Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCION TERCERA
RECURSO Núm. 153/2026
S E N T E N C I A Nº500/26
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente)
Dª María José Pereira Maestre
D. Antonio Jesús Pérez Jiménez
En Sevilla, a once de junio de 2026.
Visto por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el núm. 153/2026, interpuesto por D. Juan, representado por el Procurador Sr. Ostos Moreno y asistido por el Letrado Sr. Del Río Fernández, contra el Auto de 9-01-2026 de la Plaza 11 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Sevilla ( anterior Juzgado de lo Contencioso-administrativo 11 de Sevilla), dictado en el procedimiento incidental sobre ejecución de sentencia núm. 15/2024 (dimanante de recurso contencioso-administrativo núm. 301/2020 del JCA 11 de Sevilla), siendo apelada la demandada en aquellos autos, la Universidad de Sevilla, representada y defendida por la Letrada Sra. Gordillo Monje; se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por el JCA 11 de Sevilla, en el procedimiento incidental referido, se dictó el 9-01-2026 Auto que acordó (sic,parte dispositiva) «... DESESTIMAR el incidente de ejecución promovido por la representación de DON Juan, sin costas ...».
SEGUNDO.-Contra ese Auto se interpuso, por el actor ejecutante (Sr. Juan), recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada (Universidad de Sevilla), tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).
PRIMERO.-Sobre el objeto de la apelación.
Es el Auto señalado, cuya ratio decidendise contiene en los siguientes pasajes del mismo que, por conveniencias expositivas, se transcriben a continuación:
«... Vistas las alegaciones formuladas por la parte ejecutante en el acto de la vista, la cuestión objeto de controversia en el presente incidente queda limitada únicamente a la reclamación relativa a los 45.000 € que reclama la parte ejecutante en concepto de indemnización por daños y perjuicios calculados potencialmente por razón de los daños morales, sentimiento de zozobra, angustia, gastos e injusticia soportados y que sigue soportando durante más de seis años, alegando que dicha pretensión queda comprendido en el fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo dado que la misma se comprende la expresión "cuantas consecuencias se deriven de esta declaración", así como la cuestión relativa a las costas de la presente ejecución.
...
La STSJA, que constituye el título ejecutivo objeto de los presentes autos comprendía el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento número 301/2020 , y con revocación de la misma, debemos estimar en parte el recurso deducido por don Juan contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 14 de noviembre de 2019 expresada en el antecedente de hecho primero, y con anulación de la misma, se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración. Sin costas."
El fallo de la sentencia que constituye el título de ejecución, ningún pronunciamiento comprende con relación a la condena de la parte demandada al abono de indemnización derivado de los daños y perjuicios por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Tampoco la cuestión relativa a una indemnización por daños morales fue objeto de pronunciamiento alguno ni en la sentencia dictada en la instancia ni tampoco al resolver el recurso de apelación.
Sostiene la parte ejecutante que tal indemnización de daños morales debe quedar comprendido en el fallo cuando se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración.
No puede acogerse el criterio ... y es que ... ni quedaron fijadas por sentencia las bases para la determinación cuantificación de dicho daño moral ...
Ciertamente, la parte ejecutante en su escrito inicial de demanda incluía la siguiente expresión: "Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de ... a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia." ...
... De otra parte, no puede considerarse que la producción de daños morales pueda calificarse como simple consecuencia derivada de la declaración que comprende el título ejecutivo, que declara ...
... la pretensión relativa la indemnización por daños morales, entiende este juzgador, que excede del ámbito del título de ejecución no procede acoger la pretensión de la parte ejecutante ...
... A mayor abundamiento, debe indicarse, que tampoco se acredita por la parte ejecutante el daño moral que reclama, entendido dicho daño moral como la situación de angustia, y sentimiento de zozobra que la actuación administrativa le ha generado durante un periodo de seis años.
En prueba de tal extremo se aporta por el recurrente informe pericial psicológico que fue ratificado en el acto de la vista, resultando que las conclusiones que alcanza la perito interviniente, se fundan, en exclusiva, en las manifestaciones vertidas por el propio ejecutante sin que, como manifestó en el acto de la vista, hubieran sido verificadas a través de la declaración de cualquier otra persona distinta del propio ejecutante, como por ejemplo compañeros de trabajo...».
SEGUNDO.-Antecedentes del Auto apelado.
D. Juan participó en el concurso público de méritos para cubrir una plaza de Profesor Ayudante Doctor en el Departamento de Estomatología, Área de conocimiento de Estomatología, de la Universidad de Sevilla, convocado con el número de orden 04/41/18, mediante Resolución Rectoral de 17 de mayo de 2018 (BOJA núm. 101 de 28/05/2018).
Mediante su recurso c-a interpuesto, que dio lugar a los autos de instancia núm. 301/2020 del JCA núm. 11 de Sevilla, impugnó:
- la resolución de publicación de Acta de la Comisión de Contratación, conteniendo propuesta e informe sobre provisión de la plaza referida.
- y la de 1-10-2020 confirmatoria de la anterior (desestimando recurso de alzada contra ella).
En la demanda postuló (sic,suplico): «... Sentencia estimando la presente ..., y como consecuencia de ello, anulando, revocando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa, y proceda a emitir otra por la que, ajustándose a derecho, se declare, que se concede la plaza en cuestión a favor... (suyo), con expresa imposición de costas...».
Como vemos, pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A. Pero sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos).
La Sentencia 39/2022 de 9-03-2022 del JCA núm. 11 de Sevilla desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Contra ella recurrió en apelación el Sr. Juan. Recurso (652/2022) que estimó esta Sala en Sentencia de 30-11-2023 (firmada el 5-12-2023). Acordándose en la misma, amén de la no imposición de costas, estimar parcialmente la apelación, revocar la sentencia recurrida, estimar en parte el contencioso promovido (en la instancia), anular los actos administrativos impugnados, y, a raíz de todo lo anterior y como reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del recurrente Sr. Juan:
- declarar su derecho a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente.
- ello (se añadió) «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...».
Como comienza el FD2º de dicha Sentencia, «... queda circunscrito, pues, el examen de esta alzada al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración efectuada en la sentencia de la actuación de la Comisión de Contratación en el Apartado II Actividad Docente...».
Sigue en ese Fundamento un extenso razonamiento a dicho respecto, que concluye así: «... quedando totalmente injustificado que los méritos docentes del recurrente no se correspondan por completo a ese perfil de la plaza en concurso, se le debió asignar, como en el caso de doña María Milagros, el máximo coeficiente de afinidad, con cuantas consecuencias se hayan de derivar de ello ...».
O sea, se imponía una nueva baremación, sólo del Sr. Juan y considerando en ella (a diferencia de la anterior) el máximo coeficiente de afinidad para dicho aspirante.
Le correspondía al órgano competente de la Universidad. Y su resultado, en cuanto a adjudicación de la plaza, no era apriorísticamente diáfano.
De ahí que la Sala se pronunciase en esos términos. Recogiendo lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» en referencia a las naturales derivadas de esa nueva valoración (si la misma determinara el mejor derecho del Sr. Juan para la plaza, que entonces le debiera ser adjudicada).
La sentencia, que era susceptible de recurso de casación, se declaró firme (por no recurrirse) el 14-02-2024 (devolviéndose los autos, junto con testimonio de la misma y el expediente administrativo) al JCA 11 de Sevilla.
El 3-05-2024 la Universidad acordó (Resolución rectoral, sic):
«... Que se lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección Tercera , ... con los siguientes efectos:
PRIMERO.- ORDENAR la retroacción del procedimiento selectivo de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, al objeto de cumplir con la actuación acordada en el contenido del fallo judicial, de la referida Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que estima parcialmente el recurso de apelación número 652/2022 .
SEGUNDO.- ORDENAR que, por parte de la Comisión de Contratación de Profesores Ayudantes Doctores del Departamento de Estomatología, responsable de la evaluación de la plaza NUM000, se proceda a ejecutar la orden judicial de retroacción del concurso de méritos, a fin de que se proceda asignar el máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente.
TERCERO.- ORDENAR que, por parte del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador se proceda a la correspondiente habilitación de la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, a fin de llevar a cabo, la nueva baremación en la ejecución de la retroacción del referido procedimiento selectivo de Profesor Ayudante Doctor, al objeto de cumplir con el fallo judicial contenido en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera.
CUARTO.- Tras la ejecución de la retroacción del procedimiento selectivo conforme a lo ordenado en el contenido del fallo judicial expuesto, se ha de emitir un nuevo Acta de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, en el que habrá de figurar el resultado de la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente, efectuada por la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, junto con la propuesta que corresponda de adjudicación en el Concurso de la referida plaza ...».
El Sr. Juan había insistido en varios escritos en la ejecución de la sentencia firme, y con fecha 6-06-2024 el representante procesal de la Universidad alegó:
«... a fin de acreditar que se están llevando a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala del TSJA, adjunto a la presente se acompaña el acta levantada con fecha 20-05-2024 y suscrita por todos los miembros de la Comisión de Valoración convocados para proceder a la valoración derivada de la Sentencia citada, y en la que todos los integrantes de dicho órgano manifiestan la necesidad de abstenerse como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por el recurrente contra todos ellos, (además de contra el entonces Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla e incluso contra esta misma Institución), dando origen a las diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla que si bien fueron archivadas mediante Auto que a la presente se acompaña, el mismo fue recurrido por el Sr. Juan ante la Audiencia Provincial que igualmente desestimó dicho Recurso mediante Auto que igualmente se acompaña, y aunque finalmente se decretase el archivo definitivo de aquellas actuaciones, quienes fueron denunciados por el recurrente entienden, con buen criterio, que a afectos de salvaguardar la objetividad e independencia del resultado del procedimiento se ven obligados abstenerse del mismo, lo cual se encuentra pendiente de firmar la correspondiente resolución cuyo resultado en todo caso le será notificado también al Sr. Juan, pues de ser estimado se debería nombrar una nueva Comisión ...»
Después, mediante escrito de 25-06-2024, manifestó el actor ejecutante:
«... Que según se ha podido comprobar en la página web de la Universidad de Sevilla (https://docentes.us.es/index.php?page=comun/evento_leer&id=4297&subeventos_datatable=no), en el día de ayer, 24 de junio de 2024, se publicó por la misma la documentación que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, en la que consta la puntuación de 78,09 puntos a favor de mi patrocinado, y la proposición de contratación de la plaza relacionada con esta ejecución a favor de mi representado, el Sr. Juan.
