Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1789/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 327/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4227
Núm. Roj: STSJ M 4227:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1789/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la letrada DOÑA Adela quien asume su propia defensa frente, tras ampliación del recurso, a la resolución de fecha 19 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Administración nº 28/81 que denegó la inclusión de periodo en su vida laboral; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo en fecha 11 de marzo de 2021 la hoy recurrente solicitó de la Administración demandada la inclusión en su vida laboral del periodo 31/12/2003 a 07/11/2011 en el CCC del régimen general de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-MADRID y ello en base a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid nº 432/2011 de 19 de octubre, dictada en los autos nº 639/2011 que declaró que la relación de la recurrente con la Federación era una relación laboral común desde el día 31/12/2003. Fundaba su pretensión en la STS nº 1244/2020, sección cuarta, de 1 de octubre (ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva).
Requerida la actora para que acreditara la firmeza de la sentencia, adjuntó Auto del TS de fecha 20 de noviembre de 2013 por el cual se inadmitía, por falta de contradicción, el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que desestimó el recurso de suplicación interpuesto en sentencia de 15 de marzo de 2013.
La Directora de la Administración 28/81 con fecha 26 de abril de 2021 dictó resolución poniendo de manifiesto estos hechos, y además que la Tesorería General de la Seguridad Social no fue parte en el procedimiento y que el periodo reclamado estaba prescrito, por lo que en aplicación de los arts. 41.1 del RD 1415/2004 y art. 24.1 del RD Legislativo 8/2015 desestimó por prescripción el reconocimiento del periodo reclamado en el CCC de la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT-Madrid.
Consta interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada y la resolución del mismo con fecha 19 de mayo de 2022 por la Directora Provincial de la TGSS (Unidad de Impugnaciones), en esta resolución y con respecto al proceso judicial se hace constar, al igual que hiciera la resolución inicial, que en la demanda inicial ante el juzgado de lo Social no ha intervenido en ningún momento ni como demandante ni como demandada la TGSS; y en el fallo solamente se reconoce la relación laboral común de la trabajadora con la citada empresa desde el 31/12/2003, sin hacerse ninguna mención a la TGSS, por lo que ésta no está obligada a efectuar ningún trámite. La TGSS solo anota en ejecución de sentencia cuando en el fallo de la misma se efectúe condena o se imponga la obligación a la TGSS.
Para pasar seguidamente a analizar la naturaleza de la vida laboral exponiendo que el informe de vida laboral, cuyo carácter es meramente informativo, no recoge los hechos que acontecen en el mundo real como puede ser una prestación de servicios para una empresa, sino que lo que recoge son hechos o actos jurídicos como son los distintos movimientos de afiliación, alta y baja en el Sistema de la Seguridad Social, debidamente notificados por los sujetos responsables a su comunicación y admitidos por esta Tesorería. "Es decir, cuando la Tesorería recoge en el informe de vida laboral un periodo trabajado en una determinada empresa por un trabajador, no es por el mero hecho de ese trabajo, sino porque en nuestros archivos consta presentada el alta y la baja del trabajador por el periodo correspondiente y las pertinentes cotizaciones o descubiertos".
En el Fichero General de Afiliación la interesada no figura de alta en la citada empresa hasta el día 08/11/2011; por tanto, se constata el incumplimiento del sujeto responsable de comunicar el alta a la TGSS con carácter previo al inicio de la prestación de servicios del período de inicio de la relación laboral que establece la Sentencia, es decir, el 31/12/200. No consta que a partir de la sentencia firme, esto es, el 20/11/2013 fecha en la que el Auto del Tribunal Supremo - Sala de lo Social- desestima el recurso de suplicación nº 1363/2013 interpuesto contra la Sentencia inicial del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19/10/2011, se instara por el empresario o por la trabajadora, el procedimiento de revisión de oficio para la tramitación del alta que ahora, transcurridos más de 7 años, se reclama y respecto a la cual, a fecha actual, no se podrían reclamar las pertinentes cotizaciones al haber prescrito tal acción conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Y se recoge el tenor del art. 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre la fecha de efectos de las altas, solicitadas por el empresario, o en su caso por el trabajador, fuera de los plazos establecidos en la Ley que solo tendrán efecto desde la fecha en que se formule la solicitud. Por lo que se desestima el recurso. No consta notificación de esta resolución.
En cualquier caso, en el fallo de la sentencia del orden Social no se hace ninguna mención a la TGSS, por lo que ésta no está obligada a efectuar ningún trámite, porque no lo impone el fallo y, especialmente, porque opera el instituto de la prescripción de la acción que es de cuatro años ya que no es hasta 2021 cuando la TGSS, al no haber sido parte de dicho procedimiento, ha tenido conocimiento de dicha relación laboral. Se destaca que no es hasta 11/03/2021 que Dª Adela, presentó escrito solicitando la revisión del periodo de alta, aportando la documentación que consideró pertinente y que se reduce a la sentencia anteriormente citada y otras a mero título ilustrativo. Artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Idéntico plazo artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Preceptos deben ser completados con el artículo 26 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Y sobre la naturaleza meramente informativa de la vida laboral se citan las siguientes sentencia de esta misma Sala 29-01-15 (rec n° 752/2013), de 09-07-15 (rec n° 490/2014), de 21-01-16 (rec n° 91/2015), 18-05-16 ( rec n1 222/2015), de 23-02-17 ( rec n° 363/2016), de 17-04-17 ( rec n° 655/2015), de 12-07-17 ( rec n° 688/2016) y de 20-10-17 ( rec n° 332/2016), de 24-02-2020 ( rec n° 317/2019), de 24-06-2020 ( rec n° 857/2019) y de 10-03-2021 (rec n° 888/2019). Esta Tesorería no cuestiona la fecha en que se inició la prestación de servicios en la empresa, pero el informe de vida laboral, cuyo carácter es meramente informativo, no recoge los hechos que acontecen en el mundo real como puede ser una prestación de servicios para una empresa, sino que lo que recoge son hechos o actos jurídicos como son los distintos movimientos de afiliación, alta y baja en la Seguridad Social, debidamente notificados por los sujetos responsables y admitidos por esta Tesorería o realizados de oficio conforme a la normativa que proceda.
El recurso debe ser estimado en los términos de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia de 1 de octubre de 2.020 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 4525/2.018), que razona lo que a continuación se transcribe:
Esta doctrina ha sido reiterada por STSS de 19 de Octubre de 2.020 (casación 4331/2.018) y 16 de Mayo de 2.023 (casación 573/2.021):
Procede así la estimación del recurso contencioso en orden al derecho de la actora a figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo solicitado de 31/12/2003 a 07/11/2011 sobre la base de la sentencia social en que se fundamenta la demanda.
Debe sin embargo dejarse bien claro que este Tribunal no ampara que ello implique el reconocimiento de haberse efectuado las cotizaciones correspondientes al no constar el ingreso de las mismas, sin perjuicio de las acciones que proceda ejercer contra la empresa por las cuotas no pagadas y no prescritas, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 300 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la letrada DOÑA Adela debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 19 de mayo de 2022 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Administración nº 28/81 que denegó la inclusión de periodo en su vida laboral, la cual anulamos ordenando a la Administración demandada que reconozca el alta de la recurrente en el Régimen General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-MADRID durante el periodo de 31.12.2003 a 07.11.2021; las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 300 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1789-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
