PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la resolucióndel General de División, Jefe Interino del Mando de Personal, Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 20 de diciembre de 2023, en Exp. NUM000, que desestimaba el recurso de alzada formulado por la parte actora contra la Resolución número 434/2023, de fecha 19 de mayo, por la que se publicaba relación del personal designado aspirantes al periodo de preparación del examen previo, del "IV Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos"no incluyendo a la actora.
Así pues en el presente procedimiento la parte actora solicitó el reconocimiento del derecho de doña Clemencia a ser admitida al "IV Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
Pero es necesario resaltar que por escrito de la actora de fecha 23 de septiembre de 2024 , se ha desistido del presente procedimiento, diciendo escuetamente doña Clemencia que " habiendo participado la funcionaria en la convocatoria del "V Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos" convocada por Resolución número 986/ 2023, de 15 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil n° 48 de 28 de noviembre de 2023, la Guardia Civil recurrente realizó el examen previo, habiéndose publicado los resultados definitivos del examen el día 31 de enero de 2024, obteniendo una calificación de 7,667, resultando APTO, pero siendo excluida por no cumplir el apartado 2.1.2.g) de la convocatoria. Frente a la referida exclusión, la Guardia Civil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando ser admitida al "V Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y, dada la imposibilidad de participar en dicho curso, fuera admitida al periodo de presente del siguiente Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos que se convoque tras el dictado de la Sentencia, recogiendo la antigüedad de la convocatoria en la que debería haber sido seleccionada la compareciente y que es la del "V Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos" convocado en el año 2023, dando lugar al procedimiento ordinario n° 715/2024, seguido ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Sexta. Se adjunta Decreto de admisión del referido recurso contencioso-administrativo de fecha 10 de julio de 2024 como DOCUMENTO Nº UNO".
"En consecuencia, y teniendo en cuenta el objeto de ambos recursos, seguidos ambos ante el Tribunal al que nos dirigimos, se viene a desistir del presente recurso contencioso-administrativo para que se ponga término al mismo, por haber quedado sin efecto, teniendo en cuenta el objeto del recurso contencioso-administrativo P.O. 715/2024, continuando únicamente con este último procedimiento".
Argumenta el desistimiento en que el presente recurso contencioso-administrativo ha quedado sin objeto razón por la cual, por medio del presente escrito, viene a DESISTIRdel procedimiento interesando que, sin más trámite, teniéndole por desistido y apartado del procedimiento, que se acuerde su terminación, y el archivo de los autos y la devolución, en su caso, del expediente administrativo.
SEGUNDO. - De la citada solicitud por diligencia de ordenación de fecha de 26 de septiembre de 2024 se dio traslado a la otra parte con el resultado que ya expusimos.
En efecto el AE, en fecha 9 de octubre de 2024 se expresa manifestando que no tiene nada que oponer al desistimiento solicitado, si bien se considera preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.
Aduce al efecto:
"Cumplimentado el trámite conferido esta representación nada tiene que objetar al desistimiento y, en consecuencia, se solicita que se dicte la resolución que prevé el segundo inciso del artículo 74.3 de la LRJCA, dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos.
Ahora bien, el desistimiento reseñado debe conllevar la imposición de costas, pues si bien es cierto que el artículo 74.6 de la LRJCA determina que el "desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas",ello no significa sin embargo (en atención al término "necesariamente"que emplea el precepto citado) la imposible imposición de costas, lo que se trae a colación toda vez que el desistimiento es planteado por la parte actora después de que esta Abogacía del Estado hubiera formulado escrito de contestación a la demanda. Actividad procesal que a la postre deviene ineficaz por el tardío desistimiento de la parte actora, que no puede quedar sin compensación alguna mediante la pretendida exoneración de condena en costas".
Y termina SUPLICANDO DE LA SALAque tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen y, en consecuencia, se acuerde la finalización del procedimiento por desistimiento de la parte actora, con condena en costas.
TERCERO-. En efecto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 22 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2034/2018 ), dictada en el Recurso de Casación 54/2017, matiza la doctrina sentada en autos de fechas 18 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2011, y ya no excluye la posibilidad de imposición de costas en el supuesto de terminación por desistimiento, exigiendo la valoración de las circunstancias concretas,La doctrina expuesta implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso analizando las circunstancias concretas que concurren. Y en este caso, el desistimiento se produce después de haberse evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, lo que justifica la condena en costas.
