Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 222/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100632
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14954
Núm. Roj: STSJ M 14954:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 222/2023, en los que figura como parte recurrente DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales y en nombre y representación de la
Antecedentes
1.- Anulación de la la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima el recurso contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional por la que se establecen las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo y, en todo caso, anulación de estas resoluciones en cuanto a la consideración de la denominación "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo" y lo que ello conlleva en tales resoluciones;
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.- En 2007, el Instituto Geográfico Nacional (IGN) publicó el Nomenclátor Geográfico Conciso de España (NGCE) en colaboración con la Comisión Especializada de Nombre Geográficos. Este nomenclátor, primer corpus toponímico de estas características disponible para España, estaba formado por casi 4.000 topónimos procedentes de una cartografía de referencia a escala 1:1.000.000, y en él se recogió «Ría de Ribadeo» como denominación preferente (nombre más conocido y de uso preferente) y «Ría del Eo» como denominación variante (nombre menos conocido o de uso más restringido que el preferente). Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (DG del IGN, en adelante), por lo que no es controvertido.
preferente y, por lo tanto, oficial y "Ría del Eo" como denominación variante, nombre menos conocido o de uso más restringido que el preferente.
3º.-En el año 2012, el IGN publicó una versión actualizada del NGCE en colaboración con la CENG. En esta nueva versión se mantenía como nombre preferente "Ría de Ribadeo" y como nombre variante "Ría del Eo". Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, por lo que no es controvertido.
4º.- En el año 2013, a solicitud del alcalde de Ribadeo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional emitió un certificado que constataba la existencia de ambas denominaciones en el NGCE, señalando que la denominación "Ría de Ribadeo" era la de carácter preferente. Recogido en los antecedentes de hecho de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, por lo que no es controvertido. Luego lo volveremos a tratar.
Y, en relación al asunto objeto de recurso, el NGCE mantuvo como identificador geográfico "Ría de Ribadeo", y como nombre variante y, por tanto, no oficial, "Ría del Eo".
6º.-El 10 de enero de 2021, el Principado de Asturias solicitó que el estuario que forma la desembocadura del Río Eo, se denominará, preferentemente como Ría del Eo.
7º.-Con fecha 10 de marzo de 2021, la Dirección General de Política Lingüística, del Principado de Asturias, remite escrito al Director General del Instituto Geográfico Nacional (en adelante, el IGN) por el que solicitaba se oficializara como forma preferente la denominación
8º.- Con fecha 14 de abril de 2021, el IGN notificó la iniciación del procedimiento administrativo para la oficialización del topónimo
9º.- Y con fecha 23 de abril de 2021, el IGN remite a los interesados oficio comunicando la apertura del plazo para aportar alegaciones o documentación:
10º.-Posteriormente, solicitaron personarse como interesadas en el procedimiento la Diputación de Lugo y la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo, y la Plataforma de Marinos de Ribadeo quienes fueron admitidas.
11º.- Con fecha 8 de julio de 2021 el IGN solicitó a la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG), informe preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 24.3.a del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.
12º.-Con fecha 13 de septiembre, el IGN envió, para estudio de esa Comisión Especializada, la documentación aportada por los interesados, así como el informe redactado por este Instituto, realizado en base a la documentación obrante en los fondos del IGN y la aportada por los interesados.
Y con fecha 6 de octubre de 2021, la Comisión Especializada de Nombres Geográficos -CENG- y su Grupo de Trabajo, decidió por mayoría de sus miembros que debía mantenerse la denominación
13º.- Proceso que culminó por resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, por la que se acordó mantener la denominación de Ría de Ribadeo, pero otorgar al topónimo Ría del Eo, el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad. Efectivamente con fecha 29 de octubre de 2021, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, dicta resolución por la que se establecen las denominaciones oficiales de la ría en la que desemboca el río Eo, resolviendo lo siguiente:
En efecto, se inició el correspondiente procedimiento administrativo, que culminó por Resolución de 29 de octubre de 2021, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, por la que se acordó mantener la denominación de "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico de la ría en que desemboca el río Eo, pero otorgar también al topónimo "Ría del Eo" el carácter de nombre alternativo, es decir, con el mismo nivel de oficialidad y uso que la anterior.
14º.- Se inició, el correspondiente procedimiento administrativo,
15º.- Con fecha 3 de febrero de 2022, se remite copia de los recursos de alzada presentados en diciembre de 2021 a la Dirección General de Política Lingüística del Principado de Asturias; al Ayuntamiento de Vegadeo y al Ayuntamiento de Castropol, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las alegaciones por ellos deducidas en el referido trámite se incorporan a los presentes procedimientos de recurso, que tienen por objeto resolución de idéntico contenido.
16º.- Contra dicha Resolución se formularon varios recursos de alzada, entre ellos el de la aquí actora XUNTA DE GALICIA y además los de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y CONCELLEO DE RIBADEO ,que fueron estimados parcialmente por Resolución de 9 de marzo de 2022, del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que acordó retrotraer el procedimiento para que por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG) se emitiera nuevo informe más motivado que el anteriormente emitido en el procedimiento. En efecto, con fecha 9 de marzo de 2022, se dicta Resolución por el Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana estimando parcialmente los recursos presentados anulando la resolución recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a la solicitud del informe a la CENG, para que dicha Comisión emitiera nuevo informe con
17º.-. El día 24 de mayo de 2022, el subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acuerda estimar parcialmente los recursos interpuestos por las entidades relacionadas anteriormente contra la resolución recurrida y ordena retrotaer las actuaciones al momento previo a la solicitud del informe de la CENG, para que emita un nuevo informe que contenga una motivación suficiente.
