Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 74/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 46250330032026100051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1062
Núm. Roj: STSJ CV 1062:2026
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 74/2025 interpuesto frente a la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, en el que han sido partes, como apelante Talleres Truck Nul S.L., representado por la procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y asistido por el letrado D. Carlos Porcar Barreda y como apelado, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, que actuó bajo la representación de la Procuradora Dª María Ramos Año y asistida por el Letrado D. D. Virgilio Badenes Braulio. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.
Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.
SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.
Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.
Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.
Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:
Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:
"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".
Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:
"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."
- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."
De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.
El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:
En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.
Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.
Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual
Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.
Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.
SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.
Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.
Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.
Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:
Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:
"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".
Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:
"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."
- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."
De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.
El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:
En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.
Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.
Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual
Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON RELACION A LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES FORMALES QUE SE PRODUJERON AL NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA RECURRENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN DIMANAR DE TAL CIRCUNSTANCIA. es incuestionable que la notificación comunicando a TALLERES TRUCK NUL S.L. el inicio de dicho procedimiento se produce el 14 de noviembre de 2022, mientras que la declaración de fallido del deudor principal no tiene lugar hasta el 19 de diciembre de 2022. la tardía emisión e incorporación extemporánea de la declaración de fallido al expediente administrativo, una vez el procedimiento de derivación de responsabilidad para el pago de deuda ya estaba iniciado, no puede ser calificada como una subsanación de la irregularidad cometida como alegó la demandada ya que conforme a la normativa reguladora el elemento temporal se ha configurado como un presupuesto esencial y necesario para la validez de dicho trámite. Por tanto, en este caso ello debe ser entendido como si la declaración de fallido nunca hubiera existido. Asimismo, también resulta una total incongruencia que la juzgadora en su resolución admita la existencia de la falta de la declaración de fallido al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad para el pago de deudas, pero en cambio niegue calificarlo como una irregularidad procedimental que pueda ser susceptible de nulidad, argumentando como único motivo para ello que la parte actora previamente ya conocía la existencia de dichas deudas y había asumido su pago.
Alega que ningún análisis se efectúa en la resolución impugnada respecto a la posible mala fe de la demandada en las actuaciones llevadas a cabo por ella durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual está plagado de irregularidades y omisiones que evidenciarían una deficiente motivación en las resoluciones notificadas a la recurrente, dificultándole en buena medida poder ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, lo cual ha sido negado por la juzgadora manifestando que la parte recurrente dispuso de un segundo trámite para efectuar las alegaciones dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, dicha conclusión no puede ser ajustada a Derecho cuando, junto a la falta de mención a la declaración de fallido en la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad junto con el trámite de alegaciones, que se efectuó el 14 de noviembre de 2022 a la recurrente (documento nº 1 del expediente administrativo), además, en el segundo trámite de alegaciones (documento nº 6 del expediente administrativo) no existe la identificación del deudor principal, ni tampoco la relación de la deuda pendiente de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ni referencia a los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario que se le atribuye a la recurrente, siendo ello una información lo suficiente importante para que la no presencia de ésta si afecte al ejercicio de ese derecho de defensa. Asimismo, también cabe destacar la inexistencia de cualquier mención al procedimiento concursal en el que se encontraba incurso GUIMEZ CABCJ S.L. como el deudor principal de la deuda en la providencia de declaración de fallido (documento nº 46 del expediente administrativo). También, resulta llamativa la omisión y ausencia de la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (14 de noviembre de 2022) tanto en el acuerdo de declaración de afección de bienes al pago de deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en su notificación efectuada a la recurrente (documentos nº 8 y 9 del expediente administrativo), y por los que se declara su responsabilidad subsidiaria respecto a éstas, circunstancia ésta relevante a fin de confirmar si la declaración de fallido existía con carácter previo o no, y ello constituía una irregularidad procedimental. También hay que reseñar que la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra esa derivación de responsabilidad subsidiaria recogida tanto en el decreto-resolución de la Alcaldía como en la notificación de éste (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo) se fundamenta en el reconocimiento de haber cometido la irregularidad por parte de la demandada.
