Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 669/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 461/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 28079330062025100678

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14875

Núm. Roj: STSJ M 14875:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0026967

Procedimiento Ordinario 461/2024

Demandante:D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 669/2025

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a 24 de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 461/2024 promovido por doña ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, Procuradora de los Tribunales y de D. Tomás frente a la resolución de 12 de marzo de 2024 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se le deniega el derecho al Sr. Tomás a percibir las diferencias en las retribuciones complementarias percibidas (Complementos Específicos, General y Singular, y el Complemento de Destino) por su puesto de trabajo con las de Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), siempre y cuando su cuantía sea superior a la ya percibida, con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental en los periodos comprendidos entre el 01.04.2022 al 16.08.2023 y el 18.01.2024 al 29.02.2024.

Habiendo sido parte la Administración demandada, Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO . - Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando sus pretensiones y estimando el recurso:

-----que, tenga por presentado este escrito de demanda, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales oportunos, dictando en su día sentencia por la que se acuerde:

-----no ser conforme a derecho la resolución que se impugna de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por las que se acuerda denegar a D. Tomás el derecho a recibir las diferencias en las retribuciones complementarias percibidas (Complementos Específicos, General y Singular y el Complemento de Destino) con las de Comandante del Puesto de La Mudarra (Valladolid), siempre y cuando su cuantía sea superior a las ya percibidas, con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental en los periodos comprendidos entre el 01.04.2023 y el 16.08.2023 y el 18.01.2024 al 29.02.2024 (556 días).

------Todo lo anterior con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 del mes de noviembre del año 2025, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo núm. 461/2024 promovido por doña ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, Procuradora de los Tribunales y de D. Tomás frente a la resolución de 12 de marzo de 2024 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se le deniega el derecho al Sr. Tomás a percibir las diferencias en las retribuciones complementarias percibidas (Complementos Específicos, General y Singular, y el Complemento de Destino) de su puesto de trabajo con las de Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), siempre y cuando su cuantía sea superior a la ya percibida, con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental en los periodos comprendidos entre el 01.04.2022 al 16.08.2023 y el 18.01.2024 al 29.02.2024; y que por ello en consecuencia se le denegase la diferencia entre las cantidades percibidas durante dicho periodo de tiempo por los conceptos retributivos indicados y las que debió percibir por los mismos, más los intereses legales.

La reclamación del GC actor indicado se basa en el previo reconocimiento de que asume las mismas responsabilidades por dos largos periodos de tiempo ya indicados , que el Jefe Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid); y que, por ello, es justo que se le retribuya con el complemento específico singular y general de ese puesto, así como con el complemento de destino , en base al principio de igualdad de retribución percibida y empleo y de las funciones realizadas.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º.- D. Tomás es Cabo 1º de la Guardia Civil y tiene su destino en el Puesto de la Mudarra (Valladolid).

2º - Que el actor ha ejercido el mando accidental del Puesto de La Mudarra como COMANDANTE DEL PUESTO, debido a las ausencias continuadas del titular de la Unidad, en los siguientes periodos:

- Del 1 de abril de 2022 al 16 de agosto de 2023,Mando Accidental del Puesto por Baja Médica del titular de este.

- Del 18 de enero de 2024 al 29 de febrero de 2024,como Mando Accidental del Puesto por baja médica del titular del mismo. Un total de 556 días.

3º. - Que al actor se le ha reconocido de manera oficial como Mando accidental del Puesto de La Mudarra como consta en el Informe emitido por el Excmo. Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid que consta adjunto en el expediente administrativo, folios 15 y 18, donde se dice que "El Sargento 1° Comandante de Puesto se encuentra de baja médica desde el día 19 de noviembre de 2020. Debido a esta circunstancia, el Cabo 1° Tomás, viene ejerciendo, por ser el que por ordenanza le corresponde, el mando accidental del Puesto de la Mudarra (Seguridad Ciudadana)".

4º. - Que durante el periodo de tiempo que ejerció el mando accidental del Comandante del Puesto de La Mudarra, no fue retribuido con los Complementos Específicos General y Singular y de Destino que le corresponden al titular de dicho Puesto.

