Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2023/0019397
Recurso de Apelación 848/2024
Recurrente:CONCESIONES DEPORTIVAS RAGA SL
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 881/2025
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo
Dª. Gloria González Sancho
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En Madrid, a doce de Noviembre del año dos mil veinticinco.
Visto el recurso de apelación núm. 848/24 interpuesto por la Procurador Dª. Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de "CONCESIONES DEPORTIVAS RAGA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 10 de Junio de 2.024 que desestima el recurso contencioso nº 230/23 respecto de reequilibrio económico de contrato de gestión; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por su Letrado.
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2.025.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 10 de Junio de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 230/23 de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto de Resolución de 23/05/2.023 del Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la reclamación de reequilibrio económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas"para el periodo comprendido entre los años 2.018 a 2.021.
Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia en orden a la desestimación del recurso contencioso son (FFJJ 4º y 5º) son los siguientes:
<< CUARTO.- Respecto al primer motivo impugnatorio, considera la entidad recurrente que concurre la situación de cosa juzgada material al haberse pronunciando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019, dictando sentencia , que adquirió firmeza, por la que se estimó el recurso interpuesto por Concesiones Raga, S.L. declarando que ha quedado acreditada la existencia de desequilibrio económico del contrato suscrito entre las partes, como consecuencia de la modificación de las tarifas o precios públicos acordadas por la Administración Local recurrida, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la cantidad a que ascienden los beneficios dejados de obtener por dicho desequilibrio durante los ejercicios de 2014 a 2017, 119.091,60 €, cuantificados en el referido Dictamen Pericial.
[...]
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto no concurre la concurrencia de cosa juzgada material, por cuanto como se señala en la sentencia referida por el recurrente, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019 , "(...) no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico...". Para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente.
QUINTO.-La cuestión que se suscita en este pleito consiste, en esencia, en valorar jurídicamente si aparece suficientemente justificada por la concesionaria una alteración del equilibrio económico financiero, así como la cuantía en que ha de cifrarse la misma.
[...]
La entidad recurrente considera que el reequilibrio para el periodo 2018 a 2021, viene motivado porque los servicios efectivamente prestados en la instalación deportiva en dicho periodo no han sido retribuidos conforme procedía según la documentación contractual, ya que las tarifas de aplicación lejos de actualizarse con el IPC bien se han suprimido, reducido o bien congelado. Reequilibrio al que resulta de aplicación el régimen general. Que aunque exista una mínima coincidencia temporal ya que el periodo de COVID tuvo lugar en el año 2020, en concreto, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, en el que es objeto del presente procedimiento no se reclama suma alguna por ingresos dejados de obtener, por modificación de tarifas, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, sin que exista duplicidad respecto al restablecimiento del equilibrio por importe de 183.478 euros por la imposibilidad de prestación del contrato durante el periodo COVID, que fue dispuesto en fecha 26 de mayo de 2022 por el Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo.
Como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, con la prueba pericial practicada no se desprende que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero, como consecuencia de la modificación de tarifas, siendo determinante el rigor, y la claridad en sus conclusiones, del informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Madrid, así como el emitido por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento obrante en el expediente en el que se señala:
"(...) CUARTA.- La Oficina de Colaboración Público Privada, en su informe de 27 de marzo de 2023, analiza el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato.
En este informe se indica que debe quedar justificado que la modificación de las tarifas ha sido de tal entidad que excede de lo que pudiera considerarse como una mera actualización de estas, excediendo de la esfera del riesgo normal del contrato y que, además, dicha modificación de las tarifas sea la causa directa de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato.
En este caso, para realizar un análisis del impacto de la bajada de alguna de las tarifas en el contrato, la Oficina de Colaboración Público Privada considera que sería necesario acreditar fehacientemente que dicha bajada es la causa unívoca del descenso de la demanda y por tanto de la disminución del beneficio de la concesión, como causante de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato. Además, este análisis debe tener su reflejo en el modelo económico-financiero que presentó el concesionario en su oferta, que es vinculante para su explotación, y no sobre el Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento que presentó para la licitación. En la formulación de ofertas deben preverse y valorarse las circunstancias de la concesión a cuya licitación se concurre, sin que los propios errores de cálculo, de falta de previsión o de planteamiento de la estructura del negocio puedan ser repercutidos a la Administración.
Por otra parte, además del impacto teórico sobre la oferta del concesionario, deberá acreditarse de forma fehaciente la ruptura sustancial en base a datos reales y contrastados, analizando la evolución de la demanda de los usuarios en función de las tarifas aplicadas, para determinar de manera unívoca que dichos cambios en las tarifas son los que ocasionan un impacto en la concesión.
Parece poco verosímil la hipótesis utilizada por el perito para valorar el impacto global en la concesión al presuponer que las tarifas permanecerán invariables desde el año 2016 hasta el año 2051 (último año de la concesión), es decir, durante 35 años.
El informe concluye que no puede prosperar la pretensión de la concesionaria de cubrir las pérdidas sufridas desde el inicio de la concesión por incumplimiento de las expectativas de su oferta que no son debidas a una actuación de la Administración.
QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el punto 14º, apartado 1.4, letra f) 2º del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 27 de junio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se ha solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Contratación y Servicios (Oficina de Colaboración Público Privada).
En su informe, de fecha 27 de marzo de 2023, la Oficina de Colaboración Público Privada describe de manera detallada la metodología para analizar el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato. Asimismo, analiza la metodología del informe pericial aportado por la concesionaria para justificar la necesidad de reequilibrio del contrato y lo compara con las hipótesis del Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento.
Tras el análisis de la fundamentación de la reclamación del contratista, desde la Oficina de Colaboración Público Privada se concluye que "no procede estimar la solicitud de reequilibrio en los términos planteados: en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial (2018-2021) es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditado de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato".
SEXTA.- A la vista del Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada en el que se concluye que no ha lugar al derecho al reequilibrio económico-financiero para el período comprendido entre los años 2018 y 2021, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se propone desestimar las alegaciones presentadas por la concesionaria toda vez que "no cabe entender probado el desequilibrio de la concesión en los términos planteados, en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditada de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato, y todo ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas 12 y 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el citado contrato, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 199 y 258.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , de aplicación según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ".
Examinado el expediente remitido, la solicitud de reequilibrio económico, los pliegos que rigen el contrato, así como el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en todo aquello que permanece en vigor, y demás normativa de general y pertinente aplicación, procede informar favorablemente la propuesta de desestimación de la solicitud de reequilibrio económico del contrato de referencia planteada por la concesionaria Concesiones Deportivas Raga, S.L (...)".
