Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1014/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3648
Núm. Roj: STSJ M 3648:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por Procurador Dña. Ana Maria Zubia Mendoza, en nombre y representación de BEAM SUNTORY DISTRIBUTION, SLU, contra la Resolución de 7-08-23 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G. Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 16-05-23 del citado Ministerio (Secretaría General de Innovación - expediente IDI 2022-176445-a), por la que no se califican los gastos e inversiones de la actora como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 16.05.23, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto "Nueva plataforma de planificación estratégica del negocio cross functional de bebidas espirituosas " ( acrónimo "NUPLASOP21 "), presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio DE 2021.
La empresa tiene el CNAE 1101-Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.
"..... Beam Suntory Distribution se han planteado la realización del proyecto "NUEVA PLATAFORMA DE PLANIFICACION ESTRATEGICA DEL NEGOCIO CROSS FUNCTIONAL DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS" que tiene como objetivo principal el diseño y desarrollo de una nueva plataforma centralizada que permita la correcta gestión de la información, logrando con ello una planificación estratégica de manera ágil y eficiente. Para la consecución del objetivo del proyecto, se llevarán a cabo una serie de objetivos específicos y tecnológicos detallados a continuación:
. Determinar las especificaciones, requerimientos, necesidades e información necesarios para el desarrollo de una nueva solución que permita la gestión global de la planificación de la demanda, las ventas y el stock en procesos de distribución de bebidas espirituosas.
. Definir y diseñar nuevos flujos de procesos que determinen la interacción de los diferentes procesos del sistema de cara a la gestión de documentos de reporte y registro de cantidades, cuotas, disponibilidad y datos relacionados con el cliente y los envíos y entregas realizados. Esto permitirá asegurar la eficiencia y trazabilidad de los procesos diarios asociados a la planificación de la demanda, los suministros y las operaciones.
. Optimizar la trazabilidad de los datos a través de la integración de las diferentes aplicaciones.
. Desarrollar una herramienta tecnológica que facilite el control y la trazabilidad logística con el uso de nuevos procesos y lógicas avanzadas, permitiendo así la correcta integración de la gestión de la planificación del negocio.
. Establecer una solución capaz de unificar, centralizar y gestionar la información compartida en diferentes plantas, incluyendo tanto registros de datos y movimientos de pedidos como la agrupación de los mismos, permitiendo así una mayor trazabilidad y cálculo de las previsiones de ventas y el inventario.
. Definir una plataforma que permita automatizar los procesos de cálculo de ventas y beneficio del volumen previsto, según las tasas definidas, de manera que se pueda visualizar la información relativa a cada pedido desde una perspectiva financiera.
. Diseñar una plataforma avanzada capaz de gestionar la información proporcionada por diferentes herramientas y software como pueden ser SAP, Excel y Cronacle.
. Realizar las pruebas pertinentes para cada funcionalidad, comprobando que los desarrollos realizados muestran la información requerida, tratando los datos de manera coherente con el software e infraestructuras implicados en la gestión de la información recogida en la nueva plataforma.
. Favorecer la evolución y el desarrollo futuro de las funcionalidades resultantes, así como la adhesión de nuevas, en caso de ser identificadas como necesarias, permitiendo la continua automatización de los procesos de distribución de bebidas espirituosas".
Como novedades que se alcanzarán con el desarrollo del presente proyecto, se señala lo que sigue:
. Definición y desarrollo de una nueva plataforma única para la gestión de información interdepartamental, de manera que cubra los requerimientos de todos los departamentos y estos trabajen en un mismo sistema con la información compartida.
. Nueva funcionalidad para la gestión del proceso de planificación de la demanda. Se elaborará un nuevo diseño de un cuadro de mando integral con analíticas, que incluirá un conjunto de indicadores clave del desempeño (KPIs) del proceso de planificación de las ventas y operaciones.