5º. - Que por ello con fecha 1 de marzo de 2024 D. Tomás presentó instancia donde solicitaba lo siguiente: Que se le reconociera su derecho a percibir los Complementos Específico General y Singular y, de Destino, en la cuantía correspondiente al Comandante de Puesto de La Mudarra durante los 556 días que había ocupado accidentalmenteel citado puesto, si es que los emolumentos por esos conceptos hubieran debido ser mayores a los cobrados, más los intereses legales oportunos.

La instancia se acompañó de la sentencia núm. 561/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 2023, obrante a los folios 6 al 14 del expediente administrativo, por la que se le reconoce al Sr. Tomás el derecho a percibir las diferencias retributivas entre los Complementos Específico General y Singular y, de Destino, por haber ejercido el mando accidental del Comandante del Puesto de Mudarra en otros periodos anteriores.

6º. - Pero dicha instancia fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 12 de Marzo del 2024 con base a los siguientes motivos:

- Que en la Guardia Civil el nivel del complemento de destinose encuentra indefectiblemente vinculado al empleo militarque en cada momento se ostente y no al puesto de trabajo que se ocupe. En concreto dice en cuanto al CD que "el nivel del complemento de destino, aunque su denominación pudiera inducir a confusión, en la Guardia Civil se encuentra indefectiblemente vinculado al empleo militar que en cada momento se ostenta, con la única excepción ya señalada, y no al puesto de trabajo concreto, asimilándose, sólo en cuanto a su cuantía, al de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público ( aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), entre ellas, la regulación de los distintos conceptos retributivos, sólo son aplicables directamente al Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando así lo disponga su legislación específica propia (conforme se establece en el artículo 4).Y, el artículo 24 del mismo Real Decreto Legislativo (Retribuciones complementarias), establece expresamente que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública... ".Esta regulación específica en la Guardia Civil viene establecida por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual define el contenido y estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a las establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público) , de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005, que se actualizan en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Siendo así que en dicha regulación específica, las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico,como se establece en el artículo 4.B.b).2º del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado .

Cabe añadir al respecto que la vacante del puesto de trabajo con el nivel de complemento de destino reclamado, no podría ser solicitada, ni por lo tanto asignada, al interesado, al no ostentar éste el empleo para el cual dicha vacante está catalogada, sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando previstos legalmente.

Asímismo, es de hacer constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo.

- Y sigue diciendo que "La vinculación del complemento de destino con el empleo militar que se tenga ya fue confirmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 31.07.2015 (rec.1880/2014); y de fecha 21.03.2014 (rec. 1408/2013); y de la sección 6ª, de fecha 21.09.2018 (recurso número 1155/2017)".

- Y concluye que "en cuanto al componente específico general está vinculado al correspondiente empleo y es independiente del puesto de trabajo que se ocupe, pues no varía en función de éste, siendo únicamente el componente singular el que verdaderamente se establece en función de las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Siendo éste, el componente singular del complemento específico, el único que verdaderamente cabe percibir mientras se desempeñan los cometidos del puesto de trabajo, previa adscripción o nombramiento de forma interina efectuada por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil; y artículos 45 y 46 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil. La citada Orden Ministerial INT/26/2021, establece que cuando el nombramiento para un puesto orgánico suponga un incremento en la retribución del componente singular del complemento específico, será preciso que tal nombramiento sea refrendado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, quien acordará su publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».

Que "Los periodos interrumpidos del mando debido a circunstancias ordinarias entran dentro de las funciones inherentes al desempeño usual del destino (permisos ordinarios, vacaciones, cursos, bajas médicas, etc.), es decir, ejercicio ordinario por periodos cortos debido a sustituciones normales, para asegurar la continuidad en el ejercicio del mando, previstas en el art.11 de la O.G. número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012, Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades".

Termina diciendo que "un ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inhentes a ese otro puesto de trabajo, tal y como se recoge en las distintas leyes de presupuestos generales del estado y reafirma la doctrina jurisprudencial ( sentencia TSJ.Madrid, Sección 6ª, de fecha 18-03-2022, rec. número 828/2021 )". Y que no existe la total identidad de funciones de quién ejerce el mando con carácter accidental con las del titular del puesto al que sustituye, pues se encuentra con la limitación de que no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas por su superior jerárquico, salvo autorización de éstos o caso de emergencia, tal y como se recoge en el artículo 9.4 de la Orden General número 8, de 22 de noviembre de 2012 (BOGC número 50, de 27.11.2012), del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades. Ni puede realizar otras facultades vinculadas al ejercicio del mando por razón del empleo ( art. 6 Orden PRE/266/2015 , de 17 de febrero, de normas reguladas del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil)".

