Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1352/2022 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100592

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13097

Núm. Roj: STSJ M 13097:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0081390

Procedimiento Ordinario 1352/2022

Demandante:AUTOMOVILES ZIRCONIO SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES,MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 631/2025

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1352/2022promovido por la representación procesal D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AUTOMÓVILES ZIRCONIO, S.L. contra la resolución primero presunta de las autorizaciones de varias VTC , y después contra la posterior resolución expresa de la Dirección General de Trasporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 7 de septiembre de 2022 (BOE de 20 de septiembre de 2022) y de la de 20 de noviembre de 2023 (BOE de "· de noviembre de 2023),sobre las mismas con una solicitud inicial adscritas a varias autorizaciones de VTC , todas de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor -de la que es titular actual el recurrente para la Comunidad Autónoma de Madrid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda de 17 de noviembre de 2022, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedia que se DECLARE:

Que se sirva admitir este escrito con los documentos que se adjuntan al mismo, se una al recurso de su razón, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda formulada contra Administración General del Estado y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando en su integridad este recurso contencioso-administrativo, y con condena al pago de las costas procesales de este procedimiento a la Administración demandada, acuerde:

1.- Anular íntegramente las resoluciones desestimatorias recurridas como consecuencia de la previa declaración de violación del Derecho europeo o, en su caso, de la previa declaración de inconstitucionalidad, en ambos casos, del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. A este respecto, para el caso de que el RDL 13/2018 sea declarado contrario al Derecho Europeo y/o a la Constitución española, mi mandante se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios que en su caso correspondan.

2.- Subsidiariamente, y para el caso que se reconozca la conformidad con el Derecho europeo y, en su caso, con la Constitución española, del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, anule las resoluciones desestimatorias recurridas y, en consecuencia, estime íntegramente las solicitudes de indemnización presentadas en vía administrativa para cada una de las licencias a que se refieren, concediendo a mi representada:

2.1.- la indemnización del valor real de cada una de las autorizaciones de VTC indicada en los Anexos X y Anexo XIde los respectivos informes periciales o, en su caso, un periodo de vigencia para cada una de ellas de cincuenta y cinco (55) años;

2.2.- subsidiariamente de 2.1.-, la indemnización complementaria en términos del periodo de recuperación indicado en el Anexo Xde los respectivos informes periciales, según el método previsto en el RDL 13/2018 aplicando las correcciones señaladas en dicho informe, o

2.3.- subsidiariamente de 2.2.-, la indemnización complementaria en términos del periodo de recuperación indicado en el Anexo XIIde los respectivos informes periciales, según el método previsto en el RDL 13/2018.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida o de inadmisión del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 5 de noviembre de 2025.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la resolución primero presunta y luego expresa , de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se resuelve presuntamente en sentido desestimatorio las solicitudes de indemnización número complementaria en materia de arrendamiento de vehículos con conductor derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, para muchas autorizaciones correspondientes de VTC titularidad de la recurrente, luego plasmadas en resolución expresa de 7 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (BOE de 20 de septiembre de 2022) y de 20 de noviembre de 2023 (BOE de "· de noviembre de 2023).

La recurrente, titular individual de las indicadas licencias, aduce en sustancia infracción del derecho europeo ( Arts. 49, 102 y 106 DEL TFUE), así como arts. 17.1 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE), por todas, S 09-09-2008, núm. C-121/2006, núm. C-120/2006; TJUE Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1989. Asunto 265/87; y resto que cita, por la Disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. Inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, especialmente de su Disposición transitoria única. Prosigue alegando invalidez de la resolución administrativa por inaplicación del sistema de compensación fijado en la Disposición transitoria única, así como inconstitucionalidad del sistema indemnizatorios, incorrecto cálculo de la valoración, expropiación forzosa de derechos y modificación de las condiciones de la actividad.

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra resoluciones presuntas desestimatorias de la Dirección General de Transportes Terrestres, de en su momento Ministerio de Fomento, de solicitudes de indemnización complementaria o prórroga adicional a la habilitación temporal relativa a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC prevista en la DT única del RD ley 13/2018.

