Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 677/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 362/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 677/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100737
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16552
Núm. Roj: STSJ M 16552:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo n° 362/2024 interpuesto por Dª. Marta Isla Gómez, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Lourdes, representación que acredita mediante escritura de registro de poder que acompaña, con la dirección técnica del Letrado del I.C.A.M. Don Alejandro Framiñán de Miguel, Col. Núm. 50.127, y dirigido contra la inactividad de la administración demandada, para que declare que el Ministerio de Trabajo y Economía Social debe ejecutar la Resolución del CTBG en fecha 6 de septiembre de 2023 (resolución 712/2023 y expediente NUM000), y todo cuanto además sea procedente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
----- que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y por FORMALIZADA LA DEMANDA, al tratarse de un Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la administración demandada,
------reclámese el expediente administrativo a que este recurso se contrae, y tras los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba,
-----dicte en su día Sentencia que declare que el Ministerio de Trabajo y Economía Social debe ejecutar la Resolución del CTBG,
-----con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- En fecha 4 de enero de 2023, la demandante Dª. Lourdes presentó en el portal de transparencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social solicitud de información, al amparo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y donde concretamente se solicitaba:
Importe del salario abonado a la ministra en metálico y en especie desde el año 2020 hasta 2022.
Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo.Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en: 3.1.- Gastos de Hotel.3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles. 3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a 2022.
2º.-Ante la falta de contestación por parte del Ministerio a la petición formulada, la demandante recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el día 9 de febrero de 2023.
3º.- - El día 14 de febrero de 2023 el Ministerio de Trabajo y Economía Social dicto resolución por la que se estimaba parcialmente la solicitud. En concreto:
- Se facilitaba la información relativa al salario de la Sra. Vicepresidenta Segunda del Gobierno,
- No se proporcionaba acceso a las nóminas en la medida en que en las mismas pueden contenerse datos de carácter personal que no son pertinentes al objeto de la solicitud, citando el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 1/2015, de 24 de junio de 2015, al respecto.
- Se inadmite en relación con la solicitud de las comisiones de servicio efectuados por la Sra. Vicepresidenta Segunda entre los años 2020 y 2022, invocando el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aclarando que los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa administrativa.
4º.-Asimismo, se concedía la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante el órgano competente, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes.
5º.- Unos días antes, el 9 de febrero de 2023, la demandante ya había hecho uso de la posibilidad de recurso ante el CTBG, estimando que el Ministerio había desestimado de manera tácita su solicitud
6º.- El CTBG efectuó el día 1 de marzo de 2023 una solicitud de aclaraciones al Ministerio en relación con el recurso de la demandante.
7º.- El Ministerio contestó el día 9 de marzo de 2023 al CTBG señalando que:
- El Gabinete de la Vicepresidenta Segunda había recibido la solicitud el 16 de enero de 2023, por lo que entendía que había cumplido con el plazo de un mes para su
resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Que se reafirmaba en los criterios de su escrito de contestación de 14 de febrero de 2023
8º.Tras la tramitación de dicho procedimiento, el CTBG dictó resolución el 6 de septiembre de 2023, R 712(2023,estimando la reclamación e instando al Ministerio de Trabajo y Economía Social a facilitar a la demandante la siguiente información: Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo. Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en:- Gastos de Hotel.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.- Gastos de manutención en restaurantes.
Pero por acuerdo del Consejo de 6 de septiembre de 2023 se decide:
------: ESTIMAR la reclamación presentada por Dª Lourdes frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL.
---: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL a que, en el plazo máximo del importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo.
· Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022
en:- Gastos de Hotel.-- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.- Gastos de manutención en restaurantes
----: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
Dicha resolución devino firme al no ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por ninguna de las partes.
9º.- Ante la falta de cumplimiento por el Ministerio de Trabajo en el plazo indicado en la resolución 712/2013, la demandante comunicó dicha circunstancia al CTBG en fecha 22 de septiembre de 2023.
