Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1789/2022 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 327/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4227

Núm. Roj: STSJ M 4227:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0031798

Procedimiento Ordinario 1789/2022

Demandante:Dña. Adela

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 327/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1789/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la letrada DOÑA Adela quien asume su propia defensa frente, tras ampliación del recurso, a la resolución de fecha 19 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Administración nº 28/81 que denegó la inclusión de periodo en su vida laboral; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid (P.A. 459/2022) que dictaría Auto declarando su falta de competencia el día 16 de octubre de 2022 remitiendo las actuaciones a este órgano y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite continuando la tramitación del mismo. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando previos los trámites oportunos "dictando sentencia en la que,

1). Anule la resolución 28/1363707273 dictada por la directora de la Administración Doña Francisca, Dirección Provincial Administrativa nº 28/81 de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 26-04-2021, desestimatoria de la solicitud de anotación del período de 31/12/2003 a 07/11/2011 en la vida laboral de mi representada, Dª Adela.

2).: Ordene a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral de Dª Adela el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 a 7 de noviembre de 2011, a todos los efectos legales oportunos.

3). Con expresa imposición de costa a la administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales oportunos, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, de conformidad con las alegaciones efectuadas en el cuerpo de este escrito".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna la recurrente la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de abril de 2021 dictada por la Administración nº 28/81 que denegó la inclusión de periodo en su vida laboral, consta en el expediente resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de mayo de 2022; interesa la recurrente la anulación de dicha resolución y que se ordene la inclusión en su vida laboral del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 a 7 de noviembre de 2011, a todos los efectos legales oportunos.

Conforme al expediente administrativo en fecha 11 de marzo de 2021 la hoy recurrente solicitó de la Administración demandada la inclusión en su vida laboral del periodo 31/12/2003 a 07/11/2011 en el CCC del régimen general de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-MADRID y ello en base a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid nº 432/2011 de 19 de octubre, dictada en los autos nº 639/2011 que declaró que la relación de la recurrente con la Federación era una relación laboral común desde el día 31/12/2003. Fundaba su pretensión en la STS nº 1244/2020, sección cuarta, de 1 de octubre (ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva).

Requerida la actora para que acreditara la firmeza de la sentencia, adjuntó Auto del TS de fecha 20 de noviembre de 2013 por el cual se inadmitía, por falta de contradicción, el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que desestimó el recurso de suplicación interpuesto en sentencia de 15 de marzo de 2013.

La Directora de la Administración 28/81 con fecha 26 de abril de 2021 dictó resolución poniendo de manifiesto estos hechos, y además que la Tesorería General de la Seguridad Social no fue parte en el procedimiento y que el periodo reclamado estaba prescrito, por lo que en aplicación de los arts. 41.1 del RD 1415/2004 y art. 24.1 del RD Legislativo 8/2015 desestimó por prescripción el reconocimiento del periodo reclamado en el CCC de la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT-Madrid.

Consta interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada y la resolución del mismo con fecha 19 de mayo de 2022 por la Directora Provincial de la TGSS (Unidad de Impugnaciones), en esta resolución y con respecto al proceso judicial se hace constar, al igual que hiciera la resolución inicial, que en la demanda inicial ante el juzgado de lo Social no ha intervenido en ningún momento ni como demandante ni como demandada la TGSS; y en el fallo solamente se reconoce la relación laboral común de la trabajadora con la citada empresa desde el 31/12/2003, sin hacerse ninguna mención a la TGSS, por lo que ésta no está obligada a efectuar ningún trámite. La TGSS solo anota en ejecución de sentencia cuando en el fallo de la misma se efectúe condena o se imponga la obligación a la TGSS.

Para pasar seguidamente a analizar la naturaleza de la vida laboral exponiendo que el informe de vida laboral, cuyo carácter es meramente informativo, no recoge los hechos que acontecen en el mundo real como puede ser una prestación de servicios para una empresa, sino que lo que recoge son hechos o actos jurídicos como son los distintos movimientos de afiliación, alta y baja en el Sistema de la Seguridad Social, debidamente notificados por los sujetos responsables a su comunicación y admitidos por esta Tesorería. "Es decir, cuando la Tesorería recoge en el informe de vida laboral un periodo trabajado en una determinada empresa por un trabajador, no es por el mero hecho de ese trabajo, sino porque en nuestros archivos consta presentada el alta y la baja del trabajador por el periodo correspondiente y las pertinentes cotizaciones o descubiertos".