Durante la tramitación del procedimiento se han dictado resoluciones expresas de 7 de septiembre de 2022 (BOE de 20 de septiembre de 2022) y la de 20 de noviembre de 2023 (BOE de "· de noviembre de 2023) que desestiman expresamente las solicitudes que se habían entendido desestimadas por silencio administrativo. El presente recurso ha de entenderse ampliado a la misma.

Según consta, mediante sentencias de la Sección de Apoyo de esta Sección 6ª, se estimaron, en parte, los recursos que había interpuesto la demandante contra resoluciones de la Dirección General de Transporte Terrestre por las que se rechazan las solicitudes de indemnización complementaria o prórroga adicional, acordándose la retroacción del procedimiento administrativo; sentencias que han devenido firmes.

La recurrente aduce que una vez publicado el Real Decreto Ley 13/2018 y transcurrido el plazo de tres meses, se presentó solicitud de prórroga para cada una de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. La DT única establece una serie de limitaciones administrativas para las prórrogas, y las autorizaciones tienen carácter indefinido.

La base de su pretensión se centra en la infracción del derecho comunitario europeo, Carta de derechos fundamentales de la UE y sentencias del TJUE por parte de la DT única del RDLey 13/2018, y de las resoluciones impugnadas. Entiende que existe una clara infracción de la libertad de establecimiento y considerar necesario plantear una cuestión prejudicial .

En siguiente lugar se refiere a la inconstitucionalidad del RDLey y su DT única y se centra en las competencias , que para ser trasferidas por el Estado a las CCAA debe acudirse al art. 148.2 y 150, por Ley Orgánica y no por Real decreto ley , y entiende que es cuestionable que se den los parámetros legales y constitucionales para la aprobación del RDley 13/2018. Niega la urgencia que se sostiene en la motivación y entiende que el juicio de constitucionalidad que impone el art. 86.1 de la CE no se ha llevado a cabo correctamente, puesto que no existía la urgencia y se ha habilitado a las CCAA para las funciones que desarrollaba el Estado , para modificar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 del Real decreto 1211/1990.

Se introducen cambios sustanciales y una indemnización en especie al modificar las condiciones de las autorizaciones concedidas o futuras pendientes de otorgarse.

Cuestiona la propia regulación que modifica las condiciones de explotación. En fin, entiende que las autorizaciones de arrendamiento con conductor tienen un carácter indefinido pudiendo efectuar tanto transporte urbano como interurbano, pero se ha alterado su funcionabilidad de manera que quedarán vacías de contenido transcurridos los plazos de la DT única, y de ello sería responsable el Estado.

Entiende que el sistema indemnizatorio es inconstitucional y que el cálculo de la valoración es incorrecto.

Aporta informes técnicos periciales. Y considera que no se aplican las fórmulas matemáticas correctas, y que las autorizaciones de VTC deben prorrogarse.

Solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, primeramente solicita el archivo del presente procedimiento, por pérdida de objeto, respecto de aquellas autorizaciones que tienen su ámbito en la Comunidad de Madrid; puesto que la Asamblea de la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de /noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos en el ámbito de la Comunidad de Madrid; cuya disposición adicional cuarta permite a los titulares de licencias de VTC, domiciliadas en la DIRECCION000 de Madrid, continuar desarrollando su actividad, y prestando servicios urbanos, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en las mismas condiciones existentes antes de la finalización de los periodos temporales a los que se refiere la DT única del RDL 13/2018 según esa disposición.

Dice que en su demanda, la parte actora impugna, junto a la desestimación presunta de numerosas solicitudes, una resolución expresa de fecha 7 de septiembre de 2022. Y que esta última Resolución ha venido a declarar, entre otras cuestiones, la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento administrativo suscitado por los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que venían operando en la Comunidad de Madrid. Así, en su RESUELVE SEGUNDO la Resolución indicada viene a señalar lo siguiente: Por ello, en ejecución de sentencia, se retrotrae el procedimiento para examinar de nuevo las solicitudes de indemnización relacionadas en el Anexo de esta Resolución y, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común , se da por terminado dicho procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto".

