Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 492/2020 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 539/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100573

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12225

Núm. Roj: STSJ M 12225:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0016966

Procedimiento Ordinario 492/2020

Demandante:D./Dña. Victorio y otros 9

PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

Demandado:MINISTERIO DE TRANSICION ECOLOGICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 539/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 492/2020promovido por la representación procesal, NICOLÁS ÁLVAREZ REAL,Procurador de los Tribunales y de D. Victorio y 9 actores más (COPIARLES) contra la Resolución de fecha de 15 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental (BOE de 3 de diciembre de 2019) por la que se formula DIA o declaración de impacto ambiental del proyecto "Estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón (Asturias). Modificado nº1" , y contra su confirmación por silencio de la reposición interpuesta el 2 de enero de 2020 contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía en el suplico de su demanda:

- Declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución 15 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental acto impugnado, lo deje sin efecto, con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración, y en particular ordenar la demolición de lo construido por la Administración de lo que se pretende por ésta sea la EDAR Este de Gijón en la zona del Pisón.

- Subsidiariamente, y de no estimarse la anterior petición, se declare contrario a derecho el acto impugnado, dejando el mismo sin efecto, decretando la imposibilidad de fijar en El Pisón la ubicación de la EDAR Este de Gijón, con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración, y en particular ordenar la demolición de lo construido por la Administración de lo que se pretende por ésta sea la EDAR Este de Gijón en la zona del Pisón.

- Con expresa condena en costas a la Administración demandada, en cualquiera de los casos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba por Auto de 20 de septiembre de 2021, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 17 de julio de 2024.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la excesiva carga de trabajo de esta Sección.

VISTOsiendo Ponente al Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente caso constituye el objeto del recurso la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica, de 15 de noviembre de 2019, por la que se formula declaración de impacto ambiental, del proyecto "Estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del Proyecto y ejecución de las obras del EDAR Este de Gijón (Asturias). Modificado Nº 1, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas y correctoras que resultan de la evaluación ambiental practicada, en la que se debe desarrollar el proyecto, para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, " y publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de diciembre de 2019.

Aclararemos que el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental dispone que "La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto". (Así se le hacía saber además a los recurrentes en el último párrafo de la resolución publicada en el BOE de 3 de diciembre de 2019).

Por otra parte, el citado texto legal aplicable ya anticipa esta conclusión en su Exposición de motivos fundamentando que "la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, que no será recurrible y deberá ser objeto de publicación en el <> o diario oficial correspondiente". Teniendo en cuenta que el precepto anteriormente transcrito viene a plasmar la postura recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que más adelante se dirán.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

----En el año 1991 se publicó en el BOE el plan de saneamiento integral de la ciudad de Gijón, donde se citada la construcción de determinadas infraestructuras (EPAR, también denominada PLANTONA; emisario de Peñarrubia, depuradora de la Reguerona, zona oeste de Gijón y EDAR o depuradora del Este).

----En 1994, se puso en marcha la Plantona, que realizó desbaste, desarenado y desengrasado. Su alcance de depuración es de un 0,4%.

------Tras construir el emisario de Peñarrubia, en 1996, se puso en marcha la depuradora del Oeste indicada, con una capacidad para casi medio millón de personas y con un elevado coste de construcción, con cargo a fondos europeos.

-----Esta EPAR fue aprobada en su funcionamiento en Octubre de 1996 por el Ayuntamiento de Gijón; se recurrió ante el TSJ de Asturias que declaró su nulidad, confirmándola el Tribunal Supremo. Con posterioridad, el Ayuntamiento aprobó una nueva puesta en funcionamiento, a través de un informe de la CHC que intentaba acreditar la excepcionalidad a la distancia del artículo 4 del RAMINP (2 km) en base al artículo 15 del citado Reglamento. Se volvió a recurrir ante el Juzgado de lo Contencioso, donde se anuló este segundo EIA, lo que confirmó finalmente el TSJ de Asturias.

------------ El presente litigio y la EDAR de Gijón Este presentan cierta relación con el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la Zona Este de Gijón, sita en el Pisón-Somió, en las proximidades del emplazamiento previsto para aquella, con las condiciones señaladas en el informe de calificación emitido por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, de fecha 16 de enero de 1996, que se autorizó por la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 18 de octubre de 1996. Dicha resolución fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2001, rec. 393/1999 , por no encontrarse suficientemente justificada la exención de distancia mínima con el núcleo más próximo de población agrupada que establece el artículo 4 del Reglamento de Actividades Moletas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en relación con su artículo 15 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, Rec. 2273/2001 .

------- El EIA elaborado comenzó con el periodo de consultas a que se refiere el artículo 34 de la ley ambiental del año 2013, en cuyo seno se hablaban de cuatro alternativas (PISÓN, RINCONÍN CAGONERA Y PEÑARRUBIA Y LA ALTERNATIVA 0). Esta última cumpliría con la propia manifestación del EIA de que no hace falta la depuradora en la zona Este.

-----Efectuadas alegaciones al mismo por los actores, planteando la parquedad en el planteamiento de la consulta, sin recibir respuesta al mismo, se planteó recurso contencioso al mismo. Tampoco consta en este acto administrativo ninguna respuesta a la alegación efectuada al EIA realizado por TAXUS AMBIENTAL, lo que en si mismo produce indefensión a esta parte, desconociendo por qué se rechaza la alegación efectuada de que no se ubique en el Pisón, conculcándose los derechos de esta parte, recogidos en la ley 27/2006, así como en la ley de transparencia.

-------Mediante resolución del Ayuntamiento de Gijón de 25 de mayo de 2004, se acordó autorizar el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de Aguas integrales en el sistema de saneamiento de la Zona Este de Gijón, con las condiciones señaladas en los informes de calificación remitidos por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias. Dicha resolución fue luego anulada,ordenándose la clausura de las Planta de Pretratamiento por sentencia de 25 de julio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gijón, Rec. 192/2004 , por no encontrarse acreditadas circunstancias excepcionales para excluir la distancia mínimade 2000 metros que establecía el RAMINP, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de junio de 2008, Rec. 115/2008 .

------Posteriormente, se declaró por Auto por el Juzgado la imposibilidad legal de ejecución tras la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007, que incorpora el artículo 45 bis al Real Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril , que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

----En 2008, la Secretaría de Estado autorizó la construcción el EIA realizado por los funcionarios del CHC de la EDAR ESTE EN LA ZONA PLANTONA, analizando cuatro alternativas (PISÓN, RINCONIN, PEÑARRUBIA Y CAGONERA). Tanto la aprobación de la EPAR como de la EDAR, fueron recurridas ante los Tribunales.