. Nueva funcionalidad para la conversión de volumen a valor. Se desarrollará un nuevo sistema de monetización de los diferentes ratios utilizados en el proceso, destinado a unificar la planificación de ventas y operaciones a nivel global para todas las unidades de negocio.
. Nueva funcionalidad para la gestión de la planificación de ventas y operaciones. Se diseñará y desarrollará una nueva una nueva solución para la planificación de la demanda en SAP. Además, mediante esta nueva funcionalidad, se realizará una adecuada gestión en la asignación de productos de las marcas con disponibilidad limitada de productos a los diferentes mercados de la compañía.
. Nueva funcionalidad para la planificación estratégica de la capacidad disponible. Esta nueva funcionalidad permitirá llevar a cabo una planificación estratégica de la capacidad disponible que proporciona un plan cuando el departamento de producción tenga capacidad limitada.
. Desarrollo de interfaces sobre las que trabajarán todos los usuarios de la entidad, permitiendo interactuar con todas las bases de datos y procesos desde una interfaz conocida por todos los empleados.
. Maximización de la eficiencia en los procesos. La nueva plataforma permitirá disminuir los recursos asociados a los procesos operativos, trabajar con diferentes procesos en paralelo e integrar toda la información de la red de aplicaciones operativas. De este modo se minimizarán los tiempos de ejecución y aumentará la eficiencia de los procesos.
. Mejor trazabilidad de los procesos. La intercomunicación e integración de los procesos en la nueva plataforma permitirá a la compañía tener una mayor trazabilidad de la información de las operaciones, logrando un aumento de la visibilidad sobre sus procesos mejorando el intercambio de información entre los diferentes departamentos. De esta forma, todos los usuarios tienen un sistema común con el que trabajar, con lo que es más fácil centralizar la información de diferentes clientes y mercados en una plataforma sin la necesidad de acceder a diferentes aplicaciones para conseguir información similar.
. Mejora de la visualización de los procesos. Gracias a la automatización de los procesos, hasta ahora manuales, así como a la integración de los procesos en una única plataforma, los usuarios podrán visualizar las operativas de manera simple y unificada, incrementando la precisión de las previsiones futuras y agilizando la toma de decisiones.
En este sentido, conviene matizar que el objetivo no es el diseño y desarrollo de las modificaciones necesarias a realizar sobre los sistemas de BEAM, el Proyecto tiene un objetivo único, conseguir una nueva plataforma centralizada que permita la correcta gestión de la información interdepartamental, logrando con ello una planificación estratégica ágil y eficiente en lo relativo a la distribución de bebidas espirituosas
Más adelante la Memoria describe en detalle las dos actividades del proyecto, a saber,
la actividad 1: análisis y definición de requisitos funcionales y la actividad 2: desarrollo y validación de la nueva plataforma.
Finalmente la Memoria significa, para justificar la calificación postulada de Innovación Tecnológica (IT) lo que sigue:
"Dada la naturaleza de los objetivos del presente proyecto, el contenido de los trabajos realizados y tomando en consideración en consideración el marco legal y fiscal vigente, el proyecto "NUEVA PLATAFORMA DE PLANIFICACION ESTRATEGICA DEL NEGOCIO CROSS FUNCTIONAL DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS" planteado por BEAM ha de considerarse, a efectos de calificación de todas sus fases, como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.
Esta consideración viene avalada por las características generales del proyecto:
( El proyecto se ha planificado, como queda planteado en el punto "3. Planificación", por tanto, las conclusiones y avances que se obtengan no serán resultado del azar, sino la consecuencia de la realización de una serie de trabajos de forma coordinada y planificada.
. Para el desarrollo del proyecto ha sido necesario contar con un equipo multidisciplinar que integre diversos conocimientos de las tecnologías del proyecto, quedando reflejada la complejidad del proyecto y la necesidad de planificar las actuaciones.
. El resultado del proyecto ha sido la obtención de un nuevo sistema con un avance técnico significativo respecto a la situación precedente de la entidad.
