Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2023/0000245
Procedimiento Ordinario 30/2023 RESTO MATERIAS
Demandante:PRIM, SA
PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 422/2026
Presidente:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Dña. BELÉN MAQUEDA PÉREZ DE ACEVEDO
Dña. GLORIA GÓNZALEZ SANCHO
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por D. Jorge Vázquez Rey, procurador de los tribunales actuando en nombre y representación de la mercantil PRIM, S.A, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso el día 9 de enero del año 2023, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tenga por presentada esta demanda, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado Seguridad Social y Pensiones de fecha 19 de mayo de 2023, por las que se desestiman los recursos de alzada número 507/2023, 511/2023 y 517/2023 formulados contra las Resoluciones (Oficio) de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2022, y sean declarados ajustados a derechos los incentivos concedidos respecto a las cotizaciones realizadas a los CNAE32, CNAE4690, y CNAE47 por parte de PRIM, S.A., manteniendo su derecho a los mismos en los términos expuestos en el Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, por los motivos contenidos en el cuerpo del presente escrito, cuantificándose dichos incentivos en un importe de 29.442,17 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo (9 de enero de 2023). Y todo ello con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de 10 de junio de 2026.
PRIMERO. -Se impugnaba inicialmente en este Recurso contencioso-administrativo las tres resoluciones presuntas del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la misma contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 9 de mayo de 2022, que resuelven el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantías de 25.248,76 euros, 3.971,98 euros y 221,43 euros.
Posteriormente, mediante Providencia de 27 de junio de 2023, se acuerda la ampliación del recurso a las tres resoluciones expresas de fecha 19 de mayo de 2023.
En concreto las resoluciones de la Secretaría de Estado Seguridad Social y Pensiones de fecha 19 de mayo de 2023, por las que se desestiman los recursos de alzada número 507/2023, 511/2023 y 517/2023 formulados contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2022.
A modo clarificador, se reseña la siguiente resolución expresa:
El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, a propuesta de la Subdirectora General de Coordinación Jurídica, emite la siguiente resolución:
VISTO el recurso de alzada, de fecha 29 de junio de 2022, interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social de 9 de mayo de 2022, que resuelve el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantía de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO (3.971,98) EUROS, y habida cuenta de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha de 6 de abril de 2020, de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo (BOE del 24),que regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, se reconoció y autorizó el abono, a través de "F.R.E.M.A.P.", mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, el incentivo previsto en él, por importe de 3.971,98 euros, a la empresa PRIM, S.A., NIF A23165587, CNAE 32, para el ejercicio 2018, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social existente a 31 de diciembre de 2018.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del citado Real Decreto y, de la devolución en su caso, del incentivo percibido y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse, como así establece la resolución de concesión.
SEGUNDO. - Posteriormente, la Dirección del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en base a los Informes de la Inspección trabajo y la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), emitió informe de 4 de noviembre de 2021, sobre el incumplimiento de estar al corriente en las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, 31 de mayo de 2019; en esa fecha, la empresa PRIM, S.A., mantenía una deuda de 976,13 euros, en concepto de compensación indebida de la prestación de Incapacidad Temporal, correspondiente al mes de agosto de 2018, y por tanto, no haber ingresado en plazo reglamentario , incumpliendo así uno de los requisitos necesarios, en el periodo de observación de 2018, para ser acreedor del incentivo reconocido.
TERCERO. - Mediante oficio de la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha de 4 de febrero de 2022, se confirió a la empresa trámite de audiencia respecto de los incumplimientos advertidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus consecuencias legales, que fue cumplimentado por la empresa el 15 de marzo de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con lo expuesto, sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de presunción de certeza, así como, en la certificación expedida por la TGSS sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019 y que, constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
CUARTO. - Por resolución de 9 de mayo de 2022, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, una vez comprobado que no concurren los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, y que la empresa incumple las condiciones exigidas para la concesión de los incentivos, dispone: (i) el reintegro por la empresa PRIM, S.A., del incentivo, indebidamente percibido, por cuantía de 3.971,98 euros, correspondiente al ejercicio de 2018; (ii) la devolución a la Mutua FREMAP, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, del incentivo autorizado en la resolución de esta Dirección General de fecha 6/4/2020 y, (iii) FREMAP deberá transferir al Fondo de Contingencias Profesionales de la seguridad social, la cuantía señalada, en el plazo de los diez días siguientes a la devolución del incentivo por la citada empresa e informar simultáneamente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la ejecución del ingreso, acompañando los justificantes que acrediten el mismo.
Se informa, asimismo, de la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la resolución ante el Secretario de Estado de la Seguridad Social en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, el 29 de junio de 2022, la mercantil interpone, en tiempo y forma, el recurso de alzada objeto de la presente, en el que reitera las alegaciones manifestadas en su escrito de descargos, argumentando en lo esencial que, la empresa cumplía con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, se encontraba al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo, 31 de mayo de 2019, tal y como exigía la norma; que la deuda que la TGSS reclamó, en la que se basa ahora para solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019; que la notificación de la deuda por un descubierto del año 2018 no se produce hasta más de un año después de su devengo y una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión por causas imputables a la Administración, lo que impidió la correspondiente subsanación por la empresa en tiempo y forma antes de solicitar el incentivo; que la administración va en contra sus propios actos y del principio de confianza legítima al pretender ahora señalar que no cumplía unos requisitos que debieron ser constatados e informados con anterioridad a la expiración del plazo de solicitud del incentivo; que, en todo caso, el supuesto incumplimiento, es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defrauda torio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores.
Señala también "... que la Dirección de General de Ordenación de la Seguridad Social debió tener en cuenta en sus oficios el principio de ponderación de la voluntad con relación a la imputación de la responsabilidad empresarial en materia de cotización a la Seguridad Social. A este respecto, es abundante y existe consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal por la que se asevera que circunstancias como las que concurren en nuestro caso (deuda puntual, aislada, satisfecha con gran rapidez) deben atemperar el régimen de responsabilidad de la empresa. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, rec.33383/1999 (EDJ 2000/29915)".
Por todo ello solicita, se acuerde como no ajustado a Derecho el Oficio de 9 de mayo de 2022 dictado por la Dirección General en el Expediente 2018 A 28165587061 M003220112019000296081 FAVBN y como no procedente la reclamación a PRIM, S.A., de los incentivos concedidos respecto a las cotizaciones realizadas al CNAE 32, manteniendo su derecho a los mismos en los términos expuestos en el Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
SEXTO. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en informe 23 de febrero de 2023, expone en lo que aquí interesa que,
"La empresa alega en el recurso de alzada que se encontraba al corriente de pago con la Seguridad Social sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que gozan de presunción de certeza y constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , así como en la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019.
De acuerdo con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en certificado emitido el 04/01/2022, el cual se acompaña, la empresa mantenía deuda exigible con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, por un importe de 976,13 euros correspondiente al periodo de liquidación 8/2018 a 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago se hizo efectivo el día 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
La obligación de cotizar nace con el inicio de la actividad laboral. El sujeto responsable del ingreso de las cuotas de Seguridad Social es el empresario, sin que una deficiencia en el ingreso o desconocimiento del cumplimiento normativo en justo término y plazo, le exima de esta responsabilidad.
La Tesorería General de la Seguridad Social expide títulos de reclamación de deuda una vez transcurrido el plazo reglamentario de ingreso, cuando la empresa o sujeto responsable del ingreso no cumplió con su obligación en tiempo y forma.
Así pues, el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingreso la cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común con los recargos correspondientes, ya sea en periodo voluntario, en vía ejecutiva o apremio, o como consecuencia de acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 33 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ).
En consecuencia, con lo expuesto anteriormente, se considera que debería desestimarse el recurso interpuesto ya que incumple el requisito previsto en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , al no encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social"
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
SEGUNDO.- El Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
En este sentido el artículo 6.1 establece que "Desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al incentivo deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que asuma la protección de sus contingencias profesionales".
