Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 222/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 665/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100632

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14954

Núm. Roj: STSJ M 14954:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0014866

Procedimiento Ordinario 222/2023

Demandante:XUNTA DE GALICIA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 665/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 222/2023, en los que figura como parte recurrente DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales y en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIACONTRA la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo y, en todo caso, anulación de estas resoluciones en cuanto a la consideración de la denominación "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo"; y como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como parte codemandada, la Comunidad Autónoma de Asturias, representada y defendida por un letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedia:

1.- Anulación de la la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo y, en todo caso, anulación de estas resoluciones en cuanto a la consideración de la denominación "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo" y lo que ello conlleva en tales resoluciones;

2.-En su defecto, anulación de la mención contenida en la resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional referida a "2. Otorgar al topónimo «Ría del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo». En la práctica esto supondrá la inclusión de ambos topónimos en todas las bases de datos geográficas y cartográficas producidas por las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y, en todos caso, en las de la Administración General del Estado, así como la rotulación conjunta con la etiqueta «Ría de Ribadeo/Ría del Eo» con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía",así como de la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en cuanto que confirma esa mención;

3.-y, en último caso y sólo de no ser acogido lo anterior, que con anulación de las resoluciones impugnadas se declare que no puede aparecer la denominación "Ría del Eo" sin que vaya unida a la de "Ría de Ribadeo", con anulación de la mención contenida en la resolución de 15 de noviembre de 2022 de " "con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía"y de la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en cuanto que la confirma; así como que si hay que optar por una denominación al no permitir ambas la escala, que se declare que entonces la que se debe incluír es, al menos, la de "Ría de Ribadeo";

SEGUNDO.-El Abogado del Estado y la codemandada contestaron la demanda mediante escritos en el que suplicaban se dictase sentencia de inadmisión del recurso o confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día treinta del pasado mes de octubre, su deliberación, votación y fallo; y habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado de 30 de octubre de 2024...., quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo en la sección y las múltiples ocupaciones profesionales de la Magistrada ponente.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 10 de enero de 2023, del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se desestima el recurso de alzada formulado, entre otros, por la Xunta de Galicia, contra la resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo en estatus de coficialidad y alternativo. En concreto esta resolución de instancia del DIRECTOR GENERAL DEL IGN dispone:

1. "Mantener la denominación de «Ría de Ribadeo» como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo.

2. Otorgar al topónimo «Ría del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo».

En la práctica esto supondrá la inclusión de ambos topónimos en todas las bases de datos geográficas y cartográficas producidas por las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y, en todos caso, en las de la Administración General del Estado, así como la rotulación conjunta con la etiqueta «Ría de Ribadeo/Ría del Eo» con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía".

SEGUNDO.-Del expediente y de la resolución de 10 de enero de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento, se recoge los siguientes antecedentes facticos:

1º.- En 2007, el Instituto Geográfico Nacional (IGN) publicó el Nomenclátor Geográfico Conciso de España (NGCE) en colaboración con la Comisión Especializada de Nombre Geográficos. Este nomenclátor, primer corpus toponímico de estas características disponible para España, estaba formado por casi 4.000 topónimos procedentes de una cartografía de referencia a escala 1:1.000.000, y en él se recogió «Ría de Ribadeo» como denominación preferente (nombre más conocido y de uso preferente) y «Ría del Eo» como denominación variante (nombre menos conocido o de uso más restringido que el preferente). Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (DG del IGN, en adelante), por lo que no es controvertido.

2º.-En el año 2008, el Instituto Geográfico Nacional (IGN) publicó el Nomenclátor Geográfico Conciso de España (NGCE) en colaboración con la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG). Este Nomenclátor recogió la denominación "Ría de Ribadeo" como denominación2

preferente y, por lo tanto, oficial y "Ría del Eo" como denominación variante, nombre menos conocido o de uso más restringido que el preferente.

3º.-En el año 2012, el IGN publicó una versión actualizada del NGCE en colaboración con la CENG. En esta nueva versión se mantenía como nombre preferente "Ría de Ribadeo" y como nombre variante "Ría del Eo". Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, por lo que no es controvertido.

4º.- En el año 2013, a solicitud del alcalde de Ribadeo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional emitió un certificado que constataba la existencia de ambas denominaciones en el NGCE, señalando que la denominación "Ría de Ribadeo" era la de carácter preferente. Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, por lo que no es controvertido. Luego lo volveremos a tratar.

5º.-Ese mismo año 2013 se corrigieron algunas carencias del modelo del Nomenclátor Geográfico Conciso de España (NGCE) de 2007, de modo que, a partir de esa fecha, el identificador geográfico y el nombre alternativo pasaron a ser denominaciones con el mismo nivel de uso (oficial), mientras que el nombre variante conlleva un uso menor o restringido.

Y, en relación al asunto objeto de recurso, el NGCE mantuvo como identificador geográfico "Ría de Ribadeo", y como nombre variante y, por tanto, no oficial, "Ría del Eo".

6º.-El 10 de enero de 2021, el Principado de Asturias solicitó que el estuario que forma la desembocadura del Río Eo, se denominará, preferentemente como Ría del Eo.

7º.-Con fecha 10 de marzo de 2021, la Dirección General de Política Lingüística, del Principado de Asturias, remite escrito al Director General del Instituto Geográfico Nacional (en adelante, el IGN) por el que solicitaba se oficializara como forma preferente la denominación Ría del Eopara el estuario que forma la desembocadura del río Eo (actualmente, su denominación es Ría de Ribadeo). Acompaña a su solicitud informe en el que se detalla el uso habitual y oficial del topónimo Ría del Eo tanto en Galicia como en Asturias a lo largo de los siglos XIX y XX.

8º.- Con fecha 14 de abril de 2021, el IGN notificó la iniciación del procedimiento administrativo para la oficialización del topónimo Ría de Eopara el estuario que forma la desembocadura del río Eo a aquellas Administraciones con condición de interesadas en dicho procedimiento: Principado de Asturias (Dirección General de Política Lingüística), Xunta de Galicia, Ayuntamientos de Castropol, de Ribadeo y de Vegadeo.

9º.- Y con fecha 23 de abril de 2021, el IGN remite a los interesados oficio comunicando la apertura del plazo para aportar alegaciones o documentación: "(...) o cualquier otro elemento de juicio para que sean tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución en cualquier momento, y siempre antes del trámite de audiencia previsto en el las Administraciones Públicas que será debidamente notificado una vez recabada toda la esta Dirección General considere necesaria, así como los informes que sean preceptivos, rectificándose, por tanto, el plazo dado inicialmente de quince días."

10º.-Posteriormente, solicitaron personarse como interesadas en el procedimiento la Diputación de Lugo y la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo, y la Plataforma de Marinos de Ribadeo quienes fueron admitidas.

11º.- Con fecha 8 de julio de 2021 el IGN solicitó a la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG), informe preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 24.3.a del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

12º.-Con fecha 13 de septiembre, el IGN envió, para estudio de esa Comisión Especializada, la documentación aportada por los interesados, así como el informe redactado por este Instituto, realizado en base a la documentación obrante en los fondos del IGN y la aportada por los interesados.

Y con fecha 6 de octubre de 2021, la Comisión Especializada de Nombres Geográficos -CENG- y su Grupo de Trabajo, decidió por mayoría de sus miembros que debía mantenerse la denominación Ría del Ribadeocomo /identificador geográfico y, además, considerar el topónimo Ría del Eocon carácter alternativo, es decir, oficial al mismo nivel que el identificador geográfico.

13º.- Proceso que culminó por resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, por la que se acordó mantener la denominación de Ría de Ribadeo, pero otorgar al topónimo Ría del Eo, el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad. Efectivamente con fecha 29 de octubre de 2021, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, dicta resolución por la que se establecen las denominaciones oficiales de la ría en la que desemboca el río Eo, resolviendo lo siguiente:

1. Mantener la denominación de «Ría de Ribadeo» como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo.

2. Otorgar al topónimo «Ría del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo»."8º.- Frente a la citada Resolución del IGN, se presentan recursos de Alzada por: la Diputación Provincial de Lugo en fecha 1/12/21, por la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo el 7/12/21; por la Xunta de Galicia, el 10/12/21; por el Concello de Ribadeo el 12/12/21 y por la Plataforma de Marinos de Ribadeo el 18/11/21; que fueron estimados parcialmente,

En efecto, se inició el correspondiente procedimiento administrativo, que culminó por Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, por la que se acordó mantener la denominación de "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico de la ría en que desemboca el río Eo, pero otorgar también al topónimo "Ría del Eo" el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que la anterior.

14º.- Se inició, el correspondiente procedimiento administrativo, y elpleno de la Junta General del Principado de Asturias aprobó, por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, en su sesión de 27 de noviembre de 2019, una proposición no de ley en la que instaba al Gobierno del Principado de Asturias a recopilar la documentación acreditativa de la utilización inmemorial de la denominación Ría del Eo, y a solicitar al IGN que este nombre tenga el mismo nivel de oficialidad que Ría de Ribadeo.

15º.- Con fecha 3 de febrero de 2022, se remite copia de los recursos de alzada presentados en diciembre de 2021 a la Dirección General de Política Lingüística del Principado de Asturias; al Ayuntamiento de Vegadeo y al Ayuntamiento de Castropol, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las alegaciones por ellos deducidas en el referido trámite se incorporan a los presentes procedimientos de recurso, que tienen por objeto resolución de idéntico contenido.

16º.- Contra dicha Resolución se formularon varios recursos de alzada, entre ellos el de la aquí actora XUNTA DE GALICIA y además los de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y CONCELLEO DE RIBADEO ,que fueron estimados parcialmente por Resolución de 9 de marzo de 2022, del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que acordó retrotraer el procedimiento para que por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG) se emitiera nuevo informe más motivado que el anteriormente emitido en el procedimiento. En efecto, con fecha 9 de marzo de 2022, se dicta Resolución por el Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana estimando parcialmente los recursos presentados anulando la resolución recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a la solicitud del informe a la CENG, para que dicha Comisión emitiera nuevo informe con motivaciónmás suficiente. por resolución de 9 de marzo de 2022, del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que acordó retrotraerel procedimiento para que por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos se emitiera nuevo informe más motivado,que el anterior.

