Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 311/2024 de 11 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 48020330032024100479
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4150
Núm. Roj: STSJ PV 4150:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
MAGISTRADOS
D.ª. PAULA PLATAS GARCIA
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre del 2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso-administrativo número Procedimiento Ordinario 241/2021.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 241/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Donostita San Sebastián, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 30 de enero de 2015 contra el Ayuntamiento de Beasain.
La sentencia apelada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Donostita San Sebastián nº 20/2024, de 11 de febrero de 2024, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerarlo extemporáneo, por entender que el recurso se interpuso fuera del término legal de seis meses establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desde que se produjo el acto desestimatorio presunto de la reclamación, señalando que la demandante tuvo conocimiento de los efectos que produciría la falta expresa de resolución.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el
En representación de la parte apelada, el letrado del Ayuntamiento de Beasain alega la inadmisión de la apelación por cuanto no consta en las actuaciones la transformación en sociedad anónima de la mercantil en su día recurrente, INDAR ELECTRIC, SL, ni sobre el otorgamiento, por parte de INGETEAM POWER TECHNOLOYG, SA del correspondiente apoderamiento en favor de la procuradora, D.ª Begoña Álvarez López. En ese sentido se alega que no consta que INDAR ELECTRIC, SL haya cambiado de denominación y se haya transformado en una sociedad anónima con otro nombre, como tampoco el poder de representación de INGETEAM POWER TECHNOLOYG, SA, en favor de la procuradora, D.ª Begoña Álvarez López. Se entiende por ello que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto por una empresa que no es parte en el procedimiento judicial, lo que se dice proscrito por el art. 448 de la LEC, en relación con el art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a la inadmisión del recurso se recuerda que el siniestro tuvo lugar en el mes de enero de 2013, que la primera reclamación fue el 10 de febrero de 2014 y que la que hay que entender como definitiva e la de 30 de enero de 2015, en la que se reclaman 426.806,77 euros. Se indica que se tramitó el correspondiente expediente administrativo, aunque posteriormente no se dictase la resolución definitiva. Se añade que INDAR ELECTRIC, SL no realizó actuación alguna hasta el 18 de noviembre de 2020, casi seis años después, no acreditándose haber llevado a cabo actuación, ni gestión ni comunicación alguna en relación con la reclamación que había formulad. Se indica que, además, tardó siete meses desde su instancia de noviembre de 2018 en formular recurso contencioso-administrativo y casi cinco años y medio después de su reclamación, de donde se infiere un abandono de la acción.
En cuanto al fondo, se refiere que la promoción y ejecución del polígono industrial Ittola de Beasain fue llevada a cabo por la sociedad BEASAIN LANZEN, SAU, la cual gozaba de personalidad jurídica propia, disponiendo incluso de su propio seguro de responsabilidad civil. Se refiere que, con el fin de llevar a cabo las obras necesarias, fue encargado un estudio geotécnico, realizado por la mercantil GEOLOGÍA Y GEOTECNICA LARREA, SL, promoviéndose por BEASAIN LANZEN, SAU el proyecto de urbanización del sector 6, elaborado por D. Victorio y D.ª Catalina, siendo el primero de los arquitectos el que suscribe el certificado fin de obra. Se refiere que, en lo que se refiere al acaecimiento del siniestro, fueron las intensas lluvias que se produjeron en la zona en los meses de enero y febrero de 2013 las que provocaron un corrimiento de tierras desde la ladera situada al norte y frente al sector 6 del polígono industrial. Se añade que, a consecuencia de la presión que ejerció la tierra que se desplazaba desde la ladera sobre la pared trasera del pabellón B1 del polígono, se produjo la rotura de los paneles de chapa y ladrillo que conformaban sus cerramientos exteriores, y la entrada de tierra en su interior, produciendo daños en el contenido almacenado por la demandante. En cuanto a las causas del siniestro, se recuerda que el informe geotécnico ya señalaba que se trataba de una zona de alto riesgo geológico, estableciendo una serie de recomendaciones para la ejecución de los taludes, como medidas de contención y medidas de drenaje específicas. Se indica que el proyecto de urbanización elaborado por D. Victorio y D.