Pues bien, para resolver sobre el único punto conflictivo que es el tema de las costas, y el único que persiste ahora según el Abogado del Estado, hemos de remitirnos a la LJCA y a la LEC supletoriamente aplicable, y en concreto al art. 139 de la ley de esta Jurisdicción como veremos a continuación.
El tema que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo parte de la emisión de la Resolución recurrida del General de División, Jefe Interino del Mando de Personal, Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 20 de diciembre de 2023, en Exp. NUM000, que desestimaba el recurso de alzada formulado por esta parte contra la Resolución número 434/2023, de fecha 19 de mayo, por la que se publicaba relación del personal designado como aspirantes al periodo de preparación del examen previo, del "IV Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos"donde no se admitía a la actora.
Pero posteriormente por escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 desiste de su pretensión diciendo que en nombre de su rerpesentada DESISTEvoluntariamente del presente recurso contencioso-administrativo, en base al art. 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ..
Lo fundamenta en haber quedado sin efecto, teniendo en cuenta el objeto del recurso contencioso-administrativo P.O. 715/2024 seguido ante este Tribunal, sin condena en costas.
El Abogado del Estado en su escrito ya referenciado de 9 de octubre de 2024 solo discute sobre la condena en costas en el desistimiento. Este es el único tema conflictivo actualmente en este procedimiento, de modo que ha de resolverse sobre este único extremo concreto.
Es evidente por lo demás que el AE no se opone al desistimiento interesado por esta parte y solicita la imposición de las costas atendiendo a que el desistimiento se produce después de haberse contestado a la demanda y de haberse realizado las pruebas, lo que justifica la condena en costas.
Hemos de señalar que la regla general, en caso de desistimiento, pese a alguna STS , sigue siendo la no imposición de costas como, por ejemplo, lo señala el auto del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 31 de mayo de 2007, recurso 5.563/2004 .
Lo único que añade la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 5ª, nº. 832/2018, de 22 de mayo de 2018, recurso de casación 54/2017) es que, al decidir sobre la condena en costas en caso de desistimiento, se ha de atender a las circunstancias del caso concreto sin acudir a un mero automatismo. Lo dice con estas palabras el alto Tribunal:
"El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento lo que, a su vez, desplaza la aplicación del art. 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes transcrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas. En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.".
El único criterio al que alude en su escrito el Abogado del Estado es el del momento procesal en que se produce el desistimiento después de la contestación , pero ello no significa (en atención al término "necesariamente"que emplea el precepto citado) la imposible imposición de costas, lo que se trae a colación toda vez que el desistimiento es planteado por la parte actora después de que esta Abogacía del Estado hubiera formulado escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, el art. 74.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite al recurrente desistir del recurso "en cualquier momento anterior a la sentencia".Este es el único límite temporal que fija la Ley al cual esta parte se ha ajustado. Y la Ley no liga el momento del desistimiento a una preceptiva condena en costas.
En este caso, no concurre circunstancias que justifiquen la imposición de las costas por el mero desistimiento de la parte. A nuestro juicio, la única circunstancia que podría fundamentar una imposición de costas por el acto de desistir sería el que la Sala llegara a la conclusión de que la acción interpuesta por esta parte ha sido temeraria o de mala fe promoviendo un procedimiento judicial sin fundamento o con un fundamento muy endeble. Pero no es este el caso.
Por el mero desistimiento tampoco se puede hacer una traslación automática del criterio del vencimiento que establece el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ya que el hecho de desistir en absoluto es equivalente o significa que esta parte hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones en el caso de que se hubiera llegado a dictar sentencia. Nada de eso se dice de contrario.
En el escrito de desistimiento presentado por esta parte, hemos alegado y justificado las razones por las que ha desaparecido el interés del actor en el presente procedimiento judicial como es la obtención de puesto en otro concurso de traslados que satisface su interés sin que esta parte sea responsable de las fechas en las que se resuelve el concurso de traslados en que al actor se le adjudica puesto. Se trata, pues, de un desistimiento justificado en razones extraprocesales que han hecho desaparecer el interés del actor en la continuación del procedimiento judicial.
