Tlfs. 914934767
LETRADO D./Dña. JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2024.
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Vallador
D. Benjamín Sánchez Fernández
I.- DÑA. Leocadia, en su propio nombre y derecho, como parte demandante.
II.- AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo órgano actuante la directora del departamento de recursos humanos por delegación del director general de la misma, debidamente representado y asistido por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.El objeto de la impugnación por la que se sigue este procedimiento ordinario es una reclamación respecto del cómputo de antigüedad de una funcionaria de carrera para que se le computen los servicios previos prestados a la administración y que fueron en diferentes modalidades de contratos laborales, tanto en la modalidad de fijos discontinuos como temporales.
1.2º.- El allanamiento y la parte no allanada.El allanamiento que hace la administración no es completo, sino que el mismo es parcial. En concreto dice "Se allana parcialmente a la demanda presentada de contrario desde que prestó servicios como fijo discontinuo,en los siguientes términos:
- Reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados en virtud del contrato de trabajo fijo discontinuo suscrito el 4 de marzo de 2009, desde el 14 de abril de 2009, fecha en la que inició sus efectos dicho contrato, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, hasta el 3 de junio de 2010, día anterior a su toma de posesión como funcionaria de carrera, excluidos los periodos de excedencia y asimilables que pudieran existir, no computables a efectos de antigüedad.
- En cuanto a los efectos económicos y administrativos, el allanamiento se circunscribe a los que se deriven del reconocimiento en la Sentencia de una mayor antigüedad, desde el 4 de mayo de 2022, fecha de la presentación de la solicitud en vía administrativa, tal y como se solicita en su demanda, con los siguientes límites:
* No procede el reconocimiento en esta sede jurisdiccional de ninguna diferencia retributiva por el periodo de prestación de servicios del recurrente a la AEAT por virtud de relación laboral y no estatutaria, puesto que el reconocimiento de tales diferencias corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción social ( artículos 25, apartado 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Esta reclamación, en caso de hacerse, estaría incursa en una patente falta de jurisdicción, procediendo la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de ella.
* Aquellos periodos posteriores a la toma de posesión como funcionario del recurrente y no prescritos en los que esté excluida legalmente la percepción de retribuciones por antigüedad (excedencia voluntaria, permisos no retribuidos, etc.)
1.3º.- La demanda.Sostiene la demandante la reclamación sin distinguir periodos en los que haya prestado sus servicios como fijo discontinuo.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas sobre las pretensiones: el reconocimiento jurisprudencial respecto del cómputo de la antigüedad del personal laboral fijo discontinuo.
2.1º.-Tanto la fundamentación empleada en la demanda como la STS 400/2024, de 6 de marzo (rec. 723/2023) y las que han venido confirmando este criterio como las STS 541/2024, de 3 de abril (rec. 739/2023) o la STS 597/2024, de 10 de abril (rec. 4607/2023) se dirige, de forma exclusiva, a resolver la cuestión del cómputo del tiempo de prestación de servicios de los empleados públicos laborales contratados en la modalidad de fijos discontinuos.
En concreto, la primera de las sentencias, dice "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.
Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.
Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.
A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente".
Y añade, respecto de los servicios prestados de forma esporádica en cualquier otra modalidad contractual de las previstas en la legislación laboral, que "Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo".
TERCERO.- Las diferentes situaciones de la parte demandante y el contenido de su demanda y pretensión.
Pues bien, en nuestro caso, y no sin cierta confusión, tenemos:
A partir de ahí la hoy demandante tiene la condición de funcionaria de carrera de la AEAT y se le reconocen los servicios prestados de una determinada forma en la que sólo se tiene en cuenta la prestación de servicios efectivos.
CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre las pretensiones: el reconocimiento jurisprudencial respecto del cómputo de la antigüedad del personal laboral fijo discontinuo.
4.1º.-Tanto la fundamentación empleada en la demanda como la STS 400/2024, de 6 de marzo (rec. 723/2023) y las que han venido confirmando este criterio como las STS 541/2024, de 3 de abril (rec. 739/2023) o la STS 597/2024, de 10 de abril (rec. 4607/2023) se dirige, de forma exclusiva, a resolver la cuestión del cómputo del tiempo de prestación de servicios de los empleados públicos laborales contratados en la modalidad de fijos discontinuos.
En concreto, la primera de las sentencias, dice "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.
Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.
Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.
A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente".
4.2º.-Y añade, respecto de los servicios prestados de forma esporádica en cualquier otra modalidad contractual de las previstas en la legislación laboral, que "Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo".
QUINTO.- La diferenciación entre los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores temporales o eventuales. La doctrina que equipara a ambos en el cómputo de su antigüedad.
5.1º.-Conviene hacer aquí una breve consideración para distinguir las modalidades laborales que confluyen en la situación de la demandante, pues no son de la misma naturaleza. Las consecuencias jurídicas de esa distinta naturaleza, por tanto, son diferentes.
5.2º.-Así, un contrato de trabajo fijo discontinuo, hoy regulado en el art. 16 TRET, es un vínculo jurídico laboral por el que se mantiene una relación jurídica estable y duradera en el tiempo caracterizada porque la prestación laboral se produce a intervalos temporales más o menos regulares y más o menos duraderos y con mayor o menor distancia entre los mismos. Así lo expone la STS (Sala 4ª) 790/2020, de 30 de Julio (Rec. 324/2018) que dice "El contrato de trabajo fijo discontinuo se caracteriza por que existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 ). La sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 ).
Lo esencial en esta modalidad es que el vínculo que une a empresario y trabajador es permanente y no temporal con independencia de la discontinuidad y determinación temporal acotada del objeto de dicho vínculo contractual. Como puede verse, la caracterización singular de estos contratos no tiene que ver con la temporalidad del vínculo, sino con la prestación laboral por ellos determinada.
5.3º.-Por otra parte, los trabajadores temporales conforme al art. 15 TRET, son aquellos cuyo vínculo tiene una duración determinada con independencia de la forma de prestación laboral que los mismos establezcan y de la mayor o menor intensidad de la misma. Pueden ser a tiempo parcial, o pueden ser a tiempo completo, pero lo definitorio es que el contrato tiene una fecha de extinción previamente fijada y conocida por las partes con independencia de la forma en que el trabajo se preste.
5.4º.-Como se ve son modalidades distintas que justifican que no se traslade, de forma acrítica, la doctrina elaborada para unos en relación con los otros. Son situaciones que, a priori, son diferentes. Mientras que en la modalidad contractual fija discontinua el vínculo contractual subsiste durante el tiempo que está vigente el contrato, aunque no se presten servicios, en el otro sólo subsiste en tanto los servicios se prestan. Como puede verse, se entiende discriminatorio respecto de los fijos discontinuos que el periodo de vigencia del contrato se compute de manera distinta que los fijos a tiempo completo y continuos, pero ello no es predicable de aquellas situaciones en las que, como los contratos temporales, no exista ese vínculo.
5.5º.-Sin embargo, decimos "en principio" porque es conocida la doctrina consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que señala que el cómputo de la antigüedad en los casos de contrataciones temporales previas al vínculo laboral fijo discontinuo debe hacerse homogéneamente con este en los casos en que haya una continuidad y una satisfacción de la misma necesidad de trabajo periódica y regular a la que responde el vínculo fijo discontinuo.
En el anterior sentido, cabe recordar la antes mencionada STS (Sala 4ª) 790/2020, de 30 de Julio (Rec. 324/2018) que, literalmente y a efectos del despido, dicen "Si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 )".
En similar sentido y con más detalle, referida a los supuestos de trabajadores de administraciones vinculados de forma periódica como eventuales a campañas (en este caso de incendios forestales), la STS (Sala 4ª) 387/2018, de 11 de abril (rec. 2581/2016) que dice "Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la del fijo discontinuo concurre " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ", ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).
En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.
Razonamos en tal sentido que " el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T ., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas " ( STS 26/5/2015, rcud. 123/2014 ).
Tras lo que esa misma sentencia recuerda que: " Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 ) esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control".". En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (R. 12/2011 ), entre otras".
Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo".
