Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 503/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 903/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 503/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10870
Núm. Roj: STSJ M 10870:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
LETRADO D./Dña. MARIA BELLA GARCIA VILLANUEVA, DIRECCION000 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por providencia de 26.03.25 se tiene por allanada a dicha parte, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Dado traslado de lo anterior la Abogacía del Estado formula alegaciones al efecto, rechazando el abono de intereses, tras lo que quedaron de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
El interesado, Comandante de la Guardia Civil en situación de reserva encuadrado en la Comandancia de Algeciras, pasó a situación administrativa de suspensión de funciones desde 9.08.19, tras ser detenido en fecha 4.07.19, hasta 9.02.20 en que pasó a situación de activo pendiente de asignación de destino con prohibición de solicitar y obtener destino hasta dictarse sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal en que se encontraba incurso.
Tras ser absuelto por sentencia declarada firme en 3.11.23, por Resolución de 22.12.23 se acuerda su reposición en el destino que ocupaba con los efectos económicos y administrativos inherentes, que se hicieron efectivos en las nóminas de febrero, marzo y abril de 2024.
No habiéndosele abonado la productividad estructural desde julio de 2019 a diciembre de 2023, que entiende corresponderle, presentó en fecha 21.06.14 solicitud al efecto, desestimada por el acto que se recurre.
Cifra su reclamación en 34.390,03 euros, más los correspondientes intereses legales por demora, con condena en costas.
Mediante escrito de 27.03.25 la parte actora muestra su conformidad con dicha cantidad de condena, si bien reclama el abono de intereses calculados al 10% anual sobre lo adeudado ( artº 29.3 ET) o, en su defecto conforme al artº 1108 CC por tratarse de personal funcionario.
La Abogacía del Estado se opone a dicha reclamación de intereses, debiendo aplicarse en su caso el artº 106.3 LJCA, nunca el citado artº 29.3 ET, siendo así que el recurrente no pidió intereses legales en su solicitud.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado".
Unida a las actuaciones la correspondiente autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente, en la cantidad de principal que alega la contra parte, suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Así, en estos supuestos, no se aprecia obstáculo alguno para el allanamiento de la Administración, a efectos de dictar sentencia de conformidad con el petitum actor en su principal, una vez acomodado a lo calculado por la Administración, en el sentido que venimos acordando en diversos precedentes sobre la materia.
Cual hemos significado ya (así en PO 983/22), recogiendo/ recopilando en detalle diversos precedentes, incluida una sentencia de esta Sección, la STSJ Castilla y León (Burgos) de 24.01.20 ( rec. 116/19
"QUINTO. - ...................
Y si bien en el artículo 98.4 del EBEP
Y llegados a este punto y si bien es cierto que la sentencia invocada por el Abogado del Estado desestimaba una reclamación de responsabilidad patrimonial, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5ª, de 10-01-2018
Aceptado que la situación administrativa de suspensión de funciones de los guardias civiles se puede adoptar por la inculpación en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo, la antijuridicidad que excluye la obligación del administrado de soportar el gravamen viene delimitada por el hecho de que la Administración haya ejercido sus potestades no saliéndose de márgenes razonados y razonables en la aplicación de la Ley. Y en este caso hemos de considerar que, al tiempo de la adopción de la medida de pase del actor a la situación de suspensión de funciones en absoluto estaba ausente la nota de razonabilidad de la conducta de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que la suspensión de funciones por seis meses finalizó antes de que caducara el expediente disciplinario, antes de que se acordara el sobreseimiento provisional, y antes de que se decidiera, en base a lo resuelto por el Juzgado de Instrucción, que procedía calificar los hechos en otro tipo infractor. Resulta, por consiguiente, que la suspensión cautelar no se dilató más allá del tiempo previsto en el 85 de la Ley 42/1999, y que la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho.
Tampoco es posible advertir que la adopción del pase del demandante a la situación de suspensión de funciones se haya adoptado de forma desproporcionada o arbitraria, aparte de que ni siquiera fue cuestionada en su momento en vía judicial, sin que tampoco en este proceso se denuncie infracción concreta alguna más allá de invocar el resultado del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad que, por sí sólo, no es suficiente para acreditar una utilización ilógica, irrazonable, desproporcionada o arbitraria de la referida potestad, por lo que tampoco en este caso se ha causado ningún perjuicio antijurídico (en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 2 de abril de 2014 (recurso 635/2011) en un supuesto similar).
