Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 381/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:584
Núm. Roj: STSJ M 584:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En concretos suplica en la demanda de 26 de junio de 2024 que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y:
-----que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su día
-----dicte sentencia anulando la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda y Función Pública que resolvió el recurso de alzada a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito y
-------declarando que ASISA no está obligada a asumir el coste reclamado por la asistencia recibida.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes anteceden facticos como hechos probados:
1º.- Dª Asunción, que se encontraba en aislamiento domiciliario por contacto estrecho con un paciente COVID positivo, el 2 de septiembre de 2021 el Servicio Canario de Salud (SCS) le realizó una RCR, que resulta positiva para COVID-19, por lo que a partir de ese momento el seguimiento se lo realiza el SCS. El 4 de septiembre de 2021, por insuficiencia respiratoria, la médica que realiza el seguimiento deriva a la mutualista en ambulancia al Hospital Dr. Negrín, donde es atendida y dada de alta el mismo día.
En el informe de urgencias del Hospital Dr. Negrín consta que el 4 de septiembre de 2021 la mutualista, de 79 años, con PCR COVID positiva, es atendida a las 11.30 h. por disnea y fiebre. Dada la estabilidad clínica a las 17.10 h. se decide el alta hospitalaria.
2º.-El Servicio Canario de Salud solicitó a la mutualista carta de garantía de pago de la asistencia del 4 de septiembre así como la cobertura de la ambulancia de
4º.-Por ello, la mutualista el 14 de septiembre de 2021 reclama ante MUFACE el abono por la Entidad de los gastos de la asistencia recibida el 2 de septiembre (asistencia del Centro de Salud) y el 4 de septiembre (ambulancia del traslado al hospital y asistencia de urgencias en el Hospital Dr. Negrín).
5º.-Con fecha 27 de octubre de 2021 la mutualista interpone ante MUFACE nueva reclamación solicitando que ASISA se haga cargo de la asistencia recibida el 7 de septiembre de 2021 en el Hospital Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI), centro no concertado, donde acude derivada desde el Servicio de Urgencias del Hospital Perpetuo Socorro, concertado con ASISA. En esta reclamación la mutualista aporta los siguientes informes: Informe Hospital Perpetuo Socorro concertado con la Entidad: Mutualista, con COVID+, que el 7 de septiembre de 2021 acude a urgencias por cuadro de astenia, gastroenteritis aguda. Es atendida por el especialista en Medicina Interna de guardia y con diagnóstico de GEA (gastroenteritis aguda) se traslada en ambulancia al hospital público (CHUIMI) con la indicación de llamar al 112 en caso de que el cuadro empeore o por cualquier otra eventualidad. Informe del CHUIMI: A las 14:16 horas del 7 de septiembre de 2021 es atendida en urgencias del hospital. Acude por aumento de disnea derivada desde el Hospital Perpetuo Socorro. Se realizan pruebas diagnósticas relacionadas, resultado dinero 800 con hipocapnia en gasometría arterial, placa normal y TAC arterias pulmonares, sin signos de TEP. Ante la normalidad de las pruebas diagnósticas y la no presencia de signos de alarma, a las 21:14 h. se extiende el alta a domicilio.
6º.-A esta solicitud de cobertura de la mutualista, de fecha 27 de octubre de 2021 , sobre su asistencia sanitaria, ASISA contesta denegando lo solicitado, por tratarse de una asistencia COVID, por lo que la mutualista reclama ante MUFACE el abono de los gastos por la Entidad de la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI) el 7 de septiembre 2021 , reclamación que al guardar una íntima conexión con la anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, se acumula a la anterior para su estudio en la Comisión Mixta Nacional.
7º.-Ni en la comisión Mixta Provincial de 22 de octubre de 2021 y de 19 de noviembre de 2021 , ni en la Comisión Mixta Nacional de 13 de diciembre de 2021 , las partes no llegaron a un acuerdo ya que la Entidad considera que la prestación solicitada no queda incluida en Concierto porque se
Por otro lado, si se entendiera que la prestación tiene cobertura por el Concierto, no han concurrido en este caso ninguno de los dos supuestos excepcionales, ni urgencia vital ni denegación injustificada de asistencia, que prevé el Concierto de Asistencia Sanitaria para tener derecho a la cobertura por la Entidad de los gastos ocasionados por la utilización de medios no concertados. En consecuencia, ASISA no se considera obligada a abonar dicha asistencia en centros no concertados.