10º.-Con fecha 26 de septiembre de 2023 se reitera por la Subdirectora adjunta de Transparencia y Buen Gobierno al Ministerio de Trabajo y Economía Social la necesidad de dar cumplimiento a la resolución 712/2023
11º.-En fecha 17 de octubre de 2023, la demandante reitera por segunda vez la falta de cumplimiento de la resolución.
12º.-Con fecha 20 de octubre de 2023 se reitera por segunda vez por la Subdirectora adjunta de Transparencia y Buen Gobierno al Ministerio de Trabajo y Economía Social la necesidad de dar cumplimiento a la resolución 712/2023, sin que el Ministerio de Trabajo y Economía Social procediera a dar cumplimiento a la resolución.
13º.- Todo lo anterior motivó que la demandante presentara en fecha 13 de noviembre de 2023 escrito solicitando la ejecución de la resolución 712/2023 (expediente del CTBG NUM000) Pero hasta la fecha, y habiendo transcurrido más de tres meses desde el citado escrito, la resolución del CTBG no ha sido ejecutada y la demandante carece de dicha información.
14º.-Y ante la inactividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social a sus peticiones, la demandante se ve obligada a interponer el presente recurso contencioso administrativo. En efecto, contra esta resolución de inactividad, la actora interpuso el presente contencioso, desarrollando a continuación las normas que entiende quebrantadas y, a través de las cuales, toma base el Recurso. La demanda es presentada el 28 de febrero de 2024 y por diligencia de ordenación se acuerda unir la demanda.
Esta , de fecha 28 de febrero de 2024, se basa principalmente entre otros en los siguientes argumentos: "la Ley de la Jurisdicción indica que la Administración debe cumplir la resolución del CTBG entregando la documentación. Tratándose de una obligación de hacer, directamente exigible tal y como reconoce la STS de 6 de febrero de 2008 que la posibilidad legalmente establecida de interponer un recurso contencioso-administrativo directo contra la inactividad de la Administración ( artículos 25.2 y 29 de la LJCA ) es un mecanismo dispuesto para la impugnación del incumplimiento, por parte de la Administración, de obligaciones que le son directamente exigibles y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación que constituya el objeto de ese compromiso. Lo que equivale a aceptar que la pasividad o inactividad administrativa susceptible de impugnación podrá ir referida a obligaciones de dar, hacer o no hacer ( artículo 1088 del Código civil) ."
15º.- En efecto, con fecha 29 de julio de 2024, antes de la finalización del plazo concedido para contestar a la demanda, la Abogacía del Estado presentó por Lexnet un escrito por el que ponía en conocimiento del juzgado que la Administración había procedido a dar, en vía administrativa, satisfacción extraprocesal a las pretensiones de la demandante, instando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida del objeto procesal con la correlativa desaparición del interés legítimo que animaba el recurso.
De acuerdo con este escrito posterior de 29 de julio de 2024 el AE dice que el día 14 de febrero de 2023 el Ministerio de Trabajo y Economía Social dicto resolución por la que se estimaba parcialmente la solicitud. En concreto:- Se facilitaba la información relativa al salario de la Sra. Vicepresidenta Segunda del Gobierno- No se proporcionaba acceso a las nóminas en la medida en que en las mismas pueden contenerse datos de carácter personal que no son pertinentes al objeto de la solicitud, citando el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 1/2015, de 24 de junio de 2015, al respecto. - Se inadmite en relación con la solicitud de las comisiones de servicio efectuados por la Sra. Vicepresidenta Segunda entre los años 2020 y 2022, invocando el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aclarando que los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa administrativa. Asimismo, se concedía la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante el órgano competente, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes.
16º.-Y por eso en trámite de contestación abierto el dia 28 de junio , el siguiente día 31 DE JULIO DE 2024 el Abogado del Estado presenta escrito de 26 de julio diciendo que debe haber archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, y sin costas, de acuerdo con la disposición final primera de la LJCA, pues es de aplicación supletoria lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
---- Se remite a lo que señala la Sala 3ª de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2014, dictada en recurso contencioso-administrativo 1-153¬ 2012 , FD 3º.