18º.-En cumplimiento de la Resolución anterior, con fecha 24 de junio de 2022 el Instituto Geográfico Nacional solicitó nuevo informe a la CENG. Y con fecha 27 de septiembre de 2022, la CENG remitió al IGN informe preceptivo y motivado resolviendo lo siguiente:
19º.-. Con fecha 6 de octubre de 2022, se da vista y audiencia del citado informe a los interesados, presentando escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Ribadeo, la Plataforma de Marinos de Ribadeo, la Mesa por la Normalización Lingüística y la Plataforma por la Defensa de la Ría de Ribadeo.
20º.-Tras la emisión de dicho informe, se ha dictado posterior resolución de 15 de noviembre de 2022, del Instituto Geográfico Nacional, por la que se vuelve a acordar que se mantendrá la denominación oficial de Ría de Ribadeo, pero que se otorga al topónimo Ría del Eo, el carácter de nombre
21º.-Contra dicha resolución, la Xunta de Galicia además del Ayuntamiento de Ribadeo y de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO han formulado recurso de alzada, que ha sido desestimado por la resolución de 10 de enero de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento.
Dicha resolución decide
En efecto, tras la emisión de dicho informe, se ha dictado Resolución de 15 de noviembre de 2022, del Instituto Geográfico Nacional, por la que se vuelve a acordar que se mantendrá la denominación oficial de "Ría de Ribadeo", pero que se otorga al topónimo "Ría del Eo", el carácter de
Contra dicha Resolución, la actora, la XUNTA DE GALICIA entre otros, formuló recurso de
Y lo basa en los siguientes argumentos:
----- Efectivamente, la motivación es suficiente puesto que tal y como se indica es resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa a este procedimiento recibida por la
-----En este sentido, las partes recurrentes se centran en demostrar la mayor
-----En definitiva, sin negar la autoridad de aquellos estudios que avalan la antigüedad del término "Ría de Ribadeo", lo cierto es que el término alternativo "Ría del Eo" cuenta igualmente con peso histórico y un uso que justifica el carácter de uso alternativo que la Resolución recurrida reconoce. Cabe rechazar, en consecuencia, las alegaciones referidas a la falta de motivación e incongruencia de la resolución, procediendo, en este sentido, traer a la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 43/1997, de 10 de marzo.
------- Hay recomendaciones del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en nombres geográficos (UNGENG) que en la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los nombres geográficos recomendó que se evite el cambio innecesario de nombres, pretendiendo lograr una
-------Pero como se indica en la resolución recurrida, no existe una norma española ni internacional que dictamine que haya que referirse de forma unívoca a los elementos geográficos.A este respecto, tal y como se mantiene en los informes del IGN, las propias recomendaciones reconocen que "sin embargo, a veces puede resultar difícil alcanzar ese ideal de asignar un solo nombre a cada accidente topográfico, especialmente en zonas multilingües en las que las diferencias de uso de los nombres geográficos correspondan a diferencias lingüísticas", como ocurre en el presente caso.
------En definitiva, es incuestionable que corresponde al Instituto Geográfico Nacional la determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos ( artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre).
22º.-Fue desestimada la alzada por Resolución de 10 de enero de 2023, que constituye el objeto del presente procedimiento. Y que resolvia: Esta
En cuanto al fondo del litigio, entiende la actora que la Resolución es contradictorio con un informe de la citada CENG de marzo de 2008, que refería que el único nombre que debe otorgarse es el de "Ría de Ribadeo", calificando, incluso, al topónimo "Ría del Eo", como erróneo.
Pero, sorprendentemente, la misma CENG, Comisión Especializada de Nombres Geográficos , en informe de 27 de septiembre de 2022, cambia de parecer y admite ambas denominaciones como equivalentes.
Tras valorar en extenso los informes existentes en las actuaciones, incide en que la denominación "Ría del Eo" es reciente; y que, si hay alguna referencia antigua, su utilización es escasa y no generalizada.
Reitera por lo demás sus motivos de fondo, que vienen a coincidir, sustancialmente, con los reflejados en su recurso de alzada, y solicita que se estime su recurso y se deje sin efecto la Resolución de 10 de enero de 2023.
El único precepto citado en los "fundamentos de derecho" de la resolución de 15.11.2022 de la DG del IGN, es el artículo 24.3 a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre Esto es importante tenerlo en cuenta en todo este debate: que
Está demostrado, por lo tanto, que denominar a esta ría como "Ría del Eo" rompe con toda la tradicción de cómo denominar a una ría.
De hecho, la doble denominación sólo traería más perjuicios que beneficios desde el punto de vista léxico ( a lo unir el recordatorio de que el principio de univocidad es la regla, por lo tanto la excepción es lo que se debe justificar), como también certifican las conclusiones del informe técnico de la Universidad de Santiago de Compostela.
SUBSIDIARIAMENTE -La falta de motivación de la Resolución recurrida..