8º.-Ante la falta de acuerdo se dictó resolución de la Dirección General de MUFACE el 31 de enero de 2022, que consideró con cargo a la Entidad ASISA las reclamaciones de gastos en materia de asistencia formulada por la mutualista Dª Asunción.
Se le notificó el día 7 de febrero de 2022.
9º.- Que frente a dicha resolución estimatoria se interpuso el 14 de febrero de 2022 recurso de alzada por la actora. En dicho escrito de recurso manifiesta la actora que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación derivada de la propagación del Covid-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, y el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de Covid-19 se había convertido en pandemia. A la vista del impacto de la pandemia en España, el 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2000, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha sido objeto de posteriores modificaciones. De acuerdo con el citado Real Decreto, el Ministerio de Sanidad asumió las competencias en materia de sanidad para hacer frente a la pandemia, en condición de autoridad competente delegada, bajo superior dirección del Presidente del Gobierno.
Asimismo, de conformidad con los artículos 12 y 13. b) del citado Real Decreto y el apartado octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas de recurso humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, se ordenó poner a disposición de las autoridades públicas sanitarias de carácter autonómico a los centros y establecimientos sanitarios privados. Durante el estado de alarma la adopción de las decisiones en materia de asistencia sanitaria correspondió al Ministro de Sanidad, si bien las Comunidades Autónomas conservaron la competencia que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estimen necesarias en el marco de las órdenes directas de Ministro de Sanidad ( art. 6 del RD 463/2020).
9º.-Este recurso fue desestimado por la resolución de 4 de marzo de 2024 del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, objeto del presente procedimiento.
Esta resolución de alzada se basaba en lo siguiente:
En efecto, el argumento de esta resolución de la alzada por el Ministro es el siguiente: "Conforme a la normativa citada, la
La prestación de asistencia sanitaria persigue, además, según el preámbulo de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública,
Cierto es que la aplicación de tratamientos médicos concretos prestados a pacientes afectados por la enfermedad tiene una indudable incidencia en el control de la epidemia, pero estos tratamientos asistenciales individualizados nada tienen que ver con las actuaciones generales orientadas a la prevención, detección precoz y control de la epidemia dirigidas a conjunto de la ciudadanía. Tales actuaciones generales se enmarcan dentro de las prestaciones de salud pública que la LCCSNS, al definir en su artículo 7 el catálogo de prestaciones del SNS diferencia claramente de las de atención primaria, atención especializada, atención de urgencias e incluso de la prestación farmacéutica. Por tanto, la asistencia sanitaria en un centro hospitalario a pacientes que han contraído la enfermedad COVID-19 no puede encuadrarse en actuaciones de vigilancia epidemiológica, ni en actuaciones generales destinadas al conjunto de los ciudadanos, esto es, acciones que, de inicio, de una manera predeterminada tengan por objeto a toda la población sanitaria a fin de establecer una estrategia integral para el abordaje de la epidemia. De esta forma, la asistencia sanitaria dispensada a los mutualistas afectados por la COVID19 en los Servicios Públicos de Salud no ha de entenderse excluida de los Servicios Públicos de Salud que las Mutualidades vienen obligada a prestar por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. Por su parte, el protocolo de Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19 del Ministerio de Sanidad, distingue con claridad, entre las áreas de vigilancia epidemiológica y asistencia sanitaria, que impide, en el presente caso, considerar que la actuación llevada a cabo con la paciente pueda incardinarse en área de la vigilancia epidemiológica y no en el de asistencia sanitaria, definida en la misma Estrategia mediante referencias o términos como
------ El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, faculta a MUFACE para prestar la asistencia sanitaria directamente o por Conciertos con Entidades o establecimientos públicos o privados. Dicha asistencia se proporciona en la actualidad mediante concierto con el INSS y con Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria, pudiendo elegir los mutualistas la entidad concertada que desean que les sea asignada. Una vez elegida la Entidad, el mutualista queda sujeto a las normas del concierto correspondiente.
