Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 983/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 830/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100838
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5648
Núm. Roj: STSJ CV 5648:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D.LUIS MANGLANO SADA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 983/2023 en el que han sido partes, como recurrente D. Cipriano representado por la procuradora Dª Isabel Ballester Gómez y asistido por la letrada Dª Raquel Alborch García y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 153,77 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
Respecto al fondo alega que la totalidad de los gastos deducidos por el demandante en su actividad profesional de Abogado, guardaban plena relación con dicha actividad, y resultaban necesarios.
La liquidación elimina como "gastos deducibles":
-Respecto al inmueble de LÓllería:
Alega que desarrolla su actividad profesional de Abogado, también en el año 2016, físicamente, en dos inmuebles: uno en 46003-Valencia, calle Cronista Carreres, 11-3º D, en régimen de arrendamiento; y otro, en la localidad de 46850-LOllería (Valencia), calle San Juan de Ribera, 8-entresuelo (nº 10 de policía), en régimen de propiedad.
El local de LOllería (un 75% propiedad con carácter privativo de D. Cipriano; y el restante 25%, propiedad privativa de su cónyuge, Dña. Francisca), desde el momento de su adquisición en el año 2001, fue adecuado como oficina, llevándose a cabo los trabajos de construcción, instalaciones, adquisición de muebles y material de oficina necesarios; se utiliza como despacho, ininterrumpidamente, desde aquella fecha, hasta el día de hoy. Alega que ofreció a la Administración Tributaria la oportuna inspección ocular sobre la que no hubo pronunciamiento alguno; y constan las fotografías aportadas junto al Escrito de Alegaciones de fecha 24/09/202. La naturaleza como "oficina", consta igualmente en la Dirección General del Catastro-Ministerio de Hacienda y Función Pública (vid. al respecto, Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de 16/09/2021
Igualmente, a la Administración Tributaria, le consta, que en la declaración IRPF de los últimos quince años, el inmueble situado en LOllería, consta declarado en el apartado "Bienes inmuebles urbanos afecto, por lo que todos los gastos para el correcto funcionamiento de dicho despacho deben ser considerados como gastos necesarios para la actividad de abogado por lo que es correcta la deducción de las facturas de electricidad, suministro de agua potable de dicho despacho, IBI. y Tasas de Basuras y Residuos que percibe el Ayuntamiento de LOllería, y el seguro de dicho inmueble (factura CASER).
-Respecto a los
-Respecto a las líneas telefónicas alega que en el ejercicio 2016, tenía contratadas para dar servicio de comunicaciones a su actividad de Abogado (todas ellas contratadas con MOVISTAR, bien en Telefónica Móviles SA., o en Telefónica de España S.A.) eran las siguientes: nº NUM007 teléfono móvil profesional. Las restantes líneas, todas ellas están ubicadas físicamente en el despacho de Valencia, y su uso se hacía, y se sigue haciendo, por medio de la Centralita LG-NORTEL modelo IPLDK instalada en este despacho; y ello con las siguientes concreciones:
La línea móvil nº NUM008 se utilizaba, para hacer, a través de la referida centralita telefónica, llamadas a móviles (resultaba, en aquel momento, año 2016, bastante oneroso, el importe de llamadas desde números de telefonía fija a números móviles; el nº NUM009 era una línea destinada a fax, que ya no existe; nº NUM010 línea de telefonía fija que da servicio de internet al despacho de Valencia, y NUM011 es una línea de telefonía fija que se utilizaba para hacer llamadas a números de teléfonos fijos línea que ya no existe. Al objeto de constatar la existencia de la centralita telefónica LG-NORTEL modelo IPLDK, y los números de teléfono fijo y móvil que soporta la misma, se aportaron fotografías de dicha centralita telefónica -doc. 9-; así como un modelo usual de carta de ahora demandante, en el que consta como número de teléfono de contacto el nº NUM007, idéntico a la línea móvil que ya se utilizaba en el año 2016 -doc. 10-.
-Respecto a los gastos por café y
-Respecto a los denominados "Gastos en cafeterías", excepto el que se refleja en el apunte nº 263, son todos ellos facturas expedidas por la empresa "Bar Pau S.L.L." -un establecimiento de hostelería sito en la localidad de LOllería-, en el que consta como prestación el importe de un "menú de diez euros"; y que normalmente coincide con días en los que el ahora demandante ha estado todo el día trabajando en el despacho de la localidad de LOllería, y come en el antedicho restaurante, que dista casi 100 km. de su domicilio familiar en Valencia.
