Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 983/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO

Nº de sentencia: 830/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100838

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5648

Núm. Roj: STSJ CV 5648:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000983/2023

N.I.G.: 46250-33-3-2023-0002957

SENTENCIA Nº 830/24

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES

Magistrados:

D.LUIS MANGLANO SADA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 983/2023 en el que han sido partes, como recurrente D. Cipriano representado por la procuradora Dª Isabel Ballester Gómez y asistido por la letrada Dª Raquel Alborch García y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 153,77 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cipriano Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 19 de septiembre de 2023 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acto de Liquidación Provisional NUM001 con nº de referencia NUM002, IRPF, girada a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2016. por cuantía de 153,77 euros.

SEGUNDO.-La parte actora alega como cuestión previa la caducidad del expediente, al amparo del art 104 LGT, afirmando que el Acuerdo de Inicio se le notificó en fecha 9 de Abril de 2.021; el Acuerdo de Resolución con Liquidación Provisional, le fue notificado el día 15 de Octubre de 2.021; en el ínterin transcurrieron más de seis meses; por lo que debe declararse la caducidad del mismo.

Respecto al fondo alega que la totalidad de los gastos deducidos por el demandante en su actividad profesional de Abogado, guardaban plena relación con dicha actividad, y resultaban necesarios.

La liquidación elimina como "gastos deducibles":

-Respecto al inmueble de LÓllería: "...a) Se eliminan las facturas relacionadas con el inmueble de LŽOllería, C/ San Juan de Ribera, 10-1, con N.R.C. 2302301YJ1120A0003DL, al no constar, según la información obrante en el Censo de Empresarios y Profesional de esta Administración Tributaria, afecto al desarrollo de la actividad económica...".

Alega que desarrolla su actividad profesional de Abogado, también en el año 2016, físicamente, en dos inmuebles: uno en 46003-Valencia, calle Cronista Carreres, 11-3º D, en régimen de arrendamiento; y otro, en la localidad de 46850-LŽOllería (Valencia), calle San Juan de Ribera, 8-entresuelo (nº 10 de policía), en régimen de propiedad.

El local de LŽOllería (un 75% propiedad con carácter privativo de D. Cipriano; y el restante 25%, propiedad privativa de su cónyuge, Dña. Francisca), desde el momento de su adquisición en el año 2001, fue adecuado como oficina, llevándose a cabo los trabajos de construcción, instalaciones, adquisición de muebles y material de oficina necesarios; se utiliza como despacho, ininterrumpidamente, desde aquella fecha, hasta el día de hoy. Alega que ofreció a la Administración Tributaria la oportuna inspección ocular sobre la que no hubo pronunciamiento alguno; y constan las fotografías aportadas junto al Escrito de Alegaciones de fecha 24/09/202. La naturaleza como "oficina", consta igualmente en la Dirección General del Catastro-Ministerio de Hacienda y Función Pública (vid. al respecto, Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de 16/09/2021 -doc. 4-.

Igualmente, a la Administración Tributaria, le consta, que en la declaración IRPF de los últimos quince años, el inmueble situado en LŽOllería, consta declarado en el apartado "Bienes inmuebles urbanos afecto, por lo que todos los gastos para el correcto funcionamiento de dicho despacho deben ser considerados como gastos necesarios para la actividad de abogado por lo que es correcta la deducción de las facturas de electricidad, suministro de agua potable de dicho despacho, IBI. y Tasas de Basuras y Residuos que percibe el Ayuntamiento de LŽOllería, y el seguro de dicho inmueble (factura CASER).

-Respecto a los gastos derivados de la adquisición y utilización del vehículo, alega queen el ejercicio 2016, era propietario de tres vehículos de turismo: Mercedes Benz C 220 CDI matrícula NUM003; Ford Fiesta matrícula NUM004; y Suzuki NUM005, matrícula NUM006 y el primero era utilizado exclusivamente para el desempeño de la actividad profesional de Abogado, pues su domicilio familiar está sito en Valencia, su actividad profesional de Abogado, tanto en el ejercicio 2016, como al presente, lo lleva a cabo por medio de dos oficinas y se constata que los domicilios de las empresas y/o particulares a quienes se ha prestado servicios profesionales y, que en definitiva han abonado los importes que constituyen los ingresos de la actividad de Abogado, tienen sus domicilios en las variadas poblaciones y así como las distintas sedes judiciales a las que acude. Por lo que todos los gastos relacionados con el uso y mantenimiento el automóvil Mercedes-Benz C220 CDI matrícula NUM003 (mantenimiento, ITV., combustible, seguros, peajes, etc.) deben ser considerados como gastos necesarios para la actividad.

