Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Abel, en su condición de Subteniente del Ejército de Tierra, se impugna la Resolución de 01/08/2.022 del General Jefe de Mando de Personal del Ministerio de Defensa que confirmó en alzada la Resolución de 25/05/2.022 del Director de Personal por la que se desestimó de solicitud de cobro del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de " NUM000" de la Plana Mayor del Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3 por el periodo de 17 de Junio de 2.016 a 22 de Julio de 2.019.
La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, a Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 15/07/2.022, que recoge los siguientes antecedentes de hecho:
"1º.- Con fecha de 5 de mayo de 2022 el General Jefe del Mando de Personal estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Subteniente D. Abel, contra la resolución dictada por el Coronel Secretario Técnico de la Dirección de Personal (P.O. del Excmo. Sr. General Director de Personal), de fecha 06 de noviembre de 2020, por la que se procede al cierre y archivo del expediente, acordándose la anulación de ésta y acordándose que se dicte Resolución que resuelva sobre el fondo del asunto planteado por el interesado.
2º.- La Resolución del Director de Personal de 25 de mayo de 2022 resuelve sobre el fondo del asunto y acuerda desestimar la instancia respecto al cobro del CSCE por el puesto de trabajo de NUM000 de la Plana Mayor del Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3, que según la plantilla orgánica de esa unidad corresponde al empleo de capitán, desde el 17 de junio de 2016 hasta el 22 de julio de 2019 al no quedar acreditado que ejerciese dicho puesto ni con carácter titular ni interino.
3º.- Con fecha 7 de junio el Subteniente D. Abel interpone recurso de alzada contra la Resolución desestimatoria entendiendo que sí que ocupó el puesto de NUM000 acreditando haber ejercitado funciones de empleo superior al suyo y en concreto funciones de Jefe de Seguridad del Batallón y de diversas Áreas del mismo. A su juicio la no inclusión de dichas funciones en las hojas anuales de servicio o demás documentación administrativa no le es imputable siendo que además durante el periodo que el ejerció dichas funciones no estaba en vigor la Resolución NUM001, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa para la correcta aplicación del componente singular en el desempeño de puestos de forma interina. El recurrente sostiene que vino ejerciendo funciones de Jefe de Seguridad correspondientes a un empleo superior, funciones que la Administración no niega que haya ejercido y que por tanto el no reconocimiento sería un fraude de ley vulnerando con ello diversos preceptos constitucionales como el de la igualdad ante la ley, además de que no abonar las retribuciones correspondientes a las funciones ejercidas y vinculadas a un puesto de empleo supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Concluye solicitando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y que se reconozca el CSCE del puesto ejercido como NUM000 en Plana Mayor del Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3 entre el 17 de junio de 2016 y 22 de julio de 2019 con los intereses legales que en su caso correspondan.
4º.- El 22 de junio de 2022 se remite la documentación que antecede a esta Asesoría Jurídica junto con informe del Coronel Secretario Técnico de la DIPE del ET en el que se amplía la argumentación ya proporcionada en el recurso haciéndose constar que si bien en la plantilla del Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3 existe el puesto de NUM000 vinculado al de capitán, no existe ningún puesto por los que el recurrente pretende el cobro del CSCE pues se trata de funciones no vinculadas ni a empleos ni a puestos de ningún tipo".
Y los razonamientos sustanciales de la Resolución de alzada son:
<<[...] Segundo.-Para conocer el fondo del recurso planteado se hace necesario previamente conocer tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable al recurso objeto del presente informe.
El Componente Singular, junto con el Complemento General, integra el Complemento Específico dentro de las retribuciones complementarias del personal militar. Mientras que el componente general se vincula solo y exclusivamente al empleo militar que se ostente, el singular se vincula con el puesto que se ocupe y por ende con las particularidades con las que se ejercite el mismo. Estos componentes encuentran su regulación en el artículo 3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. El apartado tercero del referido artículo dispone "El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto". [...] "La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares".
Para poder conocer la naturaleza de este componente, la propia norma lo relaciona con el complemento específico previsto para los funcionarios civiles en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública definiendo el mismo como el "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".
El orden contencioso administrativo por su parte lo viene definiendo como "un componente singular que legalmente está vinculado al puesto de trabajo, un componente de naturaleza objetiva que viene a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y no al empleo o categoría que se tenga [...]" ( Sentencia 711/2021 de 15 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ).