Es preciso señalar que, tras la declaración del estado de alarma, las autoridades sanitarias estatales y autonómicas concentraron la adopción de decisiones y medidas para abordar la pandemia en el marco de sus competencias en materia de Salud Pública.
La medida básica y el primer elemento de respuesta para combatir la pandemia fue la prestación de asistencia sanitaria tanto en atención primaria como en los hospitales que forman parte de la infraestructura de atención del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la normativa en vigor
Además de las medidas referidas a la prestación de asistencia sanitaria y a la organización de la misma dentro del Sistema Nacional de Salud para proteger la salud de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de Salud Pública, se previó, desde un principio, la posibilidad de poner los centros y establecimientos sanitarios privados a disposición del sistema sanitario público (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, artículo 12.6 y Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, artículo Octavo) y la publicación de guías y protocolos de actuación dirigidas a los profesionales y centros sanitarios y a los ciudadanos (en este sentido, en todo momento, se informó a los ciudadanos que si presentaban síntomas se aislasen en su domicilio y llamasen a los teléfonos de las Comunidades Autónomas) para el control de la enfermedad y evitar su propagación.
En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias y la información que llegaba a los ciudadanos y a los profesionales y centros sanitarios sobre la nueva enfermedad, supusieron, de hecho, la suspensión del Concierto y, además, en la adopción de dichas decisiones ninguna intervención tuvo la citada Mutualidad, lo cual es lógico dado que no se encuentran incluidas en la Cartera de Servicios que han de dispensar a sus mutualistas y beneficiarios, ( Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Disposición Adicional Cuarta) entendiendo que las asistencias sanitarias por COVID-19 son prestaciones de salud pública que han de asumir las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud y que cuentan no solo con una financiación ordinaria, sino que han contado con una financiación extraordinaria a través del Fondo COVID-19 con una dotación de 9.000 millones de euros.
En definitiva, las prestaciones sanitarias por COVID-19 están enmarcadas en las medidas adoptadas en materia de Salud Pública por las autoridades sanitarias, tienen como destinatarios a todos los ciudadanos y han de ser asumidas por las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud, que
han contado para ello con una financiación ordinaria prevista en la Ley 33/2011 General de Salud Pública ( Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, Disposición Adicional Quinta) y además, de un Fondo Extraordinario a favor de las Comunidades Autónomas para cubrir los gastos que tuviera que afrontar el sistema sanitaria público por la atención a pacientes por COVID-19, (Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento).
A su vez, dichas prestaciones están excluidas de la cobertura de las mutualidades según la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003 de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y, por ende, tampoco están cubiertas por el Concierto de Asistencia Sanitaria, Concierto que no incluye en su ámbito objetivo de prestaciones las relativas a situaciones de pandemia, situaciones calamitosas excepcionales que ningún contrato de seguro sanitario cubre habida cuenta de la imposibilidad de determinar su coste y de asumir tal riesgo
En este sentido, cabe añadir que, a solicitud del Ministerio de Política Territorial en relación con la financiación de las actuaciones de salud pública realizadas por los servicios de salud de las Comunidades Autónomas en favor de mutualistas en el marco de la pandemia por el SARSCOV-2 y la COVID-19, la Abogacía del Estado ha emitido un informe que concluye que el gasto derivado de la atención sanitaria por COVID-19 en hospitales públicos deben asumirlo las Comunidades Autónomas, no los mutualistas, la Mutualidad o las aseguradoras. La Abogacía del Estado afirma que la Mutualidad no tiene entre sus funciones en materia sanitaria las materias de salud pública y, por lo tanto, carece de competencias en las actuaciones producidas por la crisis sanitaria del COVID-19, tanto durante la vigencia del primer estado de alarma, como en la fase denominada de nueva normalidad tras el levantamiento de aquel como, en el momento actual de vigencia del segundo estado de alarma originado por dicha pandemia y que no compete a la Mutualidad la realización de prestaciones de salud pública ni, por tanto, a las entidades realizarlas en virtud del Concierto, siendo por cuenta de las administraciones competentes y, en particular, de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas, actividades financiadas expresamente por el denominado fondo COVID, siendo extensivas dichas afirmaciones al resto de mutualidades generales de funcionarios.