... al derivarse en el resultado del proceso selectivo ... el primer lugar en el listado correspondiente a ... Don Juan, y, por tanto, adjudicación de la plaza a su favor, para ejecutar de forma íntegra y total aquella Sentencia, ... dicha asignación y adjudicación debe ejecutarse de forma efectiva, y por tanto citar a mi patrocinado formalmente para nombramiento y toma de posesión de la plaza en cuestión, con todos los derechos inherentes y consecuentes correspondientes de dicha adjudicación; entre otros, administrativos, de Seguridad Social, económicos -principal más intereses- y profesionales, que deberán producirse todos ellos, con efectos con carácter retroactivo, desde, al menos, la fecha en que se nombró y tomó injustamente posesión la concursante a la que de forma indebida se le adjudicó aquella plaza (Doña María Milagros), o subsidiariamente desde la fecha que considere ese Juzgado.
Y todo lo anterior más cuanto proceda según ley y en derecho, queriendo dejar señalado a los efectos oportunos, que esta parte interesa, una vez acreditada la responsabilidad de la Universidad de Sevilla ejecutada de no haber cumplido de forma íntegra y en su totalidad lo acordado judicialmente, como deben ser impuestas a los funcionarios competentes, que vienen incumpliendo la ejecución íntegra y completa de dicha Sentencia, la multa coercitiva de 300 € mensuales hasta la completa, íntegra, efectiva y adecuada ejecución del fallo judicial, con independencia de, en su caso, si ese Juzgado lo estimara oportuno, deducir el oportuno testimonio de particulares, para exigir la posible responsabilidad penal que pudiera corresponder...».
A instancia de dicho actor, el 10-07-2024 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia por el JCA 11 de Sevilla, en los siguientes términos (sic,parte dispositiva):
«... - Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la resolución firme ...
Se acuerda para ello requerir a la ejecutada a fin de que dé cumplimiento íntegro de la Sentencia, en los términos acordados en el fundamento de la presente, en el plazo de tres meses, advirtiendo que en caso de incumplimiento y previa audiencia de las partes se adoptarán las medidas previstas en el art. 112.pfo2º, a) y b )LJCA ....».
En el FD Único de ese Auto se consignó:
«... En el presente caso, ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la Sentencia dictada, en tanto consta que efectivamente se ha procedido a la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, cuyo derecho se le reconocía, pero sin que conste que se le haya asignado el puesto para hacer efectivas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar...».
Contra ese Auto de 10-07-2024 interpuso recurso de apelación el representante de la Universidad de Sevilla, objetando a la decisión judicial:
«... la parte ejecutante presentó escrito al Juzgado en fecha 21.05.2024 solicitando, en primer lugar, que se otorgara un plazo para la ejecución de la sentencia, y, en segundo lugar, realizando un cálculo de la puntuación definitiva que habría de asignarse al recurrente Sr. Juan en el concurso para la plaza de profesor ayudante doctor, cuya resolución de la Comisión de Contratación fue anulada en parte por esa Ilma. Sala.
En dicho escrito la parte ejecutante no formuló pretensión alguna sobre los efectos económicos de la anulación de la resolución administrativa impugnada. ...
... Con el presente escrito de recurso de apelación se acompaña como documento anexo las resoluciones administrativas que acreditan la debida ejecución de la Sentencia, ordenando la constitución de una nueva Comisión de Contratación, que con fecha 24 de junio de 2024 ha procedido a la adjudicación al Sr. Jose Ramón de la plaza de profesor ayudante doctor NUM000 del Departamento de Estomatología, y, por tanto, se ha procedido a la ejecución de la Sentencia firme, habiéndose cruzado en el tiempo las actuaciones administrativas con el dictado del Auto de ejecución que recurrimos, de fecha 10.07.2024.
Cuarto. - El Auto que por la presente se recurre, de 10.07.2024 ha incurrido en exceso en lo ejecutoriado, respecto a lo acordado en el fallo de la Sentencia de esa Ilma. Sala de 30.11.2023 , añadiendo en su fundamento jurídico único, párrafos 4º y 5º, y en el fallo lo siguiente:
«Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar.
Por ello procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, de acuerdo con lo solicitado por la parte ejecutante, requiriéndoles para ello y apercibiéndole del plazo de tres meses para la ejecución íntegramente de la Sentencia, a la entera satisfacción del ejecutante.»
Y la parte dispositiva del Auto, in fine, añade que...».
Esta Sala dictó al respecto Sentencia desestimatoria de 21-11-2024 (Rec. Apelación 661/2024), razonando, en resumen, que el pronunciamiento de la sentencia firme sobre el fondo del asunto, de la misma Sala, comprendía lo postulado en ejecución y acordado por el Juzgado en el Auto apelado.
Tras múltiples escritos del Sr. Juan, y como aclaración, el Letrado de la Universidad expuso el 19-03-2025:
«... adjunto a la presente se acompaña el justificante de la transferencia efectuada al Sr. Juan en la cuenta bancaria que tiene establecida como empleado de la Universidad de Sevilla por importe de 86.570,21 euros.
Así mismo se acompaña el desglose solicitado por el recurrente de la cantidad total liquidada (110.183,16 euros), correspondiente a las diferencias salariales reclamadas a las que se hacía referencia en la citada Resolución, donde se contemplan además los descuentos de IRPF y Seguros Sociales para alcanzar la suma finalmente transferida por importe de 86,570,21 euros, junto con los recibos de salariales anuales correspondientes, donde se justifican y describen aquellos importes.
En dicho desglose además se evalúan los intereses legales igualmente reclamados por el recurrente por importe total de 2.723,77 euros, pero que no pueden ser abonados hasta que el Juzgado finalmente los apruebe.
Por último, salvo error u omisión, ni del fallo de la Sentencia dictada por la Sala que vino estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ni de ninguna de las Resoluciones dictadas por el Juzgado, se desprende pronunciamiento alguno respecto a la cuantía de 45.000 euros en los que el recurrente evalúa los supuestos daños y perjuicios que reclama y pretende se le abonen en ejecución de sentencia, de ahí que en la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA tampoco contemplase pronunciamiento alguno al respecto...».
Volviendo al Auto aquí apelado, como recoge el mismo (Antecedentes de Hecho 4º y 5º):
«... Mediante escrito de 21 de febrero de 2025, la parte ejecutante interesó la ejecución de la sentencia, en la que entre otras cuestiones interesaba el abono de una indemnización por daños y perjuicios por un total de 45.000 € por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Por escrito del 19 de marzo de 2025, se formularon alegaciones por la parte ejecutada indicando que se acompañaba justificante de la transferencia efectuada a la parte ejecutante por el importe total de 110.183,16 €, indicando que en el desglose se incluían 2723,77 € en concepto de intereses legales que no podían ser abonados en tanto no fueron aprobados judicialmente, y finalmente oponiéndose al abono de indemnización por razón de daños y perjuicios en importe de 45.000 € por cuanto que dicha pretensión no quedaba comprendida en las sentencias objeto de autos.
Frente al anterior escrito, la parte ejecutante mostró conformidad con el importe fijado en concepto de intereses legales por la parte ejecutada, sosteniendo su pretensión relativa indemnización por daños y perjuicios interesando la condena en costas de la presente ejecución a la parte ejecutada.
QUINTO.- Acordada la celebración de vista, la misma se lleva a cabo el día y hora señalado de 2 de diciembre de 2025, alegando la parte ejecutante que tan sólo quedaba pendiente de resolver la cuestión relativa a los 45.000 € reclamados en concepto de daños y perjuicios oponiéndose la parte ejecutada por entender que dicho por un cemento excedía del título de ejecución. Y tras practicar los medios de prueba propuestos y admitidos se concedió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de, y quedan los autos sobre la mesa de S.Sª para el dictado de la presente resolución...».
TERCERO.-Posturas de las partes.
Alega el apelante Sr. Juan (contra el Auto que apela, de 9-01-2026):
- «... una falta de congruencia ..., infringiendo así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como, ... unos errores patentes y unas valoraciones manifiestamente ilógicas de la prueba, infringiéndose así el artículo 217 de la Ley citada ...».
- y que (en suma -tras redundante discurso, que ocupa 32 folios-):
«... 1.- La indemnización económica de 45.000 € solicitada, se encuentra incluida y comprendida, y no excede, del título ejecutivo en cuestión: la Sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2023 (firmada electrónicamente el 5 de diciembre de 2023), en el Recurso de Apelación nº 652/2.022 que es objeto de esta Ejecución ("con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración").
2.- Consta probado el derecho de mi representado a obtener dicha indemnización de 45.000 €, calculada prudencialmente, ante los más de 6 años de litigio entre mi patrocinado y la Universidad ejecutada, así como al constar probado como el administrado vio estancada y parada su carrera profesional ante el cúmulo de resoluciones injustas de la ejecutada en contra del Sr. Juan, ya que la adjudicataria de la plaza, injustamente, en el año 2019 (Doña María Milagros) en la actualidad, gracias a aquella injusta adjudicación del año 2.019, ya se encuentra acreditada como catedrática, con todas las consecuencias profesionales, económicas y de cotizaciones que ello conlleva, frente a la situación de mi patrocinado que sigue siendo Profesor Permanente Laboral ...».
A lo cual se opone, instando la desestimación de la alzada, el representante de la Universidad, con estos argumentos:
«... Como señala su Señoría en el Auto, la falta de inclusión en el título sobre indemnización por daños morales es acorde, además, con los escritos procesales de demanda y contestación y todas las resoluciones dictadas en el procedimiento, pues jamás se ha ejercitado pretensión alguna por el recurrente relativa a los daños morales. Dice así el Auto: ...
... Ante este hecho incontrovertido, lo que pretende el recurrente es defender que está incluida dicha pretensión de indemnización de daños por daño moral en la expresión "con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración". El texto completo de la STSJA de 5 de diciembre de 2023 que constituye el título ejecutivo, y cuya interpretación es controvertida es el siguiente: ...
... Pues bien, las consecuencias derivadas de la declaración del derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) en el apartado que se indica, y en su caso, el reconocimiento del puesto que debió otorgársele con efectos retroactivos, son las administrativas y económicas vinculadas al puesto, así como los intereses legales asociados a las mismas (indemnización prevista legalmente ex art. 1108 del Código Civil ). ...
