Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 774/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 642/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100666

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14724

Núm. Roj: STSJ M 14724:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2024/0048926

Recurso de Apelación 774/2025

Recurrente:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido:D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

SENTENCIA Nº 642/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a 13 de noviembre de 2025.

Visto el recurso de apelación 7744/25, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación legal del MINISTERIO DE DEFENSAcontra el auto nº 124/2025, de fecha 8-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05 de Madrid, dictado en autos 463/24, que deniega la autorización de entrada en Residencia Logística Militar "El Gato" ( DIRECCION000"), sita en la Base Aérea de Torrejón y ocupada por D. Hilario, autorización instada en 24.09.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 11.12.23 del citado Ministerio ( Secretaría de Estado de Defensa), que ordena el desalojo del citado inmueble.

Antecedentes

PRIMERO. -Dictada la mencionada resolución judicial desestimatoria, la Abogacía del Estado, en representación legal de la parte recurrente, interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, interesando la revocación del auto recurrido, otorgando la autorización de entrada instada, o, en su defecto, con retroacción de las actuaciones para subsanar el error material incurrido, emitiéndose nuevo auto por el Juzgado de instancia. .

SEGUNDO. -La parte apelada formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido, instando la desestimación del presente recurso.

A su vez el Mº Fiscal interesó la estimación del recurso en el traslado conferido al respecto.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes, por diligencia de 29.09.25 se tienen por recibidas en la Sala, y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 124/2025, de fecha 8-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05 de Madrid, dictado en autos 463/24, que deniega la autorización de entrada en la Residencia Logística Militar "El Gato" ( DIRECCION000"), sita en la Base Aérea de Torrejón y ocupada por D. Hilario, autorización instada en 24.09.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 11.12.23 del citado Ministerio ( Secretaría de Estado de Defensa), que ordena el desalojo del citado inmueble.

El auto recurrido, en su fundamentación, reseña con carácter general la normativa procesal y la jurisprudencia general sobre estas autorizaciones, en que corresponde al Juez administrativo valorar la pertinencia y necesidad de la entrada y que el acto reviste los mínimos requisitos de validez, significando en su razonamiento jurídico 3º que la autorización solicitada resulta improcedente en tanto que:

" La aplicación de los principios expuestos conduce en el caso examinado a denegar la autorización de entrada en la vivienda de que se trata.Se solicita la autorización para la entrada a la habitación DIRECCION000, sin embargo, del expediente administrativo se desprende que D. Hilario reside en la habitación NUM000.Siendo este el primer motivo de oposición a la autorización solicitada esgrimido por D. Hilario, procede denegar la autorización de entrada a la habitación DIRECCION000 solicitada por la Abogacía del Estado, al ignorarse la identidad del ocupante de dicha habitación".

Es de significar que, cual recoge incluso dicho razonamiento jurídico 3º, en todo el expediente administrativo acompañado figura como domicilio del interesado la habitación NUM000 de dicha Residencia militar, si bien la solicitud de autorización -y sólo ella -refiere la autorización a la habitación DIRECCION000, ciertamente por error material o de hecho.

SEGUNDO. -Los antecedentes y hechos concurrentes se resumen cual sigue a tenor de la solicitud de autorización presentada, que incluye el error referenciado, y el expediente que la acompaña:

"1º) El Cabo D. Hilario, con DNI núm. NUM001, que es actualmente residente en la DIRECCION000" de la Residencia Logística Militar (RLM) "El Gato" de la Base Aérea de Torrejón, de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), solicitó el 11 de marzo de 2020, en situación de servicio activo, destinado en el 43 GRUPO DE FUERZAS AÉREAS, alojamiento en la Residencia Logística Militar "El Gato".de la Base Aérea de Torrejón, asignándole una plaza en régimen de Alojamiento Logístico Militar (ALM). La base Aérea de Torrejón cuenta con una residencia militar de apoyo a la movilidad geográfica, de categoría "E", que tiene doble consideración de ALM y RLM.

2º) Con motivo de la publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD), el 13 de diciembre de 2021, en virtud de Resolución NUM002 del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 16 de noviembre de 2021, y en aplicación del artículo 112.1.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (en adelante, LCM), el Cabo D. Hilario pasa a la situación de suspensión de empleo por siete meses, cesando en su actual destino. Queda bajo la dependencia del Mando de Personal del Ejército del Aire, quedando adscrito exclusivamente a efectos de tramitación administrativa en el 43 GRUPO DE FUERZAS AÉREAS.