-Respecto a las líneas telefónicas alega que en el ejercicio 2016, tenía contratadas para dar servicio de comunicaciones a su actividad de Abogado (todas ellas contratadas con MOVISTAR, bien en Telefónica Móviles SA., o en Telefónica de España S.A.) eran las siguientes: nº NUM007 teléfono móvil profesional. Las restantes líneas, todas ellas están ubicadas físicamente en el despacho de Valencia, y su uso se hacía, y se sigue haciendo, por medio de la Centralita LG-NORTEL modelo IPLDK instalada en este despacho; y ello con las siguientes concreciones:

La línea móvil nº NUM008 se utilizaba, para hacer, a través de la referida centralita telefónica, llamadas a móviles (resultaba, en aquel momento, año 2016, bastante oneroso, el importe de llamadas desde números de telefonía fija a números móviles; el nº NUM009 era una línea destinada a fax, que ya no existe; nº NUM010 línea de telefonía fija que da servicio de internet al despacho de Valencia, y NUM011 es una línea de telefonía fija que se utilizaba para hacer llamadas a números de teléfonos fijos línea que ya no existe. Al objeto de constatar la existencia de la centralita telefónica LG-NORTEL modelo IPLDK, y los números de teléfono fijo y móvil que soporta la misma, se aportaron fotografías de dicha centralita telefónica -doc. 9-; así como un modelo usual de carta de ahora demandante, en el que consta como número de teléfono de contacto el nº NUM007, idéntico a la línea móvil que ya se utilizaba en el año 2016 -doc. 10-.

-Respecto a los gastos por café y aguase eliminan los gastos que no se consideran vinculados al ejercicio de la actividad y presentar parte de ellas formato de tique,pero se trata de gastos necesarios para un despacho.

-Respecto a los denominados "Gastos en cafeterías", excepto el que se refleja en el apunte nº 263, son todos ellos facturas expedidas por la empresa "Bar Pau S.L.L." -un establecimiento de hostelería sito en la localidad de LŽOllería-, en el que consta como prestación el importe de un "menú de diez euros"; y que normalmente coincide con días en los que el ahora demandante ha estado todo el día trabajando en el despacho de la localidad de LŽOllería, y come en el antedicho restaurante, que dista casi 100 km. de su domicilio familiar en Valencia.

-Respecto a la compra de dos pares de gafas graduadas a lo largo de un año, precisas ambas para leer y conducir, respectivamente; actividades ambas, la lectura y la conducción, necesarias para la actividad profesional llevada a cabo, con independencia de disponer de otros juegos de gafas para el ámbito personal, entendemos que está plenamente justificada su deducción como gastos precisos para la actividad que se lleva a cabo.

-En cuanto a los gastos en transporte urbano son necesarios para la actividad llevada a cabo pues debe desplazarse casi a diario a los juzgados, dependencias administrativas, reuniones, se aportaron los documentos de compra de los distintos bonos de viaje; en los mismos, aparece el espacio oportuno para identificar los datos del adquiriente, su nif., la fecha de adquisición y su importe; detalles los anteriores que justifican tanto la titularidad de los documentos aportados como el gasto llevado a cabo; preciso, por otra parte, como se ha señalado para el desempeño de la actividad.

-Respecto a las amortizaciones por la Agencia Tributaria, frente a 1.615,56 euros deducidos como "amortizaciones", la Administración incluye un importe de 218,29 euros, y omite incluir los restantes 1.397,27 euros; todo ello con la siguiente argumentación:

"...En referencia a los bienes no incluidos en este concepto, se señala que el incluido como construcciones de 2001, no puede determinarse la correspondencia a la actividad profesional del contribuyente; el material de ferretería, así como los muebles no pueden entenderse como afecto a la actividad al poder ser usado en el ámbito personal del contribuyente; en referencia al material informático, se elimina la factura-tique de Worten, así como los teléfonos incluidos y que, tal como se señala en la Propuesta de Liquidación, exceden el número de ellos que puede ser considerado adscrito exclusivamente a la actividad económica. Se estiman parcialmente las alegaciones en este punto".