-Respecto a la compra de dos pares de gafas graduadas a lo largo de un año, precisas ambas para leer y conducir, respectivamente; actividades ambas, la lectura y la conducción, necesarias para la actividad profesional llevada a cabo, con independencia de disponer de otros juegos de gafas para el ámbito personal, entendemos que está plenamente justificada su deducción como gastos precisos para la actividad que se lleva a cabo.
-En cuanto a los gastos en transporte urbano son necesarios para la actividad llevada a cabo pues debe desplazarse casi a diario a los juzgados, dependencias administrativas, reuniones, se aportaron los documentos de compra de los distintos bonos de viaje; en los mismos, aparece el espacio oportuno para identificar los datos del adquiriente, su nif., la fecha de adquisición y su importe; detalles los anteriores que justifican tanto la titularidad de los documentos aportados como el gasto llevado a cabo; preciso, por otra parte, como se ha señalado para el desempeño de la actividad.
-Respecto a las amortizaciones por la Agencia Tributaria, frente a 1.615,56 euros deducidos como "amortizaciones", la Administración incluye un importe de 218,29 euros, y omite incluir los restantes 1.397,27 euros; todo ello con la siguiente argumentación:
Los importes deducidos como amortizaciones correspondientes a "construcciones de 2001" (vid. la factura nº NUM012, de 15/05/2001, aportada en fecha 24/09/2021), tiene su justificación en la adecuación, construcción y adecuación del local sito en la C/ San Juan de Ribera, 10, de LOllería; usado como despacho profesional. la exclusión de las amortizaciones practicadas en la adquisición de material de ferretería, así como los muebles -que constan en las facturas de bienes amortizables aportados en fecha 24/09/2021-, con la argumentación de que dichos elementos "también pueden utilizarse en el ámbito doméstico", debe decaer. En puridad, cualquier mueble, sistema de iluminación, incluso ordenadores, etc., todo ello puede llevarse y ser usado en los domicilios familiares; pero se tendrá que convenir que en un despacho hacen falta, son necesarios, determinados muebles, elementos de iluminación, aparatos de aire acondicionados, etc.; precisos para trabajar cada día; y en cuanto bienes amortizables, su deducción en el porcentaje correspondiente para cada año era correcto.
-respecto a los bienes amortizables adquiridos en el ejercicio 2016, teléfonos y material de informático, su adquisición ante la necesidad intensiva de su uso, rapidez de su deterioro-obsolescencia, sin perjuicio de otras situaciones sobrevenidas como daños en alguno de los terminales, hicieron precisa la adquisición de dicho material en el ejercicio 2016.
De lo anterior, considerar, era de todo procedente el importe de 1.615,56 euros deducido por esta parte en concepto de "amortizaciones".
Por todo lo cual postula que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, revoque y deje sin efecto la resolución dictada en fecha 19/09/2023 por el TEAR. de la Comunidad Valenciana en la reclamación NUM000; y en su lugar declare la caducidad del Expediente de comprobación limitada NUM002 IRPF 2016, con archivo de las actuaciones; subsidiariamente, declare que la totalidad de gastos imputados como fiscalmente deducibles por el ahora demandante en la declaración IRPF.-2016, deben mantenerse como tales; acordando anular y dejar sin efecto la Liquidación Provisional NUM001, notificada en fecha 15/10/2021, en el expediente ref. NUM002 IRPF 2016; con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes en Derecho.
La resolución que da inicio al procedimiento de comprobación es un requerimiento para la
aportación de determinados documentos, de acuerdo con el art. 87.4 del Real Decreto 1065/2007, el obligado tributario debió atender a este requerimiento en un plazo no inferior a 10 días. El obligado tributario atendió al requerimiento dentro de plazo así como los restantes requerimientos y las alegaciones. El
Finalmente se dicta liquidación provisional de IRPF del ejercicio de 2016 y consta la puesta a disposición de la liquidación provisional el 1 de octubre de 2021 al obligado tributario en la dirección electrónica habilitada única tal y como puede observarse en el Certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección electrónica habilitada (documento llamado Diligencia de puesta a disposición DEHú del EA). Igualmente, en el documento llamado AR-LIQ.PROVISIONAL IRPF 2016 del EA, puede observarse un primer intento de notificación el 7 de octubre de 2021 y un segundo intento de notificación en papel el 8 de octubre de 2021. Es decir, todas tanto la notificaciónelectrónica como los intentos de notificación en papel se efectuaron antes del 9 de octubre de 2021y, por lo tanto, dentro del plazo de 6 meses.
