Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 404/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 28079330062026100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:950
Núm. Roj: STSJ M 950:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
Visto el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA ORIENTEL (COIIAOR) contra el Acuerdo de 21-02-24 de la Junta de Decanos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de dicho Consejo General de 14-12-23, que aprobó los nuevos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General.
Dicha parte aportó a continuación nueva documental en autos, al amparo del artº 56.4 LJCA y 270 LEC, a lo que se opuso la demandada, acordándose por la Sala no haber lugar a dicha documental, habiendo de estarse a lo ya acordado en fase probatoria, lo que resultó confirmado en reposición.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
1.- Nulidad por manifiesta incompetencia de la Junta de Decanos para resolver el recurso planteado por el Colegio recurrente, debiendo haberse resuelto por el propio Pleno del Consejo General, que pone fin a la vía administrativa ( artículos 123 y 114.1 c ) LPAC), careciendo de superior jerárquico.
La Junta de Decanos no es un órgano superior jerárquico del Pleno del Consejo, que es el máximo órgano de decisión del Consejo General (artº 36.2 de los Estatutos), siendo así además que dicha Junta de Decanos por su composición no representa al colectivo de los Colegios de la profesión sino que es un órgano de carácter ejecutivo que no puede tomar decisiones vinculantes sobre la validez de los Estatutos del propio Consejo General.
No cabe entender, añade, que, al no reservarse al Pleno la resolución de recursos, su resolución compete a la Junta de Decanos, en cuanto que el artº 34.2 de los Estatutos atribuye a la Junta de Decanos la asunción de todas las competencias no atribuidas expresamente al Pleno, toda vez que la aprobación de los Estatutos está reservada y atribuida al Pleno, que debe pues resolver cualquier problema de legalidad relativo a la modificación estatutaria cual es el caso, siendo así además que el Pleno, como máximo órgano de decisión del Consejo General, tiene que tener reservada cualquier función sobre el texto normativo que regula el propio Consejo por el principio representativo que exige la Ley de Colegios Profesionales, requiriéndose por último una mayoría cualificada del Pleno para la modificación estatutaria ( citado artº 36.2 de los Estatutos).
2.- El nuevo artº 4 de los Estatutos, relativo a "Otras figuras", es contrario al régimen legal de las profesiones tituladas, con infracción del artº 36 CE, sobre los Colegios Profesionales.
Tras señalar que dicho artículo recoge dos nuevas figuras (colegiados no habilitados para ejercer la profesión con títulos que abarcan la ingeniería industrial y profesionales vinculados, adscritos o adheridos, que poseen títulos relacionados con la ingeniería industrial), figuras que son distintas de las recogidas en el artº 3 de los Estatutos, cuya legalidad no se cuestiona y que responden a la situación generada por el modelo universitario "Bolonia", señala al respecto:
2.1 Esencial incompatibilidad de la incorporación de dichas nuevas figuras en los Colegios Profesionales con la finalidad de ordenación de una profesión regulada que tiene un Colegio Profesional, siendo un sinsentido legal que se prevea la incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones como profesión titulada, dadas las funciones constitucionales y legales de los Colegios Profesionales ( STC 89/89, de 11-05 y STS 8.11.17, por ejemplo, y dictamen del Consejo de Estado 721/2017 ), que deben limitarse a la supervisión y tutela de las profesiones tituladas y por ello no deben realizar otras funciones de promoción de profesiones diferentes que generen disfunciones en su función constitucional, siendo así que la nueva regulación desampara a consumidores y empresas de la protección que debe realizar un Colegio Profesional en el desarrollo de su funciones.
2.2 Infracción de la nueva regulación del artº 4 de los Estatutos de la Constitución (artº 36), que recoge para los Colegios Profesionales una reserva de ley, con doble perspectiva, positiva y negativa ( STC 194/98, entre otras posteriores), teniendo funciones limitadas legalmente y no pudiendo ejercer otras funciones.
A continuación la demanda refiere los potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, con graves efectos a su entender sobre los intereses generales, considerando erróneos los argumentos de la Resolución recurrida, que cita en su favor varias SSTS, que en ningún caso permiten el acceso a los colegios profesiones de titulados que no estén habilitados para el ejercicio de la profesión regulada, cual pretende la modificación propuesta. Significa que la jurisprudencia ha avalado que en estos colegios se incorporen titulados que puedan ejercer una profesión regulada pero en ningún caso titulados que no puedan ejercer la profesión regulada.
1.- Defiende la competencia de la Junta de Decanos al respecto, sustentando:
1.1 Se trata de una impugnación corporativa y no de un recurso administrativo, no siéndole de aplicación la regulación de los recursos administrativos de la LPAC, cuyo artº 2.4 remite en cuanto a las Corporaciones de Derecho Público a su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, con aplicación subsidiaria de dicha LPAC.
En consecuencia los recursos corporativos se regirán por la normativa interna del Consejo General y no ya por la LPAC, citando al efecto los artículos 31 y 36 de dichos Estatutos colegiales, así como el artº 6.3 h) de la Ley de Colegios Profesionales , a cuyo tenor los Estatutos generales de los Colegios regularán el "Régimen jurídico de los actos y su impugnación en el ámbito corporativo".
Conforme a la presente regulación estatutaria se delimitan expresamente las competencias atribuidas al Pleno, dejando expresamente atribuidas a la Junta de Decanos el resto de competencias del Consejo General.
1.2 La regulación de los Estatutos Generales (artº 34) atribuye a la Junta de Decanos "la dirección y administración del Consejo General, asumiendo todas las competencias de éste que no estén expresamente atribuidas al Pleno del Consejo General", pronunciándose en el mismo sentido el artº 11 del Reglamento de Régimen Interior, previsto en el artº 36 de dichos Estatutos Generales.
Dicho artº 36 detalla en su nº 2 las funciones expresas atribuidas al Pleno del Consejo General dentro de las cuales no se encuentra la resolución de ningún tipo de recurso, impugnación o reclamación formulada por los Colegios incorporados, por lo que tal resolución corresponderá a la Junta de Decanos en cuanto que asume la dirección y administración del Consejo General en todo aquello no atribuido expresamente al Pleno corporativo, siendo así que ningún otro órgano o cargo del Consejo General tiene atribuida la función de resolver reclamaciones o recursos corporativos.
2.- Sustenta la legalidad del nuevo artº 4 de los Estatutos y su acomodo al artº 36 CE. , significando en síntesis:
2.1 Diferencia entre la figura de la "colegiación" (artº 3) y "otras figuras" (artº 4), dado que este último no crea "colegiados no habilitados para ejercer la profesión", sino "otras figuras"
2.2 Acomodo legal de la inclusión de "otras figuras" diferentes a la "colegiación" en los Estatutos Generales, insistiendo en que el artº 4 no supone ninguna incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones, precisamente porque las personas que se incorporen por la vía del artº 4 no tendrán en ningún caso la condición de "colegiados".
Así, quien no obtenga la titulación de ingeniero industrial ni podrá colegiarse ex artº 3, ni por ende podrá ejercer la profesión ex artº 13.2 de los nuevos Estatutos.
Lo que se pretende es crear figuras diferentes a la colegiación que colaboren con los Colegios oficiales y sus colegiados para mejorar el correcto ejercicio profesional, sin ostentar la condición de colegiados ni habilitación para ejercer la profesión.
2.3 Inexistencia de infracción de CE o de la Ley de Colegios Profesionales (LCP), no habiendo mandato legal ni doctrina jurisprudencial que niegue o prohíba la posibilidad de incorporar dichas "otras figuras", que ni vulneran la colegiación obligatoria ni trasgreden la función de servir al interés general que persiguen estas Corporaciones de Derecho Público.
Además se trata de incorporar titulaciones relacionadas con la Ingeniería Industrial y no cualesquiera titulaciones, persiguiéndose así preservar la profesión de dicha Ingeniería.
