy actor en ningún caso ha perdido el interés legítimo que le indujo a plantear el correspondiente recurso en vía administrativa y ulteriormente, dada la desestimación de la alzada interpuesta, en sede Jurisdiccional, persistiendo la necesidad del proceso entablado en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales es, indudablemente, susceptible de reportar la utilidad pretendida desde un inicio, de suerte que se justifica plenamente la existencia del proceso.
La indicadas Bases disponían, al punto 6.1.2, bajo el Título "Segunda prueba (conocimientos)", (véase folio 8 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), lo siguiente:
"La prueba consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como anexo II a la presente convocatoria.
En la corrección se utilizará la fórmula: [A-E/(n--1)] 10/P, siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» el número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas.
Se calificará de cero a diez puntos. Únicamente serán seleccionadas para continuar en el proceso las personas aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta llegar a 1,5 aspirantes por cada una de las 1965 plazas convocadas no reservadas para los militares profesionales de tropa y marinería. El resto de candidatos y candidatas quedarán excluidos del proceso.
Si hubiere varios opositores u opositoras con igual puntuación a la que determina el número máximo de aspirantes señalado en el párrafo anterior, quedarán todos admitidos, aunque se supere el límite indicado.
Respecto de la reserva de plazas a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, será tenida en cuenta, como nota de corte para la superación de esta prueba, la obtenida por la última persona aspirante que hubiera sido declarada apta en esta misma prueba respecto a las plazas no reservadas para militares profesionales de tropa y marinería".
Sobre la base de estas previsiones alega la parte actora que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta.
La alegación de referencia pone sobre el tapete dos cuestiones, en primer lugar, dilucidar si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la disyuntiva de si en el examen correspondiente la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") fue correctamente formulada y tenía, eventualmente, una opción de respuesta posible de entre las ofertadas o, por el contrario, ello no era así y, en consecuencia, debía ser anulada en función de las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria aplicables que ya hemos expuesto.
En esta doble perspectiva se encuentra el auténtico fundamento de la alegación a analizar, perspectiva que podríamos reducir, incluso, a un núcleo esencial que no es otro que definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.
Con relación a esta cuestión resulta obligado hacerse eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto y que viene reseñada en la Sentencia de 2 de junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000) es expresiva de la posibilidad de ese control Jurisdiccional sobre los requisitos que son exigibles en las pruebas de tipo test, y se expresa así:
"Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".
A su vez, la propia Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002), aborda la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones:
"... dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio, ..., impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente".
También esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
Veamos, conviene partir del hecho, no discutido, de que los criterios del Tribunal actuante, en cuanto a la corrección de la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") de las pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Policía 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en dicho proceso selectivo, así como que el acierto de tales criterios no impide que puedan existir otras posibles conclusiones respecto a la corrección de la respuesta a la pregunta en cuestión, sino que dicho acierto exige que la decisión del Tribunal no sea arbitraria ni errónea de una manera clara y ostentosa.
Consiguientemente, y cuando estamos ante materias como es el caso que nos ocupa, que por esencia son o pueden ser objeto de diversas interpretaciones por los autores y por la Jurisprudencia (dicho de otra forma cuando no estamos ante una ciencia exacta) siempre puede ser posible que frente a la decisión del Tribunal exista quien sostenga, también con argumentaciones, que es posible otra respuesta válida distinta de aquella por la que se ha decantado el Tribunal, o incluso quien sostenga que ninguna de las respuestas ofrecidas como posible es válida, y, por este motivo, la infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la discrepancia jurídica o técnica sobre una determinada cuestión.
En efecto, como se comprueba con la lectura del recurso que nos ocupa, la parte actora impugna la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos"), que indagaba sobre lo siguiente:
"En relación al Régimen de Personal de la Policía Nacional, será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado:
a)El Ministro de Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad.
b)El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía.
c)El Director General de la Policía, a través del delegado bajo la autoridad del Secretario y Ministerio de Interior".