En el artículo 9, regula la "Inspección y control", especificando en el apartado 1., que "En caso de que por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se dicte resolución estimatoria, se pondrá a disposición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos procedentes, la información relativa al reconocimiento del incentivo"; y en el apartado 2., dispone que " La falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados en la solicitud de la empresa a la que se refiere el artículo 6.1, supondrá la consideración de las cantidades abonadas a la empresa, en concepto de incentivo, como indebidamente percibidas. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio "
QUINTO. - Examinado el recurso interpuesto y la documentación obrante en el expediente, se exponen las siguientes consideraciones:
De la concurrencia de las condiciones necesarias para acceder al incentivo por baja siniestralidad previsto en el Real Decreto 231/2017 y de la inexistencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común, por tanto, incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
Este requisito debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre ).
Bajo el epígrafe de "Reclamaciones de deudas" el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará el importe de las cuotas debidas por falta de ingreso en el plazo reglamentario, incrementándose con el recargo que proceda según el artículo 30 del mismo cuerpo legal , estableciendo un plazo adicional para su ingreso.
El hecho de que la reclamación de deuda establezca un nuevo plazo para el pago de la deuda con la Seguridad Social, ya con recargo y, que éste se efectúe dentro del mismo, no subsana el hecho de que las cotizaciones se ingresaron fuera del plazo reglamentario, tal y como recoge el citado artículo 33, ni contradice el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social de 04 de enero de 2022. El posterior abono de la deuda por la mercantil no puede modificar el sentido del citado certificado ni alterar el hecho de que "...a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado" incumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 2.1 c) Real Decreto 231/2017 , que regula la concesión de los incentivos.
Tal y como recoge la resolución recurrida "el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingresó las cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común". Todo ello con independencia del nuevo plazo que se disponga para el pago como consecuencia de la reclamación de la deuda efectuada por la TGSS.
De la doctrina de los actos propios, exigencia de buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración.
Por lo que respecta a la buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad de la Administración, si bien, en la exposición de motivos y en el artículo 1 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , se recoge el objeto de la norma, el artículo 2 dispone específicamente los requisitos que las beneficiarias del sistema de incentivos deberán cumplir, además de observar los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Para ser beneficiaria de los incentivos que prevé la norma se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos.
Alega la recurrente que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha ido contra sus propios actos y contra el principio de confianza legítima al solicitar la devolución del bono del año 2018, por el incumplimiento del requisito de estar al corriente de pago ya que "En su modelo de solicitud de incentivo se autorizaba a "F.R.E.M.A.P." a conocer todos los datos necesarios para la resolución de la misma". En este sentido hay que señalar que la propia Resolución de 6 de abril de 2020 por la que se reconocía el incentivo señalaba "Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de dicho Real Decreto, procede acceder a lo solicitado por las empresas relacionadas en el fichero adjunto, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 231/2017 , y de la devolución, en su caso, del incentivo percibido, y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse.
Respecto del procedimiento administrativo seguido por la Administración para reclamar el incentivo indebidamente percibido, y conforme al fundamento de derecho II), el artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , establece que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Socia ya referenciados.
Es precisamente, en ejercicio de la facultad que confiere el citado artículo 9, en el que se efectúan las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017 , para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
El procedimiento de revisión tiene lugar ante el incumplimiento de cualquiera de los seis requisitos que establece el artículo 2 del referido Real Decreto que regula la concesión, inspección y control de los incentivos que se discuten, dando plazo para el trámite de alegaciones que oportunamente cumplimentó la recurrente, por tanto, la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la tramitación del expediente.
Resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición "sine qua non" para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
Incumplimiento del principio de proporcionalidad
Por último alega la recurrente que el "supuesto incumplimiento", es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defraudatorio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores, sin embargo el citado artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , considera expresamente como indebidamente percibidas las cantidades abonadas a las empresas en concepto de incentivo cuando se determine la falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados por la empresa en la solicitud a los que se refiere el artículo 6.1.
En cuanto a la proporcionalidad existente entre el incentivo percibido y la deuda existente a 31/05/2019, como bien señala la resolución recurrida "el sistema de Seguridad Social no realiza distinción o catálogo del no corriente de pago en razón de la mayor o menor cuantía del adeudo ( art. 2 del RD 231/2017 ), pues en caso contrario, esta Administración incurriría en arbitrariedad en su relación con los sujetos responsables de ingreso, y se vería incumplido uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario del incentivo regulado por Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, disponiendo del plazo de cuatro años para su revisión."
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la resolución que declara la obligación de reintegro del incentivo percibido objeto de este recurso, en la cual señala acertadamente que "la norma jurídica condiciona la eficacia jurídica de la Resolución de concesión del incentivo, a la verificación de las declaraciones realizadas unilateralmente por la empresa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de Real Decreto 231/2017 , requisitos legales a cuyo cumplimiento se supedita el acceso a un incentivo de naturaleza pública, pues tratándose de autodeclaraciones de la empresa interesada resulta necesario que la Administración Pública otorgante compruebe y confirme la realidad de la concurrencia de los mismos."
Las alegaciones contenidas en el recurso no desvirtúan el sentido de la resolución ni se han aportado pruebas que contradigan los hechos determinantes que se encuentran recogidos en la misma. En base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, puede afirmarse que la interesada no cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para ser beneficiaria del sistema de incentivos regulado en el citado Real Decreto, siendo ajustada a derecho la resolución de 9 de mayo de 2022, por la que se acuerda el reintegro del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral en aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo legal. Así pues, el acto impugnado se muestra, en este trámite revisor de la alzada, plenamente conforme a Derecho y el recurso ha de ser desestimado.
ESTA SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Coordinación Jurídica, ACUERDA DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2022 citada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -La mercantil demandante reafirma la misma línea de defensa utilizada en vía administrativa, así incide en los siguientes extremos.
Que la reclamación proviene de un error del programa de gestión de nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social en el cálculo con respecto a la base de cotización de un trabajador. En este sentido, el programa empleado por la Compañía para la gestión de las nóminas cometió el error de proceder al cálculo de la incapacidad temporal respecto a la base de cotización del mes en curso, en lugar de realizar el cálculo con la base de cotización del mes anterior
En cualquier caso, en la misma fecha en la que se notificó ese descubierto, 3 de junio de 2019, la Compañía firmó un aval por valor de 6.000 euros con la entidad bancaria CaixaBank, S.A. en concepto de garantía especial para responder del pago de todas las deudas, presentes y futuras, que la Compañía pudiese mantener con la Tesorería General de la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Adicionalmente, la Compañía procedió a realizar el pago de lo reclamado el 6 de junio de 2019, solventando así, en un plazo de 72 horas, su descubierto con la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Regularizada la situación, el 21 de junio de 2019 la Compañía, como mayor garantía de cumplimiento, certificó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, mediante escrito que consta incorporado al expediente administrativo dentro del Documento nº 7, la siguiente información: - - - Que, con fecha de 3 de junio de 2019, Prima, S.A. realizó el depósito de aval ante CaixaBank, S.A por valor de 6.000,00 € (SEIS MIL EUROS) en concepto de garantía especial para responder del pago de las deudas, presentes y futuras, que la Empresa mantenga con las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social. Que el aval figura inscrito, el 3 de junio de 2019 en el Registro Especial de Avales con el número 9340.03.2060359-24. Que el aval se formaliza con renuncia a los beneficios de exclusión y división, quedando obligada la Entidad Garante de forma Solidaria con el avalado.
Sin perjuicio de lo anterior, a través de tres Oficios del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se consideró que PRIM no reunían los requisitos pertinentes para la concesión del incentivo mencionado y que, por tanto, procedía su devolución.
Añade conviene que la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamó y en la que se basa para ahora solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019, tal y como consta en el documento de reclamación de deuda que se aporta dentro del documento 7 del expediente administrativo.
