Tlfs. 914934767
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
I.- DD. Narciso, debidamente representado por D. JOSÉ Mª RICO MAESO y asistido por D. LUIS ALFONSO ZARZA REINOSO, como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Pese a que el hoy demandante señala que dirige su actuación contra una resolución presunta, consta en el expediente la resolución expresa del recurso de alzada, que será la que habremos de analizar en el presente proceso contencioso.
La resolución que hoy nos ocupa es la resolución desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución del tribunal calificador que declaraba como no apto al demandante en la prueba consistente en la entrevista personal en las pruebas selectivas para el acceso a la escala básica de la policía nacional convocadas por resolución de 24 de Agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional.
Podemos resaltar de la misma:
a.- Tras recordar la sujeción a las bases y el contenido de estas, señala que el tribunal calificador en el acta de su reunión de 10 de Julio de 2023 fijó los criterios de la entrevista y la puntuación necesaria para considerar al opositor apto, aprobando por ello la lista de aprobados de los anexos.
b.- Que el hoy demandante obtuvo 5 puntos, debajo de los 6 puntos que se establecieron como puntuación mínima para acceder a la condición de apto.
c.- Que las razones se dan en la propia resolución de forma suficiente para satisfacer los requisitos del art. 35.2 LPAC cuando expone que:
d.- Recuerda igualmente la discrecionalidad técnica y la presunción de certeza y acierto de la labor de los órganos de selección.
e.- Finalmente rechaza que haya indefensión o que se haya apartado de los hechos objetivos la entrevista, no considerando procedente la existencia de discriminación alguna en el hoy demandante y recordando la importancia de las funciones policiales para la sociedad y los derechos y libertades.
1.2º.- La demanda.Tras exponer las bases de la convocatoria y las notas de los anteriores ejercicios, señala que:
a.- Pone de relieve la inconsistencia de la prueba de entrevista personal en relación con su propia naturaleza declarada de prueba profesional y no psicológica, lo que supone una absoluta arbitrariedad al negar una naturaleza a la que responden las pruebas y las técnicas que tampoco se aplican debidamente.
b.- Afirma que la entrevista personal no relaciona las fases de la misma, pues no relaciona el biodata, el test y la propia entrevista, careciendo de validez predictiva ni fiabilidad en dicho sentido, más cuando la prueba se hace de forma diferente para cada aspirante, lo que le resta fiabilidad.
c.- Que las detracciones aplicadas al hoy demandante son completamente arbitrarias y carente de ninguna base objetiva que las pueda acreditar, a cuyo efecto aporta un informe pericial en el que se viene a defender esta cuestión.
d.- Concluye señalando la absoluta falta de motivación sobre las conclusiones alcanzadas y el íter demostrativo seguido por la administración a la hora de justificar la actuación y la calificación seguida, afirmando que sólo hay una subjetividad completa en el actuar del tribunal.
1.3º.- La contestación de la administración.Afirma el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma:
I.- Entiende que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.
II.- Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión que no ha sido impugnada y los aspirantes se han aquietado a la misma, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen criterios claros para la evaluación en las bases a las que se aquietó el hoy demandante.
En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último, se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que "no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. En este sentido, el Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final".
III.- Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto. Entiende, además, que el informe aportado no cumple las reglas del art. 335.2 LEC y que no puede desvirtuar las afirmaciones contenidas en el expediente.
IV.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la entrevista para su reiteración.
1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado, exponiendo nuevamente el carácter arbitrario de la actuación de la administración el demandante, sosteniendo la condición genérica de la motivación que subyace en el asunto y expone, nuevamente, pasajes analizados en la demanda para acreditar la arbitrariedad y el subjetivismo de la actuación del tribunal. La administración se reiteró también en sus posiciones.
SEGUNDO. - La entrevista personal en la convocatoria que aquí nos ocupa, los criterios de valoración que constan en autos y las pruebas aportadas sobre la misma.
2.1º.- Las bases.Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.
La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.
En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.
A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.
Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.
El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.
A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.
La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a».
2.2º.- Respuestas escritas con información biográfica.Consta en el expediente administrativo en los folios 53 y ss las respuestas a la información que se le solicita como apoyo a la valoración de la entrevista. Las mismas han sido seleccionadas como base de la decisión (no nos consta que se hayan valorado todas). Consta también el currículum en la página 62, al igual que su vida laboral en la página 63 y ss. En el folio 59 constan gráficos y resultados, constando seguidamente los resultados de la entrevista y el informe sobre la misma que elabora el equipo examinador, siendo el f. 69 y 70 el informe resumido y los siguientes el informe de valoración completo.