También lo es y cabe destacar que conforme invoca el recurrente existe otra jurisprudencia que avala su pretensión impugnatoria y por tanto el reconocimiento de la procedencia del abono de la productividad estructural, como son las sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso sec. 7ª, de 01-02-2018, nº 50/2018, recurso 266/2016
"Como el debate se mueve exclusivamente sobre las cuestiones de carácter jurídico enunciadas, y han quedado definidas de forma precisa las posturas dicotómicas en competencia, procede su análisis, no sin adelantar que el recurso debe ser acogido. Por lo pronto, cuando se anula por la jurisdicción una sanción de suspensión de funciones, el interesado tiene derecho a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales (cfr. STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 216/2012
Además de ser este el criterio del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Sala en sentencias de fecha 15 de mayo de 2011 (recurso 4372/2008) 21 de marzo de 2012 (recurso contencioso administrativo 249/2010) y 15 de enero de 2014 (recurso 1915/2011) a cuyos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas.
Así, en la citada Sentencia de 15 de mayo de 2011
«(...) En este sentido hay que comenzar diciendo que para determinar el alcance de ese reconocimiento de derechos económicos y demás que procedan derivados de haber dejado sin efecto la suspensión provisional de un funcionario público, hay que traer a colación la naturaleza no sancionadora de la suspensión cautelar, ya que se adopta para " garantizar el normal desarrollo de los servicios públicos, la protección de los intereses generales, la garantía de la eficacia en la sustanciación del procedimiento o por razón de la gravedad de los hechos imputados".
Y así, ha indicado el Tribunal Constitucional ( STC num.108/1984, de 26/noviembre
Sentado lo anterior, la terminación de las actuaciones penales y disciplinarias, sin haberse acreditado la realidad de las imputaciones que recaían sobre el funcionario recurrente, determina que la Administración deba responder de los daños y perjuicios que al mismo le han ocasionado tales actuaciones, sin que pueda entenderse que el interesado tuviera el deber jurídico de soportar el daño al ser consecuencia de los hechos que él protagonizó y que fueron los que motivaron la incoación del expediente ( art. 141 Ley 30/92
El propio tenor literal del artículo 49.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 21.5 del Real Decreto 365/1995, que considera como período de servicio activo el de suspensión provisional del funcionario una vez levantada aquella, con reconocimiento de todos los derechos económicos y los demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión, permite concluir sobre la procedencia de abonar los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que debieron percibirse aquellas retribuciones de no haberse acordado la suspensión hasta la fecha de su pago efectivo».
CUARTO. - Ahora hemos de considerar el problema relativo al complemento de productividad. Es verdad que este complemento viene configurado como remuneración del especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarios no contemplados a través del complemento específico, vinculado al desempeño del puesto y atiende al «grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos», o, si se quiere, al «especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo» (cfr. 24.1 e/ de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de manera prácticamente idéntica a lo establecido en las sucesivas leyes anuales de presupuestos), como también que debe asignarse de modo individual, y que no cabe su reconocimiento y abono a categorías o grupos de empleados públicos.
Con todo, y por más que este componente retributivo atiende a la productividad efectivamente mostrada, no debe quedar excluida su percepción en los casos de que concurran circunstancias excepcionales no previstas que hayan impedido el ejercicio de la actividad o de las funciones , señaladamente cuando la suspensión provisional no llega a convertirse en sanción definitiva, ya que el punto de partida en los casos es la de restablecimiento o restitución en plenitud de todos los derechos económicos correspondientes al puesto que se hubieran debido percibir si se hubiera encontrado en plenitud de derechos (cfr. art. 98.4 del Estatuto Básico del Empleado Público).
Y es que, como acertadamente aduce el recurrente, con la solución de la resolución administrativa recurrida se penaliza al actor porque, si no hubiese sido suspendido, hubiera percibido la "productividad ", que está acreditado percibía antes y después de ser declarado en situación de suspensión de funciones y la han percibido de forma general todos los funcionarios en servicio activo en la situación del actor. De manera que su situación económica, de no incluirse el complemento, no es la misma en la que se encontraría de haber estado desempeñando sus funciones y, entonces, no se daría cumplimiento a las previsiones legales en cuanto incluyen el reconocimiento de «todos los derechos económicos» (cfr. arts. 49.3 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y 98.4 del Estatuto Básico del Empleado Público). En estos preceptos se reconoce sin dificultad una garantía de plena indemnidad económica de los perjuicios sufridos para el caso de que la suspensión no sea declarada firme.
Así mismo dicho criterio ya se mantenía por ese mismo TSJ de Madrid, en este caso, por la sección 6ª, en la sentencia de 26-12-2017, nº 773/2017, recurso 1171/2016
"5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios."