La respuesta correcta acordada por el Tribunal Calificador actuante fue la opción b), para lo que se basó en la literalidad de lo indicado en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo artículo 15.3 ("Incompatibilidades"), señala textualmente:
"Será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía. La resolución que acuerde la concesión o la denegación habrá de ser expresa. Si, trascurrido el plazo para dictar y notificar la misma, esta no se hubiera trasladado al interesado, se entenderá desestimada la solicitud".
Así las cosas, se estima que la aceptación de la alternativa de respuesta prevista como correcta por el Tribunal Calificador, que fue la opción b), como única alternativa válida, goza de plena justificación racional, sin que se aprecie duda razonable, en los términos en que ha sido planteada la citada pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
El enunciado de la respuesta "b" (según la cual el órgano competente sería el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), que es la respuesta correcta según el criterio del Tribunal de selección actuante, aplicado a todos los opositores, no pudo inducir al recurrente a considerar que la respuesta correcta era la "c" (según la cual el órgano competente sería el Director General de la Policía y que fue la respuesta que señaló el hoy actor); en primer lugar, porque esa es la denominación con la que se refiere al Ministerio competente la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que es la norma básica en materia de derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y cuyo conocimiento se exige a los opositores a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
En segundo lugar, porque ninguna norma legal o reglamentaria atribuye a la Dirección General de la Policía la competencia para resolver sobre la solicitud de compatibilidad de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía para una segunda actividad, tanto en el sector público como en el privado, por lo que la respuesta dada por el opositor hoy recurrente era claramente errónea.
En tercer lugar, porque entre las respuestas posibles al enunciado de la pregunta no se encuentra la de "ninguna de las anteriores".
Y finalmente, en cuarto lugar, porque el mero hecho de que las sucesivas reorganizaciones ministeriales derivadas de los distintos cambios de Gobierno acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2015 hayan dado lugar a que el Ministerio con competencias generales en materia de Función pública se denominase "Ministerio de Hacienda y Función Pública" en el momento de realizarse el examen, no supone ningún cambio en lo que a la atribución de la competencia para autorizar la compatibilidad con una segunda actividad pública o privada de los funcionarios de la Administración del Estado se refiere: esa competencia sigue residiendo en el Ministerio competente en materia de función pública en general, y no en el Ministerio del Interior, al que pertenece la Dirección General de la Policía, que nunca ha ostentado dicha competencia.
No se aprecia en este caso, por lo tanto, duda razonable, en los términos como ha sido planteada la pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
En definitiva, la única respuesta posible en atención a las alternativas ofertadas y el supuesto de hecho al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de Selección actuante y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
Nuevamente hemos de señalar que lo que se pedía, en este caso, no era una respuesta más o menos abstracta o hipotética que se podía derivar de la previsión de un precepto legal indeterminado aisladamente considerado, sino que había una correspondencia clara en este caso a una norma concreta que no era otra que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y dentro de ella a las palabras o términos concretos que se emplean en su artículo 15.3.
Por otra parte, por mucho que a juicio del recurrente se omitieran datos que a su juicio eran relevantes, esto es la modificación en la concreta denominación del Ministerio competente en cuestión, a la hora de indagar respecto a los mismos tal operación debía hacerse teniendo en cuenta que las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo determinaban que sólo una de las respuestas ofrecidas como alternativa era correcta, siendo así que la interpretación única posible, en atención a las distintas alternativas ofertadas y el supuesto de hecho sobre al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de selección actuante, la opción b) de las propuestas como ya dijimos, y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
La circunstancia de que se omitieran datos o expresiones, por muy importantes que fueran a juicio del actor, no deja de ser una opinión subjetiva, pero esta eventual omisión, que podría a lo sumo sostenerse incrementaba la dificultad de la pregunta, es lo cierto que, a nuestro juicio, no la invalidada pues no la hacía ni capciosa, ni equívoca, ni confusa a la luz de la consideración de las otras dos respuestas que se ofrecieron como alternativas a la solución que se tuvo por correcta, que eran todas ellas efectivamente incorrectas en el caso concreto.
Debe recordarse que un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos o manuales de usuarios, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, sino que también es posible que se indague en el opositor concurrente capacidades interpretativas o deductivas, por simples que estas sean, sobre cuestiones que serán contenido y objeto central de su actuación y devenir profesional.
