Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 725/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 719/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11200
Núm. Roj: STSJ M 11200:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
En Madrid a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 719/2023 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Benito, ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2023 dictada en el expediente NUM000) por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se revisa el reconocimiento de pensión de retiro, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Interesa la parte recurrente se anule esta resolución y se reconozca en virtud de silencio positivo (o subsidiariamente sin que opere el silencio) el complemento de maternidad del 5% (reducido a la mitad por superar la pensión máxima) desde momento que accedió a su pensión - 1 de diciembre de 2019- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de acceso a su pensión.
Conforme al expediente administrativo al recurrente le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 21.11.2019 y fecha de efectos económicos 01.12.2019.
Con fecha 13 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas. Aportando al efecto el Libro de familia.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó la resolución hoy impugnada anulando la resolución denegatoria de este Centro Directivo de 16 de febrero de 2023, al considerar estimada por silencio administrativo la solicitud del complemento de maternidad presentada por el interesado el 13 de octubre de 2022. Reconociendo la pensión solicitada con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2023, primer día del mes siguiente al 13 de febrero de 2023, fecha en la que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución de la solicitud del complemento de maternidad presentada por el interesado el 13 de octubre de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Seguidamente muestra la parte actora su disconformidad con los efectos retroactivos que se aplican en la resolución impugnada y que se limita por aplicación del art. 24 de la LPAC al día 1 de marzo de 2023. Invoca la parte actora el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre la revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, en el cual se basa la resolución, dispone que la retroactividad en todo caso alcanzaría los últimos cinco años. En cualquier caso, es de aplicación el art. 39.3 de la LPAC precepto este que establece que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derecho o intereses legítimo de otras personas.
Citando a continuación diversas sentencias que imponen que este reconocimiento del complemento debe surtir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, así Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su recentísima Sentencia 487/2022, de 30 de mayo.
Y en tercer lugar muestra su disconformidad con la cuantía en que ha sido establecido el complemento, estimando su cálculo erróneo pues no ha sido aplicado sobre su pensión reconocida y con sus sucesivas revalorizaciones, sino que el mismo ha sido calculado sobre las pensiones máximas fijadas para cada año. Alegando "si a mí mandante, que tiene dos hijos, le corresponde el 5% de la pensión reconocida y la pensión reconocida para el año 2023 es de 3.434,76€, el importe del complemento ha de ser de 171,74€, no los 152,94€ reconocidos. Adicionalmente, al superar su pensión reconocida la pensión máxima, se le ha de abonar el 50% del complemento. Y como el complemento es de 171,74€ para el año 2023, ha de abonársele 85,87€, no los 76,47€ erróneamente liquidados."
La Administración ha dictado la resolución impugnada, considerando que el silencio administrativo es positivo, lo que lleva a dictar resolución estimatoria, con efectos desde el primer día del mes siguiente al 13 de febrero de 2023, fecha en que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución, previamente había desestimado la pretensión al constar que la otra progenitora de los hijos la madre, es pensionista y tiene reconocido y percibe el complemento por maternidad, lo que determina que no proceda el reconocimiento del complemento de maternidad partiendo del carácter unitario del citado complemento, en base al cual, este complemento conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero, es único y no puede ser reconocido a los dos progenitores por los mismos hijos.
La Administración, puede iniciar el procedimiento de lesividad, para impugnar judicialmente este acto administrativo, la resolución de 16 de marzo de 2023, como ha efectuado en supuestos similares a éste, en los que constaba, al igual que sucede en el presente caso, que el otro progenitor de los hijos, la madre, es pensionista y tiene reconocido y percibe el complemento por maternidad.
Conforme a lo expuesto esta parte demandada considera que procede la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, debiendo señalar que, todo caso, la cuantía correspondiente al complemento por maternidad, es la reconocida en la resolución impugnada, ascendiendo su importe al resultado de aplicar el porcentaje del 5%, correspondiente a dos hijos, al importe de la pensión máxima vigente fijada cada año en la ley de presupuestos generales del Estado, reducido un 50%, tal y como se establece en el siguiente fundamento de derecho.
No puede prosperar su pretensión de que se reconozca el complemento, su cuantía, en función de la pensión reconocida y no en función de la pensión máxima, y ello conforme al tenor literal de la disposición adicional decimoctava. El reconocimiento del complemento por maternidad previsto en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, en la redacción vigente en el momento de acceso a su pensión de retiro, implica que la pensión sobre la que se calcula el complemento por maternidad no puede superar, en ningún caso, el límite máximo de las pensiones públicas previsto en el artículo 27.3, debiendo calcularse el complemento estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento ( previsto en los últimos párrafos del nº1).
No puede calcularse el complemento de maternidad sobre el importe de pensión que correspondería al actor, sin aplicación de los topes máximos de pensiones públicas, como este pretende en la demanda, por resultar contrario a la regulación legal, específicamente establecida en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, que no deja lugar a dudas respecto a su interpretación, pues insiste en que, en todo caso, el citado complemento se calculará estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento, estableciendo que, incluso en los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Por tanto, como reconoce el propio actor en la demanda, solo se le ha de abonar el 50% del complemento por maternidad, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, y también como dispone el apartado 1 de la citada disposición, el complemento de maternidad se tiene que calcular sobre el importe de la pensión máxima vigente en cada momento.