Visto que este complemento se vincula a los puestos militares, se hace necesario también conocer este concepto conforme a la normativa de referencia. Debe partirse del artículo 17 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar que dispone que "Las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa tendrán definida su plantilla orgánica. Dicha plantilla es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos de su estructura necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados. 2. A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva".
Es decir que los puestos militares conforman la plantilla de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas, y se distribuyen atendiendo a los empleos, especialidades, cuerpos y escalas con los consecuentes complementos vinculados a las particularidades de cada uno de ellos.
Así pues, la relación de puestos militares o RPM que conforman la plantilla de las Unidades están integradas por los puestos que se estiman necesarios para cubrir con las funciones encomendadas a cada Unidad. De esta manera es el artículo 5.2 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional el que dispone que "En la relación de puestos militares se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación de reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad".
Así mismo, los puestos de la RPM que componen las plantillas de las distintas unidades no solamente pueden ser ocupados por su titular, sino que se puede ejercer de manera interina o accidental.
En el ámbito del ET, la Orden 50/2011, de 28 de julio, que aprobó las Normas sobre mando y régimen interior de las Unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, regula en su artículo 10 las diferentes formas del ejercicio del mando, es decir, como titular, interino o accidental, y los supuestos en los que procede de una u otra forma, determinando la vinculación directa entre el desempeño con carácter interino de un puesto vacante y, al contrario, el desempeño accidental de un puesto ocupado. En concreto, el apartado cuarto indica para poder ejercer el mando de manera interina se hace condición imprescindible que puesto de mando al que se suceda este vacante por fallecimiento o por cese.
A resultas del reconocimiento judicial del componente singular a quienes desempeñasen un puesto de forma interina, en 2019 el Subsecretario de Defensa estableció unos criterios por la Resolución NUM001, de 11 de octubre, para la correcta aplicación del componente singular en el desempeño de puestos de forma interina, criterios que disponen que "El nombramiento de un puesto de forma interina procederá en los casos previstos por la normativa, cuando el puesto se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior [...] A los efectos de percepción de complemento específico, del puesto que se desempeña efectivamente de forma interina, deberá realizarse un nombramiento formal, cuya materialización se realizará utilizando los mecanismos de gestión que ofrece el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa". En caso de que se ejerza de forma accidental, "no se percibirá el componente singular del complemento específico asignado a dicho puesto".
Tercero.-Asestando lo anterior, el recurrente sostiene que vino ejerciendo funciones vinculadas a un puesto de nivel superior. Utiliza diversa jurisprudencia para señalar que el orden contencioso administrativo ha reconocido, con independencia del modo en que se ocupe el puesto, el cobro del CSCE por el puesto efectivamente ejercido y no por el ocupado.
El recurrente presenta las diversas órdenes por el que le nombran Jefe de Seguridad del BIP Toledo II/3, del CIP Toledo II/3, Jefe de Seguridad del Batallón, Responsable de Seguridad del Área del cuarto SVPDC y responsable de seguridad del Área Jefe GLTP, a su juicio, son funciones que estaban vinculadas a un puesto con un CSCE mayor al que ocupaba de manera que tiene derecho al cobro de la diferencia entre el CSCE del puesto que titular y el del puesto cuyas funciones ejerció desde el 17 de junio de 2016 y 22 de julio de 2019.
Como se desprende de los antecedentes, esas funciones, cuya ejecución la Administración no niega que las haya llevado a cabo, no están asociadas al puesto de Capitán de NUM000. Tanto la resolución recurrida como el informe remitido a esta Asesoría Jurídica certifican que las citadas funciones no están asociadas a un puesto táctico de la plantilla ni asociado con ninguno de los puestos de la unidad sin que en consecuencia exista relación directa entre las funciones y las del Capitán NUM000 cuya interinidad pretende cobrar el recurrente.
Debe recordarse que el CSCE va vinculado a un puesto y al ejercicio de todas las funciones del mismo. De tal manera que el recurrente ejerció una serie de funciones que no estaban vinculadas a ningún puesto de la plantilla concreto tratándose de cometidos que se asignan atendiendo a las necesidades de la Unidad sin que sea preciso que se ostente un empleo o un puesto específico y sin que por tanto proceda el cobro de un CSCE distinto al que efectivamente cobró.
