Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 83/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100201

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5317

Núm. Roj: STSJ M 5317:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0072002

Recurso de Apelación 83/2025

Recurrente:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Recurrido:D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

SENTENCIA Nº 220

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco

Visto el recurso de apelación número 83/25,interpuesto por la representación procesal del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID,contra la sentencia nº 438/24, de fecha 11-11-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en autos de PO 832/22, sobre sanciones de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Habiendo sido parte demandante-apelada el Letrado D. Maximino, que impugnó tal actuación sancionadora en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO. -Dictada la mencionada sentencia la parte demandada interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO. -El citado Letrado formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO. -Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas en legal forma las partes y estando aquéllas conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril de 2025, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 438/24, de fecha 11-11-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en autos de PO 832/22, sobre sanciones de suspensión en el ejercicio de la Abogacía de la parte apelada, Letrado Sr. Maximino:

Resulta de lo actuado que se impugna en autos la Resolución de 10 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, confirmada en alzada por Resolución de 4 de julio de 2022 del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid expte. NUM000), por el que se imponía al recurrente diez sanciones de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por cada una de las infracciones graves del artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en relación con el artículo 12.B.2.e) del Código Deontológico de la Abogacía, apreciadas en los expediente acumulados nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

El fallo recurrido se expresa cual sigue:

"Primero. - Se estima el recurso, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho 5ºC, respecto de las infracciones sancionadas procedentes de las Información previa nº NUM001, Información previa nº NUM003, Información previa nº NUM004, Información previa nº NUM005, Información previa nº NUM007, Información previa nº NUM008 e Información previa nº NUM009.

Segundo. - Se desestima el recurso respecto de las infracciones sancionadas con suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, cada una de ellas, procedentes de Información previa nº NUM002, Información previa nº NUM006 e Información previa nº NUM010.

Tercero. - Sin costas".

La estimación parcial (apartado 1º del fallo) tiene por causa que la competencia del ICAM sólo se extiende a los casos en que el cliente denunciante tuviera su domicilio en Madrid, respecto de los cuales el recurso ha resultado desestimado en la instancia (apartado 2º del mismo).

SEGUNDO. -Contra dicha estimación parcial del recurso (apartado 1º del fallo) se alza la Corporación apelante, sustentando la competencia del ICAM al respecto, ya que el Letrado sancionado no realizó actuación alguna fuera del ámbito territorial de dicho Colegio, siendo así además que la conducta sancionada lo fue por el incumplimiento del deber de información y que dicho Letrado tenía su despacho profesional en Madrid capital. Cita en su favor las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía, actual (artº 14.3 y 120.1) y precedente, aquí aplicable (artº 17.4), a cuyo tenor resulta competente al efecto el Colegio en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción.

La parte apelada opone la incompetencia territorial del ICAM, en base a los artículos 52.1.14 y 51.3 LEC, respecto de los supuestos en que el cliente tuviera su domicilio en Madrid.

Pues bien la cuestión competencial en dicho ámbito colegial ha sido resuelta en sentido favorable a la Corporación apelante por esta Sala y Sección, entre otras que cita, en sentencia de 30.09.24 (AP 72/24-ROJ 12399),dimanante de procedimiento seguido precisamente entre las mismas partes, sobre asuntos de la misma índole, cual sigue:

"CUARTO-El recurso de apelación se articula contra la Sentencia citada, haciendo referencia a una serie de aspectos como causas de oposición contra la misma. Y se reiteran los argumentos de la demanda básicamente.

Un examen de los datos que constan en el expediente pone de relieve que se habían iniciado diversos procedimientos contra el ahora apelante, debido a las quejas formuladas por varias personas que habían contactado con el letrado para defensa de sus intereses en temas concretos. Todas las quejas se basan en la falta de contacto e información del letrado con cada uno de los clientes en relación con los temas que le habían encomendado durante bastantes meses previos. En todos los supuestos se ha incoado un trámite de información previa. Los diversos clientes, tras intentos infructuosos de comunicación con el letrado, fueron optando por dar por terminada la relación profesional con él.