Además de lo expuesto, en el acto de la vista el perito propuesto por la parte recurrente Don Benedicto reconoció que la entidad recurrente había cobrado tarifas al margen de lo dispuesto en las Ordenanzas como mecanismo para promocionar el deporte, lo que pone de manifiesto el cobro de tarifas por la recurrente al margen de las tarifas previstas en la Ordenanza, por lo que carece de sentido efectuar reclamación al Ayuntamiento por cambios de tarifa, debiendo señalar que conforme al apartado 4 del Anexo I del PCAP, la retribución del concesionario por ingresos deportivos es exclusiva de las tarifas a abonar por los usuarios conforme a la Ordenanza Reguladora de los precios públicos del Ayuntamiento, afirmándose en el informe pericial aportado por la entidad recurrente que "más del 35% de los ingresos de la concesión son por tarifas diferentes a las de la Ordenanza".
Asimismo el apartado 10.1 del PPT dispone que las tarifas "serán aprobadas por el órgano de contratación y coincidirán en todos sus términos con las aprobadas en la ordenanza del Pleno del Ayuntamiento de Madrid que para el año 2021 son las del BOCM nº 311 y que son las que se ponen en el Anexo 6", sin que procedas una interpretación de la lectura del Anexo 6 del PPT que no esté acorde con la ordenanza, ya que las tarifas, como señalan los pliegos, deben coincidir "en todos sus términos", como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada.
Respecto a la información que suministra proporcionada por la entidad recurrente de las horas de alquiler y horas de clases, no se aprecia una relación de causalidad entre la modificación de las tarifas y la variación de la demanda de los servicios deportivos a lo largo de la concesión.
Con la información que se contiene en las cuentas anuales auditadas, cabe constatar que los mayores ingresos de la concesión coindicen con el momento en el que hubo una disminución mayor de tarifas respecto a los años precedentes (2016 y 2017), sin que se aprecie que las medidas sobre las tarifas adoptadas por el Ayuntamiento se concreten en una disminución de los ingresos que repercuta en los resultados obtenidos de manera cuantificable, significativa y determinable, por lo que no ha resultado acreditado que la actuación de la Administración haya determinado de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato >>.
SEGUNDO.- La mercantil apelante "Concesiones Deportivas Raga, S.L." solicita la revocación de la sentencia recurrida en orden a la estimación de la pretensión de su demanda -"compensación por la pérdida de ingresos soportada durante los ejercicios 2.018 a 2.021, ambos inclusive, como consecuencia de la modificación de los precios públicos, tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, acordada por el Ayuntamiento de Madrid, por la suma de 309.418,74 €"-,planteando como único motivo de impugnación que "la sentencia recurrida infringe el efecto positivo de la cosa juzgada material regulado en el artículo 222 de la LEC , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción",con los argumentos sustanciales siguientes: (i)con anterioridad, la recurrente había solicitado un primer reequilibrio económico del mismo contrato con igual causa de pedir -acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Madrid sobre las tarifas a abonar por los usuarios, que en lugar de actualizar las mismas conforme al IPC, suprimían, reducían o congelaban tales tarifas-, interesando que se abonase a dicha sociedad la suma de 119.091,60 € por la pérdida de ingresos soportada en el periodo inicial de la explotación, ejercicios 2.014 a 2.017, ambos inclusive, como consecuencia de tales modificaciones de tarifas, y tal pretensión había sido estimada mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid dictada el 24 de Junio de 2.020 en Procedimiento Ordinario 88/2.019, y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3°, mediante Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, apreciándose entonces la concurrencia de desequilibrio derivado de los acuerdos municipales sobre las tarifas -suprimiendo, reduciendo o congelando las mismas- con base en el dictamen pericial aportado por "Concesiones Deportivas Raga, S.L."; (ii)los parámetros y metodologías seguidos en los dictámenes periciales unidos a la demanda relativos al segundo reequilibrio que, por el mismo y único motivo referido, -Acuerdos del Ayuntamiento sobre las tarifas a abonar por los usuarios-, ahora nos ocupa, respecto a la compensación por la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, son los mismos que los empleados en el dictamen pericial que se admitió a tales efectos por la precitada Sentencia firme para estimar la primera solicitud de reequilibrio para compensar la pérdida de ingresos del periodo inmediatamente anterior 2.014 a 2.017; (iii)lo resuelto por dicha Sentencia, antecedente lógico y cronológico del objeto del presente procedimiento, ha de producir el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que no exige para su concurrencia y aplicación la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, según doctrina jurisprudencial, por lo que decae la única excusa esgrimida por el Juzgador de Instancia para no apreciar la concurrencia de cosa juzgada material en su vertiente positiva; (iv)el Juzgador de Instancia se remite a lo manifestado por la defensa de la Administración demandada respecto a que, según Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada del Ayuntamiento de Madrid, con la prueba pericial aportada por "Concesiones Deportivas Raga, S.L." supuestamente no se desprendería que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero como consecuencia de la modificación de las tarifas, hipotéticamente "porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente", cuando resulta que el dictamen pericial acompañado en relación al reequilibrio del segundo periodo, sigue idénticos parámetros y metodologías del dictamen que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid consideró plenamente consistente y fundamentado para acreditar la concurrencia del primer desequilibrio del contrato; (v)a efectos de determinar la concurrencia de desequilibrio por idéntico motivo en sucesivos periodos temporales de un único contrato formalizado entre las mismas partes, y de cuantificación de la compensación que corresponde al concesionario por los ingresos dejados de obtener en cada respectivo periodo, por razones de coherencia, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva habrán de seguirse unos mismos y únicos parámetros y metodologías, habiéndose reconocido expresamente en conclusiones por el Ayuntamiento de Madrid que el dictamen pericial aportado por la concesionaria en relación a este segundo reequilibrio, por modificación de tarifas, para compensar la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, ambos inclusive, es exactamente igual al aportado en relación al reequilibrio por la misma causa del periodo anterior, 2.014 a 2.017, ambos inclusive, seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid para dictar la precitada Sentencia; (vi)no ha habido circunstancia sobrevenida o cambio surgido con posterioridad en el que eventualmente se pudiese tratar de sustentar la improcedente pretensión de apartarse de lo ya dictaminado y, con base en ello, resuelto por Sentencia Judicial firme en el reequilibrio del primer periodo de la concesión, sino que por el contrario las cuestiones que la Oficina de Colaboración Pública Privada pretende achacar, para calificar de inconsistente al dictamen pericial aportado en relación al reequilibrio de este segundo periodo, son preexistentes y, por ello, fueron consideradas y aplicadas, sin ser tachadas de erróneas por dicha Oficina de Colaboración Público Privada, en la metodología y parámetros seguidos por el dictamen pericial que sirvió de base para fundamentar la Sentencia estimatoria del meritado reequilibrio del primer periodo, y sin que por el Ayuntamiento de Madrid se haya invocado ningún cambio de circunstancias, sino que pretende desvincularse de dicha metodología judicialmente empleada en relación a dicho anterior reequilibrio, porque dice que la misma incurre en pretendidos errores que, en su momento, ni la Oficina de Colaboración Público Privada, ni el Ayuntamiento de Madrid, consideraron y denunciaron, cuando lo que pretenden es cambiar los acertados y únicos precedentes parámetros de obligada aplicación; (vii)son unánimes los múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales en el sentido de que en relaciones de tracto sucesivo, como es el caso de los contratos administrativos, el efecto positivo de la cosa juzgada material implica que el pronunciamiento judicial firme recaído en supuestos en los que se reclaman conceptos referidos a un periodo temporal determinado, con base en situaciones jurídicas que se prolongan en el tiempo, conlleva que sus efectos se extiendan al reconocimiento de dicha situación jurídica que se proyecta en ejercicios posteriores.
TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Madrid se insta la desestimación del recurso de apelación alegando en síntesis: (i)en el escrito de apelación la actora transcribe la síntesis argumental de su demanda, de forma que el incumplimiento por la recurrente de dicho requisito debería conducir ya de por sí a la desestimación del presente recurso; (ii)olvida la apelante que la propia antecedente sentencia invocada declaró que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", y la propia naturaleza de estas peticiones de restablecimiento de equilibrio económico de los contratos exige el análisis de datos contrastados y reales, no conjeturas que pueden resultar razonables desde una perspectiva puramente particular, lo que precisamente ha llevado a que el Ayuntamiento de Madrid advirtiera las incongruencias y deficiencias del informe pericial aportado, errores y deficiencias que lamentablemente no fueron advertidos en el informe pericial acompañado en el anterior procedimiento, por lo de mantenerse el segundo informe pericial dándolo por bueno se hubiera causado un daño inequívoco al considerarse acreditado un desequilibrio del contrato cuando tal desequilibrio no existe en el periodo ahora reclamado; (iii)la mayor parte del escrito de apelación va dirigido a defender la apreciación de la cosa juzgada material, y no la corrección de sus cálculos sobre el desequilibrio, de forma que en ningún momento desvirtúa la acertada valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia determinante de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por la mercantil recurrente.
Como ha quedado expuesto, la cuestión sometida a la consideración de la Sala se centra en la desestimación por el Juzgador de Instancia de la concurrencia de la cosa juzgada material planteada por la mercantil recurrente con remisión al efecto prejudicial positivo de la precedente sentencia firme estimatoria de un primer reequilibrio económico del contrato de concesión de referencia (por importe de 119.091,60 €) sobre la base dictamen pericial de parte cuyos parámetros y metodologías coinciden sustancialmente con los aplicados en el informe pericial aportado en orden al segundo reequilibrio económico del mismo contrato, habiéndose razonado por el Juzgador de instancia, tras manifestar criterios sobre la cosa juzgada atendiendo a las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo, que rechaza su aplicación al caso porque la precedente sentencia firme invocada acogió la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017 precisando que no "cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", lo que justifica, según el Juzgador de instancia, que la recurrente acredite singular y suficientemente el desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 por el que solicita la suma de 309.418,74 €.
La más reciente Sentencia de 11 de Septiembre de 2.025 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso contencioso nº 443/2.024) declara en su FJ 5º:
<< [...] El artículo 222.4 LEC dispone que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
El principio invocado de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Para examinar la cuestión de la fuerza vinculante de la sentencia citada por el Abogado del Estado en el presente recurso, debemos partir de la doctrina de esta Sala, expresada en las Sentencias 2460/2016, de 17 de noviembre (recurso 2971/2015 ), 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso 6276/2017 ), 729/2020, de 10 de junio (recurso 5425/2017 ), 360/2022, de 22 de marzo (recurso 1588/2020 ) y 113/2024, de 24 de enero (recurso 307/2022 ), entre otras muchas, que señalan que: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» .
Como señala la sentencia nº 360/2022, de 22 de marzo, recaída en el recurso nº 1588/2020 : «A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )».
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada" ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 )».
Esta Sección Tercera en Sentencia firme de 17 de Septiembre de 2.021, dictada en recurso de apelación nº 542/2.020, ya se ha pronunciado en el sentido de que para la resolución sobre segundo reequilibrio económico de contrato de concesión ha de estarse a lo previamente resuelto por sentencia respecto de un primer reequilibrio económico por igual motivo.
Pues bien, la misma solución ha de aplicarse al caso que nos ocupa, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos.
Con relación a la estimación de la solicitud de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto del restablecimiento económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas" del Ayuntamiento de Madrid con relación al periodo de 2.014 a 2.017, la Sentencia de esta Sección Tercera de 24 de Septiembre de 2.021 desestimó el recurso de apelación nº 842/2.020 del Ayuntamiento de Madrid confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que había estimado el recurso contencioso nº 88/2.019 de "Construcciones Deportivas Raga, S.L." condenando a esa Corporación Local al pago a la recurrente de la cantidad de 119.091,60 €. Sus Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:
<< Primero.-La Sentencia apelada dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
"SEGUNDO.- Los antecedentes que sirven de base para resolver el presente recurso pueden ser resumidos del siguiente tenor:
1. El contrato de gestión de servicio público deportivo, mediante concesión, dela instalación deportiva básica "Pádel-Tenis Las Tablas", del Distrito de Fuencarral-El Pardo, con previa redacción del proyecto y construcción de la misma, fue adjudicado a la entidad mercantil "Grupo Raga, S.A.", por decreto acordado por la entonces Concejala Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 15 de noviembre de 2011, formalizándose el contrato el 12 de diciembre de 2012, con un canon inicial de 60.012 euros y una duración de la concesión de 40 años contados desde dicha formalización del contrato.
2. El 18 de abril de 2013 se firmó el Acta de comprobación de replanteo de la obra a ejecutar por un importe de 2.345.640,30 (IVA excluido).
3. Mediante Decreto de 7 de noviembre de 2013 se tomó razón de la escisión parcial del concesionario, subrogándose "Concesiones Deportivas Raga, S.L. en todos los derechos y obligaciones del concesionario.