El AE considera pues que lo resuelto aquí por la Administración produce, invariablemente, efectos en el presente proceso contencioso-administrativo. Y aunque la LJCA guarda silencio acerca de la terminación del proceso por la carencia sobrevenida del objeto. No obstante, por mor tanto de la DF1ª LJCA y el art. 4 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , podemos acudir, a estos efectos, al art. 22 LEC que regula como terminación anticipada del proceso, tanto la satisfacción extraprocesal de las pretensiones como la carencia sobrevenida del objeto del proceso. Y dice que así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, pudiendo citar, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de fecha 3 de diciembre de 2013.

Como sabemos, es la propia jurisprudencia, siguiendo la dicción literal del art. 22 LEC, la que viene a diferenciar la terminación por satisfacción extraprocesal de la carencia sobrevenida del objeto del proceso, distinción que es relevante a los efectos que aquí nos ocupan. Partiremos pues de que la satisfacción extraprocesal, es la situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Por otro lado, la carencia sobrevenida de objeto tiene lugar cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, circunstancia que no se da en el presente proceso. Lo relevante aquí, por tanto, es la aparición de una realidad extraprocesal que hace desaparecer el interés de continuar el proceso, con independencia de que no se haya dado respuesta en concreto a algunas de las pretensiones del interesado en vía administrativa. Se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es .necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y este debe concluir. Y la pérdida sobrevenida de objeto no implica un reconocimiento de la pretensión, si no una desaparición de ésta o carencia sobrevenida de objeto , por causas ajenas a las partes , al haberse resuelto de forma expresa el procedimiento administrativo que precedía a este proceso jurisdiccional; resolución expresa que obedece a una circunstancia que está fuera del ámbito de control de la Administración (la aprobación de una norma autonómica). Así pues en junio de 2022, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.La citada ley establece en su preámbulo la posibilidad de realización de servicios urbanos en modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad de Madrid siempre que se cuente con la preceptiva autorización. De igual manera permite que los titulares de tales autorizaciones domiciliadas en la DIRECCION000 de Madrid puedan seguir realizando las prestaciones de esta clase existentes a su entrada en vigor, es decir, a partir del 14 de junio de 2022. Por tanto, el AE entiende que los titulares de estas autorizaciones han continuado desempeñando su actividad sin interrupción alguna y en condiciones idénticas a las que venían haciéndolo, y que han disfrutado de la habilitación temporal prevista en la norma estatal y, sin solución de continuidad, permanecen prestando los servicios al amparo de la normativa autonómica, no sufriendo por tanto afectación alguna en su actividad, ni han experimentado daño. A su entender la aprobación de la norma autonómica en estos términos anula el interés que pudiera haber existido en entrar a valorar si la normativa estatal les ha perjudicado en algún modo en la medida en que, de facto o materialmente, ha sido inocua en cuanto a su actividad.

Pero , además de rechazar la procedencia de plantear cuestión prejudicial, o cuestión de inconstitucionalidad, el AE sigue entendiendo que el RDLey no es contrario a los preceptos indicados del TFUE ni vulnera los artículos 81 y 150.2 de la CE puesto que no regula materia alguna sometida a las CCAA y en cuanto a la situación ,detalla que era urgente por una serie de problemas que se describen.

