Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1073/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 558/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12150

Núm. Roj: STSJ M 12150:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0060491

Procedimiento Ordinario 1073/2023

Demandante:AYUNTAMIENTO DE SANTAFE

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 558

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1073/2023promovido por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SANTA FE (Granada)contra la Resolución de 13-09-23 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que inadmite por extemporáneo el requerimiento de 21-07-23 del Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2019, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y en su defecto desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en 505.565,54 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió el informe pericial aportado por la parte actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2024, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-09-23 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que inadmite por extemporáneo el requerimiento de 21-07-23 del Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2019, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores.

Dicha Resolución, adicionalmente significa que, de haber de admitirse el requerimiento, procedería su desestimación por la argumentación que recoge.

La Administración en dicha Resolución impugnada inadmite dicho requerimiento en tanto que la actora solicitó información al respecto en noviembre de 2021, con contestación en 5.11.21; dicha solicitud se reiteró idénticamente en 26.04.22, siendo contestada remitiendo a la anterior respuesta en fecha 29.04.22, por lo que el requerimiento de 21.07.23 incumple el plazo de 2 meses establecido en el artº 44 LJCA, partiendo para ello de la respuesta a la solicitud inicial de 5.11.21.

Por lo demás la actuación que se recurre, sostiene, en breve síntesis, que no es posible acceder a la pretensión de reintegro de intereses que tuvo que abonar la recurrente durante dicho periodo, por estar sujeto a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado (PTE), en tanto que no formalizó préstamo alguno para dicho periodo con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, por lo que el cálculo de los intereses ( más oneroso para la Entidad local) no ha de coincidir con quienes suscribieron operaciones de endeudamiento al efecto, cual postula la actora, sino que ha de calcularse por el régimen jurídico específico para estas retenciones, haciendo referencia a la distinta naturaleza, régimen jurídico y alcance de las dos fórmulas legales articuladas para financiar las obligaciones de pago abonadas con cargo al Plan de Pago a Proveedores, esto es, los préstamos formalizados y las retenciones con cargo a la PTE.

Añade que se ha permitido además la sustitución de tales retenciones por operaciones de préstamo, haciendo referencia a los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (ACDGAE) a partir del RD Ley 4/12, de 4-02, que estableció un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades Locales, mecanismo afectado por el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Se hace referencia en el acto impugnado a los Acuerdos de la CDGAE de 1.03.12, 5.02.15 y 14.03.19 y Órdenes Ministeriales de desarrollo, sustentando así la corrección del cálculo realizado por el periodo de referencia en discusión, que abarca desde 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2019.

SEGUNDO.- En cuanto a la aducida extemporaneidad de la reclamación ex artº 44.2 LJCA, que reitera la Abogacía del Estado en autos, tenemos que dicho precepto procedimental señala cual sigue:

"ARTÍCULO 44.

1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

.........

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

Ciertamente, cual señala y explicita la demanda, a tenor de la documentación aportada, dichas solicitudes de información no fueron contestadas en debida forma por la Administración estatal contra lo sustentado en la contestación a la demanda, no facilitando en definitiva y en resumidas cuentas la información requerida sobre los tipos de interés y cuantías en tal concepto aplicados en los citados ejercicios 2015 a 2019, no siéndole posible en consecuencia a la recurrente formular a partir de tales contestaciones la reclamación (requerimiento) establecida en el citado artº 44 LJCA.

Se añade que, ya alegada dicha causa de inadmisión en autos precedentes de PO 958/19, en la sentencia dictada, en fecha 30.05.19, confirmada en casación, cual se dirá, se recogió como sigue en su Fº Dº 2º, parte final:

"Por otra parte, y en relación con el plazo para formular el requerimiento del art. 44 de la LRJCA ,se alega por el recurrente no haber sido informado por la Administración del Estado de las cantidades que se habían retenido en concepto de principal e intereses. Al respecto consta en el expediente un correo electrónico del Interventor del Ayuntamiento de fecha 8.02.2017 (documento nº 6, al folio 43) en el que, entre otros extremos, solicita información sobre los criterios de imputación de la cantidad retenida de la PIE a capital e intereses hasta el 21.12.2015 en que se formaliza el préstamo a largo plazo.

