Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1427/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 804/2022 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1427/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13567

Núm. Roj: STSJ M 13567:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0045598

Procedimiento Ordinario 804/2022 APOYO SEP 24

Demandante:SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1427/2024

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 804/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por falta de convocatoria de concursillo interno de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sindicato Unificado de Policía se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2.022 contra la citada actuación, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

- Que se reconozca el derecho de los funcionarios de la Policía Nacional a que se convoque el CONCURSILLO INTERNO de vacantes a nivel nacional, con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, con anterioridad a que se hagan efectivas las resoluciones por la que se resuelven los Concursos Generales de Méritos, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios nombrados policías por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.-Por Acuerdo de 23 de septiembre de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado Iltmo. Sr. D. D. Enrique Gabaldón Codesido.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la desestimación por la Dirección General de la Policía de la obligación de sacar a concursillo interno las vacantes a nivel nacional, con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, con anterioridad a que se hagan efectivas las resoluciones por la que se resuelven los Concursos Generales de Méritos, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios nombrados policías por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Parte el Sindicato del artículo 1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, en relación con el artículo 6º, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entendiendo que, conforme a ellos, la Dirección General de la Policía antes de que se hiciera efectiva cualquier resolución de los distintos Concursos Generales de Méritos, debería convocar un concursillo interno a nivel nacional de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional pudieran cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad.

Indica que el concursillo interno tenía y tiene por misión el cambio de destino de funcionarios de diversas unidades policiales dentro de las Jefaturas a fin de dejar vacantes para así ofrecérselos a los procedentes del Concurso General de Méritos. Además, también conlleva que el meritado concursillo no sólo produce dicho cambio de destino sino también cambios de puestos de trabajo, es decir, se está produciendo nuevas asignaciones de puestos de trabajo a los funcionarios que a través del concursillo solicitaban o solicitan el cambio.

Añade que el artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se podía ni se puede aplicar ese artículo puesto que la redistribución de efectivos se debe realizar entre puesto de trabajo de similar complemento específico, hecho que no se produce en los concursillos, por ejemplo, de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y Valencia e insta la aplicación de la doctrina de los actos propios ya que ha quedado acreditado que la Dirección General de la Policía ha llevado a cabo concursillos internos, para evitar ya no solo la discriminación alegada sino para permitir a los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional poder cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, no habiendo por tanto ningún motivo legal para la ausencia del mismo, así como, el simple acto de no convocarlo atentaría contra sus propios actos.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso instando, en primer lugar, su inadmisión, al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación del Sindicato ya que, indica, nos encontramos ante una reclamación de es susceptible de afectar individualmente a funcionarios en activo, concretamente aquellos que participan en el concurso general de méritos, pudiendo optar a plazas que, en el supuesto de realizarse el concursillo interno, podrían ser cubiertas en éste y, de ese modo, los funcionarios recién nombrados, que aspiren al concurso de méritos, se verían evidentemente perjudicados, desde una perspectiva objetiva, por la existencia del concursillo previo por lo que existiría un evidente interés contrapuesto entre diferentes funcionarios.

También se alega la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo de los artículos 29 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que no se ha impugnado ningún acto (convocatorio o resolución) del Concurso General de Méritos al que hace referencia en su demanda. Alega, igualmente, la carencia sobrevenida de interés legítimo ya que resuelto el concurso ya no es posible realizar el concursillo interno.

En cuanto al fondo, opone que, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 997/1989 y 6º. 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, no existe la obligación de realizar una prestación concreta, la obligación de convocar un concursillo con carácter previo a un concurso general de méritos, en favor del actor.

TERCERO.-En relación con la invocada inadmisión suscitada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, se hace preciso comenzar recordando la doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Enero de 2009 (recurso 188/2007) en torno a la legitimación de los Sindicatos para accionar en sede Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, doctrina que entendemos extensible cuando quien recurre es una Asociación de funcionarios y/o trabajadores.