No podemos, ni debemos, entrar en una discusión jurídica más profunda respecto a las cuestiones suscitadas ya que, no apreciándose que las decisiones del órgano calificador sean incorrectas, el elemento de contraste para verificar si la Administración ha aplicado mal su discrecionalidad técnica no es el aducido en el escrito de demanda, sino el error palmario y evidente que no requiere de discusiones jurídicas o técnico científicas, ni acudir a los criterios de interpretación de las normas ya que, como dijimos, la tesis de que la pregunta cuestionada no tiene una respuesta correcta, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de Selección actuante, y como habremos de convenir, se basa en una determinada interpretación literalista de una previsión normativa, al margen y abstracción hecha del supuesto concreto en el que han de ser aplicados, en el que se dan unos condicionantes concretos y específicos, como es el mero cambio parcial de la denominación de un Ministerio sin, por otra parte, modificación de competencia en el concreto aspecto sobre el que se indagaba.
La actuación cuestionada, en conclusión, fue plenamente ajustada a la legalidad, y es por todo ello, en consecuencia, por lo que con desestimación de la alegación analizada, en unión a lo expuesto en el Fundamento precedente y como ya avanzamos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Rosendo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Rosendo, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1557-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba ("aptitud física");
2º.- Que en la Segunda Prueba ("conocimientos") resultó excluido de la misma al haber obtenido una puntuación de 5,20 puntos en los tests realizados, inferior a los 5,40 puntos que, como nota de corte, se exigieron para superar el meritado ejercicio;
3º.- Que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta;
4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador actuante vulneró los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que con la actuación cuestionada se vulneraron de manera flagrante las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la Resolución de 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), por la que se convocó proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía; Y, en fin,
5º.- Que como consecuencia de todo ello, y una vez anulada la pregunta de referencia, la nueva nota de corte debería quedar fijada en 5,346 puntos, habiendo obtenido el actor 5,354 puntos, lo que conllevaría declarar que ha superado la prueba de "conocimientos" de que se viene haciendo mención y, por ello, tiene derecho a que se le realicen las pruebas de reconocimiento médico y entrevista personal en la convocatoria más próxima tras la firmeza de la Sentencia y si las superase se haga pública la calificación que obtuvo en el test psicotécnico y, caso de que superase la respectiva nota de corte, se le nombre funcionario en prácticas, con los efectos administrativos y económicos desde el día 11 de septiembre de 2023 (BOE de 31- 7-2023), fecha de efectos de los participantes en su misma convocatoria de 15 de noviembre de 2022 y con los intereses legales desde el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que participaron en el mismo proceso selectivo que el actor.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, al haber sido correctamente formulada la pregunta a la que se alude, así como la respuesta que a la misma fijó el Tribunal de selección actuante, al ser el resto de opciones ofrecidas como solución alternativa claramente incorrectas.
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupó de la pérdida de objeto del recurso en su Sentencia número 102/2009, de 27 de abril, en la que señaló que: " ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)", y añadió que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Por último, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013) se dice que "... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil".
Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto porque, como es obvio, el hoy actor en ningún caso ha perdido el interés legítimo que le indujo a plantear el correspondiente recurso en vía administrativa y ulteriormente, dada la desestimación de la alzada interpuesta, en sede Jurisdiccional, persistiendo la necesidad del proceso entablado en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales es, indudablemente, susceptible de reportar la utilidad pretendida desde un inicio, de suerte que se justifica plenamente la existencia del proceso.
La indicadas Bases disponían, al punto 6.1.2, bajo el Título "Segunda prueba (conocimientos)", (véase folio 8 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), lo siguiente:
"La prueba consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como anexo II a la presente convocatoria.
En la corrección se utilizará la fórmula: [A-E/(n--1)] 10/P, siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» el número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas.
Se calificará de cero a diez puntos. Únicamente serán seleccionadas para continuar en el proceso las personas aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta llegar a 1,5 aspirantes por cada una de las 1965 plazas convocadas no reservadas para los militares profesionales de tropa y marinería. El resto de candidatos y candidatas quedarán excluidos del proceso.