-----Adquirida firmeza y cuando procedía la demolición de la PLANTONA, se aprobó por el Principado de Asturias la Ley 11/2006 de acompañamiento a los presupuestos, que dejó sin efecto en Asturias los artículos 4, 15 y 20 del RAMINP, sustituyéndolos por la inclusión en el TROTUA (que no es ley ambiental el artículo 45. Bis que exige una total compatibilidad urbanística, entre otras cuestiones, de las alternativas que se presenten para una planta de este tipo).

----Mediante resolución de 26 de junio de 2009 la Secretaría de Estado de Cambio Climático, a la vista de la propuesta de resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, formuló declaración de impacto ambiental favorable a la realización del proyecto de Depuradora de Aguas Residuales de Gijón Este, seleccionando una concreta alternativa de entre las posibles e imponiendo una serie de condiciones para asegurar que quedara adecuadamente protegido el medio ambiente y los recursos naturales.

La alternativa elegida para su emplazamiento, denominada alternativa C "La Plantona", se ubica junto a la comunidad de propietarios DIRECCION000 , formada por 120 viviendas unifamiliares, y la Feria de Muestras, concretamente al este de la actual planta de pretratamiento, que a su vez se sitúa a menos de 30 metros de la parte más próxima de la citada colonia de viviendas (tal y como consta en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2001, rec. 393/1999 ).

----- Incoado y tramitado el expediente de información pública del anteproyecto objeto de aprobación, que tiene por objeto definir las obras necesarias para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales que resuelva la depuración de los vertidos de la cuenca Este de Gijón, se presentaron noventa y nueve alegaciones. Dicho expediente se inició con la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2008, siendo objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 31 de marzo de 2008 y concluyendo el plazo de exposición al público el 6 de mayo de 2008 .Elaborado informe técnico del Jefe de Área de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 31 de julio de 2008, dando respuesta a las alegaciones presentadas, se emitió informe favorable con fecha 24 de noviembre de 2008 por la Abogacía del Estado y se dio por concluido por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico el trámite de información pública el 23 de julio de 2009. Posteriormente, se emitió informe de supervisión por la Subdirección General de Infraestructuras y Tecnología con fecha 5 de octubre de 2009.

-----Con relación al tema que nos ocupa diremos que ha sido tambien objeto de otro recurso contencioso-administrativo el artículo 45 bis al Real Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril , el recurso es inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante auto de 23 de abril de 2007 , confirmado en súplica por otro de 30 de mayo de 2007 . Recurridos en casación los autos, recayó sentencia desestimatoria del recurso de 17 de julio de 2009, Rec. 3798/2007 , contra la que se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional. Contra esta decisión se ha interpuesto demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

-----Mediante resolución del Ayuntamiento de Gijón de 2 de diciembre de 2008 se acordó autorizar el funcionamiento de la Planta de Pretratamiento de Aguas, y según afirma la actora se encuentra recurrida.

-----También se ha de hacer constar que existe otro Procedimiento Ordinario 351/2019 que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 tiene pendiente de resolución ante la Sala del TSJ de Asturias, donde se solicita la nulidad del PGO de Gijón y del Estudio Ambiental Estratégico publicado en el BOPA nº31 de 14 de febrero de 2019. (los aquí actores son vecinos e integrantes de la citada Comunidad). En este recurso se solicita que se declare nulo de pleno derecho el PGO de Gijón o, en su defecto, se declare como único uso admisible en la zona del Pisón la ubicación de un parque público y nunca una depuradora de aguas, como se pretende en este acto.

-----En 2012, se recurrió igualmente el EIA de la EDAR que la ubicaba en la PLANTONA y se estimaron los recursos vecinales contra ella por dos sentencias de la sección 1ª de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional de tres de junio de dos mil catorce recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 486/2012 y de veinticuatro de junio de dos mil catorce del recurso contencioso administrativo número 157/2012...., siendo ratificadas en Sentencia firme del Tribunal Supremo de 2016.

----En 2017 se inicia un nuevo EIA (que es el que nos ocupa), y cuyo último acto es el que se recurre ahora según se dice en la demanda.

----Aunque se de forma incidental es relevante también hacer mención a la Providencia de esta Sala y sección de 22 de diciembre de 2021 por la que se acordó en este PO no proceder a la suspensión de la tramitación del presente procedimiento por prejudicialidad penal según los arts.40 y ss. de la LEC ya que no se considera este el momento procesal oportuno para acordar tal suspensión por unas diligencias previas penales, providencia confirmada por al Auto de cinco de octubre de dos mil veintitrés que desestimando el recurso de reposicióny que acordaba además la NO suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues la parte actora, C.P. DIRECCION000, si había presentado denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, en relación al acto administrativo impugnado en el presente procedimiento, imputando a determinadas personas vinculadas a la Administración demandada la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa continuada, falsedad documental y malversación de fondos públicos , y pese a ello haberse dictado auto de sobreseimiento el dia 14/02/2021 por el Juzgado de Instrucción N° 46 de Madrid en las Diligencias Previas 1822/2022 , por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; así como el resolutorio de su reforma de 24 de marzo de 2022 desestimando la misma.

TERCERO. - Contra las resoluciones recurridas la recurrente aduce, en sustancia, los siguientes argumentos:

---- Nulidad de pleno derecho por infracción del articulo 34.1 y 47.1.b) de la ley 39/2015, al ser dictado por órgano manifiestamente incompetente.Infracción del artículo 6.3. del código civil, al ser el acto impugnado realizado en fraude de ley, así como infracción de los artículos 240 y ss de la LOPJ y reiterada jurisprudencia del ts (7-10-2010, 27-5-2000, 1-10-1998, que la aplica de oficio) y del TC.De acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea notoria y clara, careciendo de toda competencia respecto de una determinada materia. La resolución es nula de pleno derecho en base al apartado b).1 del artículo 47 de la LJCA dictado que dice que son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente. En la exposición de motivos de la disposición aquí recurrida, se alude a la correcta competencia de esa Dirección General en base al artículo 7.1.c) del RD 864/2018 de 13 de julio. Pues bien, por aplicación del artículo 9.3 de la CE, artículo 6.3 y concordantes del CC, no es posible aplicar la retroactividadde una norma aprobada en 2018 a un proyecto cuyo Estudio Ambiental se ha iniciado en 2017. Por ello, concluye que la competencia para esta cuestión corresponde a la SECRETARÍA DE ESTADO y en ningún caso a esta Dirección General.