... Como bien expone el Juzgador a quo, dicha pretensión de indemnización por supuestos daños morales no puede ser formulada ex novo en fase de ejecución, sino que debió haber sido incluida en demanda y haber sido objeto de un previo procedimiento contradictorio con todas las garantías. ...
... La pretensión de indemnización de daños morales es autónoma de la pretensión de anulación de un acto con las consecuencias inherentes al mismo. Los daños morales no son una consecuencia inherente a la anulación del acto, sino que requiere de solicitud separada, de su acreditación y cuantificación, o al menos, señalar las bases para que ésta fuera posible.
De contrario se utiliza para defender su postura, no argumentos jurídicos o jurisprudencia, sino el hecho de que mi mandante haya procedido al pago de los conceptos económicos que entiende que sí son consecuencia de la anulación del acto
en cuestión: salariales, cotizaciones e intereses legales, sin embargo, son cuestiones ajenas y no relacionadas con el objeto de controversia. Lo mismo puede decirse de las alusiones a los intereses como conceptos indemnizatorios procedentes en los escritos procesales de esta parte, pues ninguna incidencia tiene en la ratio decidendi ...
... Igualmente, y como también apunta el Auto recurrido, de haberse reclamado una indemnización de daños morales, de haber versado el pleito sobre ello y de haberse resuelto al respecto, que no es el caso, y solo mencionamos a los meros efectos dialécticos, resulta que no es posible dejar para la fase de ejecución de sentencias la reclamación por entero de la indemnización de daño moral. Conforme al art. 219 de la LEC , de aplicación supletoria a la LJCA, la sentencia debe contener el importe exacto de la cantidad objeto de condena o bien fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, en otro caso». ...
... SEGUNDO.- Subsidiariamente, la falta de acreditación de los daños morales reclamados.
Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente sobre la imposibilidad de reconocer pretensiones no ejercitadas y que no se derivan del fallo, resulta que de la prueba aportada ya en fase de ejecución no ha quedado acreditada la existencia del daño moral que se reclama.
Esto sí es valoración de la prueba, habiendo la misma sido motivada por su Señoría de forma clara y lógica, diciendo así:...».
CUARTO.-Resolución de la Sala.
Son certeras y se comparten, sin necesidad de entrar en lo de valoración de la prueba, las alegaciones de oposición al recurso efectuadas por la apelada.
Ya avanzamos en el FD1º que el Sr. Juan, en su demanda iniciadora de proceso contencioso-administrativo, ejercitó «... pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A ....», pero, añadíamos (y reiteramos ahora), «... sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos)...».
Una simple rápida búsqueda a lo largo de los 38 folios de la demanda muestra que no se utilizan en ningún momento los términos «moral» ni «daño moral». En cuanto a indemnización, sólo está el pasaje al que se refiere el Auto apelado: «... Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de mi representado a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia...».
Para articular pretensión como la que ahora en ejecución se quiere hacer valer, era inexcusable una mínima explicitud y argumentación sobre:
- el daño concreto e individualizado (aun no patrimonial o pretium doloris)a (en su caso) indemnizar.
- la causa del mismo; que, para encaje en el art. 31.2 L.J.C.A., debiera hallarse en los propios actos impugnados.
- y la valoración económica del resarcimiento pretendido (si no su exacta cuantificación, sí al menos las bases para poder determinarse a posteriori,en ejecución de sentencia).
Nada de ello se encuentra en la demanda, ni por asomo. Y en el suplico, lo dicho y transcrito (o sea, nada al respecto).
Además, siendo carga del reclamante la de probar esos presupuestos básicos de la pretensión (existencia y entidad del perjuicio y su causa), ninguna prueba propuso en la instancia. Y, lógicamente, tampoco lo hizo la contraparte para defenderse.
Se comprende, entonces, que no hubiera debate ni contradicción sobre ello, ni actividad probatoria. Y que la sentencia de instancia, simplemente, no lo abordase o contemplara (no efectuando pronunciamiento alguno, por debida congruencia).
Y la sentencia ejecutoria de esta Sala, naturalmente tampoco. Cuando en el Fallo (sólo), como ya se ha explicado, dice lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» (la de derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, de cara a una nueva -intrínsecamente necesaria- valoración a realizar -por el órgano competente de la Universidad-), únicamente podía estar refiriéndose, y se refería (se capta sin mayor dificultad), a lo inherentemente derivado, en el procedimiento de concurrencia competitiva para selección, de ese aspecto valorativo declarado (de pertinente aplicación, que pudiera dar lugar a resultado distinto del discutido). Si con dicho traslado era que el Sr. Juan superaba en puntuación a todos los demás candidatos, tendría que proclamarse así y procederse en consecuencia, esto es, adjudicándole por su mejor derecho la plaza convocada. Y como ello, entonces, de ser así, tendría que haber sido tal desde un principio, entendió la Sala (aunque ciertamente en la demanda no se propuso al menos con nitidez) que dicho posible escenario conllevaba, de suyo, como restablecimiento de situación, los efectos económicos y administrativos que se han terminado reconociendo y cumplimentando, en ejecución, a favor del Sr. Juan.
Es lo que significaba lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...». No más. O no, desde luego, en cuanto a daño moral alguno (de lo que nada se había planteado ni tratado en ninguna de las instancias, y ni siquiera en ejecución hasta la solicitud del recurrente de 21-02-2025).
Aparte de ello (pretensión no articulada, examinada, ni resuelta o declarada), fundamental aquí, para considerar esa indemnización de perjuicio moral como medida de restablecimiento de las comentadas, habría de ser que tal supuesto daño o lesión inmaterial fuera producto causal de los propios actos impugnados. Lo cual no es que no se dijera oportunamente por el actor (que no se dijo, nunca), sino que en absoluto se vislumbra en este caso, y más aún, el propio planteamiento (extemporáneo) del Sr. Juan induce a otra muy distinta idea (como se ha visto, viene a sostener que ese sufrimiento indemnizable se provocó durante los seis años que desde los actos recurridos lleva litigando contra la Universidad -y otras circunstancias, relativas a la aspirante inicialmente seleccionada, que son completamente ajenas al proceso-; o sea, por lo acaecido bastante después de los actos impugnados y no en sí, directamente, en razón de los mismos).
Claro que el actor tiene a su disposición la vía de la responsabilidad patrimonial, para reclamar, autónomamente, ese daño moral del que habla. Lo que, como es sabido, requiere solicitud y procedimiento administrativo al respecto, pudiéndose acudir a esta jurisdicción contra la desestimación, expresa o presunta, de dicha reclamación (para lo cual, se observa de paso, aparte de la prueba de los requisitos correspondientes, no debe olvidarse lo que prevé el art. 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -y, relacionado, la conocida doctrina del «margen de tolerancia»-). Pero ello, con toda evidencia, no es aquí el caso.
En resumidas cuentas (de todo lo expuesto), la sentencia ejecutoria, de esta misma Sala, no establece nada (no podía y no lo hace) que permita lo pretendido en ejecución por el actor a que se contrae esta alzada.
El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.
ÚLTIMO.-Dado el sentir de la presente, y lo previsto en el art. 139.2 L.J.C.A., cumple imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación alcanza la suma de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, que se confirma; imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite que se indican en el Fundamento Jurídico Último.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JCA 11 de Sevilla, en el procedimiento incidental referido, se dictó el 9-01-2026 Auto que acordó (sic,parte dispositiva) «... DESESTIMAR el incidente de ejecución promovido por la representación de DON Juan, sin costas ...».
SEGUNDO.-Contra ese Auto se interpuso, por el actor ejecutante (Sr. Juan), recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada (Universidad de Sevilla), tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).
PRIMERO.-Sobre el objeto de la apelación.
Es el Auto señalado, cuya ratio decidendise contiene en los siguientes pasajes del mismo que, por conveniencias expositivas, se transcriben a continuación:
«... Vistas las alegaciones formuladas por la parte ejecutante en el acto de la vista, la cuestión objeto de controversia en el presente incidente queda limitada únicamente a la reclamación relativa a los 45.000 € que reclama la parte ejecutante en concepto de indemnización por daños y perjuicios calculados potencialmente por razón de los daños morales, sentimiento de zozobra, angustia, gastos e injusticia soportados y que sigue soportando durante más de seis años, alegando que dicha pretensión queda comprendido en el fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo dado que la misma se comprende la expresión "cuantas consecuencias se deriven de esta declaración", así como la cuestión relativa a las costas de la presente ejecución.
...
La STSJA, que constituye el título ejecutivo objeto de los presentes autos comprendía el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento número 301/2020 , y con revocación de la misma, debemos estimar en parte el recurso deducido por don Juan contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 14 de noviembre de 2019 expresada en el antecedente de hecho primero, y con anulación de la misma, se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración. Sin costas."
El fallo de la sentencia que constituye el título de ejecución, ningún pronunciamiento comprende con relación a la condena de la parte demandada al abono de indemnización derivado de los daños y perjuicios por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Tampoco la cuestión relativa a una indemnización por daños morales fue objeto de pronunciamiento alguno ni en la sentencia dictada en la instancia ni tampoco al resolver el recurso de apelación.
Sostiene la parte ejecutante que tal indemnización de daños morales debe quedar comprendido en el fallo cuando se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración.
No puede acogerse el criterio ... y es que ... ni quedaron fijadas por sentencia las bases para la determinación cuantificación de dicho daño moral ...
Ciertamente, la parte ejecutante en su escrito inicial de demanda incluía la siguiente expresión: "Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de ... a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia." ...
... De otra parte, no puede considerarse que la producción de daños morales pueda calificarse como simple consecuencia derivada de la declaración que comprende el título ejecutivo, que declara ...
... la pretensión relativa la indemnización por daños morales, entiende este juzgador, que excede del ámbito del título de ejecución no procede acoger la pretensión de la parte ejecutante ...
... A mayor abundamiento, debe indicarse, que tampoco se acredita por la parte ejecutante el daño moral que reclama, entendido dicho daño moral como la situación de angustia, y sentimiento de zozobra que la actuación administrativa le ha generado durante un periodo de seis años.
En prueba de tal extremo se aporta por el recurrente informe pericial psicológico que fue ratificado en el acto de la vista, resultando que las conclusiones que alcanza la perito interviniente, se fundan, en exclusiva, en las manifestaciones vertidas por el propio ejecutante sin que, como manifestó en el acto de la vista, hubieran sido verificadas a través de la declaración de cualquier otra persona distinta del propio ejecutante, como por ejemplo compañeros de trabajo...».
SEGUNDO.-Antecedentes del Auto apelado.