La Administración demandada responde también por correo electrónico (documento nº 7, a los folios 44 y 45), y con cita del art. 2 de la Orden HAP/1465/2012, señala: "el tipo de interés que se ha aplicado en el período 2012-2016 es, en consecuencia, el que se aplicó a las entidades locales que formalizaron los préstamos" y "en relación a la imputación del importe retenido a la cancelación del principal de la deuda y a intereses, le informamos que es una actuación que realiza el ICO y que no corresponde a esta Secretaría General. Para obtener la información que desea podría dirigirse a la Subdirección de Política Económica, del ICO, teléfono 91-592-18-49".

No se aporta ningún otro documento por la demandada en el que conste haberse facilitado al recurrente dicha información. Por lo que tampoco puede ser acogido el motivo de oposición en el que se sostiene la infracción del artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , alegando la Administración demandada que la reclamación previa a la vía contencioso-administrativa que el Ayuntamiento de Alhendín dirigió a la Administración del Estado no fue formulada en el plazo de 2 meses que señala el precepto, computado desde que "la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad". En este caso, computado desde que se practicó mensualmente la retención durante el ejercicio de 2015, porque no hubo contestación acerca del importe retenido por principal y por intereses, ni constancia de dicho importe; y siendo ello así, no cabe reprochar al Ayuntamiento de Alhendín el incumplimiento del plazo".

Dicha desestimación de tal motivo de inadmisión ha de operar también en nuestro caso, dadas las circunstancias del mismo, la documental aportada y los argumentos de ambas partes en autos, sin que la demandada aporte aquí fundamentación, documental y hechos que nos puedan llevar a una solución de distinto signo al respecto.

Por último y sobre tales solicitudes de información, a efectos de la prescripción alegada en el PO 154/22, ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia nº 954/22, de 15.12.22, sobre la que se volverá.

TERCERO. -Expuesto lo anterior como planteamiento de la presente litis, ha se señalarse ahora que la misma cuestión de fondo se planteó por la Corporación local de Alhendín-Granada- ( en el PO 939/18 seguido ante esta Sala y Sección, si bien limitada a los intereses retenidos por el ejercicio de 2015, recurso que fue resuelto en sentido estimatorio por esta Sala y Sección por sentencia de 30.05.19 (ROJ 4177/19 ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 25.02.21(rec. 6959/19 -ROJ 2017), sentencias a las que se refieren tanto la Administración en sede administrativa como la parte actora, en sustento de sus divergentes pretensiones en autos.

En el mismo sentido estimatorio hemos resuelto también en dicho PO 154/22, planteado por el Ayuntamiento de Albox (Almería) en sentencia nº 954/22, de 15.12.22 (ROJ 15801),referida a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017 y firme por no cuestionada en casación.

Dicha sentencia firme de casación de 25.02.21, ampliamente fundamentada y de la que discrepa de todo punto la demandada, recoge como antecedentes la fundamentación de la sentencia de instancia y significa cual sigue en su fundamentación jurídica, que trata en extenso la cuestión debatida, trascribiendo la normativa aplicable al caso (se añade la cursiva):

"PRIMERO. Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN contra la resolución del Subdirector General de Estudios y Financiación de Entidades Locales de 14 de junio de 2018, por la que se resuelve que no es posible acceder a la pretensión del reintegro de intereses que tuvo que abonar durante 2015, por estar sujetos a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado, en tanto no formalizó préstamo alguno con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, anula la resolución impugnada y declara improcedentes los intereses cargados al Ayuntamiento de Alhendín durante 2105, reconociendo el derecho de dicha Entidad local al reintegro de dichos intereses por importe de 375.955,26 euros, más los intereses de demora calculados a partir del momento en que se produjo la retención indebida de los intereses, al considerar que el tipo de interés aplicable, es el del 0 % anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, ya que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, establece que es aplicable el mismo tipo de interés tanto a las Entidades que hubieren formalizado con Hacienda operaciones de crédito a largo plazo, como a los casos en que los Ayuntamientos no hubiesen concertado unas operaciones de crédito.

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación literal del artículo 2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, que se revela inadecuada, pues no tiene en cuenta que dicha disposición se remite al tipo de interés regulado en la disposición adicional séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades locales, que dispone que el tipo de interés para el prestatario será el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos, al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos.