. Mediante el desarrollo del proyecto se generará un importante conocimiento en BEAM, asociado a la gestión de información y datos, y a su tratamiento, al desarrollarse el nuevo sistema objeto del proyecto que integre todos los procesos internos en lo relativo a la planificación y gestión de la demanda, las ventas, los suministros y la capacidad de forma que se consiga una mayor agilidad de
ejecución, dando lugar a la eficiencia de las operativas que tienen lugar en la compañía. Esto supondrá una novedad sustancial tanto a proceso productivo, como en la gestión empresarial y la actividad comercial.
. Esta nueva base de conocimiento en BEAM, asociada a los sistemas de planificación estratégica global del negocio, le permitirá afianzar una posición en la vanguardia de la I+D+i.
.Se conseguirá un sistema eficaz y homogeneizado, disminuyendo los recursos asociados a los procesos operativos, aumentando la eficacia operativa de la Empresa.
. Se alcanzará un nuevo nivel de control y explotación de datos, permitiendo la gestión de los procesos en lo relativo a la coordinación de las operaciones diarias en el servicio de distribución de bebidas espirituosas.
. Se facilitará el intercambio de información entre las nuevas funcionalidades del sistema y entre el resto de las herramientas que conforman los procesos, de forma que se contribuya a mejorar la eficacia y la fiabilidad de los datos.
. Mediante diversas y complejas actuaciones en ingeniería informática, se asegurará la correcta interconexión de los sistemas y el desarrollo de las infraestructuras necesarias que consigan enlazar cada uno de los aplicativos con la plataforma, con el fin de alcanzar una comunicación eficaz y transparente entre los diferentes actores.
. Además, para la validación del correcto desarrollo de las diferentes funcionalidades conseguidas será necesaria la planificación de pruebas de cada uno de los aplicativos para asegurar la compatibilidad de los diferentes desarrollos por funcionalidad.
. La complejidad en el proyecto y la necesidad de una planificación minuciosa y exhaustiva son las bases por las que se necesitarán nuevos diseños y nuevos diagramas de flujo de datos y procesos que sirvan como base para los desarrollos del sistema y sus funcionalidades.
. Para el desarrollo del proyecto es necesario contar con un equipo multidisciplinar que integre conocimientos de áreas de Ventas, Finanzas, Producción y TIC, ya que se necesita el desarrollo de nuevos programas informáticos, nuevos modos de recopilación y distribución de la información, etc., quedando reflejada la complejidad del proyecto y la necesidad de planificar las actuaciones.
. La realización del proyecto generará nuevos e importantes conocimientos que darán pie al desarrollo de nuevos proyectos de I+D+i futuros, debido a que BEAM estará apostando fuertemente por el crecimiento de las tecnologías en sus procesos operativos.
. Se conseguirán nuevos procesos que incrementan la flexibilidad y adaptabilidad de los servicios de BEAM a los cambios tecnológicos del futuro, haciendo que sus sistemas sean más flexibles, pudiendo incluir nuevas funcionalidades y desarrollos mediante nuevas aplicaciones, para aumentar la novedad tecnológica de la Empresa.
Por ello, se puede afirmar que el presente proyecto ha dado lugar avance tecnológico, aportando a la empresa una mayor comprensión en el ámbito técnico, en lo que se refiere al objetivo general del proyecto y que supone una novedad sustancial teniendo en cuenta el estado del arte prexistente y a la situación previa de la empresa".
De otra parte el informe de la certificadora ACIE significa, respecto de la calificación del proyecto a estos efectos fiscales, que, al igual que lo sustentado en la citada memoria, califica como IT, lo que sigue
"El proyecto que nos ocupa supone un salto tecnológico para la organización consistente en la creación de una herramienta de soporte a procesos corporativos desde un punto de vista técnico y funcional soportado por unas herramientas desarrolladas en un conjunto de tecnologías punteras (que engloban lenguajes de programación, bases de datos y herramientas de interfaz), como las descritas anteriormente. Así, los avances del proyecto se centran en aportar un valor sustancial al sistema de gestión interno de la organización promotora del proyecto que se plasma en los siguientes avances:
- funcionalidades mejoradas para la gestión de la demanda y monitorización de los
indicadores clave del desempeño.