Por último la demandada refuta los aducidos potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, considerando correctos y acertados los argumentos de la Resolución recurrida
Ciertamente el artº 2 LPAC, sobre ámbito subjetivo de aplicación, establece:
"4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley".
El Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, regula éste último en su capítulo VI, artículos 31 y siguientes.
El artº 31 se refiere a su naturaleza y el artº 32 a sus funciones, en tanto que el artº 33 establece como órganos de gobierno del Consejo el Pleno del mismo y la Junta de Decanos, que se regula en el artº 34 cual sigue:
"La Junta de Decanos estará formada por los cargos del Consejo General y los Decanos de los Colegios.
Los cargos del Consejo General no podrán ser representados por otra persona, mientras que los Decanos podrán ser sustituidos por los respectivos Vicedecanos o, existiendo causa debidamente justificada, por otro miembro de la Junta de Gobierno.
Por otra parte el artículo 36, sobre Funcionamiento, establece en su nº 2, sobre el Pleno :
"Como máximo órgano de decisión del Consejo General, el Pleno del mismo fiscalizará el funcionamiento de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones sean creadas para fines específicos. Concretamente, se reservará la aprobación de las cuentas anuales, la formación y aprobación del presupuesto, la aprobación de su Reglamento de Régimen Interior, la aprobación de los Estatutos de los Colegios según lo previsto en el artículo 14 y cuantos asuntos decida temporalmente impulsar y decidir por sí mismo".
Además, conforme a la citada Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales:
"ARTICULO 8.
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley;
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".
Así las cosas, a la vista de las prevenciones estatutarias y del carácter comprensivo y residual de las facultades atribuidas a la Junta de Decanos y siendo así que no se reservan las impugnaciones corporativa al Pleno del Consejo, cabe entender que compete a la Junta la presente impugnación, no estándose en todo caso en un supuesto de
Cabe recordar asimismo al respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general sobre las causas de anulación por motivos formales lo que sigue, según expresa por mero ejemplo la STS de 8-9-05 (EDJ 171779):
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
El presente motivo deviene pues improsperable.
Así las cosas ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado en firme respecto de la previsión en Estatutos colegiales de "otras figuras" distintas a la propia colegiación, en concreto sobre la figura de "asociados y adscritos" prevista en los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, impugnados en el PO 1141/18, resuelto por sentencia de 22.10.20
Dicha sentencia, recogiendo además precedente de la propia Sala, Sección 4ª, significa cual sigue:
"QUINTO.
En primer lugar se cuestionan los artículos 5, 13 y 16 h), relativos a la figura de adscritos y asociados, en cuanto contrarios al artº 3.1 de la Ley estatal 2/74, de 13-02, sobre Colegios Profesionales y el artº 3 del RD 1332/ 00, de 7-07, que aprueba los Estatutos del Consejo General demandado.
El artículo 5 que recoge los requisitos para ingresar en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, previendo en su último párrafo la posibilidad de aprobarse por la Junta General
El artº 13 por su parte se refiere a la figura de los
Por último, el artículo 16 recoge la naturaleza, composición y funciones de la Junta General, entre éstas últimas (letra h) la aprobación de las nuevas figuras de adscripción, distintas a la colegiación, conforme al citado artº 5º.
Se trata realmente, cual señala el Consejo General demandado, del motivo principal de la demanda.
Pues bien, cual aporta a autos el Consejo demandado, la misma cuestión se ha planteado en recurso seguido por tercero contra la presente modificación estatutaria. Se trata del PO 338/19, seguido en la Sección 4ª de la Sala y resuelto por sentencia nº 98/20, de 26.02.20
" CUARTO.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, esto es, el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de 27 de marzo de 2019, en el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018 por el que se aprueba el Reglamento de adscripción. Basándose su pretensión en la supuesta nulidad del artículo 5 y 16 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que se está analizando en otro procedimiento contencioso-administrativo en la Sección 6ª, tal y como se menciona en la propia demanda.
El demandante aplica los mismos criterios de la colegiación a otras formas de relación con el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid vigentes (documento nº 1) mantienen la concepción estricta del concepto de colegiación (sólo podrá ser colegiado quien posea el título profesional que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial), si bien han permitido que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, sin que esa entrada tenga nada que ver con la colegiación.
Es muy fácil entender que quien no posea el título que habilita para la profesión de ingeniero industrial no podrá ejercerla, o, dicho de otro modo, solo los colegiados pueden ejercer la profesión. Precisamente esto es lo que se indica en el Reglamento de Adscripción de Ingenieros, que fue aprobado por la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018:
"Art. 1.- La incorporación al Colegio de estos Ingenieros adscritos no representará, en lo que a atribuciones se refiere, ningún derecho diferente a los reconocidos por la legislación a la titulación académica de la que se trate".
"Art. 2. Los Ingenieros adscritos tendrán derecho a disfrutar de los mismos servicios del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que los colegiados, siempre que los mismos no estén vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (v.gr. visado obligatorio de proyectos, seguro de RC colectivo). Asimismo, podrán participar en cuantas actividades sean organizadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sin más limitaciones que las impuestas a los colegiados)". "Los Ingenieros adscritos no tendrán derechos electorales, que se reservan exclusivamente a los colegiados del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Podrán participar con voz pero sin voto en los órganos de representación colegiales".
Debiéndose hacer referencia, como acertadamente puso de relieve uno de los demandados y en este sentido la vertiente privada de las Corporaciones de Derecho Público, interesa resaltar lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/2014, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 29-05-2014
"( ) No puede olvidarse, por otra parte, que la existencia de relevantes interese ,públicos es precisamente la razón misma que justifica la intervención estatal en la configuración legal de los colegios profesionales ( art. 149.1.18 CELegislación citadaCE art. 149.1.18), y determina la naturaleza pública de estas organizaciones (repetidamente subrayada por este Tribunal; cfr., entre otras, SSTC 76/1983, de 5 de agosto
(...) Si se acude a criterios interpretativos más allá de su propio tenor, el art. 52 cuestionado admite una lectura plenamente constitucional que no contradice la regla de la integración forzosa de los colegios en el correspondiente consejo general de la profesión. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la definición legal del correspondiente modelo de colegio profesional puede suponer, siempre que concurran intereses públicos de relevancia constitucional suficiente, una significada incidencia en la libertad de asociación de sus miembros, que justifica incluso la adscripción forzosa al correspondiente ente corporativo (entre otras muchas, últimamente, STC 144/2013, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-07-2013
Por otra parte estas figuras de adhesión son muy habituales y aparecen reflejadas en los Estatutos de otros Colegios de Ingenieros Industriales de España. Así, citamos a título meramente ilustrativo:
1) Estatutos que incluyen expresamente estas figuras:
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra: aprobados por el Pleno del Consejo General de marzo 2018; publicados en el BON-NAVARRA con fecha 29 enero de 2019:
Artículo 3: Además de los colegiados, la Junta podrá establecer otras figuras de cooperación o colaboración voluntaria cuyo grado de relación con el Colegio se establecerá en el momento que se realice esta vinculación, y sin que en ningún caso tengan la consideración de colegiados.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares: aprobados por el Pleno del Consejo General en marzo 2018 y publicados en el BOIB de 1 de enero de 2019, mediante Resolución de la Consejería de Presidencia calificando positivamente la modificación de los Estatutos:
Art. 11.1.d): La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003:
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa: aprobados en Junio de 2009.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Y en sus respectivos reglamentos que desarrollan estas figuras:
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya (aprobado por la Junta de Gobierno, revisión septiembre 2016)
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto determinar y desarrollar las condiciones y grado de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia- Bizkaiko Industri Ingeniarien Elkargo Ofiziala (en adelante el Colegio), de otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 apartado 8 de los Estatutos del Colegio, y según lo dispuesto en el artículo 59 apartado 2 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava (revisión de la Junta Gobierno, mayo 2014.)