4. Las obras finalizaron y se recepcionaron con conformidad el 23 de diciembre de 2013, dando inicio la gestión de la explotación del servicio público deportivo el 16 de enero de 2014.
5. Mediante escrito de 8 febrero de 2018, la concesionaria solicita el reequilibrio económico del contrato fundamentando dicha solicitud en la modificación de los precios públicos, en concreto los siguientes:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven tanto en alquiler como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
6. Como medidas paliativas y temporales del desequilibrio de la concesión solicitaba las siguientes medidas de reequilibrio:
a) Que se acepte como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico financiero producido, la supresión del canon que esta concesionaria tiene que sufragar anualmente por importe de 60.010,00 euros, actualizable con el IPC.
b) Que se inicie el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico-financiero del contrato.
7. Con fecha 7 de mayo de 2018, la hoy recurrente presenta nuevas alegaciones, en contestación al informe emitido el 28 de marzo de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, que le fue notificado el 13 de abril de 2018, todo ello a fin de justificar el desequilibrio económico financiero de la concesión.
8. Previo informe emitido el 5 de junio de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, el Concejal Presidente del distrito de Fuencarral-El Pardo, por decreto de fecha 10 de septiembre de 2018, acuerda desestimar las alegaciones formuladas y con ello la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
9. El anterior Decreto fue impugnado en reposición y su desestimación por el dictado el 27 de diciembre de 2018 constituye el objeto del presente recurso.
(...........)
CUARTO.-En el caso enjuiciado la recurrente pretende el reequilibrio del contrato cuya ruptura entiende producida por la modificación de los precios públicos por utilización de las instalaciones llevadas a cabo por los Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015.
En este sentido hay que destacar que frente a la regla general de que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado así como sus excepciones recogidas en la propia normativa y doctrina que hemos señalado, el reequilibrio previsto para compensar las diferencias producidas en el desarrollo de la concesión expresamente se recoge en la documentación contractual, entre otros, en la Cláusula Séptima del Anexo I, al contrato, formalizada tras la subrogación de "Concesiones Deportivas Raga, S.L." en la posición del concesionario, conforme a la cual, folio 80 del expediente administrativo:
"SÉPTIMA.- Conforme al estudio económico-financiero aprobado para la licitación, determinante de la viabilidad del proyecto de construcción y explotación de la instalación deportiva, la concesión nace equilibrada económicamente y dentro de unos márgenes suficientes de rentabilidad en tanto que en el mismo se obtiene un VAN positivo y una tasa interna de retorno (TIR) del proyecto de 9,01%. En tanto la TIR del proyecto de inversión no sea inferior a dicho porcentaje previsto no se producirá situación de desequilibrio económico alguno que haya de ser objeto de resarcimiento o corrección por la Administración municipal".
Pues bien, para determinar si ha existido un desequilibrio susceptible de compensar, la parte recurrente aporta informe pericial emitido el 20 de mayo de 2019 por los Economistas y Auditores de Cuentas Sres. D. Sebastián y D. Argimiro. En dicho dictamen se viene a concluir en sentido afirmativo a las pretensiones de la actora por entender que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que hace preciso su restablecimiento por ajustarse a los límites establecidos en el propio contrato. Es decir que se ha producido una tasa interna de retorno (TIR) del 6,24 y por tanto inferior al 9,01 estipulado por lo que nace la obligación del Ayuntamiento de resarcir la disminución de la rentabilidad prevista.
El informe pericial determina que las condiciones tenidas en cuenta en el estudio económico que sirvió de base para la adjudicación y posterior firma del contrato no se han cumplido por las siguientes razones:
1) El cálculo de los ingresos se realizaba en el estudio económico conforme a los precios Públicos establecidos para la prestación de servicios en Centros Deportivos y casas de baños aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid para el año 2011, contemplando una actualización anual de las tarifas considerando una variación interanual del Índice General de Precios al Consumo (en adelante, IPC) del 2%.
2) La variación real de los precios públicos aprobados para los ejercicios sucesivos, dista de la variación contemplada en el estudio económico-financiero aprobado para la licitación, en particular por:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción de la cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven, tanto en alquiler, como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.Actualización de precios al margen de la variación real del IPC del mes de noviembre (como preveía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2010) y al margen de la variación estimada del IPC, del 2%, como preveía el estudio económico-financiero aprobado para la concesión.
Finalmente, el Dictamen concluye señalando que:
1) La minoración de los beneficios previstos, conforme a las estimaciones contenidas en el estudio económico financiero aprobado para la licitación entre los ejercicios 2014 y 2017, motivados por las modificaciones de precios públicos aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid relativas al uso de espacios públicos y a las actividades deportivas dirigidas, asciende a 119.091,60 euros, conforme al detalle que gráficamente señala en relación con los citados ejercicios y circunstancias.
2) Que tras la actualización de las hipótesis del estudio económico-financiero aprobado para la licitación, conforme a los hechos realmente acaecidos, considerando las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Ayuntamiento de Madrid, se desprende que la instalación deportiva obtendría una TIR del 6,24%, inferior al límite establecido en el contrato que preveía una TIR mínima del 9,01%.
3) Que parece claro que la licitación, en caso de haber podido prever esta reducción de tarifas, no habría sido viable económicamente, puesto que presenta una rentabilidad negativa y
4) Que, por tanto, hemos de concluir, necesariamente, que las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, desde 2011 a 2017, han supuesto la ruptura sustancial de la economía del contrato.
QUINTO.-Consecuencia de lo anterior es que procede la estimación parcial del recurso pero en relación con el particular que se contiene en el apartado b) del suplico de la demanda y de carácter subsidiario respecto del apartado a).
En el apartado a) de la demanda se solicita con carácter principal "que inicie y lleve a cabo, el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico financiero del contrato, efectuando los cálculos necesarios para resarcir a la concesionaria de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de los alteraciones derivadas de los Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal, entre otros, de fechas 19 de diciembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, que modifican la Ordenanza Fiscal de 22 de diciembre de 2010 para el establecimiento de los precios públicos por la prestación de servicios en Centros Deportivos y Casas de Baños, quedando en suspenso el abono del canon mensual que la concesionaria debe satisfacer al Ayuntamiento, adoptándose dicha supresión del canon, como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico producido
Y no procede estimar este apartado por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid ante la solicitud de la concesionaria ha tramitado el expediente y ha concluido en el sentido de que no existe desequilibrio económico susceptible de ser compensado, por lo que esto está cumplido. Y respecto de la determinación del importe del desequilibrio ha sido acreditado por la recurrente y ello va a determinar la estimación del apartado b) solicitado con carácter subsidiario con lo que queda sin contenido la petición relativa a la suspensión parcial y temporal del canon en tanto que al haberse calculado el importe de los beneficios dejados de obtener su percepción se llevará a cabo en los términos que se estime conveniente incluida la posibilidad de compensación si ello fuera procedente.