----Que con independencia de la correcta o no competencia de la resolución recibida es evidente que la actitud contumaz de la Administración está plagada de transgresión de la confianza que el ciudadano tiene en ella, conculcadora del artículo 103 de la C.E., que obliga a la Administración a que proteja al ciudadano y por cualquier parte que se mire el estado actual de la cuestión se percibe el fraude de ley si tenemos en cuenta que no fueron capaces de resolver el problema de la distancia de una planta de este tipo a núcleos habitados que le exigía el artículo 4 del RAMINP, al ver rechazadas todas sus pretensiones en los Tribunales, de manera reiterada y sólo con la aplicación de la Ley 11/2006 de acompañamiento a los presupuestos, que en todo caso quedó anulada, en palabras de la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el pleito de la EDAR, del EIA de 2008, con ratificación del TS, por mor de la entrada en vigor de la Ley 34/2007 de calidad del aire cuando está en la Disposición Derogatoria, deja sin efecto en todo el territorio nacional el RAMINP excepto en aquellas CC. AA que carezcan de legislación ambiental propia como era y es a día de hoy en Asturias. Que la derogación de los tres artículos citados ha sido en fraude de ley lo evidencia la propia manifestación que en un Proyecto de Ley de 2014 publicó en el BOPA del Principado, tratando de hacer una ley ambiental, cuando dice que, efectivamente, la derogación de aquellos artículos creó y seguía creando importantes problemas jurídicos y, en definitiva, reconocía la vigencia plena y total del RAMINP en 2014. Este Proyecto de ley quedó en nada; al día de hoy Asturias carece de ley ambiental por lo que el artículo 4 del RAMINP que exige una distancia de 2 km a núcleos poblados está vigente y no se justifica en modo alguno la justificación de la excepcionalidad del artículo 15 y así se hizo saber en las alegaciones previas.

------El fraude de ley consiste en que al amparo de una norma, tras la Sentencia firme del TS, ya indicada, la pervierten, comenzando con un periodo de consultas, dando una apariencia de legalidad a que se van a revisar las mismas alternativas que las valoradas en el estudio de 2008 y además, la cero o ninguna, a sabiendas de que tres de ellas no son hábiles como alternativas (PEÑARRUBIA, CAGONERA Y RINCONIN). Cuando luego se comprueba el EIA realizada por TAXUS AMBIENTAL, se ve que tal estudio se hace sobre un proyecto modificado nº 1, cuyo contenido no se ha facilitado y que en lugar de la alternativa 0, la cambian por la 5, que es la Reguerona y efectúan más de 9 alternativas, el fraude de ley está servido. Por todo ello, el acto recurrido debe ser eliminado con todos los efectos legales inherentes a su erradicación del ordenamiento jurídico.

----Pues bien, adoleciendo de nulidad de pleno derecho la resolución recurrida, no cabe si no anularla, es decir, como si no existiera. Un acto administrativo es nulo de pleno derecho, ineficaz, con carencia absoluta de efectos jurídicos, si contraviene la competenciapor quien lo adopta, el procedimiento establecido o su contenido. La doctrina científica es pacífica al declarar la nulidad de pleno derecho a todo acto contrario a una norma imperativa o prohibitiva, como expone el artículo 6.3. del Código Civil.

-----Subsidiariamente de la pretensión anterior, entrando en el fondo de la cuestión en ningun caso cabe fijar como lugar de ubicación de la EDAR ESTE de Gijón el Pison .

-----En tercer lugar, no se ha dado respuesta alguna por la Administración a las alegaciones formuladas por esta parte, contra el Estudio de Impacto Ambiental efectuado, oponiéndonos a ello, por cuanto parece un estudio tendente a explicar porque la mejor opción es el PISON; lo que por si mismo INVALIDA EL ESTUDIO, indicando en su metodología que se han basado en un PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY AMBIENTAL DE 2013, siendo inaudito en derecho hacer un informe basándose en un proyecto de ley. El Proyectohasta que no es ley no es nada; cual es el caso.

----Criterio de la administración de que al acto administrativo impugnado le sea aplicable el art. 41.4 de la LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL y que al tratarse de un acto de trámite carece de recurso. Siendo cierto que la jurisprudencia señala que la aprobación de un EIA, "aisladamente considerado"es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de recurso autónomo, no es menos cierto que la misma jurisprudencia del Alto Tribunal señala que hay que diferenciar entre los meros actos de trámitey los que aún siendo de dicha tipología lo sean cualificados. Pero la parte entiende que el acto impugnado no es un acto de trámite "puro", sino que va más allá y se incardina en lo que la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 4 de junio de 2020 (Rec. 1228/2019) reflejó. Esta Sentencia, recogiendo doctrina anterior, señala que los actos de trámite tienen un carácter preparatorio o instrumental. Sigue diciendo el Alto Tribunal en la citada sentencia que para considerar si se está ante un acto de trámite no recurrible aisladamente o ante un acto de trámite cualificado sí recurrible hay que estar a la casuística del problema. La sentencia señala unos ejemplos claramente ilustrativos, con los que esta parte no puede estar más de acuerdo (v.gracia): Son de mero trámite, los puramente informativos, los que no vinculan a la administración, los que no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, etc.

También desglosa lo que son actos de tramitación, diferenciando entre los actos cualificados y los actos de impugnación diferida. En definitiva, el Alto Tribunal y en aras de una tutela judicial efectiva del administrado otorga un carácter restrictivo a la no recurribilidad de los actos de trámite, salvo cuando denoten una certeza de que son de tal categoría sin ningún género de dudas. Si analizamos el acto impugnado, su propio título señala "Resolución de 15 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Estación Depuradora de Aguas Residuales de Gijón Este y de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón. Asturias. Modificado nº1."Y que el título ya evidencia que es un acto cualificadoy, por si fuera poco, en su primer página en el párrafo tercero señala que esa declaración analiza no solo los elementos de le evaluación practicada sino el documento técnico del proyecto, el EIA, el resultado de la información pública de las consultas efectuadas y la documentación complementaria aportada con el Promotor.A través de las páginas del acto se comprueba que se hace una descripción del proyecto A.1, de los elementos ambientales significativos del entorno del proyecto A.2, un resumen del resultado de la información pública B, un resumen del análisis técnico del órgano ambiental, un tratamiento de los impacto de la alternativa elegida (El Pisón) C.1, que llega en su desarrollo hasta el C.1.6.2.

