Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 913/2021 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 48020330032024100596
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4344
Núm. Roj: STSJ PV 4344:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D.Luis Angel Garrido Bengoetxea
Magistrados
Dª.Paula Platas Garcia (Ponente)
D.Carlos Cardenal del Peral
En Bilbao, a 10 de septiembre del 2024.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000913/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: las medidas de prevención segunda y quinta del Anexo de la Orden de 6 de octubre de 2021, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la nueva normalidad, una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia, únicamente en lo que se refiere a la prohibición de consumo de alimentos y bebidas, en los recintos en las que se desarrollan eventos.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con la actuación administrativa objeto de impugnación, ejercita pretensión ordenada a que
Tras exponer los antecedentes que por pertinentes tiene, funda su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de la medida de prohibición de consumo de golosinas, refrescos y similares en instalaciones en las que se desarrollan actividades culturales bajo una programación ordinaria habitual, por vulneración del artículo 5 del Decreto 39/2021 de 6 de octubre, del Lehendakari, por el que se declara la finalización en Euskadi de la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y se determinan medidas para la entrada en una nueva normalidad, así como del artículo primero de la propia Orden de la Consejera de Salud de 6 de octubre y de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, por tratarse de una medida restrictiva y/o limitativa, y no una medida de prevención y contención.
Aduce, al efecto, que la prohibición impugnada es una medida que no es simplemente preventiva, sino que es claramente limitativa y/o restrictiva de una parte muy importante de la actividad económica que desarrollan las salas de cine, dado que la prohibición de consumo de golosinas, refrescos y similares en las salas de cine impide su venta en los lugares que las salas tienen habilitados al efecto, la mayoría de los cuales son de acceso exclusivo de quienes acuden a la proyección de películas, por lo que la venta está dirigida única y exclusivamente a su consumo en tales salas.
Finalmente indica que todas y cada una de las normas específicas sobre la COVID-19 que estaban en vigor en el momento de la adopción de la medida (octubre 2021), establecían de forma taxativa que las medidas a adoptar debían ser preventivas o de contención, no pudiendo la Consejera de Salud adoptar medidas restrictivas, dado que la situación epidemiológica del momento era de "nueva normalidad", por lo que tales medidas sólo podían ser preventivas y de contención, y no restrictivas y/o limitativas.
2.- Nulidad de la medida de prohibición de consumo de golosinas, refrescos y similares en instalaciones en las que se desarrollan actividades culturales bajo una programación ordinaria habitual (en concreto, salas de cine) por falta de justificación y vulneración del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, vulneración de los requisitos exigidos por la legislación sanitaria para la adopción de las medidas sanitarias. Se trata de una medida que, a su entender, no está justificada, es desproporcionada a los fines que se persiguen, no es idónea ni eficaz para la consecución de dicho fin y vulnera flagrantemente la libertad de empresa y el derecho al trabajo ( artículos 38 y 35 de la Constitución, respectivamente).
Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio alega que no obra en el expediente administrativo ningún documento, informe o apartado que justifique y motive explícita y expresamente la medida adoptada, ni se recoge ningún análisis de la proporcionalidad entre el perjuicio que ocasiona (número de trabajadores en ERTE, daños y perjuicios económicos de los establecimientos afectados, daños y perjuicios de distribuidores y proveedores, etc.), y el beneficio que se pretende obtener (minimizar el riesgo de contagio). Añade que tampoco obra en el expediente ningún análisis de otras medidas menos perjudiciales para la libertad de empresa, lo que a su entender abonaría su tesis de que ha habido un incumplimiento de los requisitos que la legislación sanitaria exige para la conformidad a derecho de una medida restrictiva, lo que conlleva su nulidad.
3.- Arbitrariedad de la medida y vulneración del principio de igualdad por agravio comparativo ( art. 9.2 y 3 de la CE) .
Arguye, al efecto, que la medida de prohibición de consumo de golosinas, refrescos y similares es una medida arbitraria que origina un evidente agravio comparativo y, por tanto, vulnera el principio de igualdad, ya que, según alega, en el momento de su adopción se estaban desarrollando otras actividades en sitios cerrados en las que no se había prohibido el consumo de alimentos y bebidas, entre los que menciona a los txokos y sociedades gastronómicas, comedores escolares o de centros de trabajo o los "office" de los centros de trabajo.
4.- Infracción del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad. Vulneración del art. 9 de la Constitución Española, en la medida en que la interpretación del Gobierno Vasco respecto del alcance de los apartados 2 y 5 de la Orden de 6 de octubre, resulta confusa y contradictoria.
La demandada, Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se opuso al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a derecho de la medida impugnada.