Es por ello que la Empresa sí cumplía con la condición de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización en el plazo requerido para ello, esto es, a fecha 31 de mayo de 2019, en tanto que la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social no fue notificada a la empresa hasta tres días más tarde.
Por todo ello se incumple la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración y que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en sus resoluciones de 9 de mayo de 2022, a su vez, incumple el principio de proporcionalidad, por cuanto el supuesto incumplimiento de la Empresa, en todo caso, es fruto de un error puntual y aislado, cometido sin ánimo defrauda torio, solventado de manera automática, cuyo importe es muy reducido en comparación con el incentivo en consideración, y en base a la notificación de una deuda que no se produjo hasta un año después de su devengo y concluido el plazo para la solicitud del incentivo por causas imputables a la Administración.
TERCERO. -la Abogacía del Estado se opone a la demanda.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Por lo tanto, la actora incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo.
Este certificado ha sido emitido por el órgano competente investido de la potestad certificante y la presunción iuris tantum que le ampara ( art. 39 de la Ley 39/2015) no ha sido desvirtuada de contrario. Antes, al contrario, en la demanda se reconoce expresamente la existencia de deudas para con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, alegándose únicamente que la falta de pago de las mismas se debió a un error.
El requisito indicado debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre).
Este criterio es el seguido por esta Ilustrísima Sala y Sección 3ª de 18 de marzo de 2016 (Recurso nº 97/2015).
De las alegaciones de la actora, las cuales conviene aclarar que están huérfanas de prueba respecto al error invocado, resulta que la existencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019 no derivaría de un error imputable a la Administración, como parece dar a entender la actora, sino de un error por parte de la recurrente en el cálculo de la incapacidad temporal de un trabajador, y que imputa a "un error de carácter administrativo, cuyo origen reside en una aplicación informática" que utiliza la recurrente (página 9 del escrito de demanda), lo cual evidencia que la existencia de deuda pendiente solo sería atribuible a una negligente actuación por parte de la actora, y no de la Administración, como se sostiene de contrario.
En lo demás se alega que resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición sine qua non para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
CUARTO.-Como ha quedado expuesto, la normativa recogida en la resolución administrativa trascrita remite al Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
Y la cuestión a resolver se centra en determinar si la empresa recurrente cumplía o no el requisito de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, 31 de mayo de 2019.
Esta Sección ha mantenido que la concurrencia del requisito exigido por el artículo 2.1.d) del Real Decreto 404/2.010, de 31 de marzo ("Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social") ha de valorarse con remisión a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, pues de otro modo se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud y de la existencia de deudas con la Seguridad Social ( Sentencias, entre otras, de 14 de Febrero y 3 de Mayo de 2.018, 13 de Noviembre de 2.019 y 26 de Febrero de 2.020).
Y en el caso que nos ocupa el certificado de la TGSS, emitido a raíz de la solicitud del incentivo, acreditó que la empresa actora figuraba como deudora con la Seguridad Social en la fecha de 31 de mayo de 2.019 que debía tomarse en consideración.
La Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Contrariamente a lo sostenido por la actora las alegaciones contenidas en la demanda, aun comprensibles, no tienen la entidad y virtualidad que pretenden, obtener una bonificación , con reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, que ha de ser interpretado restrictivamente y que en nada ha de mezclarse con la notificación de la deuda, resulta preciso indicar que a dichos efectos es aplicable la normativa específica en materia de procedimiento recaudatorio (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) .
La existencia o no de deudas con la Seguridad Social es una cuestión relevante en relación con la concesión del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral, por cuanto constituye un requisito ineludible para su otorgamiento, pero aspectos tales como la notificación o recaudación de dichas deudas exceden el ámbito de aplicación del procedimiento de concesión del incentivo.
"En este caso concurren dos procedimientos administrativos de diferente naturaleza: la solicitud de incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral regulado en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por un lado, y la reclamación de deudas con la Seguridad Social sujeta a su normativa propia y específica, por otro. La obtención del incentivo requiere de modo ineludible hallarse al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, circunstancia ésta que no concurre en el caso de la empresa recurrente a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitud".
Como bien se opone de contrario la administración demandada no ha hecho sino, en ejercicio de la facultad conferida, realizar las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado sin que se pueda atender la pretendida proporcionalidad, no contemplada en la normativa reguladora de la materia que nos ocupa.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales de este Recurso a la parte recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de dicha Ley, se limita su importe a la cantidad máxima de 500 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jorge Vázquez Rey, procurador, actuando en nombre y representación de la mercantil PRIM, S.A, contralas Resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0030-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0030-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso el día 9 de enero del año 2023, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tenga por presentada esta demanda, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado Seguridad Social y Pensiones de fecha 19 de mayo de 2023, por las que se desestiman los recursos de alzada número 507/2023, 511/2023 y 517/2023 formulados contra las Resoluciones (Oficio) de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2022, y sean declarados ajustados a derechos los incentivos concedidos respecto a las cotizaciones realizadas a los CNAE32, CNAE4690, y CNAE47 por parte de PRIM, S.A., manteniendo su derecho a los mismos en los términos expuestos en el Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, por los motivos contenidos en el cuerpo del presente escrito, cuantificándose dichos incentivos en un importe de 29.442,17 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo (9 de enero de 2023). Y todo ello con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de 10 de junio de 2026.
PRIMERO. -Se impugnaba inicialmente en este Recurso contencioso-administrativo las tres resoluciones presuntas del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la misma contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 9 de mayo de 2022, que resuelven el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantías de 25.248,76 euros, 3.971,98 euros y 221,43 euros.
Posteriormente, mediante Providencia de 27 de junio de 2023, se acuerda la ampliación del recurso a las tres resoluciones expresas de fecha 19 de mayo de 2023.
En concreto las resoluciones de la Secretaría de Estado Seguridad Social y Pensiones de fecha 19 de mayo de 2023, por las que se desestiman los recursos de alzada número 507/2023, 511/2023 y 517/2023 formulados contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2022.
A modo clarificador, se reseña la siguiente resolución expresa:
El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, a propuesta de la Subdirectora General de Coordinación Jurídica, emite la siguiente resolución:
VISTO el recurso de alzada, de fecha 29 de junio de 2022, interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social de 9 de mayo de 2022, que resuelve el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantía de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO (3.971,98) EUROS, y habida cuenta de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha de 6 de abril de 2020, de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo (BOE del 24),que regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, se reconoció y autorizó el abono, a través de "F.R.E.M.A.P.", mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, el incentivo previsto en él, por importe de 3.971,98 euros, a la empresa PRIM, S.A., NIF A23165587, CNAE 32, para el ejercicio 2018, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social existente a 31 de diciembre de 2018.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del citado Real Decreto y, de la devolución en su caso, del incentivo percibido y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse, como así establece la resolución de concesión.
SEGUNDO. - Posteriormente, la Dirección del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en base a los Informes de la Inspección trabajo y la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), emitió informe de 4 de noviembre de 2021, sobre el incumplimiento de estar al corriente en las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, 31 de mayo de 2019; en esa fecha, la empresa PRIM, S.A., mantenía una deuda de 976,13 euros, en concepto de compensación indebida de la prestación de Incapacidad Temporal, correspondiente al mes de agosto de 2018, y por tanto, no haber ingresado en plazo reglamentario , incumpliendo así uno de los requisitos necesarios, en el periodo de observación de 2018, para ser acreedor del incentivo reconocido.
