Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 599/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 504/2023 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 599/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13506
Núm. Roj: STSJ M 13506:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Maria Remedios Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de DÑA Fermina, contra la Resolución de 6 de marzo de 2023, del MINISTERIO DE DEFENSA ( NUM000), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 9-03-21, por la que se acuerda la resolución del contrato de cesión de uso relativo a la vivienda militar sita en DIRECCION000, de Madrid, ordenando su desalojo en plazo máximo de un mes desde la notificación de la Resolución, con entrega de llaves y demás medidas al respecto. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se recoge por último que, ya acordado el señalamiento, se presentó en fecha 21.10.24 escrito por la actora, sobre hechos nuevos, aportando más documentación al efecto, en respaldo de sus tesis en autos, lo que, aun siendo irregular en términos procesales, se tendrá en consideración al reiterar en definitiva lo que venía sustentando en autos respecto de la competencia de este orden jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Dicha resolución contractual se acuerda por la causa prevista en el artº 10.1 g) de la Ley 26/99, de 9-07, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, esto es
Los antecedentes de hecho del presente acaso se recogen en la Resolución de 9.03.21 cual sigue:
"ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante acta suscrita el día 30 de septiembre de 2009, corregida en fechas 6 de noviembre del mismo año y 14 de octubre de 2010, entre el Taller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería (TPYCEA), y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS, hoy INVIED 0A), se hizo entrega a este último de las 152 viviendas que componían el Grupo denominado DIRECCION001".
En el Anexo II de la referida Acta se reseña la relación de «viviendas ocupadas», figurando corno ocupante de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de Madrid, Da. Clemencia. Una vez incorporadas dichas viviendas al Instituto, por Resolución Comunicada 1/2010, de 2 de noviembre, de la Dirección General del INVIFAS (hoy INVIED DA), se calificaron dichas viviendas como militares.
Da Clemencia, quien figuraba en el acta suscrita en septiembre de 2009 como ocupante de la vivienda, falleció el día 28 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- D. Marco Antonio, hijo de Da, Clemencia, solicitó la subrogación en el contrato de cesión de uso, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2012, en la que, sin embargo, se le reconoció un derecho de carácter transitorio hasta el momento de recibir la oferta de venta de la vivienda militar.
El día 10 de junio de 2013 se remitió oferta de venta de la referida vivienda militar a D. Marco Antonio, que consta notificada sin que en ningún momento hubiese sido aceptada. El Sr. Marco Antonio falleció el día 13 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Con fecha 27 de mayo de 2019, se remitió carta informativa sobre la ocupación irregular de la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, a D. Fermina, hija del Sr. Marco Antonio y quien reside en la vivienda militar, a fin de que acreditase la tenencia de un título que le legitimase la ocupación de la misma.
Mediante escrito de 18 de junio de 2019 la Sra. Fermina formuló alegaciones sin aportar documento alguno que legitimase su ocupación, por lo que mediante escrito de 11 de julio de 2019 se le practicó requerimiento previo a la incoación de expediente de desahucio respecto de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, por la causa contemplada en el artículo 10.1.g) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Mediante escrito de 13 de agosto de 2019, la Sra. Fermina formuló nuevamente alegaciones a las que junto a las formuladas mediante el escrito referido de 18 de junio de2019, se dio su debida respuesta en el Acuerdo de incoación de 4 de diciembre de 2020.
CUARTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2020, no habiéndose procedido al desalojo de la vivienda, se dictó acuerdo de incoación del expediente administrativo de desahucio y se formuló el correspondiente Pliego de Cargos, del que se dio traslado a D°. Fermina haciéndole saber que, durante el plazo de ocho días, podía formular, en su descargo, las alegaciones que tuviese por conveniente y aportar los documentos que juzgase oportunos, pudiendo proponer la práctica de prueba, y que en ese sentido, podía acordarse la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días para practicar las que hubieran sido declaradas pertinentes, según lo dispuesto en el art. 142 del Decreto 2114/1968, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
En el marco del Pliego de Cargos que consta notificado al representante de la Sra. Fermina el 18 del mismo mes, no se presentó alegación alguna al mismo.
QUINTO.- Instruido el expediente conforme a la tramitación establecida, en fecha de 27 de enero de 2021, se formuló Propuesta de Resolución, del siguiente tenor:
«1. La resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, al incurrir en la causa de cese en el derecho de uso de del artículo 10.1.g) de la Ley 26/1.999, de 9 de julio: «Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes: g) El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el articulo 6 o el de estos en su caso».
2. El desahucio de Da. Fermina y el resto de los ocupantes de la vivienda, que deberán desalojarla en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, dejándola libre de personas y enseres haciendo entrega de las llaves en el Área de Gestión Patrimonial del instituto, en Madrid. 3. Solicitar la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio con objeto de proceder al lanzamiento de los ocupantes, si en el referido plazo no desalojaran la vivienda».
SEXTO.- Mediante escritos que causaron entrada en este Instituto en fecha 27 de febrero de 2021, D. Fermina, por medio de su representante, formuló alegaciones que se concretan de manera sucinta en lo siguiente:
1. Que al fallecimiento de su padre y como heredera del mismo el derecho de compra pasó a formar parte de su patrimonio, por lo que procede mantenerla en el uso de la vivienda hasta que le sea ofrecida la vivienda en venta.