Así recogimos en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2024 (rec. 1076/2021) que "se ha de recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 89/2020, de 20 de julio , cuando dice:

"Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ , y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso al proceso y, por lo tanto, que resultan impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Conforme a nuestra doctrina constitucional, en este supuesto, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).

Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.

Asumidos esos criterios generales, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal, como se dijo, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada. Esta doctrina, tal y como fue recogida en las sentencias citadas al principio de este fundamento jurídico, puede resumirse en los siguientes puntos:

a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)....

Siendo de ese modo, trasladando la doctrina constitucional que acabamos de exponer al supuesto examinado, no podemos sino concluir que el interés legítimo del sindicato resultaba claramente identificable en el presente asunto. Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.

La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir -como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados- intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.

En suma, si el sistema de contratación utilizado para la cobertura de esas plazas fuese considerado por los órganos judiciales como contrario a Derecho, es claro que una, si no la única, de las alternativas con que contaría el SERMAS consistiría en no excluir a ninguno de los colectivos relacionados con ese servicio del proceso de acceso a los puestos de trabajo controvertidos como el Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad estima que debe suceder para la legalidad del proceso selectivo y la defensa de los derechos de todos los trabajadores potencialmente concernidos por el mismo. De ese modo, dicho en otras palabras, de prosperar la impugnación que no fue enjuiciada en el proceso, un colectivo muy importante del personal estatutario, incluidos afiliados al sindicato, tendrían al menos una legítima expectativa de poder acceder a los puestos de interinos que se ofertaban, en igualdad de condiciones que el personal eventual, garantizándose así, en el proceso concreto y no en una mera concepción abstracta, la defensa de derechos fundamentales que asisten a todos los trabajadores.

En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas parten de un entendimiento del concepto de interés profesional o económico incompatible con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE , en relación con el art. 28.1 CE , pues margina la dimensión del sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida su función de defensa de determinados intereses. De este modo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo fundada en la falta de legitimación activa del Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad vulneró aquellos derechos fundamentales al soslayar la dimensión del sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida su función de defensa de los intereses que le son propios, privándole de un medio de acción sindical".

La aplicación de la anterior doctrina a un caso como el presente, en que se insta por un sindicato que las plazas de un concurso sean sacadas con anterioridad a su resolución en concursillo interno, incide en la adjudicación de los puestos de trabajo sacados a provisión y por ende en los aspectos de promoción y económicos de los afiliados de dicho sindicato, determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad ( artículo 69,b) de la LJCA) opuesta por la defensa del Estado en tanto que el sindicato recurrente está legitimado activamente para interponer el presente recurso. En el mismo sentido, sentencias de esta Sección de fecha 25 de julio de 2023, recurso nº 2314/2020, y 13 de noviembre de 2023, recurso 1077/2021.

CUARTO.-El Sr. Letrado del Estado también alega la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo de los artículos 29 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que no se ha impugnado ningún acto (convocatorio o resolución) del Concurso General de Méritos al que hace referencia en su demanda.

Tal y como consta en el escrito de interposición se refleja en la demanda, el recurso se interpone con ocasión de la publicación el 20.05.2022 por parte de la Dirección General de la Policía que dictó la Resolución de 20 de mayo de 2022, por la que se resolvía el Concurso General de Méritos núm. 35/2022, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios nombrados policías por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 9 de mayo de 2022, por el que se dispuso resolver el Concurso General de Méritos Núm. 35/2022, adjudicando el destino que para cada funcionario se indica en el Anexo I (orden petición) y Anexo II (orden alfabético) de la presente Resolución. Resolución que se hará efectiva el 20.06.2022.

El Sindicato, en su escrito de interposición solicitó medidas cautelarisimas "inaudita parte" y subsidiariamente medidas cautelares, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio y en relación con aquella resolución que fueron denegadas por Auto de la Sección.

Todos estos datos avalan la existencia de una resolución que sirve y ampara el recurso ahora objeto de litigio por lo que no podemos estimar que no haya acto susceptible de impugnación.

QUINTO.-Alega, igualmente, la carencia sobrevenida de interés legítimo ya que resuelto el concurso ya no es posible realizar el concursillo interno.