Se reprocha al Tribunal de instancia que prescinda de que la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, no le pudo resultar aplicable al Ayuntamiento de Alhendín por ser jurídicamente imposible, ya que dicha Entidad local no se encontraba en el ámbito objetivo de aplicación de la referida norma, pues regula las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas en el Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, y dicho municipio no había concertado, a la fecha de entrada en vigor de la norma, ninguna operación de crédito.

Se argumenta que en los casos en que las Entidades locales no concertasen operación de endeudamiento, el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012 establecía que el órgano competente del entonces Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas efectuaría las retenciones que procedieren con cargo a las órdenes de pago que se emitiesen para satisfacer su participación en los tributos del Estado, siendo, en tal caso, de aplicación el régimen previsto para los acreedores públicos en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que, en su caso, y, en desarrollo de aquélla, dispongan las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Se observa que el artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, hace una mención a los supuestos de retenciones sin existencia de préstamo al disponer que si la Entidad local no hubiera concertado la operación de endeudamiento, la retención prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, compensará los gastos y costes financieros incurridos; por tanto, el importe que se debía retener era el correspondiente a la obligación principal y a los gastos y costes financieros incurridos.

SEGUNDO. Sobre el marco normativo aplicable que resulta relevante para resolver el presente recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente en el presente recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico aplicable que resulta relevante para resolver el presente recurso de casación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, establece:

"En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada, o en el caso de que la hayan concertado e incumplan con las obligaciones de pago derivadas de la misma, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u organismo público competente efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, sin que pueda afectar al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento financiero contempladas en el plan de ajuste. Para ello se aplicará el régimen previsto para los acreedores públicos en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que, en su caso y en desarrollo de aquélla, dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.".

El artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, establece:

"1. El Fondo concertará operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas que se acojan al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores y con las Entidades locales para el pago de las obligaciones pendientes de Entidades locales y Comunidades Autónomas.

2. En su caso, el Fondo podrá realizar operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago de dichas Administraciones territoriales por instrucción del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. En todo caso, la disposición de la financiación concedida a las Administraciones territoriales se hará mediante el pago directo a los proveedores, subrogándose el Fondo en los derechos que a dicho proveedor correspondieran frente a dichas Administraciones territoriales por el importe efectivamente satisfecho conforme al Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.".

El artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, bajo el epígrafe "Retención de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado", dispone:

"1. Las operaciones de crédito previstas en el presente Título que concierten las Entidades locales estarán garantizadas por las retenciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero.

2. El Estado transferirá al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores las participaciones en los ingresos del Estado retenidas a las Entidades locales para la satisfacción de las obligaciones derivadas de la operación, siendo de aplicación lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que, en su caso, establezca la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

3. Si la Entidad local no hubiera concertado la operación de endeudamiento, la retención prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, compensará los gastos y costes financieros incurridos.

4. Se aplicarán igualmente las normas anteriores a aquellas Entidades locales que no hubieran concertado la operación de crédito.".

La disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, bajo el epígrafe "Modificación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores 2", establece:

"Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015: a) El tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016.La base de cálculo de los intereses será actual/actual. b) Durante 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no abonarán vencimientos de principal de operaciones formalizadas en ejercicios anteriores con cargo al Fondo de Financiación a Proveedores 2. c) El plazo de las operaciones de endeudamiento afectadas por lo previsto en la letra b) se ampliará un año.".

El artículo 1 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, y se establece la remisión de información a las Comunidades Autónomas a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, dispone:

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el importe de la deuda pendiente de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-Ley 4/2012, se lo comunicará y ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el procedimiento siguiente:

1. La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará cada mes la retención correspondiente sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local.

2. Aplicada la retención mencionada en el apartado anterior, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local transferirá mensualmente los importes retenidos al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, a través de su agente de pagos que es el Instituto de Crédito Oficial.

3. Mensualmente el Instituto de Crédito Oficial y la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local intercambiarán los datos necesarios para mantener actualizada la información sobre la deuda pendiente de cada entidad local con el Fondo de Financiación de los pagos a proveedores hasta su total cancelación.".

El artículo 2 de la citada Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, dispone:

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las condiciones siguientes:

1. El período inicial de amortización de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores será, como máximo, de cinco años a contar desde la primera retención de su participación en los tributos del Estado, que efectúe la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que en todo caso se iniciará en septiembre de 2012.

