Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 83/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100201
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5317
Núm. Roj: STSJ M 5317:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco
Visto el
Habiendo sido parte demandante-apelada el Letrado D. Maximino, que impugnó tal actuación sancionadora en la instancia.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Resulta de lo actuado que se impugna en autos la Resolución de 10 de febrero de 2022 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, confirmada en alzada por Resolución de 4 de julio de 2022 del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid expte. NUM000), por el que se imponía al recurrente diez sanciones de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por cada una de las infracciones graves del artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en relación con el artículo 12.B.2.e) del Código Deontológico de la Abogacía, apreciadas en los expediente acumulados nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.
El fallo recurrido se expresa cual sigue:
"Primero. - Se estima el recurso, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho 5ºC, respecto de las infracciones sancionadas procedentes de las Información previa nº NUM001, Información previa nº NUM003, Información previa nº NUM004, Información previa nº NUM005, Información previa nº NUM007, Información previa nº NUM008 e Información previa nº NUM009.
Segundo. - Se desestima el recurso respecto de las infracciones sancionadas con suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, cada una de ellas, procedentes de Información previa nº NUM002, Información previa nº NUM006 e Información previa nº NUM010.
Tercero. - Sin costas".
La estimación parcial (apartado 1º del fallo) tiene por causa que la competencia del ICAM sólo se extiende a los casos en que el cliente denunciante tuviera su domicilio en Madrid, respecto de los cuales el recurso ha resultado desestimado en la instancia (apartado 2º del mismo).
La parte apelada opone la incompetencia territorial del ICAM, en base a los artículos 52.1.14 y 51.3 LEC, respecto de los supuestos en que el cliente tuviera su domicilio en Madrid.
Pues bien la cuestión competencial en dicho ámbito colegial ha sido resuelta en sentido favorable a la Corporación apelante por esta Sala y Sección, entre otras que cita, en sentencia de 30.09.24
Un examen de los datos que constan en el expediente pone de relieve que se habían iniciado diversos procedimientos contra el ahora apelante, debido a las quejas formuladas por varias personas que habían contactado con el letrado para defensa de sus intereses en temas concretos. Todas las quejas se basan en la falta de contacto e información del letrado con cada uno de los clientes en relación con los temas que le habían encomendado durante bastantes meses previos. En todos los supuestos se ha incoado un trámite de información previa. Los diversos clientes, tras intentos infructuosos de comunicación con el letrado, fueron optando por dar por terminada la relación profesional con él.
Se tramitaron los expedientes por las sucesivas quejas o denuncias presentadas. Se detalla suficientemente en las resoluciones la relación de personas denunciantes, los encargos realizados, y el hecho puesto de relieve por cada denunciante de la falta de comunicación e información del abogado con cada uno de ellos.
Se ha insistido en todo momento en la falta de competencia de la Corporación concreta, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, porque se trata de diversas personas que no residen en la localidad, sino en diversos lugares en el ámbito de varios partidos judiciales, y dada su condición de consumidores debe tenerse en cuenta este punto para entender que no sería competente este Colegio para instruir y sancionar en su caso. Tanto en la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, como en la dictada en alzada se analiza este punto, que se examina también en la Sentencia impugnada.
Los argumentos del recurrente insisten en lo ya expuesto en la demanda y reproducido.
Refiere que, como los contratos de prestación de servicios a los clientes, cuyas hojas de encargo se han recabado en el expediente se refieren a procedimientos judiciales a interponer en el ámbito de otros Colegios territoriales; y, que, ninguna de las sentencias recopiladas se refieren a órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid; ha de ser de aplicación lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, cuyo artículo 29
Pues bien, al respecto ya ha dicho esta sala en sentencias de fechas recientes de 17 de abril de 2024 y de 27 de marzo de 2024 en las apelaciones números 955/2023 y 774/2023 que
Todos estos argumentos son trasladables al cado presente y se asumen por esta Sala en su integridad, pues coinciden con lo que dice la Corporación recurrida de que
En consecuencia, con lo anterior y por las mismas razones el presente recurso en cuanto al presente motivo ha de prosperar respecto del apartado 1º del fallo de instancia, lo que conlleva, cual significa la apelante, que la Sala ha de resolver sobre el fondo del asunto en tales procedimientos sancionadores, cual, si se tratara del órgano de primera instancia, partiendo no obstante en lo procedente del contenido de la sentencia recurrida.
En cambio, respecto de los procedimientos del apartado 2º del fallo, desestimatorio del recurso actor (Información previa nº NUM002, Información previa nº NUM006 e Información previa nº NUM010) no hemos de entrar, dado el ámbito del presente recurso.
1. Información previa nº NUM001, iniciada el 5 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021 (folio 15 EA), tras la denuncia presentada el 31 de marzo de 2021 por Dª Berta, con domicilio en Sant Antoni de Vilamajor, Barcelona, tras el contrato firmado el 1 de abril de 2019 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.
