Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 691/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100107

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3227

Núm. Roj: STSJ M 3227:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0073152

Recurso de Apelación 691/2024

Recurrente:D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Recurrido:CONSEJO COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 119

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso de apelación,registrado con el número 691/2024;en el que figura, como apelante, Genaro, representado por el procurador Javier Pérez-Castaño Rivas y que se defiende a sí mismo, por ser letrado; y, como apelada, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representada por la procuradora Isabel Juliá Corujo y defendida por el letrado José Ramón Aizpún Bobadilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Genaro, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 19 de los de Madrid (procedimiento ordinario 671/1022), en el que impugnó la resolución dictada el día 04/07/2022 por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Madrid que confirmaba la sanción que le fue impuesta por una infracción grave de las previstas en el artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía de 2001, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión de Abogado por el plazo de un mes.

SEGUNDO. - El citado Juzgado dictó sentencia nº 115/2024, de 22 de abril, por la que desestimó íntegramente el citado recurso, confirmando la resolución sancionadora.

TERCERO. - Contra dicha sentencia, por el recurrente, Genaro, se ha interpuesto recurso de apelación; que ha sido impugnado por la parte recurrida.

CUARTO. - Culminada la tramitación prevista en el artículo 85 LJCA, se han elevado las actuaciones a esta Sala, para la resolución del recuso; habiendo sido turnadas a esta Sección 6ª.

QUINTO. - Se ha señalado, para el pasado día cinco del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO. - En la sustanciación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 115/2024, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de los de Madrid, en su procedimiento ordinario nº 671/2022.

Dicha sentencia, en sus fundamentos de Derecho Tercero, resumen los hechos enjuiciados, así como el razonamiento de la Juzgadora de Instancia:

"Tercero. - - Los hechos objeto de sanción y el actuar relevante que consta en el expediente administrativo, se puede sintetizar en los siguientes extremos:

·El expediente disciplinario se inicia por la queja presentada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en lo sucesivo ICAM), por el abogado Don Fructuoso, contra el hoy recurrente.

Según el denunciante ambos abogados habían mantenido una negociación extrajudicial relativa a la aceptación y partición de una herencia, desarrollada por correo electrónico, y el letrado denunciado había dado traslado a sus clientes de todas las comunicaciones enviadas por el denunciante, bien mediante reenvíos, bien poniéndoles en copia oculta.

·En el periodo de información previa al abogado denunciado alega que toda la documentación e información que el abogado recibe, siempre que esté relacionada con el encargo, pertenece a su cliente, y que quien había vulnerado el deber de secreto profesional era el letrado denunciante, que había aportado con su denuncia documentos e información innecesarios.

·Tras los trámites oportunos, la Junta de gobierno del ICAM, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2021, acordó incoar expediente disciplinario al abogado denunciado, por la posible atribución al mismo de los siguientes hechos:

"El letrado Don Genaro remitió de forma directa e íntegra a sus clientes dos correos electrónicos (de fechas 16 de diciembre de 2020 y 1 de febrero de 2021), que había recibido del letrado D. Fructuoso, quien defendía los intereses de la parte contraria en una negociación extrajudicial, y que contenía diversos extremos relativos a dicha negociación."

·El letrado expedientado se opuso a dicho acuerdo, alegando que la autenticidad de los correos electrónicos debía acreditarse mediante el oportuno certificado pericial, que el denunciante no era la parte contraria procesal, y negando la obligación de no trasmitir a su cliente los documentos recibidos del abogado de la parte contraria.

·Posteriormente presentó un nuevo escrito proponiendo como prueba determinados documentos, proveyendo al respecto el instructor que no admitía la prueba porque el solicitante no había aportado los documentos que decía aportar. Tras la oportuna propuesta se acordó imponer al abogado expedientado Sr. Genaro, ahora recurrente, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de un mes.

·Que recurrida en alzada es desestimado, resolución que es objeto del presente recurso.

De la prueba practicada en el presente recurso se debe de concluir, ante las declaraciones contrarias de los testigos, que si existían partes contrarias y conflicto entre los herederos.

Con relación al testigo, don Baltasar este declara ser uno de los cuatro herederos de su madre, sus tres hermanas y él.

Inicialmente todos ellos encomendaron la testamentaría a la abogada doña Vanesa, que había sido desde siempre la abogada de la familia; cuando esta dejó de ejercer la profesión le sustituyó el abogado recurrente don Genaro.

Cuando se abrió el testamento resultó que se adjudicaba a las hermanas la legítima y al testigo, además de la legítima, los tercios de mejora y de libre disposición, lo que las hermanas consideraron que era un reparto desigual, por lo que contrataron al abogado, luego denunciante, don Fructuoso.