- mejora de la operatividad en la planificación de ventas y operaciones así como en la
adecuada gestión de los productos.
- interfaces optimizadas para la interacción con los datos de forma eficiente y unificada.
- mejora de la planificación estratégica de la capacidad disponible.
Las consecuencias positivas para la empresa radican en un incremento de la competitividad y rentabilidad desde el punto de vista de la gestión y el control interno de pedidos, gracias a que el proyecto proporcionará una forma más eficiente y eficaz de la gestión de las operaciones de la Empresa.
Con las funcionalidades incluidas en el proyecto se consigue un avance funcional
significativo en lo relativo a la eficiencia de los procesos asociados a la planificación de la demanda, la planificación de ventas y operaciones, así como la planificación estratégica de la capacidad disponible. El desarrollo de este proyecto va a permitir a la empresa incrementar drásticamente la capacidad tecnológica.
No se han identificado actividades rutinarias relacionadas con el software en los desarrollos reportados en el proyecto.
En el presente proyecto se desarrolla, por lo tanto, una plataforma centralizada que permita la correcta gestión de la información, logrando con ello una planificación estratégica de manera ágil y eficiente, mediante la obtención de nuevas funcionalidades, que permiten abordar los procesos de gestión operativa de la actividad relacionada con su tramitación de forma más completa y flexible para adaptarse a los requisitos del negocio, con procesos robustos y eficaces a la vez que integrados con otros procesos y herramientas de gestión de la empresa, considerándose así Innovación Tecnológica puesto que supone un avance tecnológico significativo y sustancial para la propia empresa, suponiendo una novedad
subjetiva para la misma.
Tal y como expone el Art. 35 de la Ley 27/2014, se considerará como IT a: "la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. [...] Esta actividad incluir. La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto [...] siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.".
El proyecto se enmarca en lo conceptuado por el artículo 35.2.b 2º de la LIS Diseño
industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la
elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos
descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto".
El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido, desfavorable, en el sentido de no admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:
"La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.2a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Innovación Tecnológica, al considerar que el proyecto presentado, contiene novedades tecnológicas subjetivas para la entidad.
Sin embargo, a la vista de las novedades expuestas en el Apartado 2.2 del presente informe y de la información certificada proporcionada, considerando que se trata de un proyecto cuya actividad principal o preponderante es el desarrollo de software, no es posible detectar novedades tecnológicas subjetivas ni cual es el avance tecnológico de los resultados del proyecto para la solicitante.
En la información certificada proporcionada se señala que el proyecto pretende "el diseño y desarrollo de una nueva plataforma centralizada que permita la correcta gestión de la información, logrando con ello una planificación estratégica de manera ágil y eficiente de los procesos empresariales de la compañía, así como asegurar la eficiencia y trazabilidad de los procesos diarios asociados a la planificación de la demanda, los suministros y las operaciones". Se indica que la principal novedad es "la obtención de una nueva plataforma única para la gestión de información interdepartamental, de manera que cubra los requerimientos de todos los departamentos y estos trabajen en un mismo sistema con la
información compartida".
Se indica que el proyecto responde a la limitación tecnológica que existía previamente con distinta información desagregada en cada unidad de la empresa y con falta de uniformidad en los datos, producida porque las herramientas basadas en SAP APO Demand Planning se utilizaban sólo en unas unidades de negocio y no en todas, y por eso algunas seguían utilizando hojas excel.