----Y dice que es clara la perdida sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. Pues en el caso de autos la demandante formula un recurso por la inactividad de la Administración, obligada a cumplir una resolución firme del CTBG. En dicha resolución del CTBG ya se consideraba cumplida la primera de las solicitudes de la actora: la referida al salario de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno. Adicionalmente, se consideraba conforme a derecho la negativa al acceso a las nóminas, en la medida en que dicho documento es susceptible de contener datos personales cuya divulgación pública no ampara la ley aplicada y no añade información relevante al dato del salario percibido.
Restaban, pues, por proporcionar algunos datos , pero el AE aporta prueba de la comunicación de dichos datos, tanto a la demandante como al CTBG, pues con fecha 26 de julio de 2024 se ha realizado dicha comunicación por vía telemática, tal y como consta en documentos que se adjuntan. Se comunican todas las comisiones de servicios tramitadas en el periodo al que se refiere la reclamación, especificando el motivo concreto de la comisión de servicios, el importe abonado por alojamiento y manutención y el correspondiente a desplazamiento. En este procedimiento, en el que la actora insta el cumplimiento por la Administración de la obligación de cumplir una resolución administrativa firme de la CTBG, debe entenderse cumplida dicha obligación y, en consecuencia, perecido sobrevenidamente el objeto del procedimiento, una vez que el órgano jurisdiccional constate que la resolución administrativa en cuestión ha sido cumplida en su integridad.
.....En la comunicación que se aporta se da cumplida cuenta de dicho cumplimiento, comunicándose de manera detallada los datos que figuran en todas y cada una de las comisiones de servicios de la Sra. Vicepresidenta Segunda en el periodo 2020-2022, que han sido objeto de examen por la Intervención General de la Administración del Estado, precisando qué parte de la liquidación de dichas comisiones corresponde a gastos de transporte, alojamiento y manutención.
-----Dice que el pleito ha quedado sobrevenidamente carente de objeto y satisfecho extraprocesalmente el interés de la demandante, procediendo al archivo.
Aporta con este escrito resolución de 26 de julio de 2024 de la Director de Gabinete del Ministerio De Trabajo Y Seguridad social en ejecución de la resolución 2023/712 del CTBG
17°.- Tras escrito del AE , por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2024 de la LAJ de esta misma Sección y Sala , se acuerda
"El anterior escrito presentado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERI DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, solicitando la terminación del presente procedimiento únase a los autos de su razón. De conformidad con el art. 76.2 de la Ley Jurisdiccional, dese traslado a la parte demandante para que en el plazo de CINCO DÍAS alegue lo que a su derecho convenga sobre la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal".
18º.-Pero por escrito de la actora Dª. Lourdes, de fecha 9 de septiembre de 2024 se solicita allanamiento e imposición de costas procesales a la Administración , diciendo lo siguiente:
"Dentro del plazo concedido a la demandada para contestar a la demanda sin que se haya producido contestación, procede a cumplir la resolución del Consejo de Transparencia, cuyo incumplimiento era el objeto del presente procedimiento, remitiendo a mi representada la información requerida.
"Supone este proceder de la demandada un allanamiento a lo solicitado, que necesariamente ha de tener el efecto que le reconoce el artículo 395 de la LEC, teniendo que considerar necesariamente dicho allanamiento de mala fe. Conforme al párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo, esta parte antes de la presentación de la presente demanda requirió fehacientemente de cumplimiento al Ministerio de Trabajo, concretamente el 13 de noviembre de 2023 como consta en el Documento nº 8 que aportamos con la demanda, requerimientos de cumplimiento que también realizó el Consejo de Transparencia tal y como consta en el expediente administrativo y en la documentación aportada por esta parte, requerimientos que fueron todos desatendidos obligando a la interposición de la demanda".
"Únicamente tras la interposición de la demanda se ha conseguido que el Ministerio de Trabajo cumpla con la ley, por lo que la inacción del mismo ha de ser considerada de mala fe a efectos de imposición de las costas del presente procedimiento".