17º.-. El día 24 de mayo de 2022, el subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acuerda estimar parcialmente los recursos interpuestos por las entidades relacionadas anteriormente contra la resolución recurrida y ordena retrotaer las actuaciones al momento previo a la solicitud del informe de la CENG, para que emita un nuevo informe que contenga una motivación suficiente.

18º.-En cumplimiento de la Resolución anterior, con fecha 24 de junio de 2022 el Instituto Geográfico Nacional solicitó nuevo informe a la CENG. Y con fecha 27 de septiembre de 2022, la CENG remitió al IGN informe preceptivo y motivado resolviendo lo siguiente: Que se mantengala denominación de Ría de Ribadeocomo identificador geográfico.Que se considereel topónimo Ría del Eocon carácter de nombre alternativo, es decir, oficial al mismo nivel que el nombre preferente."

19º.-. Con fecha 6 de octubre de 2022, se da vista y audiencia del citado informe a los interesados, presentando escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Ribadeo, la Plataforma de Marinos de Ribadeo, la Mesa por la Normalización Lingüística y la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo.

20º.-Tras la emisión de dicho informe, se ha dictado posterior resolución de 15 de noviembre de 2022, del Instituto Geográfico Nacional, por la que se vuelve a acordar que se mantendrá la denominación oficial de Ría de Ribadeo, pero que se otorga al topónimo Ría del Eo, el carácter de nombre alternativo,es decir, con el mismo nivel de oficialidad y usoque el anterior. Resuelve mantener la denominación de "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo. Y otorgar al topónimo "Ría del Eo" el carácter de nombre que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos ( artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre). Este es el caso de la ría en la que desemboca el río Eo, que sirve de frontera natural y administrativa entre las comunidades autónomas de Galicia y Asturias.

21º.-Contra dicha resolución, la Xunta de Galicia además del Ayuntamiento de Ribadeo y de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO han formulado recurso de alzada, que ha sido desestimado por la resolución de 10 de enero de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento.

Dicha resolución decide "DESESTIMAR los recursos interpuestos por presentados por el Presidente (P.D. Diputado Delegado de Promoción Económica y Social, Florencio) de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO;por el Alcalde-Presidente del CONCELLO DE RIBADEO (Lugo),por Felix en representación de la CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE LA XUNTA DE GALICIA, por Eloy, en representación de la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo y por Inocencio en representación de la Plataforma de Marinos de Ribadeo, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo, resolución que se estima ajustada a derecho".

En efecto, tras la emisión de dicho informe, se ha dictado Resolución de 15 de noviembre de 2022, del Instituto Geográfico Nacional, por la que se vuelve a acordar que se mantendrá la denominación oficial de "Ría de Ribadeo", pero que se otorga al topónimo "Ría del Eo", el carácter de nombre alternativo,es decir, con el mismo nivel de oficialidad y usoque el anterior.

Contra dicha Resolución, la actora, la XUNTA DE GALICIA entre otros, formuló recurso de alzada, que ha sido desestimado por la Resolución de 10 de enero de 2023,que constituye el objeto del presente procedimiento, al igual que en los otros dos procedimientos.

Y lo basa en los siguientes argumentos:

----- Efectivamente, la motivación es suficiente puesto que tal y como se indica es resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa a este procedimiento recibida por la Dirección General autora de la misma y de la obrante en el IGN.A ello hay que añadir el informe de la CENGque le sirve, igualmente, de fundamento y que una vez subsanada la motivación del informe inicial, proporciona argumentos de relevancia para resolver en el sentido de reconocer la "cooficialidad" de las denominaciones "Ría de Ribadeo" y "Ría del Eo".

-----En este sentido, las partes recurrentes se centran en demostrar la mayor antigüedaddel término "Ría de Ribadeo", extremo que no se cuestiona a lo largo del procedimiento. Tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, tal denominación es mucho más antigua que cualquier otra y muestra un nivel de uso prevalente a lo largo de la historia. Ahora bien, como igualmente pone de manifiesto la citada resolución y los informes emitidos por el IGN la denominación alternativa "Ría de Eo" se constata ya desde hace 150 años.

-----En definitiva, sin negar la autoridad de aquellos estudios que avalan la antigüedad del término "Ría de Ribadeo", lo cierto es que el término alternativo "Ría del Eo" cuenta igualmente con peso histórico y un uso que justifica el carácter de uso alternativo que la Resolución recurrida reconoce. Cabe rechazar, en consecuencia, las alegaciones referidas a la falta de motivación e incongruencia de la resolución, procediendo, en este sentido, traer a la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 43/1997, de 10 de marzo.

------- Hay recomendaciones del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en nombres geográficos (UNGENG) que en la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los nombres geográficos recomendó que se evite el cambio innecesario de nombres, pretendiendo lograr una forma única de cada nombre geográficode la Tierra.

-------Pero como se indica en la resolución recurrida, no existe una norma española ni internacional que dictamine que haya que referirse de forma unívoca a los elementos geográficos.A este respecto, tal y como se mantiene en los informes del IGN, las propias recomendaciones reconocen que "sin embargo, a veces puede resultar difícil alcanzar ese ideal de asignar un solo nombre a cada accidente topográfico, especialmente en zonas multilingües en las que las diferencias de uso de los nombres geográficos correspondan a diferencias lingüísticas", como ocurre en el presente caso.

------En definitiva, es incuestionable que corresponde al Instituto Geográfico Nacional la determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos ( artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre).

22º.-Fue desestimada la alzada por Resolución de 10 de enero de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento. Y que resolvia: Esta SUBSECRETARIA,de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto DESESTIMARlos recursos interpuestos por presentados por el Presidente (P.D. Diputado Delegado de Promoción Económica y Social, Florencio) de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO;por el Alcalde-Presidente del CONCELLO DE RIBADEO (Lugo),por Felix en representación de la CONSEJERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES DE LA XUNTA DE GALICIA, por Eloy, en representación de la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo y por Inocencio en representación de la Plataforma de Marinos de Ribadeo, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo, resolución que se estima ajustada a derecho

TERCERO.- La XUNTA DE GALICIA , en su demanda, tras destacar determinados documentos del expediente remitido, refiere en resumen que concurre falta de competencia el ógano emisor de la resolución. Que se habría omitido el trámite de información pública;que el procedimiento administrativo estaría caducadopor haberse iniciado de oficio; y que la Resolución impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, ya que no aborda las cuestiones planteadas por las partes interesadas.

En cuanto al fondo del litigio, entiende la actora que la Resolución es contradictorio con un informe de la citada CENG de marzo de 2008, que refería que el único nombre que debe otorgarse es el de "Ría de Ribadeo", calificando, incluso, al topónimo "Ría del Eo", como erróneo.

Pero, sorprendentemente, la misma CENG, Comisión Especializada de Nombres Geográficos , en informe de 27 de septiembre de 2022, cambia de parecer y admite ambas denominaciones como equivalentes.

Tras valorar en extenso los informes existentes en las actuaciones, incide en que la denominación "Ría del Eo" es reciente; y que, si hay alguna referencia antigua, su utilización es escasa y no generalizada.

Reitera por lo demás sus motivos de fondo, que vienen a coincidir, sustancialmente, con los reflejados en su recurso de alzada, y solicita que se estime su recurso y se deje sin efecto la Resolución de 10 de enero de 2023.

El único precepto citado en los "fundamentos de derecho" de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, es el artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre Esto es importante tenerlo en cuenta en todo este debate: que si hay una denominación que no tiene duda que debe tener el carácter de oficial es la de "Ría de Ribadeo".

Está demostrado, por lo tanto, que denominar a esta ría como "Ría del Eo" rompe con toda la tradicción de cómo denominar a una ría.

De hecho, la doble denominación sólo traería más perjuicios que beneficios desde el punto de vista léxico ( a lo unir el recordatorio de que el principio de univocidad es la regla, por lo tanto la excepción es lo que se debe justificar), como también certifican las conclusiones del informe técnico de la Universidad de Santiago de Compostela.

SUBSIDIARIAMENTE -La falta de motivación de la Resolución recurrida..

SUBSIDIARIAMENTE infracción de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural, en cuanto a que al otorgar a la denominación de Ría del Eo el carácter de nombre alternativo supone una agresión al topónimo tradicional de Ría de Ribadeo.

Subsidiariamente, el uso de la denominación de "ría del eo" puede tener en todo caso un carácter conjunto.

Dice que son aspectos de inicio de interés los siguientes:

->Que es un hecho incontrovertido que si hay una denominación que reúne los requisitos para ser denominación oficial de la ría es el de "Ría de Ribadeo". Eso no es discutido, por lo que el debate versa sobre si A MAYORES cabe darle alguna entrada a la denomimación "Ría del Eo", en concreto si cabe dar entrada a la denominación "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo".

-> Antes de esa entrada que ahora se da a la denominación "Ría del Eo" (como dice la resolución reproducida "con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo»"),los propios antecedentes citados en las resoluciones estatales muestran que en previos análisis del ING se le denegó tal posibilidad de oficialidad, sea por su mera consideración como denominación variante (Nomenclátor Geográfico de España de 2007, de 2008, de 2012, de 2013...). Consta en autos (complemento de expediente) el Nomenclátor Geográfico Conciso de España de 2007 y 2008, de 2012 y 2013.

-> El 25.2.2008 la Real Sociedad Geográfica dice que "Tratar de oficializar el topónimo Ría del Eo ES UN GRAN ERROR GEOGRÁFICO..." y "Ría del Eoque, como queda demostrado, es un topónimo creado recientemente y erróneo. Este problema, que surge en una zona limítrofe entre Galicia y Asturias, se reduce a un deseo de protagonismo y rivalidad turístic a" .