-----E invoca la sentencia de 11 de octubre de 2022 (y las que en ella se citan) de la Sección Sexta de ese Tribunal.
------Se reitera, además, que las indicaciones de las autoridades sanitarias para encauzar la asistencia sanitaria de acuerdo con sus directrices hizo que la prestación asistencial en centros públicos se considerara como el primer elemento de respuesta y abordaje de la pandemia, lo cual puso de manifiesto que ninguna de las partes -ni mi mandante, ni la Mutualidad, ni las autoridades sanitarias- consideraron que esa prestación estuviese cubierta por el Concierto suscrito, por lo que no puede pretenderse ahora que mi mandante se haga cargo del coste de esa respuesta a la pandemia que supuso la inaplicación del Concierto -porque no se cubría- y la actuación unilateral las autoridades sanitarias prescindiendo de forma íntegra de los procedimientos de actuación del Concierto.
----- En segundo lugar, debemos señalar que en relación con la pandemia ocasionada por el COVID-19 que, el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (en adelante, "Oms") declaró que la situación derivada de la propagación del Covid-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional.
-------A la vista del impacto de la pandemia en España, el 14 de marzo de 2020 el Gobierno central aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que ha sido objeto de posteriores modificaciones (en adelante, el "RD 463/2020") y que fue aprobado al amparo del artículo 116 de la Constitución española y el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. De acuerdo con el RD 463/2020, el Ministro de Sanidad asumió las competencias en materia de sanidad para hacer frente a la pandemia, en condición de autoridad competente delegada, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno (artículo 4).
------- Asimismo, de conformidad con los artículos 12 y 13 b) del RD 463/2020 y el apartado Octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, se ordenó poner a disposición de las autoridades públicas sanitarias de carácter autonómico los centros y establecimientos sanitarios privados (en adelante, la "Orden SND/232/2020"). Durante el estado de alarma la adopción de las decisiones en materia sanitaria correspondió al Ministro de Sanidad como autoridad delegada, si bien las Comunidades Autónomas conservaron las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estimen necesarias en el marco de las órdenes directas del Ministro de Sanidad ( artículo 6 del RD 463/2020). Así, las Comunidades Autónomas podían aprobar las disposiciones que consideraron convenientes para el desarrollo e implementación de las medidas adoptadas por el Ministro de Sanidad, siempre y cuando no las contraviniesen. Es decir, las autoridades sanitarias conminaron a todos, incluidos a los mutualistas, a acudir a centros de la sanidad pública "por tratarse de una emergencia nacional" o "de un asunto de salud pública global". Pues bien, siguiendo esas indicaciones, los mutualistas fueron dirigidos principalmente a hospitales de la red pública de salud para recibir tratamiento por la enfermedad del Covid-19.
----Que previa convocatoria pública, MUFACE suscribió con diversas entidades aseguradoras, entre ellas ASISA, el "Concierto para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del MUFACE durante los años 2020 y 2021, formalización que se hizo pública mediante la Resolución de 13 diciembre de 2019 dictada por el Secretario General Gerente del MUFACE, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 25 de diciembre de 2019. La cláusula 1.1.1 del Concierto del MUFACE establece que el objeto del Concierto «es asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE que opten por recibir la asistencia a través de la Entidad (en adelante, beneficiarios). Las contingencias cubiertas por el Concierto son identificadas en su cláusula 1.1.2, según la cual las contingencias que cubre son, «las derivadas de enfermedad común o profesional, lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto de terrorismo, y por embarazo, parto y puerperio, así como las actuaciones preventivas recogidas en el mismo».
