Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 74/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 46250330032026100051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1062

Núm. Roj: STSJ CV 1062:2026


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:1204045320230000680

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 74/2025Negociado: 4

Órgano origen:Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 1

Tipo y número procedimiento origen:Procedimiento ordinario 386/2023

Actuación recurrida:

De:D/ña D./Dª.TALLERES TRUCK NUL S.L.

Procurador/a:D.MERCEDES VIÑADO BONET

Letrado/a:D.CARLOS PORCAR BARREDA

Contra:D/ña D./Dª.AYUNTAMIENTO ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO

Procurador/a:D.MARIA RAMOS AÑO

Letrado/a: D.VIRGILIO BADENES BRAULIO

SENTENCIA NÚMERO 106/2026

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 74/2025 interpuesto frente a la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, en el que han sido partes, como apelante Talleres Truck Nul S.L., representado por la procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y asistido por el letrado D. Carlos Porcar Barreda y como apelado, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, que actuó bajo la representación de la Procuradora Dª María Ramos Año y asistida por el Letrado D. D. Virgilio Badenes Braulio. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de euros, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto número 2023-0492 dictado por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido en el expediente nº NUM000, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por TALLERES TRUCK NUL, S.L. contra la notificación relativa a la declaración de afección de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002, con referencias catastrales NUM003 y NUM004 respectivamente, al pago de la deuda pendiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2009 a 2012, y 2013 a 2022, cuyo importe ascendía a CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (41.203,56 €), y por la que, además, se declaraba su responsabilidad como propietario de los referidos inmuebles, requiriéndosele la satisfacción de la mencionada deuda tributaria.

SEGUNDO.-La parte apelante opone como motivos sobre los que sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.

Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.

SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.

Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, respecto al primer motivo, que la parte recurrente basa su pretensión de nulidad en el hecho de que el inicio del expediente derivativo de la acción administrativa de cobro se lleva a cabo sin que se haya dictado la correspondiente providencia de declaración de fallido. Para ello menciona y expone (ya lo hizo en la formalización de la demanda) la sentencia 57/2022 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 2297/2018. Pero no dice en ningún momento que en el supuesto de hecho que estudia y resuelve dicha sentencia no se había dictado en ningún momento la declaración de fallido; en decir, que en modo alguno pude aplicarse al caso que nos ocupa, ya que en este esa declaración sí se ha producido tal declaración. El órgano de recaudación comunicó a la mercantil alegante el inicio del procedimiento de derivación de la acción administrativa de cobro, como adquirente del bien afecto, otorgándole el preceptivo trámite de audiencia. Aunque, la LGT no prevé un plazo específico para el trámite de audiencia, el artículo 124.1 RGR dispone que dicho plazo deberá ser de 15 días, a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Mediante el trámite de audiencia otorgado se ha dado acceso al expediente al responsable, al objeto de poder formular las alegaciones que la actora estimara pertinentes, por supuesto antes de que se produzca el acto administrativo en el que se declare la responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 174.3 de la LGT, debiendo quedar claro que no debe confundirse el inicio del procedimiento con el acto administrativo de declaración de responsabilidad, como hace la actora, ya que la notificación remitida únicamente comunica a la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." el inicio del procedimiento sin prejuzgar o condicionar su resultado. De hecho, conforme dispone el artículo 174.3 LGT, el interesado podía haber intervenido en el expediente, antes incluso de que se otorgara el indicado trámite de audiencia previo, lo que bien pudo haberse producido atendiendo al hecho, relevante en sí mismo, de que la mercantil adquirente de los bienes, ahora actora y recurrente , era plena conocedora de la situación de insolvencia del deudor principal toda vez que conocía de antemano porque consta en la propia escritura pública obrante en las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo la existencia de: - Cargas hipotecarias en favor de la propia mercantil TALLERES TRUCK NUL S. L. cuyo incumplimiento de pago, por insolvencia de la transmisora, determinó el otorgamiento de la escritura de dación en pago en favor de la alegante y la transmisión de los bienes, según se desprende de la propia escritura y de los documentos que la acompañan. - Deudas en concepto de IBI correspondiente a dichos bienes, cuya cuantificación exacta, por mediación del Notario autorizante, declinó expresamente "Talleres Truck Nul S.L." Y es fundamental recordar lo expuesto en nuestro hecho anterior: que la asunción del pago de tales deudas era un compromiso de la ahora actora cuando solicitó al Juzgado de lo Mercantil la autorización para la dación en pago. - Embargos sobre dichos bienes derivados de parte de tales deudas, estos perfectamente cuantificados. Además de lo indicado, en la citada escritura constaba la advertencia manifiesta del Notario autorizante indicando que la mercantil adquirente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria dispone del plazo de dos meses para presentar la declaración correspondiente a dicho Impuesto, habiendo sido advertido de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación o presentación extemporánea de la citada declaración, hecho que no sucedió tampoco. Y no sólo era conocedora de la situación descrita, sino que, como se ha indicado con anterioridad, la mercantil adquirente "Talleres Truck Nul S.L." asumió en dicha escritura la responsabilidad del pago de dichas deudas, siendo, en consecuencia, plenamente consciente de la condición de insolvente del deudor principal, con independencia del hecho de que su sociedad estuviera en liquidación, tal y como es obvio conocía la ahora recurrente al estar personada y ser parte en el procedimiento concursal instado por su transmitente. En ningún momento se ha vulnerado el procedimiento, ya que la mercantil , una vez se declara fallido el cobro de las concretas deudas de su transmitente (asumidas por la actora desde la solicitud judicial de dación en pago), tiene el traslado de 15 días para efectuar alegaciones al respecto. Y, a la vista de lo manifestado en su escrito de presentado el 20 de febrero de 2023 (hoja 24), la actora sí se pronunció sobre hechos tales como que en ese trámite no quedaba identificada la figura del deudor principal, o que las notificaciones obrantes en el expediente no expresaban con claridad ni concreción las deudas pendientes de pago. Cuestiones que, al igual que otras, no son debatidas en el presente recurso contencioso-administrativo, ya que la actora ya no muestra su disconformidad con las mismas. Pero lo importantes es que la mercantil pudo efectuar sus alegaciones tras la declaración de fallido. Sus derechos no fueron vulnerados.

El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.

Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos, analizamos el primer motivo impugnatorio que nos plantea el recurso de apelación, que viene referido a la discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la incidencia o relevancia que tiene en el procedimiento la inicial omisión de la declaración de fallido, que se produce con posterioridad a su inicio, siendo es un hecho incontrovertido y objeto del debate procesal entre las partes

Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:

"[...]. Ciertamente, la declaración de fallido del deudor principal se produce una vez iniciado el procedimiento de derivación de deudas de la mercantil GUIMEZ CABCJ S.L. respecto de la mercantil recurrente, ahora bien, es preciso tener en cuenta los antecedentes de hecho para concluir que dicha irregularidad no puede producir efecto alguno respecto al procedimiento de derivación. Así, si se observa la escritura pública de dación en pago de fincas a favor del mercantil Talleres Truck Nul S.L. y cancelación de hipotecas por confusión de derechos se identifican las fincas NUM001 y NUM002 haciéndose referencia en la página 22 de la misma que existen deudas relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de ambas fincas [...]. En la página 33 de la escritura se recoge que por parte de la vendedora se manifiesta que sí existen deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas transmitidas, mientras que por parte de la adquirente se refiere que se hará cargo del pago de la cuotas del IBI de los inmuebles correspondientes a los ejercicios no prescritos. [...] De todo esto no puede sino concluirse que la parte actora conocía a la perfección que las fincas que adquiría estaban gravadas con embargos de la Administración demandada, su importe inscrito en el Registro de la Propiedad, la obligación de pago que le incumbía y el plazo para llevarlo a cabo. [...] el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido dio a la actora en fecha 14 de noviembre de 2022, un trámite de audiencia por plazo de 15 días para que formulara alegaciones, trámite que aprovechó la recurrente para manifestar lo que tuvo por conveniente; en cuanto a la declaración de fallido, la misma tiene lugar en fecha 19 de diciembre de 2022. Dicha declaración se comunica a la recurrente en fecha 1 de febrero de 2024, otorgándole nuevamente plazo para efectuar alegaciones oponiéndose por la actora la falta de motivación en el procedimiento de declaración de responsabilidad, alegación que como se ha visto y a la vista de los antecedentes de hecho, no puede ser admitida, sin que tampoco se hallen las referidas irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo determinantes de la nulidad, toda vez que aunque la declaración de fallido fue posterior a la iniciación del procedimiento administrativo de derivación de las deudas, la parte actora tenía conocimiento de las mismas y había asumido su pago en la escritura de dación en pago de las fincas, siendo además que tras la declaración se dio trámite de alegaciones a la misma para que manifestara lo que tuviera por conveniente con lo que en ningún momento se le causó indefensión".

Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:

"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".

Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."

De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.

El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:

"(...) hay que recordar que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.".

En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.

Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.

Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual "una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la LGT , se procederá a ejecutar la garantía".En consecuencia, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago ni la declaración de responsabilidad de aquel, en caso de adquisición de un inmueble, en lo que respecta a la deuda correspondiente al año de la adquisición y al anterior, la Administración podrá dirigirse contra el adquirente sin necesidad de declarar en fallido al anterior propietario, en virtud de la hipoteca legal tácita que recae sobre el inmueble. En cambio, para exigirle la deuda correspondiente a los periodos restantes no prescritos, la Administración debería iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad tras haber declarado en fallido al deudor principal. Por lo que, en el caso de autos, hemos de concluir que la prescripción afecta a todos los ejercicios reclamados excepto al del año de adquisición del inmueble y al anterior.

Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos

QUINTO.-Habida cuenta de la parcial estimación del recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas ni en la instancia ni en el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de euros, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto número 2023-0492 dictado por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido en el expediente nº NUM000, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por TALLERES TRUCK NUL, S.L. contra la notificación relativa a la declaración de afección de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002, con referencias catastrales NUM003 y NUM004 respectivamente, al pago de la deuda pendiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2009 a 2012, y 2013 a 2022, cuyo importe ascendía a CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (41.203,56 €), y por la que, además, se declaraba su responsabilidad como propietario de los referidos inmuebles, requiriéndosele la satisfacción de la mencionada deuda tributaria.

SEGUNDO.-La parte apelante opone como motivos sobre los que sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.

Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.

SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.

Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, respecto al primer motivo, que la parte recurrente basa su pretensión de nulidad en el hecho de que el inicio del expediente derivativo de la acción administrativa de cobro se lleva a cabo sin que se haya dictado la correspondiente providencia de declaración de fallido. Para ello menciona y expone (ya lo hizo en la formalización de la demanda) la sentencia 57/2022 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 2297/2018. Pero no dice en ningún momento que en el supuesto de hecho que estudia y resuelve dicha sentencia no se había dictado en ningún momento la declaración de fallido; en decir, que en modo alguno pude aplicarse al caso que nos ocupa, ya que en este esa declaración sí se ha producido tal declaración. El órgano de recaudación comunicó a la mercantil alegante el inicio del procedimiento de derivación de la acción administrativa de cobro, como adquirente del bien afecto, otorgándole el preceptivo trámite de audiencia. Aunque, la LGT no prevé un plazo específico para el trámite de audiencia, el artículo 124.1 RGR dispone que dicho plazo deberá ser de 15 días, a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Mediante el trámite de audiencia otorgado se ha dado acceso al expediente al responsable, al objeto de poder formular las alegaciones que la actora estimara pertinentes, por supuesto antes de que se produzca el acto administrativo en el que se declare la responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 174.3 de la LGT, debiendo quedar claro que no debe confundirse el inicio del procedimiento con el acto administrativo de declaración de responsabilidad, como hace la actora, ya que la notificación remitida únicamente comunica a la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." el inicio del procedimiento sin prejuzgar o condicionar su resultado. De hecho, conforme dispone el artículo 174.3 LGT, el interesado podía haber intervenido en el expediente, antes incluso de que se otorgara el indicado trámite de audiencia previo, lo que bien pudo haberse producido atendiendo al hecho, relevante en sí mismo, de que la mercantil adquirente de los bienes, ahora actora y recurrente , era plena conocedora de la situación de insolvencia del deudor principal toda vez que conocía de antemano porque consta en la propia escritura pública obrante en las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo la existencia de: - Cargas hipotecarias en favor de la propia mercantil TALLERES TRUCK NUL S. L. cuyo incumplimiento de pago, por insolvencia de la transmisora, determinó el otorgamiento de la escritura de dación en pago en favor de la alegante y la transmisión de los bienes, según se desprende de la propia escritura y de los documentos que la acompañan. - Deudas en concepto de IBI correspondiente a dichos bienes, cuya cuantificación exacta, por mediación del Notario autorizante, declinó expresamente "Talleres Truck Nul S.L." Y es fundamental recordar lo expuesto en nuestro hecho anterior: que la asunción del pago de tales deudas era un compromiso de la ahora actora cuando solicitó al Juzgado de lo Mercantil la autorización para la dación en pago. - Embargos sobre dichos bienes derivados de parte de tales deudas, estos perfectamente cuantificados. Además de lo indicado, en la citada escritura constaba la advertencia manifiesta del Notario autorizante indicando que la mercantil adquirente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria dispone del plazo de dos meses para presentar la declaración correspondiente a dicho Impuesto, habiendo sido advertido de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación o presentación extemporánea de la citada declaración, hecho que no sucedió tampoco. Y no sólo era conocedora de la situación descrita, sino que, como se ha indicado con anterioridad, la mercantil adquirente "Talleres Truck Nul S.L." asumió en dicha escritura la responsabilidad del pago de dichas deudas, siendo, en consecuencia, plenamente consciente de la condición de insolvente del deudor principal, con independencia del hecho de que su sociedad estuviera en liquidación, tal y como es obvio conocía la ahora recurrente al estar personada y ser parte en el procedimiento concursal instado por su transmitente. En ningún momento se ha vulnerado el procedimiento, ya que la mercantil , una vez se declara fallido el cobro de las concretas deudas de su transmitente (asumidas por la actora desde la solicitud judicial de dación en pago), tiene el traslado de 15 días para efectuar alegaciones al respecto. Y, a la vista de lo manifestado en su escrito de presentado el 20 de febrero de 2023 (hoja 24), la actora sí se pronunció sobre hechos tales como que en ese trámite no quedaba identificada la figura del deudor principal, o que las notificaciones obrantes en el expediente no expresaban con claridad ni concreción las deudas pendientes de pago. Cuestiones que, al igual que otras, no son debatidas en el presente recurso contencioso-administrativo, ya que la actora ya no muestra su disconformidad con las mismas. Pero lo importantes es que la mercantil pudo efectuar sus alegaciones tras la declaración de fallido. Sus derechos no fueron vulnerados.

El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.

Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos, analizamos el primer motivo impugnatorio que nos plantea el recurso de apelación, que viene referido a la discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la incidencia o relevancia que tiene en el procedimiento la inicial omisión de la declaración de fallido, que se produce con posterioridad a su inicio, siendo es un hecho incontrovertido y objeto del debate procesal entre las partes

Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:

