Tlfs. 914934767
LETRADO Dña. DANIELA MARIA CIONTOS (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
I. D. Santos, en su propia representación y asistido por Dña. DANIELA MARIA CIONTOS como demandante:
II. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general para el servicio público de justicia, debidamente representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- Objeto del recurso.Son las detracciones de los haberes por la huelga realizada por el colectivo Letrados de la Administración de Justicia (en adelante LAJs) durante el año 2023 y que se practicaron en las nóminas de los profesionales por parte del Ministerio de Justicia.
1.2º.- La demanda.La demanda expone los hechos que identifica, esencialmente, con que siendo LAJ se produjo la detracción de las cuantías de cada una de las nóminas propias sin que se tramitara un procedimiento al efecto y sosteniendo que el hoy demandante ha cumplido "religiosamente"con sus obligaciones profesionales. Considera los siguientes motivos de impugnación de dicha actuación:
a.- Considera que las actuaciones impugnadas incurren en una vía de hecho, pues acordaron de plano la detracción sin tramitar ningún tipo de procedimiento al efecto.
b.- Considera que concurre el motivo del art. 47.1.e LPAC al no haberse tramitado un procedimiento al efecto para la detracción de las mismas, pues son cuantías que ya se habrían abonado y de nóminas anteriores.
c.- Afirma que el cómputo de la detracción que señala la administración no procede. Ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio par hacer la deducción, el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983 , 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar, las horas correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga".
1.3º.- La contestación de la administración.Se opone la administración señalando que la demanda es incorrecta y los pedimentos improcedentes. En concreto señalaba:
i.- Que no hay vía de hecho atendiendo al concepto jurisprudencial de vía de hecho. En concreto dice "se desmonta simplemente con comprobar la existencia de las Instrucciones sobre el control de asistencia de las Letradas y Letrados de la Administración de Justicia contenidas en cada uno de los Acuerdos dictados por la Secretaria Coordinadora Provincial en los que periódicamente, desde el inicio de la huelga general indefinida hasta su finalización, se iban estableciendo los servicios mínimos en el ámbito correspondiente, y que se correspondían con las recibidas desde el Ministerio de Justicia. Durante todo el periodo de huelga se dieron las mismas instrucciones. Posteriormente, recibidas las Resoluciones de la Directora General para el Servicio Público de Justicia por las que se acordaba la deducción de haberes en las que figuraba incluida la Letrada de la Administración de Justicia recurrente. En los resguardos acreditativos de la recepción de tales notificaciones, se encuentra incluido el correo electrónico corporativo de la Letrada de la Administración de Justicia".Entiende, por ello, que hay perfecta constancia de un acto administrativo y actuación que legitima la detracción.
En este sentido, afirma que "La actuación de Letrados era fundamental, ya que, de acuerdo con las normas que se enviaron, tenían que desarrollar una actividad que manifestara su intención de no participar en la huelga. La recurrente fue plenamente consciente de todo ello, lo que queda perfectamente acreditado porque, de todos los días en que tuvo lugar la huelga, sólo se le han descontado haberes determinados días. Quiere esto decir que el resto de los días en que se desarrolló la huelga la hoy recurrente utilizó correctamente el aplicativo indicador de su presencia. Si no lo hizo así en los días que se le han deducido, la responsabilidad es exclusivamente suya y, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias".Parte en todas las afirmaciones que las comunicaciones se hicieron por correo electrónico.
ii.- Que no tiene carácter disciplinario la detracción de haberes por la participación en huelgas, por lo que no es necesario tramitar expediente de tipo alguno, existiendo varios pronunciamientos en este sentido.
iii.- En relación a la detracción en nóminas posteriores, señala que " (...)las nóminas del mes en curso han de estar cerradas y enviadas para la aprobación del gasto y autorización del pago dentro de los primeros días del propio mes de octubre. Ello justifica que la deducción de los haberes tenga que realizarse siempre en una nómina posterior a aquélla en la que se realizó el pago. Como consecuencia, tampoco es atendible la queja de la recurrente en este sentido y procede, como en los casos anteriores, la íntegra desestimación de sus pretensiones".