5.6º.-Respecto de esta misma cuestión, la STSJ de Madrid (Sala de lo Social), sec. 6ª, 99/2024, de 9 de febrero (rec. 600/2023) dice "Sobre las cuestiones planteadas por la demandada ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que lo decidido en la sentencia de instancia, debiendo citarse al respecto la sentencia dictada por la sección 1ª el 5 de mayo del 2023 ( ROJ: STSJ M 5014/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:5014 ) y-STSJ, Social sección 6 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 14252/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:14252 ) Sentencia: 860/2023 Recurso: 482/2023 que indica:
" Siendo, por un lado, tema ya más que superado e indiscutible, el derecho de los trabajadores al reconocimiento de los servicios previos prestados en las distintas administraciones públicas, derivados de las relaciones laborales temporales anteriores (cualesquiera que fueran las causas de sus finalizaciones) a la fecha de la adquisición del carácter de fijos; y por otro lado, por más que insista la parte recurrente, la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 -parcialmente transcrita en la resolución de instancia- resuelven favorablemente para el trabajador precisamente el asunto objeto de litigio, al igual que la STS de 13 de enero de 2021 dictada en unificación de doctrina nº 3369/2019 .
Doctrina unificada que de su aplicación resulta que, el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.
La doctrina unificada examina los arts. 14 y 24 de la Constitución , los arts. 12 , 15.6 , 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia social y comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años, conforme a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 , 13 de enero y el 1 de febrero de 2021 . Para la correcta resolución de los recursos formulados, lo primero que conviene advertir es que la temática que suscitan se debe abordar poniendo el foco en el contenido de la disposición convencional cuya interpretación constituye el objeto del presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que en el desarrollo de la labor hermenéutica haya que tener presente la normativa general y la doctrina jurisprudencial invocadas.
El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la AEAT, sin más requisitos lo que no se desnaturaliza por el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador por la naturaleza intermitente de la actividad, existan intervalos sin ocupación efectiva durante los cuales permanece a disposición de la empresa.
Así, la jurisprudencia ya desde la sentencia TS de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015 ), declaraba que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios, al ser "una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo..."
Respecto del art 67 del convenio colectivo alegado por el recurrente en el quinto motivo de recurso, también ha sido analizado por la doctrina del TS analizando disposiciones convencionales con una redacción similar, así, el complemento de antigüedad "tres o múltiplos de tres años se devengará a partir del día 1º del mes en que se cumplen es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este convenio", IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Aplicando tales preceptos, el TS ha declara en sentencias de fechas de 13 de enero , 16 de febrero y 10 de noviembre de 2021 ( Rec. 3918/2019 , 3372/2019 3368/2019 y 3662/2019 ), que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad.
Mismo criterio seguido en la sentencia TS de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018 ), así como en sentencias de 1 de febrero , 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018 , 3156/2018 y 4073/2018 ) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019 ), en supuestos similares. Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, e interdicción expresa de arbitrariedad, tal y como la Sala 4ª del Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala que de no seguirse tal interpretación "se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados".
Como señala la Sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 24 de junio de 2022 recurso nº 492/22 "No está de más señalar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, ha otorgado rango legal a la doctrina jurisprudencial referenciada - que a su vez trae causa del auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019- al establecer que " Las personas trabajadoras fijas- discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".
Todo lo que, lleva a desestimar el recurso formulado, reconociendo al demandante a efectos de antigüedad, tanto los periodos de trabajados en condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, como a los periodos de eventualidad, o de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo, porque a efectos de este litigio de reconocimiento de antigüedad resultan equiparables, conforme a STS de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016 ) al señalar que no existe obstáculo legal para que la Administración Pública pueda recurrir a la contratación de interinos para atender puestos de trabajo vacantes correspondientes a actividades de carácter fijo discontinuo en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario, supuesto en que el trabajador interino ocupa una plaza de fijo discontinuo y debe ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que la plaza sea provista."
En términos similares se pronuncia la Sentencia dictada por la sección 3ª el 5 de octubre del 2023 en el RS 432/2023 ( ROJ: STSJ M 10808/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:10808 ) que precisamente se remite a lo que se recoge en la Sentencia de 10 de febrero del 2023 transcrita en la sentencia de instancia y que tras reproducir la misma, señala: " Doctrina que reiteramos y que consideramos de aplicación aun cuando la actora haya pasado a prestar sus servicios a tiempo completo, porque en todo caso, cuando lo hace, se trata de una antigüedad que ya tenía consolidada por sus servicios previos, conforme a dicha doctrina y que, evidentemente, no puede perder por la ampliación del tiempo de trabajo." Y aplicando esa misma doctrina al supuesto de autos, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado, confirmamos la sentencia de instancia".
SEXTO.- Consecuencias.