Este extremo contradice la alegación de la actora de que no existían intereses contrarios, recibiendo el encargo de todos los herederos.

Manifestó el testigo Sr. Baltasar que el abogado Sr. Fructuoso se presentó como defensor de los intereses de sus hermanas porque consideraban el reparto desigual.

La testigo doña Vanesa se limitó a declarar que el Sr. Fructuoso se presentó como un colaborador y que no hubo parte contraria.

La declaración del testigo Sr. Baltasar merece mayor credibilidad que el de la testigo doña Vanesa, esta última limitándose a afirmar que no había parte contraria y dar calificación a la actuación del abogado Sr. Fructuoso.

Cuarto. - Por lo tanto, la tipificación de infracciones mediante remisión a la normativa deontológica es plenamente conforme a Derecho.

El art. 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española dispone lo siguiente:

Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido. Código Deontológico de la Abogacía Española.

Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional.

El art. 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía , transcrito anteriormente, hay que interpretarlo en el marco de las buenas prácticas en el ejercicio de la profesión.

En el presente procedimiento nadie cuestiona que entre abogados se produce un cruce de correspondencia, y en el marco de la negociación de un contrato o de negociaciones previas a un procedimiento judicial, es obvio que las propuestas y contrapropuestas de los abogados deben transmitirse a sus respectivos clientes, a quienes en definitiva corresponde la aceptación o no de las mismas.

Pero lo que se está sancionando y no es objeto de controversia, es que se realiza el reenvío íntegro de los correos ello es las consideraciones, expresiones o cuestiones dirigidos al compañero, extremos que se incluyen en la confianza de que no se van a poner en conocimiento de ninguna otra persona que no sean el abogado interlocutor.

Por ello, los hechos que se imputaron al letrado ahora recurrente fueron la remisión "de forma directa e íntegra a sus clientes" de dos correos electrónicos que le había enviado el abogado denunciante.

El bien jurídico protegido por la norma deontológica es la confianza entre abogados, que posibilite las negociaciones entre ellos sin reservas. Dicho bien jurídico es ajeno a la normativa de protección de los consumidores, que es la normativa que la actora alega como incumplida.

No existiendo cercenación alguna al derecho/ deber de información, ya que para cumplir la misma es innecesario reenviarles el contenido íntegro de la correspondencia mantenida con el abogado de la parte contraria; el deber de información se cumple sin tal reenvío, trasladando sus clientes cuanto sea necesario para cumplir su misión de asesoramiento.

En el apartado 2.2 de su escrito de demanda, el recurrente hace una extensa exposición sobre lo que considera regulación vigente del secreto profesional, citando una sentencia de la Audiencia Nacional relativa a los datos de carácter personal, un Auto del Tribunal Constitucional relativo al secreto médico y una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares y por lo tanto de la Jurisdicción Civil, ajena al ámbito contencioso administrativo al que pertenece el objeto del presente recurso.

El secreto profesional de los abogados se regula en primer lugar por el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

El Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001 del 22 de junio, vigente cuando se produjo, el reenvío de los correos electrónicos causantes de la sanción impuesta, en su artículo 32.1, reproducen literalmente el artículo 542.3 de la LOPJ .

Dicho artículo se desarrolló por el artículo 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española .

Y en este ámbito es en el que se incardina todo el artículo 5 del Código Deontológico , del que es una manifestación singular el artículo 5.3 que considera el secreto de las comunicaciones entre letrados como un supuesto concreto del secreto profesional. Y su fundamento específico es preservar la confianza entre letrados, indispensable para posibilitar las negociaciones entre ellos, parte integrante de su función de defensa.

Alega el recurrente que el derecho del abogado a reenviar a su cliente las comunicaciones del abogado de la parte contraria resulta del artículo 48 del nuevo Estatuto General de la Abogacía.

Dicho artículo dispone que en los procedimientos judiciales y administrativos si el cliente lo requiere, el abogado debe proporcionar a su cliente los escritos que se presenten o reciban, lo que no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, que no trata de un procedimiento judicial o administrativo, ni se reenviaron a los clientes copias de los escritos presentados en tales procedimientos.

Y en el caso de cambio de abogado dispone el mismo artículo 5.3 del Código deontológico que "En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la abogacía"

Bajo este título, en el apartado 2.4 de su demanda, alega el recurrente que el abogado denunciante que le envió los correos electrónicos, no era el de la parte contraria, por lo que no le afectaba la prohibición del artículo 5.3 del Código Deontológico , lo que se desmiente por la mera lectura de los correos electrónicos cuyo reenvío causó la sanción impuesta, obrantes a los folios 5 a 13 del expediente y de la propia prueba admitida y practicada en sede judicial.

