Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 691/2024 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3227
Núm. Roj: STSJ M 3227:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Antecedentes
PRIMERO.- Por Genaro, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 19 de los de Madrid (procedimiento ordinario 671/1022), en el que impugnó la resolución dictada el día 04/07/2022 por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Madrid que confirmaba la sanción que le fue impuesta por una infracción grave de las previstas en el artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía de 2001, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado por el plazo de un mes.
SEGUNDO. - El citado Juzgado dictó sentencia nº 115/2024, de 22 de abril, por la que desestimó íntegramente el citado recurso, confirmando la resolución sancionadora.
TERCERO. - Contra dicha sentencia, por el recurrente, Genaro, se ha interpuesto recurso de apelación; que ha sido impugnado por la parte recurrida.
CUARTO. - Culminada la tramitación prevista en el artículo 85 LJCA, se han elevado las actuaciones a esta Sala, para la resolución del recuso; habiendo sido turnadas a esta Sección 6ª.
QUINTO. - Se ha señalado, para el pasado día cinco del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEXTO. - En la sustanciación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 115/2024, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de los de Madrid, en su procedimiento ordinario nº 671/2022.
Dicha sentencia, en sus fundamentos de Derecho Tercero, resumen los hechos enjuiciados, así como el razonamiento de la Juzgadora de Instancia:
SEGUNDO. - El recurrente, en el escrito por el que formula el recurso de apelación, cuestiona la sentencia por los siguientes motivos:
-Error en la tipificación de la infracción y proporcionalidad de la sanción. Sostiene que el artículo 85.a) del EGA tipifica como infracción grave el "incumplimiento grave de las normas estatutarias"; mientras que su artículo 86.b) define como infracción leve "la negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias". Como quiera que no hay ningún precepto que defina que ha de entenderse por "incumplimiento" o "negligencia" la infracción que se le imputa, en su caso, habría de ser calificada como infracción leve. Al propio tiempo refiere que, si se tipifica como infracción grave, la sanción se suspensión es de, hasta un máximo, de tres meses, por lo que, imponerle un mes es desproporcionado.
-Error en la apreciación de la prueba; puesto que no existían partes contrapuestas, ni conflicto, litigio o enfrentamiento entre los herederos; por lo que los intereses de varias partes -los hermanos- pueden ser diferentes, complementarios o conexos; pero, pese a ello, no han de entenderse opuestos, contrarios o enfrentados. Sin que, de la prueba testifical practicada se deduzca declaración alguna de la que deducir un conflicto o enfrentamiento entre los hermanos.
-No habría quedado acreditado que el letrado sancionado hubiera remitido al cliente común dos correos electrónicos de forma íntegra y directa, recibidos del letrado denunciante; y, que la prueba de tal remisión le correspondería al denunciante; o, en su caso al Colegio que le sanciona. Puesto que, los correos que se muestran en la denuncia pueden ser fácilmente editables o manipulables por herramientas informáticas.
-Finalmente, que la sentencia no ha respondido a la cuestión prejudicial previa planteada; por la que el bien jurídico protegido seria el derecho de información directa y completa entre sus clientes y él; que la normativa de protección de los Consumidores obliga al letrado a informar a su cliente; y, que, dicho deber se cumple trasladando a sus clientes cuanto sea necesario para cumplir con su misión de asesoramiento. Que la sentencia no responde a cuál es la solución correcta si un cliente exige al letrado acceder y examinar, por sí mismo, las comunicaciones recibidas del letrado contrario. Deduce que la solución no puede ser sancionar al letrado que recibe la comunicación.
TERCERO. - Por la apelada, Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se presenta escrito por el que se impugna el recurso de apelación.
Reitera que, realmente, ha quedado acreditado que existían, en la negociación extrajudicial para la partición de la herencia, partes enfrentadas, con intereses contrapuestos; puesto que, el propio cliente del recurrente -el Sr. Baltasar- admitió en prueba testifical, que, al abrir el testamento, cuando sus hermanas comprobaron que se le adjudicaba, además de la legítima, los tercios de mejora y de libre disposición, contrataron a un abogado, puesto que reputaban el reparto desigual.
Y, en cuanto a la autenticidad de los correos electrónicos; refiere que ni en la tramitación del expediente disciplinario ni en sede judicial, se solicitó la práctica de una prueba sobre la autenticidad de aquellos. Habiendo reconocido el propio recurrente, ante la queja incialmente planteada por el letrado denunciante, que él remitía los correos a su cliente; y, no alega que los correos aportados con la denuncia, contengan extremos alterados o manipulados.
CUARTO. - Respecto del primero de los motivos impugnatorios, relativo a la tipicidad de la infracción y graduación de la infracción.
Ha de ser desestimado; ya que, examinando la demanda, en la misma no se aludió a dichos extremos.