6.1º.-Como hemos dicho en otros procedimientos, la hoy demandante es funcionaria de carrera. Las reclamaciones económicas por diferencias retributivas derivadas del erróneo cálculo de la antigüedad serían con base en el art. 23.b TREBEP, lo que es competencia de esta jurisdicción siempre que la reclamación se refiere al periodo adeudado en que se ostentara la condición funcionarial, lo que ocurre en este caso parcialmente. Así:
a.- Tenemos jurisdicción para reconocer la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales con base en la ley 70/1978 y condenar al pago de los atrasos por el cómputo indebido de la antigüedad de la hoy demandante, siempre que los mismos no hayan prescrito y siempre que se refieran a los que se hubieran devengado durante su relación funcionarial.
b.- No tenemos jurisdicción para conocer de la reclamación y la condena de las cuantías que generó y que potencialmente puedan estar pendientes como resultado de un vínculo de naturaleza laboral conforme a lo dispuesto en el art. 2.a LRJS y art. 3.a LJCA.
Por tanto, reconocemos la antigüedad tanto de las relaciones laborales como funcionariales computadas por años naturaleza y desde la fecha del primero de los contratos eventuales, pero, sin embargo condenamos sólo al pago a las cantidades atrasadas y adeudadas en cada momento desde que adquirió la condición de funcionaria pública y teniendo en cuenta que sólo puede reclamarse cuantía desde la fecha de la resolución que consintió que computaba erróneamente la antigüedad de la demandante, pues las cantidades anteriores habrían sido consentidas en el devengo erróneo y no pueden a ser reclamadas.
6.2º.-En relación al reconocimiento del derecho, podemos ver que el periodo como fijo discontinuo es procedente y se encuentra dentro del allanamiento. Los otros periodos y de funcionario de carrera no producen problemas litigiosos. Ahora bien, se discrepa de la abogacía del Estado en la forma de cómputo que tiene para dotar de efectos a esta cuestión. El periodo de tiempo no puede iniciarse con el inicio de la prestación efectiva del trabajo. Esto es, precisamente, lo que el Tribunal supremo ha dicho que es discriminatorio: vincular prestación laboral efectiva a antigüedad. Es desde el inicio de la relación laboral, desde el contrato fijo discontinuo hasta el fin de la misma. La equiparación a los contratos labores fijos ordinarios a tiempo completo lo es a todos los efectos y el periodo lo es en su integridad.
6.3º.-En relación al periodo de tiempo anterior al contrato fijo discontinuo, es un contrato temporal de naturaleza eventual conforme al art. 15.2 TRET, cuya virtualidad conforme a la propia redacción actual es que no se den las condiciones del fijo discontinuo del art. 16 TREET, lo que es evidente que en este caso no se da, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta respecto de los casos en que se utiliza en defecto de los fijos discontinuos, cuestión que podemos analizar para determinar la antigüedad correcta de la hoy funcionaria conforme al art. 4 LJCA y 42 LEC.
Los periodos temporales responden a una misma necesidad regular y periódica, como es la campaña del IRPF y las gestiones de los ciudadanos que generan una necesidad de asistencia e información tributaria que corresponde prestar a la administración tributaria ( art. 85.1 LGT, art. 77 RGT) y un volumen muy superior al ordinario por la propia naturaleza personal y general del IRPF. En estas condiciones:
a.- No es sorpresiva la necesidad.
b.- Es regular.
c.- Hay coincidencia de fechas.
d.- Es periódica y se da todos los años.
e.- Es previsible.
f.- No deriva de un volumen de trabajo extraño, pues todos los años se da ese repunte en esas mismas fechas.
6.4º.-En estas condiciones, hemos de dar la razón al demandante y reconocer el periodo de contratación eventual como fijo discontinuo y, con ello, la vinculación en la forma en que proceda, pero en las mismas condiciones que si se tratara de fijos discontinuos. Así la diversidad de fórmulas jurídicas de vinculación no aparece materialmente justificada, sino que responde a una misma necesidad (la campaña de información del IRPF) que reúne las características y circunstancias propias de los contratos fijos discontinuos, por lo que los efectos deben proyectarse sobre el conjunto de la vinculación del hoy demandante con la AEAT.
6.5º.-Sin embargo, no podemos asumir esa reclamación en el contrato de interinidad por vacante. Desconocemos el motivo o la plaza a la que estaba vinculada. No resulta, por ello, asimilable a la contratación eventual o fijo discontinuo.