TERCERO. - Mediante oficio de la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha de 4 de febrero de 2022, se confirió a la empresa trámite de audiencia respecto de los incumplimientos advertidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus consecuencias legales, que fue cumplimentado por la empresa el 15 de marzo de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con lo expuesto, sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de presunción de certeza, así como, en la certificación expedida por la TGSS sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019 y que, constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
CUARTO. - Por resolución de 9 de mayo de 2022, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, una vez comprobado que no concurren los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, y que la empresa incumple las condiciones exigidas para la concesión de los incentivos, dispone: (i) el reintegro por la empresa PRIM, S.A., del incentivo, indebidamente percibido, por cuantía de 3.971,98 euros, correspondiente al ejercicio de 2018; (ii) la devolución a la Mutua FREMAP, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, del incentivo autorizado en la resolución de esta Dirección General de fecha 6/4/2020 y, (iii) FREMAP deberá transferir al Fondo de Contingencias Profesionales de la seguridad social, la cuantía señalada, en el plazo de los diez días siguientes a la devolución del incentivo por la citada empresa e informar simultáneamente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la ejecución del ingreso, acompañando los justificantes que acrediten el mismo.
Se informa, asimismo, de la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la resolución ante el Secretario de Estado de la Seguridad Social en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, el 29 de junio de 2022, la mercantil interpone, en tiempo y forma, el recurso de alzada objeto de la presente, en el que reitera las alegaciones manifestadas en su escrito de descargos, argumentando en lo esencial que, la empresa cumplía con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, se encontraba al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo, 31 de mayo de 2019, tal y como exigía la norma; que la deuda que la TGSS reclamó, en la que se basa ahora para solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019; que la notificación de la deuda por un descubierto del año 2018 no se produce hasta más de un año después de su devengo y una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión por causas imputables a la Administración, lo que impidió la correspondiente subsanación por la empresa en tiempo y forma antes de solicitar el incentivo; que la administración va en contra sus propios actos y del principio de confianza legítima al pretender ahora señalar que no cumplía unos requisitos que debieron ser constatados e informados con anterioridad a la expiración del plazo de solicitud del incentivo; que, en todo caso, el supuesto incumplimiento, es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defrauda torio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores.
Señala también "... que la Dirección de General de Ordenación de la Seguridad Social debió tener en cuenta en sus oficios el principio de ponderación de la voluntad con relación a la imputación de la responsabilidad empresarial en materia de cotización a la Seguridad Social. A este respecto, es abundante y existe consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal por la que se asevera que circunstancias como las que concurren en nuestro caso (deuda puntual, aislada, satisfecha con gran rapidez) deben atemperar el régimen de responsabilidad de la empresa. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, rec.33383/1999 (EDJ 2000/29915)".
Por todo ello solicita, se acuerde como no ajustado a Derecho el Oficio de 9 de mayo de 2022 dictado por la Dirección General en el Expediente 2018 A 28165587061 M003220112019000296081 FAVBN y como no procedente la reclamación a PRIM, S.A., de los incentivos concedidos respecto a las cotizaciones realizadas al CNAE 32, manteniendo su derecho a los mismos en los términos expuestos en el Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
SEXTO. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en informe 23 de febrero de 2023, expone en lo que aquí interesa que,
"La empresa alega en el recurso de alzada que se encontraba al corriente de pago con la Seguridad Social sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que gozan de presunción de certeza y constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , así como en la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019.
De acuerdo con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en certificado emitido el 04/01/2022, el cual se acompaña, la empresa mantenía deuda exigible con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, por un importe de 976,13 euros correspondiente al periodo de liquidación 8/2018 a 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago se hizo efectivo el día 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
La obligación de cotizar nace con el inicio de la actividad laboral. El sujeto responsable del ingreso de las cuotas de Seguridad Social es el empresario, sin que una deficiencia en el ingreso o desconocimiento del cumplimiento normativo en justo término y plazo, le exima de esta responsabilidad.
La Tesorería General de la Seguridad Social expide títulos de reclamación de deuda una vez transcurrido el plazo reglamentario de ingreso, cuando la empresa o sujeto responsable del ingreso no cumplió con su obligación en tiempo y forma.
Así pues, el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingreso la cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común con los recargos correspondientes, ya sea en periodo voluntario, en vía ejecutiva o apremio, o como consecuencia de acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 33 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ).
En consecuencia, con lo expuesto anteriormente, se considera que debería desestimarse el recurso interpuesto ya que incumple el requisito previsto en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , al no encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social"
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
SEGUNDO.- El Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
En este sentido el artículo 6.1 establece que "Desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al incentivo deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que asuma la protección de sus contingencias profesionales".
En el artículo 9, regula la "Inspección y control", especificando en el apartado 1., que "En caso de que por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se dicte resolución estimatoria, se pondrá a disposición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos procedentes, la información relativa al reconocimiento del incentivo"; y en el apartado 2., dispone que " La falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados en la solicitud de la empresa a la que se refiere el artículo 6.1, supondrá la consideración de las cantidades abonadas a la empresa, en concepto de incentivo, como indebidamente percibidas. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio "
QUINTO. - Examinado el recurso interpuesto y la documentación obrante en el expediente, se exponen las siguientes consideraciones:
De la concurrencia de las condiciones necesarias para acceder al incentivo por baja siniestralidad previsto en el Real Decreto 231/2017 y de la inexistencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común, por tanto, incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
Este requisito debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre ).
Bajo el epígrafe de "Reclamaciones de deudas" el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará el importe de las cuotas debidas por falta de ingreso en el plazo reglamentario, incrementándose con el recargo que proceda según el artículo 30 del mismo cuerpo legal , estableciendo un plazo adicional para su ingreso.
El hecho de que la reclamación de deuda establezca un nuevo plazo para el pago de la deuda con la Seguridad Social, ya con recargo y, que éste se efectúe dentro del mismo, no subsana el hecho de que las cotizaciones se ingresaron fuera del plazo reglamentario, tal y como recoge el citado artículo 33, ni contradice el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social de 04 de enero de 2022. El posterior abono de la deuda por la mercantil no puede modificar el sentido del citado certificado ni alterar el hecho de que "...a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado" incumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 2.1 c) Real Decreto 231/2017 , que regula la concesión de los incentivos.
Tal y como recoge la resolución recurrida "el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingresó las cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común". Todo ello con independencia del nuevo plazo que se disponga para el pago como consecuencia de la reclamación de la deuda efectuada por la TGSS.
De la doctrina de los actos propios, exigencia de buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración.
Por lo que respecta a la buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad de la Administración, si bien, en la exposición de motivos y en el artículo 1 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , se recoge el objeto de la norma, el artículo 2 dispone específicamente los requisitos que las beneficiarias del sistema de incentivos deberán cumplir, además de observar los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Para ser beneficiaria de los incentivos que prevé la norma se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos.
Alega la recurrente que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha ido contra sus propios actos y contra el principio de confianza legítima al solicitar la devolución del bono del año 2018, por el incumplimiento del requisito de estar al corriente de pago ya que "En su modelo de solicitud de incentivo se autorizaba a "F.R.E.M.A.P." a conocer todos los datos necesarios para la resolución de la misma". En este sentido hay que señalar que la propia Resolución de 6 de abril de 2020 por la que se reconocía el incentivo señalaba "Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de dicho Real Decreto, procede acceder a lo solicitado por las empresas relacionadas en el fichero adjunto, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 231/2017 , y de la devolución, en su caso, del incentivo percibido, y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse.
Respecto del procedimiento administrativo seguido por la Administración para reclamar el incentivo indebidamente percibido, y conforme al fundamento de derecho II), el artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , establece que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Socia ya referenciados.
Es precisamente, en ejercicio de la facultad que confiere el citado artículo 9, en el que se efectúan las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017 , para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
El procedimiento de revisión tiene lugar ante el incumplimiento de cualquiera de los seis requisitos que establece el artículo 2 del referido Real Decreto que regula la concesión, inspección y control de los incentivos que se discuten, dando plazo para el trámite de alegaciones que oportunamente cumplimentó la recurrente, por tanto, la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la tramitación del expediente.
Resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición "sine qua non" para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
Incumplimiento del principio de proporcionalidad
Por último alega la recurrente que el "supuesto incumplimiento", es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defraudatorio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores, sin embargo el citado artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , considera expresamente como indebidamente percibidas las cantidades abonadas a las empresas en concepto de incentivo cuando se determine la falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados por la empresa en la solicitud a los que se refiere el artículo 6.1.
En cuanto a la proporcionalidad existente entre el incentivo percibido y la deuda existente a 31/05/2019, como bien señala la resolución recurrida "el sistema de Seguridad Social no realiza distinción o catálogo del no corriente de pago en razón de la mayor o menor cuantía del adeudo ( art. 2 del RD 231/2017 ), pues en caso contrario, esta Administración incurriría en arbitrariedad en su relación con los sujetos responsables de ingreso, y se vería incumplido uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario del incentivo regulado por Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, disponiendo del plazo de cuatro años para su revisión."
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la resolución que declara la obligación de reintegro del incentivo percibido objeto de este recurso, en la cual señala acertadamente que "la norma jurídica condiciona la eficacia jurídica de la Resolución de concesión del incentivo, a la verificación de las declaraciones realizadas unilateralmente por la empresa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de Real Decreto 231/2017 , requisitos legales a cuyo cumplimiento se supedita el acceso a un incentivo de naturaleza pública, pues tratándose de autodeclaraciones de la empresa interesada resulta necesario que la Administración Pública otorgante compruebe y confirme la realidad de la concurrencia de los mismos."
Las alegaciones contenidas en el recurso no desvirtúan el sentido de la resolución ni se han aportado pruebas que contradigan los hechos determinantes que se encuentran recogidos en la misma. En base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, puede afirmarse que la interesada no cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para ser beneficiaria del sistema de incentivos regulado en el citado Real Decreto, siendo ajustada a derecho la resolución de 9 de mayo de 2022, por la que se acuerda el reintegro del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral en aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo legal. Así pues, el acto impugnado se muestra, en este trámite revisor de la alzada, plenamente conforme a Derecho y el recurso ha de ser desestimado.
ESTA SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Coordinación Jurídica, ACUERDA DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2022 citada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -La mercantil demandante reafirma la misma línea de defensa utilizada en vía administrativa, así incide en los siguientes extremos.
Que la reclamación proviene de un error del programa de gestión de nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social en el cálculo con respecto a la base de cotización de un trabajador. En este sentido, el programa empleado por la Compañía para la gestión de las nóminas cometió el error de proceder al cálculo de la incapacidad temporal respecto a la base de cotización del mes en curso, en lugar de realizar el cálculo con la base de cotización del mes anterior
En cualquier caso, en la misma fecha en la que se notificó ese descubierto, 3 de junio de 2019, la Compañía firmó un aval por valor de 6.000 euros con la entidad bancaria CaixaBank, S.A. en concepto de garantía especial para responder del pago de todas las deudas, presentes y futuras, que la Compañía pudiese mantener con la Tesorería General de la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Adicionalmente, la Compañía procedió a realizar el pago de lo reclamado el 6 de junio de 2019, solventando así, en un plazo de 72 horas, su descubierto con la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Regularizada la situación, el 21 de junio de 2019 la Compañía, como mayor garantía de cumplimiento, certificó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, mediante escrito que consta incorporado al expediente administrativo dentro del Documento nº 7, la siguiente información: - - - Que, con fecha de 3 de junio de 2019, Prima, S.A. realizó el depósito de aval ante CaixaBank, S.A por valor de 6.000,00 € (SEIS MIL EUROS) en concepto de garantía especial para responder del pago de las deudas, presentes y futuras, que la Empresa mantenga con las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social. Que el aval figura inscrito, el 3 de junio de 2019 en el Registro Especial de Avales con el número 9340.03.2060359-24. Que el aval se formaliza con renuncia a los beneficios de exclusión y división, quedando obligada la Entidad Garante de forma Solidaria con el avalado.
Sin perjuicio de lo anterior, a través de tres Oficios del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se consideró que PRIM no reunían los requisitos pertinentes para la concesión del incentivo mencionado y que, por tanto, procedía su devolución.
Añade conviene que la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamó y en la que se basa para ahora solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019, tal y como consta en el documento de reclamación de deuda que se aporta dentro del documento 7 del expediente administrativo.
Es por ello que la Empresa sí cumplía con la condición de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización en el plazo requerido para ello, esto es, a fecha 31 de mayo de 2019, en tanto que la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social no fue notificada a la empresa hasta tres días más tarde.
Por todo ello se incumple la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración y que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en sus resoluciones de 9 de mayo de 2022, a su vez, incumple el principio de proporcionalidad, por cuanto el supuesto incumplimiento de la Empresa, en todo caso, es fruto de un error puntual y aislado, cometido sin ánimo defrauda torio, solventado de manera automática, cuyo importe es muy reducido en comparación con el incentivo en consideración, y en base a la notificación de una deuda que no se produjo hasta un año después de su devengo y concluido el plazo para la solicitud del incentivo por causas imputables a la Administración.
TERCERO. -la Abogacía del Estado se opone a la demanda.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Por lo tanto, la actora incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo.
Este certificado ha sido emitido por el órgano competente investido de la potestad certificante y la presunción iuris tantum que le ampara ( art. 39 de la Ley 39/2015) no ha sido desvirtuada de contrario. Antes, al contrario, en la demanda se reconoce expresamente la existencia de deudas para con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, alegándose únicamente que la falta de pago de las mismas se debió a un error.
El requisito indicado debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre).
Este criterio es el seguido por esta Ilustrísima Sala y Sección 3ª de 18 de marzo de 2016 (Recurso nº 97/2015).
De las alegaciones de la actora, las cuales conviene aclarar que están huérfanas de prueba respecto al error invocado, resulta que la existencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019 no derivaría de un error imputable a la Administración, como parece dar a entender la actora, sino de un error por parte de la recurrente en el cálculo de la incapacidad temporal de un trabajador, y que imputa a "un error de carácter administrativo, cuyo origen reside en una aplicación informática" que utiliza la recurrente (página 9 del escrito de demanda), lo cual evidencia que la existencia de deuda pendiente solo sería atribuible a una negligente actuación por parte de la actora, y no de la Administración, como se sostiene de contrario.
En lo demás se alega que resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición sine qua non para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
CUARTO.-Como ha quedado expuesto, la normativa recogida en la resolución administrativa trascrita remite al Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
Y la cuestión a resolver se centra en determinar si la empresa recurrente cumplía o no el requisito de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, 31 de mayo de 2019.
Esta Sección ha mantenido que la concurrencia del requisito exigido por el artículo 2.1.d) del Real Decreto 404/2.010, de 31 de marzo ("Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social") ha de valorarse con remisión a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, pues de otro modo se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud y de la existencia de deudas con la Seguridad Social ( Sentencias, entre otras, de 14 de Febrero y 3 de Mayo de 2.018, 13 de Noviembre de 2.019 y 26 de Febrero de 2.020).
Y en el caso que nos ocupa el certificado de la TGSS, emitido a raíz de la solicitud del incentivo, acreditó que la empresa actora figuraba como deudora con la Seguridad Social en la fecha de 31 de mayo de 2.019 que debía tomarse en consideración.
La Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Contrariamente a lo sostenido por la actora las alegaciones contenidas en la demanda, aun comprensibles, no tienen la entidad y virtualidad que pretenden, obtener una bonificación , con reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, que ha de ser interpretado restrictivamente y que en nada ha de mezclarse con la notificación de la deuda, resulta preciso indicar que a dichos efectos es aplicable la normativa específica en materia de procedimiento recaudatorio (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) .
La existencia o no de deudas con la Seguridad Social es una cuestión relevante en relación con la concesión del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral, por cuanto constituye un requisito ineludible para su otorgamiento, pero aspectos tales como la notificación o recaudación de dichas deudas exceden el ámbito de aplicación del procedimiento de concesión del incentivo.