Los importes deducidos como amortizaciones correspondientes a "construcciones de 2001" (vid. la factura nº NUM012, de 15/05/2001, aportada en fecha 24/09/2021), tiene su justificación en la adecuación, construcción y adecuación del local sito en la C/ San Juan de Ribera, 10, de LŽOllería; usado como despacho profesional. la exclusión de las amortizaciones practicadas en la adquisición de material de ferretería, así como los muebles -que constan en las facturas de bienes amortizables aportados en fecha 24/09/2021-, con la argumentación de que dichos elementos "también pueden utilizarse en el ámbito doméstico", debe decaer. En puridad, cualquier mueble, sistema de iluminación, incluso ordenadores, etc., todo ello puede llevarse y ser usado en los domicilios familiares; pero se tendrá que convenir que en un despacho hacen falta, son necesarios, determinados muebles, elementos de iluminación, aparatos de aire acondicionados, etc.; precisos para trabajar cada día; y en cuanto bienes amortizables, su deducción en el porcentaje correspondiente para cada año era correcto.

-respecto a los bienes amortizables adquiridos en el ejercicio 2016, teléfonos y material de informático, su adquisición ante la necesidad intensiva de su uso, rapidez de su deterioro-obsolescencia, sin perjuicio de otras situaciones sobrevenidas como daños en alguno de los terminales, hicieron precisa la adquisición de dicho material en el ejercicio 2016.

De lo anterior, considerar, era de todo procedente el importe de 1.615,56 euros deducido por esta parte en concepto de "amortizaciones".

Por todo lo cual postula que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, revoque y deje sin efecto la resolución dictada en fecha 19/09/2023 por el TEAR. de la Comunidad Valenciana en la reclamación NUM000; y en su lugar declare la caducidad del Expediente de comprobación limitada NUM002 IRPF 2016, con archivo de las actuaciones; subsidiariamente, declare que la totalidad de gastos imputados como fiscalmente deducibles por el ahora demandante en la declaración IRPF.-2016, deben mantenerse como tales; acordando anular y dejar sin efecto la Liquidación Provisional NUM001, notificada en fecha 15/10/2021, en el expediente ref. NUM002 IRPF 2016; con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes en Derecho.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alegando:-no concurre caducidad pues en el presente asunto el dies a quo,conforme al art. 104.1 LGT es el 10 de abril de 2021 ya que el 9 de abril de 2021 es la fecha de notificación de la propuesta del requerimiento que dio inicio al procedimiento (tal y como puede observarse en el documento llamado ARREQUERIMIENTOMODELO100-2016 del EA).

La resolución que da inicio al procedimiento de comprobación es un requerimiento para la

aportación de determinados documentos, de acuerdo con el art. 87.4 del Real Decreto 1065/2007, el obligado tributario debió atender a este requerimiento en un plazo no inferior a 10 días. El obligado tributario atendió al requerimiento dentro de plazo así como los restantes requerimientos y las alegaciones. El dies ad quem,por tanto, es el 9 de octubre de 2021.

Finalmente se dicta liquidación provisional de IRPF del ejercicio de 2016 y consta la puesta a disposición de la liquidación provisional el 1 de octubre de 2021 al obligado tributario en la dirección electrónica habilitada única tal y como puede observarse en el Certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección electrónica habilitada (documento llamado Diligencia de puesta a disposición DEHú del EA). Igualmente, en el documento llamado AR-LIQ.PROVISIONAL IRPF 2016 del EA, puede observarse un primer intento de notificación el 7 de octubre de 2021 y un segundo intento de notificación en papel el 8 de octubre de 2021. Es decir, todas tanto la notificaciónelectrónica como los intentos de notificación en papel se efectuaron antes del 9 de octubre de 2021y, por lo tanto, dentro del plazo de 6 meses.

Como señala el art. 104.2 LGT cuando la notificación se realice por medios electrónicos a

los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a este tipo de notificación «la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración se entenderá cumplida con la puesta a disposición

[...]». La AEAT puso a disposición electrónica del obligado tributario la liquidación provisional el 1 de octubre de 2021 por lo que cumplió con su obligación de notificar dentro de plazo.

Del mismo modo, aun en el supuesto en que el obligado tributario no estuviese obligado o voluntariamente acogido a recibir notificaciones por medios electrónicos la AEAT también cumplió con su obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de 6 meses ya que hubo un primer intento de notificación el 7 de octubre y un segundo intento de notificación el 8 de octubre de 2021. El art. 104.2 LGT «ab initio» es claro cuando dice que «será suficiente acreditar que se harealizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución»y así puede observarse y comprobarse como se produjo ese intento de notificación del texto íntegro de la resolución dentro de plazo.