Se tramitaron los expedientes por las sucesivas quejas o denuncias presentadas. Se detalla suficientemente en las resoluciones la relación de personas denunciantes, los encargos realizados, y el hecho puesto de relieve por cada denunciante de la falta de comunicación e información del abogado con cada uno de ellos.

Se ha insistido en todo momento en la falta de competencia de la Corporación concreta, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, porque se trata de diversas personas que no residen en la localidad, sino en diversos lugares en el ámbito de varios partidos judiciales, y dada su condición de consumidores debe tenerse en cuenta este punto para entender que no sería competente este Colegio para instruir y sancionar en su caso. Tanto en la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, como en la dictada en alzada se analiza este punto, que se examina también en la Sentencia impugnada.

Los argumentos del recurrente insisten en lo ya expuesto en la demanda y reproducido.

Refiere que, como los contratos de prestación de servicios a los clientes, cuyas hojas de encargo se han recabado en el expediente se refieren a procedimientos judiciales a interponer en el ámbito de otros Colegios territoriales; y, que, ninguna de las sentencias recopiladas se refieren a órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid; ha de ser de aplicación lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, cuyo artículo 29 dispone que el lugar de celebración del contrato celebrado por vía electrónica, en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual; lo que implicará que, conforme al artículo 17.4 del EGA, las actuaciones profesionales realizadas en el ámbito de otros colegios profesionales, distintos al de colegiación, han de ser reprimidas por aquellos.

Pues bien, al respecto ya ha dicho esta sala en sentencias de fechas recientes de 17 de abril de 2024 y de 27 de marzo de 2024 en las apelaciones números 955/2023 y 774/2023 que "No se trata de actuaciones procesales, puesto que no consta que se hayan iniciado las mismas y de hecho, en uno de los casos, constando presentación de demanda en los juzgados de Palma de Mallorca se acordó la falta de competencia del Colegio de Madrid. En los demás casos, las actuaciones denunciadas, examinadas, valoradas y sancionadas, son siempre omisivas y en el marco de la relación del abogado con el cliente: la falta de comunicación del letrado con los interesados, falta de comunicación sobre el estado de los encargos encomendados a aquél. Esta falta de comunicación se produce en el lugar en el que el Letrado desarrolla su actividad, no puede considerarse un hecho producido en el lugar de domicilio de cada cliente. El letrado tiene su despacho profesional en Madrid, y no consta, excepto en el caso expuesto, que se hayan iniciado actuaciones en los Juzgados de las correspondientes localidades, sino que se examina la actuación de letrado desde que recibe los encargos, y ante las sucesivas quejas formuladas contra él por la falta de información e imposibilidad de comunicación. La actuación (omisión en este caso) profesional se produce en su despacho, no en los domicilios de los clientes, ni en los Juzgados competentes en caso de presentación de demandas. Tal como se pone de relieve en la Sentencia, partiendo del art. 17.4 del EGA ciertamente el abogado queda sometido al Colegio correspondiente al lugar en que se hayan realizado actuaciones profesionales, tema que ha de ponerse en relación con los hechos: falta de comunicación e información con sus clientes sobre la evolución del asunto encomendados. No es una actuación procesal. Los argumentos del recurso de apelación insisten en este punto, ya examinado de manera absolutamente correcta.

La concreta alegación sobre la opinión de diversos Colegios sobre el hecho de que la competencia la ostenta el Colegio del lugar en que se produce la actuación, reiteran la conclusión de que el Colegio de Madrid es el competente, puesto que las actuaciones en este caso se producen en el lugar del domicilio profesional del letrado. Ninguna conclusión distinta se puede extraer de las alegaciones realizadas ni de las opiniones de los diversos Colegios al respecto que en realidad coinciden con el planteamiento de base, y la Sentencia a que se cita viene a corroborar este criterio. En la misma se analiza una comunicación entre abogado en el que uno solicita información a otro sobre un pleito en que ambos han intervenido. No es un supuesto que tenga relación con el caso examinado, y no permite llegar a otra conclusión en relación al caso examinado.

En este supuesto se examina la falta de información del letrado a sus clientes sobre los asuntos encomendados por varios de ellos, sin que conste actuación procesal ni de otro orden. La competencia es del Colegio del lugar de actuación profesional, luego Madrid, en este caso".