La desestimación del cobro del CSCE del puesto de Capitán NUM000 en modo alguno pueda ser vulneradora del principio constitucional de igualdad toda vez que no existe situación sustancialmente idéntica por la que haya recibido un trato desigual o discriminatorio en la aplicación de la ley. La más que asentada doctrina del TC sostiene que para que haya un trato discriminatorio que atente contra la igualdad constitucionalmente reconocida, "[...] dos son las condiciones que deben cumplirse para poder apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la ley: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable" ( Sentencia 115/1989 de 22 de junio ).
Cuarto. - Por todo lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso presentado por el Subteniente D. Abel y confirmar la resolución recurrida al no apreciar causa de nulidad ni anulabilidad pues las funciones que ejerció no se vinculaban a un puesto retribuido con un CSCE mayor >>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas, "reconociendo el derecho a percibir el CSCE correspondiente al empleo de Capitán por el tiempo que estuvo desempeñando funciones NUM000, comprendiendo el periodo de 17 de junio de 2016 a 22 de julio de 2019 (a.i) y, por consiguiente, el reconocimiento de la diferencia retributiva existente entre el CSCE nivel 12 que vino percibiendo como Brigada y el CSCE que debió percibir al realizar funciones de Capitán, y en cualquier caso la cantidad resultante tendrá que ser incrementada con el interés legal del dinero que corresponda conforme al art 1100 del Código Civil y lo estipulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) correspondiente a todo el periodo reclamado",argumentando sustancialmente: (i)resulta un dato objetivo incuestionable que el recurrente, siendo Brigada, ejerció funciones del puesto de " NUM000" propias del empleo de Capitán que, sin perjuicio de la discrecionalidad en su designación, por la prolongación en el tiempo iría más allá de la mera provisionalidad, cesando en estas funciones por razón de su ascenso a Subteniente, por lo que atendiendo a las particularidades de cada puesto de trabajo, durante tres años ejerció funciones superiores a su empleo y cargo, de las que resultaron mayor responsabilidad, penosidad, peligrosidad, preparación y responsabilidad, que le generaban el derecho a percibir el CSCE propio del empleo de Capitán; (ii)refiere la Administración que en la hoja de anual de servicios no aparece anotado que el recurrente ejerciera funciones de " NUM000" con carácter interino o accidental, si bien, lo cierto es que, la Administración no las ha negado tampoco por lo que si no se encuentran anotadas no cabe otra explicación que se trate un error de quienes llevaban en a cabo la gestión y tratamiento de esa información, en modo alguno imputable al recurrente, habida cuenta que de la documentación obrante en el expediente se desprende de forma inequívoca qué funciones desempeñó y durante cuánto tiempo; (iii)ya se hubiera ejercido el puesto de forma interina o accidental, en el periodo reclamado que es al que se circunscribe la petición del actor, lo cierto es que, por un lado la Administración autorizó realizar funciones de superior empleo y puesto de trabajo distintos al del recurrente y, por otro lado el periodo reclamado se desempeñó antes de la entrada en vigor de la Resolución NUM001 de 11 de Octubre del Subsecretario de Defensa que sería la resolución administrativa que abordaría, en materia de reconocimiento del CSCE, las cuestiones relativas al ejercicio del mando de forma interina o accidental y posteriormente desde Mando de Personal del Ejército de Tierra; (iv)no reconocer la asignación del CSCE correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, resulta discriminatorio y lesivo para el derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución a retribuciones justas en relación con el derecho a ser retribuido en el CSCE en condiciones de igualdad a otros que realizan el mismo trabajo del puesto concreto que se ocupa, según doctrina jurisprudencial que se reseña.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso oponiendo en síntesis: (i)la Administración niega que las funciones objetivamente acreditadas por la parte actora estén intrínsecamente asociadas al puesto de Capitán " NUM000" en tanto que no se vinculan a un puesto táctico de la plantilla ni a ningún otro puesto de la unidad, de ahí que no proceda acceder a su pretensión al no haber ninguna conexidad entre las funciones realizadas y las del puesto de Capitán " NUM000" a cuya interinidad remite el recurrente; (ii)no existe ninguna Orden de la Unidad o acuartelamiento en la que se reflejen los nombramientos que reclama el actor, así como tampoco se refleja en sus hojas anuales de servicios que éste ejerciera durante el periodo reclamado (desde el 17/06/2.016 hasta el 22/07/2.019) ningún mando con carácter interino, siendo que dicha anotación en la hoja de servicios del interesado resulta obligatoria de conformidad con el artículo 12.5 de la Orden Ministerial 50/2.011, de 