Al respecto, se ha de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2023, recurso de casación nº 4717/2022, señala en su fundamento sexto:

"Sobre la pretendida pérdida de objeto del recurso. Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2010)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA. Invocamos la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA. Como señalamos en nuestra sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el referido art. 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

Conforme a dicha doctrina, es evidente que la resolución del concurso no hace perder el interés en el recurso, pues caso de estimarse éste existiría una situación jurídica de la que se desprenderían sus consecuentes efectos que afectaría a derechos reconocidos.

SEXTO.-En cuanto al fondo del asunto, la pretensión del Sindicato se sustenta en los artículos 1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, y artículo 6º, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El primero de ellos expresa que "Los puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, cuyo desempeño corresponda a miembros del Cuerpo Nacional de Policía, incluidos los que se reserven a los funcionarios en situación de segunda actividad, se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", expresando el segundo que "Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación".

Ninguno de los dos preceptos regula el supuesto de autos, sin perjuicio de que caso de ser conforme a derecho la pretensión del Sindicato dicho concursillo debería resolverse conforme a los principios generales regulados en los mismos. Expresa el Sindicato, en demanda, que la División de Personal ha dado, con anterioridad una respuesta incorrecta a su solicitud y reproduce el contenido de la misma en la que se señala lo siguiente: "El criterio de la División de Personal al respecto ha quedado claro en diversas respuestas dirigidas a esa organización sindical a preguntas relacionadas, como el escrito SUP 621/72/2020 o SUP 545/63/2020, indicando en todas ellas que para la asignación de las dependencias y los puestos de trabajo dentro de las propias Unidades de destino, y por parte de los Jefes y órganos de personal de las mismas, se debe tener en cuenta las necesidades operativas y orgánicas que en ese momento existan en la estructura policial concreta, así como los méritos propios de los funcionarios y, por supuesto, las previsiones establecidas en las disposiciones normativas íntegramente reproducidas por esa organización sindical en su escrito. Igualmente, estos mismos principios son asumidos por la División de Personal en toda la actividad propia de provisión de puestos de trabajo".

Pudiendo resultar cierto que la pretensión no puede dilucidarse dentro de la regulación recogida en el artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aunque tampoco haya datos que ello no pudiera ser así, no es menos cierto que el Sindicato pretende dar regulación a una forma de concurso no recogida expresamente en la normativa como forma de adjudicación de plazas.

Como ya puso de relieve en las Sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2007 (recurso 797/2007) y de 24 de junio de 2011 (recurso 707/2009) entre innumerables otras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (previsión que reprodujo el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecidos, esto es, el concurso que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo, y el concursillo interno no es uno de ellos.

SÉPTIMO.-Por último, no cabe invocarse con éxito la doctrina de los actos propios para mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico que se deriva del principio de legalidad así como a la teoría de los actos propios pues los eventuales actos propios de la Administración no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis de la recurrente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, rec. 2775/2014),

La recurrente en su recurso no fundamenta con qué actos la Administración ha actuado contra sus propios actos debiendo significarse, en relación a la infracción del principio de confianza legítima, que hace referencia a la teoría de los actos propios pues el hecho de que se hayan publicado dos concursillos internos en los años 2017 y 2018 no genera ninguna expectativa ni derecho a su publicación en años sucesivos habida cuenta que no existe una regulación legal de los mismos. De hecho, si se procede a una lectura detenida de los expresados en demanda se puede observar que en los citados concursillos no rigen los principios de mérito y capacidad ya que no expresan bases con criterios de adjudicación quedando las solicitudes "a la idoneidad del funcionario para el ejercicio de las funciones que el puesto requiera, a cuyo fin los jefes de las unidades receptoras elaborarán un listado por orden de prioridad de los candidatos".

En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, de manera solidaria, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por falta de convocatoria de concursillo interno de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0804-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don Juan Pedro Quintana Carretero..........................Don Francisco Canabal Conejos.

DonJosé Damián IranzoCerezo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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