Todos estos argumentos son trasladables al cado presente y se asumen por esta Sala en su integridad, pues coinciden con lo que dice la Corporación recurrida de que "...no realizó actividad profesional alguna fuera del ámbito del Colegio de Madrid ya que no presentó demanda alguna en ningún órgano judicial. El domicilio de ADS Abogados está en Madrid, Paseo de la Castellana nº 141, según consta en su página de internet y el letrado recurrente, colaborador de ese despacho y que firmó la hoja de encargo como representante del mismo, la firmó como colegiado del ICAM. En el pacto de la hoja de encargo relativo a la jurisdicción aplicable se remite al Colegio de Abogados de la referencia, que no es otro en la hoja de encargo que el de Madrid. Por lo tanto, el letrado recurrente no realizó actividad profesional alguna fuera del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Madrid al que pertenecía". "En consecuencia, en aplicación del artículo17.4 del Estatuto General de la Abogacía Española, era competente el ICAM para tramitar y resolver el expediente disciplinario".

En consecuencia, con lo anterior y por las mismas razones el presente recurso en cuanto al presente motivo ha de prosperar respecto del apartado 1º del fallo de instancia, lo que conlleva, cual significa la apelante, que la Sala ha de resolver sobre el fondo del asunto en tales procedimientos sancionadores, cual, si se tratara del órgano de primera instancia, partiendo no obstante en lo procedente del contenido de la sentencia recurrida.

En cambio, respecto de los procedimientos del apartado 2º del fallo, desestimatorio del recurso actor (Información previa nº NUM002, Información previa nº NUM006 e Información previa nº NUM010) no hemos de entrar, dado el ámbito del presente recurso.

TERCERO. -Cual recoge la propia sentencia los procedimientos sancionadores en cuestión son los que siguen (excluimos, sin modificar no obstante para evitar confusiones la numeración de la sentencia, los recogidos en dicho apartado 2º del fallo de instancia):

1. Información previa nº NUM001, iniciada el 5 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021 (folio 15 EA), tras la denuncia presentada el 31 de marzo de 2021 por Dª Berta, con domicilio en Sant Antoni de Vilamajor, Barcelona, tras el contrato firmado el 1 de abril de 2019 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.

3. Información previa nº NUM003, iniciada el 13 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el 13 de abril de 2021 (folio 67 EA), tras la denuncia presentada el 12 de abril de 2021 por D. Eliseo, Hospitalet de Llobregat, tras el contrato de 26 de febrero de 2019 firmado con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias contra el Banco Santander (folios 55 57).

4. Información previa nº NUM004, iniciada el 12 de mayo de 2021 notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 (folio 130 EA) tras la denuncia presentada el 6 de mayo de 2021 por D. Antonio, domiciliado en Sevilla, tras el contrato de 29 de septiembre de 202 firmado con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.

5. Información previa nº NUM005, iniciada el 14 de junio de 2021 notificada por correo electrónico el 14 de junio de 2021 (folio 147 EA) tras la denuncia presentada el 3 de junio de 2021 por D. Amador, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife tras el contrato firmado el 24 de septiembre de 2020 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.

7. Información previa nº NUM007 iniciada el 7 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2021 (folio 190 EA), tras la denuncia presentada el 6 de junio de 2021 por D. Hermenegildo, domiciliado en Valencia, tras el contrato firmado el 22 de octubre de 2019 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.

8. Información previa nº NUM008 iniciada el tras la denuncia formulada el 16 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 (folio 207 EA), por Dª. María, domiciliada en Almería, tras el contrato firmado el 3 de octubre de 2018 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.

9. Información previa nº NUM009 iniciada el 10 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2021 (folio 305 EA) tras la denuncia presentada el 10 de junio de 2021 por Dª Amparo, domiciliada en Barcelona, en el Colegio de Abogados de Barcelona, que con fecha de 13 de julio de 2021 la remitió al Colegio de Madrid, y tras el contrato firmado en el 2018 (no consta día y mes, folio 257 EA) con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias contra el Banco Popular.

Respecto de todos ellos se imputa al citado Letrado no haber contactado con el cliente a fin de informarle sobre el estado del proceso encomendado.