-> En cambio, sorpresivamente hay un cambio de todo ello en el Instituto estatal a partir de la solicitud formulada por el director general de Política Lingüística del Principado de Asturias en escrito del 10 de marzo de 2021.Y una primera pregunta legítima al respecto es cómo que lo que se opinó en 2007, 2008, 2013... se cambie ahora. Es decir, qué hay de novedad que en todos aquellos hitos previos no se percibió y ahora en cambio sí.

Retomemos donde lo dejamos. Presentada esa solicitud del Principado de Asturias hubo un primer intento de dar rango oficial a "Ría del Eo" con una Resolución de sólo unosmeses despúes, con la Resolución de 29.10.2021. Pero el Estado no pudo más que revocar esta tras recursos de entre otros la Xunta de Galicia, porque era una decisión sin motivación explicitada alguna.

-> Se reintenta y surge una nueva resolución, la de fecha de fecha 15 de noviembre de 2022, que expresa se basa en el informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG). Esta es objeto de este contencioso.

-> Ese informe del CENG tuvo como voto particular el de nada menos que la Real Sociedad Geográfica, en contra de lo que en tal resolución se adopta. Y también son muy críticos en tal informe lo que se denomina como "Observaciones particulares" y que son alegaciones en contra de entes tan importantes como la Real Academia Galega, la representación del Gobierno Vasco y Asturias y que su uso en el siglo XIX no estaba extendido y era minoritario con respecto al topónimo Ría de Ribadeo. Las aseveraciones del representante de la RAG en el grupo de trabajo de la CENG tienen constancia documental en el expediente administrativo y en el procedimiento instruido mediante el ya citado Dictamen de la Comisión de Toponimia de Galicia, obrante en el expediente.

-Que el paso dado (dar a "Ría del Eo" el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo") no fue un argumento de consenso para los miembros de la CENG o de su grupo de trabajo, tal como expresa el miembro representante de la Real Sociedad Geográfica en aquella comisión, que emite expresamente un voto particular contrario a la decisión de la mayoría. Otros miembros del grupo de trabajo, por similares razones, hacen sus observaciones personales, como es el caso del representante de la Real Academia Galega (RAG) y de otras personas colaboradoras en el grupo de trabajo y cuya actividad se incardina en el ámbito de la administración del Gobierno Vasco o de la Academia de la Lengua Vasca.

-Que se constata en el expediente la ausencia de consenso unánime en el seno de la CENG y, por ello, la argumentación jurídica para ofrecer una solución satisfactoria, debe favorecer el mayor valor del criterio técnico y científico, adquiriendo así, protagonismo el término acuñado por el Tribunal Supremo y que identifica como "valor primordial" el razonamiento técnico (geográfica y semánticamente correcto) para decidir lo procedente. En la misma línea argumental, el representante de la RAG y las personas que actúan en representación del Gobierno Vasco y de su Academia de las Letras en el grupo de trabajo de la CENG hicieron hincapié en que la tradición que un nombre de lugar puede tener o no es una cuestión difícil de probar, que el uso del topónimo Río del Eo comienza a ser notorio a partir del año 2007, momento que coincide con las iniciales reivindicaciones del Principado de Asturias.

-Que de inicio, que el topónimo "Ría del Eo" sea denominación oficial de una ría, y concretamente de esta, rompe con toda la tradición de cómo denominar una ría en España, lo que es muestra ya ad limine litis de la artificiosidad y hasta arbitrariedad de tal entrada. Así, es causa de nulidad lo decidido no sólo por la pugna con la falta historidicidad y tradicionalidad de la denominación "Ría del Eo", sino porque es además una denominación técnicamente inviable para una ría, lo cual denota a su vez la falta de sustento general y las artificiosidad con la que se trata de establecer, dicho sea en términos defensa.

-Pero es que admitir Ría del Eo es además semánticamente una contradicción en su términos. Lo dijo la Real Sociedad Geográfica en la CENG (doc. 28): ""Según la RAE (2021), una ría es una "penetración que forma el mar en la costa, debida a la sumersión de la parte litoral de una cuenca fluvial de laderas más o menos abruptas" o bien una "ensenada amplia en la que vierten al mar aguas profundas". Es, por tanto, una entidad marítima o costera, nunca fluvial."

- Pero no es que esté reconocido entonces en el expediente que la denominación "Ría de Ribadeo" es la que indubitadamente debe tener carácter oficial, sino que también se reconoce sin abajes que su carácter histórico, tradicional, etc. esmuy superior a de "Ría del Eo". Y recordemos que es también la forma para designar a las rías.

-En definitiva, vemos aquí una innovación que acoge la Administración estatal sin amparo en la Comisión, y que muestra lo sorprendente, dicho sea con todo respecto, del giro dado en la instancia estatal: de 2007, 2008, 2012, 2013... donde se concluye que la denominación "Ría de Ribadeo" debía ser la oficial sin que otra pudiera tener esa oficialidad; a que en base a una petición del Principado de Asturias en 2021 no sólo se da entrada a la oficialidad de "Ría del Eo", sino a que pueda desaparecer de la cartografía la de "Ría de Ribadeo". Desde luego esto no es "la posibilidad de adoptar otras soluciones que respeten la oficialidad del nombre «Ría de Ribadeo»"que dice la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022 de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional que va a respetar en todo caso.

La parte actora pretende en concreto:

a) La anulación en su totalidad de la Resolución recurrida.

b) Subsidiariamente, la anulación de la mención contenida en la Resolución de 15 de noviembre de 2022 referida a "2. Otorgar al topónimo «Ría

c) del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo». En la práctica esto supondrá la inclusión de ambos topónimos en todas las bases de datos geográficas producidas por las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y, en todo caso, en las de la Administración General del Estado, así como la rotulación conjunta con la etiqueta «Ría de Ribadeo o Ría del Eo» con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía."

c) Subsidiariamente a todo lo anterior, que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se declare que no puede aparecer la denominación "Ría del Eo" sin que vaya unida a la de "Ría de Ribadeo", con anulación de la mención contenida en la Resolución de 15 de noviembre de 2022 de "de con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía"y de la Resolución de 10 de enero de 2023 en cuanto que la confirma; así como que si hay que optar por una de las denominaciones al no permitir ambas la escala, que se declare incluir, al menos, la de "Ría de Ribadeo".

CUARTO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando a confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación, refutando la impugnación actora en demanda.

Así, alega que se han cumplido todas las previsiones del RD 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional; que no sería preceptivo el trámite de información pública, ya que no se está ante una actuación administrativa que pueda incardinarse dentro de la aprobación, revisión o actualización del Nomenclátor Geográfico Nacional, con carácter general, sino ante un acto administrativo cuyas competencias se incardinan dentro del Nomenclátor Básico de España, del artículo 24 del citado RD 1545/2007.

Además añade, el artículo 83 LPAC configura el trámite de información pública como potestativo, salvo una previsión específicas de la legislación sectorial aplicable y que, en cualquier caso, en el procedimiento han intervenido las Administraciones interesadas (Principado de Asturias, Xunta de Galicia, Diputación de Lugo, Ayuntamientos de Castropol, Ribadeo y Vegadeo), y ha tenido gran repercusión en periódicos de la zona. En todo caso, no se habría causado indefensión a la interesada, ya que, desde el inicio del procedimiento, ha tenido conocimiento del mismo y ha podido formular cuantas alegaciones ha entendido precisas.

El procedimiento no estaría caducado por no haberse iniciado de oficio, sino a instancia de parte.

Niega que la resolución sea incongruente y falta de motivación, cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la misma.

En cuanto al fondo, sostiene la defensa pública la corrección de la Resolución administrativa recurrida, reiterando los razonamientos consignados en aquélla.

Por el Principado de Asturias, se refiere que la denominación de Ría del Eo, se remonta a 1871, constando en la Gaceta de Madrid, una referencia expresa al mismo.

En cuanto a las cuestiones formales de inexistencia de trámite de información pública, caducidad y existencia de motivación, se adhiere a lo manifestado por el Abogado el Estado.

En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso, sobre la base de la antigüedad, cotidianeidad y generalidad de la utilización de la toponimia alternativa de "Ría del Eo", haciendo referencia a la discrecionalidad administrativa en la materia.

Por su parte el Principado de Asturias como codemandado y el Ayuntamiento de Castropol (Asturias) en otro procedimiento , en concreto en el 163/2023, sustenta asimismo la conformidad a Derecho de la actuación impugnada, refutando igualmente los motivos formales y de fondo de la impugnación actora.

El Abogado del Estado alega en concreto que hay:

----- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. puesla demanda omite toda referencia a precepto o texto legal alguno. La demanda no concreta, ni tan siquiera cita, la causa de nulidad radical o de pleno derecho en que, a su juicio, incurre la Resolución recurrida. Tampoco cita la normativa que, a su juicio, vulnera dicha Resolución, es decir, no concreta la supuesta infracción del ordenamiento jurídico que podría amparar su pretensión, lo que impide la función revisora de este orden jurisdiccional, al que nos honra dirigirnos.

La demanda solo contiene dos referencias a textos legales. Por un lado, considera que el único precepto citado en los fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2022 es el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, por lo que, en realidad, la propia parte actora confirma la motivación de la Resolución recurrida. Por otro lado, considera que admitir ambas denominaciones supone infringir la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, bajo la única consideración de que supone una agresión contra un topónimo tradicional.

A la vista de lo anterior, solicitamos que se declare la inadmisión del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de los arts. 399 y 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso que nos ocupa, conforme al tenor literal de la Disposición Final 1ª LJCA, considerando que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art 399 LEC. La demanda carece de cualquier fundamentación jurídica; se desconoce por qué el recurrente impugna la resolución, cuáles son sus motivos. Así lo acordó, entre otras, la Ilma. Sección Séptima de la Sala a la que nos dirigimos, en el Auto 154/2021, dictado en el PO 2231/2020.Y la Sentencia 363/2023, de 3 de julio, del Ilmo. Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, dictada en el PO 511/2022. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 109/2008 de 29 de septiembre .

---- SUBSIDIARIAMENTE, CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. La Resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada.Por la parte actora se afirma que el único fundamento en que se apoya la Resolución recurrida es el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. Esta afirmación es completamente errónea, por cuanto que la Resolución cumple la obligación de motivar los actos administrativos en los términos que se desprenden del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP) cuando señala que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho...",y de la jurisprudencia que lo interpreta.