Altas: Podrán adherirse al Colegio las personas tituladas en ingeniería, los estudiantes de algún Máster de Ingeniería y los estudiantes de último curso de algún Grado de Ingeniería que hayan aprobado un 80% de los créditos de la misma.
Para adherirse al Colegio, el interesado deberá presentar la petición y documentación que se determine. El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
- Reglamento de las nuevas figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa (aprobado en Junta Gobierno, mayo 2012).
Preámbulo: Por ello, los tres Colegios Vascos han modificado sus Estatutos para permitir que personas sin Título de Ingeniero Industrial, puedan tener cierta vinculación al Colegio, sin tener el carácter de colegiados y sin que esa vinculación tenga relación con las atribuciones o competencias profesionales propias de cada título.
1. Se han aprobado en Juntas Generales las siguientes figuras:
Ingeniero Adherido.
Estudiante Adherido.
Empresa Adherida (se regirán por un reglamento específico). Colegiado Honorario (se regirán por un reglamento específico).
2. Altas.
- Podrán adherirse al Colegio los poseedores de una titulación de Ingeniería.
- Igualmente, los estudiantes matriculados en el último curso de una carrera de Ingeniería.
- Excepcionalmente, también podrán serlo aquellos que determine la Junta de Gobierno del Colegio.
Para adherirse al Colegio, se deberá presentar la documentación que se determine para cada figura.
El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
QUINTO. - Por otra parte sostiene el demandante que la fórmula de la adquisición del Reglamento no es legal al ser contraria al artículo 3 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales. Lo cual no se comparte ya que de la lectura del citado precepto: "1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en el Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones. "
No se puede desprender que prohíba o excluya las relaciones de los Colegios Profesionales con personas físicas o jurídicas, siempre que las mismas no sean de colegiación.
La figura del ingeniero adscrito recogido en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid como el Reglamento recurrido no tiene que ver con la colegiación, y permitida por el ordenamiento jurídico.
Y no se aplican, para los adscritos, los mismos criterios que se aplican a los colegiados. Se trata de otra forma de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, manteniéndose en los Estatutos vigentes la concepción estricta del concepto de colegiación, si bien permitiendo que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, con unos derechos diferentes a los de los colegiados, para que exista así una distinción que no permita ningún tipo de conflicto entre ambas figuras. Así se especifica precisamente en el Reglamento (artículo segundo), donde se puede comprobar que los adscritos no tienen acceso a los servicios vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (por ejemplo, el visado de proyectos o el seguro de RC colectivo), como sí lo tienen, lógicamente, los colegiados, ni tampoco tienen derechos electorales, que se reservan exclusivamente a dichos colegiados.
No siendo contrario a derecho que la normativa prevea la incorporación de otros titulados o graduados como adscritos, asociados, adheridos siempre que no se les admita como colegiados, y siempre que no se les habilite para el ejercicio de la profesión, cosa que no ocurre con los artículos impugnados.
Como lo acredita, que numerosos Estatutos de otros Colegios Profesionales contemplan figuras como las señaladas, de adheridos adscritos, por ejemplo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes ( Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, publicado en el BOE número 50, de 28 de febrero de 2017, en concreto su artículo 35), de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales ( Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, publicado en el BOE número 267, de 6 de noviembre de 2012, en concreto su artículo 30), o de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas ( Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, publicado en el BOE número 255, de 24 de octubre de 2003, en concreto su artículo 7).
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso al no ser contraria a derecho la figura del adscrito, en los términos que recoge el Reglamento aprobado".
Entiende la Sala que se está en este caso ante el supuesto del artº 271.2 LEC
En efecto y en resumidas cuentas la figura de la adscripción o similares, en cuanto distintas de la colegiación y con diferentes efectos ( lo que obvia la actora) , no resulta contraria a la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de colegiación, siendo además objeto de previsión para otros profesionales de colegiación igualmente obligada, cual recoge la sentencia y reseñan y defienden también las codemandadas.
Por otro lado lo mismo cabe significar, con mayor motivo aún, de la figura del alumno asociado ( artº 13) , reservada a alumnos de segundo ciclo de la carrera de Ingeniero Industrial o alumnos de Grado o Master relacionados con la Ingeniería Industrial y que permite el acceso a los servicios generales del Colegio, sin derecho a voto.
Por otra parte, la STS de 10.03.20 (rec. 279/16), que aporta la actora, se refiere a la impugnación por el propio Consejo General de la profesión de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales y su Consejo General, en razón de confusión de las titulaciones correspondientes, lo que es cuestión diferente a la que nos ocupa en el presente recurso.
El motivo ha de resultar pues igualmente desestimado".
En efecto y cual señala el Consejo General en autos es lo cierto que la previsión del artº 4 de los nuevos Estatutos bajo el epígrafe "Otras figuras", comprende a "otros Másteres en Ingeniería cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial" ( nº 1 del artículo) y "otras figuras de vinculación, adscripción o adhesión voluntaria distintas a la Colegiación, para abarcar titulaciones sobre ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería Industrial" ( nº 2 del mismo), añadiéndose además en ambos supuestos que "
Se trata pues de "otras figuras"
En consecuencia con todo lo anterior, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0404-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dicha parte aportó a continuación nueva documental en autos, al amparo del artº 56.4 LJCA y 270 LEC, a lo que se opuso la demandada, acordándose por la Sala no haber lugar a dicha documental, habiendo de estarse a lo ya acordado en fase probatoria, lo que resultó confirmado en reposición.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
1.- Nulidad por manifiesta incompetencia de la Junta de Decanos para resolver el recurso planteado por el Colegio recurrente, debiendo haberse resuelto por el propio Pleno del Consejo General, que pone fin a la vía administrativa ( artículos 123 y 114.1 c ) LPAC), careciendo de superior jerárquico.
La Junta de Decanos no es un órgano superior jerárquico del Pleno del Consejo, que es el máximo órgano de decisión del Consejo General (artº 36.2 de los Estatutos), siendo así además que dicha Junta de Decanos por su composición no representa al colectivo de los Colegios de la profesión sino que es un órgano de carácter ejecutivo que no puede tomar decisiones vinculantes sobre la validez de los Estatutos del propio Consejo General.
No cabe entender, añade, que, al no reservarse al Pleno la resolución de recursos, su resolución compete a la Junta de Decanos, en cuanto que el artº 34.2 de los Estatutos atribuye a la Junta de Decanos la asunción de todas las competencias no atribuidas expresamente al Pleno, toda vez que la aprobación de los Estatutos está reservada y atribuida al Pleno, que debe pues resolver cualquier problema de legalidad relativo a la modificación estatutaria cual es el caso, siendo así además que el Pleno, como máximo órgano de decisión del Consejo General, tiene que tener reservada cualquier función sobre el texto normativo que regula el propio Consejo por el principio representativo que exige la Ley de Colegios Profesionales, requiriéndose por último una mayoría cualificada del Pleno para la modificación estatutaria ( citado artº 36.2 de los Estatutos).
2.- El nuevo artº 4 de los Estatutos, relativo a "Otras figuras", es contrario al régimen legal de las profesiones tituladas, con infracción del artº 36 CE, sobre los Colegios Profesionales.