9º.-Por providencias de trece de septiembre de dos mil veinticuatro se acuerda que "Dada cuenta; el anterior escrito de alegaciones del demandante únase a los autos de su razón y, a la vista de su contenido, se concede TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO POR PLAZO DE DIEZ DÍAS a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga sobre el posible allanamiento y condena en costas invocadas de contrario"
El Abogado del Estado ha contestado por escrito de 11 de octubre de 2024..diciendo:
------QUE HAY existencia de satisfacción extraprocesal reconocida por la parte demandante. Procedencia de dictar auto archivando el procedimiento.
De acuerdo con el art 76.2 LJCA lo esencial para decidir es "comprobar lo alegado", para lo cual el Tribunal debe tener en cuenta dos elementos, a saber: la comunicación de que extraprocesalmente - en vía administrativa- la Administración ha reconocido totalmente en vía administrativa la pretensión que dio origen a la demanda y, en segundo lugar, las alegaciones de las partes sobre si efectivamente se ha producido dicho reconocimiento total.
En el caso de autos, lo que alega la Administración es los siguiente:
a) La Administración demandada, que ya proporcionó cierta parte de los datos inicialmente pedidos aun antes de que interviniera la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, recopila los datos restantes y los proporciona a la actora.
b) Proporciona los datos extraprocesalmente, mediante una actuación administrativa que no viene impuesta por el cumplimiento de una resolución judicial firme ni se realiza a través de ninguna institución de índole procesal.
c) Notifica administrativamente dichos datos a la demandante dentro del plazo hábil para ello. En este sentido debe recordarse que el art 76.1 LJCA impone a ambas partes poner en conocimiento del juzgador cualquier acto de esta índole realizado en vía administrativa mientras pende el proceso, para que no prosiga la litis cuando está carente de objeto.
d) Que hay satisfacción extraprocesal en via administrativa, pero no procesal como dice la actora.
Partiendo de lo anterior debemos sostener la procedencia de dictar auto poniendo término al procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión que entraña perdida sobrevenida del objeto de la litis y la subsiguiente pérdida de interés legítimo para su prosecución. Ello en base a los siguientes motivos:
1.- La parte demandante está de acuerdo en que la demandada ha proporcionado ya todos los datos que, partiendo de todos los que inicialmente había pedido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno había considerado conforme a derecho.
Es claro que dicho traslado de datos se ha realizado en vía administrativa, fuera de la tramitación del proceso, tal y como prevé que pueda hacerse el art 76.1 LJCA en cualquier momento del proceso.
-----Que un escrito de esta índole no supone un allanamiento procesal sino una oposición a que el procedimiento continue -una vez carece de objeto- de manera que no es procedente que termine dictándose una sentencia, sino por un auto de terminación conforme prevé el art 76.2 LJCA. Es por esta razón, también, que en ningún caso sería aplicable supletoriamente el art 395 LECiv.
-----Que de hecho, la diferencia entre uno y otro supuesto es esencial: el auto de terminación del proceso conforme al art. 76 LJCA declara algo que se ha producido fuera del proceso: la satisfacción de la pretensión de la actora por el reconocimiento realizado en vía administrativa.
-----Que la sentencia que pone fin al proceso mediante allanamiento exige, como toda sentencia judicial, una ulterior ejecución, de modo que solo con ésta se producirá la verdadera satisfacción de la pretensión de la recurrente.
----Que en materia de costas referentes a los incidentes que terminan mediante auto, el art 139.7 LJCA dispone que "las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Acudiéndose, por lo tanto, a la regulación de la LECIV en la materia resulta que el pronunciamiento expreso sobre las costas sólo se establece de modo imperativo y preceptivo en el art. 209.4 LEC y en relación con la sentencia.
Por el contrario, en la regulación de las resoluciones en forma de auto o decreto, establecida en los arts. 206 y art. 208 LEC, no se contempla previsión alguna en relación con la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre las costas a los efectos de los arts. 394 y 398 LEC.
En realidad, al remitirse el art. 139.7 LJCA a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y rigiéndose la satisfacción extraprocesal por lo establecido en el art. 22 de la misma norma procesal, ha de estarse a su regulación. Así, dispone el art. 22.1 y 2 LEcivil.