1.4º.- Las conclusiones.Son reiterativas en sus posiciones.
SEGUNDO.- Elementos fácticos: documentos y expedientes.
Constan remitidas las resoluciones en las que en cada día se acordaba la detracción de haberes con el fundamento y la lista de afectados en cuestión.
En dichas resoluciones se hace referencia, como base fáctica, a las comunicaciones remitidas por cada una de las secretarías de gobierno para acordar dicha detracción que se va practicando diariamente.
En relación con las comunicaciones y el conocimiento de las mismas, se remiten las comunicaciones de correo electrónico desde la dirección del correo corporativo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- Sobre la detracción de retribuciones de los funcionarios que ejercen el derecho de huelga y sus aspectos procedimentales.
3.1º.-El actual art. 30.2 TREBEP señala que "Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales".
Se ha de recordar que, el derecho de huelga de los funcionarios de la administración de justicia está reconocido en el art. 496.d LOPJ como derecho de ejercicio colectivo en los términos generales de la legislación del Estado, lo que hace que la regulación de los efectos retributivos del derecho de huelga aplicable al personal de la administración de justicia sea el art. 30.2 TREBEP señalado anteriormente.
3.2º.-En relación con esta detracción se puede considerar como una consecuencia de la suspensión de la relación estatutaria que une al funcionario con la administración y que pone, de manera condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales, en suspenso las obligaciones recíprocas de ambas partes. Evidentemente no tiene naturaleza sancionadora porque no supone una detracción de derechos, sino una falta de generación del derecho, y no está sujeto a procedimiento normativamente reglado alguno.
Sobre este particular podemos traer a colación nuestra STSJ de Madrid, sec. 7ª, 93/2019, de 7 de febrero (rec. 178/2017) que dice que "Conviene tener en cuenta que (como hemos hecho reiteradamente en innumerables Sentencias entre ellas las que dictamos con fechas 16 de Septiembre de 2011 en el recurso 240/2009 , 20 de Octubre de 2011 en el recurso 129/2009 y 9 de Febrero de 2012 en el recurso 65/2009), que tal y como pone de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1987 (recurso 763/1984), la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público). La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991 , dictada en un recurso de apelación en interés de ley) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarla para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia).
La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno. En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación. Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
-Llegados a este punto, se está en el caso de poner de manifiesto que la determinación del criterio para practicar la deducción que nos ocupa dio lugar a Sentencias de las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo propiciando soluciones diferentes, que a su vez produjeron los correspondientes recursos de revisión a través de los cuales se unificó la doctrina que se plasmó en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la ya citada de 17 de Diciembre de 1991 dictada en un recurso de apelación en interés de ley, confirmada por otras posteriores (véase la Sentencia de 7 de Mayo de 1996 , dictada en el recurso extraordinario de revisión 2181/1991 ) , que puede sintetizarse en los siguientes términos: ante el vacío normativo, el Alto Tribunal se inclina por la aplicación analógica de la doctrina Jurisprudencial creada por el orden Jurisdiccional Laboral por los siguientes motivos:
A) En el supuesto de huelga de funcionarios se produce una situación de suspensión de la relación de empleo análoga a la que resulta en el contrato de trabajo, por lo que parece lógico que sea consustancial a la misma que no se devenguen ni perciban retribuciones, entendiendo por tales no sólo las directas sino también las indirectas o proporcionales al tiempo trabajado, como acontece en las relaciones laborales;
B), se viene produciendo una paulatina aproximación del cómputo de las retribuciones de los funcionarios públicos a la determinación global de retribuciones -directas e indirectas- que rige en el ámbito laboral y que ha llevado a la Jurisprudencia a incluir las retribuciones indirectas o proporcionales al tiempo trabajado entre las cantidades a deducir en supuestos de huelga, y,
C), que la deducción no es una sanción sino una consecuencia natural de la suspensión de la relación de empleo y del carácter sinalagmático de dicha relación, por lo que la cuestión ha de plantearse en la correspondencia entre el servicio prestado y la retribución del mismo, sin que puedan traerse a colación otros criterios como los de carácter sancionador, que responden a otros objetivos y tiene distinta naturaleza, de los que el legislador se sirve para perseguir determinadas conductas infraccionarias fijando la sanción que estima oportuna sin sujeción a la correspondencia servicio-retribución antes indicada aunque sirva de referencia".