La cláusula 1.1.3 del Concierto identifica los servicios de asistencia sanitaria que quedan cubiertos por el mismo: «1.1.3 La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en el presente Concierto que incluirá, cuando menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS), de acuerdo con lo establecido en la LSSFCE, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y sus respectivas normas de desarrollo.»
La cláusula 2.1.2 del Concierto, en términos muy similares a la cláusula 1.1.2, dispone que «La Cartera de Servicios objeto del Concierto comprende como mínimo todas las prestaciones que conforman la Cartera Común de Servicios del SNS, con el contenido que, en cada momento, determine la normativa sanitaria de aplicación en el mismo, y las que se detallan en este Capítulo que, asimismo, recoge las especificidades de cada una de ellas.»
La Cartera de Servicios prevista en el Capítulo 2 del Concierto incluye determinados servicios de salud pública. Así, la cláusula 2.5 sobre "Programas preventivos", en materia de prevención y promoción de la salud (como, por ejemplo, programas de vacunaciones, programas para la prevención del cáncer, etc.). Ahora bien, nada se prevé en los Conciertos en relación con las obligaciones de las entidades concertadas para el abordaje o la reacción ante situaciones de epidemias o pandemias. Lo anterior es lógico si se tiene en cuenta que esas actuaciones se encuentran excluidas del ámbito de prestación objetiva del Concierto de acuerdo con la normativa de aplicación al misma; en especial, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud con arreglo a las modificaciones que introdujo en la misma la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Se reitera, además, que las indicaciones de las autoridades sanitarias para encauzar la asistencia sanitaria de acuerdo con sus directrices hizo que la prestación asistencial en centros públicos se considerara como el primer elemento de respuesta y abordaje de la pandemia, lo cual puso de manifiesto que ninguna de las partes -ni mi mandante, ni la Mutualidad, ni las autoridades sanitarias- consideraron que esa prestación estuviese cubierta por el Concierto suscrito, por lo que no puede pretenderse ahora que mi mandante se haga cargo del coste de esa respuesta a la pandemia que supuso la inaplicación del Concierto -porque no se cubría- y la actuación unilateral las autoridades sanitarias prescindiendo de forma íntegra de los procedimientos de actuación del Concierto.
------Que la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003 excluye la asistencia sanitaria a pacientes de Covid-19 por parte de las mutualidades. Por un lado, excluye las denominadas «actuaciones de vigilancia epidemiológica», que encuentran desarrollo normativo en el Anexo I del Real Decreto 1030/2006 que detalla la Cartera de servicios comunes de salud pública, cuyo apartado 1.2 («Vigilancia en salud pública y sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante alertas y emergencias de salud pública») establece que forman parte de las actuaciones de vigilancia epidemiológica, entre otras, la «Respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas, alertas, crisis, emergencias y desastres sanitarios inducidos por agentes transmisibles, físicos, químicos o biológicos» (apartado 1.2.2), y por otro lado, excluye «las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y el abordaje de las epidemias y catástrofes». En este sentido, como señala la «Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19. Indicadores de seguimiento» emitido por el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III: «La asistencia sanitaria. La capacidad asistencial, tanto en asistencia primaria como en los hospitales es un pilar fundamental para la gestión de la pandemia y se debe garantizarse de manera ágil la incorporación funcional de camas de agudos y UCI para el ingreso y asistencia adecuada de forma que no se desplacen recursos de tratamiento no COVID-19 a COVID-19".
-----Que no puede discutirse que la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes afectados por un brote epidémico encaja en el concepto de actuaciones de respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas y del concepto de abordaje de las epidemias, ambos excluidos de la cartera de servicios del Concierto, y que la asistencia sanitaria a los afectados por una pandemia es el primer mecanismo de respuesta frente a la pandemia en sí; asistencia que debe llevarse a cabo, además, en unas condiciones y con unos requisitos determinados para evitar una mayor propagación de la enfermedad, por lo que resulta un instrumento de prevención (evitar la propagación) y abordaje (mitigar sus efectos) de primer orden, de ahí que la asistencia sanitaria se califique como «un pilar fundamental para la gestión de la pandemia» y no como un mero instrumento individual de tratamiento a pacientes de una enfermedad concreta.