2. El tipo de interés aplicable durante el período inicial de amortización señalado en el apartado anterior, será el mismo que resulte aplicable a las entidades locales que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012.

3. Si transcurridos los cinco años mencionados en el apartado 1, y de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, las retenciones efectuadas sobre la participación en los tributos del Estado no resultasen suficientes para cancelar el total de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la financiación del pago a proveedores, se aplicarán las mencionadas retenciones durante el periodo de tiempo adicional que resulte necesario hasta cancelar el total de la deuda.

En este caso, sobre estas cuantías pendientes de pago, que se considerarán retrasos en el pago de la deuda, se aplicará el tipo de interés señalado en el apartado 2 incrementado en los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores. A estos efectos, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el mencionado Fondo adoptará un acuerdo en el que determinará el tipo de interés aplicable a partir de ese momento conforme a los criterios indicados.

4. En cualquier momento, la entidad local deudora del Fondo para la financiación del pago a proveedores podrá efectuar amortizaciones anticipadas de la deuda pendiente de pago.".

TERCERO. Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe a precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en aquellos supuestos de que la Entidad local no hubiere optado por concertar una operación de endeudamiento, a los efectos de determinar cuál es el tipo de interés aplicable durante el periodo inicial de amortización de la deuda contraída por la Entidad local con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de préstamo formalizadas por las Entidades locales en el marco del mecanismo de pagos a proveedores, en cada una de sus fases, deben aplicarse a los supuestos de retenciones en la participación de los municipios en los tributos del Estado por no haberse suscrito aquellas operaciones.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones implica resolver si, tal como propugna la Abogacía del Estado, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha infringido el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, al sostener que la aplicación al supuesto enjuiciado del contenido de dicha norma comporta entender que el tipo de interés aplicable a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en el caso de que la Entidad local no hubiere concertado la operación de endeudamiento, es el mismo que el que resulta aplicable a las Entidades locales que hayan suscrito una operación de crédito, que, en referencia al año de 2015, es del 0 % anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

En primer término, antes de abordar las cuestiones planteadas por la Abogacía del Estado para fundamentar el recurso de casación, procede poner de relieve cuál es la lógica a la que obedece la creación del mecanismo de pago a los proveedores de las Entidades locales, regulado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, por cuanto ello nos permitirá descubrir los cánones interpretativos que resultarán válidos para resolver la controversia casacional.

Cabe precisar que este mecanismo tiene un doble objetivo: a) establecer un sistema ágil de pago y cancelación de las deudas pendientes, contraídas por las Entidades locales con los contratistas, lo que permite suministrar liquidez a las empresas y, b) apoyar financieramente a las Entidades locales, facilitándoles el acceso a la financiación pública para solventar los problemas de tesorería derivados de la fuerte bajada de recaudación, debido a la situación de grave crisis económica.

Debe, así mismo, subrayarse que, en el Real Decreto-ley 7/2012, se prevé un mecanismo de financiación de las Entidades locales a través de la formalización de una operación de endurecimiento, según lo establecido en el artículo 10 de este Real Decreto-ley 4/2012 y en el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, a cargo del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, que comporta la aceptación de un Plan de Ajuste, así como se establece un sistema alternativo para el caso de que las Entidades locales no formalicen una operación de endeudamiento (o en el supuesto de que se haya concertado pero se haya incumplido con las obligaciones de pago derivadas de la misma), mediante el cual, el Ministro de Hacienda efectúa las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, que responde, lógicamente, al designio del legislador de urgencia de solventar las dificultades de financiación de las Entidades locales y de favorecer el saneamiento de las Haciendas locales.

En el artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, se establecen las bases del régimen de garantía previsto para el supuesto en que no habiéndose cancelado una operación de endeudamiento, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores se hace cargo de la cancelación de las obligaciones de pago contraídas por las Entidades locales con los proveedores, y, en consecuencia, se genera una deuda de la Entidad local con el citado Fondo, para cuya satisfacción el Estado transferirá al mencionado Fondo el importe de las retenciones que procedan, que deberán ser suficientes para compensar los gastos y costes financieros incurridos, medida que también está encaminada tanto al buen funcionamiento del plan de pago a proveedores como a alcanzar la sostenibilidad económico-financiera de las Entidades locales.