En el Fichero General de Afiliación la interesada no figura de alta en la citada empresa hasta el día 08/11/2011; por tanto, se constata el incumplimiento del sujeto responsable de comunicar el alta a la TGSS con carácter previo al inicio de la prestación de servicios del período de inicio de la relación laboral que establece la Sentencia, es decir, el 31/12/200. No consta que a partir de la sentencia firme, esto es, el 20/11/2013 fecha en la que el Auto del Tribunal Supremo - Sala de lo Social- desestima el recurso de suplicación nº 1363/2013 interpuesto contra la Sentencia inicial del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19/10/2011, se instara por el empresario o por la trabajadora, el procedimiento de revisión de oficio para la tramitación del alta que ahora, transcurridos más de 7 años, se reclama y respecto a la cual, a fecha actual, no se podrían reclamar las pertinentes cotizaciones al haber prescrito tal acción conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Y se recoge el tenor del art. 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre la fecha de efectos de las altas, solicitadas por el empresario, o en su caso por el trabajador, fuera de los plazos establecidos en la Ley que solo tendrán efecto desde la fecha en que se formule la solicitud. Por lo que se desestima el recurso. No consta notificación de esta resolución.

SEGUNDO. - Impugna la actora esta resolución ya que estima su argumentación es contraria al criterio del Tribunal Supremo, para la formación de jurisprudencia: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, Sección 4 de fecha 01-10-2020; sentencia esta dictada en un caso idéntico al que expone la recurrente.

TERCERO. - La Administración demandada se ha opuesto al recurso estima que la pretensión de la parte actora de rectificar su informe de vida laboral constituye una "acción meramente declarativa "que en el momento actual carece absolutamente de interés concreto, por lo que no existe lesión actual de interés propio. Existe reiterada jurisprudencia sobre esta materia, en la que se reconoce que no es posible el ejercicio de acciones meramente declarativas. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencias de 28-02-2019 ( Rec n° 13/2018), de 24-06-2020 ( Rec n° 857/2019) y de 28-09-2020 ( Rec n° 317/2019).

En cualquier caso, en el fallo de la sentencia del orden Social no se hace ninguna mención a la TGSS, por lo que ésta no está obligada a efectuar ningún trámite, porque no lo impone el fallo y, especialmente, porque opera el instituto de la prescripción de la acción que es de cuatro años ya que no es hasta 2021 cuando la TGSS, al no haber sido parte de dicho procedimiento, ha tenido conocimiento de dicha relación laboral. Se destaca que no es hasta 11/03/2021 que Dª Adela, presentó escrito solicitando la revisión del periodo de alta, aportando la documentación que consideró pertinente y que se reduce a la sentencia anteriormente citada y otras a mero título ilustrativo. Artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Idéntico plazo artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Preceptos deben ser completados con el artículo 26 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Y sobre la naturaleza meramente informativa de la vida laboral se citan las siguientes sentencia de esta misma Sala 29-01-15 (rec n° 752/2013), de 09-07-15 (rec n° 490/2014), de 21-01-16 (rec n° 91/2015), 18-05-16 ( rec n1 222/2015), de 23-02-17 ( rec n° 363/2016), de 17-04-17 ( rec n° 655/2015), de 12-07-17 ( rec n° 688/2016) y de 20-10-17 ( rec n° 332/2016), de 24-02-2020 ( rec n° 317/2019), de 24-06-2020 ( rec n° 857/2019) y de 10-03-2021 (rec n° 888/2019). Esta Tesorería no cuestiona la fecha en que se inició la prestación de servicios en la empresa, pero el informe de vida laboral, cuyo carácter es meramente informativo, no recoge los hechos que acontecen en el mundo real como puede ser una prestación de servicios para una empresa, sino que lo que recoge son hechos o actos jurídicos como son los distintos movimientos de afiliación, alta y baja en la Seguridad Social, debidamente notificados por los sujetos responsables y admitidos por esta Tesorería o realizados de oficio conforme a la normativa que proceda.

CUARTO. - No son hechos controvertidos que la actora prestó una relación laboral para la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-MADRID desde el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 7 de noviembre de 2011, como fue declarado por sentencias dictadas en el Orden Jurisdiccional Social; y que la misma no figura dada de alta en el régimen general de la Federación sino el día 8 de noviembre de 2011.

El recurso debe ser estimado en los términos de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia de 1 de octubre de 2.020 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 4525/2.018), que razona lo que a continuación se transcribe:

<< CUARTO. - El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

La controversia que nos somete este recurso de casación es idéntica a la que resolvió en sentido coincidente con las pretensiones del Sr. (...) la Sentencia de esta misma Sección Cuarta que él invoca y antes señaló el auto de admisión. Se trata de la dictada el 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014). También entonces se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un período en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa. Y sobre si podía obtenerse la inclusión en el informe del tiempo de alta correspondiente al que, según la sentencia firme, había trabajado el recurrente. Para la Sala se imponía la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la Tesorería General de la Seguridad Social, dijo que a partir de ahí sólo se podía extraer una consecuencia: "la procedencia de que ese período tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por cuanto el artículo 13 de la Ley General de Seguridad Social permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben".