SEGUNDA.- ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. En la demanda contencioso-administrativa, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese estimada la nulidad pretendida por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, la recurrente también alegó la existencia de prescripción de una parte de la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que le era reclamada a través de dicho procedimiento. Pero la juzgadora resuelve dicha cuestión de forma incorrecta, efectúa una exhaustiva descripción de todos los posibles actos que habrían interrumpido la prescripción del deudor principal, llegando a la conclusión que únicamente habría prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 66.b) LGT la deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 pero no el resto de los años reclamados, lo cual le sería de aplicación también a la recurrente en virtud del artículo 68.8 de la misma ley. En el caso del responsable subsidiario el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios que, en todo caso, debe ser anterior a la declaración de fallido del deudor principal y la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Por lo que concluye que respecto a la deuda correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se habría alcanzado la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la última actuación de carácter recaudatorio efectuada al deudor principal y el momento en el que se le puede exigir el pago de la deuda tributaria a la recurrente como responsable subsidiario. En cambio, esto no se habría producido respecto a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 al no haberse cumplido el plazo legal exigido de los cuatro años.
Por lo que postula se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y que revoque la de instancia con expresa imposición de costas a la demandada por aplicación del principio de vencimiento, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada conforme lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El otro motivo expuesto por la parte recurrente para basar su recurso de apelación es el ERROR EN LA FORMA DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONTRARIA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA Y JURISPRUDENCIA EXISTENTE RESPECTO A LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: tampoco cabe estimar este motivo, la Juzgadora de instancia ha sido totalmente exigente y exhaustiva a la hora de examinar las circunstancias y documentos de cada deuda y plasmarlo en la sentencia, hasta el punto de que ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en lo que respecta a la deuda de 2009, extremo que esta parte considera ajustado a derecho. En las páginas 140 y siguientes del expediente administrativo consta la copia de la escritura pública de dación en pago de fincas a favor de la mercantil "Talleres Truck Nul S.L." y cancelación de hipotecas por confusión de derechos. La dación la efectúa la mercantil "Guimez Cabcj Sociedad Limitada en liquidación" (deudora inicial del Ayuntamiento demandado) y, en el epígrafe denominado "Situación concursal de la parte transmitente" se menciona que el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Castellón , en el procedimiento de concurso abreviado 94/2019 declaró a la mercantil "Guimez Cabcj S.L." en concurso de acreedores mediante auto de 13 de febrero de 2019; que por auto de 30 de septiembre de 2020 se abría la fase de liquidación de la mercantil; que en auto de 5 de noviembre de 2012 se acordó la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal de la mercantil, y que por auto de 5 de octubre de 2022 el Juzgado autorizó la dación en pago que se formaliza en la escritura pública (con la previa conformidad de "Talleres Truck Nul S.L."). En base a esa situación concursal, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, con referencia a las liquidaciones por alta en el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de 2013, correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017 y 2018 efectuó notificación de deudas pendientes e Interrupción de la prescripción, mediante comunicación al Administrador Concursal Santos el día 21 de mayo de 2019, comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la remisión a la dirección electrónica según las instrucciones del administrador concursal Víctor de fecha 18 de noviembre de 2020 y comunicación de deudas al Administrador Concursal y con ello la Interrupción de la prescripción, mediante la puesta a disposición del administrador concursal Víctor, rechazada, fue publicada en el BOE número 51 de fecha 01/03/2021.
Por todo lo cual postula la desestimación del recurso de apelación.
Respecto a este motivo dice la sentencia de instancia:
Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 LGT, según el cual:
"5. (...) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.".
Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:
"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."
- Artículo 61.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: " Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieren responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación."
De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general.
El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados". Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto y cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido en el caso de autos para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Y para ello hemos de referir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:
En definitiva, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial que no permite el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiara y por ello priva completamente de eficacia a dicho acto iniciador del procedimiento, que incurre en nulidad de pleno derecho. Y siendo así el dictado posterior de la declaración de fallido, no pueda actuar como acto de convalidación del vicio inicial, en tanto no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ni si quiera de un supuesto de anulación, sino de un vicio generador de nulidad de pleno derecho. La derivación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, por ello procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la apelante. Como resumen al análisis, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.
Por lo que siendo así el procedimiento de derivación es nulo y por ello estimamos el recurso de apelación.
Respecto a la alegación de prescripción, hemos de recordar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. Por lo que con independencia de la afectación que la nulidad ahora declarada pueda generar en el ámbito de la derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento no ha producido ninguna interrupción de aquella, a tenor de la llamada hipoteca legal tácita al tratarse de una garantía real del crédito y no de un supuesto de responsabilidad tributaria, resulta aplicable lo dispuesto para la ejecución de garantías en el artículo 74.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, según el cual
Por lo que estimamos parcialmente el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Talleres Truck Nul S.L., contra la sentencia nº 359/25 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 386/2023, la cual revocamos en los términos de la presente sentencia.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