"[...]. Ciertamente, la declaración de fallido del deudor principal se produce una vez iniciado el procedimiento de derivación de deudas de la mercantil GUIMEZ CABCJ S.L. respecto de la mercantil recurrente, ahora bien, es preciso tener en cuenta los antecedentes de hecho para concluir que dicha irregularidad no puede producir efecto alguno respecto al procedimiento de derivación. Así, si se observa la escritura pública de dación en pago de fincas a favor del mercantil Talleres Truck Nul S.L. y cancelación de hipotecas por confusión de derechos se identifican las fincas NUM001 y NUM002 haciéndose referencia en la página 22 de la misma que existen deudas relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de ambas fincas [...]. En la página 33 de la escritura se recoge que por parte de la vendedora se manifiesta que sí existen deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas transmitidas, mientras que por parte de la adquirente se refiere que se hará cargo del pago de la cuotas del IBI de los inmuebles correspondientes a los ejercicios no prescritos. [...] De todo esto no puede sino concluirse que la parte actora conocía a la perfección que las fincas que adquiría estaban gravadas con embargos de la Administración demandada, su importe inscrito en el Registro de la Propiedad, la obligación de pago que le incumbía y el plazo para llevarlo a cabo. [...] el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido dio a la actora en fecha 14 de noviembre de 2022, un trámite de audiencia por plazo de 15 días para que formulara alegaciones, trámite que aprovechó la recurrente para manifestar lo que tuvo por conveniente; en cuanto a la declaración de fallido, la misma tiene lugar en fecha 19 de diciembre de 2022. Dicha declaración se comunica a la recurrente en fecha 1 de febrero de 2024, otorgándole nuevamente plazo para efectuar alegaciones oponiéndose por la actora la falta de motivación en el procedimiento de declaración de responsabilidad, alegación que como se ha visto y a la vista de los antecedentes de hecho, no puede ser admitida, sin que tampoco se hallen las referidas irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo determinantes de la nulidad, toda vez que aunque la declaración de fallido fue posterior a la iniciación del procedimiento administrativo de derivación de las deudas, la parte actora tenía conocimiento de las mismas y había asumido su pago en la escritura de dación en pago de las fincas, siendo además que tras la declaración se dio trámite de alegaciones a la misma para que manifestara lo que tuviera por conveniente con lo que en ningún momento se le causó indefensión".

Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:

"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".

Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."

De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.

El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:

"(...) hay que recordar que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.".

En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.

Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.

Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual "una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la LGT , se procederá a ejecutar la garantía".En consecuencia, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago ni la declaración de responsabilidad de aquel, en caso de adquisición de un inmueble, en lo que respecta a la deuda correspondiente al año de la adquisición y al anterior, la Administración podrá dirigirse contra el adquirente sin necesidad de declarar en fallido al anterior propietario, en virtud de la hipoteca legal tácita que recae sobre el inmueble. En cambio, para exigirle la deuda correspondiente a los periodos restantes no prescritos, la Administración debería iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad tras haber declarado en fallido al deudor principal. Por lo que, en el caso de autos, hemos de concluir que la prescripción afecta a todos los ejercicios reclamados excepto al del año de adquisición del inmueble y al anterior.

Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos

QUINTO.-Habida cuenta de la parcial estimación del recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas ni en la instancia ni en el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto número 2023-0492 dictado por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido en el expediente nº NUM000, por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por TALLERES TRUCK NUL, S.L. contra la notificación relativa a la declaración de afección de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002, con referencias catastrales NUM003 y NUM004 respectivamente, al pago de la deuda pendiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2009 a 2012, y 2013 a 2022, cuyo importe ascendía a CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (41.203,56 €), y por la que, además, se declaraba su responsabilidad como propietario de los referidos inmuebles, requiriéndosele la satisfacción de la mencionada deuda tributaria.

SEGUNDO.-La parte apelante opone como motivos sobre los que sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia:

PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.

Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.

SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.

Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, respecto al primer motivo, que la parte recurrente basa su pretensión de nulidad en el hecho de que el inicio del expediente derivativo de la acción administrativa de cobro se lleva a cabo sin que se haya dictado la correspondiente providencia de declaración de fallido. Para ello menciona y expone (ya lo hizo en la formalización de la demanda) la sentencia 57/2022 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 2297/2018. Pero no dice en ningún momento que en el supuesto de hecho que estudia y resuelve dicha sentencia no se había dictado en ningún momento la declaración de fallido; en decir, que en modo alguno pude aplicarse al caso que nos ocupa, ya que en este esa declaración sí se ha producido tal declaración. El órgano de recaudación comunicó a la mercantil alegante el inicio del procedimiento de derivación de la acción administrativa de cobro, como adquirente del bien afecto, otorgándole el preceptivo trámite de audiencia. Aunque, la LGT no prevé un plazo específico para el trámite de audiencia, el artículo 124.1 RGR dispone que dicho plazo deberá ser de 15 días, a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Mediante el trámite de audiencia otorgado se ha dado acceso al expediente al responsable, al objeto de poder formular las alegaciones que la actora estimara pertinentes, por supuesto antes de que se produzca el acto administrativo en el que se declare la responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 174.3 de la LGT, debiendo quedar claro que no debe confundirse el inicio del procedimiento con el acto administrativo de declaración de responsabilidad, como hace la actora, ya que la notificación remitida únicamente comunica a la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." el inicio del procedimiento sin prejuzgar o condicionar su resultado. De hecho, conforme dispone el artículo 174.3 LGT, el interesado podía haber intervenido en el expediente, antes incluso de que se otorgara el indicado trámite de audiencia previo, lo que bien pudo haberse producido atendiendo al hecho, relevante en sí mismo, de que la mercantil adquirente de los bienes, ahora actora y recurrente , era plena conocedora de la situación de insolvencia del deudor principal toda vez que conocía de antemano porque consta en la propia escritura pública obrante en las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo la existencia de: - Cargas hipotecarias en favor de la propia mercantil TALLERES TRUCK NUL S. L. cuyo incumplimiento de pago, por insolvencia de la transmisora, determinó el otorgamiento de la escritura de dación en pago en favor de la alegante y la transmisión de los bienes, según se desprende de la propia escritura y de los documentos que la acompañan. - Deudas en concepto de IBI correspondiente a dichos bienes, cuya cuantificación exacta, por mediación del Notario autorizante, declinó expresamente "Talleres Truck Nul S.L." Y es fundamental recordar lo expuesto en nuestro hecho anterior: que la asunción del pago de tales deudas era un compromiso de la ahora actora cuando solicitó al Juzgado de lo Mercantil la autorización para la dación en pago. - Embargos sobre dichos bienes derivados de parte de tales deudas, estos perfectamente cuantificados. Además de lo indicado, en la citada escritura constaba la advertencia manifiesta del Notario autorizante indicando que la mercantil adquirente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria dispone del plazo de dos meses para presentar la declaración correspondiente a dicho Impuesto, habiendo sido advertido de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación o presentación extemporánea de la citada declaración, hecho que no sucedió tampoco. Y no sólo era conocedora de la situación descrita, sino que, como se ha indicado con anterioridad, la mercantil adquirente "Talleres Truck Nul S.L." asumió en dicha escritura la responsabilidad del pago de dichas deudas, siendo, en consecuencia, plenamente consciente de la condición de insolvente del deudor principal, con independencia del hecho de que su sociedad estuviera en liquidación, tal y como es obvio conocía la ahora recurrente al estar personada y ser parte en el procedimiento concursal instado por su transmitente. En ningún momento se ha vulnerado el procedimiento, ya que la mercantil , una vez se declara fallido el cobro de las concretas deudas de su transmitente (asumidas por la actora desde la solicitud judicial de dación en pago), tiene el traslado de 15 días para efectuar alegaciones al respecto. Y, a la vista de lo manifestado en su escrito de presentado el 20 de febrero de 2023 (hoja 24), la actora sí se pronunció sobre hechos tales como que en ese trámite no quedaba identificada la figura del deudor principal, o que las notificaciones obrantes en el expediente no expresaban con claridad ni concreción las deudas pendientes de pago. Cuestiones que, al igual que otras, no son debatidas en el presente recurso contencioso-administrativo, ya que la actora ya no muestra su disconformidad con las mismas. Pero lo importantes es que la mercantil pudo efectuar sus alegaciones tras la declaración de fallido. Sus derechos no fueron vulnerados.