Por su parte, la demandante, expone lo siguiente:
a) En su opinión, efectivamente la Administración ha satisfecho su pretensión pues considera que "procede a cumplir la resolución del Consejo de Transparencia, cuyo incumplimiento era el objeto del presente procedimiento, remitiendo a mi representada la información requerida".. No manifiesta que el pleito deba proseguir porque no se haya satisfecho alguna de sus pretensiones.
b) Pero diverge en la calificación jurídica de dicha satisfacción. En su opinión, la actuación que ha realizado la Administración ha sido una satisfacción "procesal" porque se ha realizado una vez interpuesta la demanda.
-----Que la parte demandante pretende enervar esta clara consecuencia de lo realizado hasta la fecha afirmando de manera inexacta que el Estado no ha realizado ninguna actividad extraprocesal previa (solo el 26 de julio de 2024, notificando los datos) .Pero de lo anterior se desprende que la terminación del proceso con condena en costas se produce, tan solo, cuando alguna de las partes sostiene la subsistencia de interés legítimo. En tal caso, será el órgano judicial quien decida si el proceso debe o no continuar en función de la efectiva concurrencia de ese interés. Así, quien vea rechazadas sus pretensiones sobre la continuación o el fin del proceso será quien deba ser condenado en costas. En el caso presente, ambas partes reconocen que se ha producido la satisfacción del interés por lo que existe acuerdo al respecto. Consecuentemente, no cabe la condena en costas por la terminación del proceso. Si, por el contrario, la parte actora sostuviera la existencia de interés legítimo - circunstancia que en modo alguno se desprende de sus alegaciones - sería el órgano judicial quien tuviera que solventar si concurre o no este interés, y acordar consecuentemente la continuación o el fin del proceso. Solo a quien sostuviera la postura contraria a la acordada por el órgano judicial al respecto procedería condenar en costas.
------Por último, debemos reseñar que no hay ninguna mala fe en la Administración demandada - que, no obstante, no es requisito para la condena en costas como se deriva del art. 139 LJCA y del art. 394 LEC - que proporcionó ciertos datos desde el inicio, determinando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no había que otorgar la totalidad de los datos solicitados por la demandante y habiendo realizado los trámites oportunos para proporcionar el resto de los datos tan pronto como ha sido posible en vía administrativa, una vez recabados la totalidad de los datos y realizadas las comprobaciones para asegurar que los datos transmitidos fueran completamente exactos
"Se ha recibido en esta Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado escrito de esa Abogacía del Estado por el que se eleva consulta, sometiendo a la consideración de este Centro Directivo proyecto de escrito de archivo de procedimiento por satisfacción extraprocesal a presentar en el recurso contencioso-administrativo nº 362/2024 que se sigue ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Lourdes contra la inactividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social al no dar cumplimiento a una resolución del CTBG por la que se obligaba a dicho Ministerio a entregar Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo.Este Centro Directivo, conforme a lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, aprueba la consulta formulada por V.S. en sus propios y acertados términos".
Y además lo mismo se desprende de la misma autorización del Abogado del Estado Jefe en Madrid, y tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98 que presenta el Abogado del Estado , por lo que vemos que no concurre la necesaria autorización para allanarse en el presente recurso sino tan solo de una mera satisfacción extraprocesal .
Hemos de remitirnos pues a lo que establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".
Bien es verdad que en este caso, el demandante admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que no se opone a que se declare la satisfacción extraprocesal, no obstante solicita que se condene en costas a la demandada puesto que su retraso en ejecutar y resolver ha dado lugar a que se tramitara el recurso, lo que entiende que es una evidente pasividad por parte de la Administración.
El Abogado del Estado no se opone a la satisfacción aunque si al allanamiento. Y sobre costas presenta al efecto su escrito de fecha 11 de octubre de 2024, donde dice que no ha habido perjuicio, y que todos los anteriores gastos se encontraban documentados en las oportunas comisiones de servicios que habían sido objeto de adecuada intervención.