6.6º.-En relación con las cuantías, siguiendo con la jurisprudencia hoy consolidada. Hemos venido diciendo, como en el PO 634/2022 que "el Fundamento de Derecho Primero hemos descrito, de manera sucinta, las alegaciones que efectúa la parte actora en favor de la concreta pretensión que ejercita en su escrito de demanda, entre las que destaca la relativa a los pronunciamientos que ha efectuado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017 ) sobre la interpretación a dar de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 o, dicho de otro modo, fijando como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".
En definitiva, el Alto Tribunal, en las antedichas Sentencias, determina el modo de cuantificación de los " trienios " del personal funcionariado derivados de los servicios laborales previos para la Administración, señalando que deben serlo en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que se viene haciendo mención han interpretado el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Con ellas podía considerarse sobreseído el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario.
Bastará, para nuestro propósito, trasladar los párrafos más relevantes en que se contienen las declaraciones de la primera de las Sentencias de referencia, la de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016 ), pues la segunda, de 30 de Mayo próximo siguiente (Recurso de casación 163/2017 ), es esencialmente una rememoración de la primera, con cita textual extensa de su contenido.
Dice así en el Fundamento de Derecho Sexto:
"(...) el personal laboral funcionariado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Y a efectos de artículo 93.1 Ley 29/1998, de 13 de Julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , declara en el Fundamento de Derecho Séptimo que:
"(...) el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionariado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
A este respecto no debemos omitir un detalle: la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la Circular C.A. 8.2020 en la que, recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo anotadas, declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio, en ese caso concreto, de Asuntos Exteriores.
Al propio tiempo existe, también, un Informe del Subdirector General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de septiembre de 2020, reconociendo la aplicación del criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
De igual manera en otros asuntos tramitados ante esta propia Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado ( artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ) y previa consulta a los órganos administrativos interesados, se han presentado escritos de allanamiento a las pretensiones de los respectivos demandantes (por todos, recursos 830/2020 y 2369/2020), bien es verdad que se trata de demandas planteadas por funcionarios que prestan servicios en órganos de la Administración General del Estado, mientras hoy nos encontramos ante una demanda planteada por un funcionario al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por su naturaleza goza de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión.
En segundo lugar, en cuanto a la actualización de las cuantías correspondientes a la retribución por antigüedad que aquí se reconoce, esta Sala ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en la sentencia ya señalada, en asuntos idénticos que el que aquí nos ocupa, que las cantidades a percibir en concepto de antigüedad consolidadas como personal laboral, no afectadas por la prescripción, a partir de las cuales se determinan las diferencias retributivas a percibir por el recurrente, se han de incrementar anualmente conforme a la sucesivas Leyes de Presupuestos".
Por tanto, entendemos, que la hoy demandante tiene derecho al cobro de esos trienios que fueron consolidados como personal laboral en las cuantías en las que estos estaban determinadas y con las actualizaciones derivadas de las leyes de presupuestos.
Cabe añadir que reconocemos los intereses legales en los casos en que la estimación sea completa al tratarse de cantidades líquidas.
En relación con la reforma de la ley 70/1978, también hemos tenido ocasión de decir que "A mayor abundamiento la STS 266/2024, de 19 de febrero (rec. 4532/2022 ) "1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.
2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.
3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación"
4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP , pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978 , norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.
5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .
6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.
7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.
8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos".
6.7º.-No procede, sin embargo, computar la interinidad por vacante. Desconocemos cualquier dato de esa vacante. No sabemos el puesto que ocupó, ni su régimen ni nada que sirva para aplicar la anterior doctrina.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Procede estimar, la demanda ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , reconociendo el derecho de la demandante a que se le computen los periodos en que ha trabajado vinculada a la AEAT como personal laboral fijo discontinuo y también en régimen de trabajo laboral eventual por años naturales con todos los efectos legales que procedan, tanto de tipo administrativo como económico desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, condenando al pago de las cantidades desde la fecha de la resolución por él consentida en adelante, con abono de los intereses de demora para las cuantías no prescritas.
7.2º.-Procede no imponer las costas al actuar en su propia defensa y representación la hoy demandante y no existir jurisprudencia sobre parte de la pretensión.
7.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,