La razón fundamental del informe es que el hoy demandante ha presenciado actuaciones poco éticas en su empresa sin dar parte a las autoridades y sin que se hayan adoptado medidas por el mismo, participando por tanto en ese resultado que puede incluso derivar en denuncias respecto de su persona.
2.3º.- La valoración de la entrevista. Acuerdos del tribunal calificador.Consta en el el informe ejecutivo respecto de la entrevista con el hoy demandante, explicando los fundamentos técnicos de esta prueba en los siguientes apartados. En lo que a lo concreto se refiere en relación con el caso y partiendo de la transcripción de preguntas y respuestas que se incluyen:
a.- Que, en relación con las condiciones profesionales, ha presenciado actitudes poco éticas en la empresa donde trabajó sin que adoptara medida alguna en la firma de contratos, llegando a realizar la firma por los clientes y otras prácticas abusivas en el sector de las alarmas que no fueron denunciadas a las autoridades ni durante el ejercicio de sus funciones, ni con posterioridad a las mismas.
b.- En relación a las características de la personalidad, dice que ha participado de esas mismas actuaciones poco éticas en la empresa donde trabajaba, por lo que entiende que tiene elementos personales que pueden llevar a una actuación poco ética. Afirma por ello que el hecho de haber ido al paro al no renovar su contrato con la empresa en la que trabajaba es un acto desleal y poco ético para procurarse mejores condiciones para preparar el examen.
2.4º.- Informe pericial.La parte demandante aportó igualmente un informe pericial sobre las presentes cuestiones que aquí se discuten. En concreto, podemos resaltar del mismo que se realiza una evaluación basada en los parámetros más actuales de competencia y aptitud para el ejercicio de funciones concretas, explicando el mencionado perito cuál es la forma de evaluación y análisis. En este sentido, cabe resaltar:
I.- En el mismo se señala que El fin último del proceso es, como coinciden en señalar las bases de la convocatoria y el Informe Técnico, seleccionar a aquellos candidatos más adecuados, según una valoración llevada a cabo comparando a cada opositor con los demás. Este propósito exige que el proceso se base en una metodología que permita llevar a cabo una medición para realizar las comparaciones que se propone. La evaluación destinada a comparar a los sujetos medidos unos con otros exigen un modelo de evaluación con referencia con la norma. En este modelo, el evaluador toma explícita o implícitamente como referencia la ejecución de los sujetos que pertenecen a un mismo grupo llamado "normativo". Se trata de un modelo basado en la medición de diferencias individuales, asumiendo la distribución normal de las variables (Tejedor, 1992).De aquí pasa a analizar el modelo de competencias y sus bases teóricas, para concluir respecto de la actuación realizada que "La información disponible acerca del proceso de selección no permite conocer si este análisis previo describe de manera adecuada el puesto, si lo hace con términos específicos y si todas las especificaciones se relacionan con el éxito en el puesto. Por tanto, se desconoce si el perfil que se busca en los candidatos se ha establecido en base a un procedimiento en el que se hayan empleado métodos capaces de identificar sus características de una forma válida y fiable. Por ejemplo, qué rasgos de personalidad se han establecido necesarios para un correcto desempeño de la labor de policía y mediante qué procedimiento se han llegado a reconocer como tal".Tras ello da explicación de la necesidad de configurar previamente un contenido concreto y objetivo de cada uno de los parámetros que se dicen utilizados en la evaluación como "orientación hacia las metas" o "rasgos de personalidad".
