Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 722/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 772/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100736
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16551
Núm. Roj: STSJ M 16551:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo n° 772/2024 interpuesto por DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Matías tal y como tiene acreditado en los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 772/2024, y representación que acredita mediante escritura de registro de poder que acompaña, e interpuesto contra la resolución dictada el día 29 de mayo de 2024 por el Director General de la Guardia Civil que le denegaba el abono de las cantidades correspondientes al INCREMENTO SALARIAL DEL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICIO derivadas de la Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil y en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 (fecha de efectos de su comisión de servicios en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas) y el 30 de septiembre de 2023 cantidades que entiende que devengarán el interés legal desde entonces y hasta su pago.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
-----tenga por presentado escrito y sus copias, se sirva admitirlo,
-----tenga por formalizada la DEMANDA en el Recurso interpuesto contra la resolución dictada el día 29 de mayo de 2024 por el Director General de la Guardia Civil que le denegaba el abono de las cantidades correspondientes al INCREMENTO SALARIAL DEL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICIO derivadas de la Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil y en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 (fecha de efectos de su comisión de servicios en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas) y el 30 de septiembre de 2023 cantidades que entiende que devengarán el interés legal desde entonces y hasta su pago.
-----se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución y reconociendo el derecho del cabo primero de la guardia civil don Matías a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al INCREMENTO SALARIAL DEL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICIO derivadas de la Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil y en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 (fecha de efectos de su comisión de servicios en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas) y el 30 de septiembre de 2023 cantidades que entiende que devengarán el interés legal desde entonces y hasta su pago.
-----condenando en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- El actor Don Matías es GUARDIA CIVIL EN SITUACIÓN DE RESERVA CON DESTINO , con la categoría de Cabo Primero de la Guardia Civil y, encontrándose en situación administrativa de reserva.
2º- en virtud de resolución de 21 de abril de 2023 (BOGC número 18 de 3 de mayo de 2023) se le nombró comisión de servicio en la Secretaría de Defensa de Las Palmas de Gran Canaria, Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas
Siendo la fecha de efectos de dicha comisión es 1 de mayo de 2023.
3º- Posteriormente, y tras publicarse vacantes para el personal en situación de reserva le fue adjudicado destino en la Secretaría de Defensa de Las Palmas de Gran Canaria, Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, en virtud de resolución dictada el 25 de septiembre de 2023 BOGC 40 de 3 de octubre de 2023 (documento número 2).
4º.-El día 27 de mayo de 2024 mi mandante presentó instancia (obrante a los folios 1 y 2 vuelto del expediente administrativo) solicitando que le fueran abonadas las cantidades correspondientes al COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICIO derivadas de la Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 y el 30 de septiembre de 2023.
5º.- Su petición le fue denegada mediante la Resolución ahora recurrida, dictada el día 29 de mayo de 2024 por la Directora General de la Guardia Civil (obrante a los folios 2, 2 vuelto y 3 del expediente administrativo) según la cual, la Dirección General de la Guardia Civil, no puede abonarle las cantidades reclamadas, porque mi mandante, al estar destinado o comisionado en la Subsecretaría de Defensa, NO tiene un destino asignado conforme al Reglamento de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil ni tampoco ha ocupado un destino en la estructura propia de la Guardia Civil.
6º.-Contra esta resolución de 29 de mayo de 2024 , la actora interpuso el presente contencioso, desarrollando a continuación las normas que entiende quebrantadas y, a través de las cuales, toma base el Recurso.
7º.-Contra esta Resolución presenta la demanda el 1 de octubre de 2024 y por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2024 , se acuerda unir la demanda.
8º.- En efecto, por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de la LETRADA de 4 de octubre de 2024 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 LRJCA se tiene por Formalizada la demanda por la parte demandante, únase y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 LRJCA, acuerda: Dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la representación de la Administración demandada, Sr. ABOGADO DEL ESTADO, para que la conteste en plazo de VEINTE DÍAS y presente, en su caso, los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, bajo apercibimiento, para el caso de no realizarlo, de tenerla por decaída en su derecho.
9°.-Por escrito del Abogado del Estado de 18 de noviembre de 2024 dice que "por medio del presente escrito esta Abogacía del Estado, debidamente autorizada al efecto según se acredita con el documento nº 1 anejo, manifiesta el allanamiento a la demanda, por lo que procederá dictar sentencia condenatoria por los importes que se determinen en ejecución de sentencia, que tan sólo podrán contemplar los importes (i) devengados dentro de los cuatro años anteriores a la reclamación en sede administrativa -quedando los anteriores afectados por prescripción- y (ii) excluidos los que puedan devengarse con posterioridad a la fecha de la reclamación, al no caber condenas a futuro".
Aporta autorización para el allanamiento .e informe de la Dirección General De La Guardia Civil de 15 de noviembre de 2024
10°.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2024, se acuerda "Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la representación procesal de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, únase a los autos de su razón con entrega de copia a la contraria, y cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 74.2 en relación con el art. 75, ambos de la LJCA, se la tiene por allanada a la demanda interpuesta por D. Matías. Queden los autos PENDIENTES DE SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO para cuando por turno les corresponda".