Si hubiere varios opositores u opositoras con igual puntuación a la que determina el número máximo de aspirantes señalado en el párrafo anterior, quedarán todos admitidos, aunque se supere el límite indicado.
Respecto de la reserva de plazas a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, será tenida en cuenta, como nota de corte para la superación de esta prueba, la obtenida por la última persona aspirante que hubiera sido declarada apta en esta misma prueba respecto a las plazas no reservadas para militares profesionales de tropa y marinería".
Sobre la base de estas previsiones alega la parte actora que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta.
La alegación de referencia pone sobre el tapete dos cuestiones, en primer lugar, dilucidar si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la disyuntiva de si en el examen correspondiente la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") fue correctamente formulada y tenía, eventualmente, una opción de respuesta posible de entre las ofertadas o, por el contrario, ello no era así y, en consecuencia, debía ser anulada en función de las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria aplicables que ya hemos expuesto.
En esta doble perspectiva se encuentra el auténtico fundamento de la alegación a analizar, perspectiva que podríamos reducir, incluso, a un núcleo esencial que no es otro que definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.
Con relación a esta cuestión resulta obligado hacerse eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto y que viene reseñada en la Sentencia de 2 de junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000) es expresiva de la posibilidad de ese control Jurisdiccional sobre los requisitos que son exigibles en las pruebas de tipo test, y se expresa así:
"Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".
A su vez, la propia Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002), aborda la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones:
"... dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio, ..., impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente".
También esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
Veamos, conviene partir del hecho, no discutido, de que los criterios del Tribunal actuante, en cuanto a la corrección de la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") de las pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Policía 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en dicho proceso selectivo, así como que el acierto de tales criterios no impide que puedan existir otras posibles conclusiones respecto a la corrección de la respuesta a la pregunta en cuestión, sino que dicho acierto exige que la decisión del Tribunal no sea arbitraria ni errónea de una manera clara y ostentosa.
Consiguientemente, y cuando estamos ante materias como es el caso que nos ocupa, que por esencia son o pueden ser objeto de diversas interpretaciones por los autores y por la Jurisprudencia (dicho de otra forma cuando no estamos ante una ciencia exacta) siempre puede ser posible que frente a la decisión del Tribunal exista quien sostenga, también con argumentaciones, que es posible otra respuesta válida distinta de aquella por la que se ha decantado el Tribunal, o incluso quien sostenga que ninguna de las respuestas ofrecidas como posible es válida, y, por este motivo, la infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la discrepancia jurídica o técnica sobre una determinada cuestión.
En efecto, como se comprueba con la lectura del recurso que nos ocupa, la parte actora impugna la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos"), que indagaba sobre lo siguiente:
"En relación al Régimen de Personal de la Policía Nacional, será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado:
a)El Ministro de Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad.
b)El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía.
c)El Director General de la Policía, a través del delegado bajo la autoridad del Secretario y Ministerio de Interior".
La respuesta correcta acordada por el Tribunal Calificador actuante fue la opción b), para lo que se basó en la literalidad de lo indicado en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo artículo 15.3 ("Incompatibilidades"), señala textualmente:
"Será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía. La resolución que acuerde la concesión o la denegación habrá de ser expresa. Si, trascurrido el plazo para dictar y notificar la misma, esta no se hubiera trasladado al interesado, se entenderá desestimada la solicitud".
Así las cosas, se estima que la aceptación de la alternativa de respuesta prevista como correcta por el Tribunal Calificador, que fue la opción b), como única alternativa válida, goza de plena justificación racional, sin que se aprecie duda razonable, en los términos en que ha sido planteada la citada pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
El enunciado de la respuesta "b" (según la cual el órgano competente sería el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), que es la respuesta correcta según el criterio del Tribunal de selección actuante, aplicado a todos los opositores, no pudo inducir al recurrente a considerar que la respuesta correcta era la "c" (según la cual el órgano competente sería el Director General de la Policía y que fue la respuesta que señaló el hoy actor); en primer lugar, porque esa es la denominación con la que se refiere al Ministerio competente la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que es la norma básica en materia de derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y cuyo conocimiento se exige a los opositores a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
En segundo lugar, porque ninguna norma legal o reglamentaria atribuye a la Dirección General de la Policía la competencia para resolver sobre la solicitud de compatibilidad de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía para una segunda actividad, tanto en el sector público como en el privado, por lo que la respuesta dada por el opositor hoy recurrente era claramente errónea.
