Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1427/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 804/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1427/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024101490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13567
Núm. Roj: STSJ M 13567:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 804/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por falta de convocatoria de concursillo interno de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
- Que se reconozca el derecho de los funcionarios de la Policía Nacional a que se convoque el CONCURSILLO INTERNO de vacantes a nivel nacional, con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, con anterioridad a que se hagan efectivas las resoluciones por la que se resuelven los Concursos Generales de Méritos, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios nombrados policías por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Parte el Sindicato del artículo 1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, en relación con el artículo 6º, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entendiendo que, conforme a ellos, la Dirección General de la Policía antes de que se hiciera efectiva cualquier resolución de los distintos Concursos Generales de Méritos, debería convocar un concursillo interno a nivel nacional de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional pudieran cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad.
Indica que el concursillo interno tenía y tiene por misión el cambio de destino de funcionarios de diversas unidades policiales dentro de las Jefaturas a fin de dejar vacantes para así ofrecérselos a los procedentes del Concurso General de Méritos. Además, también conlleva que el meritado concursillo no sólo produce dicho cambio de destino sino también cambios de puestos de trabajo, es decir, se está produciendo nuevas asignaciones de puestos de trabajo a los funcionarios que a través del concursillo solicitaban o solicitan el cambio.
Añade que el artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se podía ni se puede aplicar ese artículo puesto que la redistribución de efectivos se debe realizar entre puesto de trabajo de similar complemento específico, hecho que no se produce en los concursillos, por ejemplo, de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y Valencia e insta la aplicación de la doctrina de los actos propios ya que ha quedado acreditado que la Dirección General de la Policía ha llevado a cabo concursillos internos, para evitar ya no solo la discriminación alegada sino para permitir a los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional poder cambiar de unidad de destino según sus expectativas profesionales o personales, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, no habiendo por tanto ningún motivo legal para la ausencia del mismo, así como, el simple acto de no convocarlo atentaría contra sus propios actos.
También se alega la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo de los artículos 29 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que no se ha impugnado ningún acto (convocatorio o resolución) del Concurso General de Méritos al que hace referencia en su demanda. Alega, igualmente, la carencia sobrevenida de interés legítimo ya que resuelto el concurso ya no es posible realizar el concursillo interno.
En cuanto al fondo, opone que, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 997/1989 y 6º. 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, no existe la obligación de realizar una prestación concreta, la obligación de convocar un concursillo con carácter previo a un concurso general de méritos, en favor del actor.
Así recogimos en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2024 (rec. 1076/2021) que
La aplicación de la anterior doctrina a un caso como el presente, en que se insta por un sindicato que las plazas de un concurso sean sacadas con anterioridad a su resolución en concursillo interno, incide en la adjudicación de los puestos de trabajo sacados a provisión y por ende en los aspectos de promoción y económicos de los afiliados de dicho sindicato, determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad ( artículo 69,b) de la LJCA) opuesta por la defensa del Estado en tanto que el sindicato recurrente está legitimado activamente para interponer el presente recurso. En el mismo sentido, sentencias de esta Sección de fecha 25 de julio de 2023, recurso nº 2314/2020, y 13 de noviembre de 2023, recurso 1077/2021.
Tal y como consta en el escrito de interposición se refleja en la demanda, el recurso se interpone con ocasión de la publicación el 20.05.2022 por parte de la Dirección General de la Policía que dictó la Resolución de 20 de mayo de 2022, por la que se resolvía el Concurso General de Méritos núm. 35/2022, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios nombrados policías por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 9 de mayo de 2022, por el que se dispuso resolver el Concurso General de Méritos Núm. 35/2022, adjudicando el destino que para cada funcionario se indica en el Anexo I (orden petición) y Anexo II (orden alfabético) de la presente Resolución. Resolución que se hará efectiva el 20.06.2022.
El Sindicato, en su escrito de interposición solicitó medidas cautelarisimas "inaudita parte" y subsidiariamente medidas cautelares, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio y en relación con aquella resolución que fueron denegadas por Auto de la Sección.