"En este caso concurren dos procedimientos administrativos de diferente naturaleza: la solicitud de incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral regulado en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por un lado, y la reclamación de deudas con la Seguridad Social sujeta a su normativa propia y específica, por otro. La obtención del incentivo requiere de modo ineludible hallarse al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, circunstancia ésta que no concurre en el caso de la empresa recurrente a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitud".
Como bien se opone de contrario la administración demandada no ha hecho sino, en ejercicio de la facultad conferida, realizar las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado sin que se pueda atender la pretendida proporcionalidad, no contemplada en la normativa reguladora de la materia que nos ocupa.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales de este Recurso a la parte recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de dicha Ley, se limita su importe a la cantidad máxima de 500 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jorge Vázquez Rey, procurador, actuando en nombre y representación de la mercantil PRIM, S.A, contralas Resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0030-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0030-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Se impugnaba inicialmente en este Recurso contencioso-administrativo las tres resoluciones presuntas del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la misma contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 9 de mayo de 2022, que resuelven el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantías de 25.248,76 euros, 3.971,98 euros y 221,43 euros.
Posteriormente, mediante Providencia de 27 de junio de 2023, se acuerda la ampliación del recurso a las tres resoluciones expresas de fecha 19 de mayo de 2023.
En concreto las resoluciones de la Secretaría de Estado Seguridad Social y Pensiones de fecha 19 de mayo de 2023, por las que se desestiman los recursos de alzada número 507/2023, 511/2023 y 517/2023 formulados contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 2022.
A modo clarificador, se reseña la siguiente resolución expresa:
El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, a propuesta de la Subdirectora General de Coordinación Jurídica, emite la siguiente resolución:
VISTO el recurso de alzada, de fecha 29 de junio de 2022, interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Seguridad Social de 9 de mayo de 2022, que resuelve el reintegro del incentivo indebidamente percibido por cuantía de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO (3.971,98) EUROS, y habida cuenta de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha de 6 de abril de 2020, de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo (BOE del 24),que regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, se reconoció y autorizó el abono, a través de "F.R.E.M.A.P.", mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, el incentivo previsto en él, por importe de 3.971,98 euros, a la empresa PRIM, S.A., NIF A23165587, CNAE 32, para el ejercicio 2018, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social existente a 31 de diciembre de 2018.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del citado Real Decreto y, de la devolución en su caso, del incentivo percibido y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse, como así establece la resolución de concesión.
SEGUNDO. - Posteriormente, la Dirección del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en base a los Informes de la Inspección trabajo y la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), emitió informe de 4 de noviembre de 2021, sobre el incumplimiento de estar al corriente en las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, 31 de mayo de 2019; en esa fecha, la empresa PRIM, S.A., mantenía una deuda de 976,13 euros, en concepto de compensación indebida de la prestación de Incapacidad Temporal, correspondiente al mes de agosto de 2018, y por tanto, no haber ingresado en plazo reglamentario , incumpliendo así uno de los requisitos necesarios, en el periodo de observación de 2018, para ser acreedor del incentivo reconocido.
TERCERO. - Mediante oficio de la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha de 4 de febrero de 2022, se confirió a la empresa trámite de audiencia respecto de los incumplimientos advertidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus consecuencias legales, que fue cumplimentado por la empresa el 15 de marzo de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con lo expuesto, sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de presunción de certeza, así como, en la certificación expedida por la TGSS sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019 y que, constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
CUARTO. - Por resolución de 9 de mayo de 2022, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, una vez comprobado que no concurren los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, y que la empresa incumple las condiciones exigidas para la concesión de los incentivos, dispone: (i) el reintegro por la empresa PRIM, S.A., del incentivo, indebidamente percibido, por cuantía de 3.971,98 euros, correspondiente al ejercicio de 2018; (ii) la devolución a la Mutua FREMAP, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, del incentivo autorizado en la resolución de esta Dirección General de fecha 6/4/2020 y, (iii) FREMAP deberá transferir al Fondo de Contingencias Profesionales de la seguridad social, la cuantía señalada, en el plazo de los diez días siguientes a la devolución del incentivo por la citada empresa e informar simultáneamente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la ejecución del ingreso, acompañando los justificantes que acrediten el mismo.
Se informa, asimismo, de la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la resolución ante el Secretario de Estado de la Seguridad Social en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, el 29 de junio de 2022, la mercantil interpone, en tiempo y forma, el recurso de alzada objeto de la presente, en el que reitera las alegaciones manifestadas en su escrito de descargos, argumentando en lo esencial que, la empresa cumplía con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, se encontraba al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo, 31 de mayo de 2019, tal y como exigía la norma; que la deuda que la TGSS reclamó, en la que se basa ahora para solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019; que la notificación de la deuda por un descubierto del año 2018 no se produce hasta más de un año después de su devengo y una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión por causas imputables a la Administración, lo que impidió la correspondiente subsanación por la empresa en tiempo y forma antes de solicitar el incentivo; que la administración va en contra sus propios actos y del principio de confianza legítima al pretender ahora señalar que no cumplía unos requisitos que debieron ser constatados e informados con anterioridad a la expiración del plazo de solicitud del incentivo; que, en todo caso, el supuesto incumplimiento, es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defrauda torio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores.
Señala también "... que la Dirección de General de Ordenación de la Seguridad Social debió tener en cuenta en sus oficios el principio de ponderación de la voluntad con relación a la imputación de la responsabilidad empresarial en materia de cotización a la Seguridad Social. A este respecto, es abundante y existe consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal por la que se asevera que circunstancias como las que concurren en nuestro caso (deuda puntual, aislada, satisfecha con gran rapidez) deben atemperar el régimen de responsabilidad de la empresa. En este sentido, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, rec.33383/1999 (EDJ 2000/29915)".
Por todo ello solicita, se acuerde como no ajustado a Derecho el Oficio de 9 de mayo de 2022 dictado por la Dirección General en el Expediente 2018 A 28165587061 M003220112019000296081 FAVBN y como no procedente la reclamación a PRIM, S.A., de los incentivos concedidos respecto a las cotizaciones realizadas al CNAE 32, manteniendo su derecho a los mismos en los términos expuestos en el Real Decreto 231/2017 de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
SEXTO. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en informe 23 de febrero de 2023, expone en lo que aquí interesa que,
"La empresa alega en el recurso de alzada que se encontraba al corriente de pago con la Seguridad Social sin aportar prueba alguna que desvirtúen los hechos consignados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que gozan de presunción de certeza y constituyen incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , así como en la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el mantenimiento de deuda exigible a 31 de mayo de 2019.
De acuerdo con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en certificado emitido el 04/01/2022, el cual se acompaña, la empresa mantenía deuda exigible con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, por un importe de 976,13 euros correspondiente al periodo de liquidación 8/2018 a 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago se hizo efectivo el día 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
La obligación de cotizar nace con el inicio de la actividad laboral. El sujeto responsable del ingreso de las cuotas de Seguridad Social es el empresario, sin que una deficiencia en el ingreso o desconocimiento del cumplimiento normativo en justo término y plazo, le exima de esta responsabilidad.
La Tesorería General de la Seguridad Social expide títulos de reclamación de deuda una vez transcurrido el plazo reglamentario de ingreso, cuando la empresa o sujeto responsable del ingreso no cumplió con su obligación en tiempo y forma.
Así pues, el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingreso la cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común con los recargos correspondientes, ya sea en periodo voluntario, en vía ejecutiva o apremio, o como consecuencia de acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( artículo 33 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ).
En consecuencia, con lo expuesto anteriormente, se considera que debería desestimarse el recurso interpuesto ya que incumple el requisito previsto en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , al no encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social"
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
SEGUNDO.- El Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
En este sentido el artículo 6.1 establece que "Desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al incentivo deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que asuma la protección de sus contingencias profesionales".