Como señala el art. 104.2 LGT cuando la notificación se realice por medios electrónicos a
los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a este tipo de notificación
[...]». La AEAT puso a disposición electrónica del obligado tributario la liquidación provisional el 1 de octubre de 2021 por lo que cumplió con su obligación de notificar dentro de plazo.
Del mismo modo, aun en el supuesto en que el obligado tributario no estuviese obligado o voluntariamente acogido a recibir notificaciones por medios electrónicos la AEAT también cumplió con su obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de 6 meses ya que hubo un primer intento de notificación el 7 de octubre y un segundo intento de notificación el 8 de octubre de 2021. El art. 104.2 LGT «ab initio» es claro cuando dice que
Respecto a los gastos deducibles señala que el actor no ha cumplido con la carga de acreditar la correlación de los gastos que se dedujo con su actividad profesional.
i)las facturas relacionadas con el domicilio sito en San Juan de Ribero 10, de La Olleria, afirmando que es titular del 75% de dicho inmueble y que desarrolla parte de su actividad como abogado. Sin embargo, la única prueba que aporta el demandante son unas fotografías -se supone del interior de dicho inmueble- en las que aparecen un despacho, sala de espera y de reuniones. Ahora bien, todas las facturas emitidas tienen como domicilio el sito en la Calle Cronista Carreres, 11, 3ºD de Valencia. Por tanto, no queda probada la afectación del inmueble cuya deducción se pretende.
ii)respecto al vehículo señala que no acredita la exclusiva afectación a la actividad, el actor se limita a afirmar que en el año 2016 disponía y era titular de 3 vehículos y que precisa de un vehículo para el desarrollo de su profesión -cuestiones estas no discutidas por la AEAT-. Continúa afirmando que de esos 3 vehículos solo el Mercedes Benz C 220 CDI (matrícula NUM003) era utilizado exclusivamente para el desempeño de su actividad profesional. Esta es la cuestión controvertida y discutida por la AEAT ya que no es acreditado mediante elemento alguno. No encontramos en el expediente ni un solo documento que pueda apoyar estas manifestaciones de la actora, meras afirmaciones carentes de sustento.
Aporta documentación relativa a gastos de vehículo, gastos de transporte, pago de peajes... entre otros. Estos documentos únicamente sirven para demostrar que se incurrió en ese gasto y que fue oportunamente abonado. Pero no sirven para identificar la persona que incurrió en los mismos, ni la afectación con su actividad profesional. En ninguno de estos documentos figura la matrícula que permita identificar el coche que dice el demandante que usa exclusivamente para su desempeño profesional.
Es más, la única factura en la que figura una matrícula es la número 37 del documento llamado GASTOS 1T 2016 del EA y, da la casualidad, dicha matrícula NUM013 no se corresponde con la del Mercedes Benz ( NUM003) que dice utiliza en exclusiva para su desempeño profesional. No coinciden tampoco los combustibles adquiridos ya que mientras en la práctica mayoría de las facturas de gasolineras se adquiere Diesel en la número NUM014 adquiere Efitec 95 Neo.
-facturas de telefonía en la página 17 de la resolución:
-los gastos que no se encuentran vinculados al ejercicio de la actividad profesional, así como los que se encuentran documentados en formato tique. La demandante insiste en defender la deducibilidad de diversos gastos cuya afectación, sin embargo, no queda acreditada con la documentación que aporta. Observamos que, según su criterio, ni siquiera es necesario desarrollar un esfuerzo argumentativo para sostener la afectación de gastos de mobiliario, restauración u hostelería, incluso, compras en grandes superficies.
1º) Gastos justificados mediante tickets en los que no se identifica el destinatario del gasto, no se pueden admitir por no cumplir los requisitos.
2º) Gastos cuya afectación a la actividad profesional no queda acreditada: gastos de hostelería y restauración como las facturas de café, la consumición de menú en el Bar Pau.