Por ultimo en cuanto al alegato de indefensión por denegación de la prueba propuesta, la misma consistió en incorporar unos escritos de manifestaciones de la letrada doña Vanesa y de don Baltasar, escritos que no acompañó a su petición, por lo que la prueba obrante no fue admitida, escritos que por otra parte tampoco aporta con su demanda.

En definitiva, no cuestionándose la realidad de los correos electrónicos, ni de su contenido, no existe indefensión alguna, extremo que se reafirma, cuando en sede judicial se pudieron aportar la documental que se dice indebidamente denegada y no se hace.

La demanda debe de ser desestimada".

SEGUNDO. - El recurrente, en el escrito por el que formula el recurso de apelación, cuestiona la sentencia por los siguientes motivos:

-Error en la tipificación de la infracción y proporcionalidad de la sanción. Sostiene que el artículo 85.a) del EGA tipifica como infracción grave el "incumplimiento grave de las normas estatutarias"; mientras que su artículo 86.b) define como infracción leve "la negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias". Como quiera que no hay ningún precepto que defina que ha de entenderse por "incumplimiento" o "negligencia" la infracción que se le imputa, en su caso, habría de ser calificada como infracción leve. Al propio tiempo refiere que, si se tipifica como infracción grave, la sanción se suspensión es de, hasta un máximo, de tres meses, por lo que, imponerle un mes es desproporcionado.

-Error en la apreciación de la prueba; puesto que no existían partes contrapuestas, ni conflicto, litigio o enfrentamiento entre los herederos; por lo que los intereses de varias partes -los hermanos- pueden ser diferentes, complementarios o conexos; pero, pese a ello, no han de entenderse opuestos, contrarios o enfrentados. Sin que, de la prueba testifical practicada se deduzca declaración alguna de la que deducir un conflicto o enfrentamiento entre los hermanos.

-No habría quedado acreditado que el letrado sancionado hubiera remitido al cliente común dos correos electrónicos de forma íntegra y directa, recibidos del letrado denunciante; y, que la prueba de tal remisión le correspondería al denunciante; o, en su caso al Colegio que le sanciona. Puesto que, los correos que se muestran en la denuncia pueden ser fácilmente editables o manipulables por herramientas informáticas.

-Finalmente, que la sentencia no ha respondido a la cuestión prejudicial previa planteada; por la que el bien jurídico protegido seria el derecho de información directa y completa entre sus clientes y él; que la normativa de protección de los Consumidores obliga al letrado a informar a su cliente; y, que, dicho deber se cumple trasladando a sus clientes cuanto sea necesario para cumplir con su misión de asesoramiento. Que la sentencia no responde a cuál es la solución correcta si un cliente exige al letrado acceder y examinar, por sí mismo, las comunicaciones recibidas del letrado contrario. Deduce que la solución no puede ser sancionar al letrado que recibe la comunicación.

TERCERO. - Por la apelada, Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se presenta escrito por el que se impugna el recurso de apelación.

Reitera que, realmente, ha quedado acreditado que existían, en la negociación extrajudicial para la partición de la herencia, partes enfrentadas, con intereses contrapuestos; puesto que, el propio cliente del recurrente -el Sr. Baltasar- admitió en prueba testifical, que, al abrir el testamento, cuando sus hermanas comprobaron que se le adjudicaba, además de la legítima, los tercios de mejora y de libre disposición, contrataron a un abogado, puesto que reputaban el reparto desigual.

Y, en cuanto a la autenticidad de los correos electrónicos; refiere que ni en la tramitación del expediente disciplinario ni en sede judicial, se solicitó la práctica de una prueba sobre la autenticidad de aquellos. Habiendo reconocido el propio recurrente, ante la queja incialmente planteada por el letrado denunciante, que él remitía los correos a su cliente; y, no alega que los correos aportados con la denuncia, contengan extremos alterados o manipulados.

CUARTO. - Respecto del primero de los motivos impugnatorios, relativo a la tipicidad de la infracción y graduación de la infracción.

Ha de ser desestimado; ya que, examinando la demanda, en la misma no se aludió a dichos extremos.

Por lo tanto, se trata de un motivo impugnatorio introducido, ex novo, en el recurso de apelación. Que, evidentemente, no puede ser admitido; ya que, el recurso de apelación tiene por objeto depurar los vicios, irregularidades o errores de la sentencia de instancia; y, si la misma, no debía pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron planteadas, no es posible admitirlas en segunda instancia.