Aunque el AE considera que el RDL 13/2018 tan solo supone un cambio formal, un cambio de referencia en el marco normativo de su actividad, pasando de una legislación estatal a una autonómica , y que la aprobación de esta norma autonómica constituye un hecho ajeno a la voluntad de las partes y posterior a la presentación de las solicitudes por parte de la interesada que hace innecesario continuar con el presente recurso contencioso-administrativo, pues según el AE el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableció que las licencias VTC "habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros",reconduciendo la situación que se había venido produciendo con ese tipo de licencias: al amparo de la norma que establece que las licencias estatales "habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio";porque las licencias de VTC venían siendo utilizadas para realizar transporte exclusivamente urbano. Y aunque en junio de 2022, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid y establece en su preámbulo la posibilidad de realización de servicios urbanos en modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad de Madrid siempre que se cuente con la preceptiva autorización, de manera que permita que los titulares de tales autorizaciones domiciliadas en la DIRECCION000 de Madrid puedan seguir realizando las prestaciones de esta clase existentes a su entrada en vigor, es decir, a partir del 14 de junio de 2022, pero en cuanto al fondo, y si la aprobación de la norma autonómica en estos términos anula el interés que pudiera haber existido en entrar a valorar si la normativa estatal les ha perjudicado en algún modo en la medida en que, de facto o materialmente, ha sido inocua en cuanto a su actividad, pues para estos titulares, el RDL 13/2018 tan solo supone un cambio formal, un cambio de referencia en el marco normativo de su actividad, pasando de una legislación estatal a una autonómica, porque su actividad no se ha visto afectada en modo alguno y han continuado desarrollando su actividad en los mismos términos desde su inicio, ya fuera bajo la vigencia de la normativa anterior al RDL 13/2018, mientras actuaban amparados por la habilitación temporal prevista o, actualmente, amparados por la norma autonómica, es decir un cambio formal pasando fe una legislación estatal a una autonómica, sin embargo es claro que esta Sala ya ha entendido en otras sentencias como la de fecha nueve de julio de dos mil veinticinco del PO 810/2022 que en cuanto al fondo se tiene en cuenta el lucro cesante, que la ley toma una referencia objetiva y ajustada al mercado, y en cuanto a la compensación de intereses por la financiación de la inversión con tasa de actualización de al menos un 8,45% se remite al RD 55/2017. Entiende pues que se ha tenido en cuenta la situación general y el carácter de las VTC otorgadas. Y que la recurrente, mediante los informes periciales que aporta, introduce conceptos nuevos y distintos de los previstos en el RDL 13/2018.

TERCERO.- Es necesario poner de relieve que una vez tramitado el procedimiento administrativo que en los diferentes recursos tramitados en esta Sala dio lugar a sentencias dictadas por la Sección de Apoyo en distintas fechas, tal como consta.

Se interpuso recurso de casación contra la dictada en el recurso 98/2021, con numero 461/2024 de 24 de julio y el Tribunal Supremo dictó Providencia de 11 de diciembre de 2024 inadmitiendo dicho recurso y en concreto establece en la citada providencia:

"Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b ) y d) del artículo 90.4 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89. 2f) LJCA interponer al escrito de preparación, porque no se fundamenta que

concurre alguno de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA permiten apreciar el interés casacional objetiva y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y en todo caso, ii) por carencia del referido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que sobre la pretensión del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y/o prejudicial ante el TJUE existe un pronunciamiento de esta Sala, citada por la sentencia recurrida, y que la recurrente conoce, recogida en la STS núm. 1010/2023, de fecha 17 de julio, dictad en el RCA 432/2021 por la que descartamos el citado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial ante el TJUE del Real decreto-Ley 13/2018 de 28 de septiembre, por le que se modifica la ley 16/1987 de 3 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor".

Por tanto, y dado que el único recurso de casación que se interpuso contra una de las sentencias dictadas por la Sección de Apoyo ha resultado inadmitido, el criterio sentado en dichas sentencias ha de considerarse correcto , dada además su firmeza.

CUARTO.- De este modo, en primer lugar en este caso, debe rechazarse la solicitud formulada por el Abogado del Estado respecto del archivo del presente procedimiento por pérdida de objeto; ya que, es cierto que, actualmente, por aplicación de la Ley Territorial de Madrid, 5/2022, los titulares de las licencias de VTC, domiciliadas en Madrid, pueden continuar prestando servicios urbanos, en igual situación que antes de la entrada en vigor del RDL 13/2018; pero, si se estimara, íntegramente, el presente recurso, pudiera concederse un plazo adicional, que no estaría vinculado a modificaciones legislativas ulteriores. Es decir, si la Comunidad de Madrid, en cualquier momento decidiera derogar o modificar su legislación autonómica se verían afectados.

Por lo tanto, no procede el archivo anticipado del presente procedimiento; debiéndose analizar en cuanto a su fondo.