2. El incumplimiento del INVIED de mantener el fin y el precio social de dichas viviendas
3. Que no cabe la posibilidad de tramitar el expediente administrativo de desahucio, resultando nula la incoación del mismo, por cuanto considera que el mismo ha sido adoptado «al margen del procedimiento legalmente establecido al efecto y carecer e/ INVED de competencia para ello», al tener el contrato de arrendamiento naturaleza civil.
4. Que existen antecedentes de otras ventas a personas que no cumplían las condiciones impuestas a la interesada, lo que traslada el debate al ámbito de las resoluciones arbitrarias.
5. Que si no se admite la legalidad de uso de la vivienda por la existencia de una autorización tácita, «es obvio que mi representada estaría ocupando la vivienda en precario».
6, Que el expediente es nulo al no haberse nombrado instructor en el procedimiento, y por tanto, «apartarse absolutamente del procedimiento legalmente establecido».
En base a dichas alegaciones solicita la interesada que se acuerde:
1. Archivar el expediente de desahucio.
2. Regularizarla en el uso de la vivienda.
3. Ofrecerla en venta la vivienda.
4. Acomodar los recibos al fin social de la vivienda".
La Resolución de 9-03-21 acuerda la resolución del contrato, tras analizar en detalle las alegaciones actoras, que reproduce en autos, en tanto que la Resolución de 6-03-23, dictada en reposición, confirma la precedente , no dando lugar a la impugnación actora por los motivos que sustenta.
En aras a la concisión se dan por reproducidas las Resoluciones recurridas, extensamente razonadas.
Tras describir el origen y peculiaridad de estas viviendas, que componen el conjunto o grupo denominado " DIRECCION001", así como el régimen jurídico que entiende de aplicación , sustenta el recurrente que no son de aplicación al caso las prescripciones pertinentes de la citada Ley 26/99, de 9-07, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, siendo así que se ha ofrecido su compra a un precio muy superior al que pudiera ser admitido como social, además de imponerles el canon de uso de las viviendas militares, muy lejos de la renta que corresponde a estas viviendas por su origen.
Entiende al respecto que se trata de un arrendamiento civil, no respetando la demandada su carácter social, debiendo abonarse la renta conforme a los contratos originales, actualizados conforme a lo pactado en ello, sin que resulte procedente el desahucio administrativo, dada el tiempo que se lleva utilizando la vivienda sin expediente o procedimiento alguno.
Se refiere a continuación a la resolución contractual acordada , que entiende debe ventilarse en sede judicial civil, así como a la recuperación posesoria de las viviendas, con infracción del principio de confianza legítima, así como por último a la improcedencia de la liquidación de renta practicada, que ciertamente no forma parte de la actuación recurrida, que se limita a declarar que, mientras ocupe la vivienda, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que s e vayan generando( nº 4 de la parte dispositiva de la Resolución de 9.03.21).
Insta así la estimación del recurso en los términos expuestos, con revocación de la actuación recurrida en autos, reconocimiento de su derecho de uso y de compra de la vivienda de carácter social, con aplicación del canon derivado de su contrato inicial.
El Abogado del Estado contesta la demanda defendiendo la adecuación a Derecho del acto recurrido, al concurrir la causa de resolución indicada a la fecha de inicio del expediente.
Significa el carácter militar de estas viviendas del complejo" DIRECCION001", , cual recoge la sentencia de esta Sala, Sección 8ª , de 16.05.18 (PO 203/94
Por último, se opone a la improcedencia de la liquidación a que remite el acto impugnado, que entiende irrelevante, dada la causa de la resolución contractual a debate, remitiéndose por lo demás, dado el petitum actor al respecto, a la SAN, Sección 5ª, de 16.10.23 (PO 108/11
En conclusiones las partes mantienen sus antagónicas posturas, añadiendo la parte consideraciones y cálculos sobre la renta y cantidad adeudada, insistiendo la parte en su último escrito, posterior a acordarse el señalamiento para votación y fallo, en la incompetencia jurisdiccional que postula.
Así en sentencia de 3.07.23 de esta Sección (PO 1037/23
Los recurrentes aducen, en sustancia, que nos encontraríamos ante una relación jurídico-privada de arrendamiento tácito de las viviendas examen, anterior a la fecha de entrega de las mismas al INVIED, no procediendo el desahucio administrativo, sino, en su caso, el jurisdiccional civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55.3 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas
"1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el
a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:
I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el
La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el
b) El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.
A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.
c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.
d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación.
e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas.
f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen.
En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como que haya desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, como consecuencia del pase a situaciones de reserva.
g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos "ínter vivos" de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.
h) Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario, serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente.
Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que, estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados también podrán ser enajenados por contratación directa, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 117 del Reglamento del Patrimonio del Estado
i) Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles.
Los contratos de compraventa a que se refiere este apartado tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
2. Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley".