D. Juan participó en el concurso público de méritos para cubrir una plaza de Profesor Ayudante Doctor en el Departamento de Estomatología, Área de conocimiento de Estomatología, de la Universidad de Sevilla, convocado con el número de orden 04/41/18, mediante Resolución Rectoral de 17 de mayo de 2018 (BOJA núm. 101 de 28/05/2018).
Mediante su recurso c-a interpuesto, que dio lugar a los autos de instancia núm. 301/2020 del JCA núm. 11 de Sevilla, impugnó:
- la resolución de publicación de Acta de la Comisión de Contratación, conteniendo propuesta e informe sobre provisión de la plaza referida.
- y la de 1-10-2020 confirmatoria de la anterior (desestimando recurso de alzada contra ella).
En la demanda postuló (sic,suplico): «... Sentencia estimando la presente ..., y como consecuencia de ello, anulando, revocando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa, y proceda a emitir otra por la que, ajustándose a derecho, se declare, que se concede la plaza en cuestión a favor... (suyo), con expresa imposición de costas...».
Como vemos, pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A. Pero sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos).
La Sentencia 39/2022 de 9-03-2022 del JCA núm. 11 de Sevilla desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Contra ella recurrió en apelación el Sr. Juan. Recurso (652/2022) que estimó esta Sala en Sentencia de 30-11-2023 (firmada el 5-12-2023). Acordándose en la misma, amén de la no imposición de costas, estimar parcialmente la apelación, revocar la sentencia recurrida, estimar en parte el contencioso promovido (en la instancia), anular los actos administrativos impugnados, y, a raíz de todo lo anterior y como reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del recurrente Sr. Juan:
- declarar su derecho a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente.
- ello (se añadió) «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...».
Como comienza el FD2º de dicha Sentencia, «... queda circunscrito, pues, el examen de esta alzada al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración efectuada en la sentencia de la actuación de la Comisión de Contratación en el Apartado II Actividad Docente...».
Sigue en ese Fundamento un extenso razonamiento a dicho respecto, que concluye así: «... quedando totalmente injustificado que los méritos docentes del recurrente no se correspondan por completo a ese perfil de la plaza en concurso, se le debió asignar, como en el caso de doña María Milagros, el máximo coeficiente de afinidad, con cuantas consecuencias se hayan de derivar de ello ...».
O sea, se imponía una nueva baremación, sólo del Sr. Juan y considerando en ella (a diferencia de la anterior) el máximo coeficiente de afinidad para dicho aspirante.
Le correspondía al órgano competente de la Universidad. Y su resultado, en cuanto a adjudicación de la plaza, no era apriorísticamente diáfano.
De ahí que la Sala se pronunciase en esos términos. Recogiendo lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» en referencia a las naturales derivadas de esa nueva valoración (si la misma determinara el mejor derecho del Sr. Juan para la plaza, que entonces le debiera ser adjudicada).
La sentencia, que era susceptible de recurso de casación, se declaró firme (por no recurrirse) el 14-02-2024 (devolviéndose los autos, junto con testimonio de la misma y el expediente administrativo) al JCA 11 de Sevilla.
El 3-05-2024 la Universidad acordó (Resolución rectoral, sic):
«... Que se lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección Tercera , ... con los siguientes efectos:
PRIMERO.- ORDENAR la retroacción del procedimiento selectivo de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, al objeto de cumplir con la actuación acordada en el contenido del fallo judicial, de la referida Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que estima parcialmente el recurso de apelación número 652/2022 .
SEGUNDO.- ORDENAR que, por parte de la Comisión de Contratación de Profesores Ayudantes Doctores del Departamento de Estomatología, responsable de la evaluación de la plaza NUM000, se proceda a ejecutar la orden judicial de retroacción del concurso de méritos, a fin de que se proceda asignar el máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente.
TERCERO.- ORDENAR que, por parte del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador se proceda a la correspondiente habilitación de la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, a fin de llevar a cabo, la nueva baremación en la ejecución de la retroacción del referido procedimiento selectivo de Profesor Ayudante Doctor, al objeto de cumplir con el fallo judicial contenido en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera.
CUARTO.- Tras la ejecución de la retroacción del procedimiento selectivo conforme a lo ordenado en el contenido del fallo judicial expuesto, se ha de emitir un nuevo Acta de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, en el que habrá de figurar el resultado de la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente, efectuada por la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, junto con la propuesta que corresponda de adjudicación en el Concurso de la referida plaza ...».
El Sr. Juan había insistido en varios escritos en la ejecución de la sentencia firme, y con fecha 6-06-2024 el representante procesal de la Universidad alegó:
«... a fin de acreditar que se están llevando a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala del TSJA, adjunto a la presente se acompaña el acta levantada con fecha 20-05-2024 y suscrita por todos los miembros de la Comisión de Valoración convocados para proceder a la valoración derivada de la Sentencia citada, y en la que todos los integrantes de dicho órgano manifiestan la necesidad de abstenerse como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por el recurrente contra todos ellos, (además de contra el entonces Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla e incluso contra esta misma Institución), dando origen a las diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla que si bien fueron archivadas mediante Auto que a la presente se acompaña, el mismo fue recurrido por el Sr. Juan ante la Audiencia Provincial que igualmente desestimó dicho Recurso mediante Auto que igualmente se acompaña, y aunque finalmente se decretase el archivo definitivo de aquellas actuaciones, quienes fueron denunciados por el recurrente entienden, con buen criterio, que a afectos de salvaguardar la objetividad e independencia del resultado del procedimiento se ven obligados abstenerse del mismo, lo cual se encuentra pendiente de firmar la correspondiente resolución cuyo resultado en todo caso le será notificado también al Sr. Juan, pues de ser estimado se debería nombrar una nueva Comisión ...»
Después, mediante escrito de 25-06-2024, manifestó el actor ejecutante:
«... Que según se ha podido comprobar en la página web de la Universidad de Sevilla (https://docentes.us.es/index.php?page=comun/evento_leer&id=4297&subeventos_datatable=no), en el día de ayer, 24 de junio de 2024, se publicó por la misma la documentación que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, en la que consta la puntuación de 78,09 puntos a favor de mi patrocinado, y la proposición de contratación de la plaza relacionada con esta ejecución a favor de mi representado, el Sr. Juan.
... al derivarse en el resultado del proceso selectivo ... el primer lugar en el listado correspondiente a ... Don Juan, y, por tanto, adjudicación de la plaza a su favor, para ejecutar de forma íntegra y total aquella Sentencia, ... dicha asignación y adjudicación debe ejecutarse de forma efectiva, y por tanto citar a mi patrocinado formalmente para nombramiento y toma de posesión de la plaza en cuestión, con todos los derechos inherentes y consecuentes correspondientes de dicha adjudicación; entre otros, administrativos, de Seguridad Social, económicos -principal más intereses- y profesionales, que deberán producirse todos ellos, con efectos con carácter retroactivo, desde, al menos, la fecha en que se nombró y tomó injustamente posesión la concursante a la que de forma indebida se le adjudicó aquella plaza (Doña María Milagros), o subsidiariamente desde la fecha que considere ese Juzgado.
Y todo lo anterior más cuanto proceda según ley y en derecho, queriendo dejar señalado a los efectos oportunos, que esta parte interesa, una vez acreditada la responsabilidad de la Universidad de Sevilla ejecutada de no haber cumplido de forma íntegra y en su totalidad lo acordado judicialmente, como deben ser impuestas a los funcionarios competentes, que vienen incumpliendo la ejecución íntegra y completa de dicha Sentencia, la multa coercitiva de 300 € mensuales hasta la completa, íntegra, efectiva y adecuada ejecución del fallo judicial, con independencia de, en su caso, si ese Juzgado lo estimara oportuno, deducir el oportuno testimonio de particulares, para exigir la posible responsabilidad penal que pudiera corresponder...».
A instancia de dicho actor, el 10-07-2024 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia por el JCA 11 de Sevilla, en los siguientes términos (sic,parte dispositiva):
«... - Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la resolución firme ...
Se acuerda para ello requerir a la ejecutada a fin de que dé cumplimiento íntegro de la Sentencia, en los términos acordados en el fundamento de la presente, en el plazo de tres meses, advirtiendo que en caso de incumplimiento y previa audiencia de las partes se adoptarán las medidas previstas en el art. 112.pfo2º, a) y b )LJCA ....».
En el FD Único de ese Auto se consignó:
«... En el presente caso, ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la Sentencia dictada, en tanto consta que efectivamente se ha procedido a la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, cuyo derecho se le reconocía, pero sin que conste que se le haya asignado el puesto para hacer efectivas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar...».
Contra ese Auto de 10-07-2024 interpuso recurso de apelación el representante de la Universidad de Sevilla, objetando a la decisión judicial:
«... la parte ejecutante presentó escrito al Juzgado en fecha 21.05.2024 solicitando, en primer lugar, que se otorgara un plazo para la ejecución de la sentencia, y, en segundo lugar, realizando un cálculo de la puntuación definitiva que habría de asignarse al recurrente Sr. Juan en el concurso para la plaza de profesor ayudante doctor, cuya resolución de la Comisión de Contratación fue anulada en parte por esa Ilma. Sala.
En dicho escrito la parte ejecutante no formuló pretensión alguna sobre los efectos económicos de la anulación de la resolución administrativa impugnada. ...
... Con el presente escrito de recurso de apelación se acompaña como documento anexo las resoluciones administrativas que acreditan la debida ejecución de la Sentencia, ordenando la constitución de una nueva Comisión de Contratación, que con fecha 24 de junio de 2024 ha procedido a la adjudicación al Sr. Jose Ramón de la plaza de profesor ayudante doctor NUM000 del Departamento de Estomatología, y, por tanto, se ha procedido a la ejecución de la Sentencia firme, habiéndose cruzado en el tiempo las actuaciones administrativas con el dictado del Auto de ejecución que recurrimos, de fecha 10.07.2024.
Cuarto. - El Auto que por la presente se recurre, de 10.07.2024 ha incurrido en exceso en lo ejecutoriado, respecto a lo acordado en el fallo de la Sentencia de esa Ilma. Sala de 30.11.2023 , añadiendo en su fundamento jurídico único, párrafos 4º y 5º, y en el fallo lo siguiente:
«Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar.
Por ello procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, de acuerdo con lo solicitado por la parte ejecutante, requiriéndoles para ello y apercibiéndole del plazo de tres meses para la ejecución íntegramente de la Sentencia, a la entera satisfacción del ejecutante.»