Para la Administración carecería de sentido que a quien tiene una pensión inferior al límite máximo de pensiones, -límite que alcanzaría aplicando solo parcialmente el complemento - se le calculase el complemento sobre el exceso del límite máximo vigente en cada momento, y que a quien tiene reconocida una pensión superior al límite máximo, se le calculase el complemento sobre dicha pensión y no sobre el límite máximo legalmente establecido.
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos", entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.
No es este el criterio sustentado en la resolución impugnada, que en virtud del silencio positivo deja sin efecto anterior resolución que denegó el complemento en virtud de la unicidad del complemento, y procede a revisar su resolución reconociendo el mismo.
Como se exponía en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por esta misma Sla y sección en el Procedimiento Ordinario 642/2023 "El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone:
"Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
( .)
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
( .)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. "
En el caso enjuiciado, la Resolución de 17 de noviembre de 2022 por la que se estima por silencio administrativo la solicitud del señor----------, y por tanto se reconoce el derecho de éste a percibir en su pensión de jubilación el complemento de maternidad, no limita a una fecha determinada los efectos económicos del mencionado complemento de maternidad, porque la expresión que contiene la Resolución anterior de que la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo alcanzada la fecha del 16 de junio de 2022, fecha en la que concluiría el plazo máximo para resolver el expediente, lo único que significa es que a partir del 16 de junio de 2022, al no resolverse expresamente lo solicitado, se produce la estimación por silencio positivo de dicha solicitud, nada más, sin que de la literalidad de lo expresado se desprenda que los efectos económicos del complemento de maternidad reconocido se produzcan solo a partir de aquella fecha.
Sin embargo, la Resolución 25 de noviembre de 2022 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas por la que se procede a dar cumplimiento a la previa Resolución de 17 de noviembre de 2022, va más allá de lo que esta última dispone, al limitar la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad reconocido previamente por silencio administrativo, a partir del día 1 de julio de 2022, con fundamento en que es el primer día del mes siguiente al 16 de junio de 2022, fecha en la que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución de la solicitud del complemento de maternidad presentada por el interesado el 16 de febrero de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 24.4 de la Ley 39/2015 dice que los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido. La expresión anterior supone para la Administración demandada que llegado el plazo máximo para dictar resolución expresa sin haberla dictado y notificado, no sólo se produce la estimación de lo solicitado por silencio administrativo sino que, además, hay que entender que los efectos materiales, sustantivos, de fondo, favorables al solicitante ( tanto si son económicos como de otra clase ), sólo se producen en aquel momento y no con anterioridad al transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa, con independencia de que la normativa material reguladora de lo solicitado permita considerar que el derecho o la facultad pedidas por el interesado a la Administración, nacía y producía plenos efectos desde el mismo momento de la solicitud.
El entendimiento reseñado que lleva a cabo la Administración del significado y alcance del artículo 24.4 de la LPACAP no se comparte por esta Sala. La producción de efectos a la que se refiere el precepto es exclusivamente a los de carácter procesal o procedimental, es decir que lo único que quiere decir es que llegado el vencimiento del plazo para dictar resolución expresa sin haberlo hecho, se producen los efectos propios y característicos del llamado silencio administrativo positivo, que consisten en que se estima lo solicitado por el interesado, pero sin que lo anterior condicione o limite los efectos propios y específicos del derecho adquirido por silencio, que serán los que establezca la normativa reguladora del derecho en cuestión, que podrá fijar en uno u otro momento la producción de efectos económicos o de otro tipo del derecho de que se trate.
Así pues, el único límite que tienen los actos administrativos producidos por silencio administrativo, concepto en el que se incluyen los efectos de tales actos, es que no infrinjan la normativa sustantiva que regula el derecho adquirido por silencio positivo, o dicho de otra manera que no será posible adquirir por silencio administrativo positivo, aquello que no podría adquirirse por medio de un acto administrativo expreso, como resulta de lo dispuesto en la letra f) del artículo 47.1 de la LPACAP.
En el caso del complemento de maternidad, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2024 ( recurso 5740/2022 ), afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto que: " Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE ". Lo anterior implica que los efectos económicos del complemento de maternidad, tanto si estamos ante una resolución expresa como ante una resolución producida por silencio administrativo positivo, se retrotraen a la fecha en la que produce efectos económicos la pensión de jubilación, que en el caso del aquí demandante señor ---, es el día 1 de septiembre de 2018. (...)"
En esta pretensión el recurso debe ser estimado ya que los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa (1 de diciembre de 2019), al no operar el límite de prescripción de cuatro años, debiendo abonársele las cantidades dejadas de percibir en aquel concepto.
Como obra en la resolución impugnada la cuantía de la pensión de jubilación del recurrente excede del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para cada uno de los años correspondientes, y el cálculo del complemento de maternidad, conforme a la disposición citada, se efectúa sobre ese límite, cantidad a la que hay que aplicar el 50% por superar la pensión el límite máximo legal. Y no sobre la pensión que correspondería al recurrente de no existir el tope legal. Por lo que no puede prosperar esta pretensión.
El presente recurso debe ser estimado parcialmente, ya que la Administración ya había dictado la resolución en virtud de silencio positivo, y le había reconocido el complemento que reclama y en la cuantía prevista legalmente, si bien se han de reconocer que los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Benito debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se anula en orden a la fecha de los efectos económicos del complemento reconocido, los cuales han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa, debiendo la Administración demandada abonar al actor las cantidades dejadas de percibir en aquel concepto. Sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0719-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