Por último, estudia las distintas alternativas y elige una, que es El Pisón. Dado que la Declaración de Impacto Ambiental aprobada pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y a tenor de la normativa que le resulta de aplicación (la misma que en el procedimiento invocado Sala de la Audiencia Nacional nº de recurso 157/2012 de 24 de Junio de 2014) la consecuencia no podría ser otra que permitir la impugnación del acto, por ser de trámite cualificado, por cuanto el acto administrativo recurrido predetermina directamente en parte el contenido del proyecto de obrasy, por tanto, decide el fondo del asunto, resultando susceptible de causar perjuicios irreparables a derecho o intereses legítimos, no apreciando esta parte diferencias entre ambos actos.

----Dice que ya en el anterior procedimiento la Abogacía del Estado centraba su alegación de inadmisibilidad (a la postre desestimada) en que el recurso, en realidad, se dirigía contra la declaración de impacto ambiental, no contra la aprobación del anteproyecto, lo que no constituyó obstáculo alguno (como tampoco lo sería ahora) para que en el recurso interpuesto contra el acto de aprobación del anteproyecto se esgriman los motivos de impugnación que fueren predicables de la declaración de impacto ambiental, considerada un mero acto de trámite del mismo procedimiento, no impugnable separadamente, tal y como preceptúa el artículo 107.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

------En definitiva, en el acto impugnado, al concretarse la ubicación para la EDAR ESTE DE GIJÓN, viene a predeterminar directamente el contenido del proyecto de obras y, por tanto, decide el fondo del asunto,por lo que el mismo ha de ser admitido a trámite. La consecuencia jurídica de todo ello no puede ser otra que la normativa aplicable no puede ser la aludida en el Auto señalado (Ley 21/2013, de 9 de diciembre), sino la anteriormente vigente, en virtud de la cual se permitió, en los términos expuestos en el escrito de alegaciones previo, impugnar jurisdiccionalmente el Estudio de Impacto Ambiental, que contenía (como en este caso) una determinada ubicación para la instalación (curiosamente la misma que la escogida en su momento).

CUARTO. - Por su parte el Abogado del Estado contesta a la demanda diciendo:

----- La cuestión de la inadmisibilidaddel presente recurso contencioso-administrativo, ha sido ya sentada por esta Sala y Sección, mediante auto 54/2021 de 28 de Abril, dictado en el procedimiento ordinario 689/2020, en el que se recurría, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Gijón, Asturias, la misma resolución que es objeto del presente recurso, la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental de fecha 15 de Noviembre de 2019, por la que se formula la declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Estación Depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, Asturias, Modificado número 1".Así el citado auto declaraba la inadmisibilidad del recurso al manifestar que:" Como ya se indicaba ut supra, en el supuesto aquí contemplado nos encontramos con que el acto objeto del recurso no decide sobre el fondo, sino que está constituido por la declaración de impacto ambiental de un proyecto de ejecución, sin que tal acto constituya ningún pronunciamiento sobre la conformidad a derecho del proyecto que informa, que la propia ley además declara expresamente no recurrible.Naturalmente, tal resolución, deja abierta toda posibilidad al recurrente para instar las acciones y pretensiones sobre la nulidad e ineficacia de su contenido una vez impugnado conjuntamente con el proyecto que en su día se apruebe, pero de ningún modo, puede constituir el soporte jurídico necesario para solicitar, tal como hizo la recurrente, la nulidad de esta resolución y el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, con carácter autónomo y previo a que haya existido un pronunciamiento de fondo de la Administración sobre el proyecto que informa, puesto que el acto que se impugna en este recurso y conforme a la exposición de motivos de la Ley de evaluación ambiental tiene naturaleza instrumental de la resolución sustantiva.

Para terminar, cumple manifestar que es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 )o impugnarla en un momento posterior.Por todo lo hasta ahora expuesto, la Sala entiende que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso."

El criterio citado, sentado por esta Sala y Sección, es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que no solo estamos ante un acto recurrido de idéntica naturaleza, sino que es precisamente el mismo que fue objeto de impugnación en el recurso en que se declaró la inadmisibilidad consecuencia de no ser el acto susceptible de recurso contencioso-administrativo.

----- La naturaleza de la declaración de Impacto ambiental aparece recogida en la Exposición de Motivos de la Ley 21/2013, de 9 de Diciembre, de Evaluación Ambiental Esta previsión se concreta en el artículo 41 del mismo texto legal que, en primer lugar, se refiere a la naturaleza de esta declaración.

---- El informe de impacto medioambiental constituye un acto de trámite, separado del proyecto al que informa, y de carácter irrecurrible, y ello era así incluso antes de la entrada en vigor de la actual normativa en materia de evaluación medioambiental, estableciendo esta última, expresamente, el carácter irrecurrible de tal declaración. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 Valencia, de 7 de octubre de 2020.

------ A criterio de este Servicio Jurídico procede declarar la inadmisión del recurso ex artículo 51 c) LJCA, o, subsidiariamente, dictar Sentencia de inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) LJCA. A la vista de cuanto hemos expuesto, consideramos que deben ser rechazadas las pretensiones de la parte recurrente; lo que nos lleva a afirmar la pertinencia de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora, al amparo del artículo 139 LJCA.

QUINTO.-. Es objeto del presente procedimiento la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental de fecha 15 de Noviembre de 2019 por la que se formula la declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Estación Depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, Asturias, Modificado número 1".Y que fue confirmadas en reposición por silencio administrativo

Justo y precisamente el mismo acto que fue objeto de impugnación en el recurso en que se declaró la inadmisibilidad Por Auto número 54/2021 de 28 de Abril, dictado en el procedimiento ordinario 689/2020 y en consecuencia de no ser el acto susceptible de recurso contencioso-administrativo.

El AE ya vimos que solicita la inadmisión del recurso ex artículo 51 c) LJCA, o, subsidiariamente, dictar Sentencia de inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) LJCA. Porque el acto recurrido es justo el mismo que fue objeto de impugnación en el recurso 689/2020 en que se declaró la inadmisibilidad por Autode fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, consecuencia de no ser el acto susceptible de recurso contencioso -administrativo. Lo reproduce asi en escrito de contestación 20 de julio de 2021 al decir:

---La cuestión de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, ha sido ya sentada por esta Sala y Sección, mediante auto 54/2021 de 28 de Abril, dictado en el procedimiento ordinario 689/2020, en el que se recurría, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Gijón, Asturias, la misma resolución que es objeto del presente recurso, la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental de fecha 15 de Noviembre de 2019, por la que se formula la declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Estación Depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, Asturias, Modificado número 1".