Respecto a los gastos deducibles señala que el actor no ha cumplido con la carga de acreditar la correlación de los gastos que se dedujo con su actividad profesional.

i)las facturas relacionadas con el domicilio sito en San Juan de Ribero 10, de La Olleria, afirmando que es titular del 75% de dicho inmueble y que desarrolla parte de su actividad como abogado. Sin embargo, la única prueba que aporta el demandante son unas fotografías -se supone del interior de dicho inmueble- en las que aparecen un despacho, sala de espera y de reuniones. Ahora bien, todas las facturas emitidas tienen como domicilio el sito en la Calle Cronista Carreres, 11, 3ºD de Valencia. Por tanto, no queda probada la afectación del inmueble cuya deducción se pretende.

ii)respecto al vehículo señala que no acredita la exclusiva afectación a la actividad, el actor se limita a afirmar que en el año 2016 disponía y era titular de 3 vehículos y que precisa de un vehículo para el desarrollo de su profesión -cuestiones estas no discutidas por la AEAT-. Continúa afirmando que de esos 3 vehículos solo el Mercedes Benz C 220 CDI (matrícula NUM003) era utilizado exclusivamente para el desempeño de su actividad profesional. Esta es la cuestión controvertida y discutida por la AEAT ya que no es acreditado mediante elemento alguno. No encontramos en el expediente ni un solo documento que pueda apoyar estas manifestaciones de la actora, meras afirmaciones carentes de sustento.

Aporta documentación relativa a gastos de vehículo, gastos de transporte, pago de peajes... entre otros. Estos documentos únicamente sirven para demostrar que se incurrió en ese gasto y que fue oportunamente abonado. Pero no sirven para identificar la persona que incurrió en los mismos, ni la afectación con su actividad profesional. En ninguno de estos documentos figura la matrícula que permita identificar el coche que dice el demandante que usa exclusivamente para su desempeño profesional.

Es más, la única factura en la que figura una matrícula es la número 37 del documento llamado GASTOS 1T 2016 del EA y, da la casualidad, dicha matrícula NUM013 no se corresponde con la del Mercedes Benz ( NUM003) que dice utiliza en exclusiva para su desempeño profesional. No coinciden tampoco los combustibles adquiridos ya que mientras en la práctica mayoría de las facturas de gasolineras se adquiere Diesel en la número NUM014 adquiere Efitec 95 Neo.

-facturas de telefonía en la página 17 de la resolución:

«En el presente caso, en el que la actividad económica consiste en ejercer la abogacía,

careciendo de trabajadores, habiéndose admitido las facturas de su despacho profesional

donde consta un teléfono fijo, el servicio de internet y un teléfono móvil, no se considera

razonable la contratación de tres teléfonos fijos más dos móviles adicionales.

-los gastos que no se encuentran vinculados al ejercicio de la actividad profesional, así como los que se encuentran documentados en formato tique. La demandante insiste en defender la deducibilidad de diversos gastos cuya afectación, sin embargo, no queda acreditada con la documentación que aporta. Observamos que, según su criterio, ni siquiera es necesario desarrollar un esfuerzo argumentativo para sostener la afectación de gastos de mobiliario, restauración u hostelería, incluso, compras en grandes superficies.

1º) Gastos justificados mediante tickets en los que no se identifica el destinatario del gasto, no se pueden admitir por no cumplir los requisitos.

2º) Gastos cuya afectación a la actividad profesional no queda acreditada: gastos de hostelería y restauración como las facturas de café, la consumición de menú en el Bar Pau.

Por lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos, la clave del presente litigio, la adecuada demostración de los requisitos normativos que no se cuestionan, relativos a la actividad profesional del recurrente como abogado, dado que nos hallamos ante una cuestión fáctica cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, siempre que la Administración, tal como acontece en el caso de autos, haya motivado la causa de su rechazo. Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, y en el proceso al artículo 217, 2 y 3 de la LEC.