Y concluye que falta, por lo tanto, la completa capacidad de decisión inherente al ejercicio del mando. Situación ésta, la del mando accidental, que es también sustancialmente distinta del mando interino, pues en éste último, a diferencia del accidental, no existe titular por haber cesado el mismo.

- En conclusión respecto del complemento específico distingue la Dirección General entre:

Componente general,vinculado al correspondiente empleo militar e independiente al puesto de trabajo que se ocupe,

Componente especifico,vinculado a las condiciones particulares a cada puesto de trabajo, previa adscripción o nombramiento de forma interina efectuada por autoridad competente y publicado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. - Concluye la resolución que "un ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo"y que por tanto procede desestimar la instancia.

7º. - Pero frente a la resolución de 12 de marzo de 2024, notificada al demandante el 14 de marzo de 2024, se presentó anuncio de recurso contencioso - administrativo el día 13 de mayo de 2024, dando origen al presente procedimiento.

TERCERO. - Efectivamente, contra la anterior resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2024 se ha interpuesto este contencioso por el actor con base en los siguientes argumentos:

---- Menciona toda la normativa que considera aplicable al respecto.

----Y cita la relevante Sentencia núm. 1364/2020 (rec. 7114/2018) del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de octubre.

---Y por último menciona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), núm. 364/2023, de 19 de junio, que reconoce, en un caso similar al que nos ocupa, el derecho del recurrente sucesor de mando a percibir las mismas retribuciones que le correspondían al titular del Puesto en concreto, incluyendo los Complementos Específicos Singular y General y el Complemento de Destino, siempre que las cantidades a percibir fuesen superiores a las realmente percibidas.

CUARTO.- El Abogado el Estado con base en el artículo 6.1.D del Real Decreto-Ley 24/2018, de 21 de Diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Destacamento Público , y con base en las sentencias del Tribunal Supremo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo , dice que es claro que los funcionarios que desempeñen, interina o accidentalmente, un puesto de trabajo superior al que tienen formalmente asignado no pueden percibir otro complemento específico que el que corresponda al puesto de trabajo que dichos funcionarios ocupen en propiedad.

Y en concreto aduce en este caso:

-----Aunque su denominación pudiera inducir a confusión, el nivel de complemente de destino en la Guardia Civil se encuentra vinculado al empleo militar que en cada momento se ostenta, y no al puesto de trabajo concreto, de tal manera que se asimila, en cuanto a su cuantía, al de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Para La Reforma de la Función Pública.

-----Pues bien, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público prevé, conforme señala su artículo 4, que la regulación de los distintos conceptos retributivos solo es aplicable directamente al Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específica. Dicha regulación específica viene establecida para la Guardia Civil en el Real Decreto 950/2005, que define el contenido y estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y solo se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles que se asignan en el Anexo del Real Decreto 950/2005, y que se actualizan en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de Estado.

-----De esta manera las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el CSCE, tal y como se desprende del artículo 4.B.b) 2º del Real Decreto 950/2005.

------A mayor abundamiento, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que la vacante del puesto de trabajo con nivel de complemente de destino 20, y denominación de Sargento 1º/Sargento, no podría ser solicitada, ni en consecuencia asignada al recurrente, al no ostentar dicho empleo, sin perjuicio de los supuestos de sustitución en el mando previstos en la normativa citada. Así, el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, se encuentra cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, continuando con el ejercicio de sus funciones.

-----Esta vinculación del complemento de destino con el empleo militar ya ha sido confirmada, entre otras, por las SSTSJM de 31 de julio de 2015 ( rec. 1880/2014), de 21 de marzo de 2014 ( rec. 1408/2013), y de 21 de septiembre de 2019 ( rec. 1155/2017), esta última dictada por esta Ilma. Sala y Sección, a la que nos honra dirigirnos.