Y la parte dispositiva del Auto, in fine, añade que...».
Esta Sala dictó al respecto Sentencia desestimatoria de 21-11-2024 (Rec. Apelación 661/2024), razonando, en resumen, que el pronunciamiento de la sentencia firme sobre el fondo del asunto, de la misma Sala, comprendía lo postulado en ejecución y acordado por el Juzgado en el Auto apelado.
Tras múltiples escritos del Sr. Juan, y como aclaración, el Letrado de la Universidad expuso el 19-03-2025:
«... adjunto a la presente se acompaña el justificante de la transferencia efectuada al Sr. Juan en la cuenta bancaria que tiene establecida como empleado de la Universidad de Sevilla por importe de 86.570,21 euros.
Así mismo se acompaña el desglose solicitado por el recurrente de la cantidad total liquidada (110.183,16 euros), correspondiente a las diferencias salariales reclamadas a las que se hacía referencia en la citada Resolución, donde se contemplan además los descuentos de IRPF y Seguros Sociales para alcanzar la suma finalmente transferida por importe de 86,570,21 euros, junto con los recibos de salariales anuales correspondientes, donde se justifican y describen aquellos importes.
En dicho desglose además se evalúan los intereses legales igualmente reclamados por el recurrente por importe total de 2.723,77 euros, pero que no pueden ser abonados hasta que el Juzgado finalmente los apruebe.
Por último, salvo error u omisión, ni del fallo de la Sentencia dictada por la Sala que vino estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ni de ninguna de las Resoluciones dictadas por el Juzgado, se desprende pronunciamiento alguno respecto a la cuantía de 45.000 euros en los que el recurrente evalúa los supuestos daños y perjuicios que reclama y pretende se le abonen en ejecución de sentencia, de ahí que en la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA tampoco contemplase pronunciamiento alguno al respecto...».
Volviendo al Auto aquí apelado, como recoge el mismo (Antecedentes de Hecho 4º y 5º):
«... Mediante escrito de 21 de febrero de 2025, la parte ejecutante interesó la ejecución de la sentencia, en la que entre otras cuestiones interesaba el abono de una indemnización por daños y perjuicios por un total de 45.000 € por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Por escrito del 19 de marzo de 2025, se formularon alegaciones por la parte ejecutada indicando que se acompañaba justificante de la transferencia efectuada a la parte ejecutante por el importe total de 110.183,16 €, indicando que en el desglose se incluían 2723,77 € en concepto de intereses legales que no podían ser abonados en tanto no fueron aprobados judicialmente, y finalmente oponiéndose al abono de indemnización por razón de daños y perjuicios en importe de 45.000 € por cuanto que dicha pretensión no quedaba comprendida en las sentencias objeto de autos.
Frente al anterior escrito, la parte ejecutante mostró conformidad con el importe fijado en concepto de intereses legales por la parte ejecutada, sosteniendo su pretensión relativa indemnización por daños y perjuicios interesando la condena en costas de la presente ejecución a la parte ejecutada.
QUINTO.- Acordada la celebración de vista, la misma se lleva a cabo el día y hora señalado de 2 de diciembre de 2025, alegando la parte ejecutante que tan sólo quedaba pendiente de resolver la cuestión relativa a los 45.000 € reclamados en concepto de daños y perjuicios oponiéndose la parte ejecutada por entender que dicho por un cemento excedía del título de ejecución. Y tras practicar los medios de prueba propuestos y admitidos se concedió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de, y quedan los autos sobre la mesa de S.Sª para el dictado de la presente resolución...».
TERCERO.-Posturas de las partes.
Alega el apelante Sr. Juan (contra el Auto que apela, de 9-01-2026):
- «... una falta de congruencia ..., infringiendo así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como, ... unos errores patentes y unas valoraciones manifiestamente ilógicas de la prueba, infringiéndose así el artículo 217 de la Ley citada ...».
- y que (en suma -tras redundante discurso, que ocupa 32 folios-):
«... 1.- La indemnización económica de 45.000 € solicitada, se encuentra incluida y comprendida, y no excede, del título ejecutivo en cuestión: la Sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2023 (firmada electrónicamente el 5 de diciembre de 2023), en el Recurso de Apelación nº 652/2.022 que es objeto de esta Ejecución ("con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración").
2.- Consta probado el derecho de mi representado a obtener dicha indemnización de 45.000 €, calculada prudencialmente, ante los más de 6 años de litigio entre mi patrocinado y la Universidad ejecutada, así como al constar probado como el administrado vio estancada y parada su carrera profesional ante el cúmulo de resoluciones injustas de la ejecutada en contra del Sr. Juan, ya que la adjudicataria de la plaza, injustamente, en el año 2019 (Doña María Milagros) en la actualidad, gracias a aquella injusta adjudicación del año 2.019, ya se encuentra acreditada como catedrática, con todas las consecuencias profesionales, económicas y de cotizaciones que ello conlleva, frente a la situación de mi patrocinado que sigue siendo Profesor Permanente Laboral ...».
A lo cual se opone, instando la desestimación de la alzada, el representante de la Universidad, con estos argumentos:
«... Como señala su Señoría en el Auto, la falta de inclusión en el título sobre indemnización por daños morales es acorde, además, con los escritos procesales de demanda y contestación y todas las resoluciones dictadas en el procedimiento, pues jamás se ha ejercitado pretensión alguna por el recurrente relativa a los daños morales. Dice así el Auto: ...
... Ante este hecho incontrovertido, lo que pretende el recurrente es defender que está incluida dicha pretensión de indemnización de daños por daño moral en la expresión "con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración". El texto completo de la STSJA de 5 de diciembre de 2023 que constituye el título ejecutivo, y cuya interpretación es controvertida es el siguiente: ...
... Pues bien, las consecuencias derivadas de la declaración del derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) en el apartado que se indica, y en su caso, el reconocimiento del puesto que debió otorgársele con efectos retroactivos, son las administrativas y económicas vinculadas al puesto, así como los intereses legales asociados a las mismas (indemnización prevista legalmente ex art. 1108 del Código Civil ). ...
... Como bien expone el Juzgador a quo, dicha pretensión de indemnización por supuestos daños morales no puede ser formulada ex novo en fase de ejecución, sino que debió haber sido incluida en demanda y haber sido objeto de un previo procedimiento contradictorio con todas las garantías. ...
... La pretensión de indemnización de daños morales es autónoma de la pretensión de anulación de un acto con las consecuencias inherentes al mismo. Los daños morales no son una consecuencia inherente a la anulación del acto, sino que requiere de solicitud separada, de su acreditación y cuantificación, o al menos, señalar las bases para que ésta fuera posible.
De contrario se utiliza para defender su postura, no argumentos jurídicos o jurisprudencia, sino el hecho de que mi mandante haya procedido al pago de los conceptos económicos que entiende que sí son consecuencia de la anulación del acto
en cuestión: salariales, cotizaciones e intereses legales, sin embargo, son cuestiones ajenas y no relacionadas con el objeto de controversia. Lo mismo puede decirse de las alusiones a los intereses como conceptos indemnizatorios procedentes en los escritos procesales de esta parte, pues ninguna incidencia tiene en la ratio decidendi ...
... Igualmente, y como también apunta el Auto recurrido, de haberse reclamado una indemnización de daños morales, de haber versado el pleito sobre ello y de haberse resuelto al respecto, que no es el caso, y solo mencionamos a los meros efectos dialécticos, resulta que no es posible dejar para la fase de ejecución de sentencias la reclamación por entero de la indemnización de daño moral. Conforme al art. 219 de la LEC , de aplicación supletoria a la LJCA, la sentencia debe contener el importe exacto de la cantidad objeto de condena o bien fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, en otro caso». ...
... SEGUNDO.- Subsidiariamente, la falta de acreditación de los daños morales reclamados.
Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente sobre la imposibilidad de reconocer pretensiones no ejercitadas y que no se derivan del fallo, resulta que de la prueba aportada ya en fase de ejecución no ha quedado acreditada la existencia del daño moral que se reclama.
Esto sí es valoración de la prueba, habiendo la misma sido motivada por su Señoría de forma clara y lógica, diciendo así:...».
CUARTO.-Resolución de la Sala.
Son certeras y se comparten, sin necesidad de entrar en lo de valoración de la prueba, las alegaciones de oposición al recurso efectuadas por la apelada.
Ya avanzamos en el FD1º que el Sr. Juan, en su demanda iniciadora de proceso contencioso-administrativo, ejercitó «... pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A ....», pero, añadíamos (y reiteramos ahora), «... sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos)...».
Una simple rápida búsqueda a lo largo de los 38 folios de la demanda muestra que no se utilizan en ningún momento los términos «moral» ni «daño moral». En cuanto a indemnización, sólo está el pasaje al que se refiere el Auto apelado: «... Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de mi representado a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia...».
Para articular pretensión como la que ahora en ejecución se quiere hacer valer, era inexcusable una mínima explicitud y argumentación sobre:
- el daño concreto e individualizado (aun no patrimonial o pretium doloris)a (en su caso) indemnizar.
- la causa del mismo; que, para encaje en el art. 31.2 L.J.C.A., debiera hallarse en los propios actos impugnados.
- y la valoración económica del resarcimiento pretendido (si no su exacta cuantificación, sí al menos las bases para poder determinarse a posteriori,en ejecución de sentencia).
Nada de ello se encuentra en la demanda, ni por asomo. Y en el suplico, lo dicho y transcrito (o sea, nada al respecto).
Además, siendo carga del reclamante la de probar esos presupuestos básicos de la pretensión (existencia y entidad del perjuicio y su causa), ninguna prueba propuso en la instancia. Y, lógicamente, tampoco lo hizo la contraparte para defenderse.
Se comprende, entonces, que no hubiera debate ni contradicción sobre ello, ni actividad probatoria. Y que la sentencia de instancia, simplemente, no lo abordase o contemplara (no efectuando pronunciamiento alguno, por debida congruencia).