Tras señalar que dicho artículo recoge dos nuevas figuras (colegiados no habilitados para ejercer la profesión con títulos que abarcan la ingeniería industrial y profesionales vinculados, adscritos o adheridos, que poseen títulos relacionados con la ingeniería industrial), figuras que son distintas de las recogidas en el artº 3 de los Estatutos, cuya legalidad no se cuestiona y que responden a la situación generada por el modelo universitario "Bolonia", señala al respecto:
2.1 Esencial incompatibilidad de la incorporación de dichas nuevas figuras en los Colegios Profesionales con la finalidad de ordenación de una profesión regulada que tiene un Colegio Profesional, siendo un sinsentido legal que se prevea la incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones como profesión titulada, dadas las funciones constitucionales y legales de los Colegios Profesionales ( STC 89/89, de 11-05 y STS 8.11.17, por ejemplo, y dictamen del Consejo de Estado 721/2017 ), que deben limitarse a la supervisión y tutela de las profesiones tituladas y por ello no deben realizar otras funciones de promoción de profesiones diferentes que generen disfunciones en su función constitucional, siendo así que la nueva regulación desampara a consumidores y empresas de la protección que debe realizar un Colegio Profesional en el desarrollo de su funciones.
2.2 Infracción de la nueva regulación del artº 4 de los Estatutos de la Constitución (artº 36), que recoge para los Colegios Profesionales una reserva de ley, con doble perspectiva, positiva y negativa ( STC 194/98, entre otras posteriores), teniendo funciones limitadas legalmente y no pudiendo ejercer otras funciones.
A continuación la demanda refiere los potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, con graves efectos a su entender sobre los intereses generales, considerando erróneos los argumentos de la Resolución recurrida, que cita en su favor varias SSTS, que en ningún caso permiten el acceso a los colegios profesiones de titulados que no estén habilitados para el ejercicio de la profesión regulada, cual pretende la modificación propuesta. Significa que la jurisprudencia ha avalado que en estos colegios se incorporen titulados que puedan ejercer una profesión regulada pero en ningún caso titulados que no puedan ejercer la profesión regulada.
1.- Defiende la competencia de la Junta de Decanos al respecto, sustentando:
1.1 Se trata de una impugnación corporativa y no de un recurso administrativo, no siéndole de aplicación la regulación de los recursos administrativos de la LPAC, cuyo artº 2.4 remite en cuanto a las Corporaciones de Derecho Público a su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, con aplicación subsidiaria de dicha LPAC.
En consecuencia los recursos corporativos se regirán por la normativa interna del Consejo General y no ya por la LPAC, citando al efecto los artículos 31 y 36 de dichos Estatutos colegiales, así como el artº 6.3 h) de la Ley de Colegios Profesionales , a cuyo tenor los Estatutos generales de los Colegios regularán el "Régimen jurídico de los actos y su impugnación en el ámbito corporativo".
Conforme a la presente regulación estatutaria se delimitan expresamente las competencias atribuidas al Pleno, dejando expresamente atribuidas a la Junta de Decanos el resto de competencias del Consejo General.
1.2 La regulación de los Estatutos Generales (artº 34) atribuye a la Junta de Decanos "la dirección y administración del Consejo General, asumiendo todas las competencias de éste que no estén expresamente atribuidas al Pleno del Consejo General", pronunciándose en el mismo sentido el artº 11 del Reglamento de Régimen Interior, previsto en el artº 36 de dichos Estatutos Generales.
Dicho artº 36 detalla en su nº 2 las funciones expresas atribuidas al Pleno del Consejo General dentro de las cuales no se encuentra la resolución de ningún tipo de recurso, impugnación o reclamación formulada por los Colegios incorporados, por lo que tal resolución corresponderá a la Junta de Decanos en cuanto que asume la dirección y administración del Consejo General en todo aquello no atribuido expresamente al Pleno corporativo, siendo así que ningún otro órgano o cargo del Consejo General tiene atribuida la función de resolver reclamaciones o recursos corporativos.
2.- Sustenta la legalidad del nuevo artº 4 de los Estatutos y su acomodo al artº 36 CE. , significando en síntesis:
2.1 Diferencia entre la figura de la "colegiación" (artº 3) y "otras figuras" (artº 4), dado que este último no crea "colegiados no habilitados para ejercer la profesión", sino "otras figuras"
2.2 Acomodo legal de la inclusión de "otras figuras" diferentes a la "colegiación" en los Estatutos Generales, insistiendo en que el artº 4 no supone ninguna incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones, precisamente porque las personas que se incorporen por la vía del artº 4 no tendrán en ningún caso la condición de "colegiados".
Así, quien no obtenga la titulación de ingeniero industrial ni podrá colegiarse ex artº 3, ni por ende podrá ejercer la profesión ex artº 13.2 de los nuevos Estatutos.
Lo que se pretende es crear figuras diferentes a la colegiación que colaboren con los Colegios oficiales y sus colegiados para mejorar el correcto ejercicio profesional, sin ostentar la condición de colegiados ni habilitación para ejercer la profesión.
2.3 Inexistencia de infracción de CE o de la Ley de Colegios Profesionales (LCP), no habiendo mandato legal ni doctrina jurisprudencial que niegue o prohíba la posibilidad de incorporar dichas "otras figuras", que ni vulneran la colegiación obligatoria ni trasgreden la función de servir al interés general que persiguen estas Corporaciones de Derecho Público.
Además se trata de incorporar titulaciones relacionadas con la Ingeniería Industrial y no cualesquiera titulaciones, persiguiéndose así preservar la profesión de dicha Ingeniería.
Por último la demandada refuta los aducidos potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, considerando correctos y acertados los argumentos de la Resolución recurrida
Ciertamente el artº 2 LPAC, sobre ámbito subjetivo de aplicación, establece:
"4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley".
El Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, regula éste último en su capítulo VI, artículos 31 y siguientes.
El artº 31 se refiere a su naturaleza y el artº 32 a sus funciones, en tanto que el artº 33 establece como órganos de gobierno del Consejo el Pleno del mismo y la Junta de Decanos, que se regula en el artº 34 cual sigue:
"La Junta de Decanos estará formada por los cargos del Consejo General y los Decanos de los Colegios.
Los cargos del Consejo General no podrán ser representados por otra persona, mientras que los Decanos podrán ser sustituidos por los respectivos Vicedecanos o, existiendo causa debidamente justificada, por otro miembro de la Junta de Gobierno.
Por otra parte el artículo 36, sobre Funcionamiento, establece en su nº 2, sobre el Pleno :
"Como máximo órgano de decisión del Consejo General, el Pleno del mismo fiscalizará el funcionamiento de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones sean creadas para fines específicos. Concretamente, se reservará la aprobación de las cuentas anuales, la formación y aprobación del presupuesto, la aprobación de su Reglamento de Régimen Interior, la aprobación de los Estatutos de los Colegios según lo previsto en el artículo 14 y cuantos asuntos decida temporalmente impulsar y decidir por sí mismo".
Además, conforme a la citada Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales:
"ARTICULO 8.
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley;
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".
Así las cosas, a la vista de las prevenciones estatutarias y del carácter comprensivo y residual de las facultades atribuidas a la Junta de Decanos y siendo así que no se reservan las impugnaciones corporativa al Pleno del Consejo, cabe entender que compete a la Junta la presente impugnación, no estándose en todo caso en un supuesto de
Cabe recordar asimismo al respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general sobre las causas de anulación por motivos formales lo que sigue, según expresa por mero ejemplo la STS de 8-9-05 (EDJ 171779):
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
El presente motivo deviene pues improsperable.
Así las cosas ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado en firme respecto de la previsión en Estatutos colegiales de "otras figuras" distintas a la propia colegiación, en concreto sobre la figura de "asociados y adscritos" prevista en los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, impugnados en el PO 1141/18, resuelto por sentencia de 22.10.20
Dicha sentencia, recogiendo además precedente de la propia Sala, Sección 4ª, significa cual sigue:
"QUINTO.
En primer lugar se cuestionan los artículos 5, 13 y 16 h), relativos a la figura de adscritos y asociados, en cuanto contrarios al artº 3.1 de la Ley estatal 2/74, de 13-02, sobre Colegios Profesionales y el artº 3 del RD 1332/ 00, de 7-07, que aprueba los Estatutos del Consejo General demandado.