En fase de conclusiones, la demandada alegó carencia sobrevenida del objeto del recurso
Este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 27 de septiembre de 2.018 (rec. núm. 2841/2017), en el sentido de que veda a las partes la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o motivos de impugnación en su recurso, pero no les impide añadir argumentos a dichas pretensiones o motivos deducidos previamente; pudiendo el Tribunal, en caso de introducción extemporánea de dichas nuevas cuestiones, rechazarlas de plano sin entrar al fondo del asunto y sin tener obligación de plantear la tesis del art. 33 de la LJCA.
La justificación de la existencia de esta prohibición del art. 65.1 de la LJCA es evidente, y es garantizar las posibilidades de defensa de la demandada ante una tardía alegación de una cuestión nueva. En este caso, la demandada utilizó el trámite de conclusiones para introducir un nuevo motivo de oposición, por lo que el mismo debe rechazarse de plano, dado que aquella posibilidad está vedada por la Ley Jurisdiccional.
Durante el año 2.020 y también durante los primeros meses del año 2.021, las distintas Administraciones Públicas adoptaron un conjunto de medidas destinadas a contener la pandemia ocasionada por la COVID- 19. En particular, por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y se suspendió con carácter general la apertura al público de locales y establecimientos minoristas. Dicho estado de alarma se prorrogó a través del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Posteriormente, por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el segundo estado de alarma que mantuvo su vigencia hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2.020.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que es el que aquí interesa, el Decreto 39/2021, de 6 de octubre, del Lehendakari, declaró la finalización de la situación de emergencia sanitaria declarada a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19. Dicha finalización surtió efectos desde su entrada en vigor.
Dicho Decreto prevé en su artículo 2 que:
Añade su artículo 5 que:
Por otro lado, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que supuso el resultado de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19, establece que corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas dicha Ley.
En este contexto de entrada a la nueva normalidad, se dictó la Orden de 6 de octubre de 2021, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia, considerándose necesario el mantenimiento de ciertas medidas de prevención de la COVID-19, como fueron el uso de la mascarilla, distancia, higiene de manos, ventilación de espacios interiores y evitar aglomeraciones.
Los apartados 2 y 5 del Anexo de dicha Orden contenían las siguientes medidas:
Expuesto lo anterior, plantea la recurrente como primer motivo de impugnación, que la prohibición impugnada es nula de pleno derecho por tratarse de una medida restrictiva y/o limitativa, y no una medida de prevención o contención, que a su entender, eran las únicas que podían adoptarse en la fecha en que se acordaron.
Invoca, al efecto, el Dictamen de 4 de octubre de 2.021, obrante a los folios 51 y siguientes del expediente administrativo, que tras exponer la existencia de medidas restrictivas/limitativas y medidas preventivas, dictamina que la situación epidemiológica permitía anular las medidas restrictivas/limitativas, manteniendo cautelas preventivas básicas.
Añade que una medida restrictiva puede ser de contención o preventiva al mismo tiempo, pero no a la inversa.
Muestra su oposición la demandada, negando que una medida de contención no puede ser, al mismo tiempo, una medida restrictiva.
Disiente esta Sala de la tesis de la parte actora, toda vez que el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite que la Administración sanitaria competente,
Por tanto, en el supuesto en estudio, concurría el presupuesto para la adopción de la medida impugnada, esto es, controlar una enfermedad transmisible, como es el caso del COVID-19, al existir un riesgo de carácter transmisible, ante el que la Administración sanitaria del País Vasco adoptó las medidas que estimó pertinentes, para lo que, como ya se ha expuesto, estaba habilitada.
Decae, en consecuencia, dicho motivo de impugnación.
La verificación de tales extremos exige traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, núm. 62/2022, de 26 de enero (rec. núm. 1155/2021). En dicha sentencia se destaca lo siguiente:
Sentado lo anterior, y siguiendo los parámetros establecidos por la precitada sentencia, la primera de las cuestiones que debemos analizar es si la Orden impugnada contenía suficiente motivación de las razones por las que adoptó la prohibición de
La motivación de dicha medida radicaba en asegurar que el uso de la mascarilla fuese continuado precisamente cuando el aumento del aforo al 100%, incrementaba el riesgo de contagios, siendo notorio que el consumo de alimentos y bebidas, exige retirar la mascarilla, aumentando la emisión y la exposición a aerosoles del público asistente al recinto donde se desarrolla el evento o actividad cultural, deportiva o social, lugares donde el riesgo se maximiza si el aforo es elevado.