----el criterio citado, sentado por esta Sala y Sección, es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que no solo estamos ante un acto recurrido de idéntica naturaleza, sino que es precisamente el mismo que fue objeto de impugnación en el recurso en que se declaró la inadmisibilidadconsecuencia de no ser el acto susceptible de recurso contencioso-administrativo.

---- La naturaleza de la declaración de Impacto ambiental aparece recogida en la Exposición de Motivos de la Ley 21/2013, de 9 de Diciembre, de Evaluación Ambiental

---El informe de impacto medioambiental constituye un acto de trámite, separado del proyecto al que informa, y de carácter irrecurrible, y ello era así incluso antes de la entrada en vigor de la actual normativa en materia de evaluación medioambiental, estableciendo esta última, expresamente, el carácter irrecurrible de tal declaración. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 Valencia, de 7 de octubre de 2020.

----- Conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un acto recurrido, constituido por la declaración de impacto ambiental de un proyecto de ejecución, que la Ley declara expresamente no recurrible,de carácter instrumental respecto a la resolución sustantiva, el proyecto que en su día se apruebe, siendo éste el que será susceptible de recurso y frente al que podrán hacerse valer los defectos pretendidos.De lo argumentado resulta que no existe desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto frente a la resolución,en la medida en que la misma no resultaba susceptible de tal impugnación, como expresamente preveía su tenor literal, debiendo imperar la inadmisión del recurso por inexistencia de actividad administrativa impugnable, sin que proceda examinar los defectos alegados, que podrán ser opuestos, como se expuso, en la refutación del proyecto que llegue a ser aprobado.

Sin embargo, en conclusiones la parte actora manifiesta en descargo de esta causa de inadmisibilidad planteada por el AE y en las alegacines del día 13 de septiembre de 2021 , que la normativa aplicable no puede ser la aludida en el Auto invocado (o sea la Ley 21/2013, de 9 de diciembre), sino la anteriormente vigente,en virtud de la cual sí se permitía impugnar jurisdiccionalmente el Estudio de Impacto Ambiental, que contenía una determinada ubicación para la instalación, pues la normativa aplicable no puede ser la aludida en el Auto indicado y que nos sirve de referente (Ley 21/2013, de 9 de diciembre), sino la anteriormente vigente, en virtud de la cual se permitió, en los términos expuesto en el escrito de alegaciones previo, impugnar jurisdiccionalmente el Estudio de Impacto Ambiental, que contenía (como en este caso) una determinada ubicación para la instalación.

Y sigue diciendo que dado que la Declaración de Impacto Ambiental aprobada si pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y a tenor de la normativa que le resulta de aplicación (la misma que en el procedimiento de la Sala de la Audiencia Nacional nº de recurso 157/2012 de 24 de Junio de 2014) la consecuencia no podría ser otra que permitir la impugnación del acto, por ser de trámite cualificado,por cuanto el acto administrativo recurrido predetermina directamente en parte el contenido del proyecto de obras y, por tanto, decide el fondo del asunto, resultando susceptible de causar perjuicios irreparables a derecho o intereses legítimos, no apreciando la parte actora diferencias entre ambos actos.

Continúa diciendo que ya en el anterior procedimiento 689/2020 la Abogacía del Estado centraba su alegación de inadmisibilidad en que el recurso, en realidad, se dirigía contra la declaración de impacto ambiental, no contra la aprobación del anteproyecto, lo que no constituyó obstáculo alguno (como tampoco lo sería ahora) para que en el recurso interpuesto contra el acto de aprobación del anteproyecto se esgriman los motivos de impugnación que fueren predicables de la declaración de impacto ambiental, considerada un mero acto de trámite del mismo procedimiento, no impugnable separadamente, tal y como preceptúa el artículo 107.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

En definitiva, entiende la actora que en el acto impugnado, al concretarse la ubicación para la EDAR ESTE DE GIJÓN, viene a predeterminar directamente el contenido del proyecto de obras y, por tanto, decide el fondo del asunto, por lo que el mismo ha de ser admitido a trámite.

Y avanzaba ya en su demanda que discrepa respetuosamente de la decisión adoptada en dicho Auto por esta Sala, al entender que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado,en la medida que no nos encontramos ante una declaración de impacto ambiental de un proyecto nuevo o nacido en este momento, sino que proviene, como es bien sabido, de un anteproyecto y estudio de impacto ambiental que señalaba la misma ubicación para la ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE GIJÓN ESTE y que fue anulado con carácter firme por los Tribunales;en concreto por sentencias de la sección 1ª de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional de tres de junio de dos mil catorce recaída en el recurso contencioso-administrativo número 486/2012 y de veinticuatro de junio de dos mil catorce del recurso contencioso administrativo número 157/2012, y posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo, en 2016, respectivamente.

SEXTO .- Con carácter previo al examen del fondo del asunto hemos de resolver la pretensión de inadmisibilidad del recurso ejercitada por la Administración demandada. Sostiene la Abogacía del Estado que el objeto de este recurso es un acto administrativo de trámite que no resulta impugnable, concretamente el estudio de impacto ambiental, en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA , pues el recurso y la demanda van dirigidos contra la declaración de impacto ambiental.

Hemos de tener presente la descripción que de su propio acto hace la propia la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental en el antepenúltimo párrafo de la resolución . Es decir "se formula declaración de impacto ambiental, del proyecto "Estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del Proyecto y ejecución de las obras del EDAR Este de Gijón (Asturias). Modificado Nº 1, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas y correctoras que resultan de la evaluación ambiental practicada, en la que se debe desarrollar el proyecto, para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales"

En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso, comprobamos que el artículo 25 de la LJCA, la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone:

" 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

En caso contrario, habrá de inadmitirse el recurso, por mor del artículo 69.1.c de la propia LJCA , que dispone que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Además, dispone el artículo 51.1 de la citada Ley Jurisdiccional "El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

(...)

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación"

La DIA objeto del presente procedimiento se ha dictado en aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuyo artículo 41 dispone expresamente:

" 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:...

3. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto ". (el subrayado es nuestro).

Este último inciso se introdujo, por el Legislador, en la Ley 21/2013, para elevar a rango de Ley formal la jurisprudencia reiterada anterior, que venía configurando la DIA como un ato de trámite no impugnable separadamente de la resolución que aprobaba el proyecto, incluso, aun cuando la misma fuere desfavorable.