Según se ha visto, el escrito de oposición nada dice sobre esta sentencia. En cambio, alega otras dos, también de esta misma Sección: la nº 105/2019, de 31 de enero (casación nº 2222/2016), y la de 16 de febrero de 2018 ( casación nº 3823/2015). Ambas confirmaron Sentencias que se pronunciaron en el mismo sentido que la que es objeto del presente recurso en procesos en los que se había impugnado un informe de vida laboral, la primera de la Sección Tercera de la Sala de Madrid y la otra de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona . Ocurre, sin embargo, que no fueron las mismas las circunstancias concurrentes en esos dos casos y las que se han dado en éste ni tampoco las cuestiones jurídicas abordadas.

Así, en el litigio en que se pronunció la Sentencia nº 105/2019 , el informe de vida laboral omitía períodos de alta y baja del allí recurrente que en informes anteriores sí se habían hecho constar, sin ofrecer explicación del porqué de la rectificación. Además, el recurso de casación resuelto, se interpuso conforme al régimen que para el mismo preveía la Ley de la Jurisdicción antes de su modificación por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Por eso, la Sala solamente se pronunció sobre los motivos de casación interpuestos: uno de carácter formal, la falta de motivación y dos de fondo: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no acoger la Sala la denuncia de falta de motivación de las resoluciones administrativas y la infracción del artículo 14 del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por incumplimiento del deber de tener al día los datos de las personas afiliadas.

Y en la Sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación nº 3823/2015 ), también dictada conforme al anterior régimen del recurso de casación, había sucedido lo mismo que en la nº 105/2019: informes de vida laboral anteriores al controvertido reflejaron períodos de cotización que no aparecen en el último. E, igualmente, la impugnación de la sentencia se hizo a través de los motivos de casación de la anterior redacción del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En particular, se adujo (i) la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 ; (ii) la del artículo 24 de la Constitución por denegación de medios de prueba e inadecuada valoración de los obrantes en el proceso; (iii) la del artículo 41 de la Constitución por limitar la sentencia de instancia las prestaciones a las que el recurrente se consideraba con derecho; y (iv) la infracción del artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 , por no haber advertido esa sentencia la nulidad de pleno Derecho de una actuación administrativa que vulneró el derecho fundamental alegado y se produjo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por tanto, estas dos sentencias anteriores de la Sala no sólo se enfrentaron a otras de instancia dictadas en supuestos de hecho diferentes, sino que se pronunciaron sobre argumentos jurídicos distintos de los que tenemos ante nosotros ahora. De otro lado, la Sentencia de esta Sección nº 389/2018, de 12 de marzo (casación nº 3119/2015 ), confirmó la de instancia que reconoció el derecho de la recurrente a que se modificara su informe de vida laboral incluyendo períodos de alta que no constaban en él. No obstante, las circunstancias del caso y por los preceptos aplicados son diferentes a los de este recurso de casación.

En cambio, el caso subyacente a la Sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación nº 2253/2014 ) es idéntico al que nos ocupa y ambas presentan la singularidad de que media una sentencia firme de la Jurisdicción Social que declara como hecho probado que el recurrente efectivamente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado e identificado que, sin embargo, no consta en el informe de vida laboral. Y en ambos casos, es aplicable la misma interpretación del artículo 14 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 o del artículo 17 del de 2015.

Establecida la identidad imprescindible, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución a la que llegamos en el recurso de casación nº 2253/2014 y estimar el interpuesto por el Sr. (...), anular la sentencia recurrida y estimar, también su recurso contencioso-administrativo, y anular la actuación administrativa impugnada y, en fin, ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral del recurrente el período comprendido entre (...).

No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan.

QUINTO. - La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, debemos responder a la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos siguientes: en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas >>.

Esta doctrina ha sido reiterada por STSS de 19 de Octubre de 2.020 (casación 4331/2.018) y 16 de Mayo de 2.023 (casación 573/2.021): "Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación nº 359/2016 )".

Procede así la estimación del recurso contencioso en orden al derecho de la actora a figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo solicitado de 31/12/2003 a 07/11/2011 sobre la base de la sentencia social en que se fundamenta la demanda.

Debe sin embargo dejarse bien claro que este Tribunal no ampara que ello implique el reconocimiento de haberse efectuado las cotizaciones correspondientes al no constar el ingreso de las mismas, sin perjuicio de las acciones que proceda ejercer contra la empresa por las cuotas no pagadas y no prescritas, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 300 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la letrada DOÑA Adela debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 19 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Administración nº 28/81 que denegó la inclusión de periodo en su vida laboral, la cual anulamos ordenando a la Administración demandada que reconozca el alta de la recurrente en el Régimen General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-MADRID durante el periodo de 31.12.2003 a 07.11.2021; las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 300 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1789-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1789-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.