II.- Sobre la ejecución de la entrevista, señala que "Por tanto, aplicar una entrevista personal no estructurada con objeto de valorar la idoneidad del entrevistado en base a factores como socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, requiere disponer en mayor o menor grado de un conocimiento previo sobre estos constructos. Sin embargo, no hay ninguna evidencia ni indicio alguno de que los entrevistadores, por ejemplo, dispongan de conocimientos o formación en psicología clínica o psiquiatría para valorar rasgos de personalidad y rasgos clínicos. Se desconoce de qué marco teórico parten los entrevistadores a la hora de, mediante este instrumento, valorar, por ejemplo, constructos tan subjetivos como orientación a objetivos o socialización. La exploración de rasgos de personalidad y rasgos clínicos exige una alta cualificación y técnica científica de la que ni siquiera un Licenciado o Graduado en Psicología es seguro que disponga, siendo conocimientos propios de una rama de la disciplina. De no disponer de ese mayor conocimiento previo, difícilmente se puede aplicar la técnica de la entrevista de forma eficaz para el objetivo que se persigue, es decir, saber qué preguntar y cómo preguntar y hacer una correcta interpretación de las respuestas de forma simultánea para alcanzar conclusiones respecto a rasgos clínicos o cualidades profesionales. Además, de especial importancia en el caso que nos ocupa, es que la información que con este tipo de entrevista se debe buscar es de carácter cualitativo. Para buscar información que permita hacer valoraciones en términos de idoneidad y comparaciones entre entrevistados, de corte más cuantitativo, se debe recurrir a otros tipos de técnica de recogida de información (...) Puesto que el entrevistador lleva a cabo esa identificación de los predictores, y su análisis, al mismo tiempo que se desarrolla la entrevista, nada hace pensar que sean compartidos por todos los entrevistadores y también imposibilita el acuerdo interjueces. Por tanto, al hecho de que es una entrevista abierta que se estructura de forma improvisada en cada aplicación, hay que sumar que en cada aplicación los identificadores son también diferentes y su análisis difiere según cada uso. No solo las preguntas son diferentes en cada entrevista, sino que estas se refieren a cuestiones diferentes. Resulta evidente, por tanto, que en ningún caso podemos considerar que se trate de la aplicación de un mismo instrumento y eso, lógicamente, compromete valorar su fiabilidad y validez, y en todo caso, su objetividad.".
III.- Por otra parte, considera que existen errores de bulto en los entrevistadores como es el hecho de considerar que la falta de actualización de los datos de DNI es una infracción y que, al no serlo, se valora negativamente como falta de madurez.
IV.- En relación con el test, señala que "Como ocurre con el Biodata y la Entrevista personal, el Test debería haber sido seleccionado en base a su valor predictivo para el buen desempeño fututo del puesto. Como cualquier otro instrumento escogido para formar parte de un proceso de investigación, debe tener por lo menos dos características básicas: validez y confiabilidad. Todo apunta a que no se trata de una prueba estandarizada, sino que es una prueba construida de la cual se desconocen sus propiedades psicométricas. Se desconoce si el test empleado goza de una firme base científica y de validez estadística. Se desconoce si su aplicación ha estado destinada a valorar si los rasgos psicológicos, las competencias y las características personales que distinguen a cada candidato se correlacionan con el perfil del cargo o si ha estado destinado a clasificar a cada aspirante en una determinada escala estandarizada. En todo caso, deben existir garantías de que cuenta con una definición completa, pertinente y precisa de los constructos que se propone medir; de que no hay injerencia externa en los juicios de valor que hace un evaluador u otras personas con los resultados de la prueba; de que las medidas y juicios de valor no se ven influidas por otras variables; y debe explicitar la forma en que el objeto es compartido en el grupo social, cultural, étnico u otro al que pertenece. Se desconoce, por tanto, si la aplicación de este instrumento ofrece medidas confiables de los candidatos para realizar de una manera exitosa la labor de Policía de la Escala Básica y si cuenta con propiedades estadísticas que permitan reconocerlo como válido, confiable y generalizable.
Puesto que no se ofrece información alguna de las propiedades psicométricas de esta prueba, se desconoce si incorpora errores de medición, variaciones aleatorias o sistemáticas que pudieran afectar. Por el mismo motivo, tampoco se puede saber las propiedades métricas del test acerca de su capacidad para medir lo que pretende medir, unas condiciones indispensables en un instrumento de estas características. En definitiva, la falta de información acerca del instrumento impide que se justifique su uso como predictor del comportamiento del opositor en relación al desempeño de la labor de Policía de la Escala Básica ni tampoco para distinguir a los sujetos con respecto a las variables que mide".
V.- En base a ello, señala que las pruebas carecen del suficiente respaldo científico, que carecen de motivación en las conclusiones alcanzadas y, añade, que "Los resultados de la exploración de características personales y profesionales en D. Narciso mediante instrumentos estandarizados de reconocido prestigio en términos de validez y fiabilidad, RESULTAN CONTRADICTORIOS con los obtenidos por el opositor en base a la Entrevista personal realizada dentro del proceso selectivo de accedo a la Escala Básica de Policía, incluso inconsistentes entre las distintas herramientas utilizadas en el propio proceso selectivo".