-Que la Resolución no vulnera la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.La parte actora sostiene que la Resolución recurrida vulnera la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Concretamente afirma que se vulnera tanto su Exposición de Motivos como su artículo 2, todo ello en relación con la agresión de un topónimo tradicional: "Ría de Ribadeo".

------ SUBSIDIARIAMENTE, EL USO DE LA DENOMINACIÓN DE "RÍA DEL EO" PUEDE TENER EN TODO CASO UN CARÁCTER CONJUNTO, salvaguardando la ley 10/2015 de 26 de mayo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial por lo siguiente:

-- En primer lugar, que por la Resolución recurrida no se niega que "Ría de Ribadeo" constituye un topónimo tradicional, es más lo afirma expresamente, pero ello no impide que también deban respetarse y protegerse otros topónimos tradicionales como el de "Ría del Eo", pues como señalan los Informes que obran en el Expediente administrativo es una denominación con más de 150 años de historia. Es decir, la protección y reconocimiento de un topónimo tradicional no impide ni excluye las de otro topónimo igualmente tradicional.

- En segundo lugar, en ningún caso puede acogerse que se haya producido una agresión al topónimo "Ría de Ribadeo" en la medida en que la propia resolución señala expresamente -siguiendo el criterio del Informe preceptivo de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos- que se mantiene la denominación de "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo y otorga al topónimo "Ría del Eo" tan solo el carácter de nombre alternativo, sin perjuicio de que pueda tener lugar la rotulación indistinta "Ría del Eo" o "Ría de Ribadeo" cuando así lo considera el Instituto Nacional de Topografía, pues ello no elimina al topónimo "Ría de Ribadeo" el carácter del mencionado identificador geográfico. Solo podría acogerse la pretendida agresión para el caso de que se hubiese omitido por completo la denominación de "Ría de Ribadeo". No siendo así, no puede entenderse producida tal agresión, máximo cuando el topónimo de mayor antigüedad se mantiene y al de menor antigüedad, pero también de carácter histórico y tradicional, se le otorga solo un carácter alternativo.

- En tercer lugar, respecto de la referencia que se efectúa en la Exposición de Motivos a las Recomendaciones de Naciones Unidas, lo cierto es que como señala expresamente la Resolución recurrida no existe norma española o internacional que dictamine que haya de referirse de forma unívoca a los elementos geográficos. Esto implica que resulte incuestionable además que corresponde al Instituto Geográfico Nacional la determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos.Así, el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, en cuya virtud:" Corresponde, además, a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional:a) La determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos."

-Dicho informe preceptivo fue recabado oportunamente por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, y que, además, la Resolución recurrida mantiene el criterio sostenido por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos, sin apartarse del mismo. En consecuencia con cuanto antecede la Resolución recurrida es conforme a Derecho, en tanto que la misma respeta y protege, no solo el topónimo histórico "Ría de Ribadeo" sino también el de "Ría del Eo", por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

Es decir, a lo sumo, solo procedería la anulación de la Resolución en la parte que afirma "o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía", manteniéndose incólume el resto de la Resolución recurrida y usando ambas conjuntamente en la rotulación

QUINTO.- Y el letrado el Principado de Asturias manifiesta en su contestación a la demanda que la denominación "Ría del Eo" se remonta indubitadamente a 1871, constando en la Gaceta de Madrid,hecho reconocido y admitido expresamente por la parte actora.

a) Que con fecha 29 de octubre de 2021, y después la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional dicta Resolución por la que se establecen las denominaciones oficiales de la ría en la que desemboca el río Eo, resolviendo lo siguiente:" 1. Mantener la denominación de «Ría de Ribadeo» como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo 2. Otorgar al topónimo «Ría del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo»".

b) Inexistenciade vulneración de norma jurídica alguna, el art. 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, que establece lo siguiente:

"3. Corresponde, además, a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional:

a) La determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos".

c) El art. 2. a) de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el cual establece que: "Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:

a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios".

Dicho precepto no se ha vulnerado, ni ha podido vulnerarse, por cuestiones tanto de hecho como de Derecho. En primer lugar, porque ambas denominaciones tienen carácter tradicional: la propia parte actora admite que la denominación "Ría del Eo" se remonta a 1871. En segundo lugar, porque la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, los Ayuntamientos de Vegadeo y Castropol, y varios grupos e individuos reconocen como parte de su patrimonio cultural la denominación "Ría del Eo", todo ello sin perjuicio de que otros sujetos no la reconozcan, lo cual es indiferente al precepto, puesto que es suficiente con que existan comunidades, grupos e individuos que la reconozcan, sin perjuicio de que otros no lo hagan. En este sentido, el precepto establece que tienen la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial todos los usos, tradiciones y expresiones que las comunidades, grupos e individuos reconozcan como parte de su patrimonio, incluidas todas las "modalidades y particularidades lingüísticas", a efectos de concreción de la denominación geográfica de los territorios. Dicho en otros términos, la norma jurídica protege todos los usos y expresiones que determinados sujetos reconozcan como parte de su patrimonio,y todas las expresiones orales, incluidas todas las modalidades y particularidades lingüísticas-con carácter inclusivo y no excluyente-, y no sólo algunas de ellas, ni únicamente las mayoritarias, pues el objeto de este tipo de normas es proteger también a las minorías y expresiones minoritarias ("particularidades",como algo distinto de lo general o mayoritario, concepto bien conocido en filosofía y Derecho).

Por consiguiente, aún en el caso hipotético de que la denominación que nos ocupa constituyere una expresión, tradición, práctica o modalidad reciente, ello la haría acreedora de, exactamente, la misma protección, puesto que la Ley obliga a salvaguardar los usos, expresiones, modalidades y particularidades fruto de prácticas recientes, incluso surgidas en el presente, realizadas por las "generaciones vivas".El ordenamiento se fundamenta en un principio jurídico dinámico en materia cultural, que reconoce y tutela incluso a las experiencias actuales o modernas, habida cuenta que las prácticas están en continuo cambio. Conviene traer a colación este precepto, puesto que en la preconcepción de la parte actora late una invocación estática e inmovilista de la sociedad, construida de forma excluyente sobre lo tradicional, que pretende desconocer e ignorar el dinamismo inherente a la sociedad, así como experiencias y prácticas ajenas.

Por su parte, el art. 6.1 de la Ley 10/2015 preceptúa que: "Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la adecuada difusión, transmisión y promoción de los bienes inmateriales objeto de salvaguardia", mientras que el art. 10 dispone que: "Las Administraciones Públicas propiciarán, de común acuerdo, la comunicación cultural entre ellas, el conocimiento de la pluralidad del patrimonio cultural de los españoles, los pueblos de España y otras comunidades, así como el intercambio de información sobre sus actividades culturales, considerando la diversidad de las expresiones culturales como una riqueza que ha de ser mantenida y preservada hacia el futuro". Precisamente, el acto objeto de recurso promueve esa diversidad de expresiones culturales, comunicación cultural, y conocimiento del patrimonio cultural de los españoles, que la parte actora pretende vulnerar.

En definitiva, el acto administrativo objeto del presente recurso no vulnera norma jurídica alguna, sino que, muy por el contrario, hace efectivo el cumplimiento de los preceptos anteriormente expuestos, cuyo objeto es proteger todo tipo de expresiones, incluso las modalidades y particularidades minoritarias, en aras del pluralismo, y las prácticas tanto tradicionales como presentes, siendo la que nos ocupa tanto antigua (1871), como actual.

d) Y, sentadas las anteriores premisas, lo cierto que el calendado cuerpo legal no contiene el concepto de "agresión"al patrimonio cultural al que alude la parte actora -el cual constituye una pura invención metajurídica-, y que ni tan siquiera establece un régimen sancionador, no existiendo agresión de ningún tipo, constituyendo, en su caso, la auténtica agresión la pretensión de la demandante de anular una modalidad que, además, ningún perjuicio le causa. La potestad de determinación de la toponimia supra-autonómica no constituye una potestad estricta y taxativamente reglada, sino una potestad en la que concurren elementos de discrecionalidad técnica. Dicha potestad corresponde a la Dirección General del IGN, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CEGN), órgano eminentemente técnico, integrado en la Administración General del Estado, e independiente de las partes autonómicas. La DGIGN ha apreciado motivadamente que la denominación "Ría del Eo" tiene uso y arraigo suficiente en la zona, razón por la cual puede utilizarse toponímica y cartográficamente de forma alternativa o indistinta. Ha de resaltarse que tanto la referida Dirección General como la propia Comisión Especializada son órganos absolutamente independientes de las Comunidades Autónomas de Asturias y Galicia, así como de las Entidades Locales, a diferencia de lo que pueda resultar de otros informes de parte, teniendo dicho informe una plena presunción de objetividad y acierto, y un carácter absolutamente cualificado y dirimente, derivado de su misma posición institucional, independencia, neutralidad, y formación técnica especializada y específica en la materia. Y, por tanto, el núcleo sustantivo de dichos informe y Resolución se subsume en el ámbito de la discrecionalidad técnica objetiva que se predica de varios actos administrativos. En este sentido, se apoya en la STS de 7 de mayo de 2008 , entre otras varias con similar fundamentación.

e) Que en este contexto, la parte actora no ha acreditado ningún tipo de craso error, irracionalidad o arbitrariedad en el acto objeto de recurso. La parte demandante podrá aducir que la denominación "Ría de Ribadeo"existe, o que tiene mayor implantación en la zona gallega, o que incluso tiene alguna implantación es la zona asturiana, o que ha tenido una mayor implantación tradicional, pero lo que, desde luego, no puede alegar, es que la denominación "Ría del Eo" no ha existido nunca, no existe, o no tiene absolutamente ninguna implantación y uso.