Por otra parte, el desistimiento no debe acarrear la condena en costas ya que el representante de la Administración no se ha opuesto al desistimientocomo tal por lo que, si no se opone al desistimiento, no es coherente que, a renglón seguido, pida la condena en costas por dicho desistimiento pues la +condena en costas deriva del propio desistimiento que, previamente, se ha consentido. En efecto, luego de decir el art. 74.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que el recurrente puede desistir del5
recurso "en cualquier momento anterior a la sentencia",seguidamente, la Ley añade que tras dar traslado a las demás partes, "si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia". Nada indica la ley sobre un pronunciamiento sobre las costas, lo que es lógico porque el desistimiento ha sido consentido por la contraparte.
Sólo en el caso de que haya oposición al desistimiento -"en otro caso",dice el apartado 4 del art. 74 LJCA- "dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo que proceda".Por tanto, es ineludible para la contraparte, si quiere solicitar la condena en costas, el oponerse al desistimiento porque es dicho desistimiento el acto procesal en que se justifica o fundamenta la condena en costas pretendida de contrario.
Esta misma lógica es la que subyace en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es, en este punto de la conformidad al desistimiento, análoga a la de esta Jurisdicción. La resume de forma espléndida la Audiencia Provincial de Almería, sección primera, que en auto 395/2018, de 4 de octubre de 2018, recurso de apelación 1.022/2017, en su fundamento jurídico segundo resume la doctrina al respecto:
"SEGUNDO.- El principio de vencimiento objetivo es el que se encuentra recogido por el art. 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél debe ser condenado a todas las costas. Por el contrario, de acuerdo con el art. 396.2 LECv, si el desistimiento que pone fin al proceso es consentido por el demandado, no procede la condena en costasa ninguno de los litigantes En este sentido, el art. 20 LECv, al regular el desistimiento expresodel demandante, prevé que el demandado pueda manifestar su conformidad al desistimiento, o no oponerse a él dentro del plazo del traslado conferido, en cuyo caso el tribunal debe dictar auto de sobreseimiento; o que el demandado pueda oponerse al desistimiento, en cuyo caso el juez resolverá lo que estime oportuno. En consecuencia, son dos los requisitos para que, en caso de desistimiento del actor, las costas puedan ponerse a cargo del demandante: 1.- un acto de desistimiento, expresoo presunto, del demandante, con las limitaciones en orden a la admisión del desistimiento presunto impuestas por la doctrina y 2.- la oposición del demandado.
En este caso, no concurren los dos requisitos para que pueda hacerse el pronunciamiento sobre costasa cargo de la parte demandante, por cuanto hubo propiamente desistimiento expresode la parte demandante, pero no hubo oposición de la parte demandada en el sentido de que solicitase que se impusieran las costas. Por tanto, hubo un error en la interpretación del auto recurrido, en donde se explicó con detalle que medió un consentimiento al desistimiento incondicional y conformidad con el mismo, por lo que no debían imponerse. Sin embargo, la razón de imponer las costases que la parte ha tenido que soportar el inicio de un proceso en su contra y esto ha devengado unos gastos que no pueden ser asumidos por el mero desistimiento, al que no presta su conformidad supuestamente el perjudicado por la actuación procesal, pero si no se muestra esa disconformidad no deben deducirse su oposición y no pueden imponerse las costas.".
Por último, no procede la condena en costas a esta parte ya que el fondo del asunto presenta dudas de hecho y de derecho. En consecuencia, creemos que, con independencia de cual hubiera sido el resultado del pleito, en modo alguno se puede decir que la demanda de esta parte estaba falta de razón o incurría en temeridad o mala fe. Dicho de otra forma, el asunto presenta suficientes dudas jurídicas y de hecho para justificar que, en caso de haberse dictado sentencia desestimatoria de la demanda, no se hubiera condenado en costas por lo que, con mayor razón, no procede dicha condena en el caso del desistimiento presentado.