Partiendo de este contexto hermenéutico, y advirtiendo que la Abogacía del Estado procede en la fundamentación del recurso de casación a reformular y reconstruir los argumentos expuestos en el proceso de instancia, esta Sala considera que la interpretación que la sentencia impugnada ha realizado del artículo 2.2 de la Orden HAP del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública 1465/2012, de 28 de junio, que establece, concretamente, las condiciones aplicables a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en caso de que la Entidad local no haya concertado la operación de endeudamiento, y que especifica que el tipo de interés aplicable durante el periodo inicial de amortización será el mismo que el que resulte aplicable a las Entidades locales, que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, no se revela irrazonable ni arbitraria, pues no hay ningún rastro de equivocidad en los términos contenidos en la referida disposición ministerial que analizamos, que pueda suscitar dudas sobre su alcance y significado.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, referida a que la Sala de instancia ha incurrido en una interpretación literal del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que -a su juicio-, resulta incorrecta, puesto que la eventual diferenciación de los tipos de interés aplicable a las operaciones de endeudamiento por las Entidades locales para financiar el pago a los proveedores y a las retenciones en la participación en los tributos del Estado, no tiene cobertura en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, ya que, al no cuestionarse la ilegalidad de la citada Orden HAP/1465/2012 en el proceso de instancia (en que en la contestación a la demanda se limita a exponer que la aplicación de retenciones de la participación en los tributos del Estado no tienen la naturaleza jurídica de préstamo) ni en el presente recurso de casación, estimamos que no existe razón jurídica para inaplicar, en su disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, que establece que las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015, el tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer periodo de interés de 2016.

La interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que subyace en la tesis impugnatoria de la Abogacía del Estado, asimilando las condiciones de las retenciones en la participación en los tributos del Estado a los que rigen respecto de cualquier obligación contraída por la Entidad local con el Estado, supondría penalizar a aquellas Entidades locales que para satisfacer el pago a los proveedores deciden no formalizar una operación de endeudamiento, al considerar que el mecanismo de retenciones -que supone un ajuste real de los recursos de la Hacienda local- constituye un mecanismo adecuado para asegurar la sostenibilidad económico-financiera de la Entidad local.

En este sentido, tampoco resulta convincente el argumento de que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012 remite a la disposición séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicada por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, que dispone que el tipo de interés para el prestatario es el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos, pues este Acuerdo, que se refiere, específicamente, a las condiciones de las operaciones de endeudamiento concedidas por las Entidades locales, al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2012, no regula directamente el régimen jurídico aplicable a las retenciones en la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, y, en ningún caso, podría desplazar -aunque entendiéramos que se trata de una disposición de carácter general- a la regulación de los tipos de interés establecida en el Real Decreto-ley 17/2014.

CUARTO. Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que, en el marco de la regulación establecida en el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención en la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades locales y otras de carácter económico, no existe fundamento jurídico, en relación con el ejercicio del 2015, para diferenciar las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de endeudamiento formalizadas por las Entidades locales con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, de los supuestos en que las Entidades locales no concierten una operación de endeudamiento y se aplique el mecanismo indirecto de financiación, referido a las retenciones de la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales,que garantiza el cobro de las operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago efectuadas por el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar la pretensión revocatoria deducida y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 939/2018".

CUARTO. -La demanda actora parte de lo anterior, sustentando que los intereses retenidos al Ayuntamiento recurrente son incorrectos, por lo que insta su devolución, con intereses de demora desde el momento de la retención indebida de tales intereses, tras señalar el tipo aplicable a cada ejercicio (año 2015 - 0%, año 2016, 2017, 2018 y 2019-1,311%, a tenor de la normativa aplicable y dichos precedentes en la materia).

Cuantifica su pretensión en la cuantía litigiosa, conforme al cálculo resultante de informe auditor de la firma Kreston Iberaudit de fecha 30.06.23, que aporta la parte como prueba pericial.

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, oponiendo en primer término, tras una extensa exposición y valoración de los hechos concurrentes, la ya tratada y desestimada inadmisión del recurso por presentación extemporánea del requerimiento previo del artº 44 LJCA.