f)Sentadas las anteriores premisas, las críticas que realiza la parte actora del informe de la Comisión carecen de fundamento, y no demuestran error, irracionalidad, ni arbitrariedad. En primer lugar, respecto de la contradicción con un informe anterior, ha de tenerse en cuenta que el primero no se emitió en un procedimiento administrativo formal tendente a determinar topónimos, y que el cambio de criterio se fundamenta en la modificación del modelo de datos producida en 2013 -publicación del Nomenclátor Geográfico Básico de España-, cuyo objeto es acoger todas las realidades, variantes y modalidades toponímicas en el marco de un Estado plural y plurilingüe, permitiendo la opción de nombres alternativos, esto es, hacer efectivos los precitados principios constitucionales y legales de pluralismo y protección de la diversidad. En segundo término, además, la Administración puede separarse válidamente de sus precedentes, siempre que cumpla con la carga de motivar el apartamiento del mismo ( art. 35.1.c) LPACAP) , lo que ha hecho efectivamente, con el fundamento previamente expuesto. Y, como se ha señalado anteriormente, el propio art. 3 g) de la Ley 10/2015 establece como principio jurídico aplicable el de dinamismo inherente al patrimonio cultural,siendo éste un patrimonio vivo,experimentado en tiempo presente,que responde a prácticas en continuo cambio.En tercer lugar, los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría ( art. 17.5 LRJSP) , siendo irrelevante la existencia de un único y solipsista voto particular -que realmente no es tal, como se analizará más adelante-, o la presencia de meras observaciones -una de ellas de la Real Academia Gallega, carente de objetividad, y otra de instituciones vascas, cuya formación sobre la Ría del Eo se desconoce, y que carece de motivación- frente a una conclusión clara y definitiva, y a la parte dispositiva de la Resolución, que se fundamenta en la conclusión de la Comisión. En cuarto lugar, en el informe de la Dirección General de Política Lingüística del Principado de Asturias (Doc.1.1 del expediente) se reproducen múltiples documentos gráficos y fotográficos reales y tangibles que citan la expresión "Ría de Eo" desde 1794 en adelante, como se refleja en varios folios del documento PDF, no habiéndose impugnado su autenticidad y realidad.En fin, los anteriores son tan sólo algunos de los ejemplos más significativos que acreditan el uso de la expresión litigiosa tanto en Asturias como en la propia Galicia durante los siglos XVIII, XIX y XX, en múltiples y reiteradas ocasiones -prensa, libros, normas jurídicas y actos administrativos, diarios oficiales, actas, proyectos de obras, informes, fotografías, postales, publicaciones científicas, etc.-, existiendo abundantísimos registros desde la primera mitad del siglo XX en adelante.Los anteriores documentos refutan íntegramente las alegaciones formuladas por la parte actora. Ha de hacerse especial consideración de que la propia Comunidad Autónoma de Galicia utiliza la denominación: "ría do Eo", en sus propios Decretos y Resoluciones, publicados en el Diario Oficial de Galicia, en ocasiones incluso de forma exclusiva, razón por la cual incurre en una palmaria contradicción con sus actos propios. En quinto lugar, han de analizarse tanto el "Estudio del IGN sobre las denominaciones" (Documento 12.1 del expediente administrativo), como el ulterior Informe-Acta de la CENG(Documento 28.0). Por lo que se refiere al primero, señala que en la Gaceta de Madrid, en el periodo 1871-1994: "Aparece Ría de Eo, Ría de Ribadeo, Ría del Eo indiscriminadamente"(folio 17 del Documento 12.1).

Del informe el Principado de Asturias extrae las siguientes conclusiones:

1.- Ambas denominaciones son de uso general y normalizado en la actualidad, siendo utilizadas indistintamente por la población local.

2.- El topónimo litigioso tiene una antigüedad oficial de más de 150 años, esto es, se reconoce tanto el uso antiguo como el actual.

3.- Ninguna norma ni recomendación internacional impide escoger dos o más nombres.

4.- El nomenclátor actual es más preciso, al contemplar la categoría de nombre alternativo, con el mismo o similar grado de uso.

5.- La toponimia es algo dinámico, y no estático, como ya expusimos con anterioridad: es un concepto legal, y también es el criterio de la CENG.Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas, nada impide utilizar la denominación litigiosa de constante referencia como alternativa, máxime habida cuenta que ambas son de uso general y normalizado en la actualidad, en el ámbito geográfico afectado. Por el contrario, habiéndose incorporado la categoría de nombre alternativo para estos supuestos, lo correcto es otorgarle dicha calificación.

g) -Que no hay Pretensión contraria a la buena fé, y al principio de igualdad; e inexistencia de agresión.Las pretensiones de la parte actora resultan difícilmente compatibles con la buena fe sustantiva, siendo manifiestamente incierta la existencia de una agresión toponímica. En este sentido, la Resolución impugnada: (i) mantiene la denominación "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico de la ría, con lo cual es más que evidente que no existe agresión alguna, en la medida en que se preserva dicha expresión; (ii) el topónimo "Ría del Eo" se configura como un nombre alternativo, lo cual no impide -sino que exige- la inclusión del anterior en toda base geográfica y cartográfica integrada en el Sistema Cartográfico Nacional, con lo cual la agresión vuelve a brillar por su ausencia; (iii) la rotulación conjunta tiene el carácter de mera recomendación, cuando la escala así lo permita, no teniendo naturaleza preceptiva o imperativa; y (iv) se permite el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos (uno de ellos), cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía (libre elección), lo cual únicamente podrá afectar a la suya propia.

Dicho en otros términos: (i) se mantiene la denominación "Ría de Ribadeo" en el sistema nacional, lo que refuta que se produzca agresión alguna, puesto que ningún daño, atentado ni impedimento se causa a la misma; y (ii) la Comunidad Autónoma de Galicia puede elegir libremente, y en todo momento, el uso de la denominación que más le plazca, o ambas, con lo cual se preserva su libre opción o albedrío dentro de su esfera autonómica de acción.

Por consiguiente, es más que evidente que no se produce agresión alguna, puesto que la actora puede seguir utilizando libremente la denominación que escoja en su cartografía, documentos y usos: realmente se amplía su libertad de elección, puesto que puede optar por cualesquiera de ambos topónimos, o por ambos a la vez. Ningún perjuicio en su libertad experimenta la recurrente, sino que incluso ve ampliado su elenco de posibilidades de denominación; y ningún daño experimenta por la circunstancia de que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias pueda optar en su ámbito territorial, esfera de acción, cartografía, usos y documentos propios por una, otra, o ambas denominaciones. No existe vulneración de competencias, ni de los límites territoriales, ni de derechos subjetivos concretos; y, por tanto, no hay agresión de naturaleza ni género alguno.

Dicho esto, la pretensión material última de la actora radica en que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no pueda tener la misma libertad de elección denominativa que ella, lo cual no se compadece en modo alguno con la buena fe, puesto que, sin haberse vulnerado ni invadido su libertad de denominación en su esfera autonómica de acción, pretende impedir que la Comunidad vecina disponga de esa misma libertad en su propio ámbito autonómico, lo cual es, además, contrario al más elemental principio constitucional de igualdad. La única pretensión real de la actora es impedir que Asturias pueda utilizar la denominación "Ría del Eo" en su propia cartografía -lo cual no obsta a que Galicia utilice la que prefiera, o incluso-, lo que es contrario a la buena fe, pretendiendo únicamente irrogar un perjuicio a una comunidad vecina.

Tampoco pueden acogerse las referencias de la actora a una posible desaparición de la denominación "Ría de Ribadeo", cuando: (i) su inclusión es preceptiva en el Sistema Cartográfico Nacional; y (ii) a su disposición está seguir empleando dicha denominación, en su propia cartografía y documentos. Dicha alegación resulta curiosa, cuando, como se ha expuesto, se han publicado en el Diario Oficial de Galicia Decretos y Resoluciones con la expresiva locución: "ría do Eo", bien individualmente, bien en conjunción con la fórmula a la que se refiere.

En el escrito de conclusiones sigue insistiendo en que el concepto estático de lo tradicional es sostenido contra legempor la actora, que fundamenta el cambio de precedente. Y en cuanto a las cuestiones formales de inexistencia de trámite de información pública, de caducidad e inexistencia de motivación, se adhiere a lo manifestado por el Abogado el Estado.

En cuanto al fondo, solicita el Principado la desestimación del recurso, sobre la base de la antigüedad, cotidianidad y generalidad de la utilización de la toponimia alternativa de Ría del Eo.

SEXTO.- El presente recurso se dirige frente a la Resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima los recursos de alzada formulados frente a la previa Resolución de 15 de noviembre de 2022 de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se resolvió:

"1. Mantener la denominación de «Ría de Ribadeo» como identificador geográfico de la ría en la que desemboca el río Eo.

2. Otorgar al topónimo «Ría del Eo» el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que «Ría de Ribadeo».

En la práctica esto supondrá la inclusión de ambos topónimos en todas las bases de datos geográficas producidas por las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y, en todo caso, en las de la Administración General del Estado, así como la rotulación conjunta con la etiqueta «Ría de Ribadeo o Ría del Eo» con carácter de recomendación cuando la escala lo permita, o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía."

Comenzaremos rechazando la causa de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado por defecto legal en el modo de proponer la demanda . Pues según el AE la demanda omite toda referencia a precepto o texto legal alguno. Dice que la demanda no concreta, ni tan siquiera cita, la causa de nulidad radical o de pleno derecho en que, a su juicio, incurre la Resolución recurrida. Tampoco cita la normativa que, a su juicio, vulnera dicha Resolución, es decir, no concreta la supuesta infracción del ordenamiento jurídico que podría amparar su pretensión, lo que impide la función revisora de este orden jurisdiccional, al que nos honra dirigirnos. Sigue diciendo que la demanda solo contiene dos referencias a textos legales. Por un lado, considera que el único precepto citado en los fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2022 es el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, por lo que, en realidad, la propia parte actora confirma la motivación de la Resolución recurrida. Y por otro lado, considera que admitir ambas denominaciones supone infringir la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, bajo la única consideración de que supone una agresión contra un topónimo tradicional. Por ello a la vista de lo anterior, solicita que se declare la inadmisión del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de los arts. 399 y 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso que nos ocupa, conforme al tenor literal de la Disposición Final 1ª LJCA, considerando que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art 399 LEC.