Según ha establecido la jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite simples y no resultan susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Así, la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011 , reiterando lo declarado por la STS de 13 de diciembre de 2011, Rec 545/2011 , señala lo siguiente: " la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997 ), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000 ), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004 ), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 ) ".

Además, precisa la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011 , que la reciente evolución normativa del régimen jurídico de la declaración de impacto ambiental, que culmina con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, no exige una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental, consideradas como actos de mero trámite no impugnables por separado, pues dicho texto refundido tuvo por finalidad tan solo regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental ( artículo 82.5 CE ) por ser ésta una normativa que había experimentado numerosas modificaciones desde la publicación del Real Decreto, y no introdujo regulación novedosa alguna en el régimen de impugnación.

Por otro lado, tal refundición se limitó a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluyó la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Dicho de otra forma, como afirman las SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rec. 4980/2008 , y de 7 de octubre de 2011, Rec. 5345/2007 , con cita de numerosos precedentes, la Declaración de Impacto Ambiental tiene un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la LJCA ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento o, lo que es lo mismo, los vicios de que adolezcan han de alegarse como motivos de la impugnación de la decisión final del procedimiento que aprueba el correspondiente proyecto u obra.

De entre tales precedentes destaca la STS de 17 de noviembre de 1998, Rec. 7742/1997 . En esta última Sentencia, fundamento cuarto, se declaró que cuando << Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones. (...) A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medioambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. (...) B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). (...) (...) Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto - art. 18.2 del Real Decreto - y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización - art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda >>.

La sentencia de esta Sección 6ª, de 24 de abril de 2024, recaída en nuestro procedimiento ordinario 130/2023 , recoge los siguientes razonamientos en cuanto a la naturaleza jurídica de la DIA:

"La DIA objeto del presente procedimiento se ha dictado en aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuyo artículo 41 dispone expresamente:

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:...

3. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto".(el subrayado es nuestro).

Este último inciso se introdujo, por el Legislador, en la Ley 21/2013, para elevar a rango de Ley formal la jurisprudencia reiterada anterior, que venía configurando la DIA como un acto de trámite no impugnable separadamente de la resolución que aprobaba el proyecto, incluso, aun cuando la misma fuere desfavorable.

De forma, más reciente las sentencias de esta Sección 6ª, de 24 de abril de 2024 y de doce de junio de dos mil veinticuatro, recaídas en nuestros procedimientos ordinarios 130/2023 y 460/2023, recoge los siguientes razonamientos en cuanto a la naturaleza jurídica de la DIA: "La DIA objeto del presente procedimiento se ha dictado en aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuyo artículo 41 dispone expresamente:

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:...

3. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto".(el subrayado es nuestro).

Este último inciso se introdujo, por el Legislador, en la Ley 21/2013, para elevar a rango de Ley formal la jurisprudencia reiterada anterior, que venía configurando la DIA como un acto de trámite no impugnable separadamente de la resolución que aprobaba el proyecto, incluso, aun cuando la misma fuere desfavorable".

Como decíamos entonces y repetimos ahora , sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto;y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto ( SSTS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. 4980/2008, de 23 de enero de 2008 , Rec. 7567/2005 , y de 13 y 27 de marzo de 2007 , Rec. 1717/2005 y 8704/2004 , respectivamente).

No obstante, como excepción a lo hasta ahora expuesto, en la citada sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rec. 545/2011 , se declaraba la posibilidad de impugnar una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada , dictada en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

SEPTIMO.- Por consiguiente, y teniendo presente esta jurisprudencia y antecedentes, según lo recogido en las sentencias de la sección 1ª de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional de tres de junio de dos mil catorce recaída en el recurso contencioso-administrativo número 486/2012 y de veinticuatro de junio de dos mil catorce del recurso contencioso administrativo número 157/2012 , en tanto que -aunque la Abogacía del Estado centra su alegación de inadmisibilidad en que el recurso, en realidad, se dirige contra la declaración de impacto ambiental, no contra la aprobación del anteproyecto- sin embargo el acto administrativo allí recurrido si suponía la aprobación del anteproyecto expresado y simultáneamente condicionaba los términos del proyecto de construcción -no como aquí- y resultante de aquel que elaborará el contratista, previa celebración del correspondiente contrato, imponiéndole las consideraciones expuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, ha de considerarse porque ubicaba las EDAR Este de Gijón en un lugar determinado o en una ubicación concreta, un acto de trámite del procedimiento administrativo de contratación, concretamente de la fase preparatoria del contrato de obras, con sustantividad propia y susceptible de impugnación, en la que, sin duda, cabe esgrimir los vicios de que adolezca la declaración de impacto ambiental.

Y por ello tales sentencias declaran que procede rechazar la inadmisión del recurso instada por la Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada, pues el hecho de que con fecha 18 de junio de 2012 se haya dictado resolución de la Dirección General del Agua que aprueba el proyecto y ejecución de las obras de la EDAR este de Gijón no desvirtúa el anterior razonamiento.

Sustentan la anterior afirmación en lo dispuesto en el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), por cuanto el acto administrativo recurrido predetermina directamente en parte el contenido del proyecto de obras y, por tanto, decide el fondo del asunto, resultando susceptible de causar perjuicios irreparables a derecho o intereses legítimos.

Afirmación que, aunque resulta ajustada a la realidad, no constituye obstáculo alguno para que en el recurso interpuesto contra el acto de aprobación del anteproyecto se esgriman los motivos de impugnación que fueren predicables de la declaración de impacto ambiental, considerada un mero acto de trámite del mismo procedimiento, no impugnable separadamente, tal y como preceptúa el artículo 107.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

OCTAVO.- Hemos de recordar también y así se ha puesto de relieve por la Admn. lo ya plasmado por el Auto nº54 de fecha 28 de abril de 2021 recaído en el PO 689/2020 , en el que se impugnan los mismos actos que aqui, y donde textualmente se decía en relación a la inadmisiblidad que:

"En el presente caso constituye el objeto del recurso la Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica, de 15 de noviembre de 2019, por la que se formula declaración de impacto ambiental, del proyecto publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de diciembre de 2019.

El artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental dispone que "La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se

autoriza el proyecto". (Así se le hacía saber a la recurrente en el último párrafo de la resolución publicada en el BOE de 3 de diciembre de 2019).