Añade a lo anterior la consideración del acto recurrido como acto de trámite no impugnable ex artº 25.1 y 69 c) LJCA, lo que no resulta desde luego aceptable, dado su carácter y expreso contenido decisorio y no ya consultivo, que determina que contra el mismo la propia Administración remita a la vía contencioso-administrativa, lo que deriva asimismo del propio artº 44 LJCA y del artº 46.6 de la misma Ley procesal.

Por lo demás, reitera dicha parte la fundamentación del acto impugnado, subrayando, en síntesis:

. La STS de referencia sólo alcanza al ejercicio de 2015, siendo además única, por lo que no ventila la cuestión para los dos ejercicios siguientes (2016 y 2017), cual ha resuelto nuestro precedente ( sentencia nº 954/22, de 15.12.22 - PO 154/22 - ROJ 15801),citando sentencia del TSJ Andalucía (Granada) de 1-03-22 en contra, sin que tal criterio además pueda extenderse sin más a los ejercicios de 2018 y 2019, cual se insta en autos.

. Añade que conforme al artº 2 de la citada Orden HAP/1465/12, de 28-06, determina un periodo inicial de amortización de 5 años desde septiembre de 2012, por lo que finaba a septiembre 2017, impidiendo la extensión del mismo criterio equiparativo a partir del tal ejercicio.

. Finalmente, y en cualquier caso se opone a la cuantificación realizada en la demanda a base de tal informe pericial que refuta, conforme a la tesis oficial, que acoge dicho otro TSJ, aportando por último una cuantificación alternativa para los ejercicios de 2015 y 2016, por importe de 377.069,88 euros, excluyendo por no procedentes los intereses de los ejercicios de 2017, 2018 y 2019.

Añade que dicho informe no se sustenta en hecho objetivo alguno que acredite la realidad de las partidas retenidas, partiendo de una premisa indemostrada para determinar un cálculo, que además para 2017 y siguiente parte de un interés del 1%, carente de sustento normativo alguno.

QUINTO. -Pues bien, así las cosas, la Sala, se adelanta, considerado dicho precedente judicial confirmado en casación que resulta aplicable al presente caso y la sentencia de la Sala en dicho otro precedente (PO 154/22, sentencia 954/22, de 15-12, ya firme ), que se extiende hasta el ejercicio de 2017, ha de mantener y partir de la tesis que se sustenta en ambas sentencias, sin que la demandada aporte a autos hechos o fundamentos jurídicos bastantes que la desvirtúen o la hagan decaer, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

Así dicha sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 25.02.21(rec. 6959/19 -ROJ 2017-)establece la siguiente doctrina casacional (se añaden la cursiva y subrayado):

"CUARTO. Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que, en el marco de la regulación establecida en el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención en la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero , y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre , de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades locales y otras de carácter económico, no existe fundamento jurídico, en relación con el ejercicio del 2015, para diferenciar las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de endeudamiento formalizadas por las Entidades locales con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, de los supuestos en que las Entidades locales no concierten una operación de endeudamiento y se aplique el mecanismo indirecto de financiación, referido a las retenciones de la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, que garantiza el cobro de las operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago efectuadas por el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar la pretensión revocatoria deducida y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 939/2018".

Dicha sentencia se refiere únicamente al ejercicio de 2015, al que se limitaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala, si bien la misma solución debe darse, ha de entenderse, respecto de los ejercicios de 2016 y 2017, dada la dicción literal del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, sobre el que se pronuncia la STS de referencia, a efectos de formación de jurisprudencia, precepto que determina cual sigue ( se añade cursiva):

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las condiciones siguientes:

1. El período inicial de amortizaciónde la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores será, como máximo, de cinco años a contar desde la primera retención de su participación en los tributos del Estado, que efectúe la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que en todo caso se iniciará en septiembre de 2012.

2. El tipo de interés aplicable durante el período inicial de amortización señalado en el apartado anterior, será el mismoque resulte aplicable a las entidades locales que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012.

3. Si transcurridos los cinco años mencionadosen el apartado 1, y de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, las retenciones efectuadas sobre la participación en los tributos del Estado no resultasen suficientes para cancelar el total de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la financiación del pago a proveedores, se aplicarán las mencionadas retenciones durante el periodo de tiempo adicional que resulte necesario hasta cancelar el total de la deuda.