En el artículo 9, regula la "Inspección y control", especificando en el apartado 1., que "En caso de que por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se dicte resolución estimatoria, se pondrá a disposición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos procedentes, la información relativa al reconocimiento del incentivo"; y en el apartado 2., dispone que " La falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados en la solicitud de la empresa a la que se refiere el artículo 6.1, supondrá la consideración de las cantidades abonadas a la empresa, en concepto de incentivo, como indebidamente percibidas. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio "
QUINTO. - Examinado el recurso interpuesto y la documentación obrante en el expediente, se exponen las siguientes consideraciones:
De la concurrencia de las condiciones necesarias para acceder al incentivo por baja siniestralidad previsto en el Real Decreto 231/2017 y de la inexistencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común, por tanto, incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo .
Este requisito debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre ).
Bajo el epígrafe de "Reclamaciones de deudas" el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará el importe de las cuotas debidas por falta de ingreso en el plazo reglamentario, incrementándose con el recargo que proceda según el artículo 30 del mismo cuerpo legal , estableciendo un plazo adicional para su ingreso.
El hecho de que la reclamación de deuda establezca un nuevo plazo para el pago de la deuda con la Seguridad Social, ya con recargo y, que éste se efectúe dentro del mismo, no subsana el hecho de que las cotizaciones se ingresaron fuera del plazo reglamentario, tal y como recoge el citado artículo 33, ni contradice el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social de 04 de enero de 2022. El posterior abono de la deuda por la mercantil no puede modificar el sentido del citado certificado ni alterar el hecho de que "...a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado" incumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 2.1 c) Real Decreto 231/2017 , que regula la concesión de los incentivos.
Tal y como recoge la resolución recurrida "el "no corriente de pago en Seguridad Social" nace cuando la empresa no ingresó las cuotas en el plazo reglamentario establecido y en cuantía debida, por cuanto "el no corriente de pago" es anterior al título de reclamación de deuda expedido por el referido Servicio Común". Todo ello con independencia del nuevo plazo que se disponga para el pago como consecuencia de la reclamación de la deuda efectuada por la TGSS.
De la doctrina de los actos propios, exigencia de buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración.
Por lo que respecta a la buena fe, confianza legítima y prohibición de arbitrariedad de la Administración, si bien, en la exposición de motivos y en el artículo 1 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo , se recoge el objeto de la norma, el artículo 2 dispone específicamente los requisitos que las beneficiarias del sistema de incentivos deberán cumplir, además de observar los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Para ser beneficiaria de los incentivos que prevé la norma se deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos.
Alega la recurrente que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha ido contra sus propios actos y contra el principio de confianza legítima al solicitar la devolución del bono del año 2018, por el incumplimiento del requisito de estar al corriente de pago ya que "En su modelo de solicitud de incentivo se autorizaba a "F.R.E.M.A.P." a conocer todos los datos necesarios para la resolución de la misma". En este sentido hay que señalar que la propia Resolución de 6 de abril de 2020 por la que se reconocía el incentivo señalaba "Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de dicho Real Decreto, procede acceder a lo solicitado por las empresas relacionadas en el fichero adjunto, sin perjuicio de la verificación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 231/2017 , y de la devolución, en su caso, del incentivo percibido, y demás consecuencias que de la misma pudieran derivarse.
Respecto del procedimiento administrativo seguido por la Administración para reclamar el incentivo indebidamente percibido, y conforme al fundamento de derecho II), el artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , establece que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Socia ya referenciados.
Es precisamente, en ejercicio de la facultad que confiere el citado artículo 9, en el que se efectúan las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017 , para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
El procedimiento de revisión tiene lugar ante el incumplimiento de cualquiera de los seis requisitos que establece el artículo 2 del referido Real Decreto que regula la concesión, inspección y control de los incentivos que se discuten, dando plazo para el trámite de alegaciones que oportunamente cumplimentó la recurrente, por tanto, la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la tramitación del expediente.
Resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición "sine qua non" para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
Incumplimiento del principio de proporcionalidad
Por último alega la recurrente que el "supuesto incumplimiento", es fruto de un error administrativo puntual y aislado, por el mal funcionamiento de una aplicación informática, cometido sin ánimo defraudatorio y subsanado en el plazo de tres días desde que se tuvo conocimiento, siendo un descubierto reducido en comparación con el incentivo a devolver y que afectó a un solo trabajador de una plantilla media de 515 trabajadores, sin embargo el citado artículo 9.2 del Real Decreto 231/2017 , considera expresamente como indebidamente percibidas las cantidades abonadas a las empresas en concepto de incentivo cuando se determine la falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados por la empresa en la solicitud a los que se refiere el artículo 6.1.
En cuanto a la proporcionalidad existente entre el incentivo percibido y la deuda existente a 31/05/2019, como bien señala la resolución recurrida "el sistema de Seguridad Social no realiza distinción o catálogo del no corriente de pago en razón de la mayor o menor cuantía del adeudo ( art. 2 del RD 231/2017 ), pues en caso contrario, esta Administración incurriría en arbitrariedad en su relación con los sujetos responsables de ingreso, y se vería incumplido uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario del incentivo regulado por Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, disponiendo del plazo de cuatro años para su revisión."
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la resolución que declara la obligación de reintegro del incentivo percibido objeto de este recurso, en la cual señala acertadamente que "la norma jurídica condiciona la eficacia jurídica de la Resolución de concesión del incentivo, a la verificación de las declaraciones realizadas unilateralmente por la empresa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de Real Decreto 231/2017 , requisitos legales a cuyo cumplimiento se supedita el acceso a un incentivo de naturaleza pública, pues tratándose de autodeclaraciones de la empresa interesada resulta necesario que la Administración Pública otorgante compruebe y confirme la realidad de la concurrencia de los mismos."
Las alegaciones contenidas en el recurso no desvirtúan el sentido de la resolución ni se han aportado pruebas que contradigan los hechos determinantes que se encuentran recogidos en la misma. En base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, puede afirmarse que la interesada no cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para ser beneficiaria del sistema de incentivos regulado en el citado Real Decreto, siendo ajustada a derecho la resolución de 9 de mayo de 2022, por la que se acuerda el reintegro del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral en aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo legal. Así pues, el acto impugnado se muestra, en este trámite revisor de la alzada, plenamente conforme a Derecho y el recurso ha de ser desestimado.
ESTA SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Coordinación Jurídica, ACUERDA DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por la empresa PRIM, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2022 citada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -La mercantil demandante reafirma la misma línea de defensa utilizada en vía administrativa, así incide en los siguientes extremos.
Que la reclamación proviene de un error del programa de gestión de nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social en el cálculo con respecto a la base de cotización de un trabajador. En este sentido, el programa empleado por la Compañía para la gestión de las nóminas cometió el error de proceder al cálculo de la incapacidad temporal respecto a la base de cotización del mes en curso, en lugar de realizar el cálculo con la base de cotización del mes anterior
En cualquier caso, en la misma fecha en la que se notificó ese descubierto, 3 de junio de 2019, la Compañía firmó un aval por valor de 6.000 euros con la entidad bancaria CaixaBank, S.A. en concepto de garantía especial para responder del pago de todas las deudas, presentes y futuras, que la Compañía pudiese mantener con la Tesorería General de la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Adicionalmente, la Compañía procedió a realizar el pago de lo reclamado el 6 de junio de 2019, solventando así, en un plazo de 72 horas, su descubierto con la Seguridad Social, documento que consta incorporado al expediente administrativo.
Regularizada la situación, el 21 de junio de 2019 la Compañía, como mayor garantía de cumplimiento, certificó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social, mediante escrito que consta incorporado al expediente administrativo dentro del Documento nº 7, la siguiente información: - - - Que, con fecha de 3 de junio de 2019, Prima, S.A. realizó el depósito de aval ante CaixaBank, S.A por valor de 6.000,00 € (SEIS MIL EUROS) en concepto de garantía especial para responder del pago de las deudas, presentes y futuras, que la Empresa mantenga con las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social. Que el aval figura inscrito, el 3 de junio de 2019 en el Registro Especial de Avales con el número 9340.03.2060359-24. Que el aval se formaliza con renuncia a los beneficios de exclusión y división, quedando obligada la Entidad Garante de forma Solidaria con el avalado.