Por lo que respecta a la estimación del apartado b) del suplico de la demanda debe de ser parcial por cuanto que la determinación de existencia de desequilibrio del contrato ha sido determinada mediante acreditación de haber existido durante los ejercicios de 2014 a 2017 por concurrir circunstancias concretas. Es por ello que no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico".
Segundo.-En el primer motivo de su apelación, dice el Ayuntamiento de Madrid que la mercantil demandante atribuía a aquella Corporación Local sus pérdidas por considerar que eran debidas a la modificación de los precios públicos que se llevó a cabo por Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015, y tras ello afirma que esta cuestión acaba de ser resuelta por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 ( recurso de casación 283/2018 ).
Tercero.-Una lectura superficial de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a la que alude el Ayuntamiento apelante, revela que lo que en ella se resuelve nada tiene que ver con el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión solicitado por la mercantil ahora apelada, sino que lo resuelto es una cuestión abstracta desligada de aquel restablecimiento, en concreto si para los servicios prestados en centros deportivos y casas de baño de gestión indirecta, la reducción de la cuantía de los precios públicos que satisfacen los usuarios, debe ir acompañada de un informe técnico-económico que justifique el importe reducido de aquellos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes, concluyendo el alto Tribunal que no es necesario el mencionado informe, en la medida en que las cantidades que los usuarios satisfacen en estos casos al concesionario, no son ni tasas ni precios públicos sino precios privados , por lo que se desestima el motivo.
Cuarto.-En el segundo motivo de su recurso, expone el Ayuntamiento de Madrid lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa se ha tenido en cuenta el informe aportado por la actora, pero no se ha expuesto por qué merece más crédito que el emitido por la Oficina de Colaboración Público-Privada, y sin hacer referencia a las memorias económicas que motivan la modificación de precios, que por Principio de Objetividad y de Validez de los Actos de las Administraciones Públicas, debemos considerar correctos.
Y se fundamenta la Sentencia que ahora recurrimos en apelación en el informe pericial aportado por la parte actora, en el que se concluye la existencia de un desequilibrio que, desde un primer momento, se atribuye a los Acuerdos del Pleno de 19 de Diciembre de 2014 y de 22 de Diciembre de 2015.
La confirmación de dichos acuerdos respecto de otro supuesto similar, y la verificación de los requisitos que llevaron a la adopción del acuerdo plenario, nos llevan, necesariamente, a sostener que tales acuerdos son ajustados a Derecho y que, dado que las pretensiones ejercidas de contrario y estimadas en parte derivan directamente de tales Acuerdos, sus pretensiones no pueden prosperar; máxime por cuanto no se ha acreditado que existieran deficiencias en los informes técnicos económicos que sirvieron para la modificación; antes al contrario, se han declarado ajustados a Derecho tales Acuerdos.
Habiendo sido estimadas por la Sentencia que ahora recurrimos en apelación, venimos a interesar su revocación para dictar otra más ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en los exclusivos términos de defensa, en la que se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada por la demandante y se desestimen íntegramente las pretensiones de ésta, pues la confirmación de que el Acto entonces impugnado (y también en este procedimiento) es ajustado a Derecho, y la similitud entre ambos casos, unido a la falta de ponderación de los informes municipales en la Sentencia apelada, a la hora de decidirse por el dictamen de la parte actora en lugar de los emitidos por los Servicios Técnicos, nos llevan a esa conclusión ".
Quinto.-En primer término esta Sala tiene que insistir, a propósito de las afirmaciones que hace en este segundo motivo de su apelación el Ayuntamiento de Madrid, relativas a que los Acuerdos impugnados en el proceso que ha dado lugar a este recurso de apelación han sido declarados ajustados a Derecho, y a la similitud entre ambos casos, que tales afirmaciones siguen dando por sentado que lo impugnado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 (recurso de casación 283/2018 ) y lo recurrido aquí se trata de lo mismo, lo que es pura y simplemente incierto, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero, de forma que no hay similitud alguna entre los dos casos.
Aclarado lo anterior, es cierto que la Sentencia apelada no hace referencia a los informes que en relación a la reclamación del desequilibrio económico-financiero de la concesionaria, emiten los correspondientes Servicios del Ayuntamiento de Madrid, y que constan a los folios 197 y siguientes, 261 y siguientes y 538 y siguientes del expediente administrativo, pero también lo es que el dictamen pericial aportado por la mercantil recurrente tiene por objeto, entre otros, el desacreditar determinadas afirmaciones y conclusiones de los mencionados informes municipales, es valorado por el juzgador de instancia, y el Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a decir que el referido informe pericial no desvirtúa los informes económicos emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, a los que hay que conceder un valor preferente respecto de los informes periciales de parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que quien los emite no es ni objetivo ni imparcial.
Las anteriores consideraciones del Ayuntamiento de Madrid relativas a los informes periciales de parte, no bastan por su carácter genérico para desacreditar la posibilidad de que un informe de tal naturaleza pueda ser valorado por un Juez o Tribunal y por éstos se concluya que sirven para desacreditar determinados informes técnicos de la Administración que constan en un expediente administrativo, que es precisamente lo que aquí ha sucedido.
En este sentido no cabe hacer afirmaciones generales desligadas de las circunstancias de cada caso, y de otra parte el éxito de un recurso de apelación pasa por una crítica y un análisis concreto de los argumentos de la Sentencia recurrida, lo que en nuestro caso no ha tenido lugar, por todo lo cual se desestima en su integridad el recurso de apelación >>.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la presente apelación, los dictámenes periciales aportados por la mercantil actora en orden al restablecimiento económico de la concesión respecto del periodo de 2.018 a 2.021 por importe de 309.418,74 €, ponen de manifiesto: "Hemos tenido acceso al dictamen pericial emitido por la firma Economistas y Auditores de Cuentas con fecha 20 de mayo de 2014 en el que se realizaba la verificación, para los ejercicios 2014 a 2017, de la existencia del desequilibrio económico del Contrato de Concesión, y hemos podido constatar que la metodología empleada para llevar a cabo dicha verificación y los cálculos realizados en el citado dictamen pericial se encuentran alineados con las conclusiones obtenidas por nosotros en el presente Informe Pericial", "Los parámetros seguidos en la elaboración del referido informe pericial de 21 de marzo de 2022, relativo al periodo 2018-2021, fueron los mismos que los que sirvieron de base al dictamen en virtud del cual el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 estimó acreditada la existencia de desequilibrio en el periodo correspondiente a 2014-2017", "Respecto a la metodología anteriormente descrita, aplicada para el cálculo del reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2018 a 2021, ha quedado acreditado así mismo que ésta fue la misma que la aplicada en el informe pericial en el que se cuantificó el reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017, el cual fue confirmado por la Sentencia emitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°2 de Madrid, el 24 de junio de 2020 ", "Adicionalmente ha sido acreditado como los cálculos llevados a cabo en el informe pericial emitido por EY el 21 de marzo de 2022 considera idénticos parámetros y metodología de cálculo al que determinó el desequilibrio económico soportado por la Sociedad Concesionaria por igual motivo en el periodo 2014-2017".