QUINTO. - Respecto de la existencia de partes contrapuestas.

La sentencia de instancia, expresamente reconoce que existían intereses contrapuestos y enfrentamiento entre el Sr. Baltasar, cliente del apelante, y sus hermanas, en cuanto al reparto de la herencia. Y, que fue, tras la apertura del testamento y tras comprobar las hermanas del Sr. Baltasar que aquél resultaba mejorado en el reparto de la herencia, cuando decidieron contratar a otro letrado.

Resulta evidente que entre el Sr. Baltasar y sus hermanas existían un conflicto extrajudicial. Incluso, basta examinar los correos electrónicos en los que se cuestiona que el Sr. Baltasar, presuntamente, habría ingresado unas sumas de dinero, en su cuenta, que podría proceder de la herencia, como que también habría de rendir cuentas sobre la venta de una nave.

Por ello, esta Sala, concluyen con la Juzgadora de Instancia, que entre los hermanos existía un evidente conflicto, con partes contrapuestas.

El recurrente pretende sustituir su criterio particular, sobre la inexistencia de partes enfrentadas, con el apreciado por la apelada y el Juagado de Instancia; pero, los hechos demuestran lo contrario.

SEXTO. - Respecto de la invocación de su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, a su juicio, no ha quedado acreditado que él hubiera remitido los correos electrónicos aportados con la denuncia.

Ha de ser desestimado; puesto que, ante las quejas del letrado denunciante sobre su proceder (remitir los correos que le enviaba a su cliente, quien los reenviaba a sus hermanas -clientas del letrado denunciante); él no negó haberlo hecho y que no le importaba lo que su cliente hiciera con ellos, incluso publicarlos en la prensa.

Estos hechos permiten presumir la autenticidad de los correos; especialmente, por cuanto el apelante no ha referido que su texto haya sido manipulado o alterado; se limita a negar la remisión los correos.

Pero, no ha propuesto una prueba pericial técnica para destruir aquella presunción; como que, el principio de facilidad probatoria, del artículo 217.7 de la LEC, establece, como criterio aplicativo de las reglas de la carga probatoria, el de disponibilidad y facilidad probatoria; y, el recurrente, fácilmente, pudo destruir la prueba de cargo, aportanto un certificado o listado de su correo electrónico, acreditando que en esas fechas no reenvío correo alguno a su cliente.

SÉPTIMO. - Respecto a que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión prejudicial relativa a la infracción de la normativa sobre protección de los Consumidores y el secreto profesional.

Analizando los fundamentos de la sentencia, que se han insertado anteriormente, resulta que la sentencia analiza dichos extremos; cuestión distinta será que el recurrente no comparta el razonamiento de la misma.

Esta Sala, coincidiendo con dicha sentencia, ha de responder al motivo impugnatorio indicando, que propiamente, no es una cuestión prejudicial, sino un motivo impugnatorio ordinario.

Que, aquí no está en juicio la protección de los derechos de sus clientes como consumidores (receptores de servicios); puesto que, como se recoge en la sentencia, el letrado está obligado a trasladar a sus clientes e informarles, de todas las propuestas planteadas por la parte contraria; pero, dicha información no puede ser a costa de infringir el Código Deontológico de la Abogacía; sus cliente está debidamente informado si, verbalmente o por escrito, le traslada lo que sugiere o indica el letrado de la parte contraria.

El Código Deontológico y el EGA establecen la prohibición de dar traslado a terceros de las comunicaciones internas entre abogados; para proteger, como bien jurídico protegido, la confianza recíproca, ente los Letrados. Este principio es independiente del deber de información del letrado a su cliente; que, al basarse en la confianza, se satisface con trasladar las propuestas de la contraparte; más no enviar o exhibir "literalmente" las comunicaciones privadas entre los letrados.

Tampoco el cliente del apelante puede exigir que se le de traslado "literal" de las comunicaciones del letrado de sus hermanas; ya, que, no se está ante documentos administrativos o judiciales, a los que se refiere el artículo 48 del EGA.

Los intereses generales imponen que las comunicaciones internas entre los letrados de las partes se mantengan reservados entre ellos; puesto que, de otra forma, se frustraría o dificultaría la posibilidad de alcanzar acuerdos y transacciones intra o extrajudiciales; ya que, se complicaría la posibilidad de alcanzar componendas o acuerdos.

Por todo lo anterior, se ha de desestimar el recurso de apelación.

OCTAVO. - Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, si bien se limitará su importe ( apartados 2 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por Genaro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia nº 115/2024, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de los de Madrid, en su procedimiento ordinario nº 671/2022 .

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia, hasta un máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0691-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0691-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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