ª Catalina no tuvo en cuanta tales consideraciones, resultando defectuoso el muro pantalla que contenía la ladera, al no haberse colocado ningún elemento de contención del terreno entre pilotes. Además, se indica que tampoco se instaló un sistema de drenaje superficial eficiente, resultando totalmente insuficiente el colocado. Asimismo, se refiere que la distancia entre algunos de los pilotes del muro pantalla era mayor que la establecida en el proyecto. Se indica que todas estas cuestiones constan en todos los informes técnicos obrantes en las actuaciones, como es el caso de la pericial elaborado por el perito de la compañía de seguros del Ayuntamiento, el elaborado por la INGENIERÍA TEAM, así como el de la propia parte demandante. Se concluye así que todos los informes técnicos y periciales llegan a las mismas conclusiones sobre la causa del siniestro y sobre el hecho de que la responsabilidad recae en los arquitectos, D. Victorio y D.ª Catalina, que redactaron el proyecto de urbanización y que firmaron el certificado final de obra. Se insiste en que fue BEASAIN LANZEN, SAU., entidad con personalidad jurídica propia, quien promovió y ejecutó las obras del polígono industrial, siendo dicha mercantil la que encargó el proyecto de urbanización a dichos arquitectos. En conclusión, se indica que ninguna responsabilidad puede atribuirse al Ayuntamiento en la producción del siniestro, rompiéndose el nexo causal por la actuación de los arquitectos contratados por BEASAIN LANZEN, SAU.
Planteada la inadmisión del recurso de apelación, conforme al art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la parte apelante se formulan alegaciones señalándose que se cometió un error en la denominación de la actora en la apelación, que es INGETEAM INDAR MACHNES SA y no INGETEAM POWER TECHNOLOYG, SA. En cuanto a la transformación de SL en SA y al cambio de denominación social, se indica que INDAR ELECTRIC, SL sufrió una transformación en S.A., debidamente inscrita en el registro mercantil el 12 de agosto de 2021, lo que no altera su personalidad jurídica conforme al art. 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, invocando jurisprudencia al respecto.
En cuanto al cambio de denominación, se aclara que se debe a una decisión de la Junta General extraordinaria y universal, de 21 de junio de 2021, elevada a escritura púbica y posteriormente inscrita en el registro mercantil.
Finalmente, en lo que se refiere a la representación procesal en favor de la procuradora, D.ª Begoña Álvarez López, se indica que en el escrito de interposición del recurso presentado el 9 de junio de 2021 se acompañaron los documentos necesarios para ello, entre ellos el apoderamiento de dicha procuradora. Se añade que IGETEAM SA es un grupo empresarial, que en reunión de 27 de mayo de 2021, por unanimidad de los miembros asistentes, acordaron la concesión de poderes específicos para pleitos en favor de letrados y procuradores.
Lo anterior es criticado por la apelada, diciendo que todo lo anterior se debió de haber puesto de manifiesto en el momento de presentarse la demanda el 27 de septiembre de 2021. Se entiende que, al no haberlo hecho, se habría inadmitido igualmente el recurso, entendiendo que debe inadmitirse la apelación y reiterando que no consta ni el poder de la procuradora ni la exigencia del 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pues bien, aun siendo legítimas las críticas de la apelada sobre la falta de transparencia de la mercantil recurrente, en lo que se refiere a la transformación de la SL en S.A se trata de una opción empresarial que en nada afecta a la personalidad jurídica, que siegue siendo la misma, a tenor del antiguo art. 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, actualmente derogado por Real Decreto-ley 5/2023, pero vigente en el momento de interponerse la demanda el 27 de septiembre de 2021.
En cuanto a la genérica referencia al art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado, en relación con lo previsto en el mismo art. 69.b, según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, sostiene la Administración que no consta el correspondiente y preceptivo acuerdo del órgano de la sociedad con competencias conforme a sus Estatutos sociales para acordar o disponer la interposición del presente recurso.