En la Sentencia ahora apelada se rechaza la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017, acogido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que confirmó en apelación esta Sección Tercera en Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, considerando el Juzgador de Instancia que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico",y que "para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente".
Pues bien, ello ha sido cumplimentado por la mercantil recurrente en orden al desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 con la aportación de nuevos informes periciales acreditativos del desequilibrio económico del contrato de concesión respecto ese periodo por la suma demandada de 309.418,74 €, que devienen dotados de la misma eficacia que el referido al periodo de 2.014 a 2.017 al aplicar mismos parámetros y metodologías, que como ya fueron avalados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid y esta Sección Tercera, razones de coherencia y seguridad jurídicas imponen que deban ser igualmente ratificados con relación al periodo de 2.018 a 2.021, cuando las solicitudes de reequilibrio se fundamentan en los mismos motivos - acuerdos municipales sobre las tarifas a abonar por los usuarios del centro deportivo de referencia-, y sin que por la Administración demandada se hayan invocado distintas circunstancias sobrevenidas que impidieran tomar en consideración para determinar el reequilibrio económico del periodo 2.018-2.021 los mismos parámetros y metodologías empleados con relación al reequilibrio del periodo 2.014-2.017.
En definitiva, ha de aplicarse al caso enjuiciado el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, que no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y que lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Se impone así la estimación del presente recurso de apelación y revocar la Sentencia impugnada en orden al reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a la percepción de la cantidad 309.418,74 € demandada.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las instancias, de conformidad con previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de "Concesiones Deportivas Raga, S.L.", revocando la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, y con estimación del recurso contencioso-administrativo a que remite, reconocemos el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 309.418,74 € correspondiente al reequilibrio del contrato de referencia respecto del periodo de 2.018 a 2.021, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0848-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0848-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2.025.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 10 de Junio de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 230/23 de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto de Resolución de 23/05/2.023 del Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la reclamación de reequilibrio económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas"para el periodo comprendido entre los años 2.018 a 2.021.
Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia en orden a la desestimación del recurso contencioso son (FFJJ 4º y 5º) son los siguientes:
<< CUARTO.- Respecto al primer motivo impugnatorio, considera la entidad recurrente que concurre la situación de cosa juzgada material al haberse pronunciando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019, dictando sentencia , que adquirió firmeza, por la que se estimó el recurso interpuesto por Concesiones Raga, S.L. declarando que ha quedado acreditada la existencia de desequilibrio económico del contrato suscrito entre las partes, como consecuencia de la modificación de las tarifas o precios públicos acordadas por la Administración Local recurrida, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la cantidad a que ascienden los beneficios dejados de obtener por dicho desequilibrio durante los ejercicios de 2014 a 2017, 119.091,60 €, cuantificados en el referido Dictamen Pericial.
[...]
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto no concurre la concurrencia de cosa juzgada material, por cuanto como se señala en la sentencia referida por el recurrente, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019 , "(...) no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico...". Para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente.
QUINTO.-La cuestión que se suscita en este pleito consiste, en esencia, en valorar jurídicamente si aparece suficientemente justificada por la concesionaria una alteración del equilibrio económico financiero, así como la cuantía en que ha de cifrarse la misma.
[...]
La entidad recurrente considera que el reequilibrio para el periodo 2018 a 2021, viene motivado porque los servicios efectivamente prestados en la instalación deportiva en dicho periodo no han sido retribuidos conforme procedía según la documentación contractual, ya que las tarifas de aplicación lejos de actualizarse con el IPC bien se han suprimido, reducido o bien congelado. Reequilibrio al que resulta de aplicación el régimen general. Que aunque exista una mínima coincidencia temporal ya que el periodo de COVID tuvo lugar en el año 2020, en concreto, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, en el que es objeto del presente procedimiento no se reclama suma alguna por ingresos dejados de obtener, por modificación de tarifas, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, sin que exista duplicidad respecto al restablecimiento del equilibrio por importe de 183.478 euros por la imposibilidad de prestación del contrato durante el periodo COVID, que fue dispuesto en fecha 26 de mayo de 2022 por el Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo.
Como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, con la prueba pericial practicada no se desprende que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero, como consecuencia de la modificación de tarifas, siendo determinante el rigor, y la claridad en sus conclusiones, del informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Madrid, así como el emitido por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento obrante en el expediente en el que se señala:
"(...) CUARTA.- La Oficina de Colaboración Público Privada, en su informe de 27 de marzo de 2023, analiza el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato.
En este informe se indica que debe quedar justificado que la modificación de las tarifas ha sido de tal entidad que excede de lo que pudiera considerarse como una mera actualización de estas, excediendo de la esfera del riesgo normal del contrato y que, además, dicha modificación de las tarifas sea la causa directa de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato.
En este caso, para realizar un análisis del impacto de la bajada de alguna de las tarifas en el contrato, la Oficina de Colaboración Público Privada considera que sería necesario acreditar fehacientemente que dicha bajada es la causa unívoca del descenso de la demanda y por tanto de la disminución del beneficio de la concesión, como causante de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato. Además, este análisis debe tener su reflejo en el modelo económico-financiero que presentó el concesionario en su oferta, que es vinculante para su explotación, y no sobre el Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento que presentó para la licitación. En la formulación de ofertas deben preverse y valorarse las circunstancias de la concesión a cuya licitación se concurre, sin que los propios errores de cálculo, de falta de previsión o de planteamiento de la estructura del negocio puedan ser repercutidos a la Administración.