Y que asimismo, cabe añadir que, en el marco de la publicidad activa, el Gobierno ya publica las agendas de altos cargos, lo que supone una información sobre las comisiones de servicios que van a tener que atender.
Así pues, superada la diferencia de denominarle allanamiento o satisfacción extraprocesal a la postura de la Administración, el único tema conflictivo en este procedimiento se centra en exclusiva en este punto de la imposición de las costas.
Pues bien, el art. 139, dedicado a las costas, precisa solo:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6:
6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional.
"En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil."
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
La LEC contiene además una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando dice "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor, en un momento posterior. Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y cuando ya se encuentra en esta fase es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su instancia de ejecución, se ha visto obligada a acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso, tal como se desprende de las actuaciones, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 28 de febrero de 2024, frente a la desestimación presunta de las sucesivas peticiones de 22 de septiembre de 2023 y de 17 y 20 de octubre de 2023 , y de la petición de ejecución de 13 de noviembre de 2023 de la Resolución 712/ 2023 de 6 de septiembre de 2023 ( NUM000).
El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y la resolución expresa estimando las peticiones de ejecución del actor está fechada el 26 de julio de 2024 , es decir, casi un año después de la primera petición , incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 115. 2 de la ley 30/1992 que fija un plazo de tres meses, así como el art. 42 .1 de dicha norma, que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Esta situación se desprende claramente de las actuaciones. Por tanto, la resolución estimatoria se aporta en el momento de contestación a la demanda con el oportuno escrito del Abogado del Estado y , como se expone, ha sido dictada casi un año después de haberse planteado la primera petición de 22 de septiembre de 2023.
En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente y en trámite de contestación a la demanda, acordado por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2024 , se presenta por el Abogado del Estado escrito aportando resolución reconociendo las pretensiones en vía administrativa y solicitando la terminación por satisfacción extraprocesal - arts.76 y 139 de la LJCA-.
Por tanto, la resolución estimatoria se aporta cuando se había formalizado la demanda y además, como se expone, ha sido dictada casi un año después de la reclamación. En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente, y cuando se da traslado para contestación a la demanda, se presenta escrito aportando resolución reconociendo las pretensiones en vía administrativa.
Lo cierto es que esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte actora, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1, teniendo en cuenta para su fijación que el procedimiento ha finalizado en el momento procesal desde el plazo de contestación a la demanda puesto que se produce satisfacción extraprocesal a la parte; ahora bien, sí deben tenerse en cuenta las causadas hasta ese momento.
Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a las costas causadas, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y declarando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado
Concluimos que existiendo por lo demás la discrepancia sobre costas en relación con la satisfacción extraprocesal, procede la imposición de las mismas en los términos expuestos.
Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a que se impongan las costas causadas a la Administración demandada, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA, pero con el limite de 300 euros ; y declarando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado. . Ahora bien, siguiendo el criterio que mantiene esta Sección desde noviembre de 2016, y en particular, en base a los criterios adoptados por la Sala en reunión de Presidentes de la misma y de Secciones de 12 de diciembre , de establecer un límite para costas en todos los supuestos, se fija una cantidad global en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 139 de la LJCA , en la cifra de 200 euros por las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. n° 362/2024 interpuesto por Dª. Marta Isla Gómez, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Lourdes, representación que acredita mediante escritura de registro de poder que acompaña, con la dirección técnica del Letrado del I.C.A.M. Don Alejandro Framiñán de Miguel, Col. Núm. 50.127, contra la inactividad de la administración demandada, para que declare que el Ministerio de Trabajo y Economía Social debe ejecutar la Resolución del CTBG, y todo cuanto además sea procedente, se acuerda anular dicho acto con todas las consecuencias inherentes. Y procede declarar la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse realizado la oportuna comunicación de 26 de julio de 2024.
Y además estimando la solicitud del recurrente, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada, pero con el límite de 200 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-1441-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1441-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor, en un momento posterior. Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y cuando ya se encuentra en esta fase es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su recurso de alzada se ha visto obligada a acudir a la Jurisdicción.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2420-0000-93-1441-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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