En este sentido, la centralización del tratamiento de los afectados en los hospitales públicos ordenada y comunicada por las autoridades sanitarias supone una medida esencial de gestión de la pandemia toda vez que implica (i) procurar una atención uniforme a los pacientes con arreglo a la información de la pandemia manejada por las autoridades públicas; (ii) centralizar la información en relación con el número de hospitalizados, sus síntomas, complicaciones y evolución; (iii) procurar las medidas necesarias para evitar la propagación de la epidemia; y (iv) adoptar cualesquiera otras actuaciones de abordaje de la epidemia que sean fijadas por las autoridades sanitarias. Esta circunstancia es coherente con el hecho de que en aquellas Comunidades Autónomas en las que los medios de los sistemas sanitarios públicos lo han permitido -por ser suficientes para acoger a todos los afectados- no se han atendido pacientes por parte de los centros sanitarios privados concertados (al menos en el período de duración del estado de alarma) y la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, en el párrafo 3º de su apartado 1, prevé que "En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los Conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública". Esta obligación de colaboración es coherente con la inexistencia de obligación de asumir las obligaciones de prestación asistencial sin perjuicio de que deban colaborar si así lo exigen cuestiones relacionadas con la salud pública.
----Consideramos que la asistencia recibida por el mutualista tuvo lugar al margen del Concierto, por imperativo legal y, en consecuencia, al haberse dejado sin efecto las disposiciones de tal Concierto en cuanto a la asistencia en medios de las entidades concertadas, es obvio que no se puede obligar a ASISA a asumir el coste derivado de una disposición que alteró todo el sistema establecido en los mismos, por lo que nos encontraríamos ante una situación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la misma en cuanto que no previó las consecuencias de esa normativa que modificó los dispuesto en la legislación vigente y en el Concierto suscrito por las partes.
----- Así lo ha entendido la Sección Cuarta de ese Tribunal en sus sentencias de 21, 22 y 27 de septiembre y 5 y 6 de octubre entre otras más, recaídas en los procedimientos ordinarios 610, 613, 619, 611, 616 y 614/2021. Así lo viene a reconocer la sentencia de 9 de septiembre de 2022 de esta misma Sección Sexta, así como por las posteriores de 23 y 30 del mismo mes y de 11 de octubre..., y la de 22 de junio de 2023.
----- La asistencia sanitaria por Covid-19 se encuentra comprendida dentro del ámbito del Concierto. Interpretación de la exclusión contenida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
----- Procedencia del reembolso del gasto al mutualista de acuerdo con las disposiciones del Concierto. Denegación injustificada de asistencia sanitaria y asistencia urgente de carácter vital. Por tanto, en caso de utilización por el interesado de medios no concertados, no tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos, salvo en los casos en que concurra alguna de las excepciones previstas: denegación injustificada de asistencia y asistencia urgente de carácter vital. En estos supuestos, será la entidad concertada la que deba asumir el coste de la asistencia sanitaria recibida por el afiliado.
-----
------En el presente caso, ni la mutualista, ni sus familiares decidieron que la prestación de la asistencia sanitaria le fuera proporcionada por un centro público, por lo que no pueden hacerse recaer sobre el mismo las consecuencias derivadas de una decisión tomada por la entidad.
-----Por otro lado, la cláusula 5.3. se refiere a la asistencia en centro no concertado en una
----Que las consideraciones anteriores conducen a las siguientes conclusiones:
1ª.- No corresponde a las entidades aseguradoras, sino a las Comunidades Autónomas (y Ciudades con Estatuto de Autonomía) asumir el coste de la asistencia sanitaria dispensada en los Servicios Públicos de Salud a mutualistas que hubieran contraído la enfermedad COVID-19, en los términos y dentro del marco temporal que a continuación se expondrá.
2ª.- No obstante, lo indicado en la anterior conclusión, ha de entenderse, en razón de las consideraciones expuestas en el anterior apartado de este escrito que la prestación sanitaria derivada de la situación excepcional de que se trata queda incluida de la cobertura de los contratos de concesión de servicios concertados por las Mutualidades Administrativas con las entidades aseguradoras.