28 de Julio, por la que se aprueba las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra; (iii)además los puestos a los que el recurrente alude no figuran siquiera en la plantilla orgánica del BIP "Toledo" II/3, tal y como figura en el expediente administrativo, plantilla ésta que entró en vigor el 1 de Enero de 2.016 y, por tanto, inmediatamente antes de que el recurrente empezara a ejercer las funciones citadas bajo tales denominaciones, y las citamos así ya que las mismas no responden a verdaderos puestos tácticos, sino a cargos cuyo nombramiento realiza el jefe de unidad entre el personal a su mando (conforme a la NG 06/08 "Seguridad en territorio nacional en el ámbito del Ejército de Tierra"; (iv)el actor ejerció una serie de funciones que no estaban vinculadas en concreto a ningún puesto de la plantilla, siendo dichos cometidos asignados en función de las necesidades de la Unidad, sin que sea necesario que quien las ejerza ostente un empleo o un puesto específico concreto, pero sin que puedan vincularse concretamente a un puesto como el de Capitán "AS-2" de la Plana Mayor de Mando, como pretende el actor, en tanto que como ya ha quedado justificado no ostentaba mando, al no haberse producido la sucesión en el mando en los términos legalmente previstos.
CUARTO.- Como ha quedado expuesto el recurrente pretende que le sea asignado el componente singular de complemento específico correspondiente al empleo de Capitán por el periodo de tres años en que desde su condición de Brigada afirma que estuvo desempeñando funciones de puesto denominado " NUM000" de la Plana Mayor del Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3, con percepción de las diferencias retributivas resultantes a partir del nivel 12 de aquella retribución complementaria como Brigada, y ello en aplicación del principio de igualdad retributiva por identidad de funciones elaborado por la doctrina jurisprudencial.
Pues bien, los informes administrativos obrantes en el expediente no avalan la pretensión actora, sino que, al contrario, ofrecen datos objetivos que desmontan su fundamento.
Así, resulta que "La plantilla del BIP "Toledo" II/3 en vigor durante el periodo de tiempo reclamado contiene, dentro de su Plana Mayor de Mando (PLMM), el puesto de Capitán Auxiliar de Inteligencia ( NUM000), el cual tiene como único requisito de cobertura el curso de NBQ. Sin embargo, la citada plantilla no refleja los puestos tácticos de "Jefe de seguridad del Batallón", "Jefe de Seguridad de las instalaciones del Batallón", "Jefe de Seguridad de la estructura de seguridad", "Responsable de Seguridad de Área", "Responsable de Seguridad de Área del cuarto SVPDC del Batallón", "Jefe de seguridad de personal", "Jefe de seguridad organización", "Jefe de seguridad de la información", "Jefe SEGINFOINS", "Jefe de SEGINFODOC", ni "Jefe de SEGINFOPER", y tampoco aparecen como observaciones al puesto en ninguno de los puestos de la unidad, [siendo el desempeño de algunos de esos hipotéticos puestos a los que remite el recurrente]. Cada una de las figuras mencionadas no tiene correlación directa con un puesto táctico concreto de la plantilla. Su nombramiento lo realiza el jefe de unidad entre el personal a su mando en ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en la NG 06/08 "Seguridad en territorio nacional en el ámbito del ET" y se encuentra asociado al desempeño de esas funciones concretas, las cuales se llevan a cabo sin dedicación exclusiva, compartiéndolas con las propias asignadas al puesto de trabajo ocupado. El Capitán NUM000 tiene unos cometidos estipulados, a los que se les puede sumar, cuando así se le designe, alguno de los cometidos relacionados con la seguridad mencionados, pero en ningún caso se encuentran ligados por defecto a su puesto. Dentro de la estructura de una unidad existe una gran variedad de funciones, cuya ejecución se distribuye entre el personal presente en función de su posible experiencia previa y de las necesidades del momento; y sin que exista un vínculo directo con un determinado empleo o puesto. Y en todos los casos, son cometidos que no implican exclusividad y que se comparten con los propios del puesto de trabajo del designado. En resumen, no existe una relación directa entre los posibles nombramientos efectuados al interesado y el puesto de Capitán " NUM000". Además, si en este caso concreto, el Capitán NUM000 hubiera ejercido previamente a su marcha alguno de los roles que luego asumió el interesado, esto no quiere decir que también asumiera el resto de cometidos propios del puesto de capitán y, por tanto, con ello el derecho a percibir el CSCE de ese puesto. Por otro lado, resulta importante recordar que no existe constancia documental del supuesto nombramiento del interesado como NUM000, el cual solo podía haberse formalizado mediante una interinidad. Esto se está en línea con el argumento de que el interesado podría haber asumido alguno de las funciones concretas que menciona en su instancia, pero no la totalidad de cometidos asociados al puesto de Capitán NUM000".