Se significa que sobre procedimientos sancionadores semejantes respecto del mismo profesional y por la misma conducta omisiva ha conocido en apelación esta Sala y Sección, además del ya citado recurso 72/24 (citada sentencia de 30.09.24), en los recursos 420/24 y 730/24, ambos resueltos por sentencias ya firmes (de 6.11.24 y 15.01.25, respectivamente) en sentido desfavorable al citado profesional.

CUARTO. -La parte actora-apelada alega en primer término la prescripción de todas las infracciones, si bien partiendo de los hechos descritos, tal motivo impugnatorio no puede estimarse, cual hemos apreciado también en los precedentes citados.

Siendo así que las infracciones graves prescriben en estos casos a los dos años ( artículo 91 RD 958(01, de 22-06, Estatuto General de la Abogacía de aplicación ) , plazo que se computa desde que la infracción se hubiere cometido ( a partir de la firma del contrato de encargo del servicio profesional) e interrumpiéndose por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa, aun cuando en algún supuesto de los presentes pudiera haberse agotado dicho plazo, cual apunta la sentencia recurrida, a tenor de lo aportado, concurre que se trata de una infracción de carácter continuado, cual alega la defensa colegial y venimos apreciando.

Así ha de señalarse que conforme actualmente al artº 30 de la Ley 40/15, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, tenemos:

"Artículo 30. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses;las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable...".

Estándose, en cuanto a dicha falta o ausencia de información , ante una infracción continuada, ya que la conducta infractora no cesa por sí misma en este caso, el instituto de la prescripción no comienza a operar sino a partir del cese de la infracción, de manera que, en tanto la misma se siga produciendo constante e ininterrumpidamente, no es posible iniciar el cómputo de ningún plazo de prescripción, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, aun para supuestos sancionadores distintos, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998 - con cita de las de 26 , 30 y 31 de diciembre de 1996 -, de 12 de mayo de 1997 , y de 5 y 12 de mayo de 1999 , de 26 de abril de 2002 y de 15 de diciembre de 2009.

En este sentido nuestra sentencia de 6.11.24 (rec. 420/24) significa:

"TERCERO. - Se aduce que la Juez ad quo ha errado al no reputar la infracción prescrita.

La sentencia rechaza el motivo impugnatorio aduciendo que se está ante una infracción permanente, que conforme al artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ,de RJSP, no prescribe en tanto no finaliza la conducta infractora.

Esta Sala ha de compartir el criterio reflejado en la sentencia de instancia; ya que, como se recoge en la STS de 21 de marzo de 20124, que cita la sentencia, al ser una infracción permanente; sus efectos se continúan desplegando en tanto no se informe a la clienta de las vicisitudes y hechos relevantes del procedimiento judicial".

No cabe pues a apreciar la prescripción alegada por el actor-apelado.

Asimismo, respecto del expediente NUM008 no cabe apreciar la concurrencia de "cosa juzgada", al estarse ante un posterior expediente sancionador respecto del que no cabe aducir la firmeza en sede colegial de un precedente archivado por razones de forma, cual significa la defensa colegial en autos.

QUINTO. -Para solventar la presente apelación, ha de tenerse en cuenta, cual recoge la propia sentencia de instancia, que estamos ante un procedimiento sancionador, para el que rigen, cual es sabido, determinadas garantías derivadas del artº 24 CE; a tal efecto damos reproducida por lo sintética y el abanico de precedentes que cita la STS, Sección 7ª, de 30.06.11 (rec. 2682/09 ).

Por recoger un precedente en un concreto supuesto, se extracta, a título de mero ejemplo, sobre la presunción de inocencia (mejor dicho, de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, salvo prueba en contrario- artº53. 2 b) LPAC y artº 25 y ss LRJSP - Ley 40/15, de 1-10), la STC de 13-2-06 (EDJ 11872),que recoge lo que sigue, como doctrina consolidada todavía de aplicación, aun con las adaptaciones legales pertinentes (se añade la cursiva):

"En todo caso, a la misma conclusión desestimatoria se llega examinando la queja desde la genuina perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos(por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 1997/420 , y 74/2004, de 24 de abril, FJ 4 EDJ 2004/23360 ) y sin perjuicio de que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 EDJ 2002/18861 , y 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 EDJ 2003/30558 , por todas).