------ Invoca la Sentencia 69/2021, de 19 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valladolid , la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de fecha 4 de marzo de 2022 (Apelación nº 122/2022) , y la de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de mayo de 2023 , al resolver el recurso de apelación 19/2023 que ratifica la desestimación del recurso formulado por la entidad ASISA ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9.
En consecuencia, de lo expuesto, resulta la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, procediendo la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.
La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, siendo una cuestión meramente jurídica consistente en analizar si a la vista de la normativa aplicable, particularmente el Concierto, correspondía a ASISA asumir la cobertura de la asistencia sanitaria prestada con ocasión del SARS-CoV-2 en hospital no concertado, perteneciente al Sistema Nacional de Salud. En este sentido, lo esencial a los efectos del presente procedimiento, es determinar si la prestación de asistencia sanitaria en relación con una enfermedad pandémica se encuentra dentro del ámbito de cobertura del Concierto, y ello al margen de que exista un fondo repartido a las Comunidades Autónomas ( y Ciudades con Estatuto de Autonomía) que incluya en su reparto a la población mutualista, en cuyo caso las entidades concertadas deberán ejercitar las acciones que procedan frente a dichas Administraciones para verse resarcidas en la parte que leS corresponda de dicho Fondo.
La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, siendo una cuestión meramente jurídica consistente en analizar si a la vista de la normativa aplicable, particularmente el Concierto, correspondía a ASISA asumir la cobertura de la asistencia sanitaria prestada con ocasión del SARS-CoV-2. En este sentido, lo esencial a los efectos del presente procedimiento, es determinar si la prestación de asistencia sanitaria en relación con una enfermedad pandémica se encuentra dentro del ámbito de cobertura del Concierto, y ello al margen de que exista un fondo repartido a las Comunidades Autónomas (y Ciudades con Estatuto de Autonomía) .
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si las prestaciones sanitarias por COVID-19 y por dolencias que traen causa de él prestadas por ASISA a los beneficiarios del concierto suscrito con MUFACE a través de sus servicios están comprendidas en el objeto del citado concierto o, por el contrario, están excluidas de él.
La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda afirma que los tratamientos médicos a pacientes COVID-19 deben ser asumidos por ASISA al quedar comprendidos en la Cartera de Servicios a la que se remite la cláusula 1.1.3 del concierto, pues quedan excluidos del concepto de vigilancia epidemiológica. A tal fin, trascribe la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
La discusión jurídica consiste en determinar si el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada a los pacientes (que son beneficiarios de MUFACE)COMO DOÑA Asunción afectados por la enfermedad denominada Covid-19 debe ser soportado por el sistema público sanitario, al constituir un supuesto de excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad en virtud de convenio -tesis de la recurrente- o, por el contrario, si es la aseguradora la que debe asumir el coste, porque la asistencia médica mencionada sí que parece estar incluida dentro de las previstas en el convenio celebrado entre las aseguradores y la Administración para 2020 y 2021 Y MAS EN 2022 -tesis que sostiene la Abogacía del Estado-.
Es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación. En materia de puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de centros y establecimientos sanitarios privados, el art. Octavo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el 15 de marzo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía que:
En materia de asistencia sanitaria a funcionarios, el art. 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (TRLSSFCE) establece que:
En similar sentido en lo atinente a asistencia sanitaria prestada por medios ajenos y excepciones, el art. 78 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo (RGMA) sienta que:
A su vez, la cláusula 5 del Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2020 y 2021, publicado por resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) sienta con carácter general que:
En cuanto a la exclusión de emergencias de salud pública del ámbito prestacional de las mutualidades administrativas, la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, sienta que
El criterio que manteníamos una vez analizada la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y dadas las características concretas de la enfermedad es que la asistencia sanitaria al enfermo resultaba un instrumento de prevención (evitar la propagación) y abordaje (mitigar sus efectos) de la epidemia de primer orden; 'un pilar fundamental para la gestión de la pandemia', según el documento 'Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19 . Indicadores de seguimiento' emitido por el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III".