SUBSIDIARIAMENTE infracción de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural, en cuanto a que al otorgar a la denominación de Ría del Eo el carácter de nombre alternativo supone una agresión al topónimo tradicional de Ría de Ribadeo.
Subsidiariamente, el uso de la denominación de "ría del eo" puede tener en todo caso un carácter conjunto.
Dice que son aspectos de inicio de interés los siguientes:
-> Antes de esa entrada que ahora se da a la denominación "Ría del Eo" (como dice la resolución reproducida
-> El 25.2.2008 la Real Sociedad Geográfica dice que
-> En cambio,
Retomemos donde lo dejamos. Presentada esa solicitud del Principado de Asturias hubo un primer intento de dar
-> Se reintenta y surge una nueva resolución, la de fecha de fecha 15 de noviembre de 2022, que expresa se basa en el informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (CENG). Esta es objeto de este contencioso.
-> Ese informe del CENG tuvo como voto particular el de nada menos que la Real Sociedad Geográfica, en contra de lo que en tal resolución se adopta. Y también son muy críticos en tal informe lo que se denomina como "Observaciones particulares" y que son alegaciones en contra de entes tan importantes como la Real Academia Galega, la representación del Gobierno Vasco y Asturias y que su uso en el siglo XIX no estaba extendido y era minoritario con respecto al topónimo Ría de Ribadeo. Las aseveraciones del representante de la RAG en el grupo de trabajo de la CENG tienen constancia documental en el expediente administrativo y en el procedimiento instruido mediante el ya citado Dictamen de la Comisión de Toponimia de Galicia, obrante en el expediente.
-Que el paso dado (dar a "Ría del Eo" el mismo nivel de oficialidad y uso que "Ría de Ribadeo") no fue un argumento de consenso para los miembros de la CENG o de su grupo de trabajo, tal como expresa el miembro representante de la Real Sociedad Geográfica en aquella comisión, que emite expresamente un voto particular contrario a la decisión de la mayoría. Otros miembros del grupo de trabajo, por similares razones, hacen sus observaciones personales, como es el caso del representante de la Real Academia Galega (RAG) y de otras personas colaboradoras en el grupo de trabajo y cuya actividad se incardina en el ámbito de la administración del Gobierno Vasco o de la Academia de la Lengua Vasca.
-Que se constata en el expediente la ausencia de consenso unánime en el seno de la CENG y, por ello, la argumentación jurídica para ofrecer una solución satisfactoria, debe favorecer el mayor valor del criterio técnico y científico, adquiriendo así, protagonismo el término acuñado por el Tribunal Supremo y que identifica como "valor primordial" el razonamiento técnico (geográfica y semánticamente correcto) para decidir lo procedente. En la misma línea argumental, el representante de la RAG y las personas que actúan en representación del Gobierno Vasco y de su Academia de las Letras en el grupo de trabajo de la CENG hicieron hincapié en que la tradición que un nombre de lugar puede tener o no es una cuestión difícil de probar, que el uso del topónimo Río del Eo comienza a ser notorio a partir del año 2007, momento que coincide con las iniciales reivindicaciones del Principado de Asturias.
-Que de inicio, que el topónimo "Ría del Eo" sea denominación oficial de una ría, y concretamente de esta, rompe con toda la tradición de cómo denominar una ría en España, lo que es muestra ya ad limine litis de la artificiosidad y hasta arbitrariedad de tal entrada. Así, es causa de nulidad lo decidido no sólo por la pugna con la falta historidicidad y tradicionalidad de la denominación "Ría del Eo", sino porque es además una denominación técnicamente inviable para una ría, lo cual denota a su vez la falta de sustento general y las artificiosidad con la que se trata de establecer, dicho sea en términos defensa.
-Pero es que admitir Ría del Eo es además semánticamente una contradicción en su términos. Lo dijo la Real Sociedad Geográfica en la CENG (doc. 28):
-En definitiva, vemos aquí una innovación que acoge la Administración estatal sin amparo en la Comisión, y que muestra lo sorprendente, dicho sea con todo respecto, del giro dado en la instancia estatal: de 2007, 2008, 2012, 2013... donde se concluye que la denominación "Ría de Ribadeo" debía ser la oficial sin que otra pudiera tener esa oficialidad; a que en base a una petición del Principado de Asturias en 2021 no sólo se da entrada a la oficialidad de "Ría del Eo", sino a que pueda desaparecer de la cartografía la de "Ría de Ribadeo". Desde luego esto no es
La parte actora pretende en concreto:
a) La anulación en su totalidad de la Resolución recurrida.
b) Subsidiariamente, la anulación de la mención contenida en la Resolución de 15 de noviembre de 2022 referida a
c) Subsidiariamente a todo lo anterior, que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se declare que no puede aparecer la denominación "Ría del Eo" sin que vaya unida a la de "Ría de Ribadeo", con anulación de la mención contenida en la Resolución de 15 de noviembre de 2022 de
Así, alega que se han cumplido todas las previsiones del RD 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional; que no sería preceptivo el trámite de información pública, ya que no se está ante una actuación administrativa que pueda incardinarse dentro de la aprobación, revisión o actualización del Nomenclátor Geográfico Nacional, con carácter general, sino ante un acto administrativo cuyas competencias se incardinan dentro del Nomenclátor Básico de España, del artículo 24 del citado RD 1545/2007.