QUINTO.- Respecto a los temas planteados, esta Sección se remite a lo ya establecido en sentencias dictadas por la Sección de Apoyo, que tal como se ha explicado, han devenido firmes, y que partían de que se solicitaba una indemnización complementaria para cada autorización de arrendamiento de vehículos de los que la actora es titular.

Es preciso sentarse en la DT única del Real decreto Ley que establece (apartado 1) que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán, durante los cuatro años siguientes a esa fecha, a un régimen especial respecto de las modificaciones que introduce:

"Estas habilitaciones temporales (apartado 2) tienen, para todos los afectados, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones introducidas en este real decreto-ley y, en particular, por la nueva delimitación del ámbito territorial de dichas autorizaciones conforme al artículo 91 de la LOTT (...).

"El mismo apartado 2 establece el supuesto, procedimiento y método de cálculo para que se reconozca, además de la habilitación temporal, una indemnización complementaria:

"No obstante, si el titular de una autorización estima que dichas habilitaciones no compensan el valor de aquélla podrá solicitar una indemnización complementaria en estas condiciones:

a)Deberá presentarse una solicitud independiente por cada autorización.

b)Las solicitudes deberán incluir la documentación exigida en el anexo de este real decreto-ley.

c) Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas resoluciones, en este procedimiento, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

d)Cuando no quede justificado que el período de recuperación de la inversión es superior a cuatro años, se desestimará la solicitud, sin que en ningún caso pueda reducirse el plazo legal de cuatro años.

e)Cuando se reconozca la indemnización complementaria, se hará en forma de ampliación de la habilitación temporal por el número de años que corresponda. Sólo excepcionalmente la ampliación podrá ser superior a dos años, contados a partir de la finalización del plazo de cuatro años.

f)Para el cálculo del período de recuperación de la inversión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, siguiendo estos criterios:

1.° Los flujos de caja por actividades de inversión contemplarán únicamente los gastos originados por la adquisición del vehículo y, en su caso, de la autorización.

2.° No se tendrán en cuenta los gastos originados por estos conceptos:

i. Adquisición de autorizaciones otorgadas a su actual titular por la Administración de transportes.

ii. Adquisición de autorizaciones a título oneroso cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

iii. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización cuando su titular disponga de aquél en arrendamiento, arrendamiento financiero o renting.

iv. Adquisición del vehículo adscrito a la autorización realizada cuatro o más años antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3.° Cuando el cálculo del período de recuperación de la inversión arrojase períodos de tiempo inferiores a un año, éstos se redondearán por exceso al año completo (...)".

SEXTO.- Tal como se detalla por la Sección de apoyo, la pretensión principal, según los dos primeros motivos de la demanda y el suplico, es la anulación de las resoluciones impugnadas, que debería ser consecuencia de una previa declaración de vulneración del derecho europeo o de la declaración de inconstitucionalidad del RDL 13/2018. Para ello la demanda reclama el planteamiento de cuestiones prejudicial, de interpretación de los Tratados de la Unión Europea, y de inconstitucionalidad del RDL 13/2018.

En relación con esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en nuestras sentencias firmes de 24 de julio de 2024, dictadas en los procedimientos ordinarios 573/2019 y 574/2019, en los siguientes términos:

"Recordemos que hasta la reforma legal operada por el Real Decreto-ley 13/2018, las licencias VTC eran autorizaciones estatales que habilitaban para realizar servicios en todo el territorio nacional (art. 91 LOTT), por lo que podían realizar su actividad sin limitación alguna por razón del origen y destino del servicio, esto es, fuera urbano, interurbano, intracomunitario o intercomunitario.

Esta norma da nueva redacción al art. 91 LOTT, a fin de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones VTC) de ámbito nacional, habiliten exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros, si bien establece un régimen transitorio de cuatro años, ampliables en determinadas circunstancias, para que

puedan continuar prestando servicios de ámbito urbano. Igualmente, habilitó a las comunidades autónomas que, por delegación del Estado, fueran competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, para modificar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 ROTT, por lo que respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial.