TERCERO. - Doctrina y antecedentes sobre las pruebas de entrevista personal en la policía nacional.
3.1º.-En relación con las pruebas de los procesos selectivos consistentes en una entrevista personal con el aspirante, las mismas aparecen reflejadas en:
I.- El art. 61.5 TREBEP que dice "Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".
II.- El art. 5.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo dice "2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico".
III.- El art. 27 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dice "1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar. 2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los respectivos cursos de formación".
IV.- El art. 7.1 del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, dice "1. Conforme con lo previsto en la orden ministerial de desarrollo, y cuando así lo establezca la convocatoria, se exigirá la realización de pruebas de conocimientos generales, específicos, teóricos, prácticos, de carácter médico, físico, psicométrico, entrevistas, cursos de formación y módulos de prácticas, así como prueba de conocimientos de un idioma extranjero. El personal aspirante que pertenezca a la Policía Nacional, y se encuentren en situación de servicio activo, será eximido de las pruebas de carácter médico y físico. 2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la orden ministerial de desarrollo y en la correspondiente convocatoria. 3. En aquellas pruebas que se determinen, la convocatoria podrá establecer una puntuación mínima que deberán superar las personas aspirantes, sobre la máxima posible a obtener de dichas pruebas o, en su caso, precisar el número de personas aspirantes que pueden continuar el proceso de selección".
Es en este marco normativo donde se ha de incluir y analizar la base sexta de la convocatoria antes transcrita.
3.2º.-El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las mismas de cara al acceso al empleo público y, con especial intensidad, en el acceso a la función pública de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de noviembre (rec. 2775/2020) nos dice que "lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información".
Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP.
I.- Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP. Así en la STS 74/2022, de 27 de enero (Rec. 8179/2019), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".
Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de junio (rec. 1960/2021) respecto de la Policía Nacional.
II.- En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de enero anteriormente citada nos dice "Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)
Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".
CUARTO. - Consideraciones sobre los concretos factores discutidos.
4.1º.-Ciertamente los parámetros sobre los que se construye el juicio técnico (que también es psicológico como se demuestra en la pericial aportada), no se definen suficientemente. Desconocemos qué valor tiene cada uno y qué densidad o intensidad de los errores o defectos apreciados han llevado a la situación y puntuación actualmente impugnada. Tampoco se explicita en la motivación remitida a posteriori ni se hace una comparativa con el resto de aspirantes.
4.2º.-En relación con la construcción del argumento que elabora la administración, cabe decir que no está suficientemente justificado. Así desconocemos los parámetros en los que se midió la detracción. No identifica por qué afecta o en qué se hace la inferencia sobre la aplicación del periodo de desempleo o los motivos en base a los cuales, y previamente delimitados, se ha llevado a cabo esa deducción. Por otra parte, y, en relación a la anterior, desconocemos en qué medida es una decisión libre por parte del demandante el comportamiento que se le imputa y no una política de empresa o del sector de empresas en cuestión. Pasa, directamente, a una imputación personal sin tener los suficientes datos y obviando la menor intensidad de la libertad de los trabajadores respecto de las políticas de empresa que podrán ser reprobables, pero que no determinan las deficiencias éticas que le imputan a un subordinado y sujeto a la dirección empresarial para ganarse el sustento. Como en otras ocasiones la argumentación es reversibles y podría ser valorada en negativo en caso de haber actuado denunciando el comportamiento o marchándose de la empresa, igual que el hecho de quedarse en la misma empresa como síntoma de falta de compromiso.
4.3º.-En definitiva, no hay definición previa de criterios. No hay justificación ni determinación del contenido suficientemente y, como consecuencia de ello, las conclusiones de la entrevista aparecen vacías de contenido material.
QUINTO. - Consecuencias.
5.1º.-Como venimos haciendo en este tipo de pronunciamientos, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.
En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.
5.2º.-La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria 2022, y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, o no conservarse, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Como ya hemos indicado, entendemos que se habrá de realizar los diferentes exámenes con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria en la que se lleven a efectos los mismos y se ejecute definitivamente la sentencia ( STS 494/2024, de 19 de marzo; rec. 4753/2022), y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente conforme a los mismos parámetros aplicables en dicha prueba.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
SEXTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , con los efectos del FJ 5º.
6.2º.-Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y materia y siguiendo el criterio general de la sección se limita a un máximo de 800 € más IVA si corresponde.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,