De ello se infiere por tanto que la solicitante dispone de herramientas basadas en SAP APO Demand Planning, por lo que la extensión de su uso a las unidades que todavía no las utilizan no supone ninguna novedad ni objetiva ni subjetiva, aun cuando se deduzca que ello permitirá a la empresa compartir información de manera conveniente, con las consecuentes ventajas que ello supone en cuanto al manejo de la información.
Por otra parte, de la descripción de las actividades se infiere que se utilizan herramientas existentes comercialmente (Tableau, SAP IBP, Excel add-in UI, SAP APO-gATP) para la implementación de los dashboards de Forecast Accuracy (Plant-Material), Forecast Accuracy Brands (Plant-Material), Forecast Accuracy (Plant-BQ Size), Forecast Accuracy Brands (Plant-BQ Size), Forecast Accuracy Trends (Plant-Material), y Forecast Accuracy mensual (Plant-BQ Size), así como de las interfaces necesarias para la visualización de los datos y previsiones futuras, a partir de unos KPIs definidos para cada proceso.
Aún cuando se puedan discernir las ventajas que aporta poder disponer de dashboards que permitan centralizar la información de indicadores de negocio para el análisis y toma de decisiones, no es posible identificar que los resultados de los desarrollos realizados supongan una novedad tecnológica sustancial ni un avance tecnológico para la empresa en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. A la vista de la información aportada la solicitante utiliza herramientas software existentes para la implementación de los dashboards
requeridos para la gestión de su negocio.
En este sentido, no es posible identificar las novedades tecnológicas significativas de los desarrollos informáticos realizados en la presente anualidad. Parece más bien que se trata de la automatización de tareas que se realizan manualmente mediante la adecuación de herramientas TIC avanzadas existentes a las necesidades corporativas para obtener unos indicadores de los procesos de negocio de manera automática, así como de manejo de bases de datos y de intercambio de información entre aplicaciones disponibles, que a la vista de la información certificada disponible, parecen
más bien actividades rutinarias en el ámbito del desarrollo de software para la evolución lógica de los sistemas de información de la empresa en su adaptación a las demandas del negocio.
En resumen, de acuerdo con la información proporcionada no es posible deducir que los desarrollos realizados permitan obtener un nuevo sistema informático cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente en el ámbito tecnológico de los existentes con anterioridad en la empresa.
Por tanto, dado que no es posible detectar una novedad tecnológica significativa para la empresa, en conformidad con las definiciones contempladas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se ha determinado que el contenido del proyecto y sus actividades, en cuanto a objetivos y metodología, no son aptos para recibir calificación como Innovación tecnológica, ya que según lo recogido en el Artículo 35.3.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica: "Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa".
Se estima que la información aportada no es suficiente para evidenciar la idoneidad y validez de las tareas acometidas, y corroborar que efectivamente se trata de un proyecto con novedad tecnológica suficiente para ser calificado como
Innovación Tecnológica.
Por todo ello concluido el estudio y la revisión del proyecto, en conformidad con las definiciones contempladas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se ha determinado que el contenido del proyecto y sus actividades, en cuanto a objetivos y metodología, no constituye una actuación calificable a los efectos del citado artículo.
En conclusión, el proyecto se resuelve como DESFAVORABLE".
Por último la Resolución de alzada, amén de otras consideraciones de orden general, señala al respecto:
"SEGUNDO. - Interpuesto recurso contra la Resolución citada en la fecha referida en el encabezamiento de esta Resolución, y tras la revisión del expediente, procede su desestimación por los motivos siguientes:
- La documentación entregada presenta carencias que impiden que el proyecto sea calificado de la forma solicitada. La descripción del estado del arte y de las novedades es escasa y generalista, lo que impide detectar una novedad científica o tecnológica significativa.
Por ello, en conformidad con las definiciones contempladas en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se ha determinado que el contenido del proyecto y sus actividades, en cuanto a objetivos y metodología, no son aptos para recibir calificación como Investigación, Desarrollo o Innovación tecnológica, ya que según lo recogido en el Artículo 35.3.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica: "a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de
productos o procesos ()".
