Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 657/2023 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2071
Núm. Roj: STSJ AND 2071:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jimenéz Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de febrero de 2026.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 657/2023, interpuesto por la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva representado por el procurador D Luis Carlos Zaragoza Luna, e interviniendo como demandada, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jimenéz Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El objeto del recurso es la resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1361,42 euros, y ello al declarar prescrita la infracción.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1361,42 euros, y ello al declarar prescrita la infracción.
Los anteriores hechos sería constitutivos de infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados f) y g). En estos se tipifica: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente; g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga."
No obstante lo cual y como se ha dicho, tras declararse la prescripción de la infracción, se exige únicamente la responsabilidad por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La primera cuestión que venimos obligados a resolver se refiere a la incidencia que la ausencia de estación depuradora de aguas residuales, tiene a la hora de calificar la conducta del recurrente y las consecuencias que tiene en la medida accesoria impuesta. Y es que asta Sala ha venido reiterando sobre esta primera cuestión que la misma no era obstáculo alguno para considerar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en la realización del vertido, desestimando de este modo estos argumentos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso de casación 4058/2024) en sentido contrario, al considerar que no era exigible otra conducta al sancionador, distinta a la realización del vertido, en aquellos casos como el de autos, en el que se trata de residuos procedentes de núcleos urbanos. Expone la sentencia en su Fundamento Segundo: "La cuestión que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:
«(...) determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020
Identifica, asimismo, a fin de que los interpretemos, el artículo 116.3 apartado f), en relación con el
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).
Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.
Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a
Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).
En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.
Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería
La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.
Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.
Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que
Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021
Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.
La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.
Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.
En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.
La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.
Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.
Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.
Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106
La cuestión casacional exige que nos pronunciemos sobre si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente.
Para dar la debida respuesta a esta pregunta debemos dejar sentadas determinadas premisas que se han ido examinando a lo largo de los anteriores fundamentos de esta sentencia.
A.- La Administración autonómica -en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020
B.- Las administraciones aquí recurridas -el Ayuntamiento de Íllora y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira- son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
C.- Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Concurriendo estas tres premisas, la contestación al interrogante casacional ha de ser afirmativo.
Se da la circunstancia, además, en el presente caso que las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpla con las obligaciones que le corresponden.
Sobre este punto, recordemos que el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira -en representación del Ayuntamiento de Íllora y del resto de municipios que en él se integran- ha operado de forma proactiva para instar el cumplimiento del Convenio de 2006 para la consecución de las obras. Como parte interesada, el Consorcio presentó en fecha 11 de julio de 2016 dos escritos ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada en los que solicitaba que se remitieran los distintos proyectos de ejecución de las infraestructuras de saneamiento que resultaban necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas - folios 65 a 75 del expediente administrativo-. En tales escritos también interesaba la convocatoria de la Comisión de Seguimiento que preveía la cláusula décima del Convenio de 2006 y reiteró tal solicitud mediante escritos también presentados en fecha 1 de marzo de 2016 -folio 77- y en fecha 21 de abril de 2020 -folio 79 del expediente administrativo-.
La desatención de la Junta de Andalucía ante los anteriores requerimientos del Consorcio condujo a la interposición del recurso contencioso-administrativo por inactividad del que conoció el TSJ de Andalucía y que terminó con sentencia estimatoria -que extractamos en la letra F del primer fundamento jurídico de la presente sentencia- en la que se declaró la obligación de la Junta de Andalucía de remitir los proyectos que estuvieran redactados y de convocar la Comisión de Seguimiento. Para el caso del Proyecto de Concentración de Íllora y Alomartes la sentencia señala que los mencionados proyectos aún no estaban ni redactados, circunstancia que impedía solicitar la autorización para el vertido.
En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
En el caso que se juzga, concurren todas las circunstancias que hemos considerado necesarias para la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Íllora como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, por lo que la sentencia impugnada, que así lo apreció, debe ser confirmada con desestimación del recurso contencioso-administrativo."