El Tribunal Supremo ha dictado un número significativo de sentencias sobre la materia, suscitadas por la entrada en vigor del RDL 13/2018, incluida la que revoca la de esta Sala. El Tribunal Supremo ha podido resolver sin plantear las cuestiones prejudiciales y de inconstitucionalidad, que también se invocaban. Esos pronunciamientos del Tribunal Supremo implican un enjuiciamiento positivo sobre la adecuación al derecho europeo y la constitucionalidad del RDL 13/2018 , y la conclusión de que es posible resolver en esta instancia las cuestiones planteadas sin necesidad de plantear cuestión prejudicial y de inconstitucionalidad.

Entre estas sentencias del Tribunal Supremo, destaca la de 17 de julio de 2023, en recurso número 432/2021 , sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la entrada en vigor del RDL 13/2018 , reclamada por un titular de autorizaciones de VTC. La sentencia incluye un amplio juicio de constitucionalidad y compatibilidad con el derecho de la Unión Europea del RDL 13/2018, sobre motivos que prácticamente son los mismos que los alegados en este recurso.

En síntesis, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de julio de 2023 , llega, por lo que ahora nos interesa, a las siguientes conclusiones:

1.- El Real Decreto-ley 13/2018 no tiene carácter expropiatorio, pues no lleva a cabo ninguna privación singular de derechos o intereses patrimoniales consolidados de los que sea titular la parte recurrente.

Las razones que justifican tal conclusión son las siguientes:

- Las autorizaciones para el ejercicio de la actividad o servicio de transporte, como son las VTC, no consolidan derechos adquiridos, esto es, no proporcionan garantías de inalterabilidad del marco regulatorio existente al tiempo de su otorgamiento.

- La nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley no "suprime" ni "elimina" ningún servicio o facultad propio de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando establece que estas autorizaciones de ámbito nacional habilitan exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. Se trata de un cambio en las condiciones de la autorización que se limita a circunscribir la autorización de ámbito nacional al contenido propio de la competencia estatal, dejando que sean las Comunidades Autónomas las que regulen esta modalidad de transporte cuando su ámbito sea exclusivamente urbano y, por ello, intracomunitario, como demanda el diseño constitucional de esta competencia.

2.- El Real Decreto-ley 13/2018 no provoca responsabilidad patrimonial del Estado legislador porque no genera un daño actual y efectivo a la parte recurrente.

De entre las razones que justifican tal conclusión, resulta de interés a los efectos que ahora nos ocupan la siguiente afirmación que hace el Tribunal Supremo: " (...) la imposibilidad de prestar el servicio de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito urbano al amparo de la anterior autorización estatal, una vez concluido el periodo transitorio previsto en el Real Decreto-ley, no puede calificarse daño actual y efectivo, sino de futuro e incierto, pues dependerá de la regulación que adopten las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones VTC que faculten a prestar servicio en el ámbito urbano -o de su omisión-, circunstancia que determina, asimismo, que el daño que de tal regulación -o de su omisión- pueda derivarse no pueda imputarse al Estado, esto es, a

la regulación contenida en el Real Decreto-ley 13/2018, sino a la futura legislación -o falta de ella- que puedan adoptar las Comunidades Autónomas al regular las condiciones de acceso y prestación del servicio VTC en el ámbito urbano".

3.- El Real Decreto-ley 13/2018 no infringe los límites que a esta legislación de urgencia impone la Constitución española (artículos 81 y 86 ), al haberse justificado la extraordinaria y urgente necesidad y no afectar al derecho de propiedad, ni al régimen de las Comunidades Autónomas.

Esta conclusión se sustenta en el contenido del preámbulo de la propia norma, donde, según se afirma, se encuentra debidamente justificada su extraordinaria y urgente necesidad, así como en la ausencia de carácter materialmente expropiatorio de la nueva regulación.

Asimismo, se precisa que esta norma, al habilitar a las comunidades autónomas que,

por delegación del Estado, fueran competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional -ahora circunscritas al transporte interurbano-, para modificar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 ROTT, por lo que respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial ( disposición adicional primera), no "transfiere" ni "traslada" ninguna competencia a las Comunidades Autónomas, limitándose, simplemente, a ceñir la autorización estatal al ámbito que constitucionalmente le es propio, pues la delegación ya estaba realizada en la Ley Orgánica 5/1987 (arts. 5 y 14), la cual no es objeto de modificación.