Todos estos datos avalan la existencia de una resolución que sirve y ampara el recurso ahora objeto de litigio por lo que no podemos estimar que no haya acto susceptible de impugnación.
Al respecto, se ha de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2023, recurso de casación nº 4717/2022, señala en su fundamento sexto:
"Sobre la pretendida pérdida de objeto del recurso. Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2010)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA. Invocamos la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA. Como señalamos en nuestra sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el referido art. 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Conforme a dicha doctrina, es evidente que la resolución del concurso no hace perder el interés en el recurso, pues caso de estimarse éste existiría una situación jurídica de la que se desprenderían sus consecuentes efectos que afectaría a derechos reconocidos.
El primero de ellos expresa que "Los puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, cuyo desempeño corresponda a miembros del Cuerpo Nacional de Policía, incluidos los que se reserven a los funcionarios en situación de segunda actividad, se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", expresando el segundo que "Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación".
Ninguno de los dos preceptos regula el supuesto de autos, sin perjuicio de que caso de ser conforme a derecho la pretensión del Sindicato dicho concursillo debería resolverse conforme a los principios generales regulados en los mismos. Expresa el Sindicato, en demanda, que la División de Personal ha dado, con anterioridad una respuesta incorrecta a su solicitud y reproduce el contenido de la misma en la que se señala lo siguiente: "El criterio de la División de Personal al respecto ha quedado claro en diversas respuestas dirigidas a esa organización sindical a preguntas relacionadas, como el escrito SUP 621/72/2020 o SUP 545/63/2020, indicando en todas ellas que para la asignación de las dependencias y los puestos de trabajo dentro de las propias Unidades de destino, y por parte de los Jefes y órganos de personal de las mismas, se debe tener en cuenta las necesidades operativas y orgánicas que en ese momento existan en la estructura policial concreta, así como los méritos propios de los funcionarios y, por supuesto, las previsiones establecidas en las disposiciones normativas íntegramente reproducidas por esa organización sindical en su escrito. Igualmente, estos mismos principios son asumidos por la División de Personal en toda la actividad propia de provisión de puestos de trabajo".
Pudiendo resultar cierto que la pretensión no puede dilucidarse dentro de la regulación recogida en el artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aunque tampoco haya datos que ello no pudiera ser así, no es menos cierto que el Sindicato pretende dar regulación a una forma de concurso no recogida expresamente en la normativa como forma de adjudicación de plazas.
Como ya puso de relieve en las Sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2007 (recurso 797/2007) y de 24 de junio de 2011 (recurso 707/2009) entre innumerables otras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (previsión que reprodujo el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecidos, esto es, el concurso que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo, y el concursillo interno no es uno de ellos.
La recurrente en su recurso no fundamenta con qué actos la Administración ha actuado contra sus propios actos debiendo significarse, en relación a la infracción del principio de confianza legítima, que hace referencia a la teoría de los actos propios pues el hecho de que se hayan publicado dos concursillos internos en los años 2017 y 2018 no genera ninguna expectativa ni derecho a su publicación en años sucesivos habida cuenta que no existe una regulación legal de los mismos. De hecho, si se procede a una lectura detenida de los expresados en demanda se puede observar que en los citados concursillos no rigen los principios de mérito y capacidad ya que no expresan bases con criterios de adjudicación quedando las solicitudes "a la idoneidad del funcionario para el ejercicio de las funciones que el puesto requiera, a cuyo fin los jefes de las unidades receptoras elaborarán un listado por orden de prioridad de los candidatos".
En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, contra la Dirección General de la Policía por incumplimiento del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por falta de convocatoria de concursillo interno de vacantes con el fin de que los funcionarios de la Escala de Subinspección y Escala Básica de la Policía Nacional puedan cambiar de unidad de destino; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0804-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don Juan Pedro Quintana Carretero..........................Don Francisco Canabal Conejos.
DonJosé Damián IranzoCerezo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