En tercer lugar, porque entre las respuestas posibles al enunciado de la pregunta no se encuentra la de "ninguna de las anteriores".
Y finalmente, en cuarto lugar, porque el mero hecho de que las sucesivas reorganizaciones ministeriales derivadas de los distintos cambios de Gobierno acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2015 hayan dado lugar a que el Ministerio con competencias generales en materia de Función pública se denominase "Ministerio de Hacienda y Función Pública" en el momento de realizarse el examen, no supone ningún cambio en lo que a la atribución de la competencia para autorizar la compatibilidad con una segunda actividad pública o privada de los funcionarios de la Administración del Estado se refiere: esa competencia sigue residiendo en el Ministerio competente en materia de función pública en general, y no en el Ministerio del Interior, al que pertenece la Dirección General de la Policía, que nunca ha ostentado dicha competencia.
No se aprecia en este caso, por lo tanto, duda razonable, en los términos como ha sido planteada la pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
En definitiva, la única respuesta posible en atención a las alternativas ofertadas y el supuesto de hecho al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de Selección actuante y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
Nuevamente hemos de señalar que lo que se pedía, en este caso, no era una respuesta más o menos abstracta o hipotética que se podía derivar de la previsión de un precepto legal indeterminado aisladamente considerado, sino que había una correspondencia clara en este caso a una norma concreta que no era otra que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y dentro de ella a las palabras o términos concretos que se emplean en su artículo 15.3.
Por otra parte, por mucho que a juicio del recurrente se omitieran datos que a su juicio eran relevantes, esto es la modificación en la concreta denominación del Ministerio competente en cuestión, a la hora de indagar respecto a los mismos tal operación debía hacerse teniendo en cuenta que las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo determinaban que sólo una de las respuestas ofrecidas como alternativa era correcta, siendo así que la interpretación única posible, en atención a las distintas alternativas ofertadas y el supuesto de hecho sobre al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de selección actuante, la opción b) de las propuestas como ya dijimos, y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
La circunstancia de que se omitieran datos o expresiones, por muy importantes que fueran a juicio del actor, no deja de ser una opinión subjetiva, pero esta eventual omisión, que podría a lo sumo sostenerse incrementaba la dificultad de la pregunta, es lo cierto que, a nuestro juicio, no la invalidada pues no la hacía ni capciosa, ni equívoca, ni confusa a la luz de la consideración de las otras dos respuestas que se ofrecieron como alternativas a la solución que se tuvo por correcta, que eran todas ellas efectivamente incorrectas en el caso concreto.
Debe recordarse que un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos o manuales de usuarios, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, sino que también es posible que se indague en el opositor concurrente capacidades interpretativas o deductivas, por simples que estas sean, sobre cuestiones que serán contenido y objeto central de su actuación y devenir profesional.
No podemos, ni debemos, entrar en una discusión jurídica más profunda respecto a las cuestiones suscitadas ya que, no apreciándose que las decisiones del órgano calificador sean incorrectas, el elemento de contraste para verificar si la Administración ha aplicado mal su discrecionalidad técnica no es el aducido en el escrito de demanda, sino el error palmario y evidente que no requiere de discusiones jurídicas o técnico científicas, ni acudir a los criterios de interpretación de las normas ya que, como dijimos, la tesis de que la pregunta cuestionada no tiene una respuesta correcta, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de Selección actuante, y como habremos de convenir, se basa en una determinada interpretación literalista de una previsión normativa, al margen y abstracción hecha del supuesto concreto en el que han de ser aplicados, en el que se dan unos condicionantes concretos y específicos, como es el mero cambio parcial de la denominación de un Ministerio sin, por otra parte, modificación de competencia en el concreto aspecto sobre el que se indagaba.