3.3º.-Pues bien, partiendo de lo anterior, ya estamos en condiciones de responder a las cuestiones planteadas en la demanda y que son de carácter eminentemente formal con una suerte que va a ser desestimatoria, tal y como desarrollamos en los siguientes apartados.
CUARTO.- Sobre la alegada vía de hecho.
4.1º.-La vía de hecho es un concepto de origen jurisprudencial (tomado de la doctrina francesa) y que hoy se encuentra legalmente reconocido en el art. 30 LJCA que dice "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".
4.2º.-Este concepto de vía de hecho ha sido profusamente analizado y tratado por la jurisprudencia. Así la STS de 20 de junio de 2016, rec. 527/2015, dice "sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite." Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho".
Son muy numerosas en este sentido los pronunciamientos del Tribunal Supremo que exigen, no sólo la inexistencia de cualquier tipo de cobertura, sino también que son muy rígidos en los requerimientos y actuaciones previas, que aquí tampoco se han cuestionado ni acreditado, señalando la jurisprudencia que sólo habrá vía de hecho cuando, como dice la STS, sec. 3ª, de 29 de octubre de 2010 (rec. 1052/2008) "las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).
4.3º.-Partiendo de lo anterior, hemos de decir que el hoy demandante nos aporta junto con su escrito de interposición la resolución que sirve de cobertura a dichas detracciones. Ello hace incompatible ese proceder con la alegación de una vía de hecho. Hay una cobertura jurídica en cada una de esas resoluciones para la actuación material de minoración de haberes que cumple con el requisito del actual art. 97.1, 38 y 39.1 LPAC. No hay por ello vía de hecho.
QUINTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho por falta del procedimiento debido.
5.1º.-El demandante alega, con posterioridad, la nulidad de pleno derecho por falta del procedimiento debido. La cuestión no se acepta tampoco.
5.2º.-Así las cosas en el actual art. 47.1.e LPAC se incluyen una pluralidad de supuestos de nulidad de pleno derecho caracterizados por la gravedad de los vicios formales que impiden hablar de la existencia siquiera de un procedimiento como tal. La STS, sec. 2ª, de 9 de junio de 2011 (rec. 5481/2008) nos dice, en relación a los supuestos amparados en el art. 47.1.e LPAC, que "Se pueden distinguir:
1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979 , 21 de marzo de 1988 , 12 de diciembre de 1989 , 29 de junio de 1990 , 31 de enero de 1992 , 7 de mayo , 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 , 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995 ,entre muchas otras).
Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999 , "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" ( Sentencias de 30 de abril de 1965 , 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971 , 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 ), salvo que el mismo sea esencial.
2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.
Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 ( recurso de casación 5046/2000 ), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.
3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001 .
Un ejemplo típico de este tipo de nulidad de pleno derecho es la imposición de sanciones de plano, que atenta contra los artículos 24 y 25 de la Constitución y al que se ha referido la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 2010 (recurso de casación número 34/2006 ).
En relación al caso de omisión del procedimiento completamente, cabe recordar la STS516/2018, de 23-3, rec. 1580/2015, que nos dice "reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 62 (14/04/1999) ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 63 (27/02/1993) . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2LRJAP art. 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJAP art. 62.3".
5.3º.-Por tanto, para hablar de una omisión procedimental, debe haber un procedimiento que como hemos visto no se considera procedente porque la detracción o minoración se produce por ministerio de la ley y no por decisión de la administración. No cabe otra cuestión, ni otra decisión una vez que se certifica la realización de una huelga.
5.4º.-Por otra parte, el demandante confunde los términos del debate, pues entiende que es la administración la que debe acreditar que ha realizado la huelga. La realidad es que esta cuestión aparece en las informaciones remitidas por los secretarios de gobierno conforme a las instrucciones generales dadas al principio del conflicto laboral. Corresponde al demandante acreditar a través de la prueba ( art. 217.1 y 217.2 LEC) que es él quien sí que fue a trabajar. Ese es el hecho positivo que existiría y que determinaría la incorrección de la administración y no se ha acreditado. La administración no tiene que demostrar la falta de trabajo, pues ello es un hecho negativo. Fácil sería para el demandante acreditar tal extremo o poner en duda la realidad de las informaciones de hecho sobre las que se basan las detracciones. No se ha hecho.