Es cierto que el TS en sentencia de 5 de noviembre de 2008 ha señalado que el referido acuerdo es distinto al poder para pleitos, pero además de que ello es subsanable desde el respeto al principio
En cuanto al poder de la procuradora, también ha de entenderse por conferido conforme al acuerdo de 27 de mayo de 2021 del grupo empresarial.
Finalmente, en lo que se refiere a la denominación, se trata de analizar si puede entenderse subsanado que, quien verdaderamente interpone el recurso de apelación, es INGETEAM INDAR MACHNES SA y no INGETEAM POWER TECHNOLOYG, SA.
Es cierto que consta en la sentencia de instancia que quien interpone el recurso contencioso-administrativo el 14 de junio de 2021 era INDAR ELECTRIC y que no consta cuando empezó a denominarse INGETEAM INDAR MACHNES SA, pero ha de entenderse que ello fue con posterioridad a interponer el recurso por cuanto INDAR ELECTRIC, SL sufrió una transformación en S.A., debidamente inscrita en el registro mercantil el 12 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho
Haciendo una interpretación de la doctrina del TC sobre los supuestos de desestimación presunta de pretensiones, la sentencia del TC 6/1986 señala que no opera la excepción de acto consentido en los casos de silencio administrativo cuando no se ha impugnado el acto presunto, entendiéndose más ajustado al derecho a la tutela judicial efectiva el conocimiento del fondo del asunto cuando la parte actora ha mostrado inequívocamente su deseo de impugnar la desestimación presunta. En ese sentido la Administración no puede prevalecerse de su falta de actuación, como así ha sido puesto de manifiesto por el TC en sentencias 6/1986, de 21 de enero, 204/1994, de 7 de noviembre y 3/2001, de 15 de enero.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3871/2010) extracta perfectamente esta doctrina al señalar lo siguiente:
Más contundentemente, la STC 52/2014, de 10 de abril, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad 2918-2005, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la segunda frase del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva (acceso a la justicia).invocada por el apelante, refiere:
En virtud de lo anterior hay que estimar la apelación respecto a la inadmisión del recurso y, de acuerdo con el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, procede analizar la cuestión de fondo.
El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015).
Desde las anteriores consideraciones es cierto que, desde las sentencias del TS de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537) entre otras.
Debe partirse de que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:
No obstante lo anterior, sin ánimo de recoger de forma mimética la doctrina jurisprudencia señalada
Se indica por la apelante que el siniestro se produjo el 11 de febrero de 2013 por un desprendimiento de tierras y barros que alanzó a una nave industrial ocupada por INGETEAM. Se alega falta de diligencia del Ayuntamiento, lo que provocó el desprendimiento del talud que cayó sobre la nave industrial ocupada por la apelante.
Por el contrario y como ya se ha apuntado, la Administración apelada invoca los informes existentes en autos, para imputar la responsabilidad a los arquitectos redactores del proyecto de urbanización contratados por BEASAIN LANZEN, SAU., entidad con personalidad jurídica propia que promovió y ejecutó las obras del polígono industrial.
Aunque la apelante no hace esfuerzo procesal alguno en la apelación para acreditar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, centrando el debate en la inadmisión del recurso, a pesar de solicitar que la Sala se pronuncie sobre el fondo, se dice en la demanda que, como resultado del mencionado corrimiento de tierras, que invadió algunas de las naves industriales del POLÍGONO, INDAR se sufrieron daños, cuyo importe asciende a 426.806,77.-€. Se indica que dichos daños fueron valorados conjuntamente por los peritos de la aseguradora de mi representada (HDI SEGUROS) y los de la aseguradora del AYUNTAMIENTO DE BEASAIN (LAGUN ARO SEGUROS), mediante acuerdo plasmado en el ACTA DE VALORACIÓN DE DAÑOS DE 13 DE MARZO DE 2014.