Por otra parte, además del impacto teórico sobre la oferta del concesionario, deberá acreditarse de forma fehaciente la ruptura sustancial en base a datos reales y contrastados, analizando la evolución de la demanda de los usuarios en función de las tarifas aplicadas, para determinar de manera unívoca que dichos cambios en las tarifas son los que ocasionan un impacto en la concesión.
Parece poco verosímil la hipótesis utilizada por el perito para valorar el impacto global en la concesión al presuponer que las tarifas permanecerán invariables desde el año 2016 hasta el año 2051 (último año de la concesión), es decir, durante 35 años.
El informe concluye que no puede prosperar la pretensión de la concesionaria de cubrir las pérdidas sufridas desde el inicio de la concesión por incumplimiento de las expectativas de su oferta que no son debidas a una actuación de la Administración.
QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el punto 14º, apartado 1.4, letra f) 2º del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 27 de junio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se ha solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Contratación y Servicios (Oficina de Colaboración Público Privada).
En su informe, de fecha 27 de marzo de 2023, la Oficina de Colaboración Público Privada describe de manera detallada la metodología para analizar el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato. Asimismo, analiza la metodología del informe pericial aportado por la concesionaria para justificar la necesidad de reequilibrio del contrato y lo compara con las hipótesis del Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento.
Tras el análisis de la fundamentación de la reclamación del contratista, desde la Oficina de Colaboración Público Privada se concluye que "no procede estimar la solicitud de reequilibrio en los términos planteados: en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial (2018-2021) es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditado de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato".
SEXTA.- A la vista del Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada en el que se concluye que no ha lugar al derecho al reequilibrio económico-financiero para el período comprendido entre los años 2018 y 2021, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se propone desestimar las alegaciones presentadas por la concesionaria toda vez que "no cabe entender probado el desequilibrio de la concesión en los términos planteados, en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditada de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato, y todo ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas 12 y 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el citado contrato, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 199 y 258.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , de aplicación según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ".
Examinado el expediente remitido, la solicitud de reequilibrio económico, los pliegos que rigen el contrato, así como el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en todo aquello que permanece en vigor, y demás normativa de general y pertinente aplicación, procede informar favorablemente la propuesta de desestimación de la solicitud de reequilibrio económico del contrato de referencia planteada por la concesionaria Concesiones Deportivas Raga, S.L (...)".
Además de lo expuesto, en el acto de la vista el perito propuesto por la parte recurrente Don Benedicto reconoció que la entidad recurrente había cobrado tarifas al margen de lo dispuesto en las Ordenanzas como mecanismo para promocionar el deporte, lo que pone de manifiesto el cobro de tarifas por la recurrente al margen de las tarifas previstas en la Ordenanza, por lo que carece de sentido efectuar reclamación al Ayuntamiento por cambios de tarifa, debiendo señalar que conforme al apartado 4 del Anexo I del PCAP, la retribución del concesionario por ingresos deportivos es exclusiva de las tarifas a abonar por los usuarios conforme a la Ordenanza Reguladora de los precios públicos del Ayuntamiento, afirmándose en el informe pericial aportado por la entidad recurrente que "más del 35% de los ingresos de la concesión son por tarifas diferentes a las de la Ordenanza".
Asimismo el apartado 10.1 del PPT dispone que las tarifas "serán aprobadas por el órgano de contratación y coincidirán en todos sus términos con las aprobadas en la ordenanza del Pleno del Ayuntamiento de Madrid que para el año 2021 son las del BOCM nº 311 y que son las que se ponen en el Anexo 6", sin que procedas una interpretación de la lectura del Anexo 6 del PPT que no esté acorde con la ordenanza, ya que las tarifas, como señalan los pliegos, deben coincidir "en todos sus términos", como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada.
Respecto a la información que suministra proporcionada por la entidad recurrente de las horas de alquiler y horas de clases, no se aprecia una relación de causalidad entre la modificación de las tarifas y la variación de la demanda de los servicios deportivos a lo largo de la concesión.
Con la información que se contiene en las cuentas anuales auditadas, cabe constatar que los mayores ingresos de la concesión coindicen con el momento en el que hubo una disminución mayor de tarifas respecto a los años precedentes (2016 y 2017), sin que se aprecie que las medidas sobre las tarifas adoptadas por el Ayuntamiento se concreten en una disminución de los ingresos que repercuta en los resultados obtenidos de manera cuantificable, significativa y determinable, por lo que no ha resultado acreditado que la actuación de la Administración haya determinado de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato >>.
SEGUNDO.- La mercantil apelante "Concesiones Deportivas Raga, S.L." solicita la revocación de la sentencia recurrida en orden a la estimación de la pretensión de su demanda -"compensación por la pérdida de ingresos soportada durante los ejercicios 2.018 a 2.021, ambos inclusive, como consecuencia de la modificación de los precios públicos, tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, acordada por el Ayuntamiento de Madrid, por la suma de 309.418,74 €"-,planteando como único motivo de impugnación que "la sentencia recurrida infringe el efecto positivo de la cosa juzgada material regulado en el artículo 222 de la LEC , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción",con los argumentos sustanciales siguientes: (i)con anterioridad, la recurrente había solicitado un primer reequilibrio económico del mismo contrato con igual causa de pedir -acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Madrid sobre las tarifas a abonar por los usuarios, que en lugar de actualizar las mismas conforme al IPC, suprimían, reducían o congelaban tales tarifas-, interesando que se abonase a dicha sociedad la suma de 119.091,60 € por la pérdida de ingresos soportada en el periodo inicial de la explotación, ejercicios 2.014 a 2.017, ambos inclusive, como consecuencia de tales modificaciones de tarifas, y tal pretensión había sido estimada mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid dictada el 24 de Junio de 2.020 en Procedimiento Ordinario 88/2.019, y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3°, mediante Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, apreciándose entonces la concurrencia de desequilibrio derivado de los acuerdos municipales sobre las tarifas -suprimiendo, reduciendo o congelando las mismas- con base en el dictamen pericial aportado por "Concesiones Deportivas Raga, S.L."; (ii)los parámetros y metodologías seguidos en los dictámenes periciales unidos a la demanda relativos al segundo reequilibrio que, por el mismo y único motivo referido, -Acuerdos del Ayuntamiento sobre las tarifas a abonar por los usuarios-, ahora nos ocupa, respecto a la compensación por la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, son los mismos que los empleados en el dictamen pericial que se admitió a tales efectos por la precitada