Y esta consecuencia, de exclusión de la responsabilidad, se predica de todos los municipios, en cuanto que queda plasmado, que es en todo caso la comunidad autónoma competente, en este caso la Junta de Andalucía, quien tiene que velar por la efectiva existencia de estaciones depuradoras en los municipios. Se hayan estas obras declaradas o no de urgencia o prioritarias. Siendo en este caso que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre) declara de interés general de la Junta de Andalucía la obra hidráulica "EDAR y colectores en Jabugo, Castaño del Robledo, Hinojales y sus núcleos".
TERCERO.- En cuanto al resto de obligaciones accesorias, hemos señalado en sentencia dictada en los autos 531/2024: "SEGUNDO.- Por último, queda por resolver la cuestión atinente a las obligaciones añadidas que se imponían, junto a la multa, al Ayuntamiento recurrente. El Abogado del Estado entiende que el razonamiento del Tribunal Supremo se articula en torno a la exclusión de la antijuridicidad, dejando sentado que "concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad", fundamento de la responsabilidad extracontractual, por lo que esa causa de exoneración no afecta a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, ni a la obligación de corregir inmediatamente el vertido.
Tampoco esta alegación puede ser acogida.
El razonamiento, en principio, es correcto. El pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Supremo contenido en las sentencias 63/20, de 20 de febrero, 513/2017, de 6 de julio, y 390/2017, de 30 de mayo, es que "la llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil"; por lo que, su regulación en el Código Penal, no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, tal acción no pierde su naturaleza civil propia de una relación jurídica material privada por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.
Y otro tanto hay que decir con respecto al procedimiento administrativo sancionador que, además, se inspira en los principios del derecho penal, en el que junto a la sanción derivada de la infracción se anudan obligaciones nacidas del ilícito cometido, particularmente, entre ellas, la indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico por el vertido, que se le impone al culpable, junto a la de abstenerse de realizar nuevos vertidos, que son las que ahora nos ocupan.
Apreciado que ha sido, pues, el estado de necesidad en la causación de los daños al dominio público hidráulico -apartado a) del artículo 116.3 TRLA- por los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente (apartado f), incumpliendo las prohibiciones establecidas en dicha Ley (apartado g), que así fue tipificada la infracción en la STS citada de 24 de septiembre de 2025, hay que acudir a la previsión contenida en el artículo 118.1.3ª del Código Penal -en relación con lo recogido en el artículo 20 del mismo texto legal-, según el cual, los responsables civiles directos son "las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio". Y añade en el siguiente párrafo el referido precepto: "Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales".
La responsabilidad, ciertamente, se extiende a los vecinos afectados; esto es, a la población del municipio, porque, en efecto: "La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población".
Esto, sin embargo. no es razón para hacer recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento en la misma resolución sancionadora. Es preciso reseñar lo que expone la misma STS de 24 de septiembre de 2025 respondiendo a la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada:
"(...) conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas".
Procede, pues, conforme a estos razonamientos, la íntegra estimación del recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No procede por ello imponer las costas de esta instancia, al advertir dudas en la resolución del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1.361,42 euros que se anula; sin imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto del recurso es la resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1361,42 euros, y ello al declarar prescrita la infracción.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1361,42 euros, y ello al declarar prescrita la infracción.
Los anteriores hechos sería constitutivos de infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados f) y g). En estos se tipifica: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente; g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga."
No obstante lo cual y como se ha dicho, tras declararse la prescripción de la infracción, se exige únicamente la responsabilidad por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La primera cuestión que venimos obligados a resolver se refiere a la incidencia que la ausencia de estación depuradora de aguas residuales, tiene a la hora de calificar la conducta del recurrente y las consecuencias que tiene en la medida accesoria impuesta. Y es que asta Sala ha venido reiterando sobre esta primera cuestión que la misma no era obstáculo alguno para considerar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en la realización del vertido, desestimando de este modo estos argumentos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso de casación 4058/2024) en sentido contrario, al considerar que no era exigible otra conducta al sancionador, distinta a la realización del vertido, en aquellos casos como el de autos, en el que se trata de residuos procedentes de núcleos urbanos. Expone la sentencia en su Fundamento Segundo: "La cuestión que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:
«(...) determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020
Identifica, asimismo, a fin de que los interpretemos, el artículo 116.3 apartado f), en relación con el
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).
Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.
Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a
Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).
En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.
Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería
La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.
Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.
Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que
Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021
Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.
La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.
Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.
En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.
La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.
Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.
Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.
Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106
La cuestión casacional exige que nos pronunciemos sobre si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente.
Para dar la debida respuesta a esta pregunta debemos dejar sentadas determinadas premisas que se han ido examinando a lo largo de los anteriores fundamentos de esta sentencia.
A.- La Administración autonómica -en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020
B.- Las administraciones aquí recurridas -el Ayuntamiento de Íllora y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira- son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
C.- Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Concurriendo estas tres premisas, la contestación al interrogante casacional ha de ser afirmativo.
Se da la circunstancia, además, en el presente caso que las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpla con las obligaciones que le corresponden.
Sobre este punto, recordemos que el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira -en representación del Ayuntamiento de Íllora y del resto de municipios que en él se integran- ha operado de forma proactiva para instar el cumplimiento del Convenio de 2006 para la consecución de las obras. Como parte interesada, el Consorcio presentó en fecha 11 de julio de 2016 dos escritos ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada en los que solicitaba que se remitieran los distintos proyectos de ejecución de las infraestructuras de saneamiento que resultaban necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas - folios 65 a 75 del expediente administrativo-. En tales escritos también interesaba la convocatoria de la Comisión de Seguimiento que preveía la cláusula décima del Convenio de 2006 y reiteró tal solicitud mediante escritos también presentados en fecha 1 de marzo de 2016 -folio 77- y en fecha 21 de abril de 2020 -folio 79 del expediente administrativo-.
La desatención de la Junta de Andalucía ante los anteriores requerimientos del Consorcio condujo a la interposición del recurso contencioso-administrativo por inactividad del que conoció el TSJ de Andalucía y que terminó con sentencia estimatoria -que extractamos en la letra F del primer fundamento jurídico de la presente sentencia- en la que se declaró la obligación de la Junta de Andalucía de remitir los proyectos que estuvieran redactados y de convocar la Comisión de Seguimiento. Para el caso del Proyecto de Concentración de Íllora y Alomartes la sentencia señala que los mencionados proyectos aún no estaban ni redactados, circunstancia que impedía solicitar la autorización para el vertido.
En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
En el caso que se juzga, concurren todas las circunstancias que hemos considerado necesarias para la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Íllora como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, por lo que la sentencia impugnada, que así lo apreció, debe ser confirmada con desestimación del recurso contencioso-administrativo."
Y esta consecuencia, de exclusión de la responsabilidad, se predica de todos los municipios, en cuanto que queda plasmado, que es en todo caso la comunidad autónoma competente, en este caso la Junta de Andalucía, quien tiene que velar por la efectiva existencia de estaciones depuradoras en los municipios. Se hayan estas obras declaradas o no de urgencia o prioritarias. Siendo en este caso que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre) declara de interés general de la Junta de Andalucía la obra hidráulica "EDAR y colectores en Jabugo, Castaño del Robledo, Hinojales y sus núcleos".
TERCERO.- En cuanto al resto de obligaciones accesorias, hemos señalado en sentencia dictada en los autos 531/2024: "SEGUNDO.- Por último, queda por resolver la cuestión atinente a las obligaciones añadidas que se imponían, junto a la multa, al Ayuntamiento recurrente. El Abogado del Estado entiende que el razonamiento del Tribunal Supremo se articula en torno a la exclusión de la antijuridicidad, dejando sentado que "concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad", fundamento de la responsabilidad extracontractual, por lo que esa causa de exoneración no afecta a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, ni a la obligación de corregir inmediatamente el vertido.
Tampoco esta alegación puede ser acogida.
El razonamiento, en principio, es correcto. El pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Supremo contenido en las sentencias 63/20, de 20 de febrero, 513/2017, de 6 de julio, y 390/2017, de 30 de mayo, es que "la llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil"; por lo que, su regulación en el Código Penal, no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, tal acción no pierde su naturaleza civil propia de una relación jurídica material privada por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.
Y otro tanto hay que decir con respecto al procedimiento administrativo sancionador que, además, se inspira en los principios del derecho penal, en el que junto a la sanción derivada de la infracción se anudan obligaciones nacidas del ilícito cometido, particularmente, entre ellas, la indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico por el vertido, que se le impone al culpable, junto a la de abstenerse de realizar nuevos vertidos, que son las que ahora nos ocupan.