El artículo 5 que recoge los requisitos para ingresar en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, previendo en su último párrafo la posibilidad de aprobarse por la Junta General
El artº 13 por su parte se refiere a la figura de los
Por último, el artículo 16 recoge la naturaleza, composición y funciones de la Junta General, entre éstas últimas (letra h) la aprobación de las nuevas figuras de adscripción, distintas a la colegiación, conforme al citado artº 5º.
Se trata realmente, cual señala el Consejo General demandado, del motivo principal de la demanda.
Pues bien, cual aporta a autos el Consejo demandado, la misma cuestión se ha planteado en recurso seguido por tercero contra la presente modificación estatutaria. Se trata del PO 338/19, seguido en la Sección 4ª de la Sala y resuelto por sentencia nº 98/20, de 26.02.20
" CUARTO.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, esto es, el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de 27 de marzo de 2019, en el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018 por el que se aprueba el Reglamento de adscripción. Basándose su pretensión en la supuesta nulidad del artículo 5 y 16 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que se está analizando en otro procedimiento contencioso-administrativo en la Sección 6ª, tal y como se menciona en la propia demanda.
El demandante aplica los mismos criterios de la colegiación a otras formas de relación con el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid vigentes (documento nº 1) mantienen la concepción estricta del concepto de colegiación (sólo podrá ser colegiado quien posea el título profesional que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial), si bien han permitido que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, sin que esa entrada tenga nada que ver con la colegiación.
Es muy fácil entender que quien no posea el título que habilita para la profesión de ingeniero industrial no podrá ejercerla, o, dicho de otro modo, solo los colegiados pueden ejercer la profesión. Precisamente esto es lo que se indica en el Reglamento de Adscripción de Ingenieros, que fue aprobado por la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018:
"Art. 1.- La incorporación al Colegio de estos Ingenieros adscritos no representará, en lo que a atribuciones se refiere, ningún derecho diferente a los reconocidos por la legislación a la titulación académica de la que se trate".
"Art. 2. Los Ingenieros adscritos tendrán derecho a disfrutar de los mismos servicios del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que los colegiados, siempre que los mismos no estén vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (v.gr. visado obligatorio de proyectos, seguro de RC colectivo). Asimismo, podrán participar en cuantas actividades sean organizadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sin más limitaciones que las impuestas a los colegiados)". "Los Ingenieros adscritos no tendrán derechos electorales, que se reservan exclusivamente a los colegiados del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Podrán participar con voz pero sin voto en los órganos de representación colegiales".
Debiéndose hacer referencia, como acertadamente puso de relieve uno de los demandados y en este sentido la vertiente privada de las Corporaciones de Derecho Público, interesa resaltar lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/2014, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 29-05-2014
"( ) No puede olvidarse, por otra parte, que la existencia de relevantes interese ,públicos es precisamente la razón misma que justifica la intervención estatal en la configuración legal de los colegios profesionales ( art. 149.1.18 CELegislación citadaCE art. 149.1.18), y determina la naturaleza pública de estas organizaciones (repetidamente subrayada por este Tribunal; cfr., entre otras, SSTC 76/1983, de 5 de agosto
(...) Si se acude a criterios interpretativos más allá de su propio tenor, el art. 52 cuestionado admite una lectura plenamente constitucional que no contradice la regla de la integración forzosa de los colegios en el correspondiente consejo general de la profesión. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la definición legal del correspondiente modelo de colegio profesional puede suponer, siempre que concurran intereses públicos de relevancia constitucional suficiente, una significada incidencia en la libertad de asociación de sus miembros, que justifica incluso la adscripción forzosa al correspondiente ente corporativo (entre otras muchas, últimamente, STC 144/2013, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-07-2013
Por otra parte estas figuras de adhesión son muy habituales y aparecen reflejadas en los Estatutos de otros Colegios de Ingenieros Industriales de España. Así, citamos a título meramente ilustrativo:
1) Estatutos que incluyen expresamente estas figuras:
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra: aprobados por el Pleno del Consejo General de marzo 2018; publicados en el BON-NAVARRA con fecha 29 enero de 2019:
Artículo 3: Además de los colegiados, la Junta podrá establecer otras figuras de cooperación o colaboración voluntaria cuyo grado de relación con el Colegio se establecerá en el momento que se realice esta vinculación, y sin que en ningún caso tengan la consideración de colegiados.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares: aprobados por el Pleno del Consejo General en marzo 2018 y publicados en el BOIB de 1 de enero de 2019, mediante Resolución de la Consejería de Presidencia calificando positivamente la modificación de los Estatutos:
Art. 11.1.d): La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003:
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa: aprobados en Junio de 2009.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Y en sus respectivos reglamentos que desarrollan estas figuras:
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya (aprobado por la Junta de Gobierno, revisión septiembre 2016)
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto determinar y desarrollar las condiciones y grado de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia- Bizkaiko Industri Ingeniarien Elkargo Ofiziala (en adelante el Colegio), de otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 apartado 8 de los Estatutos del Colegio, y según lo dispuesto en el artículo 59 apartado 2 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava (revisión de la Junta Gobierno, mayo 2014.)
Altas: Podrán adherirse al Colegio las personas tituladas en ingeniería, los estudiantes de algún Máster de Ingeniería y los estudiantes de último curso de algún Grado de Ingeniería que hayan aprobado un 80% de los créditos de la misma.
Para adherirse al Colegio, el interesado deberá presentar la petición y documentación que se determine. El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
- Reglamento de las nuevas figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa (aprobado en Junta Gobierno, mayo 2012).
Preámbulo: Por ello, los tres Colegios Vascos han modificado sus Estatutos para permitir que personas sin Título de Ingeniero Industrial, puedan tener cierta vinculación al Colegio, sin tener el carácter de colegiados y sin que esa vinculación tenga relación con las atribuciones o competencias profesionales propias de cada título.
1. Se han aprobado en Juntas Generales las siguientes figuras:
Ingeniero Adherido.
Estudiante Adherido.
Empresa Adherida (se regirán por un reglamento específico). Colegiado Honorario (se regirán por un reglamento específico).
2. Altas.
- Podrán adherirse al Colegio los poseedores de una titulación de Ingeniería.
- Igualmente, los estudiantes matriculados en el último curso de una carrera de Ingeniería.
- Excepcionalmente, también podrán serlo aquellos que determine la Junta de Gobierno del Colegio.
Para adherirse al Colegio, se deberá presentar la documentación que se determine para cada figura.
El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
QUINTO. - Por otra parte sostiene el demandante que la fórmula de la adquisición del Reglamento no es legal al ser contraria al artículo 3 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales. Lo cual no se comparte ya que de la lectura del citado precepto: "1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en el Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones. "
No se puede desprender que prohíba o excluya las relaciones de los Colegios Profesionales con personas físicas o jurídicas, siempre que las mismas no sean de colegiación.
La figura del ingeniero adscrito recogido en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid como el Reglamento recurrido no tiene que ver con la colegiación, y permitida por el ordenamiento jurídico.
Y no se aplican, para los adscritos, los mismos criterios que se aplican a los colegiados. Se trata de otra forma de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, manteniéndose en los Estatutos vigentes la concepción estricta del concepto de colegiación, si bien permitiendo que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, con unos derechos diferentes a los de los colegiados, para que exista así una distinción que no permita ningún tipo de conflicto entre ambas figuras. Así se especifica precisamente en el Reglamento (artículo segundo), donde se puede comprobar que los adscritos no tienen acceso a los servicios vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (por ejemplo, el visado de proyectos o el seguro de RC colectivo), como sí lo tienen, lógicamente, los colegiados, ni tampoco tienen derechos electorales, que se reservan exclusivamente a dichos colegiados.