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que el diseño y desarrollo de una nueva plataforma centralizada basadas en SAP APO y la utilización de herramientas comerciales como Tableau, SAP IBP, etc.. partan de técnicas desconocidas en la industria de los ordenadores o en la propia entidad al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia que exista incertidumbre de partida en la consecución de los objetivos planteados ni, por lo tanto, un determinado riesgo inherente a dicha incertidumbre.
- Adicionalmente, las actuaciones llevadas a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector o en la propia empresa, y no suponen tampoco un avance tecnológico significativo y una novedad subjetiva para la entidad, que pudieran justificar la calificación de Innovación Tecnológica, de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades vigente.
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales que impliquen la modificación del criterio adoptado en la resolución recurrida".
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de IT, en base a la citada Memoria y al preceptivo informe técnico proveniente de la empresa certificadora ACIE, cuyas tesis recoge la demanda.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando un informe pericial ( denominado informe técnico de 2ª opinión) de Doctor en Informática y catedrático universitario, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.
Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial, lo que ni puede considerarse cierto sin más ni puede resultar bastante para entender insuficiente la ratificación en alzada, previo informe técnico al efecto, de la decisión profusamente motivada precedente que se cuestiona.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la citada Ley que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Secretaría General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/14, de 27-11.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la citada Ley del impuesto.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera "Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico",..... mientras que "Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software".
De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos."
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
"Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)".
Como recuerda, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, "El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a "deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción "por la realización de actividades de investigación y desarrollo"- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como "indagación original", "nuevos conocimientos" o "superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico", que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de "investigación", así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de "desarrollo", también son conceptos indeterminados los de "nuevos materiales o productos" o "nuevos procesos", siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos".
Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye o no Innovación Tecnológica.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso de alzada informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho, todo ello conforme a la jurisprudencia en la materia, aun matizada al menos por la cercana STS de 17.02.22, que remite a la valoración libre y motivada del Tribunal de las periciales aportadas a los autos, cual venimos realizando.
Pues bien, en el presente caso, partiendo en lo pertinente del valor que el Tribunal Supremo ha concedido tradicionalmente a tales informes, pero considerando debidamente el informe técnico preceptivo que acompaña a la solicitud, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por la Resolución de alzada , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de IT del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, aun procediendo de expertos en la materia.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta en autos la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, cuya especial cualificación no parece pueda ponerse en duda, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente el carácter de IT del proyecto, sin efectiva desvirtuación de adverso al efecto por la actora por más que lo haya intentado en fase conclusiva.
Dicho informe de 2ª opinión resulta ciertamente clarificador al respecto, significando en su fundamentada evaluación del proyecto lo que sigue:
"A la vista de la documentación aportada, y analizada por este experto, no puede deducirse que con este proyecto se haya producido una aportación al sector del conocimiento, que derive en un progreso científico-tecnológico significativo para el ámbito de aplicación. No se evidencia que se hayan generado nuevas tecnologías, ni aplicado tecnologías existentes de forma primeriza. Y tampoco se demuestra que haya existido un gran riesgo asociado a un alto grado de incertidumbre en la consecución de los objetivos propuestos inicialmente. Por todo ello, el proyecto no puede calificarse como investigación y desarrollo, según las definiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades.
Así mismo, tampoco se identifica avance tecnológico alguno para la empresa, ya que en el proyecto se desarrollan nuevas funcionalidades, o se mejoran las ya existentes, integrándose conjuntamente. Dichas funcionalidades han sido creadas específicamente a medida de las necesidades de BEAM,y han incorporado nuevos procesos de gestión necesarios para una correcta gestión de la información interdepartamental de BEAM y una reducción de la cantidad de trabajo manual necesaria, pero sin la existencia de incertidumbre subjetiva alguna, ni suponer un avance tecnológico para la entidad.