En este caso, sobre estas cuantías pendientes de pago, que se considerarán retrasos en el pago de la deuda, se aplicará el tipo de interés señalado en el apartado 2 incrementado en los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores.A estos efectos, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el mencionado Fondo adoptará un acuerdo en el que determinará el tipo de interés aplicable a partir de ese momento conforme a los criterios indicados.

4. En cualquier momento, la entidad local deudora del Fondo para la financiación del pago a proveedores podrá efectuar amortizaciones anticipadas de la deuda pendiente de pago."

Siendo así que los ejercicios de 2016 y 2017 (hasta septiembre de 2017 al menos) se encuentran dentro del período inicial de amortizaciónde la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores, que será, como máximo, de cinco años desde 1-09-12, no hay razón para no aplicar a dichos ejercicios la misma solución que para el ejercicio de 2015, cual alega la actora, sin que la demandada contradiga lo anterior, toda vez que se limita a defender en todo caso la tesis contraria a dicha sentencia casacional para todo el periodo de amortización de la deuda del citado Fondo para la financiación del pago a proveedores.

Tal tesis o solución contraria a dicho precedente judicial, confirmado en casación, reitera en esencia lo ya ventilado en firme en sede judicial, sin que se aporte novedad alguna al respecto, lo que nos lleva a seguir el criterio ya sentado en firme sobre tal extremo en litigio.

Por lo demás la dicción del apartado 3 del trascrito artº 2 la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, confirma lo anterior, al prever para el periodo posterior al inicial de cinco años que a la cantidad no amortizada en dicho periodo se le añadan, además de los intereses correspondientes conforme al apartado 2 anterior (el mismo que a las operaciones de endeudamiento)" los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores".

En función de lo anterior es así que el citado Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (ACDGAE) de 14.03.19, aplicable para ejercicio posterior al de 2017, cual recoge el acto impugnado en su folio 7 al final, modificó con carácter general el tipo de interés aplicable en las retenciones hasta ese momento, de forma que el nuevo tipo de interés se fijó en el equivalente al fijado para los préstamos, a fecha 31 de diciembre de 2018, elevado al doble, es decir 2,622% fijo anual, lo que asimismo corrobora de alguna forma la tesis que aquí se sustenta, en tanto que remite también al tipo de interés aplicable a las operaciones de endeudamiento -préstamos- , tipo de interés que se duplica en consideración a las circunstancias que contempla.

Y cual recoge la trascrita STS de 25.02.21:

"La interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que subyace en la tesis impugnatoria de la Abogacía del Estado, asimilando las condiciones de las retenciones en la participación en los tributos del Estado a los que rigen respecto de cualquier obligación contraída por la Entidad local con el Estado, supondría penalizar a aquellas Entidades locales que para satisfacer el pago a los proveedores deciden no formalizar una operación de endeudamiento, al considerar que el mecanismo de retenciones -que supone un ajuste real de los recursos de la Hacienda local- constituye un mecanismo adecuado para asegurar la sostenibilidad económico-financiera de la Entidad local.

En este sentido, tampoco resulta convincente el argumento de que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012 remite a la disposición séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicada por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, que dispone que el tipo de interés para el prestatario es el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos, pues este Acuerdo, que se refiere, específicamente, a las condiciones de las operaciones de endeudamiento concedidas por las Entidades locales, al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2012, no regula directamente el régimen jurídico aplicable a las retenciones en la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, y, en ningún caso, podría desplazar -aunque entendiéramos que se trata de una disposición de carácter general- a la regulación de los tipos de interés establecida en el Real Decreto-ley 17/2014".

El presente recurso merece pues suerte favorable en cuanto al tema de fondo a debate.

SEXTO. -Deriva de lo expuesto la procedencia de estimar el presente recurso, anular el acto recurrido y declarar el derecho de la Corporación local recurrente al abono diferencial correspondiente por tal concepto y periodo, así como pronunciarnos sobre la cuantificación establecida en la demanda.

En cuanto al tipo de interés a aplicar, habrá de partirse del 0% para el ejercicio de 2015,conforme a la trascrita DA 7ª del RD Ley 17/14, de 26-12, lo que no ofrece dudas.