Por otra parte, el citado texto legal ya anticipa esta conclusión en su Exposición de motivos fundamentando que "la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, que no será recurrible y deberá ser objeto de publicación en el <> o diario oficial correspondiente". Teniendo en cuenta que el precepto anteriormente transcrito viene a plasmar la postura recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que más adelante se dirán.

Por su parte, establece el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , "1.El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos"

Además, dispone el artículo 51.1 de la citada Ley Jurisdiccional "El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

(...)

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación"

"Alega la recurrente en el escrito presentado que la Audiencia Nacional ha considerado en determinadas sentencias referidas a la EDAR ESTE DE GIJON, EL PISON, donde residen los actores, que en caso de que se apruebe además del informe de impacto ambiental, el proyecto, se convierte entonces en un acto de trámite cualificado y por tanto, susceptible de ser revisada su discrecionalidad por los Tribunales."

"Sin embargo, basta la lectura del penúltimo párrafo de la citada resolución impugnada para llegar a la conclusión contraria a la que sostiene la recurrente. Así, señala literalmente dicha resolución "Lo que se hace público, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley de evaluación ambiental y se comunica a la Dirección General de Aguas, Subdirección General de Infraestructuras y Tecnologías, Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación al procedimiento de aprobación del proyecto"

"Luego, a tenor del párrafo que ha sido trascrito, es obvio que el proyecto no ha sido aprobado, al menos a la fecha de publicación de la resolución que es objeto del presente recurso y por tanto, de acuerdo con la Ley de Evaluación Ambiental, la recurrente podrá impugnar la presente resolución junto con el citado proyecto, una vez haya sido aprobado, tanto en vía administrativa como judicial, pero por imperativo legal, no se permite hacerlo de forma autónoma, sin que pueda realizarse en este caso una interpretación "contra legem".

"En segundo lugar, se invoca por la recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al haber aplicado retroactivamente una norma que atribuye la competencia a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, como es el artículo 7.1.c) del Real Decreto 864/2018 a un proyecto iniciado en el año 2017, cuya competencia la tenía atribuida la Secretaría de Estado del citado Ministerio.

"Nuevamente, procede indicar, que el examen de tales alegaciones excede lo permitido en el presente recurso, pues como ya se indicaba, todas las cuestiones alegadas por

la actora en el escrito presentado, podrán ser invocadas ante el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación del proyecto que en su día se apruebe, que habrá de revisar a su vez el informe de impacto ambiental sobre el mismo, pero en lo que aquí interesa, nos encontramos con un acto contra el que no procede recurso alguno, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, por lo que no está permitido a la Sala abordar las cuestiones que se alegan por la recurrente.

"Como ya se anticipaba, la irrecurribilidad de la Declaración de impacto ambiental y su carácter instrumental, ya se recoge en la Exposición de Motivosde la citada Ley, al señalar:

"Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación.

"Por lo que se refiere a los primeros, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.

"Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienenla naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.

"Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.

(...)

"Los pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, como no puede ser de otra manera si se quiere evitar la indefensión, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales. (...)"

" Llegados a este punto y como ya se anticipaba, cabe indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1985 tiene declarado que "el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es sino, el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos que tengan contenido decisorio, sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir aspectos sustanciales".

Esta naturaleza de acto de trámite o irrecurribilidad de los informes de impacto ambiental separadamente del proyecto al que informan, está unánimemente reconocida por la jurisprudencia. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Valencia, de 7 de octubre de 2020, en la cual señala "Sentado lo anterior y respecto de la causa de inadmisión opuesta, debe indicarse que, distinta de la citada autorización previa, (acto definitivo), es, por tanto, la Evaluación de Impacto ambiental emitida que, ya la doctrina jurisprudencial, incluso antes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en la que se ha plasmado de forma expresa (artículo 25 y articulo 41.4), consideraba actos de trámite (o no definitivos) que se integran, por su naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la resolución definitiva del procedimiento de autorización y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000) de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (Casación 4269/1998 )].

"Los actos de trámite (no cualificados) son, pues, "aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa (artículo 107.1 L 30/92 LRJ y PAC), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados "para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" (artículo 107-1, párrafo segundo); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004 ). Esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto." ( STS 17-12 2009 recurso 5295/2005 )".

Todos estos argumentos los asumimos íntegramente en esta resolución. En este punto debemos recordar los términos en que se pronuncia la Sentencia del T.S de 3 de junio de 2002 cuando establece:

"La actividad jurisdiccional de los Tribunales en general, y específicamente de los que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, tiene como finalidad esencial el control y, en su caso, revisión de los actos y disposiciones de la Administración pública, y ello está perfectamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución al expresarse que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

El artículo 1 de nuestra Ley Jurisdiccional tipifica perfectamente el contenido de esta jurisdicción al manifestar que conocerá de las pretensiones deducidas en relación con los actos de la Administración pública, sujetos al derecho administrativo.

Todo lo cual exige que el objeto de todo proceso de esta naturaleza, ha de ir referido a la existencia de un acto o disposición de la Administración, en el que previamente se ha pronunciado, declarando o no, ajustada a derecho, la cuestión demandada a la Administración.

Sin la existencia de un acto administrativo declaratorio sobre licitud o ajuste a la normativa aplicable al mismo, no cabe hablar de la interposición de un recurso contra tales actos, dado que, repetimos, la esencia de nuestra actividad jurisdiccional radica en el control de la conformidad o no, a derecho de ese acto administrativo".

Este Auto ha sido confirmado por esta misma sección en reposición por otro Auto firme de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno en el que se dice textualmente lo que expondremos a continuación, abundando aún más en los temas planteados por los actores, y luego procediéndose al archivo de las actuaciones en 16 de febrero de 2022:

"De la lectura del escrito de reposición, en relación con las impugnaciones del mismo y lo que consta en las actuaciones, se observa que la recurrente incorpora en su escrito de recurso un hecho nuevo, que no había invocado ni en su recurso inicial ni en el trámite conferido previamente a dictar la resolución que se recurre, cual es la inaplicabilidad de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por tratarse el informe de impacto ambiental inicialmente recurrido de estudios previos con motivo de un procedimiento anterior que habían sido anulados por el Tribunal y confirmados por el T.S en los años 2014 y 2016, por lo que en todo caso sería de aplicación la Ley anterior a la citada en dicha resolución (21/2013). El resto de alegaciones, como señala la Abogacía del Estado, es reproducción de lo ya manifestado en los escritos anteriores, reiterando la falta de competencia del órgano que ha dictado la resolución y demás alegaciones que ya son conocidas, pero cuyos pronunciamientos no pueden llevarse a cabo por las razones expuestas.