Obviamente, la implantación de nuevas funcionalidades no es trivial, y va a requerir la aplicación de técnicas y conocimientos estándar, sin duda, de gran dificultad informática. Sin embargo, dicho esfuerzo no implica un salto tecnológico, sino que más bien se corresponde con el mantenimiento evolutivo de un sistema informático.
En la documentación aportada se indica que el proyecto supone un salto tecnológico para la organización, con mejoras en términos de eficacia y eficiencia, con un entorno operativo común con estándares avanzados de calidad y seguridad. Además, se indica que el nuevo sistema aporta una novedad tecnológica sustancial subjetiva a la hora de agilizar el funcionamiento de los servicios y herramientas, disminuyendo así los procesos operativos que conlleven tareas manuales y aumentando la optimización operativa de la empresa. En definitiva, una mejora tanto a nivel del proceso productivo, como en la gestión empresarial y la actividad comercial.
Este experto discrepa con lo antedicho, ya que no considera que el nuevo sistema haya significado una novedad tecnológica sustancial, ni que la dificultad de los sistemas de gestión operativa de la empresa implique que se haya producido un salto tecnológico y una mejora subjetiva para la empresa.
Como se ha comentado anteriormente, a partir de la documentación presentada, todo indica que el desarrollo del proyecto se basa principalmente en la automatización de tareas que anteriormente se realizaban de forma manual, mediante el uso de herramientas TIC avanzadas ya existentes, y utilizadas con anterioridad por la empresa. En cualquier caso, todo nuevo desarrollo orientado a la gestión operativa e interdepartamental no implica, per sé, que se produzca un avance tecnológico sustancial, ya que para ello es necesario que se produzca una reingeniería de procesos y un cambio de las tecnologías involucradas.
De hecho, en lo relativo a la pila tecnológica y a las herramientas utilizadas por la empresa, cabe destacar que este proyecto ha supuesto la orquestación de tecnologías como SAP, Excel y Cronacle para la construcción del sistema. Sin embargo, y de acuerdo a la documentación presentada, las tecnologías que se han utilizado en el presente proyecto son prácticamente las mismas con las que BEAM contaba con anterioridad a la realización del mismo, si bien ha sido necesario adaptarlas o realizar algunos desarrollos que hicieran posible la implementación de las nuevas funcionalidades.
Por todo ello, no se observa salto tecnológico alguno, a pesar de que la empresa haya llevado a cabo el proyecto mediante el uso y la combinación de herramientas TIC avanzadas, en pos de una mejor y más optimizada plataforma centralizada para la gestión de la información de la empresa. Dicho avance, en definitiva, está orientado a la mejora de la gestión interna de la entidad y del servicio que se presta a los clientes, pero no ha supuesto una novedad tecnológica sustancial subjetiva para la empresa. En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, no se considera que haya un avance tecnológico para la empresa, ni una novedad subjetiva, dado que el proyecto se sustenta fundamentalmente en las mismas tecnologías que ya usaba la empresa con anterioridad. Se trata de tecnologías muy maduras que eclipsan cualquier incertidumbre subjetiva en la consecución de los objetivos propuestos, por lo que el proyecto tampoco puede calificarse como innovación tecnológica según las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades".
Concluye dicho informe pericial pues que no estamos ante un supuesto de IT, a efectos de dicha Ley del impuesto sobre sociedades.
Dicho informe pericial de autos refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya recogido.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20-ROJ 1690), desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que "El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)", se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:
"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos".
Doctrina jurisprudencial, reiterada, entre otras, en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20), que refuerza lo antes expuesto.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1014/23, interpuesto por Procurador Dña. Ana Maria Zubia Mendoza, en nombre y representación de BEAM SUNTORY DISTRIBUTION, SLU, contra la Resolución de 7-08-23 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G. Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 16-05-23 del citado Ministerio (Secretaría General de Innovación - expediente IDI 2022-176445-a), por la que no se califican los gastos e inversiones de la actora como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1014-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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