El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.

Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos, analizamos el primer motivo impugnatorio que nos plantea el recurso de apelación, que viene referido a la discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la incidencia o relevancia que tiene en el procedimiento la inicial omisión de la declaración de fallido, que se produce con posterioridad a su inicio, siendo es un hecho incontrovertido y objeto del debate procesal entre las partes

Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:

"[...]. Ciertamente, la declaración de fallido del deudor principal se produce una vez iniciado el procedimiento de derivación de deudas de la mercantil GUIMEZ CABCJ S.L. respecto de la mercantil recurrente, ahora bien, es preciso tener en cuenta los antecedentes de hecho para concluir que dicha irregularidad no puede producir efecto alguno respecto al procedimiento de derivación. Así, si se observa la escritura pública de dación en pago de fincas a favor del mercantil Talleres Truck Nul S.L. y cancelación de hipotecas por confusión de derechos se identifican las fincas NUM001 y NUM002 haciéndose referencia en la página 22 de la misma que existen deudas relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de ambas fincas [...]. En la página 33 de la escritura se recoge que por parte de la vendedora se manifiesta que sí existen deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las fincas transmitidas, mientras que por parte de la adquirente se refiere que se hará cargo del pago de la cuotas del IBI de los inmuebles correspondientes a los ejercicios no prescritos. [...] De todo esto no puede sino concluirse que la parte actora conocía a la perfección que las fincas que adquiría estaban gravadas con embargos de la Administración demandada, su importe inscrito en el Registro de la Propiedad, la obligación de pago que le incumbía y el plazo para llevarlo a cabo. [...] el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido dio a la actora en fecha 14 de noviembre de 2022, un trámite de audiencia por plazo de 15 días para que formulara alegaciones, trámite que aprovechó la recurrente para manifestar lo que tuvo por conveniente; en cuanto a la declaración de fallido, la misma tiene lugar en fecha 19 de diciembre de 2022. Dicha declaración se comunica a la recurrente en fecha 1 de febrero de 2024, otorgándole nuevamente plazo para efectuar alegaciones oponiéndose por la actora la falta de motivación en el procedimiento de declaración de responsabilidad, alegación que como se ha visto y a la vista de los antecedentes de hecho, no puede ser admitida, sin que tampoco se hallen las referidas irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo determinantes de la nulidad, toda vez que aunque la declaración de fallido fue posterior a la iniciación del procedimiento administrativo de derivación de las deudas, la parte actora tenía conocimiento de las mismas y había asumido su pago en la escritura de dación en pago de las fincas, siendo además que tras la declaración se dio trámite de alegaciones a la misma para que manifestara lo que tuviera por conveniente con lo que en ningún momento se le causó indefensión".

Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:

"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".

Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."

De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.

El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:

"(...) hay que recordar que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.".

En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.

Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.

Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual "una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la LGT , se procederá a ejecutar la garantía".En consecuencia, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago ni la declaración de responsabilidad de aquel, en caso de adquisición de un inmueble, en lo que respecta a la deuda correspondiente al año de la adquisición y al anterior, la Administración podrá dirigirse contra el adquirente sin necesidad de declarar en fallido al anterior propietario, en virtud de la hipoteca legal tácita que recae sobre el inmueble. En cambio, para exigirle la deuda correspondiente a los periodos restantes no prescritos, la Administración debería iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad tras haber declarado en fallido al deudor principal. Por lo que, en el caso de autos, hemos de concluir que la prescripción afecta a todos los ejercicios reclamados excepto al del año de adquisición del inmueble y al anterior.

Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos

QUINTO.-Habida cuenta de la parcial estimación del recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas ni en la instancia ni en el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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