-----En relación con el complemento específico, el artículo 4.B.a) del Real Decreto 950/2005 prevé que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984 y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando integrado por lo siguientes componentes: 1º) un componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga y que se aplica al persona de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para el empleo y categoria se fijan en el Anexo III del Real Decreto 950/2005; y 2º) un componente singular, que se encuentra destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Función Pública, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

----Que solo el CSCE es el que verdaderamente cabe percibir mientras se desempeñan los cometidos del puesto de trabajo, previa adscripción o nombramiento de forma interina o accidental efectuada por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 60 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, asi como los artículos 45 y 46 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas especificas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil. Es decir, la sucesión en el mando se contempla únicamente respecto de quién ocupa un puesto orgánico que tenga la consideración de jefe de unidad que, en caso de que conlleve un incremento en el CSCE, su nombramiento exigirá el refrendo por la persona titular de la DGCG y su publicación en el BOGC; quedando al margen la asunción de responsabilidades para asegurar la continuidad en el ejercicio de mando contemplados en el artículo 11 de Orden General de 22 de noviembre de 2012 y la sucesión de quien no ostenta la condición de jefe de unidad, como áreas funcionales o divisiones internas que puedan tener las distintas unidades orgánicas.

----- En el ámbito de la Guardia Civil, los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales vienen establecidos por la Orden General número 4, de 12 de febrero de 2021. En concreto, esta normativa prevé en el Anexo I las modalidades de productividad estructural, sus potenciales perceptores y las cuantías para su retribución y porcentajes de cobertura, de tal forma que -ex artículo 13.5 de dicha Orden General- en caso de ocupación de puesto de nivel superior o en sucesiones de mando, que dentro de la modalidad que corresponda, se percibirá, en todo caso la CVE (cuantía vinculada al empleo-Anexo I), correspondiente al empleo o nivel que se ostente en ese momento.

En conclusión, los argumentos de la Administración ,en boca del AE, son que D. Tomás no tiene derecho a percibir las diferencias del COMPLEMENTO DE DESTINO reclamado, porque su abono está condicionado al puesto que se ostenta. Y respecto a la reclamación del componente singular del complemento específico, también rechaza su abono alegando que un ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo. Llama ademas la atención sobre el punto de que de la prueba practicada resulta que no solo el actor no fue designado para el puesto de trabajo cuyo complemento de destino se reclama, sino que la vacante no podía ser solicitada ni, por lo tanto, asignada al interesado, al no ostentar éste el empleo para el cual dicha vacante está catalogada. Y que estos periodos interrumpidos del mando debido a circunstancias ordinarias entran dentro de las funciones inherentes al desempeño usual del destino. Hace constar que el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, sino que se continúa ejerciendo.

QUINTO.- Centrado asi todo el tema , vemos que el presente recurso s/e dirige frente a la Resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2024 por la que se le deniega el derecho al Sr. Tomás a percibir las diferencias en las retribuciones complementarias percibidas (por Complementos Específicos, General y Singular, y el Complemento de Destino) con las de Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid) categoría sargento 1º, siempre y cuando su cuantía sea superior a la ya percibida como Cabo 1º de la Guardia Civil y con destino en el mismo Puesto de la Mudarra (Valladolid), con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental por sucesivas bajas médicas del titular en los periodos comprendidos entre el 01.04.2022 al 16.08.2023 y el 18.01.2024 al 29.02.2024, un total de 556 dias en periodos superiores al mes.

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 12 de marzo de 2024, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud del recurrente de que le fuera abonada la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y específico general y singular, correspondientes al puesto de trabajo de Comandante del Puesto de La Mudarra (Valladolid), por haber desempeñado este cargo de forma accidental desde el 1 de abril de 2022 al 16 de agosto de 2023 y desde el día 18 de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024.

La parte actora interesa la anulación de la Resolución recurrida de 14 de febrero de 2023 y que se condene a la Administración al abono de las diferencias retributivas relativas al complemento de destino, CSCE y componente general del complemento específico , indicados en su demanda.

Comenzaremos analizando la normativa aplicable. En principio la Orden General número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012,sobre el mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, que establece que:

Artículo 9. Asignación del mando.

1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental.

2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.

3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.

En este artículo 9 de dicha Orden se establecen pues las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad o Comandante de puesto . Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular. Añadiendo además que: "Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices".

Por su parte el artículo 10 de la misma Orden General número 9, dada en Madrid, a 22 de noviembre de 2012, como dijimos,establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación "... según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala"

Dice textualmente: "Artículo 10. Sucesión de mando.

1. La sucesión en el mando implica que el ejercicio del mando pase a desarrollarse, con carácter interino o accidental, por un miembro del Cuerpo distinto al que lo ejerce con carácter titular.