Y se entendía en dichas sentencias que nos encontramos ante actuaciones de salud pública de la exclusiva competencia de las administraciones sanitarias competentes y que han sido objeto de financiación extraordinaria a tales efectos mediante el Fondo COVID-19 habilitado por Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, destinado exclusivamente a las citadas administraciones públicas y del que no se benefició la sanidad privada; lo que entendíamos que abocaba a la conclusión estimatoria que adoptábamos. Esta Sala entendia que llegar a otro parecer conllevaría admitir la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de las administraciones públicas sanitarias competentes, destinatarias exclusivas del citado Fondo COVID, que de no asumir y reintegrar los gastos de asistencia sanitaria en que ha incurrido la recurrente no estarían destinando el citado fondo al fin asistencial excepcional para el que fue éste creado.
Tales conclusiones han llevado en su día a esta Sección, al igual que a otras, a estimar los recursos interpuestos en la materia por ASISA, pero la reciente corriente jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, por todas en su reciente sentencia de 160/2024 de 1 de febrero de 2024 (rec. núm. 8481/2022), lleva a este órgano judicial, por mor del necesario acatamiento a las sentencias del Alto Tribunal, a variar el sentido de nuestras sentencias para acoger la conclusión desestimatoria sentada por el Alto Tribunal, sustentada en que la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS o MUFACE -como en este caso- por contagio de Covid-19 sería, según el Tribunal Supremo, ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia.
Lo que pasaremos a explicar más ampliamente a continuación.
En tal sentido, el FJ 5 de la citada sentencia, tras identificar la normativa de aplicación en materia de régimen especial de las Fuerzas Armadas; asistencia sanitaria y prestaciones que comprende; salud pública y actividades o prestaciones de salud pública, explica la regulación de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cohesión y constata que el ISFAS forma parte del Sistema Nacional de Salud como gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; como tal garantiza la Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que comprende las distintas prestaciones, entre ellas la de asistencia sanitaria y que se excluye de esa Cartera la materia referida a "salud pública"
En la citada sentencia revocaba una sentencia de esta Sección que mantenía el criterio antes expuesto, por tanto, ha de tenerse en cuenta la STS citada cuando dice:
La consecuencia de la sentencia del TS es que la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de 'salud pública', aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia. Así lo ha entendido también la Sección Segunda de esta misma Sala del TS en las sentencias 1271, 1272 y 1273/2023, las tres de 17 de octubre (casaciones 5545, 5769 y 6210/2022, respectivamente).
El Tribunal Supremo diferencia dos conceptos, el de
La consecuencia, lógica, que extrae el Tribunal Supremo de los argumentos desarrollados en el fundamento de derecho es que la asistencia sanitaria prestada por la recurrente (entonces y ahora), y tanto se preste directamente en los propios centros asistenciales de ASISA como si se ha prestado en un centro sanitario público, como consecuencia de su derivación a éste por necesidades de la pandemia, queda comprendida dentro de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud (y no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta, apartado 1, párrafo segundo de la Ley de Cohesión ) y, por tanto, sí dentro del Convenio suscrito con la recurrente.
Y ésta, y no otra, es la cuestión fundamental, que se ventila en este procedimiento y que queda definitivamente resuelta con la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero del año en curso.
A continuación, razona el Alto tribunal que "por tanto, mientras que la 'asistencia sanitaria' se concreta en unas prestaciones cuyos destinatarios son los beneficiarios del régimen especial que gestiona ISFAS, la exclusión 'en materia de salud pública' se concreta en una serie de actividades cuyo destinatario es la colectividad y que coinciden con las reguladas en el Título II de la Ley General de Salud Pública: vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.
Por tanto, esta Sección necesariamente ha de variar el criterio que venía sosteniendo y aplicar el sentado por el Tribunal Supremo, que en fin, considera que ASISA ha de asumir los gastos derivados de atención médica, hospitalización y semejantes en estos casos de COVID 19 a tenor de todo lo expuesto.
En materia de costas, la complejidad del supuesto lleva a no hacer especial pronunciamiento al respecto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0381-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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