No siendo contrario a derecho que la normativa prevea la incorporación de otros titulados o graduados como adscritos, asociados, adheridos siempre que no se les admita como colegiados, y siempre que no se les habilite para el ejercicio de la profesión, cosa que no ocurre con los artículos impugnados.
Como lo acredita, que numerosos Estatutos de otros Colegios Profesionales contemplan figuras como las señaladas, de adheridos adscritos, por ejemplo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes ( Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, publicado en el BOE número 50, de 28 de febrero de 2017, en concreto su artículo 35), de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales ( Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, publicado en el BOE número 267, de 6 de noviembre de 2012, en concreto su artículo 30), o de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas ( Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, publicado en el BOE número 255, de 24 de octubre de 2003, en concreto su artículo 7).
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso al no ser contraria a derecho la figura del adscrito, en los términos que recoge el Reglamento aprobado".
Entiende la Sala que se está en este caso ante el supuesto del artº 271.2 LEC
En efecto y en resumidas cuentas la figura de la adscripción o similares, en cuanto distintas de la colegiación y con diferentes efectos ( lo que obvia la actora) , no resulta contraria a la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de colegiación, siendo además objeto de previsión para otros profesionales de colegiación igualmente obligada, cual recoge la sentencia y reseñan y defienden también las codemandadas.
Por otro lado lo mismo cabe significar, con mayor motivo aún, de la figura del alumno asociado ( artº 13) , reservada a alumnos de segundo ciclo de la carrera de Ingeniero Industrial o alumnos de Grado o Master relacionados con la Ingeniería Industrial y que permite el acceso a los servicios generales del Colegio, sin derecho a voto.
Por otra parte, la STS de 10.03.20 (rec. 279/16), que aporta la actora, se refiere a la impugnación por el propio Consejo General de la profesión de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales y su Consejo General, en razón de confusión de las titulaciones correspondientes, lo que es cuestión diferente a la que nos ocupa en el presente recurso.
El motivo ha de resultar pues igualmente desestimado".
En efecto y cual señala el Consejo General en autos es lo cierto que la previsión del artº 4 de los nuevos Estatutos bajo el epígrafe "Otras figuras", comprende a "otros Másteres en Ingeniería cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial" ( nº 1 del artículo) y "otras figuras de vinculación, adscripción o adhesión voluntaria distintas a la Colegiación, para abarcar titulaciones sobre ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería Industrial" ( nº 2 del mismo), añadiéndose además en ambos supuestos que "
Se trata pues de "otras figuras"
En consecuencia con todo lo anterior, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0404-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Nulidad por manifiesta incompetencia de la Junta de Decanos para resolver el recurso planteado por el Colegio recurrente, debiendo haberse resuelto por el propio Pleno del Consejo General, que pone fin a la vía administrativa ( artículos 123 y 114.1 c ) LPAC), careciendo de superior jerárquico.
La Junta de Decanos no es un órgano superior jerárquico del Pleno del Consejo, que es el máximo órgano de decisión del Consejo General (artº 36.2 de los Estatutos), siendo así además que dicha Junta de Decanos por su composición no representa al colectivo de los Colegios de la profesión sino que es un órgano de carácter ejecutivo que no puede tomar decisiones vinculantes sobre la validez de los Estatutos del propio Consejo General.
No cabe entender, añade, que, al no reservarse al Pleno la resolución de recursos, su resolución compete a la Junta de Decanos, en cuanto que el artº 34.2 de los Estatutos atribuye a la Junta de Decanos la asunción de todas las competencias no atribuidas expresamente al Pleno, toda vez que la aprobación de los Estatutos está reservada y atribuida al Pleno, que debe pues resolver cualquier problema de legalidad relativo a la modificación estatutaria cual es el caso, siendo así además que el Pleno, como máximo órgano de decisión del Consejo General, tiene que tener reservada cualquier función sobre el texto normativo que regula el propio Consejo por el principio representativo que exige la Ley de Colegios Profesionales, requiriéndose por último una mayoría cualificada del Pleno para la modificación estatutaria ( citado artº 36.2 de los Estatutos).
2.- El nuevo artº 4 de los Estatutos, relativo a "Otras figuras", es contrario al régimen legal de las profesiones tituladas, con infracción del artº 36 CE, sobre los Colegios Profesionales.
Tras señalar que dicho artículo recoge dos nuevas figuras (colegiados no habilitados para ejercer la profesión con títulos que abarcan la ingeniería industrial y profesionales vinculados, adscritos o adheridos, que poseen títulos relacionados con la ingeniería industrial), figuras que son distintas de las recogidas en el artº 3 de los Estatutos, cuya legalidad no se cuestiona y que responden a la situación generada por el modelo universitario "Bolonia", señala al respecto:
2.1 Esencial incompatibilidad de la incorporación de dichas nuevas figuras en los Colegios Profesionales con la finalidad de ordenación de una profesión regulada que tiene un Colegio Profesional, siendo un sinsentido legal que se prevea la incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones como profesión titulada, dadas las funciones constitucionales y legales de los Colegios Profesionales ( STC 89/89, de 11-05 y STS 8.11.17, por ejemplo, y dictamen del Consejo de Estado 721/2017 ), que deben limitarse a la supervisión y tutela de las profesiones tituladas y por ello no deben realizar otras funciones de promoción de profesiones diferentes que generen disfunciones en su función constitucional, siendo así que la nueva regulación desampara a consumidores y empresas de la protección que debe realizar un Colegio Profesional en el desarrollo de su funciones.
2.2 Infracción de la nueva regulación del artº 4 de los Estatutos de la Constitución (artº 36), que recoge para los Colegios Profesionales una reserva de ley, con doble perspectiva, positiva y negativa ( STC 194/98, entre otras posteriores), teniendo funciones limitadas legalmente y no pudiendo ejercer otras funciones.
A continuación la demanda refiere los potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, con graves efectos a su entender sobre los intereses generales, considerando erróneos los argumentos de la Resolución recurrida, que cita en su favor varias SSTS, que en ningún caso permiten el acceso a los colegios profesiones de titulados que no estén habilitados para el ejercicio de la profesión regulada, cual pretende la modificación propuesta. Significa que la jurisprudencia ha avalado que en estos colegios se incorporen titulados que puedan ejercer una profesión regulada pero en ningún caso titulados que no puedan ejercer la profesión regulada.
1.- Defiende la competencia de la Junta de Decanos al respecto, sustentando:
1.1 Se trata de una impugnación corporativa y no de un recurso administrativo, no siéndole de aplicación la regulación de los recursos administrativos de la LPAC, cuyo artº 2.4 remite en cuanto a las Corporaciones de Derecho Público a su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, con aplicación subsidiaria de dicha LPAC.
En consecuencia los recursos corporativos se regirán por la normativa interna del Consejo General y no ya por la LPAC, citando al efecto los artículos 31 y 36 de dichos Estatutos colegiales, así como el artº 6.3 h) de la Ley de Colegios Profesionales , a cuyo tenor los Estatutos generales de los Colegios regularán el "Régimen jurídico de los actos y su impugnación en el ámbito corporativo".
Conforme a la presente regulación estatutaria se delimitan expresamente las competencias atribuidas al Pleno, dejando expresamente atribuidas a la Junta de Decanos el resto de competencias del Consejo General.
1.2 La regulación de los Estatutos Generales (artº 34) atribuye a la Junta de Decanos "la dirección y administración del Consejo General, asumiendo todas las competencias de éste que no estén expresamente atribuidas al Pleno del Consejo General", pronunciándose en el mismo sentido el artº 11 del Reglamento de Régimen Interior, previsto en el artº 36 de dichos Estatutos Generales.