3º) Con fecha 28 de noviembre de 2022, con N/REF NUM003, la Jefatura de Personal de la Base remite notificación al interesado a través del 43 GRUPO DE FUERZAS AEREAS, comunicando la pérdida del derecho al alojamiento del interesado.

4º) Con fecha 28 de noviembre de 2022, N/REF NUM004, la Jefatura de Personal de la Base recibe cumplimentada y firmada la notificación de la sanción impuesta por el coronel segundo Jefe de la Agrupación de la Base Aérea de Torrejón de fecha 11 de noviembre de 2022, de pérdida de alojamiento por un año, impuesta por infracción grave por incumplimiento de las normas de gestión y uso de las residencias militares (E.A) de la Base Aérea de Torrejón contempladas en el PO 60-10.

Siendo los motivos de la infracción:

-No presentar el certificado del jefe de la Unidad requerido en el punto5.1.

-Alojar personas distintas a las registradas.

-Cambio de situación administrativa.

5º) Con fecha 30 de diciembre de 2022, con N/REF NUM005, la Jefatura de Personal de la Base, notifica al interesado a través del 43 GRUPO DE FUERZAS AÉREAS el requerimiento de desalojo voluntario, concediéndole un plazo de diez días para realizarlo y retirar sus enseres personales.

6º) Con fecha 24 de enero de 2023, con N/REF NUM006, la Jefatura de Personal de la Base acusa recibo de la notificación referente al apercibimiento de desalojo voluntario del interesado.

7º) Pasado el plazo conferido para realizar el desalojo voluntario, el teniente, jefe interino del Escuadrón de Abastecimientos, informa a la jefatura que dicho desalojo no se ha realizado. Además, el interesado manifiesta su intención de no realizarlo.

8º) Por Resolución de la Ministra de Defensa de 17 de febrero de 2023, el ex Cabo D. Hilario pierde la condición de militar de carrera, al haberle sido impuesta la sanción disciplinaria de separación del servicio, según Resolución NUM007, de 9 de mayo de 2023 (BOD núm. 89)

9º) Con fecha 11 de septiembre de 2023 se dicta la Resolución de la Secretaría de Estado de Defensa (p.d. de la Ministra de Defensa) en virtud de la cual se acuerda la incoación del expediente de desahucio administrativo para recuperar la referida habitación ocupada por el interesado

Dicha Resolución se notifica al interesado el 23 de septiembre de ese año

10º) El 5 de octubre de 2023 se dicta Propuesta de resolución en virtud de la cual se acuerda proceder al desalojo de la DIRECCION000" de la Residencia Logística Militar "El Gato" de la Base Aérea de Torrejón, que es un bien demanial . Se da traslado de dicha propuesta al interesado para que efectúe alegaciones, que remite con carácter extemporáneo pero que, sin embargo, se tienen en cuenta en la Resolución definitiva.

11º) Con fecha 11 de diciembre de 2023 recae Resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, por la que acuerda el desalojo de la habitación indebidamente ocupada en la referida Residencia Militar.

12º) No hay constancia de que se haya interpuesto recurso alguno contra la resolución de la Secretaria de Estado de Defensa de 11 de diciembre de 2023, por la que acuerda el desalojo de la habitación indebidamente ocupada en la referida Residencia Militar, por lo que la resolución acordando el desalojo es definitiva y firme.

13º) Con fecha 21 de diciembre de 2023 no consta que se haya producido el citado desalojo ".

TERCERO. -La parte apelante, Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta, , sustenta su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 CE, en relación con la rectificación de errores materiales de los actos procesales de parte, considerando infringidos los artículos 231 LEC y artº 243.3 y 11.3 LOPJ.

Alega la existencia de un simple error material en la solicitud de autorización presentada, a la vista del expediente administrativo acompañado y la propia Resolución administrativa de desalojo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, a tenor de la propia solicitud presentada, en cuya fundamentación jurídica, último párrafo, se significa en efecto que: "Por tanto, procede acordar la autorización de entrada interesada por esta parte, a fin de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de 11 de diciembre de 2023 de la Secretaria de Estado de Defensa, por la que acuerda el desalojo de la habitación indebidamente ocupada en la referida Residencia Militar" , si bien tanto en el encabezamiento como en la súplica de la solicitud se consigna erróneamente la habitación DIRECCION000 y no ya NUM000, cual procedería.

Se trata, alega, de un mero, simple y manifiesto error material, debiendo el Juzgado haber otorgado posibilidad de subsanación, conforme a los preceptos citados y jurisprudencia al efecto que cita y trascribe.