11º.-Pero por escrito de la parte actora , de fecha 22 de noviembre de 2024 se decía:" Que dado que según la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aplicará de forma subsidiaria la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo no previsto en ella, a medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita que se proceda llevar a cabo la CORRECCIÓN del error material concurrente en la Providencia dictada el día 20 de noviembre de 2024, y todo ello, en base a las alegaciones siguientes de ERROR MATERIAL. Pues de la lectura de la Providencia se desprende que se tiene por allanada a la demandada, sin embargo, se señala en ella que <
12º.-A instancia de dicho escrito de la parte actora se corrige el 22 de noviembre de 2024 la indicada providencia diciendo que se señala para votación y fallo el dia 18 de diciembre de 2024
Y hemos de recordar las propias palabras del AE que dice que la cuestión aquí controvertida ha quedado ya resuelta de manera definitiva por la Excma. Sala III del
Tribunal Supremo mediante tres pronunciamientos al respecto; Que por esta Abogacía del Estado se ha traslado al Ministerio del Interior la viabilidad de manifestar el allanamiento a las demandas que plantean la misma cuestión controvertida ya resuelta por el Alto Tribunal; y que previos los trámites que resultan del artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se ha obtenido autorización general para allanarse a las demandas que se encuentran en la misma situación ya resuelta. Y finalmente que por medio del presente escrito esta Abogacía del Estado, debidamente autorizada al efecto según se acredita con el documento nº 1 anejo, manifiesta el allanamiento a la demanda, por lo que procederá dictar sentencia condenatoria por los importes que se determinen en ejecución de sentencia, que tan sólo podrán contemplar los importes (i) devengados dentro de los cuatro años anteriores a la reclamación en sede administrativa -quedando los anteriores afectados por prescripción- y (ii) excluidos los que puedan devengarse con posterioridad a la fecha de la reclamación, al no caber condenas a futuro.
Y se acompaña un informe emitido por el Servicio de Retribuciones de la
Dirección General de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2024, con los datos relativos a las cantidades correspondientes al demandante.
Pues bien, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de Julio, establece que:
"Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
"2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
Ya hemos dicho que para PRESENTAR EL ESCRITO DE ALLANAMIENTO el Abogado del Estado ha aportado la necesaria autorización para allanarse en el presente recurso del Abogado del Estado Jefe en Madrid , tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98 y esta Sala no aprecia en el allanamiento infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda.
Unida a las actuaciones la preceptiva autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones, tesis ya recogidas en otras sentencias parecidas de esta misma Sección.
En tales circunstancias, y en el marco del tema planteado, no se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de dictar sentencia de conformidad.
Resumiendo, el Abogado del Estado en escrito de 18 de noviembre de 2024 alega tan solo que se dicte sentencia teniéndole por allanado, y nada dice respecto que no procede en el supuesto que nos ocupa la imposición de costas a la parte demandada.
Es preciso pues por ello acudir al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa reformado por la Ley 37/2011 que desplazó el criterio de la imposición en base a la mala fe o temeridad, de cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, al criterio del vencimiento.
El art. 139 de la LJCA, dedicado a las costas, precisa:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Y añade el párrafo 6: " 6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Y, por lo que se refiere a las costas, la aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , afectado por la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, obliga a imponerlas a la Administración demandada como consecuencia necesaria de la estimación del recurso, y posterior allanamiento ya que la ausencia de una previsión legal específica sobre la condena en costas en supuestos de allanamiento, remite a la aplicación de la norma general del artículo 139 según la cual procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas con carácter general, siendo aún más aplicable dicho principio, si cabe, en aquellos supuestos en los que se ha admitido la pretensión por la parte que se allana sin que concurra ningún motivo apreciable por este Tribunal para justificar la ausencia de imposición de las costas con arreglo al principio general manifestado en dicha norma.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional: "En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil."
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
"Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, ( ROJ: STS 2915/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:2915) dictada en el Procedimiento Ordinario 404/2014 en la que se señala que: "Se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA, según el cual:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.
La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.
Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.
Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012, no hay parte "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.
Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del acto r no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.
No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.
La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que por supuesto no es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo....; si bien la Sala, en supuestos como este en que ni siquiera se ha abierto el periodo probatorio , el criterio debe ser otro.
Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de" apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho".
Por tanto, aplicando íntegramente esta doctrina, en este caso no procede hacer declaración especial sobre costas, dado que el allanamiento se ha producido justo en el trámite de contestación a la demanda, como se ha expuesto, y sin que después de la demanda se le haya obligado al actor a algún otro trámite; todo ello en base también a otras sentencias de esta misma Sección y sala como las de los PO 1111/2021, 1062/2021 , 1241/2018 , 220/2019 y 572/2020 .
Así pues, en materia de costas, no ha lugar, se anticipa, a especial pronunciamiento. En efecto, en las sentencias dictadas a este respecto no se hace tal pronunciamiento, y no se aprecian razones para adoptar otra decisión en estos casos concretos.
En efecto, la regulación del art. 139 no precisa sobre este punto y en la LEC se hace puntual referencia a que no procede la condena en costas cuando los demandados se allanen antes de contestar a la demanda. (Art° 395).
En este caso, no se aprecian motivos para la imposición de las mismas, al haberse producido el allanamiento justo en el trámite de contestar a la demanda, y en especial, porque no se han impuesto costas en las sentencias dictadas con anterioridad sobre esta materia, ni se han pedido expresamente por la parte actora; no siendo de aplicación el criterio general del vencimiento del artº 139.1 LJCA
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTA SALA HA DICTADO EL SIGUIENTE
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS totalmente el recurso contencioso-administrativo núm. n°772/2024 interpuesto por DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Matías tal y como tengo acreditado en los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 772/2024, representación que acredita mediante escritura de registro de poder que acompaña contra la resolución dictada el día 29 de mayo de 2024 por el Director General de la Guardia Civil que le denegaba el abono de las cantidades correspondientes al INCREMENTO SALARIAL DEL COMPONENTE SINGULAR DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICIO derivadas de la Resolución de 19 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil y en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 (fecha de efectos de su comisión de servicios en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas) y el 30 de septiembre de 2023 , se acuerda anular dicho acto con todas las consecuencias inherentes.
Sin hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-1441-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1441-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