Pero tal causa de inadmisión ha de ser rechazada -como ya hemos adelantado- por los siguientes argumentos:

---Porque esta causa de inadmisibilidad esgrimida por el AE no existe en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, tal como lo dice el Tribunal Supremo en su recienteSentencia de de 4 de diciembre de 2023 (rec. 576/2022 ), en el sentido de decir" En primer lugar, opone el Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, el defecto en el modo de proponer la demanda, por aplicación supletoria, según argumenta, de los artículos 416.5 y 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil "): "La Sala considera que el motivo de inadmisibilidad alegado ha de ser desestimado. En efecto, en primer lugar, debemos destacar que el citado motivo no está previsto como causa de inadmisibilidad entre los contenidos en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , lo que ya impediría estimar el motivo esgrimido. "

----Porque se ha de añadir también que el art. 56 LJCA, citado de contrario, habla de separación de hechos, fundamentos de derecho, y pretensiones, algo que si se cumple sobradamente en la demanda en 46 folios de explicaciones, con además un desarrollo muy preciso de pretensiones, mostrando un total cumplimiento procesal normativo. Y esto frente a resoluciones administrativas estatales en este caso no tienen citas normativas apenas, cuando es la Administración decisoria la primera que sí esta obligada a fundamentar normativamente.

------Porque si hay referencias normativas a resolver en cuanto al fondo en la demanda. Y hay cita de incumplimientos como del artículo 2.a) de la Ley 10/2015 en la demanda, y del art. 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, y que por ello solo ya impediría acoger la inadmisibilidad alegada. Y como se cita derecho , otra cosa es que a los recurrentes les guste que se citen más o menos preceptos. Y sin olvidar que la resolución impugnada de 15.11.2022 cita como único fundamento jurídico el artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre.

-----Porque los demandados no han tenido ninguna dificultad en conocer todas la tesis actora y sus argumentos y pretensiones y ejercitar así la defensa sobre el fondo que estimaron oportunas, como lo muestran sus escritos de contestación , y así lo resalta la reciente sentencia del TS sobre la Falta de motivación e incongruencia de la resolución que cierra el círculo del rechazo a intentos como este diciendo: "la misma [la demanda permite identificar los hechos y fundamentos de derecho, concreta con precisión en el suplico lo pedido, y contiene los argumentos que, a juicio de la parte demandante, lo justifican, así como la causa de pedir de la misma y los preceptos en que se funda la reclamación. En definitiva, entendemos que el escrito de demanda no adolece de defectos de carácter formal que hayan dificultado el ejercicio del derecho de defensa por parte de la Administración demandada, lo impide la acogida del motivo de inadmisibilidad que se alega, conforme a un criterio ya expresado en sentencias de la Sala como la de 7 de junio de 2016, recurso número 851/2014 , o la de 27 de marzo de 2017, recurso número 403/2014 ".

---Porque además no se haafectado a ningún derecho de defensa de la administrativa donde conocer las tesis de la Xunta de Galicia, en base a sus escritos, informes adjuntados, recursos presentados......etc.

SEPTIMO.- Pasaremos pues a examinar los argumentos vertidos por la parte actora, Comenzando por el de FALTA DE MOTIVACIÓNe incongruencia de la resolución

LA XUNTA alega falta de motivación de la resolución e incongruencia de la resolución. Pues considera que la resolución recurrida no está suficientemente motivada, como tampoco lo estaba la anterior resolución de 29 de octubre de 2021; asimismo consideran que la resolución recurrida no es congruente al no resolver las cuestiones planteadas en las alegaciones formuladas. Tales alegaciones deben ser rechazadas.

Comenzaremos recordando como hacen los demandados que en el ámbito del derecho administrativo el artículo 35 de la LPACAP, obliga a la Administración a motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos al menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 48.2 de la LPACAP, se requiere que produzca indefensión en los interesados. La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que "el defecto de falta de motivación de la resolución originaria, incluso en el caso que existiera, no puede tener la trascendencia, que se predica, de generar la nulidad de tal resolución, pues la falta de motivación, conforme también a reiterada jurisprudencia, tiene trascendencia, cuando sitúa al afectado en situación de indefensión, al desconocer las razones o motivos por los que se le deniega una petición y no poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran". A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de "alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional"( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.

El Tribunal Constitucional en múltiples sentencias se ha referido a la motivación. A título de ejemplo, la Sentencia 46/1996, de 25 de marzo, declaró que el requisito de la motivación de las resoluciones es una exigencia del derecho a la tutela judicial que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos encargados de resolver los oportunos recursos; asimismo permite el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos tenidos en cuenta en tales resoluciones, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades administrativas o jurisdiccionales.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado de forma reiterada la necesidad de motivación, no bastando la simple referencia al precepto aplicable, haya sido trascrito o no. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 15 07-2004 (número de recurso 1364/1999), dictada en recurso para Unificación de Doctrina, reiterada en posterior sentencia de 10-10-2008 ( número de recurso 1919/2003), está última que expresa literalmente: (...) Si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige (...)

Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso la Resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, en tanto que se basa en el Informe de fecha de 6 de octubre de 2021 de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (consta a los Folios 238 y 239 del Expediente administrativo), que precisamente considera que la solución pasa por mantener el topónimo "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico y considerar el topónimo "Ría del Eo" con carácter alternativo, es decir, oficial al mismo nivel que el nombre preferente. No puede dejar de mencionarse tampoco que este Informe se emite preceptivamente, a solicitud del Instituto Geográfico Nacional, en cumplimiento del artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, precepto que según la demanda es el único que se infringe.

No puede acogerse por tanto la falta de motivación, en tanto que recaba el mencionado informe preceptivo y, además, resuelve en los términos informados por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos, sin apartarse de su criterio.

Cuestión muy distinta es que la parte actora no comparta los fundamentos de la Resolución recurrida, lo cual nos parece lógico dada la posición procesal que ocupa, más ello por sí solo no implica que la misma incurra en infracción del ordenamiento jurídico por no estar motivada.

En este sentido, cabe recordar la STC 4371997, de 10 de marzo, cuando señala que:" Es doctrina constante de este tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , y 32/1996 , entre otras muchas)".

La parte actora no ignora la motivación de la Resolución, por cuanto que centra las alegaciones de su recurso en dos aspectos distintos: a) la supuesta existencia de contradicciones entre el Informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos -que sirve de fundamento a la Resolución recurrida- y un previo Informe que data de 2008; b) la existencia de un voto particular y dos observaciones, que a su juicio restan valor al informe.

A las reglas por las que se rige el funcionamiento de la Comisión de Especializada de Nombres Geográficos ha de añadirse además que, para la emisión de ese Informe, la propia Comisión ha contado con el estudio elaborado por el Instituto Geográfico Nacional y con la documentación aportada hasta el momento de su emisión por la propia parte actora, así como por el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Castropol, estando tal Comisión Especializada integrada por expertos en la materia con recursos propios para la investigación del asunto objeto de consulta.

A mayor abundamiento, la Resolución recurrida no solo se fundamenta en dicho informe, sino que también constituye el resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa al procedimiento que se tramitó y que fue recibida por la Dirección General de Toponimia, así como de los demás documentos e informes que ya obraban en el propio Instituto Geográfico Nacional, tal y como consta en el Expediente administrativo. Todos ellos han servido de motivación a la Resolución recurrida.

Además, no puede dejar de recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, admiten la denominada motivación in aliundeo por remisión a informes u otras actuaciones administrativas. Por todas, la STS de 15 de diciembre de 2014 afirma que: "En tal sentido hemos de exponer que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada(en este sentido las SSTS de 24 de Mayo de 1985 (RJ 1985, 4774 ) y 9 de Junio de 1986 ). No puede olvidarse, tampoco, que en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas "in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento." Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación , en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre ."

Por supuesto esta remisión al artículo 89.5 de la Ley 30/1992, ha de entenderse en la actualidad efectuada al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto vigente y del mismo tenor literal que aquél, y respecto del cual la jurisprudencia más reciente se ha pronunciado de forma idéntica, llegando a la conclusión de no exigir que la incorporación al texto de la Resolución consista en la reproducción de los informes o dictámenes en que se apoya, sino que es suficiente la referencia y la aceptación del mismo para entenderse cumplida la exigencia motivadora. Así mismo, la jurisprudencia permite que la remisión o referencia al informe pueda ser explícita o implícita.

En consecuencia de lo que antecede podemos concluir que efectivamente, la motivación es suficiente puesto que tal y como se indica es resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa a este procedimiento recibida por la Dirección General autora de la misma y de la obrante en el IGN.

Resumiendo la Resolución recurrida se encuentra lo suficientemente motivada conforme al artículo 35.1 y 88.6 de la LPACAP y la jurisprudencia que los interpreta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- A continuación examinaremos las alegaciones posibles vertidas en escritos del expediente sobre que se podría haber dictado por un órgano incompetente para llegar a una solución desestimatoria. Siendo relevante a estos efectos el artículo 25 y 28 de sobre inscripción de denominaciones oficiales que trascribimos a continuación.

Y en efecto, el artículo 25, de dicho RD 1545/2007, señala claramente que:

"1. Corresponde al Consejo Superior Geográfico la aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional.2. Con carácter previo a su aprobación, el Nomenclátor Geográfico Nacional y sus eventuales revisiones y actualizaciones se someterán a un trámite de información pública y, en su caso, de audiencia, en el marco de los artículos 86 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Tanto las Administraciones públicas como las personas privadas, físicas o jurídicas, podrán formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, acompañando la documentación que los fundamente. La decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo se adoptará por el Consejo Superior Geográfico, previo informe de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.3. La inscripción de las denominaciones del Nomenclátor Geográfico Nacional en el Registro Central de Cartografía, o de las variaciones introducidas a las denominaciones contenidas en el mismo, una vez aprobadas, es un requisito indispensable para su inclusión en la cartografía oficial.