5.5º.-Por último, el hecho de que afecte a un mes distinto de aquel en que se hizo la huelga, tampoco supone un óbice. La gestión de las nóminas supone, necesariamente, un lapso temporal que debe ser tenido en cuenta. No cabe entender que se genera el derecho y depués se detrae conforme a lo que antes hemos señalado. A esa forma de entender esta cuestión se opone la naturaleza de la huelga como suspensión de las prestaciones de la relación estatutaria funcionarial y la propia naturaleza jurídica de la detracción del art. 30.2 TREBEP. Simplemente el derecho no se generó, por lo que a la nómina ordinaria se le descuenta la cuantía a la que equivalen los derechos retributivos de los días en que se suspendió la prestación profesional cuando se realizan los procedimientos orientados al pago de emolumentos.
Tampoco cabe sostener la necesidad de un procedimiento de lesividad o cualquier otro por el simple hecho consistente en que la nómina no es un acto declarativo de derecho alguno, sino un mero recibo informativo de los emolumentos percibidos y que se formula en base a los datos existentes que deben ser gestionados en los procedimientos de pago conforme al art. 73 LGP, de los cuales la nómina no es un acto que cumpla ni una función declarativa ni ordenadora, sino meramente informativa y de constancia. El derecho, y también la detracción, nacen ope legis y no por acto administrativo y, por ello, el destinatario esencial de la resolución que aquí se combate es el órgano encargado del proceso de pago para que la lleve a efecto en los procedimientos para ordenar dichos pagos. Ello no es una revisión de algo anterior, sino la efectividad de un hecho nuevo.
SEXTO.- La cuantía de la detracción.
6.1º.-Por último, se cuestiona la cuantía de la detracción por parte de la administración, señalando que no se han cumplido los requisitos exigidos por las leyes ni los límites y cuantías por las mismas determinados. Tampoco se comparte.
6.2º.-Sobre esta cuestión la antigua STS, sec. 1ª, de 19 de octubre de 1993, rec. 6550/1992 que dice que "habiendo de forma reiterada este Tribunal declarado que la deducción de haberes de los funcionarios que participen en una huelga en el tiempo en que se produjeron los actos recurridos, ante la ausencia legal que concrete el criterio a seguir de conformidad con las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1983 , 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 , debe hacerse dividiendo el total de las remuneraciones anuales por el número de horas que tienen la obligación de trabajar en un año, añadiendo a éstas las correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones; criterio que de nuevo ha de ser mantenido, por lo que aunque se rescinda la sentencia, no se puede declarar conforme a Derecho las resoluciones administrativas anuladas por el Tribunal de instancia, que aplicó el art. 17 del Real Decreto 33/1986 , que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil de 10 de enero de 1986 , calculando la cantidad deducible del haber mensual en función de lo previsto para las sanciones impuestas por faltas leves".
También se aclara con la STS, sec. 7ª, de 21 de noviembre de 2014 (rec. 162/2013) nos dice "Existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, con motivo de las controversias surgidas con ocasión del descuento de haberes practicado con ocasión de una jornada de huelga, y en una situación de ausencia de norma legal expresa que regulase la situación, han realizado una aproximación a dicho concepto retributivo y han perfilado también su naturaleza jurídica partiendo, precisamente, de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987 que contemplan tanto la resolución en la alzada administrativa de la Presidencia de ese Alto Tribunal como los alegatos de la Abogacía del Estado.
Las ya antiguas sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991 , dictadas en recurso de revisión (rec. nº 1149/1990 y 1141/1990 ) iniciaron una línea jurisprudencial, no alterada hasta hoy, que se inclinó, precisamente, por la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial creada en el ámbito de los tribunales del orden jurisdiccional laboral.