Insta por ello de modo principal la revocación del auto y el otorgamiento de dicha autorización, dado que concurren todos los elementos para resolver al respecto, teniendo en cuenta además que se está ante la ocupación ilegal de un bien demanial. De modo subsidiario postula la revocación del auto apelado, con retroacción de las actuaciones para posibilitar la subsanación del error, con emisión de nuevo auto por el Juzgado de instancia.

Es de significar que el Mº Fiscal, llamado en la instancia a intervenir en el procedimiento, interesa la estimación del presente recurso con la doble alternativa que recoge el recurso interpuesto.

La parte apelada se opone al presente recurso en defensa del auto apelado, significando en síntesis:

1.- La Administración no acredita la declaración de firmeza de las resoluciones cuya ejecución pretende, estando recurrida según documenta la sanción de separación del servicio.

2.- Se trata de un error no ya material sino esencial, ya que afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio del artº 18.2 CE.

3.- No concurre infracción de los preceptos alegados de adverso ya que la solicitud realizada carece de objeto y es de contenido imposible, siendo nula por ello ex artº 47 1c ) LPAC, no pudiendo ser rectificada sin más, ni cabiendo la retroacción del proceso.

CUARTO. -Cual venimos señalando en múltiples precedentes, la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su sentencia, entre otras, de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) cuando afirma «..debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997\560] , 25 de abril [ RJ 1997\3273 ] y 6 de junio [ RJ 1997\5183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 1998\3230] y 15 [ RJ 1998\5053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 1998\6257] )».

Tal acontece aquí en que la parte apelante combate la desestimación de la precitada autorización, que entiende debió concederse por el Juzgado a quo, dada la forma en que se pide, la documentación acompañada y la regulación positiva de la misma, interpretada la jurisprudencia al efecto, lo que nos determina a enjuiciar la decisión desestimatoria de la instancia.

QUINTO. -Respecto de la parca regulación procesal y material de estas autorizaciones, debe ahora significarse que el artº 8.6, párrafo primero , LJCA establece cual sigue:

"6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

Debe recordarse, cual venimos significando en múltiples precedentes, que ya en el Auto 208/2007de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal:

"4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente "debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para tal ejecución y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias...precisados los aspectos temporales de la entrada" (por todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)

A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005 , nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente. Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC )."

Por lo tanto el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto del fundamento correcto de sus resoluciones en las autorizaciones de entrada.

Por otra parte esa misma STC 139/2004 , citada en posteriores, afirma:

". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible....".

Expuesto lo anterior el tema objeto de este recurso de apelación se centra en examinar la conformidad o no a Derecho del auto impugnado, que deniega la autorización de entrada en dicha vivienda pública , tal como consta y hemos recogido, analizando si resulta procedente a tenor de dicha jurisprudencia en la materia y la documentación aportada por la parte solicitante.

SEXTO. -Ha de significarse en primer término que conforme a los citados artículos 231 LEC y artículos 11.3 y 243.3 LOPJ, en su redacción vigente, tenemos lo que sigue:

"ARTÍCULO 231. SUBSANACIÓN.

El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

ARTÍCULO 11.

3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

ARTÍCULO 243.

3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales".

En interpretación de dichos preceptos la jurisprudencia constitucional ha significado cual sigue, a título de mero ejemplo, en la STC 45/02, Sala 1ª, de 25.02.2002, que reseña la parte apelante:

"2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ),razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre, entre otras muchas).

A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio)".

Así las cosas, habida cuenta del error padecido en cuanto a la identificación exacta del lugar del domicilio en el escrito de solicitud presentado (habitación DIRECCION000, en vez de habitación NUM000 de la citada Residencia militar), no puede sino considerarse el mismo como un mero error material o de hecho, que resulta evidente a la vista del expediente acompañado, como incluso recoge el auto recurrido ( trascrito razonamiento jurídico 3º ), sin que pueda considerarse ciertamente como un error esencial que permita desestimar sin más la solicitud, cual acuerda el auto recurrido.

Se trata de un mero error en la solicitud respecto de la concreta habitación ocupada en dicha Residencia militar por el profesional respecto del que se había acordado en firme el desalojo de la habitación ocupada.

Ello no permite razonablemente, a la vista del expediente aportado a autos en apoyo de la solicitud, denegar sin mayor consideración y sin permitir subsanación alguna, que incluso no resultaría precisa a la vista de lo actuado en sede administrativa, la solicitud de entrada en dicho domicilio del interesado.