Dicho artº 36 detalla en su nº 2 las funciones expresas atribuidas al Pleno del Consejo General dentro de las cuales no se encuentra la resolución de ningún tipo de recurso, impugnación o reclamación formulada por los Colegios incorporados, por lo que tal resolución corresponderá a la Junta de Decanos en cuanto que asume la dirección y administración del Consejo General en todo aquello no atribuido expresamente al Pleno corporativo, siendo así que ningún otro órgano o cargo del Consejo General tiene atribuida la función de resolver reclamaciones o recursos corporativos.
2.- Sustenta la legalidad del nuevo artº 4 de los Estatutos y su acomodo al artº 36 CE. , significando en síntesis:
2.1 Diferencia entre la figura de la "colegiación" (artº 3) y "otras figuras" (artº 4), dado que este último no crea "colegiados no habilitados para ejercer la profesión", sino "otras figuras"
2.2 Acomodo legal de la inclusión de "otras figuras" diferentes a la "colegiación" en los Estatutos Generales, insistiendo en que el artº 4 no supone ninguna incorporación al Colegio de "colegiados" que no pueden ejercer sus funciones, precisamente porque las personas que se incorporen por la vía del artº 4 no tendrán en ningún caso la condición de "colegiados".
Así, quien no obtenga la titulación de ingeniero industrial ni podrá colegiarse ex artº 3, ni por ende podrá ejercer la profesión ex artº 13.2 de los nuevos Estatutos.
Lo que se pretende es crear figuras diferentes a la colegiación que colaboren con los Colegios oficiales y sus colegiados para mejorar el correcto ejercicio profesional, sin ostentar la condición de colegiados ni habilitación para ejercer la profesión.
2.3 Inexistencia de infracción de CE o de la Ley de Colegios Profesionales (LCP), no habiendo mandato legal ni doctrina jurisprudencial que niegue o prohíba la posibilidad de incorporar dichas "otras figuras", que ni vulneran la colegiación obligatoria ni trasgreden la función de servir al interés general que persiguen estas Corporaciones de Derecho Público.
Además se trata de incorporar titulaciones relacionadas con la Ingeniería Industrial y no cualesquiera titulaciones, persiguiéndose así preservar la profesión de dicha Ingeniería.
Por último la demandada refuta los aducidos potenciales efectos prácticos de la modificación de Estatutos propuesta, considerando correctos y acertados los argumentos de la Resolución recurrida
Ciertamente el artº 2 LPAC, sobre ámbito subjetivo de aplicación, establece:
"4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley".
El Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, regula éste último en su capítulo VI, artículos 31 y siguientes.
El artº 31 se refiere a su naturaleza y el artº 32 a sus funciones, en tanto que el artº 33 establece como órganos de gobierno del Consejo el Pleno del mismo y la Junta de Decanos, que se regula en el artº 34 cual sigue:
"La Junta de Decanos estará formada por los cargos del Consejo General y los Decanos de los Colegios.
Los cargos del Consejo General no podrán ser representados por otra persona, mientras que los Decanos podrán ser sustituidos por los respectivos Vicedecanos o, existiendo causa debidamente justificada, por otro miembro de la Junta de Gobierno.
Por otra parte el artículo 36, sobre Funcionamiento, establece en su nº 2, sobre el Pleno :
"Como máximo órgano de decisión del Consejo General, el Pleno del mismo fiscalizará el funcionamiento de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones sean creadas para fines específicos. Concretamente, se reservará la aprobación de las cuentas anuales, la formación y aprobación del presupuesto, la aprobación de su Reglamento de Régimen Interior, la aprobación de los Estatutos de los Colegios según lo previsto en el artículo 14 y cuantos asuntos decida temporalmente impulsar y decidir por sí mismo".
Además, conforme a la citada Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales:
"ARTICULO 8.
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley;
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".
Así las cosas, a la vista de las prevenciones estatutarias y del carácter comprensivo y residual de las facultades atribuidas a la Junta de Decanos y siendo así que no se reservan las impugnaciones corporativa al Pleno del Consejo, cabe entender que compete a la Junta la presente impugnación, no estándose en todo caso en un supuesto de
Cabe recordar asimismo al respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general sobre las causas de anulación por motivos formales lo que sigue, según expresa por mero ejemplo la STS de 8-9-05 (EDJ 171779):
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
El presente motivo deviene pues improsperable.
Así las cosas ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado en firme respecto de la previsión en Estatutos colegiales de "otras figuras" distintas a la propia colegiación, en concreto sobre la figura de "asociados y adscritos" prevista en los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, impugnados en el PO 1141/18, resuelto por sentencia de 22.10.20
Dicha sentencia, recogiendo además precedente de la propia Sala, Sección 4ª, significa cual sigue:
"QUINTO.
En primer lugar se cuestionan los artículos 5, 13 y 16 h), relativos a la figura de adscritos y asociados, en cuanto contrarios al artº 3.1 de la Ley estatal 2/74, de 13-02, sobre Colegios Profesionales y el artº 3 del RD 1332/ 00, de 7-07, que aprueba los Estatutos del Consejo General demandado.
El artículo 5 que recoge los requisitos para ingresar en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, previendo en su último párrafo la posibilidad de aprobarse por la Junta General
El artº 13 por su parte se refiere a la figura de los
Por último, el artículo 16 recoge la naturaleza, composición y funciones de la Junta General, entre éstas últimas (letra h) la aprobación de las nuevas figuras de adscripción, distintas a la colegiación, conforme al citado artº 5º.
Se trata realmente, cual señala el Consejo General demandado, del motivo principal de la demanda.
Pues bien, cual aporta a autos el Consejo demandado, la misma cuestión se ha planteado en recurso seguido por tercero contra la presente modificación estatutaria. Se trata del PO 338/19, seguido en la Sección 4ª de la Sala y resuelto por sentencia nº 98/20, de 26.02.20
" CUARTO.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, esto es, el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de 27 de marzo de 2019, en el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018 por el que se aprueba el Reglamento de adscripción. Basándose su pretensión en la supuesta nulidad del artículo 5 y 16 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que se está analizando en otro procedimiento contencioso-administrativo en la Sección 6ª, tal y como se menciona en la propia demanda.
El demandante aplica los mismos criterios de la colegiación a otras formas de relación con el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid vigentes (documento nº 1) mantienen la concepción estricta del concepto de colegiación (sólo podrá ser colegiado quien posea el título profesional que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial), si bien han permitido que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, sin que esa entrada tenga nada que ver con la colegiación.
Es muy fácil entender que quien no posea el título que habilita para la profesión de ingeniero industrial no podrá ejercerla, o, dicho de otro modo, solo los colegiados pueden ejercer la profesión. Precisamente esto es lo que se indica en el Reglamento de Adscripción de Ingenieros, que fue aprobado por la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de 20 de diciembre de 2018:
"Art. 1.- La incorporación al Colegio de estos Ingenieros adscritos no representará, en lo que a atribuciones se refiere, ningún derecho diferente a los reconocidos por la legislación a la titulación académica de la que se trate".
"Art. 2. Los Ingenieros adscritos tendrán derecho a disfrutar de los mismos servicios del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que los colegiados, siempre que los mismos no estén vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (v.gr. visado obligatorio de proyectos, seguro de RC colectivo). Asimismo, podrán participar en cuantas actividades sean organizadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sin más limitaciones que las impuestas a los colegiados)". "Los Ingenieros adscritos no tendrán derechos electorales, que se reservan exclusivamente a los colegiados del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Podrán participar con voz pero sin voto en los órganos de representación colegiales".