2. El mando interino o accidental, según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad.

Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala.

3. Toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido, se anotará en la hoja de servicios del interesado.

Finalmente, las formalidades que se contienen en este apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido se anotará en la hoja de servicios del interesado. Aqui obra informe del Coronel Jefe de la Comandancia de la guardia civil de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2024 y que dice que el actor ejerció dichas funciones que le correspondían por mera Ordenanza acogiéndose a un régimen especial de 40 horas semanales por Mando de Puesto ordinario, como mando accidental de la comandancia del Puesto de la Mudarra (seguridad Ciudadana).

Por lo demás, la normativa para la resolución del presente caso viene dada principalmente por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 4.A.a) dispone lo que expondremos a continuación. En efecto en lo referente al nivel del complemento de destino reclamado, el artículo 4.A.a) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que:

"Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

"Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos".

En el citado anexo II del Real Decreto se recogen los niveles del complemento de destino del personal de la Guardia Civil que viene asignado en función de cada empleo. Para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, la Disposición Adicional primera del Real Decreto reconoce la posibilidad de consolidación del grado personal del complemento de destino cuando sean designados para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal. Pero no ocurre lo mismo para el personal de la Guardia Civil, respecto al cual no se contempla la posibilidad de tal consolidación, quedando el complemento de destino indefectiblemente ligado al empleo que en cada momento se ostenta, con la única excepción contemplada en la Disposición Adicional octava del Real Decreto, de desempeñar un puesto de trabajo que no pertenezca a la estructura orgánica de la Guardia Civil, que tuviera asignado un nivel de complemento de destino superior al del empleo de su titular, pero sin que proceda la consolidación del nivel del complemento de destino por los servicios desempeñados en el nivel superior una vez se produzca el cese en dicho puesto de trabajo.

Vemos que en ninguna de estas normas se establecen las retribuciones complementarias que deben satisfacerse a quien ejerce la sucesión en el mando. Así que acudiremos para ello necesariamente a la regulación de las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil que se recogen en el RD 950/2005, en su art. 4 que en su apartado c )se refiere a las retribuciones complementarias de los Miembros de la Guardia Civil, y que establece:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes: (...)B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades..."

(...)"

Esta regulación específica en la Guardia Civil viene establecida por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual define el contenido y estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a las establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público) , de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II del RD 950/2005, que se actualizan en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Siendo así que en dicha regulación específica, las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el componente singular del complemento específico, como se establece en el artículo 4.B.b).2º del citado RD. 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por otro lado, la Disposición Adicional primera del Real Decreto 950/2005 prevé la posibilidad, exclusivamente para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de consolidar el grado personal del complemento de destino cuando se es designado para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado de personal.

Pero , sin embargo, no sucede lo mismo para el personal de la Guardia Civil, respecto del cual no se contempla tal posibilidad, quedando el complemento de destino indefectiblemente ligado al empleo que en cada momento se ostenta, con una sola excepción contemplada en la Disposición Adicional octava de dicho cuerpo legal, y que no concurre en el presente caso.

Por lo demás, el Real Decreto 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, establece que: "Artículo 60. Sucesiones de mando.

1. En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.

2. La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.

3. El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.

4. El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.

En este sentido, el artículo 45.2 de la Orden INT/26/2021 establece que ejercerá el mando de unidad con carácter titular quien, de acuerdo con su relación de puestos orgánicos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de jefe de unidad.

Por su parte, el artículo 46.3 de la citada Orden Ministerial establece que:" Cuando un nombramientocomo mando interino o accidental suponga para el interesado, con la ocupación del puesto orgánico del titular, un incremento en la retribución del componente singular del complemento específico, será preciso que tal nombramiento sea refrendado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, quien acordará su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil."

Como mera información y en el punto al complemento de productividad que aquí no se pretende obtener, el Real Decreto 950/2005 prevé en su artículo 4.C que:

"Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del Complemento Específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública."

Y a efectos meramente informativos vemos que a él también se refiere el artículo 23.Uno.E de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en cuya virtud:

"El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos."

A su vez, el art. 44 de la reciente Orden General 4/2021, sobre Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil sienta que:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de servicio del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio".