Como señala el auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000, recurso nº. 5.563/2004, "no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas, sin que el mero desistimiento las implique, ni el momento procesal en que se produzca, por muy adelantado que sea, determine su apreciación. Los argumentos de la demanda, acertados o no, tienen la suficiente entidad jurídica para excluir una conducta procesal merecedora de su imposición.".
CUARTO .-Habrá que atenderse por todo lo expuesto al caso concreto y prestar especial atención al artículo 139 de la LJCA , en concreto a su apartado 1, que viene a declarar: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En definitiva, no hay mandato legal que determine expresamente cómo o a quién imponer las costas en el desistimiento. No habiendo sentencia, la solución tendrá que tomarla el órgano judicial valorando las circunstancias concurrentes en el ejercicio y sostenimiento de la acción ejercitada, siendo crucial para ello el análisis de existencia o no de MALA FE O TEMERIDAD en la acción judicial, siendo inequívoco que la actora no ha tenido mala fe ni temeridad en el inicio del procedimiento y el desistimiento no debe ser condenado con imposición de costas por cuanto se ha llevado a cabo antes de que exista sentencia y por recaer otra resolución con relación al actor que le ha satisfecho sus pretensiones .
Por lo expuesto y por aplicación del art. 74 de la LJCA se prevé que:
"1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos .de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".
A su vez, el art. 396 LEC regula que:
"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".
Para examinar en este caso el concreto tema planteado es preciso también tener en cuenta la Jurisprudencia del TS. Así la reciente Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2034/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:2034 ), dictada en el Recurso de Casación 54/2017 sobre el referido artículo 139 indica que:
"Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"
"Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural".
"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ".
"Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas")".
"Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla".
"Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento".
"Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio".
"En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no poner obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previsto, alternativo a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional".
"Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ").
"Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros".
"En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso".
Y la Sentencia puntualiza:
"Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación".
"Efectivamente el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas, pero tampoco puede extraerse de dicho precepto que no puedan imponerse las mismas en aplicación de los criterios generales del artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa discutiendo la parte actora hoy apelante la existencia de dudas de hecho o de derecho que evitarían la condena en costas a la parte solicitante del desistimiento".
Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 dictada en el Recurso de Casación 168/2016 .
"Respecto del último de los motivos, establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".
"Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
"Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso".
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 2016, dictada en el Recurso de Casación 1215/2015 .
Y además se puede citar el auto del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 31 de mayo de 2007, recurso 5.563/2004 .que afirma lo siguiente:
"Sobre lo anterior hemos de decir, en primer lugar, que la Ley de la Jurisdicción establece expresamente que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas (artículo 74.6 ), con lo cual fija la regla general que ha de aplicarse. Regla que cobra más fuerza en supuestos en los que la propia Ley reguladora dispone que "desistido un recurso de apelación o casación, el Tribunal sin más trámite dictará auto declarando terminado el procedimiento" (artículo 74.8 ). Por otra parte, que el Abogado del Estado pida, en el escrito por el que desiste, que no se haga imposición de costasno puede considerarse como una confesión de que el propósito perseguido con esa actuación es evitar la condena. Por el contrario, cabe entenderla como lo que es: una simple solicitud de que se siga la regla derivada del apartado que acabamos de citar del artículo 74 ante una conducta que permite la terminación del pleito y el mantenimiento de la resolución impugnada".
La Sala viene aplicando la regla general de aceptar el desistimiento del recurrente en casación sin hacer imposición de costas. Esto es lo que está haciendo, no sólo en los otros recursos semejantes a éste, sino con carácter general, sea el Abogado del Estado o el representante de órganos constitucionales o entes públicos, sean particulares quienes desistan, ya que con ese proceder se facilita la terminación del proceso y se favorece el interés público consistente en reducir el trabajo que pende ante el Tribunal Supremo. Esta pauta habitual, no se ve contradicha porque, efectivamente, el Auto de 30 de marzo de 2007, dictado en el recurso de casación 190/2004 , tuviera por desistida a la Administración y le impusiera las costas, pues antes y después del mismo la Sala ha seguido el criterio que estamos señalando, con lo que puede tenerse como una excepción que no altera la regla."