3. Información previa nº NUM003, iniciada el 13 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el 13 de abril de 2021 (folio 67 EA), tras la denuncia presentada el 12 de abril de 2021 por D. Eliseo, Hospitalet de Llobregat, tras el contrato de 26 de febrero de 2019 firmado con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias contra el Banco Santander (folios 55 57).
4. Información previa nº NUM004, iniciada el 12 de mayo de 2021 notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 (folio 130 EA) tras la denuncia presentada el 6 de mayo de 2021 por D. Antonio, domiciliado en Sevilla, tras el contrato de 29 de septiembre de 202 firmado con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.
5. Información previa nº NUM005, iniciada el 14 de junio de 2021 notificada por correo electrónico el 14 de junio de 2021 (folio 147 EA) tras la denuncia presentada el 3 de junio de 2021 por D. Amador, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife tras el contrato firmado el 24 de septiembre de 2020 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.
7. Información previa nº NUM007 iniciada el 7 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2021 (folio 190 EA), tras la denuncia presentada el 6 de junio de 2021 por D. Hermenegildo, domiciliado en Valencia, tras el contrato firmado el 22 de octubre de 2019 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.
8. Información previa nº NUM008 iniciada el tras la denuncia formulada el 16 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 (folio 207 EA), por Dª. María, domiciliada en Almería, tras el contrato firmado el 3 de octubre de 2018 con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias.
9. Información previa nº NUM009 iniciada el 10 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2021 (folio 305 EA) tras la denuncia presentada el 10 de junio de 2021 por Dª Amparo, domiciliada en Barcelona, en el Colegio de Abogados de Barcelona, que con fecha de 13 de julio de 2021 la remitió al Colegio de Madrid, y tras el contrato firmado en el 2018 (no consta día y mes, folio 257 EA) con el recurrente para reclamar las cláusulas abusivas hipotecarias contra el Banco Popular.
Respecto de todos ellos se imputa al citado Letrado no haber contactado con el cliente a fin de informarle sobre el estado del proceso encomendado.
Se significa que sobre procedimientos sancionadores semejantes respecto del mismo profesional y por la misma conducta omisiva ha conocido en apelación esta Sala y Sección, además del ya citado recurso 72/24 (citada sentencia de 30.09.24), en los recursos 420/24 y 730/24, ambos resueltos por sentencias ya firmes (de 6.11.24 y 15.01.25, respectivamente) en sentido desfavorable al citado profesional.
Siendo así que las infracciones graves prescriben en estos casos a los dos años ( artículo 91 RD 958(01, de 22-06, Estatuto General de la Abogacía de aplicación ) , plazo que se computa desde que la infracción se hubiere cometido ( a partir de la firma del contrato de encargo del servicio profesional) e interrumpiéndose por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa, aun cuando en algún supuesto de los presentes pudiera haberse agotado dicho plazo, cual apunta la sentencia recurrida, a tenor de lo aportado, concurre que se trata de una infracción de carácter continuado, cual alega la defensa colegial y venimos apreciando.
Así ha de señalarse que conforme actualmente al artº 30 de la Ley 40/15, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, tenemos:
"Artículo 30. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
Estándose, en cuanto a dicha falta o ausencia de información , ante una infracción continuada, ya que la conducta infractora no cesa por sí misma en este caso, el instituto de la prescripción no comienza a operar sino a partir del cese de la infracción, de manera que, en tanto la misma se siga produciendo constante e ininterrumpidamente, no es posible iniciar el cómputo de ningún plazo de prescripción, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, aun para supuestos sancionadores distintos, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998 - con cita de las de 26 , 30 y 31 de diciembre de 1996 -, de 12 de mayo de 1997 , y de 5 y 12 de mayo de 1999 , de 26 de abril de 2002 y de 15 de diciembre de 2009.
En este sentido nuestra sentencia de 6.11.24 (rec. 420/24) significa:
"TERCERO. - Se aduce que la Juez ad quo ha errado al no reputar la infracción prescrita.
La sentencia rechaza el motivo impugnatorio aduciendo que se está ante una infracción permanente, que conforme al artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre
Esta Sala ha de compartir el criterio reflejado en la sentencia de instancia; ya que, como se recoge en la STS de 21 de marzo de 20124, que cita la sentencia, al ser una infracción permanente; sus efectos se continúan desplegando en tanto no se informe a la clienta de las vicisitudes y hechos relevantes del procedimiento judicial".
No cabe pues a apreciar la prescripción alegada por el actor-apelado.
Asimismo, respecto del expediente NUM008 no cabe apreciar la concurrencia de "cosa juzgada", al estarse ante un posterior expediente sancionador respecto del que no cabe aducir la firmeza en sede colegial de un precedente archivado por razones de forma, cual significa la defensa colegial en autos.