Si bien con carácter previo hemos de rechazar la alegación de caducidad del expediente ex art 104 LGT, es incontrovertido que eldies a quo,conforme al art. 104.1 LGT es el 10 de abril de 2021 ya que el 9 de abril de 2021 es la fecha de notificación de la propuesta del requerimiento que dio inicio al procedimiento, por lo que el dies ad quem,por tanto, es el 9 de octubre de 2021. Consta en el expediente la puesta a disposición de la liquidación provisional el 1 de octubre de 2021 al obligado tributario en la dirección electrónica habilitada única tal y como puede observarse en el Certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección electrónica habilitada y asimismo, en el documento llamado AR-LIQ.PROVISIONAL IRPF 2016 consta un primer intento de notificación el 7 de octubre de 2021 y un segundo intento de notificación en papel el 8 de octubre de 2021. Es decir, todas tanto la notificación electrónica como los intentos de notificación en papel se efectuaron antes del 9 de octubre de 2021 y, por lo tanto, dentro del plazo de 6 meses.

Como señala el art. 104.2 LGT cuando la notificación se realice por medios electrónicos a

los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a este tipo de notificación «la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración se entenderá cumplida con la puesta a disposición.Por lo que la AEAT cumplió con su obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de 6 meses ya que hubo un primer intento de notificación el 7 de octubre y un segundo intento de notificación el 8 de octubre de 2021. El art. 104.2 LGT «ab initio» dice que «será suficiente acreditar que se harealizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución»y así puede observarse y comprobarse como se produjo ese intento de notificación del texto íntegro de la resolución dentro de plazo. Por lo que desestimamos la caducidad alegada.

Respecto al fondo alega el actor que la totalidad de los gastos deducidos eran necesarios en su actividad profesional de Abogado, por lo que procedemos al examen de cada uno de ellos:

-Respecto al inmueble de LÓllería: "...a) Se eliminan las facturas relacionadas con el inmueble de LŽOllería, C/ San Juan de Ribera, 10-1, con N.R.C. 2302301YJ1120A0003DL, al no constar, según la información obrante en el Censo de Empresarios y Profesional de esta Administración Tributaria, afecto al desarrollo de la actividad económica...".Alega el actor que desarrolla su actividad profesional de Abogado, también en el año 2016, físicamente, en dos inmuebles: uno en 46003-Valencia, calle Cronista Carreres, 11-3º D, en régimen de arrendamiento; y otro, en la localidad de 46850-LŽOllería (Valencia), calle San Juan de Ribera, 8-entresuelo (nº 10 de policía), en régimen de propiedad. Sin embargo para justificar la referida realidad el actor solo aporta unas fotografías, las cuales en absoluto indica que se trata de referido despacho en LÓlleria, sin que la justificación de la descripción catastral como oficina sea suficiente a los efectos que analizamos, dado que negada por la administración la condición de despacho del actor, el mismo en virtud del principio de facilidad probatoria debió asumir el esfuerzo probatorio necesario para justificar de manera ostensible dicha realidad, carga probatoria que no satisface el actor en el caso de autos. Por lo que no es correcta la deducción de las facturas de electricidad, suministro de agua potable de dicho despacho, IBI. y Tasas de Basuras y Residuos que percibe el Ayuntamiento de LŽOllería, y el seguro de dicho inmueble (factura CASER).

-Respecto a los gastos derivados de la adquisición y utilización del vehículo, alega queen el ejercicio 2016, era propietario de tres vehículos de turismo: Mercedes Benz C 220 CDI matrícula NUM003; Ford Fiesta matrícula NUM004; y Suzuki NUM005, matrícula NUM006 y el primero era utilizado exclusivamente para el desempeño de la actividad profesional de Abogado, pues su domicilio familiar está sito en Valencia, su actividad profesional de Abogado, tanto en el ejercicio 2016, como al presente, lo lleva a cabo por medio de dos oficinas y se constata que los domicilios de las empresas y/o particulares a quienes se ha prestado servicios profesionales y, que en definitiva han abonado los importes que constituyen los ingresos de la actividad de Abogado, tienen sus domicilios en las variadas poblaciones y así como las distintas sedes judiciales a las que acude. Por lo que todos los gastos relacionados con el uso y mantenimiento el automóvil Mercedes-Benz C220 CDI matrícula NUM003 (mantenimiento, ITV., combustible, seguros, peajes, etc.) deben ser considerados como gastos necesarios para la actividad.Al respecto es labor de este Tribunal valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas, y a tenor de las alegaciones del actor debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil pues no se ha demostrado un uso exclusivo para la actividad profesional ni tampoco los desplazamientos realizados, ni su vinculación con las labores profesionales del actor, pues resulta insuficiente la genérica alegación sobre la necesidad de desplazamientos por su condición de abogado. Por lo que no es correcta la deducción de los gastos del vehículo por no acreditar afectación exclusiva, ni tampoco los gastos de combustible, respecto a los que no se aporta sustento probatorio del desplazamiento a lo que cabe añadir que no coinciden los combustibles adquiridos ya que mientras en la práctica mayoría de las facturas de gasolineras se adquiere Diesel en la número NUM014 adquiere Efitec 95 Neo, y son variados tiques de gasolinas distintas, sin ningún relato y justificación del desplazamiento concreto