A su vez, en materia del derecho de uso de vivienda militar, el art. 6 de la ley 26/1999, de 9 de julio
"1. El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.
2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores:
a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.
b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.
d) Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
3. En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se determine en la correspondiente sentencia o resolución.
4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.
5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares".
Igualmente, a los efectos de la presente litis resulta esencial la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada al rec. Núm. 683/2012 por la Sección 8ª de esta Sala
"En el supuesto de autos, las viviendas se incorporaron al patrimonio del INVIFAS con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto (fueron calificadas como militares y enajenables por Resolución Comunicada 1/10, de 2 de noviembre, del Director Gerente del INVIED, luego con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto), no se les asignó destino con arreglo al art. 5 de la Ley 26/99
También, y en lo atinente a la situación de precario aducida y la legalidad del canon de uso, la Sección Octava de esta Sala se pronunció al respecto mediante sentencia de 5 de febrero de 2018 (rec. Núm. 886/2014
"En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que 'de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre
Queda por tanto acreditado que no existe situación de precario en la forma que se aduce por la parte recurrente y que, como ya se ha indicado, por mor de la normativa aplicable, y así se explicita en las SAN ya indicadas, - que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones en desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999
Por último, en relación a las alegaciones atinentes al incremento del canon, en el periodo de siete anualidades y su posible revisión, cumplido dicho término, en su caso, no pueden ser objeto de este recurso, que se contrae al examen de las resoluciones ya indicadas, sin que puedan realizarse análisis en relación a cuestiones de futuro. Procede en consecuencia desestimar las alegaciones del apartado IV de la demanda".
Tampoco es competente la jurisdicción civil dadas tanto la naturaleza de las viviendas a examen como lo expuesto ut supra y, especialmente, la propia conducta procesal de las partes, que acudieron a esta jurisdicción y no a la civil -que ahora consideran competente- en defensa de sus pretensiones. Por lo que, y constatado el incumplimiento por los recurrentes de la obligación básica de abonar el canon de uso, no se aporta ni acredita título legítimo alguno de ocupación de las viviendas, ni expreso ni tácito, lo que lleva a la conclusión desestimatoria que seguirá.
Por último en la también citada sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 16.10.13 (PO 108/11
"TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, en primer lugar ha de analizarse la propiedad y calificación de las viviendas que forman el conjunto denominado " DIRECCION002 ".
Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferida del
El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de las viviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada Ley 26/1999 y en el entonces vigente Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999.
Establece, en efecto, la Disposición transitoria séptima de la Ley 26/1999 que"
Posteriormente, mediante la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Gerente del INVIED, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se calificaron como viviendas militares las tan citadas viviendas que forman el grupo " DIRECCION002 ".
La habilitación del Director Gerente del INVIED para actuar por delegación del Ministro de Defensa viene dada por la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas. En esta norma se delegan en el citado Director, según el número 21 de su Anexo "
Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.1 de la Ley 26/1999 establece que "
Así pues, la Orden recurrida fue dictada de conformidad con la habilitación contenida en la Ley 26/1999, sin que ningún reproche pueda hacerse al respecto.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 4 de la Ley 26/1999 dispone que "
Por ello, la calificación de viviendas militares y la declaración de enajenabilidad de las mencionadas viviendas realizada en la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 26/1999 , se ajusta al régimen jurídico que le es de aplicación y no supone violación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como se alega en la demanda, no incurriendo dicha Orden por este motivo de impugnación en nulidad de pleno derecho ni anulabilidad.
CUARTO.- Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año.
Determinado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a la viviendas que forman el grupo " DIRECCION002 ", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "
El Artículo 20 Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ("Canon arrendaticio de uso y tasas"), prevé que "
De conformidad con los citados preceptos, la Orden Ministerial recurrida prevé, en su disposición quinta, que el canon de uso que corresponda a cada vivienda, en función de los parámetros establecidos es el establecido en la Orden Ministerial 24/2010, de 25 de mayo por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas y de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento y se identifica como una única localidad determinadas áreas geográficas y se continuará aplicando de forma progresiva en el plazo de tres años.
Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares.
Por lo demás, no se ha acreditado ni siquiera alegado por la parte actora error o incorrecta aplicación de dicha legislación en la reclamación de los cánones exigidos.
Finalmente, cabe señalar que la propia Orden Ministerial impugnada reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en disposición quinta que "
Las sentencias aportadas como documentos números 12 a 17 a la demanda, se refieren a diversos supuestos en los que el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, ha ejercitado ante la Jurisdicción Civil la acción de desahucio por presunta falta de pago de la renta o por falta de título.
Así, no se ha probado, frente a las afirmaciones de la parte actora, que la Administración haya pretendido arrogarse la potestad de resolver unilateralmente los contratos de arrendamiento, mediante la incoación de expedientes administrativos de desahucio".
Determina todo lo anterior la desestimación del recurso actor, sin que por último proceda ni se aprecie en modo alguno la prejudicialidad penal que sustenta por último la demanda, al igual que en el trascrito precedente de esta Sección, sin perjuicio de la acción penal que pueda plantear o haya planteado la actora ante el orden penal de la jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 5º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0504-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