Apreciado que ha sido, pues, el estado de necesidad en la causación de los daños al dominio público hidráulico -apartado a) del artículo 116.3 TRLA- por los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente (apartado f), incumpliendo las prohibiciones establecidas en dicha Ley (apartado g), que así fue tipificada la infracción en la STS citada de 24 de septiembre de 2025, hay que acudir a la previsión contenida en el artículo 118.1.3ª del Código Penal -en relación con lo recogido en el artículo 20 del mismo texto legal-, según el cual, los responsables civiles directos son "las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio". Y añade en el siguiente párrafo el referido precepto: "Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales".
La responsabilidad, ciertamente, se extiende a los vecinos afectados; esto es, a la población del municipio, porque, en efecto: "La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población".
Esto, sin embargo. no es razón para hacer recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento en la misma resolución sancionadora. Es preciso reseñar lo que expone la misma STS de 24 de septiembre de 2025 respondiendo a la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada:
"(...) conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas".
Procede, pues, conforme a estos razonamientos, la íntegra estimación del recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No procede por ello imponer las costas de esta instancia, al advertir dudas en la resolución del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1.361,42 euros que se anula; sin imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1361,42 euros, y ello al declarar prescrita la infracción.
Los anteriores hechos sería constitutivos de infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados f) y g). En estos se tipifica: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente; g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga."
No obstante lo cual y como se ha dicho, tras declararse la prescripción de la infracción, se exige únicamente la responsabilidad por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La primera cuestión que venimos obligados a resolver se refiere a la incidencia que la ausencia de estación depuradora de aguas residuales, tiene a la hora de calificar la conducta del recurrente y las consecuencias que tiene en la medida accesoria impuesta. Y es que asta Sala ha venido reiterando sobre esta primera cuestión que la misma no era obstáculo alguno para considerar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en la realización del vertido, desestimando de este modo estos argumentos.
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de 24 de septiembre de 2025 (recurso de casación 4058/2024) en sentido contrario, al considerar que no era exigible otra conducta al sancionador, distinta a la realización del vertido, en aquellos casos como el de autos, en el que se trata de residuos procedentes de núcleos urbanos. Expone la sentencia en su Fundamento Segundo: "La cuestión que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:
«(...) determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020
Identifica, asimismo, a fin de que los interpretemos, el artículo 116.3 apartado f), en relación con el
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).
Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.
Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a
Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).
En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.
Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería
La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.
Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.
Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que
Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021
Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.
La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.
Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.
En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.
La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.
Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.
Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.
Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106
La cuestión casacional exige que nos pronunciemos sobre si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente.
Para dar la debida respuesta a esta pregunta debemos dejar sentadas determinadas premisas que se han ido examinando a lo largo de los anteriores fundamentos de esta sentencia.
A.- La Administración autonómica -en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020
B.- Las administraciones aquí recurridas -el Ayuntamiento de Íllora y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira- son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
C.- Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.
Concurriendo estas tres premisas, la contestación al interrogante casacional ha de ser afirmativo.
Se da la circunstancia, además, en el presente caso que las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpla con las obligaciones que le corresponden.
Sobre este punto, recordemos que el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira -en representación del Ayuntamiento de Íllora y del resto de municipios que en él se integran- ha operado de forma proactiva para instar el cumplimiento del Convenio de 2006 para la consecución de las obras. Como parte interesada, el Consorcio presentó en fecha 11 de julio de 2016 dos escritos ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada en los que solicitaba que se remitieran los distintos proyectos de ejecución de las infraestructuras de saneamiento que resultaban necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas - folios 65 a 75 del expediente administrativo-. En tales escritos también interesaba la convocatoria de la Comisión de Seguimiento que preveía la cláusula décima del Convenio de 2006 y reiteró tal solicitud mediante escritos también presentados en fecha 1 de marzo de 2016 -folio 77- y en fecha 21 de abril de 2020 -folio 79 del expediente administrativo-.