La actuación cuestionada, en conclusión, fue plenamente ajustada a la legalidad, y es por todo ello, en consecuencia, por lo que con desestimación de la alegación analizada, en unión a lo expuesto en el Fundamento precedente y como ya avanzamos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Rosendo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Rosendo, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1557-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba ("aptitud física");
2º.- Que en la Segunda Prueba ("conocimientos") resultó excluido de la misma al haber obtenido una puntuación de 5,20 puntos en los tests realizados, inferior a los 5,40 puntos que, como nota de corte, se exigieron para superar el meritado ejercicio;
3º.- Que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta;
4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador actuante vulneró los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que con la actuación cuestionada se vulneraron de manera flagrante las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la Resolución de 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), por la que se convocó proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía; Y, en fin,
5º.- Que como consecuencia de todo ello, y una vez anulada la pregunta de referencia, la nueva nota de corte debería quedar fijada en 5,346 puntos, habiendo obtenido el actor 5,354 puntos, lo que conllevaría declarar que ha superado la prueba de "conocimientos" de que se viene haciendo mención y, por ello, tiene derecho a que se le realicen las pruebas de reconocimiento médico y entrevista personal en la convocatoria más próxima tras la firmeza de la Sentencia y si las superase se haga pública la calificación que obtuvo en el test psicotécnico y, caso de que superase la respectiva nota de corte, se le nombre funcionario en prácticas, con los efectos administrativos y económicos desde el día 11 de septiembre de 2023 (BOE de 31- 7-2023), fecha de efectos de los participantes en su misma convocatoria de 15 de noviembre de 2022 y con los intereses legales desde el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que participaron en el mismo proceso selectivo que el actor.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, al haber sido correctamente formulada la pregunta a la que se alude, así como la respuesta que a la misma fijó el Tribunal de selección actuante, al ser el resto de opciones ofrecidas como solución alternativa claramente incorrectas.
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupó de la pérdida de objeto del recurso en su Sentencia número 102/2009, de 27 de abril, en la que señaló que: " ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)", y añadió que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Por último, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013) se dice que "... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil".
Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto porque, como es obvio, el hoy actor en ningún caso ha perdido el interés legítimo que le indujo a plantear el correspondiente recurso en vía administrativa y ulteriormente, dada la desestimación de la alzada interpuesta, en sede Jurisdiccional, persistiendo la necesidad del proceso entablado en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales es, indudablemente, susceptible de reportar la utilidad pretendida desde un inicio, de suerte que se justifica plenamente la existencia del proceso.
La indicadas Bases disponían, al punto 6.1.2, bajo el Título "Segunda prueba (conocimientos)", (véase folio 8 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), lo siguiente:
"La prueba consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como anexo II a la presente convocatoria.
En la corrección se utilizará la fórmula: [A-E/(n--1)] 10/P, siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» el número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas.
Se calificará de cero a diez puntos. Únicamente serán seleccionadas para continuar en el proceso las personas aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta llegar a 1,5 aspirantes por cada una de las 1965 plazas convocadas no reservadas para los militares profesionales de tropa y marinería. El resto de candidatos y candidatas quedarán excluidos del proceso.
Si hubiere varios opositores u opositoras con igual puntuación a la que determina el número máximo de aspirantes señalado en el párrafo anterior, quedarán todos admitidos, aunque se supere el límite indicado.
Respecto de la reserva de plazas a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, será tenida en cuenta, como nota de corte para la superación de esta prueba, la obtenida por la última persona aspirante que hubiera sido declarada apta en esta misma prueba respecto a las plazas no reservadas para militares profesionales de tropa y marinería".
Sobre la base de estas previsiones alega la parte actora que en los tests que realizó, en concreto el Modelo "A", la pregunta número 2 debió ser anulada al ser errónea la solución que a la misma dio el Tribunal de Selección actuante, que fue la opción b) de las ofrecidas como alternativas, no siendo ninguna de las respuestas ofrecidas como posibles correcta.