-Respecto a las líneas telefónicas alega que el actor que en el ejercicio 2016, tenía contratadas para dar servicio a su actividad de Abogado (todas ellas contratadas con MOVISTAR, bien en Telefónica Móviles SA., o en Telefónica de España S.A.) eran las siguientes: nº NUM007 teléfono móvil profesional. Las restantes líneas, todas ellas están ubicadas físicamente en el despacho de Valencia, y su uso se hacía, y se sigue haciendo, por medio de la Centralita LG-NORTEL modelo IPLDK instalada en este despacho; y ello con las siguientes concreciones:

La línea móvil nº NUM008 se utilizaba, para hacer, a través de la referida centralita telefónica, llamadas a móviles (resultaba, en aquel momento, año 2016, bastante oneroso, el importe de llamadas desde números de telefonía fija a números móviles; el nº NUM009 era una línea destinada a fax, que ya no existe; nº NUM010 línea de telefonía fija que da servicio de internet al despacho de Valencia, y NUM011 es una línea de telefonía fija que se utilizaba para hacer llamadas a números de teléfonos fijos línea que ya no existe. Al objeto de constatar la existencia de la centralita telefónica LG-NORTEL modelo IPLDK, y los números de teléfono fijo y móvil que soporta la misma, se aportaron fotografías de dicha centralita telefónica -doc. 9-; así como un modelo usual de carta de ahora demandante, en el que consta como número de teléfono de contacto el nº NUM007, idéntico a la línea móvil que ya se utilizaba en el año 2016 -doc. 10-.

Pues bien las alegaciones del actor con los documentos gráficos que acompaña, resultan coherentes y justifican el gasto, por lo que procede la deducibilidad del mismo.

-Respecto a los gastos por café y aguase eliminan los gastos que no se consideran vinculados al ejercicio de la actividad y presentar parte de ellas formato de tique,pero se trata de gastos necesarios para un despacho, gastos que por su entidad y razonable relación con la actividad deben ser considerados como gastos deducibles.

-Respecto a los denominados "Gastos en cafeterías", se trata de comidas en la localidad de LŽOllería, por lo que no constando que el actor ejerciera su actividad endicha población las referidas comidas no constituyen un gasto deducible.

-Respecto a la compra de dos pares de gafas graduadas se trata de una gasto personal del actor, no exclusivo o propio de la actividad de abogado por lo que rechazamos su deducibilidad,

-En cuanto a los gastos en transporte urbano son necesarios para la actividad llevada a cabo pues debe desplazarse casi a diario a los juzgados, dependencias administrativas, reuniones, se aportaron los documentos de compra de los distintos bonos de viaje; en los mismos, consta la identificación del actor, su nif., la fecha de adquisición y su importe; por lo que dado la razonabilidad de la necesidad de los desplazamientos a las distintas sedes, sin que la administración haya justificado de modo concreto su rechazo debemos concluir que se trata de un gusto deducible.

-Respecto a las amortizaciones, hemos de rechazar las referidas a los importes deducidos como amortizaciones correspondientes a "construcciones de 2001" (vid. la factura nº NUM012, de 15/05/2001, aportada en fecha 24/09/2021), referida al local de LŽOllería. Por otra parte, la exclusión de las amortizaciones practicadas en la adquisición de material de ferretería, así como los muebles, se fundan por la administración en que dichos elementos "también pueden utilizarse en el ámbito doméstico", sin que al respecto el actor aporte elemento probatorio alguno que justifique su destino profesional.

-respecto a los bienes amortizables adquiridos en el ejercicio 2016, se trata de teléfonos y material de informático, el actor justifica su adquisición alegando ante la necesidad intensiva de su uso, rapidez de su deterioro-obsolescencia, sin perjuicio de otras situaciones sobrevenidas como daños en alguno de los terminales, hicieron precisa la adquisición de dicho material en el ejercicio 2016, lo cual es una explicación que precisa al menos cierto soporte probatorio que no ha sido aportado por el actor, por lo que desestimamos la pretensión.

QUINTO.-Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano, en los términos del FJ 4º de esta sentencia.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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