La desatención de la Junta de Andalucía ante los anteriores requerimientos del Consorcio condujo a la interposición del recurso contencioso-administrativo por inactividad del que conoció el TSJ de Andalucía y que terminó con sentencia estimatoria -que extractamos en la letra F del primer fundamento jurídico de la presente sentencia- en la que se declaró la obligación de la Junta de Andalucía de remitir los proyectos que estuvieran redactados y de convocar la Comisión de Seguimiento. Para el caso del Proyecto de Concentración de Íllora y Alomartes la sentencia señala que los mencionados proyectos aún no estaban ni redactados, circunstancia que impedía solicitar la autorización para el vertido.
En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
En el caso que se juzga, concurren todas las circunstancias que hemos considerado necesarias para la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Íllora como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, por lo que la sentencia impugnada, que así lo apreció, debe ser confirmada con desestimación del recurso contencioso-administrativo."
Y esta consecuencia, de exclusión de la responsabilidad, se predica de todos los municipios, en cuanto que queda plasmado, que es en todo caso la comunidad autónoma competente, en este caso la Junta de Andalucía, quien tiene que velar por la efectiva existencia de estaciones depuradoras en los municipios. Se hayan estas obras declaradas o no de urgencia o prioritarias. Siendo en este caso que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de octubre de 2010 (BOJA de 10 de noviembre) declara de interés general de la Junta de Andalucía la obra hidráulica "EDAR y colectores en Jabugo, Castaño del Robledo, Hinojales y sus núcleos".
TERCERO.- En cuanto al resto de obligaciones accesorias, hemos señalado en sentencia dictada en los autos 531/2024: "SEGUNDO.- Por último, queda por resolver la cuestión atinente a las obligaciones añadidas que se imponían, junto a la multa, al Ayuntamiento recurrente. El Abogado del Estado entiende que el razonamiento del Tribunal Supremo se articula en torno a la exclusión de la antijuridicidad, dejando sentado que "concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad", fundamento de la responsabilidad extracontractual, por lo que esa causa de exoneración no afecta a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, ni a la obligación de corregir inmediatamente el vertido.
Tampoco esta alegación puede ser acogida.
El razonamiento, en principio, es correcto. El pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Supremo contenido en las sentencias 63/20, de 20 de febrero, 513/2017, de 6 de julio, y 390/2017, de 30 de mayo, es que "la llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil"; por lo que, su regulación en el Código Penal, no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, tal acción no pierde su naturaleza civil propia de una relación jurídica material privada por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal.
Y otro tanto hay que decir con respecto al procedimiento administrativo sancionador que, además, se inspira en los principios del derecho penal, en el que junto a la sanción derivada de la infracción se anudan obligaciones nacidas del ilícito cometido, particularmente, entre ellas, la indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico por el vertido, que se le impone al culpable, junto a la de abstenerse de realizar nuevos vertidos, que son las que ahora nos ocupan.
Apreciado que ha sido, pues, el estado de necesidad en la causación de los daños al dominio público hidráulico -apartado a) del artículo 116.3 TRLA- por los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente (apartado f), incumpliendo las prohibiciones establecidas en dicha Ley (apartado g), que así fue tipificada la infracción en la STS citada de 24 de septiembre de 2025, hay que acudir a la previsión contenida en el artículo 118.1.3ª del Código Penal -en relación con lo recogido en el artículo 20 del mismo texto legal-, según el cual, los responsables civiles directos son "las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio". Y añade en el siguiente párrafo el referido precepto: "Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales".
La responsabilidad, ciertamente, se extiende a los vecinos afectados; esto es, a la población del municipio, porque, en efecto: "La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población".
Esto, sin embargo. no es razón para hacer recaer la responsabilidad en el Ayuntamiento en la misma resolución sancionadora. Es preciso reseñar lo que expone la misma STS de 24 de septiembre de 2025 respondiendo a la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada:
"(...) conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas".
Procede, pues, conforme a estos razonamientos, la íntegra estimación del recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No procede por ello imponer las costas de esta instancia, al advertir dudas en la resolución del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1.361,42 euros que se anula; sin imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución de 6 de noviembre de 2023 formulada en expediente de restablecimiento de dominio público hidráulico, incoado a la recurrente para exigir la obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico por vertidos procedentes de la aglomeración urbana de Jabugo - El Repilado, al río Caliente, efectuado sin contar con autorización administrativa, por importe de 1.361,42 euros que se anula; sin imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