La alegación de referencia pone sobre el tapete dos cuestiones, en primer lugar, dilucidar si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la disyuntiva de si en el examen correspondiente la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") fue correctamente formulada y tenía, eventualmente, una opción de respuesta posible de entre las ofertadas o, por el contrario, ello no era así y, en consecuencia, debía ser anulada en función de las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria aplicables que ya hemos expuesto.
En esta doble perspectiva se encuentra el auténtico fundamento de la alegación a analizar, perspectiva que podríamos reducir, incluso, a un núcleo esencial que no es otro que definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.
Con relación a esta cuestión resulta obligado hacerse eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto y que viene reseñada en la Sentencia de 2 de junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000) es expresiva de la posibilidad de ese control Jurisdiccional sobre los requisitos que son exigibles en las pruebas de tipo test, y se expresa así:
"Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".
A su vez, la propia Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002), aborda la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones:
"... dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio, ..., impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente".
También esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
Veamos, conviene partir del hecho, no discutido, de que los criterios del Tribunal actuante, en cuanto a la corrección de la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos") de las pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por Resolución de la Dirección General de la Policía 15 de noviembre de 2022 (B.O.E. nº 277 de 18 de noviembre próximo siguiente), se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en dicho proceso selectivo, así como que el acierto de tales criterios no impide que puedan existir otras posibles conclusiones respecto a la corrección de la respuesta a la pregunta en cuestión, sino que dicho acierto exige que la decisión del Tribunal no sea arbitraria ni errónea de una manera clara y ostentosa.
Consiguientemente, y cuando estamos ante materias como es el caso que nos ocupa, que por esencia son o pueden ser objeto de diversas interpretaciones por los autores y por la Jurisprudencia (dicho de otra forma cuando no estamos ante una ciencia exacta) siempre puede ser posible que frente a la decisión del Tribunal exista quien sostenga, también con argumentaciones, que es posible otra respuesta válida distinta de aquella por la que se ha decantado el Tribunal, o incluso quien sostenga que ninguna de las respuestas ofrecidas como posible es válida, y, por este motivo, la infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la discrepancia jurídica o técnica sobre una determinada cuestión.
En efecto, como se comprueba con la lectura del recurso que nos ocupa, la parte actora impugna la pregunta número 2 del Modelo "A" de la Segunda Prueba ("conocimientos"), que indagaba sobre lo siguiente:
"En relación al Régimen de Personal de la Policía Nacional, será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado:
a)El Ministro de Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad.
b)El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía.
c)El Director General de la Policía, a través del delegado bajo la autoridad del Secretario y Ministerio de Interior".
La respuesta correcta acordada por el Tribunal Calificador actuante fue la opción b), para lo que se basó en la literalidad de lo indicado en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo artículo 15.3 ("Incompatibilidades"), señala textualmente:
"Será competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector público como en el sector privado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Director General de la Policía. La resolución que acuerde la concesión o la denegación habrá de ser expresa. Si, trascurrido el plazo para dictar y notificar la misma, esta no se hubiera trasladado al interesado, se entenderá desestimada la solicitud".
Así las cosas, se estima que la aceptación de la alternativa de respuesta prevista como correcta por el Tribunal Calificador, que fue la opción b), como única alternativa válida, goza de plena justificación racional, sin que se aprecie duda razonable, en los términos en que ha sido planteada la citada pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
El enunciado de la respuesta "b" (según la cual el órgano competente sería el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), que es la respuesta correcta según el criterio del Tribunal de selección actuante, aplicado a todos los opositores, no pudo inducir al recurrente a considerar que la respuesta correcta era la "c" (según la cual el órgano competente sería el Director General de la Policía y que fue la respuesta que señaló el hoy actor); en primer lugar, porque esa es la denominación con la que se refiere al Ministerio competente la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que es la norma básica en materia de derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y cuyo conocimiento se exige a los opositores a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
En segundo lugar, porque ninguna norma legal o reglamentaria atribuye a la Dirección General de la Policía la competencia para resolver sobre la solicitud de compatibilidad de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía para una segunda actividad, tanto en el sector público como en el privado, por lo que la respuesta dada por el opositor hoy recurrente era claramente errónea.
En tercer lugar, porque entre las respuestas posibles al enunciado de la pregunta no se encuentra la de "ninguna de las anteriores".