Por lo que concierne al juicio de proporcionalidad, esto es, verificar que los mismos objetivos sanitarios podían obtenerse por medidas menos restrictivas, esta Sala considera que la supresión de la posibilidad de consumir alimentos y bebidas en recintos donde se desarrollan eventos, entre los que se incluye las salas de cine, es proporcionada, atendido el mayor riesgo de propagación del virus por tratarse de espacios interiores, sin ventilación y donde la distancia entre personas es inferior a la de un establecimiento de hostelería o restauración, sin que pueda esta Sala identificar qué otras medidas, menos restrictivas, pero igualmente efectivas para contener la propagación de la pandemia, son las que a juicio de la parte demandante deberían haberse adoptado.
La medida impugnada supera así el juicio de proporcionalidad. Es una medida idónea para controlar la pandemia, que protege la salud y la integridad física, derechos reconocidos en la Constitución (artículo 15).
Alega, asimismo, la recurrente, vulneración del derecho a la libertad de empresa y el derecho al trabajo, a lo que hemos de contestar que lo que preserva el artículo 38 es que la libertad empresarial no quede disminuida o coartada sin un fundamento constitucional, y resulta claro que las normas generales, ordinarias o de carácter excepcional, que imponen exigencias de seguridad, higiene o salubridad en los locales comerciales, o en el acceso a los mismos, no inciden en la libertad que la Constitución garantiza.
La prohibición controvertida, en definitiva se revela como idónea y necesaria para contener la propagación de la epidemia.
Al hilo de lo expuesto, debemos negar la tacha de arbitrariedad que la demandante atribuye a las medidas. Se acordaron en el ejercicio de potestades sanitarias sobre aquellos ámbitos que comportaban concentración de personas en espacios reducidos y espacios de riesgo, favoreciendo la multiplicación de las cadenas de transmisión. Y si bien en aquel contexto se disfrutaba de una mejoría en lo que a la evolución de la pandemia se refiere, como acertadamente señala la demandada, existía una incertidumbre y amenaza latente sobre la imprevisibilidad del virus debido a su elevada capacidad de mutación, el déficit de vacunación en amplias áreas del planeta, así como la incertidumbre sobre la persistencia de la inmunidad natural o vacunal, que justificaban la adopción de dicha prohibición y su proporcionalidad, lo que excluye el carácter arbitrario de la prohibición objeto de estudio.
Se sigue de lo expuesto, el rechazo del presente motivo de impugnación.
La denunciada arbitrariedad de la medida acordada ya ha sido rechazada conforme a lo expuesto en el fundamento anterior.
En cuanto a la pretendida situación de agravio comparativo, hemos de indicar que los términos de comparación que la recurrente señala en relación a lo ocurrido en otros sectores o en otras actividades en sitios cerrados, no resultan válidos, por tratarse de actividades que se desarrollan de modo desigual, especialmente las que tienen lugar en espacios abiertos o en los que es posible una mayor distancia interpersonal.
Así, la actividad de los txokos y sociedades gastronómicas, lejos de poder equipararse a la cinematográfica de las recurrentes, se asemeja más a la de hostelería y restauración, al igual que la de los comedores escolares o los "office" de los centros de trabajo, no siendo, por tanto, términos válidos de comparación.
Decae, en consecuencia, dicho motivo de impugnación.
Refiere la demandante que la definición de evento es contradictoria con el desarrollo de una actividad ordinaria, como es la proyección de películas en las salas de cine y el consumo de golosinas, refrescos y similares en las mismas, sino que el propio apartado 5 del Anexo los distingue claramente, por lo que la interpretación extensiva del término "evento" a la actividad que desarrollan las salas de cine, supone la vulneración del principio de seguridad jurídica y de legalidad.
Insiste en que en todo el texto de la norma no se recoge ninguna prohibición de consumo de golosinas, refrescos y similares en las salas de cine, por lo que su aplicación por medio de una interpretación extensiva, que no está soportada en ningún informe ni documento que obre en el expediente, ni en ninguna norma vigente, constituye una flagrante vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, vulneración que califica de grave en el sentido de que la medida restrictiva y/o limitativa a una actividad económica está generando graves daños y perjuicios al sector cinematográfico, además de una situación absoluta de incertidumbre e inseguridad.
A la vista de la redacción de las medidas 2 y 5 contenidas en el Anexo de la Orden impugnada que han sido transcritas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de concluir que no cabe apreciar confusión ni inseguridad posible. Carecería de cualquier lógica que en los establecimientos en los que la "naturaleza de la actividad" constituya precisamente la ingesta de alimentos y bebidas, no se permitiera dicha ingesta.
Tampoco observamos confusión o contradicción en el apartado quinto.
Es evidente que la proyección de películas se integra en el concepto de
Se sigue de lo expuesto la ausencia de cualquier atisbo de inseguridad on confusión derivada de la interpretación de las medidas objeto de impugnación
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las pretensiones del recurrente, y, con ello, del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 091321, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