En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso de amparo, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.La resolución sancionadora se fundamenta en el boletín de denuncia de los agentes de la policía local de Aranjuez (luego ratificado en el posterior informe de 6 de julio de 2001), al que se acompaña un reportaje fotográfico, recordándose en la resolución el valor probatorio que tienen, de conformidad con el art. 137.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento común, los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses. Los funcionarios de policía local, como es el caso de los denunciantes, tienen indiscutiblemente la condición de autoridad ( arts. 2.c y 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y los hechos denunciados han sido formalizados en documento público con todos los requisitos exigibles ( art. 5.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre ), como evidencia el examen de las actuaciones.................

En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 EDJ 1990/4435 , y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 EDJ 1997/46 ) ".

SEXTO. -Así las cosas, el ICAM apreció la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en relación con el artículo 12.B.2.e) del Código Deontológico de la Abogacía.

El artículo 85.a) considera infracción grave: El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad, determinando, a su vez, el artículo 12.B.2.e) del Código Deontológico de la Abogacía que se debe poner en conocimiento del cliente: La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere y a costa de éste, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.

Ha de recordarse que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales, sin consecuencia en el orden disciplinario, sino que determinan obligaciones de necesario cumplimiento.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideran, así STC 219/1989, de 21 de diciembre:" 5. Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró este Tribunal en la STC 69/1989, no vulneran la exigencia de "lex certa" la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever son suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión"

Pues bien, cual con acierto recoge la sentencia apelada, siendo aplicable a los procedimientos que ahora hemos de solventar, a la vista de lo aportado a las actuaciones, de la prueba recabada por el ICAM, especialmente del contenido de las denuncias y de los documentos aportados por los denunciantes, el ICAM llegó a la conclusión de que el recurrente había asumido particularmente la defensa jurídica sin llegar a interponer la demanda por cláusulas abusivas ni informar a los clientes sobre el estado del asunto para que el que fue contratado.

Estos hechos relevantes y acreditados, sin que el recurrente haya probado que efectivamente las demandas fueran interpuestas y sin informar a los clientes sobre el estado del asunto, encajan en el tipo infractor aplicado por el ICAM por cuanto la falta de presentación de la demanda para la que fue contrato el actor supone de por sí un incumplimiento grave de las normas estatutarias, siendo así además en ningún momento informó el recurrente a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado, lo que se sanciona aquí, sin la existencia de razones para ese "retraso o imposibilidad" para presentar la demanda una vez firmado el contrato de arrendamiento de servicios, de ahí que las sanciones que se impusieron al Letrado recurrente por no llevar a cabo la defensa jurídica contratada, sin información a los clientes, no conculque los principios de legalidad y tipicidad.

En el presente caso, en donde existen una Normas Deontológicas que definen con precisión, por lo que aquí interesa, los deberes profesionales de los Colegiados que son contratados para la prestación de un concreto servicio profesional, aquí la interposición de demandas, estando probados los hechos imputados, y teniendo los mismos encaje en el tipo aplicado, siendo el recurrente el abogado de los denunciantes, no puede aceptarse que el actor cumpliera con sus obligaciones profesionales por cuanto de los hechos ya citados se desprende que no cumplió con su misión de defensa jurídica lo que constituye una infracción deontológica grave, tal y como quedó delimitado y probado en el expediente disciplinario acumulado.

SÉPTIMO. -Así, a la vista de todo lo expuesto, la Sala, previa deliberación al efecto, entiende que no se ha producido en este caso vulneración de la presunción de inocencia, dada la conducta y actuación del colegiado en el procedimiento disciplinario y en sede jurisdiccional, no pudiendo atribuirse a la Corporación colegial la carga de la prueba de un hecho negativo ( "probatio diabólica"), cual es la ausencia de información del Letrado a los clientes, que dio origen al presente procedimiento acumulado, previa denuncia de los clientes, siendo así que el Letrado no ha aportado prueba o indicio bastante de haber cumplido tal deber profesional ni en sede colegial ni en el proceso desarrollado en la instancia, habida cuenta también del denominado principio de facilidad probatoria ex artº 217.7 LEC.