Y la sentencia ejecutoria de esta Sala, naturalmente tampoco. Cuando en el Fallo (sólo), como ya se ha explicado, dice lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» (la de derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, de cara a una nueva -intrínsecamente necesaria- valoración a realizar -por el órgano competente de la Universidad-), únicamente podía estar refiriéndose, y se refería (se capta sin mayor dificultad), a lo inherentemente derivado, en el procedimiento de concurrencia competitiva para selección, de ese aspecto valorativo declarado (de pertinente aplicación, que pudiera dar lugar a resultado distinto del discutido). Si con dicho traslado era que el Sr. Juan superaba en puntuación a todos los demás candidatos, tendría que proclamarse así y procederse en consecuencia, esto es, adjudicándole por su mejor derecho la plaza convocada. Y como ello, entonces, de ser así, tendría que haber sido tal desde un principio, entendió la Sala (aunque ciertamente en la demanda no se propuso al menos con nitidez) que dicho posible escenario conllevaba, de suyo, como restablecimiento de situación, los efectos económicos y administrativos que se han terminado reconociendo y cumplimentando, en ejecución, a favor del Sr. Juan.
Es lo que significaba lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...». No más. O no, desde luego, en cuanto a daño moral alguno (de lo que nada se había planteado ni tratado en ninguna de las instancias, y ni siquiera en ejecución hasta la solicitud del recurrente de 21-02-2025).
Aparte de ello (pretensión no articulada, examinada, ni resuelta o declarada), fundamental aquí, para considerar esa indemnización de perjuicio moral como medida de restablecimiento de las comentadas, habría de ser que tal supuesto daño o lesión inmaterial fuera producto causal de los propios actos impugnados. Lo cual no es que no se dijera oportunamente por el actor (que no se dijo, nunca), sino que en absoluto se vislumbra en este caso, y más aún, el propio planteamiento (extemporáneo) del Sr. Juan induce a otra muy distinta idea (como se ha visto, viene a sostener que ese sufrimiento indemnizable se provocó durante los seis años que desde los actos recurridos lleva litigando contra la Universidad -y otras circunstancias, relativas a la aspirante inicialmente seleccionada, que son completamente ajenas al proceso-; o sea, por lo acaecido bastante después de los actos impugnados y no en sí, directamente, en razón de los mismos).
Claro que el actor tiene a su disposición la vía de la responsabilidad patrimonial, para reclamar, autónomamente, ese daño moral del que habla. Lo que, como es sabido, requiere solicitud y procedimiento administrativo al respecto, pudiéndose acudir a esta jurisdicción contra la desestimación, expresa o presunta, de dicha reclamación (para lo cual, se observa de paso, aparte de la prueba de los requisitos correspondientes, no debe olvidarse lo que prevé el art. 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -y, relacionado, la conocida doctrina del «margen de tolerancia»-). Pero ello, con toda evidencia, no es aquí el caso.
En resumidas cuentas (de todo lo expuesto), la sentencia ejecutoria, de esta misma Sala, no establece nada (no podía y no lo hace) que permita lo pretendido en ejecución por el actor a que se contrae esta alzada.
El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.
ÚLTIMO.-Dado el sentir de la presente, y lo previsto en el art. 139.2 L.J.C.A., cumple imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación alcanza la suma de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, que se confirma; imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite que se indican en el Fundamento Jurídico Último.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre el objeto de la apelación.
Es el Auto señalado, cuya ratio decidendise contiene en los siguientes pasajes del mismo que, por conveniencias expositivas, se transcriben a continuación:
«... Vistas las alegaciones formuladas por la parte ejecutante en el acto de la vista, la cuestión objeto de controversia en el presente incidente queda limitada únicamente a la reclamación relativa a los 45.000 € que reclama la parte ejecutante en concepto de indemnización por daños y perjuicios calculados potencialmente por razón de los daños morales, sentimiento de zozobra, angustia, gastos e injusticia soportados y que sigue soportando durante más de seis años, alegando que dicha pretensión queda comprendido en el fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo dado que la misma se comprende la expresión "cuantas consecuencias se deriven de esta declaración", así como la cuestión relativa a las costas de la presente ejecución.
...
La STSJA, que constituye el título ejecutivo objeto de los presentes autos comprendía el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo del 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento número 301/2020 , y con revocación de la misma, debemos estimar en parte el recurso deducido por don Juan contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de 14 de noviembre de 2019 expresada en el antecedente de hecho primero, y con anulación de la misma, se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración. Sin costas."
El fallo de la sentencia que constituye el título de ejecución, ningún pronunciamiento comprende con relación a la condena de la parte demandada al abono de indemnización derivado de los daños y perjuicios por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Tampoco la cuestión relativa a una indemnización por daños morales fue objeto de pronunciamiento alguno ni en la sentencia dictada en la instancia ni tampoco al resolver el recurso de apelación.
Sostiene la parte ejecutante que tal indemnización de daños morales debe quedar comprendido en el fallo cuando se declara el derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración.
No puede acogerse el criterio ... y es que ... ni quedaron fijadas por sentencia las bases para la determinación cuantificación de dicho daño moral ...
Ciertamente, la parte ejecutante en su escrito inicial de demanda incluía la siguiente expresión: "Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de ... a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia." ...
... De otra parte, no puede considerarse que la producción de daños morales pueda calificarse como simple consecuencia derivada de la declaración que comprende el título ejecutivo, que declara ...
... la pretensión relativa la indemnización por daños morales, entiende este juzgador, que excede del ámbito del título de ejecución no procede acoger la pretensión de la parte ejecutante ...
... A mayor abundamiento, debe indicarse, que tampoco se acredita por la parte ejecutante el daño moral que reclama, entendido dicho daño moral como la situación de angustia, y sentimiento de zozobra que la actuación administrativa le ha generado durante un periodo de seis años.
En prueba de tal extremo se aporta por el recurrente informe pericial psicológico que fue ratificado en el acto de la vista, resultando que las conclusiones que alcanza la perito interviniente, se fundan, en exclusiva, en las manifestaciones vertidas por el propio ejecutante sin que, como manifestó en el acto de la vista, hubieran sido verificadas a través de la declaración de cualquier otra persona distinta del propio ejecutante, como por ejemplo compañeros de trabajo...».
SEGUNDO.-Antecedentes del Auto apelado.
D. Juan participó en el concurso público de méritos para cubrir una plaza de Profesor Ayudante Doctor en el Departamento de Estomatología, Área de conocimiento de Estomatología, de la Universidad de Sevilla, convocado con el número de orden 04/41/18, mediante Resolución Rectoral de 17 de mayo de 2018 (BOJA núm. 101 de 28/05/2018).
Mediante su recurso c-a interpuesto, que dio lugar a los autos de instancia núm. 301/2020 del JCA núm. 11 de Sevilla, impugnó:
- la resolución de publicación de Acta de la Comisión de Contratación, conteniendo propuesta e informe sobre provisión de la plaza referida.
- y la de 1-10-2020 confirmatoria de la anterior (desestimando recurso de alzada contra ella).
En la demanda postuló (sic,suplico): «... Sentencia estimando la presente ..., y como consecuencia de ello, anulando, revocando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa, y proceda a emitir otra por la que, ajustándose a derecho, se declare, que se concede la plaza en cuestión a favor... (suyo), con expresa imposición de costas...».
Como vemos, pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A. Pero sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos).
La Sentencia 39/2022 de 9-03-2022 del JCA núm. 11 de Sevilla desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Contra ella recurrió en apelación el Sr. Juan. Recurso (652/2022) que estimó esta Sala en Sentencia de 30-11-2023 (firmada el 5-12-2023). Acordándose en la misma, amén de la no imposición de costas, estimar parcialmente la apelación, revocar la sentencia recurrida, estimar en parte el contencioso promovido (en la instancia), anular los actos administrativos impugnados, y, a raíz de todo lo anterior y como reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del recurrente Sr. Juan:
- declarar su derecho a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente.
- ello (se añadió) «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...».
Como comienza el FD2º de dicha Sentencia, «... queda circunscrito, pues, el examen de esta alzada al motivo de impugnación relativo a la errónea valoración efectuada en la sentencia de la actuación de la Comisión de Contratación en el Apartado II Actividad Docente...».
Sigue en ese Fundamento un extenso razonamiento a dicho respecto, que concluye así: «... quedando totalmente injustificado que los méritos docentes del recurrente no se correspondan por completo a ese perfil de la plaza en concurso, se le debió asignar, como en el caso de doña María Milagros, el máximo coeficiente de afinidad, con cuantas consecuencias se hayan de derivar de ello ...».
O sea, se imponía una nueva baremación, sólo del Sr. Juan y considerando en ella (a diferencia de la anterior) el máximo coeficiente de afinidad para dicho aspirante.
Le correspondía al órgano competente de la Universidad. Y su resultado, en cuanto a adjudicación de la plaza, no era apriorísticamente diáfano.
De ahí que la Sala se pronunciase en esos términos. Recogiendo lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» en referencia a las naturales derivadas de esa nueva valoración (si la misma determinara el mejor derecho del Sr. Juan para la plaza, que entonces le debiera ser adjudicada).
La sentencia, que era susceptible de recurso de casación, se declaró firme (por no recurrirse) el 14-02-2024 (devolviéndose los autos, junto con testimonio de la misma y el expediente administrativo) al JCA 11 de Sevilla.
El 3-05-2024 la Universidad acordó (Resolución rectoral, sic):
«... Que se lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección Tercera , ... con los siguientes efectos:
PRIMERO.- ORDENAR la retroacción del procedimiento selectivo de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, al objeto de cumplir con la actuación acordada en el contenido del fallo judicial, de la referida Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que estima parcialmente el recurso de apelación número 652/2022 .
SEGUNDO.- ORDENAR que, por parte de la Comisión de Contratación de Profesores Ayudantes Doctores del Departamento de Estomatología, responsable de la evaluación de la plaza NUM000, se proceda a ejecutar la orden judicial de retroacción del concurso de méritos, a fin de que se proceda asignar el máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente.
TERCERO.- ORDENAR que, por parte del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador se proceda a la correspondiente habilitación de la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, a fin de llevar a cabo, la nueva baremación en la ejecución de la retroacción del referido procedimiento selectivo de Profesor Ayudante Doctor, al objeto de cumplir con el fallo judicial contenido en la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Tercera.
CUARTO.- Tras la ejecución de la retroacción del procedimiento selectivo conforme a lo ordenado en el contenido del fallo judicial expuesto, se ha de emitir un nuevo Acta de la plaza de Profesor Ayudante Doctor con número de orden NUM000 del Área de Estomatología, en el que habrá de figurar el resultado de la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) a los méritos del Sr. Juan correspondientes a su actividad docente, efectuada por la Comisión de Contratación del Departamento de Estomatología, junto con la propuesta que corresponda de adjudicación en el Concurso de la referida plaza ...».