SEXTO. - Llegados a este punto, aparte de la normativa expuesta, debe tenerse en cuenta la relevante doctrina sentada por el TS en la reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en recurso 7114/2018 , citada repetidamente por esta sección en sus sentencias sobre este tema , y que dispone textualmente:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

"El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

"Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta. Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

"Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

"Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

"Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

"Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 ."También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 ,se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

"Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

"Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil . La estimación del recurso de casación: "La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

SEPTIMO. - Esta doctrina debería aplicarse evidentemente al supuesto enjuiciado, por lo que esta Sala debería modificar el criterio anterior que antes venía manteniendo hasta esa fecha y estos puntos concretos.

Además en sentencia de esta misma Sección del PO 600/2022 y de fecha de cuatro de octubre de dos mil veintitrés se ha dicho ya respecto del mismo actor que ahora y en otros periodos que "el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, siguiendo los razonamientos recogidos en la sentencia n° 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso 7114/2018 , que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeñó por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales".....sentencia ya citada y que luego desarrollaremos mas ampliamente.

OCTAVO.- Por tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo y por esta misma Sala sobre el derecho a percibir las diferencias retributivas en cuanto a los periodos en los que efectivamente el interesado ha sustituido accidentalmente de manera continuada al mando, con carácter de Jefe Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), desde su puesto principal de La Mudarra como cabo 1º, y sin que se haya constatado que las funciones que ha venido realizando como tal Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), fueran diferentes de las que tenía asignadas el titular en su caso al que sustituye por enfermedad y baja médica. Pero ello siempre que se cumplieran los requisitos para ello . Y que pasamos a examinar. En efecto:

------- Que el recurrente entre el 1 de abril de 2022 al 16 de agosto de 2023,y el 18 de enero de 2024 al 29 de febrero de 2024,con ocasión de bajas médicas del Comandante desempeñó de forma accidental pero continuada y sin interrupción el puesto de trabajo de Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid),.

------Sin embargo, durante el periodo de tiempo en que el demandante desempeñó el puesto de Comandante de La Mudarra, continuó percibiendo los complementos retributivos en cuantía asignada a su puesto de trabajo de Cabo 1º de La Mudarra , en lugar de la cuantía asignada al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y superior, Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), y así se acredita con el informe de la Comandancia de Valladolid de 7 de marzo de 2024..................... aportado al procedimiento como prueba documental y al que ya hemos aludido.

A mayor abundamiento, el desempeño del referido puesto de trabajo DE JEFE o MANDO ha sido accidental pero continuado e ininterrumpido, prolongándose en dos concretos periodos durante mas de un año y luego durante mas de un mes respectivamente, sin que pueda considerase algo puntual, dando derecho a las retribuciones del puesto de mando desarrollado en base al principio de igualdad retributiva.

NOVENO.- Por tanto , como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2022, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 749/2021, y siguiendo además los razonamientos recogidos en la relevante sentencia n° 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, y en otra de la propia sección sexta de esta Sala de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés que resuelve un caso similar al de autos PO 600/2022, reconociendo los mismos complementos al guardia civil allí y aquí recurrente, pero para otros periodos, es por ello que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado .

Dicha y última sentencia recoge remitiéndose a la del Tribunal Supremo:

"El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, siguiendo los razonamientos recogidos en la sentencia n° 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, que resuelve un caso similar al de autos, reconociendo al guardia civil allí recurrente, que desempeño por sustitución las funciones de Jefe de la Oficina de riesgos laborales; dicha sentencia recoge: "Tercero.-El recurso de casación.Reputa vulnerados los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , artículo 4.A ), B ) y C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio (EDL 2005/108410 ), de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2007/17612 ) (EBEP), artículo 38 (EDL 2015/187164) del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre (EDL 2001/43837 ), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil , artículo 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".

Invoca las SSTS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993 , 29 de octubre de 1999, casación 7109/95 , 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018, recurso 784/2017 , en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente.

Cuarto.- Oposición del Abogado del Estado. Objeta que el recurrente, carece del empleo de Teniente, nivel 24, previsto para la jefatura de la Unidad de Riesgos Laborales. Y la sucesión en el mando de una unidad, como señala la sentencia, se encuentra desarrollada por la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, que no establece las retribuciones complementarias que deben ser satisfechas a quien ejerce la sucesión en el mando.

Defiende que dichas retribuciones, se contemplan en la orden 11/2014, cuyo artículo 44 regula el "Tiempo de sucesión y sustitución del mando", estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando. Así, la citada norma dispone:

"1. El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I, será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.