Sin embargo, respecto a la primera cuestión, esta Sala ya se había anticipado y pronunciado en el Auto recurrido, mediante la cita jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo, como de Tribunales Superiores de Justicia, respecto a la consideración de "actos de trámite (o no definitivos) que se integran, por su naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la resolución definitiva del procedimiento de autorización y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000) de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (Casación 4269/1998 )]."

Es decir, que la aplicación o no de la Ley 21/2013, no convierte en recurrible el informe de impacto ambiental al que venimos haciendo mención, pues los actos de trámite (no cualificados) son, pues, "aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa (artículo 107.1 L 30/92 LRJ y PAC), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados "para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" (artículo 107-1, párrafo segundo); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004 ).

"Es decir, el auto que se recurre ya examinó la incidencia de la normativa anterior y de la jurisprudencia recaída hasta entonces en lo referente al informe de impacto ambiental, al igual que se transcribía en dicha resolución, parte de la exposición de motivos de la citada Ley 21/2013, la cual, como ya se anticipaba, se hace eco de la jurisprudencia anterior y define por primera vez la naturaleza jurídica de los informes de impacto ambiental en los términos acuñados por los Tribunales de Justicia y por el T.S.

Se insiste, en que esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, con las consecuencias negativas que ello supondría para los interesados, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto." ( STS 17-12-2009 ) En este caso, la falta de competencia del órgano que dictó el informe de impacto ambiental que se invoca por la recurrente y el resto de cuestiones que formula en sus alegaciones, pero habrá de ser con la impugnación de la resolución final del procedimiento".

NOVENO.- Por ello se ha de seguir en este procedimiento la misma tónica que en aquel , pues el acto objeto del P.O. 689/2020 de dichos Autos es el mismo acto recurrido que el supuesto aquí contemplado , por lo que insistimos que el acto objeto del recurso no decide sobre el fondo, sino que está constituido por la declaración de impacto ambiental de un proyecto de ejecución, sin que tal acto constituya ningún pronunciamiento sobre la conformidad a derecho del proyecto que informa, y que el mismo acto y la propia ley además declara expresamente no recurrible.

Como ya se dijo por esta Sala en el referido Auto naturalmente, tal resolución, deja abierta toda posibilidad al recurrente para instar las acciones y pretensiones sobre la nulidad e ineficacia de su contenido una vez impugnado conjuntamente con el proyecto que en su día se apruebe, pero de ningún modo, puede constituir el soporte jurídico necesario para solicitar, tal como hizo la recurrente, la nulidad de esta resolución y el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, con carácter autónomo y previo a que haya existido un pronunciamiento de fondo de la Administración sobre el proyecto que informa, puesto que el acto que se impugna en este recurso y conforme a la exposición de motivos de la Ley de evaluación ambiental tiene naturaleza instrumental de la resolución sustantiva

Esta concusión de inadmision y de no recurribilidad es además avalada por la propia resolución recurrida de 15 de noviembre de 2019 que en su último párrafo dice: "De acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley de Evaluación Ambiental , la declaración de impacto ambiental no será objeto de recursosin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto."

Y antes en párrafos anteriores describe asi su contenido....."Esta Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, a la vista de la propuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, una vez evaluados los efectos significativos enel medio ambiente, dicta la presente Resolución por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto «Estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón (Asturias). Modificado n°1 », en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas y correctoras, que resultan de la evaluación ambiental practicada, en las que se debe desarrollar el proyecto, para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales". Por lo demás, es verdad que no podemos desatender lo que resuelven las sentencias de fechas de tres de junio de dos mil catorce recaída en el recurso contencioso-administrativo número 486/2012 y de veinticuatro de junio de dos mil catorce del recurso contencioso administrativo número 157/2012 , y del TS en Sentencia de 2 de febrero de 2016 de los PO de la Audiencia Nacional en su sección 1ª, pero precisamente -como dice la actora en su demanda- se inicia un nuevo EIA de 2017 (que es el que nos ocupa), y cuya DIA ha sido realizada en 2019 en un último acto es el que se recurre. Siendo por tanto diferente al iniciado en 2007 y acabado en 2008 ,realizado por técnicos de la CHC que a efectos ilustrativo diremos que decretó que el Pisón era la ubicación adecuada para la EDAR Este y ya decía que Gijón no precisaría de depuradora en la zona este hasta que alcanzara las cifra de 330.000 habitantes, calculados que ocurriría en el año 2020 ........, pero que al ser impugnado junto con la resolución de aprobación del anteproyecto de obras, pues se trataba el acto recurrido de la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, ya se estudió por la Audiencia Nacional en sentencias de la sección 1ª de la sala de lo contencioso-administrativo de tres de junio de dos mil catorce recaída en el recurso contencioso-administrativo número 486/2012 y de veinticuatro de junio de dos mil catorce del recurso contencioso administrativo número 157/2012 , y por el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2016 que admitió su estudio de fondo y confirmó su ilegalidad. Con este extenso pronunciamiento de inadmisión por no ser recurrible el acto , analizados en dos autos diferentes de esta misma Sala, no es necesario que entremos ya a examinar , porque ya es indiferente, que el órgano actuante sea el competente o no , que es la alegación primera de fondo del recurso , según la demanda más innecesario es por supuesto averiguar si se ha aplicado o no la normativa correcta, o si se ha aplicado retroactivamente o no una legislación de 2013 a un proyecto cuyo estudio ambiental si se ha iniciado en 2017 y no en 2008.Precisaremos ,además, que es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992) o impugnarla en un momento posterior. Por todo lo hasta ahora expuesto, la Sala entiende que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso como en aquel otro de esta misma Sección.

DECIMO . - En materia de costas, en este caso no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes pues se hace un pronunciamiento de inadmisión y todo ello según el criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso núm. 492/2020promovido por la representación procesal, NICOLÁS ÁLVAREZ REAL,Procurador de los Tribunales y de D. Victorio y 9 actores más (COPIARLES) contra la Resolución de fecha de 15 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental (BOE de 3 de diciembre de 2019) por la que se formula DIA o declaración de impacto ambiental del proyecto "Estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este y del proyecto y ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón (Asturias). Modificado nº1" , y contra su confirmación por silencio de la reposición interpuesto el 2 de enero de 2020 contra la anterior, por falta de acto recurrible o lo que es lo mismo porque se ha planteado frente a una resolución no susceptible de recurso alguno.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1291-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1291-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0492-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0492-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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