El Sr. Juan había insistido en varios escritos en la ejecución de la sentencia firme, y con fecha 6-06-2024 el representante procesal de la Universidad alegó:
«... a fin de acreditar que se están llevando a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala del TSJA, adjunto a la presente se acompaña el acta levantada con fecha 20-05-2024 y suscrita por todos los miembros de la Comisión de Valoración convocados para proceder a la valoración derivada de la Sentencia citada, y en la que todos los integrantes de dicho órgano manifiestan la necesidad de abstenerse como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por el recurrente contra todos ellos, (además de contra el entonces Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Sevilla e incluso contra esta misma Institución), dando origen a las diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla que si bien fueron archivadas mediante Auto que a la presente se acompaña, el mismo fue recurrido por el Sr. Juan ante la Audiencia Provincial que igualmente desestimó dicho Recurso mediante Auto que igualmente se acompaña, y aunque finalmente se decretase el archivo definitivo de aquellas actuaciones, quienes fueron denunciados por el recurrente entienden, con buen criterio, que a afectos de salvaguardar la objetividad e independencia del resultado del procedimiento se ven obligados abstenerse del mismo, lo cual se encuentra pendiente de firmar la correspondiente resolución cuyo resultado en todo caso le será notificado también al Sr. Juan, pues de ser estimado se debería nombrar una nueva Comisión ...»
Después, mediante escrito de 25-06-2024, manifestó el actor ejecutante:
«... Que según se ha podido comprobar en la página web de la Universidad de Sevilla (https://docentes.us.es/index.php?page=comun/evento_leer&id=4297&subeventos_datatable=no), en el día de ayer, 24 de junio de 2024, se publicó por la misma la documentación que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, en la que consta la puntuación de 78,09 puntos a favor de mi patrocinado, y la proposición de contratación de la plaza relacionada con esta ejecución a favor de mi representado, el Sr. Juan.
... al derivarse en el resultado del proceso selectivo ... el primer lugar en el listado correspondiente a ... Don Juan, y, por tanto, adjudicación de la plaza a su favor, para ejecutar de forma íntegra y total aquella Sentencia, ... dicha asignación y adjudicación debe ejecutarse de forma efectiva, y por tanto citar a mi patrocinado formalmente para nombramiento y toma de posesión de la plaza en cuestión, con todos los derechos inherentes y consecuentes correspondientes de dicha adjudicación; entre otros, administrativos, de Seguridad Social, económicos -principal más intereses- y profesionales, que deberán producirse todos ellos, con efectos con carácter retroactivo, desde, al menos, la fecha en que se nombró y tomó injustamente posesión la concursante a la que de forma indebida se le adjudicó aquella plaza (Doña María Milagros), o subsidiariamente desde la fecha que considere ese Juzgado.
Y todo lo anterior más cuanto proceda según ley y en derecho, queriendo dejar señalado a los efectos oportunos, que esta parte interesa, una vez acreditada la responsabilidad de la Universidad de Sevilla ejecutada de no haber cumplido de forma íntegra y en su totalidad lo acordado judicialmente, como deben ser impuestas a los funcionarios competentes, que vienen incumpliendo la ejecución íntegra y completa de dicha Sentencia, la multa coercitiva de 300 € mensuales hasta la completa, íntegra, efectiva y adecuada ejecución del fallo judicial, con independencia de, en su caso, si ese Juzgado lo estimara oportuno, deducir el oportuno testimonio de particulares, para exigir la posible responsabilidad penal que pudiera corresponder...».
A instancia de dicho actor, el 10-07-2024 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia por el JCA 11 de Sevilla, en los siguientes términos (sic,parte dispositiva):
«... - Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la resolución firme ...
Se acuerda para ello requerir a la ejecutada a fin de que dé cumplimiento íntegro de la Sentencia, en los términos acordados en el fundamento de la presente, en el plazo de tres meses, advirtiendo que en caso de incumplimiento y previa audiencia de las partes se adoptarán las medidas previstas en el art. 112.pfo2º, a) y b )LJCA ....».
En el FD Único de ese Auto se consignó:
«... En el presente caso, ha transcurrido el plazo concedido sin que conste ejecutada totalmente la Sentencia dictada, en tanto consta que efectivamente se ha procedido a la asignación del máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, cuyo derecho se le reconocía, pero sin que conste que se le haya asignado el puesto para hacer efectivas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar...».
Contra ese Auto de 10-07-2024 interpuso recurso de apelación el representante de la Universidad de Sevilla, objetando a la decisión judicial:
«... la parte ejecutante presentó escrito al Juzgado en fecha 21.05.2024 solicitando, en primer lugar, que se otorgara un plazo para la ejecución de la sentencia, y, en segundo lugar, realizando un cálculo de la puntuación definitiva que habría de asignarse al recurrente Sr. Juan en el concurso para la plaza de profesor ayudante doctor, cuya resolución de la Comisión de Contratación fue anulada en parte por esa Ilma. Sala.
En dicho escrito la parte ejecutante no formuló pretensión alguna sobre los efectos económicos de la anulación de la resolución administrativa impugnada. ...
... Con el presente escrito de recurso de apelación se acompaña como documento anexo las resoluciones administrativas que acreditan la debida ejecución de la Sentencia, ordenando la constitución de una nueva Comisión de Contratación, que con fecha 24 de junio de 2024 ha procedido a la adjudicación al Sr. Jose Ramón de la plaza de profesor ayudante doctor NUM000 del Departamento de Estomatología, y, por tanto, se ha procedido a la ejecución de la Sentencia firme, habiéndose cruzado en el tiempo las actuaciones administrativas con el dictado del Auto de ejecución que recurrimos, de fecha 10.07.2024.
Cuarto. - El Auto que por la presente se recurre, de 10.07.2024 ha incurrido en exceso en lo ejecutoriado, respecto a lo acordado en el fallo de la Sentencia de esa Ilma. Sala de 30.11.2023 , añadiendo en su fundamento jurídico único, párrafos 4º y 5º, y en el fallo lo siguiente:
«Debiendo pues conforme a lo solicitado por la ejecutante procurarse lo necesario para su toma de posesión, así como se le abonen las cantidades que debió percibir por dicho puesto desde la fecha en que tomó posesión la persona a la que se adjudicó en su lugar.
Por ello procede instar, del órgano encargado, su ejecución forzosa, de acuerdo con lo solicitado por la parte ejecutante, requiriéndoles para ello y apercibiéndole del plazo de tres meses para la ejecución íntegramente de la Sentencia, a la entera satisfacción del ejecutante.»
Y la parte dispositiva del Auto, in fine, añade que...».
Esta Sala dictó al respecto Sentencia desestimatoria de 21-11-2024 (Rec. Apelación 661/2024), razonando, en resumen, que el pronunciamiento de la sentencia firme sobre el fondo del asunto, de la misma Sala, comprendía lo postulado en ejecución y acordado por el Juzgado en el Auto apelado.
Tras múltiples escritos del Sr. Juan, y como aclaración, el Letrado de la Universidad expuso el 19-03-2025:
«... adjunto a la presente se acompaña el justificante de la transferencia efectuada al Sr. Juan en la cuenta bancaria que tiene establecida como empleado de la Universidad de Sevilla por importe de 86.570,21 euros.
Así mismo se acompaña el desglose solicitado por el recurrente de la cantidad total liquidada (110.183,16 euros), correspondiente a las diferencias salariales reclamadas a las que se hacía referencia en la citada Resolución, donde se contemplan además los descuentos de IRPF y Seguros Sociales para alcanzar la suma finalmente transferida por importe de 86,570,21 euros, junto con los recibos de salariales anuales correspondientes, donde se justifican y describen aquellos importes.
En dicho desglose además se evalúan los intereses legales igualmente reclamados por el recurrente por importe total de 2.723,77 euros, pero que no pueden ser abonados hasta que el Juzgado finalmente los apruebe.
Por último, salvo error u omisión, ni del fallo de la Sentencia dictada por la Sala que vino estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ni de ninguna de las Resoluciones dictadas por el Juzgado, se desprende pronunciamiento alguno respecto a la cuantía de 45.000 euros en los que el recurrente evalúa los supuestos daños y perjuicios que reclama y pretende se le abonen en ejecución de sentencia, de ahí que en la Resolución dictada por la Universidad de Sevilla en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA tampoco contemplase pronunciamiento alguno al respecto...».
Volviendo al Auto aquí apelado, como recoge el mismo (Antecedentes de Hecho 4º y 5º):
«... Mediante escrito de 21 de febrero de 2025, la parte ejecutante interesó la ejecución de la sentencia, en la que entre otras cuestiones interesaba el abono de una indemnización por daños y perjuicios por un total de 45.000 € por razón de los daños morales que ha tenido la parte recurrente que padecer y soportar como consecuencia de la actuación de la administración.
Por escrito del 19 de marzo de 2025, se formularon alegaciones por la parte ejecutada indicando que se acompañaba justificante de la transferencia efectuada a la parte ejecutante por el importe total de 110.183,16 €, indicando que en el desglose se incluían 2723,77 € en concepto de intereses legales que no podían ser abonados en tanto no fueron aprobados judicialmente, y finalmente oponiéndose al abono de indemnización por razón de daños y perjuicios en importe de 45.000 € por cuanto que dicha pretensión no quedaba comprendida en las sentencias objeto de autos.
Frente al anterior escrito, la parte ejecutante mostró conformidad con el importe fijado en concepto de intereses legales por la parte ejecutada, sosteniendo su pretensión relativa indemnización por daños y perjuicios interesando la condena en costas de la presente ejecución a la parte ejecutada.
QUINTO.- Acordada la celebración de vista, la misma se lleva a cabo el día y hora señalado de 2 de diciembre de 2025, alegando la parte ejecutante que tan sólo quedaba pendiente de resolver la cuestión relativa a los 45.000 € reclamados en concepto de daños y perjuicios oponiéndose la parte ejecutada por entender que dicho por un cemento excedía del título de ejecución. Y tras practicar los medios de prueba propuestos y admitidos se concedió trámite de conclusiones quedando los autos pendientes de, y quedan los autos sobre la mesa de S.Sª para el dictado de la presente resolución...».
TERCERO.-Posturas de las partes.
Alega el apelante Sr. Juan (contra el Auto que apela, de 9-01-2026):
- «... una falta de congruencia ..., infringiendo así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como, ... unos errores patentes y unas valoraciones manifiestamente ilógicas de la prueba, infringiéndose así el artículo 217 de la Ley citada ...».