Para el ejercicio de 2016, habría de acudirse al Acuerdo de 21.02.15 de la CDGAE, cuyo Anexo I, se refiere al tipo de interés aplicable para operaciones formalizadas en 2015, remitiendo a " un mismo tipo de interés fijo equivalente al rendimiento medio de la Deuda Pública del Estado a plazo equivalente", con complejas especificaciones de seguido al respecto, que damos por reproducidas, lo que se reitera para periodos posteriores en sucesivos Acuerdos de la CDGAE, cual señala el propio acto recurrido(folio 8).

En base a ello la Administración sostiene en el acto a debate que no resulta posible aplicar tal compleja fórmula a estas retenciones toda vez que el "rendimiento medio de la Deuda Pública del Estado a plazo equivalente", remite al plazo de amortización de los propios préstamos, de diez años con dos años de carencia de amortización del principal , lo que entiende inaplicable en estas retenciones mensuales con cargo a la reiterada PTE al no haber un periodo determinado ni cierto de amortización, siendo así que el periodo de amortización es, por sí mismo, un concepto inherente a las operaciones de préstamo.

Se añade a ello el régimen específico de las retenciones mensuales de la PTE y sus límites legales.

Por otra parte, el informe pericial aportado (folio 11, párrafo penúltimo) significa, cual recoge la demanda, que, para el ejercicio de 2016, la comunicación de 1.07.15 de la SG de Estudios y Financiación de EE.LL., no aportada a autos, establece un interés del 1,311% a partir del primer vencimiento de 2016 de préstamos suscritos antes de 2014 con el Fondo de financiación de pagos a proveedores.

Por último, el también citado Acuerdo de la CDGAE de 14.03.19, cual ya se recogió modificó con carácter general el tipo de interés aplicable en las retenciones hasta ese momento, de forma que el nuevo tipo de interés se fijó en el equivalente al fijado para los préstamos, a fecha 31 de diciembre de 2018, elevado al doble, es decir 2,622% fijo anual", de lo que se infiere que el tipo fijado para los préstamos a 31.12.18 era del 1,311% (mitad del señalado en dicho último Acuerdo), coincidiendo así con el que sustenta la actora para el ejercicio de 2016.

Pues bien, respecto de los ejercicios de 2016, 2017 y 2018,y a tenor de todo lo anterior, resulta razonable partir de un interés del 1,311%,cuantía que sustenta la recurrente para el ejercicio de 2016 y reconoce la Administración, cual se ha recogido, hasta 31.12.18.

Y por último, para el ejercicio de 2019,el interés aplicable ascenderá al 2,622%, cual ya se señaló.

Ahora bien, respecto de los cálculos correspondientes para determinar el principal a devolver en tal concepto de exceso de intereses por el periodo 1.01.2015 hasta 31.03.2019, dado el contenido del expediente, que no determina cálculo alternativo alguno, las discrepancias entre las partes y la sistemática del informe pericial que aporta la actora, refutado razonadamente en la contestación a la demanda, procede su ulterior determinación por la Administración, en los términos ya recogidos por la presente resolución judicial.

En cuanto a los intereses de demora reclamados sobre la deuda por tal concepto de intereses en exceso, procederán, en su caso, desde su determinación y liquidación correspondiente por la Administración, al tratarse de deuda no líquida a esta fecha.

Así pues, dado el petitum actor, que cuantifica su pretensión en autos en base a tal informe pericial, procede la estimación parcial del presente recurso, revocando el acto impugnado por no adecuado a Derecho y declarando el derecho de la Corporación local recurrente a que se le reconozca y abone el importe de exceso de intereses satisfechos para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores, con cargo a las retenciones mensuales de su participación en tributos del Estado (PTE) por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2019, ambos inclusive, a un interés del 0% para 2015 , del 1,311% para 2016, 2017 y 2018, y del 2,622 % para el ejercicio de 2019, importe que habrá de determinar y liquidar la Administración, previas las actuaciones pertinentes, en su caso, para su cuantificación anual , todo ello en un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia, con abono de intereses de demora de la cantidad resultante desde su debida liquidación en plazo.

SÉPTIMO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en costas, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 1073/23, interpuesto por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SANTA FE (Granada) contra la Resolución de 13-09-23 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que inadmite por extemporáneo el requerimiento de 21-07-23 del Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2019, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar conforme a Derecho, declarando su derecho a la devolución que proceda en tal concepto, más intereses de demora, en los términos del Fº Dº 6º, párrafo último, de la presente sentencia.

2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1073-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1073-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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