Además añade, el artículo 83 LPAC configura el trámite de información pública como potestativo, salvo una previsión específicas de la legislación sectorial aplicable y que, en cualquier caso, en el procedimiento han intervenido las Administraciones interesadas (Principado de Asturias, Xunta de Galicia, Diputación de Lugo, Ayuntamientos de Castropol, Ribadeo y Vegadeo), y ha tenido gran repercusión en periódicos de la zona. En todo caso, no se habría causado indefensión a la interesada, ya que, desde el inicio del procedimiento, ha tenido conocimiento del mismo y ha podido formular cuantas alegaciones ha entendido precisas.
El procedimiento no estaría caducado por no haberse iniciado de oficio, sino a instancia de parte.
Niega que la resolución sea incongruente y falta de motivación, cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la misma.
En cuanto al fondo, sostiene la defensa pública la corrección de la Resolución administrativa recurrida, reiterando los razonamientos consignados en aquélla.
Por el Principado de Asturias, se refiere que la denominación de Ría del Eo, se remonta a 1871, constando en la Gaceta de Madrid, una referencia expresa al mismo.
En cuanto a las cuestiones formales de inexistencia de trámite de información pública, caducidad y existencia de motivación, se adhiere a lo manifestado por el Abogado el Estado.
En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso, sobre la base de la antigüedad, cotidianeidad y generalidad de la utilización de la toponimia alternativa de "Ría del Eo", haciendo referencia a la discrecionalidad administrativa en la materia.
Por su parte el Principado de Asturias como codemandado y el Ayuntamiento de Castropol (Asturias) en otro procedimiento , en concreto en el 163/2023, sustenta asimismo la conformidad a Derecho de la actuación impugnada, refutando igualmente los motivos formales y de fondo de la impugnación actora.
El Abogado del Estado alega en concreto que hay:
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La demanda solo contiene dos referencias a textos legales. Por un lado, considera que el único precepto citado en los fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2022 es el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, por lo que, en realidad, la propia parte actora confirma la motivación de la Resolución recurrida. Por otro lado, considera que admitir ambas denominaciones supone infringir la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, bajo la única consideración de que supone una agresión contra un topónimo tradicional.
A la vista de lo anterior, solicitamos que se declare la inadmisión del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de los arts. 399 y 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso que nos ocupa, conforme al tenor literal de la Disposición Final 1ª LJCA, considerando que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art 399 LEC. La demanda carece de cualquier fundamentación jurídica; se desconoce por qué el recurrente impugna la resolución, cuáles son sus motivos. Así lo acordó, entre otras, la
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(LPACAP) cuando señala que
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-- En primer lugar, que por la Resolución recurrida no se niega que "Ría de Ribadeo" constituye un topónimo tradicional, es más lo afirma expresamente, pero ello no impide que también deban respetarse y protegerse otros topónimos tradicionales como el de "Ría del Eo", pues como señalan los Informes que obran en el Expediente administrativo es una denominación con más de 150 años de historia. Es decir,
- En segundo lugar, en ningún caso puede acogerse que se haya producido una agresión al topónimo "Ría de Ribadeo" en la medida en que la propia resolución señala expresamente -siguiendo el criterio del Informe preceptivo de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos- que
- En tercer lugar, respecto de la referencia que se efectúa en la Exposición de Motivos a las Recomendaciones de Naciones Unidas, lo cierto es que como señala expresamente la Resolución recurrida no existe norma española o internacional que dictamine que haya de referirse de forma unívoca a los elementos geográficos. Esto implica que resulte incuestionable además que corresponde al Instituto Geográfico Nacional la determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos.Así, el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, en cuya virtud:"
-Dicho informe preceptivo fue recabado oportunamente por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, y que, además, la Resolución recurrida mantiene el criterio sostenido por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos, sin apartarse del mismo. En consecuencia con cuanto antecede la Resolución recurrida es conforme a Derecho, en tanto que la misma respeta y protege, no solo el topónimo histórico "Ría de Ribadeo" sino también el de "Ría del Eo", por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.
Es decir, a lo sumo, solo procedería la anulación de la Resolución en la parte que afirma "o bien el uso indistinto de cualquiera de los dos topónimos cuando así lo considere la Administración productora de la cartografía", manteniéndose incólume el resto de la Resolución recurrida y usando ambas conjuntamente en la rotulación
Dicho precepto no se ha vulnerado, ni ha podido vulnerarse, por cuestiones tanto de hecho como de Derecho. En primer lugar, porque ambas denominaciones tienen carácter tradicional: la propia parte actora admite que la denominación "Ría del Eo" se remonta a 1871. En segundo lugar, porque la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, los Ayuntamientos de Vegadeo y Castropol, y varios grupos e individuos
Por consiguiente, aún en el caso hipotético de que la denominación que nos ocupa constituyere una expresión, tradición, práctica o modalidad reciente, ello la haría acreedora de, exactamente, la misma protección, puesto que la Ley obliga a salvaguardar los usos, expresiones, modalidades y particularidades fruto de prácticas recientes, incluso surgidas en el presente, realizadas por las
Por su parte, el art. 6.1 de la Ley 10/2015 preceptúa que:
En definitiva, el acto administrativo objeto del presente recurso no vulnera norma jurídica alguna, sino que, muy por el contrario, hace efectivo el cumplimiento de los preceptos anteriormente expuestos, cuyo objeto es proteger todo tipo de expresiones, incluso las modalidades y particularidades minoritarias, en aras del pluralismo, y las prácticas tanto tradicionales como presentes, siendo la que nos ocupa tanto antigua (1871), como actual.