4.- El Real Decreto-ley 13/2018 no afecta negativamente a la competencia y a la libre prestación de servicios, pues ello dependerá de las regulaciones autonómicas.

En coherencia con los anteriores razonamientos, se considera que habrá que estar a la regulación que se realice por las Comunidades Autónomas para determinar si se infringe el Derecho europeo.

No obstante, se destaca que la reciente sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023, descarta que la exigencia de doble autorización, caso de que llegara a producirse por alguna regulación autonómica, sea incompatible con el principio de libertad de establecimiento, siempre que esa autorización específica (autonómica) se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyan cualquier arbitrariedad y no se solapen con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que respondan a necesidades particulares de esa conurbación de la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo.

"Sustancialmente, por estas razones que hemos expuesto resumidamente, el Tribunal Supremo ha descartado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial ante el TJUE en relación con el Real Decreto-ley 13/2018.

"La doctrina expuesta nos lleva, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, al tiempo que condiciona el examen del fondo de la cuestión litigiosa, como veremos a continuación."

Como es lógico, hemos de seguir ahora también este criterio.

SÉPTIMO.- En este marco, la Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados, que resuelven denegar una indemnización complementaria (habilitación temporal complementaria).

Esta cuestión fue abordada por esta Sala en nuestras sentencias firmes de 24 de julio de 2024, dictadas en los procedimientos ordinarios 573/2019 y 574/2019, respecto de otros demandantes, en los siguientes términos:

"Las resoluciones deniegan en todo o en parte la indemnización complementaria según el período de recuperación de la inversión. Este cálculo se realiza según el método que establecen las normas aplicables y designa el propio Real Decreto-ley 13/2018: el art.10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en relación con la letra e) del apartado segundo de la de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

La demanda ataca el método aplicado, por insuficiente y erróneo, e inválido para fijar el auténtico valor de los perjuicios. Afirma que los informes periciales de KPMG Asesores S.L. aportados en vía administrativa (que obran en el expediente administrativo) junto con las solicitudes de indemnización acreditan que la metodología prevista en la Memoria del análisis de impacto normativo, que justifica el propio RDL 13/2018, contiene los siguientes 4 errores manifiestos en el cálculo indemnizatorio realizado por dicha norma, no corregidos por las resoluciones recurridas... Defendiendo una indemnización, que fija según criterios alternativos a los legales, por los que solicita, por lucro cesante, además de una habilitación temporal de 14 años por cada licencia, una indemnización en dinero.

Aunque hemos negado al Real Decreto-ley carácter materialmente expropiatorio, siguiendo lo así declarado por el Tribunal Supremo, conviene hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la garantía patrimonial del art. 33.3 CE , dados los términos en que se plantea la cuestión de fondo por la parte demandante, para señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido una precisa doctrina (como recopila la STC de 22 de febrero de 2023, recurso de inconstitucionalidad 4291/2020 ): ...Y 'en cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de justo precio, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable' ( STC 166/1986 , FJ 13)"....

El informe pericial en que se sustenta la pretensión de la demandante parte de un presupuesto erróneo que hace inútiles sus conclusiones, a saber: la existencia de un "perjuicio económico ocasionado a la Sociedad titular de las licencias VTC por la aplicación del RDL 13/2018", que pretende calcular -daño emergente y un lucro cesante-, como consecuencia de la limitación temporal en la explotación de la licencia impuesta.

Sin embargo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, el Real Decreto-ley no "suprime" ni "elimina" ningún servicio o facultad propio de las licencias VTC, limitándose a circunscribir la autorización de ámbito nacional al contenido propio de la competencia estatal y dejando que sean las Comunidades Autónomas las que regulen esta modalidad de transporte cuando su ámbito sea exclusivamente urbano. De modo que no ocasiona ningún daño actual y efectivo al titular de las licencias, que en su caso sería futuro e incierto, pues dependerá de la regulación que adopten las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones VTC que faculten a prestar servicio en el ámbito urbano, y solo imputable a éstas.