Y finalmente, en cuarto lugar, porque el mero hecho de que las sucesivas reorganizaciones ministeriales derivadas de los distintos cambios de Gobierno acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2015 hayan dado lugar a que el Ministerio con competencias generales en materia de Función pública se denominase "Ministerio de Hacienda y Función Pública" en el momento de realizarse el examen, no supone ningún cambio en lo que a la atribución de la competencia para autorizar la compatibilidad con una segunda actividad pública o privada de los funcionarios de la Administración del Estado se refiere: esa competencia sigue residiendo en el Ministerio competente en materia de función pública en general, y no en el Ministerio del Interior, al que pertenece la Dirección General de la Policía, que nunca ha ostentado dicha competencia.
No se aprecia en este caso, por lo tanto, duda razonable, en los términos como ha sido planteada la pregunta, sobre cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas.
En definitiva, la única respuesta posible en atención a las alternativas ofertadas y el supuesto de hecho al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de Selección actuante y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
Nuevamente hemos de señalar que lo que se pedía, en este caso, no era una respuesta más o menos abstracta o hipotética que se podía derivar de la previsión de un precepto legal indeterminado aisladamente considerado, sino que había una correspondencia clara en este caso a una norma concreta que no era otra que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y dentro de ella a las palabras o términos concretos que se emplean en su artículo 15.3.
Por otra parte, por mucho que a juicio del recurrente se omitieran datos que a su juicio eran relevantes, esto es la modificación en la concreta denominación del Ministerio competente en cuestión, a la hora de indagar respecto a los mismos tal operación debía hacerse teniendo en cuenta que las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo determinaban que sólo una de las respuestas ofrecidas como alternativa era correcta, siendo así que la interpretación única posible, en atención a las distintas alternativas ofertadas y el supuesto de hecho sobre al que las mismas venían referidas, era la que señaló el Tribunal de selección actuante, la opción b) de las propuestas como ya dijimos, y era esta interpretación, en consecuencia, la que el aspirante debía y podía encontrar.
La circunstancia de que se omitieran datos o expresiones, por muy importantes que fueran a juicio del actor, no deja de ser una opinión subjetiva, pero esta eventual omisión, que podría a lo sumo sostenerse incrementaba la dificultad de la pregunta, es lo cierto que, a nuestro juicio, no la invalidada pues no la hacía ni capciosa, ni equívoca, ni confusa a la luz de la consideración de las otras dos respuestas que se ofrecieron como alternativas a la solución que se tuvo por correcta, que eran todas ellas efectivamente incorrectas en el caso concreto.
Debe recordarse que un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos o manuales de usuarios, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, sino que también es posible que se indague en el opositor concurrente capacidades interpretativas o deductivas, por simples que estas sean, sobre cuestiones que serán contenido y objeto central de su actuación y devenir profesional.
No podemos, ni debemos, entrar en una discusión jurídica más profunda respecto a las cuestiones suscitadas ya que, no apreciándose que las decisiones del órgano calificador sean incorrectas, el elemento de contraste para verificar si la Administración ha aplicado mal su discrecionalidad técnica no es el aducido en el escrito de demanda, sino el error palmario y evidente que no requiere de discusiones jurídicas o técnico científicas, ni acudir a los criterios de interpretación de las normas ya que, como dijimos, la tesis de que la pregunta cuestionada no tiene una respuesta correcta, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de Selección actuante, y como habremos de convenir, se basa en una determinada interpretación literalista de una previsión normativa, al margen y abstracción hecha del supuesto concreto en el que han de ser aplicados, en el que se dan unos condicionantes concretos y específicos, como es el mero cambio parcial de la denominación de un Ministerio sin, por otra parte, modificación de competencia en el concreto aspecto sobre el que se indagaba.
La actuación cuestionada, en conclusión, fue plenamente ajustada a la legalidad, y es por todo ello, en consecuencia, por lo que con desestimación de la alegación analizada, en unión a lo expuesto en el Fundamento precedente y como ya avanzamos, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Rosendo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Rosendo, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1557-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Rosendo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Rosendo, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1557-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