Se trata, cual pide la jurisprudencia, de "procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial".

Así pues, sin necesidad de retrotraer actuaciones para la subsanación del defecto, dada la evidencia del error padecido, en aras a la eficacia procesal y teniendo en cuenta lo previsto en el artº 85.10 LJCA, aun siendo no aplicable al caso (no estamos ante una inadmisión sino ante una denegación), procede analizar aquí la procedencia o no de la solicitud de autorización presentada, a la vista de lo aportado a las actuaciones en la instancia, satisfaciendo así el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante.

SÉPTIMO. -Se significa ahora que son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración jurídica para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, en concreto:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

-que se pretenda la ejecución de un acto administrativo con apariencia de legalidad

- que la entrada en el domicilio es necesaria para dicha ejecución.

-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, debiendo de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

En primer lugar, en nuestro caso, la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita resulta acreditada al ocuparse por la parte apelada la citada vivienda militar, identificada en el expediente lo que resulta de la información facilitada y comprobada por la Administración solicitante.

De otra parte el acto administrativo a ejecutar goza de apariencia de legalidad, derivando de una resolución administrativa que acordó en firme el desalojo de dicha vivienda pública.

Asimismo la entrada en el citado domicilio resulta de todo punto necesaria para la ejecución del acto, dada su naturaleza y contenido.

En definitiva la apariencia de legalidad y la necesidad de la actuación administrativa vendría dada por la extractada regulación legal y los hechos concurrentes, cual alega y documenta la Administración solicitante, hechos que se estiman suficientes por la Sala y que resultan razonablemente de la documentación que presentó en los autos de instancia.

Por último en cuanto a las limitaciones y alcance temporal de la autorización, en orden a que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, precisándose asimismo los aspectos temporales de la entrada,

habrán de establecerse por el Juzgado de instancia en ejecución de la presente sentencia, cual venimos acordando en otros precedentes.

OCTAVO. -Se valora por la Sala en fin la apariencia de legalidad de la entrada en las concretas circunstancias expuestas, que se consideran necesarias y proporcionales para la consecución del fin pretendido y con el amparo legal trascrito, aun tomando en consideración lo señalado por la jurisprudencia al efecto, ya resumida y trascrita antes en lo pertinente.

Los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad han sido así expuestos y expresados por la solicitud en relación con el tema concreto, y la documentación aportada con la solicitud identifica con suficiencia a estos efectos, salvo dicho error subsanable de todo punto, el alcance de la solicitud y los argumentos en que se fundamenta.

Sobre este materia y respecto del propio Ministerio de Defensa hemos fallado recientemente en sentido desestimatorio de la apelación presentada por los interesados en sentencias nº 275/25, de 16-05 ( rec. 297/25-ROJ 6674 ) y nº 310/25, de 30-05 (rec. 1006/24 -ROJ 7364).

Por último la muy razonada STS de 23.11.20( rec. 4507/19 -ROJ 3894),significa sobre estas cuestiones, entre otras consideraciones y con cita jurisprudencial precedente, lo que sigue:

"QUINTO.- ......

III.-............. Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 )y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria....".

NOVENO. -Por todas estas razones procede estimar la presente apelación y en consecuencia revocar y anular el auto recurrido, debiendo el Juzgado de instancia proceder a conceder tal autorización con los límites correspondientes en cuanto a personas autorizadas, días y horas hábiles para su práctica y demás cautelas pertinentes.

No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso, no pedido por la apelante, dada además la naturaleza y circunstancias del presente recuso ( artº 139.1 LJCA) .

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación 774/2025, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra el citado auto el auto nº 124/2025, de fecha 8-05-25, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 05 de Madrid, dictado en autos 463/24, que deniega la autorización de entrada en Residencia Logística Militar "El Gato" ( DIRECCION000"), sita en la Base Aérea de Torrejón y ocupada por D. Hilario, autorización instada en 24.09.24 por la Abogacía del Estado para proceder a la ejecución forzosa de Resolución de 11.12.23 del citado Ministerio ( Secretaría de Estado de Defensa), que ordena el desalojo del citado inmueble, auto que en consecuencia se revoca y anula por no resultar conforme a Derecho, debiendo procederse por el Juzgado de instancia en los términos recogidos en el Fº Jº 9º, párrafo 1º, de la presente sentencia.

2.-Sin pronunciamiento alguno en las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0774-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0774-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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