Debiéndose hacer referencia, como acertadamente puso de relieve uno de los demandados y en este sentido la vertiente privada de las Corporaciones de Derecho Público, interesa resaltar lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/2014, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 29-05-2014
"( ) No puede olvidarse, por otra parte, que la existencia de relevantes interese ,públicos es precisamente la razón misma que justifica la intervención estatal en la configuración legal de los colegios profesionales ( art. 149.1.18 CELegislación citadaCE art. 149.1.18), y determina la naturaleza pública de estas organizaciones (repetidamente subrayada por este Tribunal; cfr., entre otras, SSTC 76/1983, de 5 de agosto
(...) Si se acude a criterios interpretativos más allá de su propio tenor, el art. 52 cuestionado admite una lectura plenamente constitucional que no contradice la regla de la integración forzosa de los colegios en el correspondiente consejo general de la profesión. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la definición legal del correspondiente modelo de colegio profesional puede suponer, siempre que concurran intereses públicos de relevancia constitucional suficiente, una significada incidencia en la libertad de asociación de sus miembros, que justifica incluso la adscripción forzosa al correspondiente ente corporativo (entre otras muchas, últimamente, STC 144/2013, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-07-2013
Por otra parte estas figuras de adhesión son muy habituales y aparecen reflejadas en los Estatutos de otros Colegios de Ingenieros Industriales de España. Así, citamos a título meramente ilustrativo:
1) Estatutos que incluyen expresamente estas figuras:
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra: aprobados por el Pleno del Consejo General de marzo 2018; publicados en el BON-NAVARRA con fecha 29 enero de 2019:
Artículo 3: Además de los colegiados, la Junta podrá establecer otras figuras de cooperación o colaboración voluntaria cuyo grado de relación con el Colegio se establecerá en el momento que se realice esta vinculación, y sin que en ningún caso tengan la consideración de colegiados.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares: aprobados por el Pleno del Consejo General en marzo 2018 y publicados en el BOIB de 1 de enero de 2019, mediante Resolución de la Consejería de Presidencia calificando positivamente la modificación de los Estatutos:
Art. 11.1.d): La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003:
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava: publicados en el BOPV de 25 de noviembre de 2003.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa: aprobados en Junio de 2009.
Art. 7.3: La Junta General podrá aprobar otras figuras de vinculación colegial distintas de la colegiada, cuyo grado de vinculación al Colegio se establecerá en el correspondiente Reglamento.
Y en sus respectivos reglamentos que desarrollan estas figuras:
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya (aprobado por la Junta de Gobierno, revisión septiembre 2016)
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto determinar y desarrollar las condiciones y grado de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Bizkaia- Bizkaiko Industri Ingeniarien Elkargo Ofiziala (en adelante el Colegio), de otras figuras de vinculación colegial distinta de la colegiada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 apartado 8 de los Estatutos del Colegio, y según lo dispuesto en el artículo 59 apartado 2 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
- Reglamento de Otras figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Álava (revisión de la Junta Gobierno, mayo 2014.)
Altas: Podrán adherirse al Colegio las personas tituladas en ingeniería, los estudiantes de algún Máster de Ingeniería y los estudiantes de último curso de algún Grado de Ingeniería que hayan aprobado un 80% de los créditos de la misma.
Para adherirse al Colegio, el interesado deberá presentar la petición y documentación que se determine. El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
- Reglamento de las nuevas figuras colegiales del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Guipúzcoa (aprobado en Junta Gobierno, mayo 2012).
Preámbulo: Por ello, los tres Colegios Vascos han modificado sus Estatutos para permitir que personas sin Título de Ingeniero Industrial, puedan tener cierta vinculación al Colegio, sin tener el carácter de colegiados y sin que esa vinculación tenga relación con las atribuciones o competencias profesionales propias de cada título.
1. Se han aprobado en Juntas Generales las siguientes figuras:
Ingeniero Adherido.
Estudiante Adherido.
Empresa Adherida (se regirán por un reglamento específico). Colegiado Honorario (se regirán por un reglamento específico).
2. Altas.
- Podrán adherirse al Colegio los poseedores de una titulación de Ingeniería.
- Igualmente, los estudiantes matriculados en el último curso de una carrera de Ingeniería.
- Excepcionalmente, también podrán serlo aquellos que determine la Junta de Gobierno del Colegio.
Para adherirse al Colegio, se deberá presentar la documentación que se determine para cada figura.
El Alta definitiva deberá aprobarla la Junta de Gobierno del Colegio.
QUINTO. - Por otra parte sostiene el demandante que la fórmula de la adquisición del Reglamento no es legal al ser contraria al artículo 3 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales. Lo cual no se comparte ya que de la lectura del citado precepto: "1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en el Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones. "
No se puede desprender que prohíba o excluya las relaciones de los Colegios Profesionales con personas físicas o jurídicas, siempre que las mismas no sean de colegiación.
La figura del ingeniero adscrito recogido en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid como el Reglamento recurrido no tiene que ver con la colegiación, y permitida por el ordenamiento jurídico.
Y no se aplican, para los adscritos, los mismos criterios que se aplican a los colegiados. Se trata de otra forma de vinculación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, manteniéndose en los Estatutos vigentes la concepción estricta del concepto de colegiación, si bien permitiendo que la Junta General decida sobre la posible incorporación de otros ingenieros, con unos derechos diferentes a los de los colegiados, para que exista así una distinción que no permita ningún tipo de conflicto entre ambas figuras. Así se especifica precisamente en el Reglamento (artículo segundo), donde se puede comprobar que los adscritos no tienen acceso a los servicios vinculados estrictamente al ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (por ejemplo, el visado de proyectos o el seguro de RC colectivo), como sí lo tienen, lógicamente, los colegiados, ni tampoco tienen derechos electorales, que se reservan exclusivamente a dichos colegiados.
No siendo contrario a derecho que la normativa prevea la incorporación de otros titulados o graduados como adscritos, asociados, adheridos siempre que no se les admita como colegiados, y siempre que no se les habilite para el ejercicio de la profesión, cosa que no ocurre con los artículos impugnados.
Como lo acredita, que numerosos Estatutos de otros Colegios Profesionales contemplan figuras como las señaladas, de adheridos adscritos, por ejemplo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes ( Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, publicado en el BOE número 50, de 28 de febrero de 2017, en concreto su artículo 35), de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales ( Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, publicado en el BOE número 267, de 6 de noviembre de 2012, en concreto su artículo 30), o de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas ( Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, publicado en el BOE número 255, de 24 de octubre de 2003, en concreto su artículo 7).
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso al no ser contraria a derecho la figura del adscrito, en los términos que recoge el Reglamento aprobado".
Entiende la Sala que se está en este caso ante el supuesto del artº 271.2 LEC
En efecto y en resumidas cuentas la figura de la adscripción o similares, en cuanto distintas de la colegiación y con diferentes efectos ( lo que obvia la actora) , no resulta contraria a la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de colegiación, siendo además objeto de previsión para otros profesionales de colegiación igualmente obligada, cual recoge la sentencia y reseñan y defienden también las codemandadas.
Por otro lado lo mismo cabe significar, con mayor motivo aún, de la figura del alumno asociado ( artº 13) , reservada a alumnos de segundo ciclo de la carrera de Ingeniero Industrial o alumnos de Grado o Master relacionados con la Ingeniería Industrial y que permite el acceso a los servicios generales del Colegio, sin derecho a voto.
Por otra parte, la STS de 10.03.20 (rec. 279/16), que aporta la actora, se refiere a la impugnación por el propio Consejo General de la profesión de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales y su Consejo General, en razón de confusión de las titulaciones correspondientes, lo que es cuestión diferente a la que nos ocupa en el presente recurso.
El motivo ha de resultar pues igualmente desestimado".
En efecto y cual señala el Consejo General en autos es lo cierto que la previsión del artº 4 de los nuevos Estatutos bajo el epígrafe "Otras figuras", comprende a "otros Másteres en Ingeniería cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial" ( nº 1 del artículo) y "otras figuras de vinculación, adscripción o adhesión voluntaria distintas a la Colegiación, para abarcar titulaciones sobre ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería Industrial" ( nº 2 del mismo), añadiéndose además en ambos supuestos que "
Se trata pues de "otras figuras"
En consecuencia con todo lo anterior, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0404-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0404-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