Sin perjuicio de lo anterior, a través de tres Oficios del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se consideró que PRIM no reunían los requisitos pertinentes para la concesión del incentivo mencionado y que, por tanto, procedía su devolución.
Añade conviene que la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamó y en la que se basa para ahora solicitar el reintegro de los incentivos, fue notificada a la Compañía el día 3 de junio de 2019, tal y como consta en el documento de reclamación de deuda que se aporta dentro del documento 7 del expediente administrativo.
Es por ello que la Empresa sí cumplía con la condición de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización en el plazo requerido para ello, esto es, a fecha 31 de mayo de 2019, en tanto que la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social no fue notificada a la empresa hasta tres días más tarde.
Por todo ello se incumple la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración y que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en sus resoluciones de 9 de mayo de 2022, a su vez, incumple el principio de proporcionalidad, por cuanto el supuesto incumplimiento de la Empresa, en todo caso, es fruto de un error puntual y aislado, cometido sin ánimo defrauda torio, solventado de manera automática, cuyo importe es muy reducido en comparación con el incentivo en consideración, y en base a la notificación de una deuda que no se produjo hasta un año después de su devengo y concluido el plazo para la solicitud del incentivo por causas imputables a la Administración.
TERCERO. -la Abogacía del Estado se opone a la demanda.
Con respecto a la alegación por parte de la empresa de cumplir con todos los requisitos para la percepción del incentivo y, en concreto, estar al corriente de sus obligaciones al momento de efectuar la solicitud del mismo y que la deuda reclamada fue notificada más de un año después de su devengo, una vez concluido el periodo para solicitar el incentivo en cuestión, por causas imputables a la Administración, impidiendo así la subsanación en plazo y forma antes de solicitar el incentivo, señalar que, según documentación que consta en el expediente, el órgano competente para emitir el certificado de estar al corriente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Por lo tanto, la actora incumplía el requisito señalado en el artículo 2, apartado 1.c) del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo.
Este certificado ha sido emitido por el órgano competente investido de la potestad certificante y la presunción iuris tantum que le ampara ( art. 39 de la Ley 39/2015) no ha sido desvirtuada de contrario. Antes, al contrario, en la demanda se reconoce expresamente la existencia de deudas para con la Seguridad Social a 31 de mayo de 2019, alegándose únicamente que la falta de pago de las mismas se debió a un error.
El requisito indicado debía cumplirse a 31 de mayo de 2019 ya que, de otro modo, se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2015, de 2 de septiembre).
Este criterio es el seguido por esta Ilustrísima Sala y Sección 3ª de 18 de marzo de 2016 (Recurso nº 97/2015).
De las alegaciones de la actora, las cuales conviene aclarar que están huérfanas de prueba respecto al error invocado, resulta que la existencia de deuda exigible con la Seguridad Social a fecha 31 de mayo de 2019 no derivaría de un error imputable a la Administración, como parece dar a entender la actora, sino de un error por parte de la recurrente en el cálculo de la incapacidad temporal de un trabajador, y que imputa a "un error de carácter administrativo, cuyo origen reside en una aplicación informática" que utiliza la recurrente (página 9 del escrito de demanda), lo cual evidencia que la existencia de deuda pendiente solo sería atribuible a una negligente actuación por parte de la actora, y no de la Administración, como se sostiene de contrario.
En lo demás se alega que resultaría arbitraria la actuación de la Administración que no se ajustase al cumplimiento de la legalidad, no sólo en la observancia de este requisito sino de cualquiera de los cinco restantes que dispone el artículo 2 del citado Real Decreto y que en definitiva resultan ser condición sine qua non para obtener la condición de beneficiaria del sistema de incentivos. Con respecto a las deudas con la Seguridad Social, éstas pueden sin ser exigibles durante cuatro años, antes de operar la prescripción, como dispone el Reglamento General de Recaudación ya referenciado.
CUARTO.-Como ha quedado expuesto, la normativa recogida en la resolución administrativa trascrita remite al Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en su artículo 2, apartado 1.c) establece que "Podrán ser beneficiarias del sistema de incentivos que se regula en este real decreto todas las empresas que (...) reúnan, específicamente, los siguientes requisitos: (...) c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes regulado en el artículo 6.1.".
Y la cuestión a resolver se centra en determinar si la empresa recurrente cumplía o no el requisito de encontrarse al corriente de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, 31 de mayo de 2019.
Esta Sección ha mantenido que la concurrencia del requisito exigido por el artículo 2.1.d) del Real Decreto 404/2.010, de 31 de marzo ("Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social") ha de valorarse con remisión a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud del incentivo, pues de otro modo se dejaría a la discrecionalidad de la empresa solicitante determinar el momento en que habría de acreditar tal requisito en función de la oportunidad de la presentación de la solicitud y de la existencia de deudas con la Seguridad Social ( Sentencias, entre otras, de 14 de Febrero y 3 de Mayo de 2.018, 13 de Noviembre de 2.019 y 26 de Febrero de 2.020).
Y en el caso que nos ocupa el certificado de la TGSS, emitido a raíz de la solicitud del incentivo, acreditó que la empresa actora figuraba como deudora con la Seguridad Social en la fecha de 31 de mayo de 2.019 que debía tomarse en consideración.
La Tesorería General de la Seguridad Social, certifica que el 4 de enero de 2022, la empresa PRIM, S.A., a 31 de mayo de 2019, mantenía una deuda exigible con la Seguridad Social por importe de 976,13 euros, correspondiente al periodo de liquidación de 8/2018 en concepto de "75-Compensaciones indebidas IT", cuyo pago hizo efectivo el 06/06/2019 en el citado Servicio Común.
Contrariamente a lo sostenido por la actora las alegaciones contenidas en la demanda, aun comprensibles, no tienen la entidad y virtualidad que pretenden, obtener una bonificación , con reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, que ha de ser interpretado restrictivamente y que en nada ha de mezclarse con la notificación de la deuda, resulta preciso indicar que a dichos efectos es aplicable la normativa específica en materia de procedimiento recaudatorio (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) .
La existencia o no de deudas con la Seguridad Social es una cuestión relevante en relación con la concesión del incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral, por cuanto constituye un requisito ineludible para su otorgamiento, pero aspectos tales como la notificación o recaudación de dichas deudas exceden el ámbito de aplicación del procedimiento de concesión del incentivo.
"En este caso concurren dos procedimientos administrativos de diferente naturaleza: la solicitud de incentivo por disminución y prevención de la siniestralidad laboral regulado en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por un lado, y la reclamación de deudas con la Seguridad Social sujeta a su normativa propia y específica, por otro. La obtención del incentivo requiere de modo ineludible hallarse al corriente de pago en las obligaciones con la Seguridad Social, circunstancia ésta que no concurre en el caso de la empresa recurrente a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitud".
Como bien se opone de contrario la administración demandada no ha hecho sino, en ejercicio de la facultad conferida, realizar las comprobaciones necesarias que concluyen el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 231/2017, para la concesión del incentivo, plenamente conocidos por la recurrente.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado sin que se pueda atender la pretendida proporcionalidad, no contemplada en la normativa reguladora de la materia que nos ocupa.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales de este Recurso a la parte recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de dicha Ley, se limita su importe a la cantidad máxima de 500 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jorge Vázquez Rey, procurador, actuando en nombre y representación de la mercantil PRIM, S.A, contralas Resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0030-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0030-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jorge Vázquez Rey, procurador, actuando en nombre y representación de la mercantil PRIM, S.A, contralas Resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0030-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0030-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.