e) Que en este contexto, la parte actora no ha acreditado ningún tipo de craso error, irracionalidad o arbitrariedad en el acto objeto de recurso. La parte demandante podrá aducir que la denominación
f)Sentadas las anteriores premisas, las críticas que realiza la parte actora del informe de la Comisión carecen de fundamento, y no demuestran error, irracionalidad, ni arbitrariedad. En primer lugar, respecto de la contradicción con un informe anterior, ha de tenerse en cuenta que el primero no se emitió en un procedimiento administrativo formal tendente a determinar topónimos, y que el cambio de criterio se fundamenta en la modificación del modelo de datos producida en 2013 -publicación del Nomenclátor Geográfico Básico de España-, cuyo objeto es acoger todas las realidades, variantes y modalidades toponímicas en el marco de un Estado plural y plurilingüe, permitiendo la opción de nombres alternativos, esto es, hacer efectivos los precitados principios constitucionales y legales de pluralismo y protección de la diversidad. En segundo término, además, la Administración puede separarse válidamente de sus precedentes, siempre que cumpla con la carga de motivar el apartamiento del mismo ( art. 35.1.c) LPACAP) , lo que ha hecho efectivamente, con el fundamento previamente expuesto. Y, como se ha señalado anteriormente, el propio art. 3 g) de la Ley 10/2015 establece como principio jurídico aplicable el de
Del informe el Principado de Asturias extrae las siguientes conclusiones:
1.- Ambas denominaciones son de uso general y normalizado en la actualidad, siendo utilizadas indistintamente por la población local.
2.- El topónimo litigioso tiene una antigüedad oficial de más de 150 años, esto es, se reconoce tanto el uso antiguo como el actual.
3.- Ninguna norma ni recomendación internacional impide escoger dos o más nombres.
4.- El nomenclátor actual es más preciso, al contemplar la categoría de nombre alternativo, con el mismo o similar grado de uso.
5.- La toponimia es algo dinámico, y no estático, como ya expusimos con anterioridad: es un concepto legal, y también es el criterio de la CENG.Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas, nada impide utilizar la denominación litigiosa de constante referencia como alternativa, máxime habida cuenta que ambas son de uso general y normalizado en la actualidad, en el ámbito geográfico afectado. Por el contrario, habiéndose incorporado la categoría de nombre alternativo para estos supuestos, lo correcto es otorgarle dicha calificación.
Dicho en otros términos: (i) se mantiene la denominación "Ría de Ribadeo" en el sistema nacional, lo que refuta que se produzca agresión alguna, puesto que ningún daño, atentado ni impedimento se causa a la misma; y (ii) la Comunidad Autónoma de Galicia puede elegir libremente, y en todo momento, el uso de la denominación que más le plazca, o ambas, con lo cual se preserva su libre opción o albedrío dentro de su esfera autonómica de acción.
Por consiguiente, es más que evidente que no se produce agresión alguna, puesto que la actora puede seguir utilizando libremente la denominación que escoja en su cartografía, documentos y usos: realmente se amplía su libertad de elección, puesto que puede optar por cualesquiera de ambos topónimos, o por ambos a la vez. Ningún perjuicio en su libertad experimenta la recurrente, sino que incluso ve ampliado su elenco de posibilidades de denominación; y ningún daño experimenta por la circunstancia de que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias pueda optar en su ámbito territorial, esfera de acción, cartografía, usos y documentos propios por una, otra, o ambas denominaciones. No existe vulneración de competencias, ni de los límites territoriales, ni de derechos subjetivos concretos; y, por tanto, no hay agresión de naturaleza ni género alguno.
Dicho esto, la pretensión material última de la actora radica en que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no pueda tener la misma libertad de elección denominativa que ella, lo cual no se compadece en modo alguno con la buena fe, puesto que, sin haberse vulnerado ni invadido su libertad de denominación en su esfera autonómica de acción, pretende impedir que la Comunidad vecina disponga de esa misma libertad en su propio ámbito autonómico, lo cual es, además, contrario al más elemental principio constitucional de igualdad. La única pretensión real de la actora es impedir que Asturias pueda utilizar la denominación "Ría del Eo" en su propia cartografía -lo cual no obsta a que Galicia utilice la que prefiera, o incluso-, lo que es contrario a la buena fe, pretendiendo únicamente irrogar un perjuicio a una comunidad vecina.
Tampoco pueden acogerse las referencias de la actora a una posible desaparición de la denominación "Ría de Ribadeo", cuando: (i) su inclusión es preceptiva en el Sistema Cartográfico Nacional; y (ii) a su disposición está seguir empleando dicha denominación, en su propia cartografía y documentos. Dicha alegación resulta curiosa, cuando, como se ha expuesto, se han publicado en el Diario Oficial de Galicia Decretos y Resoluciones con la expresiva locución:
En el escrito de conclusiones sigue insistiendo en que el concepto estático de lo tradicional es sostenido
En cuanto al fondo, solicita el Principado la desestimación del recurso, sobre la base de la antigüedad, cotidianidad y generalidad de la utilización de la toponimia alternativa de Ría del Eo.