"A sensu contrario" del primer párrafo durante el período de suspensión de funciones a consecuencia de la incoación de expediente no le computa ese período de tiempo como de servicios efectivos, sino a efectos de antigüedad y derechos pasivos, por lo que no realiza funciones ni tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias. No obstante lo cual el mismo precepto establece la previsión legal que procede aplicar en el presente recurso y es que, si bien durante el período de suspensión de funciones, al no computar como servicios efectivos por no realizar funciones ni devengar los complementos retributivos reclamados, en caso de que el expediente fuera sobreseído, recayera sentencia absolutoria o la terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, el funcionario será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.
Es decir la propia norma que establece la suspensión de funciones a consecuencia de la incoación del expediente también establece las consecuencias jurídicas del sobreseimiento o de
Por lo que como cabe apreciar de estas últimas sentencias y teniendo en cuenta que la situación de suspensión de funciones no tiene naturaleza sancionadora y que incluso cuando se impone como sanción y se anula por la jurisdicción una sanción de suspensión de funciones, el interesado tiene derecho a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses legales, siendo este es el espíritu que resulta del artículo 98.4 párrafo tercero, cuando respecto de la medida provisionales en el procedimiento disciplinario concluye que cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión, sin que excluya ningún concepto retributivo, como aparece también de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 18-10-2019, nº 451/2019, recurso 384/2018
"La procedencia de abono de intereses sobre las retribuciones dejadas de percibir ha sido reconocida en la sentencia citada por el recurrente, de la Sala Tercera de 29 de octubre de 2012 (Rec. casación 216/2012
Ciertamente, el artículo 98.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Por lo que en atención a lo expuesto esta Sala considera procedente la reclamación formulada por el recurrente, al no ser conforme a derecho la resolución impugnada y reconociendo por tanto el derecho del mismo a que se le abone el concepto retributivo complementario denominado productividad estructural, desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de julio de 2018 inclusive, que se corresponde con la suspensión de funciones y en el periodo que se acordó el cese de destino, dado el sobreseimiento de la causa penal que motivo dicha suspensión, con el reconocimiento del pago de los intereses legales de demora correspondientes, según lo solicitado en la demanda.....................". ( la cursiva se añade).
No aportándose en estos autos hechos o argumentos jurídicos que nos lleven a modificar o alterar el criterio consolidado que acaba de recogerse, procede, en aplicación además de los relevantes principios de igualdad en la aplicación del Derecho, unidad de doctrina y seguridad jurídica, sustentar ahora la misma tesis en autos, habida cuenta de la fecha de la declaración del derecho y el abono correspondiente, presentándose la reclamación de seguido en 21.06.24, lo que determina que estemos ante intereses compensatorios y no ya liquidatorios.
Así, cual se especifica en nuestra sentencia ya citada de 26.12.17 al respecto :
"En el presente caso se deben contemplar los dos tipos de intereses que pudieran haberse generado. En primer lugar los inherentes a las cantidades líquidas consistentes en las cantidades abonadas, finalmente, a raíz de la Sentencia penal y del archivo del disciplinario que corresponden al importe de las retribuciones que el actor dejó de percibir a consecuencia de la apertura del expediente disciplinario desde el año 2012 hasta el 2015 que tienen la naturaleza de intereses compensatorios. Así se llaman porque pretenden compensar al funcionario por el hecho de no haber tenido en su poder las cantidades que se debían en concepto de principal cuando debieron serle satisfechas. Partiendo de esa naturaleza el hecho de reconocer la deuda principal llevaría implícito el abono del interés porque la causa de su generación existe en el presente caso, o lo que es lo mismo, reconocida la deuda principal debiera haberse reconocido el interés legal del dinero correspondiente a cada año salvo que se hubiera acreditado por la Administración que en la liquidación de cantidades abonada se incluyera el interés compensatorio del importe de las retribuciones.
De otro lado se encuentran los intereses moratorios que se generan por la demora superior a tres meses desde que se notificó la resolución a partir de la cual se reconoció el débito principal."
"Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: " 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas").
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas ". Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ").
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso....".
Asimismo, la propia sentencia que se trascribe puntualiza:
Esta doctrina implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso analizando las circunstancias concretas que concurren.
En este caso, no se aprecian motivos para la imposición de las mismas, al haberse producido el allanamiento en el trámite de contestación a la demanda , no considerándose pues de aplicación el criterio general del vencimiento del artº 139.1 LJCA, cual viene acordando la Sala en supuestos semejantes, siendo así por último que la parte actora ni siquiera insta dicha condena.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.-
3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0903-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