Por recoger un precedente en un concreto supuesto, se extracta, a título de mero ejemplo, sobre la presunción de inocencia (mejor dicho, de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, salvo prueba en contrario- artº53. 2 b) LPAC y artº 25 y ss LRJSP - Ley 40/15, de 1-10), la STC de 13-2-06
"En todo caso, a la misma conclusión desestimatoria se llega examinando la queja desde la genuina perspectiva del
En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso de amparo, ya que existe, sin duda alguna,
En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 EDJ 1990/4435 , y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 EDJ 1997/46 ) ".
El artículo 85.a) considera infracción grave: El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad, determinando, a su vez, el artículo 12.B.2.e) del Código Deontológico de la Abogacía que se debe poner en conocimiento del cliente: La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, los recursos, las posibilidades de transacción, la conveniencia de acuerdos extrajudiciales o las soluciones alternativas al litigio. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere y a costa de éste, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.
Ha de recordarse que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales, sin consecuencia en el orden disciplinario, sino que determinan obligaciones de necesario cumplimiento.
En este sentido, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideran, así STC 219/1989, de 21 de diciembre:" 5. Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró este Tribunal en la STC 69/1989, no vulneran la exigencia de "lex certa" la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever son suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión"
Pues bien, cual con acierto recoge la sentencia apelada, siendo aplicable a los procedimientos que ahora hemos de solventar, a la vista de lo aportado a las actuaciones, de la prueba recabada por el ICAM, especialmente del contenido de las denuncias y de los documentos aportados por los denunciantes, el ICAM llegó a la conclusión de que el recurrente había asumido particularmente la defensa jurídica sin llegar a interponer la demanda por cláusulas abusivas ni informar a los clientes sobre el estado del asunto para que el que fue contratado.
Estos hechos relevantes y acreditados, sin que el recurrente haya probado que efectivamente las demandas fueran interpuestas y sin informar a los clientes sobre el estado del asunto, encajan en el tipo infractor aplicado por el ICAM por cuanto la falta de presentación de la demanda para la que fue contrato el actor supone de por sí un incumplimiento grave de las normas estatutarias, siendo así además en ningún momento informó el recurrente a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado, lo que se sanciona aquí, sin la existencia de razones para ese "retraso o imposibilidad" para presentar la demanda una vez firmado el contrato de arrendamiento de servicios, de ahí que las sanciones que se impusieron al Letrado recurrente por no llevar a cabo la defensa jurídica contratada, sin información a los clientes, no conculque los principios de legalidad y tipicidad.
En el presente caso, en donde existen una Normas Deontológicas que definen con precisión, por lo que aquí interesa, los deberes profesionales de los Colegiados que son contratados para la prestación de un concreto servicio profesional, aquí la interposición de demandas, estando probados los hechos imputados, y teniendo los mismos encaje en el tipo aplicado, siendo el recurrente el abogado de los denunciantes, no puede aceptarse que el actor cumpliera con sus obligaciones profesionales por cuanto de los hechos ya citados se desprende que no cumplió con su misión de defensa jurídica lo que constituye una infracción deontológica grave, tal y como quedó delimitado y probado en el expediente disciplinario acumulado.
Así también en supuestos de procedimientos sancionadores a Letrados, nuestra sentencia de 30.05.22 (rec. 72/22
"SEXTO. -.....................d) Que en cuarto lugar es evidente que quien tendría más información y documentación para acreditar independientemente de ello cualquier trámite positivo y desvirtuar así el retraso o el incumplimiento de sus deberes como Abogado encargado seria precisamente el abogado que hubiera presentado demanda u otro escrito.
En el mismo sentido la precedente sentencia de la Sala, Sección 9ª, de 5.06.01 (rec. 593/95
"SEXTO. - El último de los motivos viene a referirse a una posible vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo el recurrente que tan sólo obra en el expediente la declaración de los denunciantes sin que se encuentre corroborada por prueba alguna.
A este efecto, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, aplicable al procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, no exonera a la persona imputada de la carga de probar en su descargo sino que, de manera distinta, garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1.990, de 26 de abril
Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, ninguna duda puede ofrecer que los alegatos vertidos por el recurrente en su escrito de demanda no pueden ser aceptados si se tiene en cuenta que
En fin todo lo anterior, nos lleva en definitiva a entender desvirtuada con suficiencia en autos la presunción de inocencia que rige en estos procesos, siendo por lo demás adecuada a Derecho la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave prevista en el artº 85 a) del Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 42 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG) , atendido el principio de proporcionalidad ex artº 87.2 y concordantes del citado Estatuto de la profesión, sanción no discutida en sí misma en las actuaciones.
Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino estimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes, esto es, revocar y anular la sentencia de instancia en lo pertinente (apartado 1º del fallo dictado) y confirmar por ajustada a Derecho la actuación colegial impugnada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0083-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