Así también en supuestos de procedimientos sancionadores a Letrados, nuestra sentencia de 30.05.22 (rec. 72/22 -ROJ 7223-)señala:

"SEXTO. -.....................d) Que en cuarto lugar es evidente que quien tendría más información y documentación para acreditar independientemente de ello cualquier trámite positivo y desvirtuar así el retraso o el incumplimiento de sus deberes como Abogado encargado seria precisamente el abogado que hubiera presentado demanda u otro escrito. Ya que la no presentación es un hecho negativo consistente en el incumplimiento total de sus obligaciones..., y de imposible prueba para el órgano sancionador".

En el mismo sentido la precedente sentencia de la Sala, Sección 9ª, de 5.06.01 (rec. 593/95 -ROJ 7660)significa:

"SEXTO. - El último de los motivos viene a referirse a una posible vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo el recurrente que tan sólo obra en el expediente la declaración de los denunciantes sin que se encuentre corroborada por prueba alguna.

A este efecto, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1.990, de 26 de abril ,está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Así el derecho a la presunción de inocencia comporta " que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, ninguna duda puede ofrecer que los alegatos vertidos por el recurrente en su escrito de demanda no pueden ser aceptados si se tiene en cuenta que difícil resulta trasladar la carga de la actividad probatoria a los clientes cuando cualquier elemento se encuentra o debe estar en poder del propio Letrado.Y ello es así pues si se trata de razonar que los clientes sabían que no se iba a recurrir la sentencia fácil hubiera sido traer a autos la minuta cerrada a fecha del año 1.989 o cualquier comunicación expresiva de tal circunstancia y que en realidad no existió el engaño sustentado en la denuncia. De ser cierto que el pleito concluyó con la aquiescencia y conocimiento de los clientes bien pudo el recurrente, único obligado a ello, aportar la base probatoria de dicha afirmación y no intentar trasladar la carga a quien, a sabiendas, se sabe que no puede confeccionarla. Razón de todo ello es que la denuncia de cuatro clientes es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia de esa norma constitucional, singularmente, si, como es el caso, son varios los denunciantes que coinciden en los mismos hechos.

Se sigue de lo anterior que, denotada la existencia de prueba sustentadora de un razonable juicio de responsabilidad contra el recurrente, correspondía a éste, y no al Colegio, la carga de probar la circunstancia exoneradora alegada.Objetivo éste que en modo alguno puede entenderse cumplido en el supuesto de autos, tal y como ya se dijo, y por ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución sancionadora".

En fin todo lo anterior, nos lleva en definitiva a entender desvirtuada con suficiencia en autos la presunción de inocencia que rige en estos procesos, siendo por lo demás adecuada a Derecho la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave prevista en el artº 85 a) del Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG) , atendido el principio de proporcionalidad ex artº 87.2 y concordantes del citado Estatuto de la profesión, sanción no discutida en sí misma en las actuaciones.

Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino estimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes, esto es, revocar y anular la sentencia de instancia en lo pertinente (apartado 1º del fallo dictado) y confirmar por ajustada a Derecho la actuación colegial impugnada.

OCTAVO. -En cuanto a las costas, no ha lugar a pronunciamiento alguno en esta apelación, dado el resultado del debate ( artº 139.2 LJCA) y , en cuanto a las de la primera instancia, procede la imposición de las misma a la parte actora, ex artº 139.1 LJCA, dado el resultado de la presente apelación, que confirma la adecuación a Derecho de la actuación recurrida, si bien se limita tal condena a la suma por todos los conceptos de 2.000 euros, en calidad de honorarios de Procurador y Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

Fallo

1.-ESTIMARel recurso de apelación 83/25, interpuesto por CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia la sentencia nº 438/24, de fecha 11-11-24, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en autos de PO 832/22, sobre sanciones de suspensión en el ejercicio de la Abogacía de la parte actora, sentencia que se revoca y anula en el extremo aquí recurrido ( apartado 1º del fallo), confirmando por resultar adecuada a Derecho la Resolución de 10 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, confirmada en alzada por Resolución de 4 de julio de 2022 del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid expte. NUM000).

2.-Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas del presente recurso y con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0083-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0083-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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