Comenzaremos rechazando la causa de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado por defecto legal en el modo de proponer la demanda . Pues según el AE la demanda omite toda referencia a precepto o texto legal alguno. Dice que la demanda no concreta, ni tan siquiera cita, la causa de nulidad radical o de pleno derecho en que, a su juicio, incurre la Resolución recurrida. Tampoco cita la normativa que, a su juicio, vulnera dicha Resolución, es decir, no concreta la supuesta infracción del ordenamiento jurídico que podría amparar su pretensión, lo que impide la función revisora de este orden jurisdiccional, al que nos honra dirigirnos. Sigue diciendo que la demanda solo contiene dos referencias a textos legales. Por un lado, considera que el único precepto citado en los fundamentos de derecho de la Resolución de 15 de noviembre de 2022 es el artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, por lo que, en realidad, la propia parte actora confirma la motivación de la Resolución recurrida. Y por otro lado, considera que admitir ambas denominaciones supone infringir la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, bajo la única consideración de que supone una agresión contra un topónimo tradicional. Por ello a la vista de lo anterior, solicita que se declare la inadmisión del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de los arts. 399 y 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al caso que nos ocupa, conforme al tenor literal de la Disposición Final 1ª LJCA, considerando que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art 399 LEC.
Pero tal causa de inadmisión ha de ser rechazada -como ya hemos adelantado- por los siguientes argumentos:
---Porque esta causa de inadmisibilidad esgrimida por el AE no existe en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, tal como lo dice el Tribunal Supremo en su recienteSentencia de de 4 de diciembre de 2023 (rec. 576/2022 ), en el sentido de decir"
----Porque se ha de añadir también que el art. 56 LJCA, citado de contrario, habla de separación de hechos, fundamentos de derecho, y pretensiones, algo que si se cumple sobradamente en la demanda en 46 folios de explicaciones, con además un desarrollo muy preciso de pretensiones, mostrando un total cumplimiento procesal normativo. Y esto frente a resoluciones administrativas estatales en este caso no tienen citas normativas apenas,
LA XUNTA alega falta de motivación de la resolución e incongruencia de la resolución. Pues considera que la resolución recurrida no está suficientemente motivada, como tampoco lo estaba la anterior resolución de 29 de octubre de 2021; asimismo consideran que la resolución recurrida no es congruente al no resolver las cuestiones planteadas en las alegaciones formuladas. Tales alegaciones deben ser rechazadas.
Comenzaremos recordando como hacen los demandados que en el ámbito del derecho administrativo el artículo 35 de la LPACAP, obliga a la Administración a motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos al menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 48.2 de la LPACAP, se requiere que produzca indefensión en los interesados. La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que
El Tribunal Constitucional en múltiples sentencias se ha referido a la motivación. A título de ejemplo, la Sentencia 46/1996, de 25 de marzo, declaró que el requisito de la motivación de las resoluciones es una exigencia del derecho a la tutela judicial que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos encargados de resolver los oportunos recursos; asimismo permite el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos tenidos en cuenta en tales resoluciones, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de las potestades administrativas o jurisdiccionales.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado de forma reiterada la necesidad de motivación, no bastando la simple referencia al precepto aplicable, haya sido trascrito o no. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 15 07-2004 (número de recurso 1364/1999), dictada en recurso para Unificación de Doctrina, reiterada en posterior sentencia de 10-10-2008 ( número de recurso 1919/2003), está última que expresa literalmente:
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso la Resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, en tanto que se basa en el Informe de fecha de 6 de octubre de 2021 de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos (consta a los Folios 238 y 239 del Expediente administrativo), que precisamente considera que la solución pasa por mantener el topónimo "Ría de Ribadeo" como identificador geográfico y considerar el topónimo "Ría del Eo" con carácter alternativo, es decir, oficial al mismo nivel que el nombre preferente. No puede dejar de mencionarse tampoco que este Informe se emite preceptivamente, a solicitud del Instituto Geográfico Nacional, en cumplimiento del artículo 24.3.a) del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, precepto que según la demanda es el único que se infringe.
No puede acogerse por tanto la falta de motivación, en tanto que recaba el mencionado informe preceptivo y, además, resuelve en los términos informados por la Comisión Especializada de Nombres Geográficos, sin apartarse de su criterio.
Cuestión muy distinta es que la parte actora no comparta los fundamentos de la Resolución recurrida, lo cual nos parece lógico dada la posición procesal que ocupa, más ello por sí solo no implica que la misma incurra en infracción del ordenamiento jurídico por no estar motivada.
En este sentido, cabe recordar la STC 4371997, de 10 de marzo, cuando señala que:"
La parte actora no ignora la motivación de la Resolución, por cuanto que centra las alegaciones de su recurso en dos aspectos distintos: a) la supuesta existencia de contradicciones entre el Informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos -que sirve de fundamento a la Resolución recurrida- y un previo Informe que data de 2008; b) la existencia de un voto particular y dos observaciones, que a su juicio restan valor al informe.
A las reglas por las que se rige el funcionamiento de la Comisión de Especializada de Nombres Geográficos ha de añadirse además que, para la emisión de ese Informe, la propia Comisión ha contado con el estudio elaborado por el Instituto Geográfico Nacional y con la documentación aportada hasta el momento de su emisión por la propia parte actora, así como por el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Castropol, estando tal Comisión Especializada integrada por expertos en la materia con recursos propios para la investigación del asunto objeto de consulta.