En línea con lo anterior se ha remitido al proceso, a instancia probatoria del propio recurrente, un Informe del Secretario Técnico de la Dirección de Personal del Ejército de Tierra con el siguiente contenido:
"El puesto al que fue destinado el subteniente D. Abel tiene las siguientes características:
1. Empleo: Brigada.
2. Cuerpo: Cuerpo General del Ejército de Tierra.
3. Escala: Suboficiales.
4. Especialidad: Infantería ligera.
5. Títulos: sin títulos requeridos.
6. Nivel CSCE: Tipo 12 (312,13 €/mes).
El puesto NUM000 aludido es un puesto táctico de la plantilla orgánica (PO) que corresponde a un puesto de la Relación de Puestos Militares (RPM) a las siguientes características:
1. Empleo: Capitán.
2. Cuerpo: Cuerpo General del Ejército de Tierra.
3. Escala: Oficiales.
4. Especialidad: Infantería.
5. Títulos: NBQ.
6. Nivel CSCE: Tipo 17 (437,82 €/mes).
El interesado reclama el CSCE del puesto de NUM000 aludiendo que realizó las funciones inherentes a dicho puesto. Como prueba de que realmente realizó el trabajo de los cometidos de NUM000, remite certificados de que se le asignaron una serie de cargos relacionados con la seguridad de su unidad.
El nombramiento de los cargos a los que se refiere el interesado es competencia del Jefe de la Unidad y puede nombrar para estos cargos a cualquier oficial o suboficial de su unidad.
Por otra parte, es importante reseñar que la ocupación de puestos con carácter interino o accidental se publica en la Orden de la Unidad y se refleja en la Hoja de Servicios de los interesados, precisamente, para poder demostrar esta situación. En el caso que nos ocupa el interesado no ha aportado ninguno de estos documentos".
Sobre la base de lo expuesto el presente recurso no puede prosperar.
La normativa reguladora del concepto retributivo denominado componente singular del complemento específico se recoge en el artículo 3.3 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (Real Decreto 1314/2.005 de 4 de Noviembre), y artículo 5 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional (Real Decreto 456/2.011 de 1 de Abril), que determina que el componente singular del complemento específico está vinculado legalmente al puesto de trabajo, teniendo naturaleza objetiva en orden a retribuir las particulares condiciones de una unidad de destino (de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto), siendo su percepción independiente del empleo del militar que ocupe el puesto, y pudiendo éste tener asignado un componente singular que figurará en la correspondiente relación de puestos militares establecidos en la plantilla de destinos, y que tendrá carácter permanente para cada puesto de trabajo en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.
La reclamación del recurrente se basa en un supuesto desempeño como Capitán Auxiliar de Inteligencia " NUM000" en el Batallón de Infantería Protegida (BIP) "Toledo" II/3, del que sin embargo no consta su nombramiento o designación, como tampoco anotada la prestación de servicios en los puestos de seguridad que afirma haber ejercido, que en cualquier caso no son puestos tácticos de la plantilla, y cuyas concretas funciones no van asociadas únicamente al puesto de Capitán " NUM000", que se desempeñan sin dedicación exclusiva y son compartidas con las propias asignadas al puesto de trabajo ocupado, de manera que el Capitán " NUM000" tiene unos cometidos estipulados, a los que se les puede sumar, cuando así se le designe, alguno de los cometidos relacionados con la seguridad, pero sin que se encuentren ligados por defecto a su puesto, por lo que la hipotética prestación por el recurrente, en su condición de Brigada, de determinados servicios de seguridad no hace asimilable sus funciones a las propias del puesto de Capitán " NUM000" del que reclama la percepción del correspondiente componente singular del complemento específico.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.