QUINTO .- Esta doctrina del TS expuesta ampliamente implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso analizando las circunstancias concretas que concurren. En este supuesto el desistimiento se presenta cuando el recurso está en trámite de conclusiones de ambas partes.... pero pese a ello no se puede apreciar que la demanda de esta parte estuviera falta de razón o incurriera en temeridad o mala fe , habiendo obtenido luego en buena medida sus pretensiones por otra resolución de la Administración.
Sin olvidar que el asunto presentaba suficientes dudas jurídicas y de hecho para justificar que, en caso de haberse dictado sentencia desestimatoria de la demanda, no se hubiera condenado en costas......, por lo que, con mayor razón, no procede dicha condena en el caso del desistimiento presentado.
En esta Sección se había mantenido el criterio de que en caso de que se desistiese antes del señalamiento, no procedería imponer costas, en pro de facilitar otros medios de terminación del procedimiento como entiende el TS en Auto de 2 de diciembre de 2016, rec. 1201/2016, sec 2 ª,dictado en relación con el desistimiento del recurso de casación que dispone:" El artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional Legislación citada LJCA art. 74.4 no prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento, a lo que ha de añadirse el criterio de esta Sala de favorecer y no dificultar dicho acto, siendo una manera de cumplir la finalidad pretendida la no imposición de costas ( por todos, Autos de esta Sala y Sección de 18 de abril y 12 de noviembre de 2012 y Auto de 17 de noviembre de 2016 )".
Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que el Tribunal Supremo ha sentado en las sentencias antes citadas, posteriores al primer Auto que se cita, y que establecen la necesidad de valorar las circunstancias, es preciso efectuar un pronunciamiento concreto en cada caso, valorando la situación precisa y concreta.
En este caso, tal como resulta del examen del recurso, es evidente que se ha presentado el escrito desistiendo de la pretensión y ya en fase de señalamiento para votación y fallo pues ya se habían realizado las pruebas y las conclusiones de las partes y así se había acordado en diligencia de ordenación de 20 de julio de 2023.
En este caso, consta escrito del abogado del Estado en el que no se opone al desistimiento, pero solicita imposición de costas a la actora, en base a los artículos 74.6 y 139.7 de la LJCA ,siendo la norma supletoria aplicable en este caso el art . 396.2 de la >LEC .
Efectivamente, recordamos que dicho precepto dispone en relación con la condena en costas en caso de desistimiento que:
1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentidopor el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
En este caso, el Abogado del Estado expresamente no se opone al desistimiento en este concreto supuesto, y el escrito desistiendo se ha presentado cuando el recurso estaba pendiente de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2023.
En relación con la condena en costas, esta Sala ha venido entendiendo que en determinados supuestos de desistimiento no procede imponer costas, valorando la situación en que se produce aquel y los datos concretos en cada caso.
Como ya adelantamos esta Sala viene aplicando así la regla general de aceptar el desistimiento del recurrente sin hacer imposición de costas. Esto es lo que está haciendo esta Sala y el TS , no sólo en los otros recursos semejantes a éste, sino con carácter general, sea el Abogado del Estado o el representante de órganos constitucionales o entes públicos, sean particulares quienes desistan........, ya que con este proceder se facilita la terminación del proceso y se favorece el interés público consistente en reducir el trabajo que pende ante los Tribunales .
SEXTO .Enefecto, en aplicación de lo expuesto, y tras examen ponderado de las nuevas alegaciones, ha lugar a acceder al desistimiento solicitado, toda vez que ninguna de las partes personadas se ha opuesto al mismo, sin condenar no obstante a la recurrente en las costas del proceso, pues no ha sido tardío el momento de la solicitud de desistimiento.
Y a pesar de la expresa solicitud de condena en costas del Abogado del Estado y del mantenimiento del petitum de exención de las mismas reiterado por el recurrente, sin olvidar las circunstancias particulares del caso en que la Administración ha resuelto a su favor tardiamente, es por lo que no se vislumbra ni mala fe ni temeridad en la parte actora.
Por lo expuesto, no se imponen las costas, en base al art. 139.1 en relación con el 139.7 LJCA , a ninguna de las partes, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de no imponer costas en esta materia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.