A mayor abundamiento, la Resolución recurrida no solo se fundamenta en dicho informe, sino que también constituye el resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa al procedimiento que se tramitó y que fue recibida por la Dirección General de Toponimia, así como de los demás documentos e informes que ya obraban en el propio Instituto Geográfico Nacional, tal y como consta en el Expediente administrativo. Todos ellos han servido de motivación a la Resolución recurrida.
Además, no puede dejar de recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, admiten la denominada motivación
Por supuesto esta remisión al artículo 89.5 de la Ley 30/1992, ha de entenderse en la actualidad efectuada al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto vigente y del mismo tenor literal que aquél, y respecto del cual la jurisprudencia más reciente se ha pronunciado de forma idéntica, llegando a la conclusión de no exigir que la incorporación al texto de la Resolución consista en la reproducción de los informes o dictámenes en que se apoya, sino que es suficiente la referencia y la aceptación del mismo para entenderse cumplida la exigencia motivadora. Así mismo, la jurisprudencia permite que la remisión o referencia al informe pueda ser explícita o implícita.
En consecuencia de lo que antecede podemos concluir que efectivamente, la motivación es suficiente puesto que tal y como se indica es resultado del análisis y estudio de toda la documentación relativa a este procedimiento recibida por la Dirección General autora de la misma y de la obrante en el IGN.
Resumiendo la Resolución recurrida se encuentra lo suficientemente motivada conforme al artículo 35.1 y 88.6 de la LPACAP y la jurisprudencia que los interpreta, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y en efecto, el artículo 25, de dicho RD 1545/2007, señala claramente que:
Por consiguiente, la decisión que adopte la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, en orden a determinar la toponimia del estuario del Río Eo, no produce, efectos definitivos e irreversibles; ya que, está condicionada a que por el Consejo Superior Geográfico, en el trámite del artículo 25, aprueba el Nomenclátor Geográfico Nacional; que requiere, inexcusablemente, tanto para su aprobación inicial, como para sus revisiones o actualizaciones, de un trámite de información púbica, en el que cualquier administración pública, como otras persona privada pueda formular los reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional; y, que, la decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo por el Consejo Superior Geográfico compete, definitivamente, a este último.
Y finalmente el artículo 28 sobre Competencias dice que "
Así pues, sin perjuicio de las funciones que este real decreto atribuye al Consejo Superior Geográfico, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional actuará como coordinador y operador de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, manteniendo y gestionando el Portal Nacional en la Red Internet, el cual deberá enlazar y ser capaz de dirigir a los usuarios hacia los portales y nodos establecidos por los agentes productores de información geográfica de la Administración General del Estado y hacia los portales establecidos por las Administraciones Autonómicas y Locales.
Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional constituirá y mantendrá una base de metadatos, directamente relacionada con el Registro Central de Cartografía, a partir de las descripciones de la información aportadas por los agentes productores.
Por ello, es evidente que en este supuesto dicha DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ING) es competente para dictar la resolución recurrida de 15 de noviembre de 2022 ..., y para la que no es preceptivo, en el presente supuesto, en que se está ante una decisión de la Dirección General del IGN, el trámite de información pública, como si lo será cuando se proceda a la aprobación o modificación del Nomenclátor Geográfico Nacional, en que se fijan, con carácter definitivo las denominaciones oficiales de la toponimia. Trámite (art. 25) en el que es preceptivo el trámite de información pública.
Obra en autos, como la Administración ha contestado, durante la tramitación del presente procedimiento, que, por el momento, no se ha aprobado el Nomenclátor Geográfico Nacional, ya que muchas comunidades autónomas no han aprobado sus correspondientes nomenclátors autonómicos; lo que, ha paralizado todo el proceso de aprobar, siquiera, inicialmente, el Nomenclátor Geográfico Nacional.
En cuanto a la omisión del trámite de información pública, el artículo 83 LPAC dispone:
La jurisprudencia ha venido calificando de esencial el trámite de información pública en toda clase de procedimientos en los que es preceptiva, decretándose la anulación por su omisión (TS 9-2-88, EDJ 1059; 12-3-88, EDJ 2092; 15-3-88, EDJ 2194; 29-3-88, EDJ 16890), puesto que la ausencia de una información pública preceptiva constituye un defecto formal que impide al acto alcanzar su fin (TS 13-6-88, EDJ 5089).
Cuando la información pública sea preceptiva por imposición legal, si se omitiese dicho trámite cabría apreciar la anulabilidad de la resolución, si fuera causante de indefensión (TS 28-3-92, EDJ 3013). No obstante, en otras ocasiones, atendida la especialidad de la materia, el Tribunal Supremo ha considerado que la vulneración del trámite de información pública , siendo preceptivo, conlleva la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa ulterior: la consecuencia de la omisión no puede ser otra que la nulidad absoluta o radical por infracción de un trámite esencial del procedimiento subsumible la categoría de nulidad, por falta total y absoluta del procedimiento establecido, sin que se pueda equiparar su omisión a los vicios de forma que solo dan lugar a la anulabilidad, por ocasionar indefensión, ya que dicho trámite viene configurado expresamente como imperativo e inexcusable por la norma infringida (TS 22-6-04, EDJ 63846).
El Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, regula, en sus artículos 23 y siguientes, el Nomenclátor Geográfico Nacional.
Conforme al artículo 23:
El artículo 24 se ocupa de regular el Nomenclátor Geográfico Básico de España, que, como se regula en el artículo anterior, es uno de los dos componentes del Nomenclátor Geográfico Nacional. En dicho artículo 24 se prevé:
De este artículo se desprende que es
Por ello, claramente es función de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, aprobar la denominación del estuario en el que desemboca el Río Eo, pero, dicha aprobación, como se verá, no tiene eficacia definitiva.
Ahora bien, una vez aprobado el Nomenclátor Geográfico Básico de España, se integra en el Nomenclátor Geográfico Nacional, que según el artículo 23 está compuesto por la adicción del Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor Geográfico de cada una de las diferentes Comunidades Autónomas.
El artículo 25, de dicho RD 1545/2007, señala que:"
Comprobamos que se han cumplido todas las previsiones del RD 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. Que no sería preceptivo el trámite de información pública, ya que no se está ante una actuación administrativa que pueda incardinarse dentro de la aprobación, revisión o actualización del Nomenclátor Geográfico Nacional, con carácter general; sino ante un acto administrativo cuyas competencias se incardinan dentro del Nomenclátor Básico de España, del artículo 24 del RD 1545/2007. Además, el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PSC, configura el trámite de información pública como potestativo, salvo una previsión específicas de la legislación sectorial aplicable. Que, en cualquier caso, en el procedimiento han intervenido las Administraciones interesadas (Principado de Asturias, Xunta de Galicia, Diputación de Lugo, Ayuntamientos de Castropol, Ribadeo y Vegadeo), y ha tenido gran repercusión en periódicos de la zona. Por todo ello no se ha causado indefensión a la interesada, ya que, desde el principio del procedimiento ha tenido conocimiento del mismo y ha podido formular cuantas alegaciones ha entendido precisas.
Pero lo más relevante de toda esta cuestión litigiosa ya ha sido solventada por las sentencias de fechas seis de noviembre de dos mil veinticuatro y ocho de noviembre de dos mil veinticuatro ....., respectivamente recaídas en los PO 139/2023 y 163/2023 INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR el
Y tales aseveraciones de esta Sala y sección son confirmadas en la presente sentencia, llegando a una resolución desestimatoria de las pretensiones de la demandante en este punto de la falta de información pública.
Y que por petición razonada ( artículo 61 de dicha LPAC) se entiende la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tenga competencia para iniciarlo y que haya tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Por el contrario, tanto el Abogado del Estado, como el codemandado, se oponen a considerar el procedimiento como de oficio, sino que se está ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, del artículo 66 de dicha Ley. Como refieren los demandados, en el caso de autos, no se está ante un procedimiento iniciado de oficio, siquiera por intimación del Principado de Asturias; dado que, el Principado de Asturias, no tiene, respecto de la denominación oficial del estuario el Río Eo, competencia alguna en orden a inspección, averiguación o investigación; ni tampoco tuvo conocimiento de la disparidad en cuanto a la toponimia en el ejercicio de las competencias que le han sido transferidas.
Se trata de una petición que formula dicho Principado a la Administración General del Estado, similar a la que hubiera podido formular un particular, para que por ésta se inicie el correspondiente procedimiento administrativo. Como quiera que el procedimiento se entiende iniciado a instancia de parte, el incumplimiento del plazo para resolverlo, producirá los efectos del silencio, previsto en el artículo 24 de dicha LPC.Por lo tanto, el procedimiento no está caducado.
Y, la decisión de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, objeto del presente procedimiento, puede ser revisada y corregida, en vía administrativa, por el citado Consejo Superior Geográfico.
Pero, en el caso presente, la decisión de la Dirección General del IGN se ha dictado en el seno de un procedimiento para modificar puntualmente el Nomenclador Básico de España; se trata de una decisión discrecional de la Administración, que ha de controlarse mediante la técnica de control de la discrecionalidad administrativa.
Respecto del control del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, como refiere la sentencia n° 47/2023, de 19 de junio, de la Sección 4ª, de esta Sala procedimiento ordinario 590/2021, por medio de las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración (FD 6°):
Como también se dijo en la STS de 2 de abril de 2019, rec. 4400/2016:
En el caso de autos, la Sala no aprecia que la Administración ha incurrido en un error manifiesto y grave, ni tampoco en desviación de poder o arbitrariedad; puesto que las dos denominaciones (la primigenia de Ría de Ribadeo y la alternativa de Ría del Eo) se ha acreditado, mediante sendos informes técnicos, como de uso generalizado, desde hace muchos años.
Por lo que, no hay razón alguna para revocar la resolución objeto del presente procedimiento; que, como se ha dicho, no es definitiva, puesto que podrá ser modificada en el procedimiento de aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional
El criterio que seguimos aquí se ha adoptado igualmente en dichos otros recursos ya citados, dados los hechos y situación concurrente (supuestos cuanto menos muy semejantes), sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de criterio e igualdad en la aplicación de las normas.
Como también se dijo en el mismo sentido en la STS de 2 de abril de 2019, en el recurso nº 4400/2016:
Como ya se ha manifestado en la sentencia del PO163/2023
Esta sala ha dictado el siguiente:
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado debemos
No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0222-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