4. Corresponderán a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones:

a) Facilitar la conexión telemática entre el Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor propio de cada Administración autonómica, garantizando la coherencia de la información contenida en el Nomenclátor Geográfico Nacional.

b) Velar por la actualización permanente del Nomenclátor Geográfico Nacional.

c) Proponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la versión disponible más actualizada, indicando la dirección de Internet donde puede ser consultado.

d) Vigilar la integración en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica de la versión más actualizada".

Por consiguiente, la decisión que adopte la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, en orden a determinar la toponimia del estuario del Río Eo, no produce, efectos definitivos e irreversibles; ya que, está condicionada a que por el Consejo Superior Geográfico, en el trámite del artículo 25, aprueba el Nomenclátor Geográfico Nacional; que requiere, inexcusablemente, tanto para su aprobación inicial, como para sus revisiones o actualizaciones, de un trámite de información púbica, en el que cualquier administración pública, como otras persona privada pueda formular los reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional; y, que, la decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo por el Consejo Superior Geográfico compete, definitivamente, a este último.

Y finalmente el artículo 28 sobre Competencias dice que " Corresponderán al Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica: a) Proponer las acciones a desarrollar por las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional para el establecimiento de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, actuando como órgano de dirección de dicha Infraestructura Nacional.b) Velar por que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red Internet. c) Programar los trabajos que permitan la constitución y operatividad efectiva de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, así como proponer su modelo de financiación y participación en los gastos de cada Administración integrada, que se ejercitará, en su caso, mediante convenios específicos de colaboración. d) Determinar la composición del Consejo Directivo que habrá de controlar y dirigir la Infraestructura Nacional de Información Geográfica y su gestión por parte de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, así como formular a las autoridades competentes propuestas sobre la política de cesión, distribución y difusión de la información"

Así pues, sin perjuicio de las funciones que este real decreto atribuye al Consejo Superior Geográfico, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional actuará como coordinador y operador de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, manteniendo y gestionando el Portal Nacional en la Red Internet, el cual deberá enlazar y ser capaz de dirigir a los usuarios hacia los portales y nodos establecidos por los agentes productores de información geográfica de la Administración General del Estado y hacia los portales establecidos por las Administraciones Autonómicas y Locales.

Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional constituirá y mantendrá una base de metadatos, directamente relacionada con el Registro Central de Cartografía, a partir de las descripciones de la información aportadas por los agentes productores.

Por ello, es evidente que en este supuesto dicha DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ING) es competente para dictar la resolución recurrida de 15 de noviembre de 2022 ..., y para la que no es preceptivo, en el presente supuesto, en que se está ante una decisión de la Dirección General del IGN, el trámite de información pública, como si lo será cuando se proceda a la aprobación o modificación del Nomenclátor Geográfico Nacional, en que se fijan, con carácter definitivo las denominaciones oficiales de la toponimia. Trámite (art. 25) en el que es preceptivo el trámite de información pública.

Obra en autos, como la Administración ha contestado, durante la tramitación del presente procedimiento, que, por el momento, no se ha aprobado el Nomenclátor Geográfico Nacional, ya que muchas comunidades autónomas no han aprobado sus correspondientes nomenclátors autonómicos; lo que, ha paralizado todo el proceso de aprobar, siquiera, inicialmente, el Nomenclátor Geográfico Nacional.

OCTAVO.- Y a continuación estudiaremos la alegación de que no ha habido información pública,

En cuanto a la omisión del trámite de información pública, el artículo 83 LPAC dispone:

"1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los

4. recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

5. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos".

La jurisprudencia ha venido calificando de esencial el trámite de información pública en toda clase de procedimientos en los que es preceptiva, decretándose la anulación por su omisión (TS 9-2-88, EDJ 1059; 12-3-88, EDJ 2092; 15-3-88, EDJ 2194; 29-3-88, EDJ 16890), puesto que la ausencia de una información pública preceptiva constituye un defecto formal que impide al acto alcanzar su fin (TS 13-6-88, EDJ 5089).

Cuando la información pública sea preceptiva por imposición legal, si se omitiese dicho trámite cabría apreciar la anulabilidad de la resolución, si fuera causante de indefensión (TS 28-3-92, EDJ 3013). No obstante, en otras ocasiones, atendida la especialidad de la materia, el Tribunal Supremo ha considerado que la vulneración del trámite de información pública , siendo preceptivo, conlleva la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa ulterior: la consecuencia de la omisión no puede ser otra que la nulidad absoluta o radical por infracción de un trámite esencial del procedimiento subsumible la categoría de nulidad, por falta total y absoluta del procedimiento establecido, sin que se pueda equiparar su omisión a los vicios de forma que solo dan lugar a la anulabilidad, por ocasionar indefensión, ya que dicho trámite viene configurado expresamente como imperativo e inexcusable por la norma infringida (TS 22-6-04, EDJ 63846).

El Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, regula, en sus artículos 23 y siguientes, el Nomenclátor Geográfico Nacional.

Conforme al artículo 23:

"1. El Nomenclátor Geográfico Nacional es un registro dinámico de información que recoge las denominaciones oficiales referenciadas geográficamente que deben utilizarse en la cartografía oficial.

2. El Nomenclátor Geográfico Nacional está constituido por la armonización, e integración en su caso, de:

a) El Nomenclátor Geográfico Básico de España, que comprenderá todas las denominaciones oficiales georreferenciadas sobre cartografía topográfica a escalas de 1:25.000 y menores, tanto en castellano como en las lenguas cooficiales correspondientes.

b) El Nomenclátor Geográfico de cada una de las comunidades autónomas, comprendiendo cada uno las denominaciones oficiales georreferenciadas sobre cartografía topográfica a escala superior de 1:25.000 de la respectiva Comunidad Autónoma...".

El artículo 24 se ocupa de regular el Nomenclátor Geográfico Básico de España, que, como se regula en el artículo anterior, es uno de los dos componentes del Nomenclátor Geográfico Nacional. En dicho artículo 24 se prevé:

"1. Corresponde a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la aprobación del Nomenclátor Geográfico Básico de España, en el que se registrarán:

a) Las denominaciones oficiales de las comunidades autónomas, las provincias, las islas, los municipios y las entidades locales de población, así como sus variaciones acordadas por las Administraciones públicas competentes. No incorporará modificaciones que se refieran al nombre de las Entidades Locales sin que previamente aquéllas hayan quedado inscritas en el Registro de Entidades Locales.

b) Los topónimos correspondientes a la orografía, hidrografía, vías de comunicación, comarcas naturales y otras formaciones, con la referencia geográfica que permita su localización en la cartografía oficial, cuando hayan sido aprobados por la Administración pública competente y por el Consejo Superior Geográfico.

2. El Registro Central de Cartografía formará el Nomenclátor Geográfico Básico de España a partir de las denominaciones de las que exista constancia en los archivos de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Hidrográfico de la Marina, estableciendo la necesaria coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, con la Dirección General del Catastro y con el Registro de Entidades Locales.

3. Corresponde, además, a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional:

a) La determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos.

b) La normalización y difusión de la toponimia oficial en coordinación con los agentes competentes.

c) La formación de las bases de datos de la toponimia correspondiente al Mapa Topográfico Nacional, junto con sus criterios de normalización".

De este artículo se desprende que es competencia de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la aprobación del citado Nomenclátor Geográfico Básico de España,en el que se han de incluir los topónimos correspondientes a la orografía e hidrografía y otras formaciones. Igualmente, corresponde a dicha Dirección General aprobar la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma.

Por ello, claramente es función de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, aprobar la denominación del estuario en el que desemboca el Río Eo, pero, dicha aprobación, como se verá, no tiene eficacia definitiva.

Ahora bien, una vez aprobado el Nomenclátor Geográfico Básico de España, se integra en el Nomenclátor Geográfico Nacional, que según el artículo 23 está compuesto por la adicción del Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor Geográfico de cada una de las diferentes Comunidades Autónomas.

El artículo 25, de dicho RD 1545/2007, señala que:" 1. Corresponde al Consejo Superior Geográfico la aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional. Con carácter previo a su aprobación, el Nomenclátor Geográfico Nacional y sus eventuales revisiones y actualizaciones se someterán a un trámite de información pública y, en su caso, de audiencia, en el marco de los artículos 86 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Tanto las Administraciones públicas como las personas privadas, físicas o jurídicas, podrán formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, acompañando la documentación que los fundamente.

La decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo se adoptará por el Consejo Superior Geográfico, previo informe de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

2. La inscripción de las denominaciones del Nomenclátor Geográfico Nacional en el Registro Central de Cartografía, o de las variaciones introducidas a las denominaciones contenidas en el mismo, una vez aprobadas, es un requisito indispensable para su inclusión en la cartografía oficial.

3. Corresponderán a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones:

a) Facilitar la conexión telemática entre el Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor propio de cada Administración autonómica, garantizando la coherencia de la información contenida en el Nomenclátor Geográfico Nacional.

b) Velar por la actualización permanente del Nomenclátor Geográfico Nacional.

c) Proponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la versión disponible más actualizada, indicando la dirección de Internet donde puede ser consultado.

d) Vigilar la integración en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica de la versión más actualizada".

Comprobamos que se han cumplido todas las previsiones del RD 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. Que no sería preceptivo el trámite de información pública, ya que no se está ante una actuación administrativa que pueda incardinarse dentro de la aprobación, revisión o actualización del Nomenclátor Geográfico Nacional, con carácter general; sino ante un acto administrativo cuyas competencias se incardinan dentro del Nomenclátor Básico de España, del artículo 24 del RD 1545/2007. Además, el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PSC, configura el trámite de información pública como potestativo, salvo una previsión específicas de la legislación sectorial aplicable. Que, en cualquier caso, en el procedimiento han intervenido las Administraciones interesadas (Principado de Asturias, Xunta de Galicia, Diputación de Lugo, Ayuntamientos de Castropol, Ribadeo y Vegadeo), y ha tenido gran repercusión en periódicos de la zona. Por todo ello no se ha causado indefensión a la interesada, ya que, desde el principio del procedimiento ha tenido conocimiento del mismo y ha podido formular cuantas alegaciones ha entendido precisas.