Por lo tanto, se trata de un motivo impugnatorio introducido, ex novo, en el recurso de apelación. Que, evidentemente, no puede ser admitido; ya que, el recurso de apelación tiene por objeto depurar los vicios, irregularidades o errores de la sentencia de instancia; y, si la misma, no debía pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron planteadas, no es posible admitirlas en segunda instancia.
QUINTO. - Respecto de la existencia de partes contrapuestas.
La sentencia de instancia, expresamente reconoce que existían intereses contrapuestos y enfrentamiento entre el Sr. Baltasar, cliente del apelante, y sus hermanas, en cuanto al reparto de la herencia. Y, que fue, tras la apertura del testamento y tras comprobar las hermanas del Sr. Baltasar que aquél resultaba mejorado en el reparto de la herencia, cuando decidieron contratar a otro letrado.
Resulta evidente que entre el Sr. Baltasar y sus hermanas existían un conflicto extrajudicial. Incluso, basta examinar los correos electrónicos en los que se cuestiona que el Sr. Baltasar, presuntamente, habría ingresado unas sumas de dinero, en su cuenta, que podría proceder de la herencia, como que también habría de rendir cuentas sobre la venta de una nave.
Por ello, esta Sala, concluyen con la Juzgadora de Instancia, que entre los hermanos existía un evidente conflicto, con partes contrapuestas.
El recurrente pretende sustituir su criterio particular, sobre la inexistencia de partes enfrentadas, con el apreciado por la apelada y el Juagado de Instancia; pero, los hechos demuestran lo contrario.
SEXTO. - Respecto de la invocación de su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, a su juicio, no ha quedado acreditado que él hubiera remitido los correos electrónicos aportados con la denuncia.
Ha de ser desestimado; puesto que, ante las quejas del letrado denunciante sobre su proceder (remitir los correos que le enviaba a su cliente, quien los reenviaba a sus hermanas -clientas del letrado denunciante); él no negó haberlo hecho y que no le importaba lo que su cliente hiciera con ellos, incluso publicarlos en la prensa.
Estos hechos permiten presumir la autenticidad de los correos; especialmente, por cuanto el apelante no ha referido que su texto haya sido manipulado o alterado; se limita a negar la remisión los correos.
Pero, no ha propuesto una prueba pericial técnica para destruir aquella presunción; como que, el principio de facilidad probatoria, del artículo 217.7 de la LEC, establece, como criterio aplicativo de las reglas de la carga probatoria, el de disponibilidad y facilidad probatoria; y, el recurrente, fácilmente, pudo destruir la prueba de cargo, aportanto un certificado o listado de su correo electrónico, acreditando que en esas fechas no reenvío correo alguno a su cliente.
SÉPTIMO. - Respecto a que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión prejudicial relativa a la infracción de la normativa sobre protección de los Consumidores y el secreto profesional.
Analizando los fundamentos de la sentencia, que se han insertado anteriormente, resulta que la sentencia analiza dichos extremos; cuestión distinta será que el recurrente no comparta el razonamiento de la misma.
Esta Sala, coincidiendo con dicha sentencia, ha de responder al motivo impugnatorio indicando, que propiamente, no es una cuestión prejudicial, sino un motivo impugnatorio ordinario.
Que, aquí no está en juicio la protección de los derechos de sus clientes como consumidores (receptores de servicios); puesto que, como se recoge en la sentencia, el letrado está obligado a trasladar a sus clientes e informarles, de todas las propuestas planteadas por la parte contraria; pero, dicha información no puede ser a costa de infringir el Código Deontológico de la Abogacía; sus cliente está debidamente informado si, verbalmente o por escrito, le traslada lo que sugiere o indica el letrado de la parte contraria.
El Código Deontológico y el EGA establecen la prohibición de dar traslado a terceros de las comunicaciones internas entre abogados; para proteger, como bien jurídico protegido, la confianza recíproca, ente los Letrados. Este principio es independiente del deber de información del letrado a su cliente; que, al basarse en la confianza, se satisface con trasladar las propuestas de la contraparte; más no enviar o exhibir "literalmente" las comunicaciones privadas entre los letrados.
Tampoco el cliente del apelante puede exigir que se le de traslado "literal" de las comunicaciones del letrado de sus hermanas; ya, que, no se está ante documentos administrativos o judiciales, a los que se refiere el artículo 48 del EGA.
Los intereses generales imponen que las comunicaciones internas entre los letrados de las partes se mantengan reservados entre ellos; puesto que, de otra forma, se frustraría o dificultaría la posibilidad de alcanzar acuerdos y transacciones intra o extrajudiciales; ya que, se complicaría la posibilidad de alcanzar componendas o acuerdos.
Por todo lo anterior, se ha de desestimar el recurso de apelación.
OCTAVO. - Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, si bien se limitará su importe ( apartados 2 y 4 del artículo 139 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0691-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