Sentado lo anterior, resulta relevante poner de manifiesto que el método de valoración que aplican las resoluciones impugnadas para determinar la procedencia de la llamada "indemnización complementaria", solo procedente cuando el período de recuperación de la inversión realizada fuera superior a cuatro años, viene impuesto por una norma de rango legal, al ser establecido en la disposición transitoria única del RDL, y se

sustenta sobre la constitucionalmente requerida base razonable, consistente en el Período de recuperación de la inversión de los contratos ( art.10.2 Real Decreto 55/2017 ). No se trata de una mera suma y resta de estimaciones de gastos e ingresos, como parece apuntar la demanda al señalar "errores manifiestos", sino de un método para el cálculo del periodo de recuperación de una inversión, preexistente y conocido (basado en fórmulas tradicionales), regulado en el art.10.2 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Según justifica ese Real Decreto, establece una fórmula para el cálculo de dicho periodo de recuperación, que está basada en las fórmulas tradicionales de periodo de recuperación de la inversión o «pay back» mediante flujos de caja actualizados. Este método se adapta por el RDL a la activad de transporte terrestre con VTC.

Las alegaciones de la demandante, bajo el enunciado de errores, pretende introducir cambios en el método y en la naturaleza de la indemnización, que favorecen sus pretensiones, de prolongación de la licencia sin modificar y cobro de indemnización monetaria. Estas modificaciones son claramente contrarias al sistema de valoración legalmente previsto del que la Sala no puede prescindir, y no demuestran que no exista el método que se aplicó a cada solicitud resuelta e impugnada, ni que éste no sea legal, ni razonable desde un punto de vista constitucional.

En conclusión, no se acredita por la demanda que las resoluciones que impugna no se ajusten a derecho, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA )."

Este es el criterio seguido y evidentemente ha de mantenerse teniendo en cuenta muy especialmente, lo dispuesto en la providencia de inadmisión antes transcrita, y que parte de que se ha resuelto por el Tribunal Supremo la cuestión relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial ante el TJUE del RDL 13/2018.

Consecuentemente, siguiendo el mismo criterio en este caso, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Significando que los informes periciales que aporta la parte recurrente pretenden introducir un mecanismo de cálculo del periodo de recuperación de la inversión al margen de lo previsto en la Ley; y, que, en el mismo se aluden a conceptos como el lucro cesante, que no es admisible, tal y como ha acordado el Tribunal Supremo.

El RD L 13/2018 introduce un mecanismo para recuperar la inversión, más no para resarcirse de todos los gastos incurridos (solo de algunos) y, mucho menos, para consolidar las expectativas de obtener ganancias indefinidamente.

OCTAVO.- No se hace imposición de las costas procesales a la recurrente, cuyas pretensiones se rechazan, pues la complejidad de las cuestiones controvertidas, esclarecidas por la doctrina jurisprudencial expuesta, permite apreciar la existencia de serias dudas de Derecho ( art.139.1 LJCA) , como se colige de los razonamientos anteriores.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el presente recurso interpuesto administrativo núm. 1352/2022promovido por la representación procesal D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AUTOMÓVILES ZIRCONIO, S.L. contra la resolución primero presunta de las autorizaciones de varias VTC ,y después contra la posterior resolución expresa de la Dirección General de Trasporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 7 de septiembre de 2022 (BOE de 20 de septiembre de 2022) y de 20 de noviembre de 2023 (BOE de "· de noviembre de 2023) sobre las mismas con una solicitud inicial adscritas a varias autorizaciones de VTC de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor -de la que es titular actual el recurrente para la Comunidad Autónoma de Madrid, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, y debemos confirmar y confirmamos las resoluciones del Director General de Transporte Terrestre, que desestiman la solicitud de prórroga de indemnización complementaria a las autorizaciones de arrendamiento

de vehículos con conductor (VTC) a las que se contrae el presente procedimiento , varias autorizaciones de VTC desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

No se realiza pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1352-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1352-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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