Se imputa la responsabilidad al Ayuntamiento, primero porque las tierras que se desplazaron eran de titularidad municipal; segundo, porque la infraestructura (nos referimos al muro de contención del talud), que también era de titularidad municipal, no fue ni vigilada ni correctamente mantenida de modo que se deterioró poco a poco quedando inútiles las ya insuficientes conducciones superficiales de drenaje del muro de contención existentes; tercero, porque el deslizamiento de tierras no se produjo de un día para otro y pudo ser detectado de haberse vigilado como debía la infraestructura; y cuarto porque ya desde el día 15 de enero de 2013 (en el que el aparejador municipal visita la zona) el Ayuntamiento conoce a ciencia cierta los desplazamientos de tierra, las grietas en el camino superior y los socavones en el trasdós del muro de contención, esto es, en las parcelas de titularidad municipal que lindan con el polígono, sin que se tomaran medidas inmediatas a fin de evitar el desplazamiento de las tierras hacia las naves del polígono.
Se indica que el expediente administrativo contiene un correo que el aparejador municipal, D. Raimundo, remite a su grupo de trabajo el 15 de enero de 2013, en el que da cuenta de su visita a la zona afectada a instancia de la Policía Municipal y de una denuncia que informa sobre entrada de tierras y barro del monte a los pabellones de Ittola; en este correo el aparejador municipal reconoce que el Ayuntamiento es propietario de los terrenos donde se ha producido el desplazamiento y que el Ayuntamiento recepcionó las obras del Polígono Industrial de Ittola, lo que significa que es responsable de buscar una solución.
Como ya se ha apuntado, el Ayuntamiento centra su defensa en señalar que de la pericial elaborado por el perito de la compañía de seguros del Ayuntamiento, y de la pericial elaborada por la INGENIERÍA TEAM, así como el de la propia parte demandante, se desprende que la responsabilidad es de los arquitectos que redactaron el proyecto de urbanización, contratados por BEASAIN LANZEN, SAU. Sin embargo, la juez
A juicio de la Sala, con independencia de que el emplazamiento pudo hacerse con la resolución por la que se acuerde remitir el expediente (art. 49.1 LJC), el emplazamiento estuvo bien solicitado posterirmente y mal denegado. En efecto, no resulta controvertido que el 30 de junio de 2008 el arquitecto responsable de la Dirección de las obras de urbanización, D. Victorio, certificó el fin de las mismas y el perito, D. Esteban, fue rotundo al afirmar en el Apartado 5. de su informe, que la malla colocada en sustitución del muro forro de hormigón proyectado inicialmente, resultó claramente insuficiente para contener de forma efectiva el terreno después de una climatología lluviosa típica y propia del entorno (pág. 4):
Así pues, si el 30 de junio de 2008 se firma el certificado final de obra,
Pues bien, esta Sala entiende del todo punto razonable el emplazamiento de BEASAIN LANZEN, SAU, solicitado por el Ayuntamiento en orden a determinar el posible defecto estructural que podían afectar a la estabilidad del talud y que pudieran producir los daños. Lo contrario genera una clara indefensión al Ayuntamiento que, aunque pueda resultar responsable de algún modo por la aceptación de las obras, nada empece que pueda existir una concurrencia de culpas con la referida mercantil o con los arquitectos redactores del proyecto de urbanización, que también parece aconsejable emplazar.
Resulta del todo punto imposible a esta Sala un pronunciamiento sobre el fondo sin que comparezcan como emplazados la mercantil referida y, en su caso, los arquitectos redactores del proyecto de urbanización, aunque su emplazamiento no fue solicitado, en orden a determinar con total claridad el grado de la eventual participación que cada agente de la edificación pudiera haber tenido en la construcción del talud.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, de acuerdo con el suplico del recurso de apelación, se estima la pretensión subsidiaria de retrotraer las actuaciones, instando al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Donostita San Sebastián a resolver sobre el fondo del asunto, previo emplazamiento de BEASAIN LANZEN, SAU y, en su caso, de los arquitectos redactores del proyecto de urbanización, para valorar las alegaciones y nuevas pruebas que pudieran practicarse.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0311 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