Merecen ser transcritos los razonamientos de la última de las sentencias citadas que siguen siendo clarificadores para este caso:
A juicio de la Sala y aunque la falta de desarrollo de la norma habilitante produce un evidente vacío normativo que ha causado la contradicción entre las sentencias que aquí se oponen es necesario, para colmar la laguna existente, inclinarse por la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial creada en el ámbito de los Tribunales del orden jurisdiccional laboral:
1º) En el supuesto de la huelga de funcionarios se produce una "situación de suspensión de la relación de empleo" tal y como ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1987 (FJ 5), que es análoga a la que resulta en el contrato de trabajo, por lo que parece lógico que sea consustancial a la misma que no se devenguen ni perciban retribuciones entendiendo por tales no sólo las retribuciones directas como se desprendería de la aplicación analógica del Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos sino también de las indirectas o proporcionales al tiempo trabajado, como acontece en las relaciones laborales. Y, de acuerdo con la identidad de razón existente entre ambos supuestos en los dos campos del Derecho, sirven los razonamientos del cuerpo de doctrina creado por nuestros Tribunales del orden laboral para dar cumplido apoyo a este razonamiento.
2º) El vehículo anual de las Leyes de Presupuestos ha servido además, en los últimos ejercicios, para efectuar un proceso paulatino de aproximación del cómputo de las retribuciones de los funcionarios públicos a la determinación global de las retribuciones directas e indirectas que rige en el ámbito laboral. Frente al sistema de la Ley 31/1965, que condicionaba el devengo de la paga extraordinaria al hecho de que su perceptor se encontrase en servicio activo el día 1 de los meses de julio o diciembre (criterio no modificado por el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984 y que pudo todavía inspirar el artículo 17 del Real Decreto 33/1986 ), la consideración de las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado como remuneraciones proporcionales al tiempo trabajado se manifiesta ya con cierta claridad en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Es indudable la aplicabilidad de este último precepto a los supuestos de hecho que aquí se enjuician y del mismo resulta que cuando el tiempo de servicios prestados por un funcionario no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores el importe de la paga se deducirá en un cientochavo por cada día en su importe. Igual criterio sigue el artículo 36.6 de la misma Ley de Presupuestos para 1988 para los casos de los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida, con lo que sienta un cómputo de globalidad de las retribuciones que es idéntico al que, en el ámbito laboral, ha llevado a la jurisprudencia a incluir las retribuciones indirectas o proporcionales al tiempo trabajado entre las cantidades a deducir en supuestos de huelga».
Por ello puede confirmar la Sala, y precisamente por el indudable carácter fragmentario y disperso de la normativa sobre función pública en vigor desde fechas lejanas que la existencia de una proximidad de razón entre el ordenamiento de funcionarios y el ordenamiento laboral avala, en una consideración integradora del ordenamiento jurídico general, aplicar los criterios jurisprudenciales madurados en el ámbito laboral conforme a un principio de unidad del ordenamiento acertadamente destacado por la sentencia.
En similares términos se pronunciaron, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala Tercera de 16 de junio de 1993 (rec. 4873/1992 ) 13 de julio de 1993 (rec. nº 473/1990 ), 22 de septiembre de 1993 (rec. Revisión 2282/1991), 16 de febrero de 1994 (rec. 6847/1992) y 2 de julio de 1996 (rec. 481/1990) y las que en ellas se citan".
6.3º.-No se comparte porque lo único que tenemos acreditado es la orden de detracción. En las resoluciones que aquí se nos traen impugnadas no hay determinación cuantitativa de la cuantía a detraer, pues se acuerda de conformidad al art. 28 de la LGPE de 2023 que regula las retribuciones. Para ello se debería acreditar, en primer lugar, qué cuantía es la que se ha detraído. Actualmente lo ignoramos y ello es carga de quien impugna ( art. 217.1 LEC) , por lo que la solución debe ser también desestimatoria en este apartado, más cuando ello no afecta propiamente al acto impugnado sino a la ejecución del mismo.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes ( art. 70.1 LJCA) .
7.2º.-Procede la imposición de las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitarlas a un máximo de 800 € ( art. 139.2 LJCA) , atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
7.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,