Por lo cual postula la desestimación del recurso.
Si bien con carácter previo hemos de rechazar la alegación de caducidad del expediente ex art 104 LGT, es incontrovertido que
Como señala el art. 104.2 LGT cuando la notificación se realice por medios electrónicos a
los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a este tipo de notificación
Respecto al fondo alega el actor que la totalidad de los gastos deducidos eran necesarios en su actividad profesional de Abogado, por lo que procedemos al examen de cada uno de ellos:
-Respecto al inmueble de LÓllería:
-Respecto a los
-Respecto a las líneas telefónicas alega que el actor que en el ejercicio 2016, tenía contratadas para dar servicio a su actividad de Abogado (todas ellas contratadas con MOVISTAR, bien en Telefónica Móviles SA., o en Telefónica de España S.A.) eran las siguientes: nº NUM007 teléfono móvil profesional. Las restantes líneas, todas ellas están ubicadas físicamente en el despacho de Valencia, y su uso se hacía, y se sigue haciendo, por medio de la Centralita LG-NORTEL modelo IPLDK instalada en este despacho; y ello con las siguientes concreciones:
La línea móvil nº NUM008 se utilizaba, para hacer, a través de la referida centralita telefónica, llamadas a móviles (resultaba, en aquel momento, año 2016, bastante oneroso, el importe de llamadas desde números de telefonía fija a números móviles; el nº NUM009 era una línea destinada a fax, que ya no existe; nº NUM010 línea de telefonía fija que da servicio de internet al despacho de Valencia, y NUM011 es una línea de telefonía fija que se utilizaba para hacer llamadas a números de teléfonos fijos línea que ya no existe. Al objeto de constatar la existencia de la centralita telefónica LG-NORTEL modelo IPLDK, y los números de teléfono fijo y móvil que soporta la misma, se aportaron fotografías de dicha centralita telefónica -doc. 9-; así como un modelo usual de carta de ahora demandante, en el que consta como número de teléfono de contacto el nº NUM007, idéntico a la línea móvil que ya se utilizaba en el año 2016 -doc. 10-.
Pues bien las alegaciones del actor con los documentos gráficos que acompaña, resultan coherentes y justifican el gasto, por lo que procede la deducibilidad del mismo.
-Respecto a los gastos por café y
-Respecto a los denominados "Gastos en cafeterías", se trata de comidas en la localidad de LOllería, por lo que no constando que el actor ejerciera su actividad endicha población las referidas comidas no constituyen un gasto deducible.
-Respecto a la compra de dos pares de gafas graduadas se trata de una gasto personal del actor, no exclusivo o propio de la actividad de abogado por lo que rechazamos su deducibilidad,
-En cuanto a los gastos en transporte urbano son necesarios para la actividad llevada a cabo pues debe desplazarse casi a diario a los juzgados, dependencias administrativas, reuniones, se aportaron los documentos de compra de los distintos bonos de viaje; en los mismos, consta la identificación del actor, su nif., la fecha de adquisición y su importe; por lo que dado la razonabilidad de la necesidad de los desplazamientos a las distintas sedes, sin que la administración haya justificado de modo concreto su rechazo debemos concluir que se trata de un gusto deducible.
-Respecto a las amortizaciones, hemos de rechazar las referidas a los importes deducidos como amortizaciones correspondientes a "construcciones de 2001" (vid. la factura nº NUM012, de 15/05/2001, aportada en fecha 24/09/2021), referida al local de LOllería. Por otra parte, la exclusión de las amortizaciones practicadas en la adquisición de material de ferretería, así como los muebles, se fundan por la administración en que dichos elementos "también pueden utilizarse en el ámbito doméstico", sin que al respecto el actor aporte elemento probatorio alguno que justifique su destino profesional.
-respecto a los bienes amortizables adquiridos en el ejercicio 2016, se trata de teléfonos y material de informático, el actor justifica su adquisición alegando ante la necesidad intensiva de su uso, rapidez de su deterioro-obsolescencia, sin perjuicio de otras situaciones sobrevenidas como daños en alguno de los terminales, hicieron precisa la adquisición de dicho material en el ejercicio 2016, lo cual es una explicación que precisa al menos cierto soporte probatorio que no ha sido aportado por el actor, por lo que desestimamos la pretensión.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