- y que (en suma -tras redundante discurso, que ocupa 32 folios-):
«... 1.- La indemnización económica de 45.000 € solicitada, se encuentra incluida y comprendida, y no excede, del título ejecutivo en cuestión: la Sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2023 (firmada electrónicamente el 5 de diciembre de 2023), en el Recurso de Apelación nº 652/2.022 que es objeto de esta Ejecución ("con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración").
2.- Consta probado el derecho de mi representado a obtener dicha indemnización de 45.000 €, calculada prudencialmente, ante los más de 6 años de litigio entre mi patrocinado y la Universidad ejecutada, así como al constar probado como el administrado vio estancada y parada su carrera profesional ante el cúmulo de resoluciones injustas de la ejecutada en contra del Sr. Juan, ya que la adjudicataria de la plaza, injustamente, en el año 2019 (Doña María Milagros) en la actualidad, gracias a aquella injusta adjudicación del año 2.019, ya se encuentra acreditada como catedrática, con todas las consecuencias profesionales, económicas y de cotizaciones que ello conlleva, frente a la situación de mi patrocinado que sigue siendo Profesor Permanente Laboral ...».
A lo cual se opone, instando la desestimación de la alzada, el representante de la Universidad, con estos argumentos:
«... Como señala su Señoría en el Auto, la falta de inclusión en el título sobre indemnización por daños morales es acorde, además, con los escritos procesales de demanda y contestación y todas las resoluciones dictadas en el procedimiento, pues jamás se ha ejercitado pretensión alguna por el recurrente relativa a los daños morales. Dice así el Auto: ...
... Ante este hecho incontrovertido, lo que pretende el recurrente es defender que está incluida dicha pretensión de indemnización de daños por daño moral en la expresión "con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración". El texto completo de la STSJA de 5 de diciembre de 2023 que constituye el título ejecutivo, y cuya interpretación es controvertida es el siguiente: ...
... Pues bien, las consecuencias derivadas de la declaración del derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) en el apartado que se indica, y en su caso, el reconocimiento del puesto que debió otorgársele con efectos retroactivos, son las administrativas y económicas vinculadas al puesto, así como los intereses legales asociados a las mismas (indemnización prevista legalmente ex art. 1108 del Código Civil ). ...
... Como bien expone el Juzgador a quo, dicha pretensión de indemnización por supuestos daños morales no puede ser formulada ex novo en fase de ejecución, sino que debió haber sido incluida en demanda y haber sido objeto de un previo procedimiento contradictorio con todas las garantías. ...
... La pretensión de indemnización de daños morales es autónoma de la pretensión de anulación de un acto con las consecuencias inherentes al mismo. Los daños morales no son una consecuencia inherente a la anulación del acto, sino que requiere de solicitud separada, de su acreditación y cuantificación, o al menos, señalar las bases para que ésta fuera posible.
De contrario se utiliza para defender su postura, no argumentos jurídicos o jurisprudencia, sino el hecho de que mi mandante haya procedido al pago de los conceptos económicos que entiende que sí son consecuencia de la anulación del acto
en cuestión: salariales, cotizaciones e intereses legales, sin embargo, son cuestiones ajenas y no relacionadas con el objeto de controversia. Lo mismo puede decirse de las alusiones a los intereses como conceptos indemnizatorios procedentes en los escritos procesales de esta parte, pues ninguna incidencia tiene en la ratio decidendi ...
... Igualmente, y como también apunta el Auto recurrido, de haberse reclamado una indemnización de daños morales, de haber versado el pleito sobre ello y de haberse resuelto al respecto, que no es el caso, y solo mencionamos a los meros efectos dialécticos, resulta que no es posible dejar para la fase de ejecución de sentencias la reclamación por entero de la indemnización de daño moral. Conforme al art. 219 de la LEC , de aplicación supletoria a la LJCA, la sentencia debe contener el importe exacto de la cantidad objeto de condena o bien fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, en otro caso». ...
... SEGUNDO.- Subsidiariamente, la falta de acreditación de los daños morales reclamados.
Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente sobre la imposibilidad de reconocer pretensiones no ejercitadas y que no se derivan del fallo, resulta que de la prueba aportada ya en fase de ejecución no ha quedado acreditada la existencia del daño moral que se reclama.
Esto sí es valoración de la prueba, habiendo la misma sido motivada por su Señoría de forma clara y lógica, diciendo así:...».
CUARTO.-Resolución de la Sala.
Son certeras y se comparten, sin necesidad de entrar en lo de valoración de la prueba, las alegaciones de oposición al recurso efectuadas por la apelada.
Ya avanzamos en el FD1º que el Sr. Juan, en su demanda iniciadora de proceso contencioso-administrativo, ejercitó «... pretensión(es) de las llamadas de «plena jurisdicción», según el art. 31.2 L.J.C.A ....», pero, añadíamos (y reiteramos ahora), «... sin comprender, absolutamente nada, de posible indemnización por daño moral (en cuanto medida adecuada, si lo fuera, para el pleno restablecimiento de situación jurídica individualizada a reconocer -la de adjudicación, por ostentar mejor derecho, de la plaza convocada-, ello en relación con los actos recurridos)...».
Una simple rápida búsqueda a lo largo de los 38 folios de la demanda muestra que no se utilizan en ningún momento los términos «moral» ni «daño moral». En cuanto a indemnización, sólo está el pasaje al que se refiere el Auto apelado: «... Ad cautelam, queremos dejar señalado lo que ya se invocó en vía administrativa; que a todo ello además, habrá que añadirle el derecho de mi representado a obtener la oportuna indemnización por los perjuicios que se le causen en cuantía a determinar en un futuro en ejecución de Sentencia...».
Para articular pretensión como la que ahora en ejecución se quiere hacer valer, era inexcusable una mínima explicitud y argumentación sobre:
- el daño concreto e individualizado (aun no patrimonial o pretium doloris)a (en su caso) indemnizar.
- la causa del mismo; que, para encaje en el art. 31.2 L.J.C.A., debiera hallarse en los propios actos impugnados.
- y la valoración económica del resarcimiento pretendido (si no su exacta cuantificación, sí al menos las bases para poder determinarse a posteriori,en ejecución de sentencia).
Nada de ello se encuentra en la demanda, ni por asomo. Y en el suplico, lo dicho y transcrito (o sea, nada al respecto).
Además, siendo carga del reclamante la de probar esos presupuestos básicos de la pretensión (existencia y entidad del perjuicio y su causa), ninguna prueba propuso en la instancia. Y, lógicamente, tampoco lo hizo la contraparte para defenderse.
Se comprende, entonces, que no hubiera debate ni contradicción sobre ello, ni actividad probatoria. Y que la sentencia de instancia, simplemente, no lo abordase o contemplara (no efectuando pronunciamiento alguno, por debida congruencia).
Y la sentencia ejecutoria de esta Sala, naturalmente tampoco. Cuando en el Fallo (sólo), como ya se ha explicado, dice lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...» (la de derecho del recurrente a que le sea asignado el máximo coeficiente de afinidad (1) del Apartado II, Actividad Docente, de cara a una nueva -intrínsecamente necesaria- valoración a realizar -por el órgano competente de la Universidad-), únicamente podía estar refiriéndose, y se refería (se capta sin mayor dificultad), a lo inherentemente derivado, en el procedimiento de concurrencia competitiva para selección, de ese aspecto valorativo declarado (de pertinente aplicación, que pudiera dar lugar a resultado distinto del discutido). Si con dicho traslado era que el Sr. Juan superaba en puntuación a todos los demás candidatos, tendría que proclamarse así y procederse en consecuencia, esto es, adjudicándole por su mejor derecho la plaza convocada. Y como ello, entonces, de ser así, tendría que haber sido tal desde un principio, entendió la Sala (aunque ciertamente en la demanda no se propuso al menos con nitidez) que dicho posible escenario conllevaba, de suyo, como restablecimiento de situación, los efectos económicos y administrativos que se han terminado reconociendo y cumplimentando, en ejecución, a favor del Sr. Juan.
Es lo que significaba lo de «... con cuantas consecuencias se deriven de esta declaración...». No más. O no, desde luego, en cuanto a daño moral alguno (de lo que nada se había planteado ni tratado en ninguna de las instancias, y ni siquiera en ejecución hasta la solicitud del recurrente de 21-02-2025).
Aparte de ello (pretensión no articulada, examinada, ni resuelta o declarada), fundamental aquí, para considerar esa indemnización de perjuicio moral como medida de restablecimiento de las comentadas, habría de ser que tal supuesto daño o lesión inmaterial fuera producto causal de los propios actos impugnados. Lo cual no es que no se dijera oportunamente por el actor (que no se dijo, nunca), sino que en absoluto se vislumbra en este caso, y más aún, el propio planteamiento (extemporáneo) del Sr. Juan induce a otra muy distinta idea (como se ha visto, viene a sostener que ese sufrimiento indemnizable se provocó durante los seis años que desde los actos recurridos lleva litigando contra la Universidad -y otras circunstancias, relativas a la aspirante inicialmente seleccionada, que son completamente ajenas al proceso-; o sea, por lo acaecido bastante después de los actos impugnados y no en sí, directamente, en razón de los mismos).
Claro que el actor tiene a su disposición la vía de la responsabilidad patrimonial, para reclamar, autónomamente, ese daño moral del que habla. Lo que, como es sabido, requiere solicitud y procedimiento administrativo al respecto, pudiéndose acudir a esta jurisdicción contra la desestimación, expresa o presunta, de dicha reclamación (para lo cual, se observa de paso, aparte de la prueba de los requisitos correspondientes, no debe olvidarse lo que prevé el art. 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -y, relacionado, la conocida doctrina del «margen de tolerancia»-). Pero ello, con toda evidencia, no es aquí el caso.
En resumidas cuentas (de todo lo expuesto), la sentencia ejecutoria, de esta misma Sala, no establece nada (no podía y no lo hace) que permita lo pretendido en ejecución por el actor a que se contrae esta alzada.
El Auto recurrido, por tanto, es ajustado a Derecho, y la apelación contra el mismo debe desestimarse.
ÚLTIMO.-Dado el sentir de la presente, y lo previsto en el art. 139.2 L.J.C.A., cumple imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación alcanza la suma de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, que se confirma; imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite que se indican en el Fundamento Jurídico Último.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, que se confirma; imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite que se indican en el Fundamento Jurídico Último.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."