Pero lo más relevante de toda esta cuestión litigiosa ya ha sido solventada por las sentencias de fechas seis de noviembre de dos mil veinticuatro y ocho de noviembre de dos mil veinticuatro ....., respectivamente recaídas en los PO 139/2023 y 163/2023 INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR el AYUNTAMIENTO DE RIBADEOY por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGOcontra la misma Resolución de 10 de enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (Subsecretaría), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por, entre otros, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, contra la Resolución de 15-11-22 del INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL , sentencias que asumimos aqui en su integridad. En efecto en ellas se dice que ...."por consiguiente, la decisión que adopte la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, en orden a determinar la toponimia del estuario del Río Eo, no produce efectos definitivos e irreversibles, toda vez que está condicionada a que por el Consejo Superior Geográfico, en el trámite del artículo 25, se apruebe el Nomenclátor Geográfico Nacional, que requiere, inexcusablemente, tanto para su aprobación inicial, como para sus revisiones o actualizaciones, de un trámite de información púbica, en el que cualquier Administración pública, como otras personas privadas, puedan formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, siendo así que la decisión sobre la aceptación o rechazo de los reparos por el Consejo Superior Geográfico compete, definitivamente, a este último.Por ello, no es preceptivo, en el presente supuesto, en que se está ante una decisión de la Dirección General del IGN, el trámite de información pública, como sí lo será cuando se proceda a la aprobación o modificación del Nomenclátor Geográfico Nacional, en el que se fijan, con carácter definitivo, las denominaciones oficiales de la toponimia, procedimiento este en el que es preceptivo el trámite de información pública (art° 25 trascrito).Obra en autos, como la Administración ha significado durante la tramitación del presente procedimiento, que, por el momento, no se ha aprobado el Nomenclátor Geográfico Nacional, ya que muchas Comunidades Autónomas no han aprobado sus correspondientes nomenclátors autonómicos; lo que ha paralizado todo el proceso de aprobar, siquiera inicialmente, el Nomenclátor Geográfico Nacional.Pero, lo que es evidente, es que los reparos, en cuanto al fondo, sobre la corrección de la decisión de la Dirección General del IGN, de permitir, alternativamente, la utilización de las denominaciones de "Ría de Ribadeo" o "Ría del Eo", no corresponde ser cuestionada en el presente procedimiento, ya que la decisión definitiva habrá de adoptarla el Consejo Superior Geográfico, cuando se apruebe, inicialmente, el Nomenclátor Geográfico Nacional, momento en el que se podrán reproducir cuantos reparos y objeciones se han formulado en el presente procedimiento .El carácter revisor de la presente jurisdicción impide a esta Sala determinar, de forma definitiva, con efectos de cosa juzgada, cuál ha de ser la denominación oficial del estuario del Río Eo, cuando sobre la misma, habrá de pronunciarse, con carácter previo, el Consejo Superior Geográfico".

Por ello, en el presente procedimiento, tan sólo, son invocables en principio cuestiones formales del procedimiento seguido ante la Dirección General del IGN; cual han sido la omisión del trámite de información pública o la caducidad del procedimiento. Más, las relativas al fondo, no pueden ser analizadas, por pender de un pronunciamiento, definitivo, de otro órgano administrativo, sin perjuicio de lo que se añadirá en términos de discrecionalidad administrativa en la materia".

Y tales aseveraciones de esta Sala y sección son confirmadas en la presente sentencia, llegando a una resolución desestimatoria de las pretensiones de la demandante en este punto de la falta de información pública.

NOVENO.- Se alega también en la demanda que el procedimiento administrativo estaría caducado; puesto que, se está ante un procedimiento iniciado de oficio, lo que determinará la aplicación del artículo 25.2 LPAC. La recurrente refiere que el presente procedimiento ha de entenderse iniciado de oficio, ya que, conforme al artículo 58 de la LPAC, los procedimientos de oficio se pueden iniciar, por propia decisión del órgano competente, por su propia iniciativa, o por petición razonada de otros órganos.

Y que por petición razonada ( artículo 61 de dicha LPAC) se entiende la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tenga competencia para iniciarlo y que haya tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado, como el codemandado, se oponen a considerar el procedimiento como de oficio, sino que se está ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, del artículo 66 de dicha Ley. Como refieren los demandados, en el caso de autos, no se está ante un procedimiento iniciado de oficio, siquiera por intimación del Principado de Asturias; dado que, el Principado de Asturias, no tiene, respecto de la denominación oficial del estuario el Río Eo, competencia alguna en orden a inspección, averiguación o investigación; ni tampoco tuvo conocimiento de la disparidad en cuanto a la toponimia en el ejercicio de las competencias que le han sido transferidas.

Se trata de una petición que formula dicho Principado a la Administración General del Estado, similar a la que hubiera podido formular un particular, para que por ésta se inicie el correspondiente procedimiento administrativo. Como quiera que el procedimiento se entiende iniciado a instancia de parte, el incumplimiento del plazo para resolverlo, producirá los efectos del silencio, previsto en el artículo 24 de dicha LPC.Por lo tanto, el procedimiento no está caducado.

DECIMO.- En cuanto al resto de los motivos impugnatorios de la demanda, como se ha reiterado en los fundamentos de derecho anteriores de la presente sentencia y en las otras a las que se remite (de fechas seis de noviembre de dos mil veinticuatro y ocho de noviembre de dos mil veinticuatro ....., respectivamente recaídas en los PO 139/2023 y 163/2023 INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR el AYUNTAMIENTO DE RIBADEO Y por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO contra la misma Resolución de 10 de enero de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (Subsecretaría), la decisión definitiva sobre la denominación oficial del estuario del Río Eo, que se decidirá una vez sea aprobado el Nomenclátor Geográfico Nacional (art. 23 del RD 1545), se adoptará por el Consejo Superior Geográfico, cuando se apruebe, inicialmente, el citado Nomenclátor Geográfico Nacional; y en el seno de dicho procedimiento aprobatorio será cuando todas las Administraciones y los particulares, podrán, en el trámite de información pública, formular cuantos reparos u objeciones sean oportunas.

Y, la decisión de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, objeto del presente procedimiento, puede ser revisada y corregida, en vía administrativa, por el citado Consejo Superior Geográfico.

Pero, en el caso presente, la decisión de la Dirección General del IGN se ha dictado en el seno de un procedimiento para modificar puntualmente el Nomenclador Básico de España; se trata de una decisión discrecional de la Administración, que ha de controlarse mediante la técnica de control de la discrecionalidad administrativa.

Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia n° 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021, por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6°):

"...Todo ello entra de lleno en la discrecionalidad de la Administración...

La discrecionalidad consiste básicamente en una libertad de elección entre distintas alternativas igualmente justas, es decir, entre indiferentes jurídicos, pues la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos...) no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Es decir, existe discrecionalidad cuando la Administración puede elegir entre diferentes soluciones, todas ellas igualmente válidas.

La doctrina que a lo largo de estos años ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad se resume en la STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 (EDJ 2019/506428 ), y de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015 :

...

En definitiva, las posibilidades de control de la discrecionalidad técnica se reducen prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando éstos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto...".

Como también se dijo en la STS de 2 de abril de 2019, rec. 4400/2016:

"[...] Cuando en la actividad discrecional resultan posibles varias soluciones todas igualmente lícitas y justas -y por tanto indiferentes para el Derecho- entre las cuales hay que elegir con criterios extrajurídicos, existe un núcleo último de oportunidad en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así lo tiene declarado la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2002 (Casación 1675/1999 ).

En el caso de autos, la Sala no aprecia que la Administración ha incurrido en un error manifiesto y grave, ni tampoco en desviación de poder o arbitrariedad; puesto que las dos denominaciones (la primigenia de Ría de Ribadeo y la alternativa de Ría del Eo) se ha acreditado, mediante sendos informes técnicos, como de uso generalizado, desde hace muchos años.

Por lo que, no hay razón alguna para revocar la resolución objeto del presente procedimiento; que, como se ha dicho, no es definitiva, puesto que podrá ser modificada en el procedimiento de aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional

El criterio que seguimos aquí se ha adoptado igualmente en dichos otros recursos ya citados, dados los hechos y situación concurrente (supuestos cuanto menos muy semejantes), sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de criterio e igualdad en la aplicación de las normas.

Como también se dijo en el mismo sentido en la STS de 2 de abril de 2019, en el recurso nº 4400/2016:

"[...] Cuando en la actividad discrecional resultan posibles varias soluciones todas igualmente lícitas y justas -y por tanto indiferentes para el Derecho- entre las cuales hay que elegir con criterios extrajurídicos, existe un núcleo último de oportunidad en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así lo tiene declarado la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2002 (Casación 1675/1999 )".

Como ya se ha manifestado en la sentencia del PO163/2023 "En el caso de autos, la Sala no aprecia que la Administración haya incurrido en un error manifiesto y grave, ni tampoco en desviación de poder o arbitrariedad, puesto que las dos denominaciones (la primigenia de "Ría de Ribadeo" y la alternativa de "Ría del Eo") se han acreditado, mediante sendos informes técnicos, como de uso generalizado, desde hace muchos años.

"Por lo que no hay razón alguna de fondo para revocar la Resolución objeto del presente procedimiento, que, como se ha dicho, no es definitiva, puesto que podrá ser modificada en el procedimiento de aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional.

"El criterio que seguimos aquí se ha adoptado igualmente en dichos otros recursos ya citados, dados los hechos y situación concurrente (supuestos cuanto menos muy semejantes), sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de criterio e igualdad en la aplicación de las normas".

DESCIMOPRIMERO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en costas, aun dado el resultado del debate, habida cuenta de la existencia de serias dudas jurídicas al efecto, cual resulta sin dificultad de lo trascrito y hemos decidido también en dichos otros recursos coetáneos ( art° 139.1 LJCA) ,

Vistos los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Esta sala ha dictado el siguiente:

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 222/2023, en los que figura como parte recurrente DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales y en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIACONTRA la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo , en cuanto a la consideración de la denominación "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo"; resoluciones que confirmamos en su integridad por ser adecuas a derecho.

No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0222-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0222-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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