El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.

2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio."

Ello se completa con lo establecido en la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, de 23 de diciembre de 2014 que regula los incentivos al rendimiento y prevé la productividad EAD5 para los jefes de plana mayor, la cual ha sido efectivamente percibida por el recurrente, como consecuencia de la sucesión en el mando, con lo cual se le retribuye la ascensión interina de dicha jefatura.

Quinto.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n. º 52/2018:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:"Artículo 24. Retribuciones complementarias.La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

b) a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

5. Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.' 605/2019, hemos dicho que"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.' 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.' 4167/2017 ( sentencia n.' 165/2020, de 10 de febrero, n.' 2952/2017 ( sentencia n.' 137/2020, de 5 de enero) y el n.' 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 (EDJ 2019/574918), se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.' 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil .

Sexto.-La estimación del recurso de casación. La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

DECIMO.- Por especificar algo mas, recordamos que esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021, ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye conforme a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014; dicha sentencia por lo demás recoge:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ....Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo he cho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

Pero en el caso de autos -dada la duración de las sustituciones - no se aplica esta doctrina y habrá de estimarse el presente recurso, dado que el recurrente, desde el 01.04.2022 al 16.08.2023 y del 18.01.2024 al 29.02.2024, ha venido desempeñado, accidentalmente pero de forma continuada, las funciones de Comandante del Puesto de la Mudarra, por no estar cubierta temporalmente la plaza ; y en periodos que claramente son superiores a un mes natural.

DECIMOPRIMERO.- Así pues, aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que el periodo de más de un año y MAS de un mes continuados que el recurrente desempeñó el mando accidental ininterrumpidamente fue debido a la bajas medicas de larga duración del titular de la Comandancia , lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias de la actora, trascendiendo las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, comisiones de servicio, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duración inferior a 30 días.

El presente recurso ha de ser estimado totalmente ; puesto que, en los dos periodos reclamados, la duración de la sustitución por el actor ha sido por periodo superior a un mes, y además su adscripción o nombramiento a este puesto de trabajo de forma interina o accidental ha sido efectuado por autoridad competente conforme a lo que establece la normativa de provisión de destinos, y sin que en ello intercepte el que esté cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta.

Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo totalmente , anulando la resolución objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de los Complementos Específico singular y gneral, y de Destino, correspondientes al puesto de Jefe Comandante DE LA COMANDANCIA de la Mudarra, en el tiempo de casi un año y medio indicado, debiéndosele abonar la diferencia entre lo realmente percibido y lo que debió percibir durante el tiempo que estuvo ejerciendo dichas funciones de mando, si es que los emolumentos por dichos conceptos hubieran debido ser realmente mayores a los cobrados y con los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa y procediendo el reconocimiento a tal percibo mientras siga ejerciendo continuadamente tales funciones de mando.

Todo ello sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen.

DECIMOSEGUNDO.- Al estimarse totalmente el recurso, se realizará pronunciamiento en costas ( art. 139.1 LJCA) a la parte demandada segun vencimiento objetivo pero con el limite de 600 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSTOTALMENTE el PRESENTE recurso interpuesto núm. núm. 461/2024 promovido por ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON,Procuradora de los Tribunales y de D. Tomás frente a la resolución de 12 de marzo de 2024 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se le deniega el derecho al Sr. Tomás a percibir las diferencias en las retribuciones complementarias percibidas (Complementos Específicos, General y Singular, y el Complemento de Destino) por su puesto de trabajo , con las de Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid), siempre y cuando su cuantía sea superior a la ya percibida por su puesto , con motivo de haber desempeñado dicho cargo de forma accidental en los periodos comprendidos entre el 01.04.2022 al 16.08.2023 y del 18.01.2024 al 29.02.2024; reconociendo por tanto el derecho del actor al abono de la diferencia económica, por dichos conceptos, entre las funciones que realizó como Jefe Comandante de Puesto de la Mudarra (Valladolid) y las de su puesto de trabajo de Cabo 1º de dicho Puesto en la Mudarra en los periodos comprendidos entre el 01.04.2022 al 16.08.2023 y el 18.01.2024 al 29.02.2024, incrementadas en el interés legal desde la formulación de la reclamación administrativa; cantidades que se calcularán en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demanda pero con el límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0461-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0461-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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