Sentencia firme para estimar la primera solicitud de reequilibrio para compensar la pérdida de ingresos del periodo inmediatamente anterior 2.014 a 2.017; (iii)lo resuelto por dicha Sentencia, antecedente lógico y cronológico del objeto del presente procedimiento, ha de producir el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que no exige para su concurrencia y aplicación la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, según doctrina jurisprudencial, por lo que decae la única excusa esgrimida por el Juzgador de Instancia para no apreciar la concurrencia de cosa juzgada material en su vertiente positiva; (iv)el Juzgador de Instancia se remite a lo manifestado por la defensa de la Administración demandada respecto a que, según Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada del Ayuntamiento de Madrid, con la prueba pericial aportada por "Concesiones Deportivas Raga, S.L." supuestamente no se desprendería que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero como consecuencia de la modificación de las tarifas, hipotéticamente "porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente", cuando resulta que el dictamen pericial acompañado en relación al reequilibrio del segundo periodo, sigue idénticos parámetros y metodologías del dictamen que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid consideró plenamente consistente y fundamentado para acreditar la concurrencia del primer desequilibrio del contrato; (v)a efectos de determinar la concurrencia de desequilibrio por idéntico motivo en sucesivos periodos temporales de un único contrato formalizado entre las mismas partes, y de cuantificación de la compensación que corresponde al concesionario por los ingresos dejados de obtener en cada respectivo periodo, por razones de coherencia, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva habrán de seguirse unos mismos y únicos parámetros y metodologías, habiéndose reconocido expresamente en conclusiones por el Ayuntamiento de Madrid que el dictamen pericial aportado por la concesionaria en relación a este segundo reequilibrio, por modificación de tarifas, para compensar la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, ambos inclusive, es exactamente igual al aportado en relación al reequilibrio por la misma causa del periodo anterior, 2.014 a 2.017, ambos inclusive, seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid para dictar la precitada Sentencia; (vi)no ha habido circunstancia sobrevenida o cambio surgido con posterioridad en el que eventualmente se pudiese tratar de sustentar la improcedente pretensión de apartarse de lo ya dictaminado y, con base en ello, resuelto por Sentencia Judicial firme en el reequilibrio del primer periodo de la concesión, sino que por el contrario las cuestiones que la Oficina de Colaboración Pública Privada pretende achacar, para calificar de inconsistente al dictamen pericial aportado en relación al reequilibrio de este segundo periodo, son preexistentes y, por ello, fueron consideradas y aplicadas, sin ser tachadas de erróneas por dicha Oficina de Colaboración Público Privada, en la metodología y parámetros seguidos por el dictamen pericial que sirvió de base para fundamentar la Sentencia estimatoria del meritado reequilibrio del primer periodo, y sin que por el Ayuntamiento de Madrid se haya invocado ningún cambio de circunstancias, sino que pretende desvincularse de dicha metodología judicialmente empleada en relación a dicho anterior reequilibrio, porque dice que la misma incurre en pretendidos errores que, en su momento, ni la Oficina de Colaboración Público Privada, ni el Ayuntamiento de Madrid, consideraron y denunciaron, cuando lo que pretenden es cambiar los acertados y únicos precedentes parámetros de obligada aplicación; (vii)son unánimes los múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales en el sentido de que en relaciones de tracto sucesivo, como es el caso de los contratos administrativos, el efecto positivo de la cosa juzgada material implica que el pronunciamiento judicial firme recaído en supuestos en los que se reclaman conceptos referidos a un periodo temporal determinado, con base en situaciones jurídicas que se prolongan en el tiempo, conlleva que sus efectos se extiendan al reconocimiento de dicha situación jurídica que se proyecta en ejercicios posteriores.
TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Madrid se insta la desestimación del recurso de apelación alegando en síntesis: (i)en el escrito de apelación la actora transcribe la síntesis argumental de su demanda, de forma que el incumplimiento por la recurrente de dicho requisito debería conducir ya de por sí a la desestimación del presente recurso; (ii)olvida la apelante que la propia antecedente sentencia invocada declaró que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", y la propia naturaleza de estas peticiones de restablecimiento de equilibrio económico de los contratos exige el análisis de datos contrastados y reales, no conjeturas que pueden resultar razonables desde una perspectiva puramente particular, lo que precisamente ha llevado a que el Ayuntamiento de Madrid advirtiera las incongruencias y deficiencias del informe pericial aportado, errores y deficiencias que lamentablemente no fueron advertidos en el informe pericial acompañado en el anterior procedimiento, por lo de mantenerse el segundo informe pericial dándolo por bueno se hubiera causado un daño inequívoco al considerarse acreditado un desequilibrio del contrato cuando tal desequilibrio no existe en el periodo ahora reclamado; (iii)la mayor parte del escrito de apelación va dirigido a defender la apreciación de la cosa juzgada material, y no la corrección de sus cálculos sobre el desequilibrio, de forma que en ningún momento desvirtúa la acertada valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia determinante de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por la mercantil recurrente.
Como ha quedado expuesto, la cuestión sometida a la consideración de la Sala se centra en la desestimación por el Juzgador de Instancia de la concurrencia de la cosa juzgada material planteada por la mercantil recurrente con remisión al efecto prejudicial positivo de la precedente sentencia firme estimatoria de un primer reequilibrio económico del contrato de concesión de referencia (por importe de 119.091,60 €) sobre la base dictamen pericial de parte cuyos parámetros y metodologías coinciden sustancialmente con los aplicados en el informe pericial aportado en orden al segundo reequilibrio económico del mismo contrato, habiéndose razonado por el Juzgador de instancia, tras manifestar criterios sobre la cosa juzgada atendiendo a las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo, que rechaza su aplicación al caso porque la precedente sentencia firme invocada acogió la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017 precisando que no "cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", lo que justifica, según el Juzgador de instancia, que la recurrente acredite singular y suficientemente el desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 por el que solicita la suma de 309.418,74 €.
La más reciente Sentencia de 11 de Septiembre de 2.025 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso contencioso nº 443/2.024) declara en su FJ 5º:
<< [...] El artículo 222.4 LEC dispone que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
El principio invocado de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Para examinar la cuestión de la fuerza vinculante de la sentencia citada por el Abogado del Estado en el presente recurso, debemos partir de la doctrina de esta Sala, expresada en las Sentencias 2460/2016, de 17 de noviembre (recurso 2971/2015 ), 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso 6276/2017 ), 729/2020, de 10 de junio (recurso 5425/2017 ), 360/2022, de 22 de marzo (recurso 1588/2020 ) y 113/2024, de 24 de enero (recurso 307/2022 ), entre otras muchas, que señalan que: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» .
Como señala la sentencia nº 360/2022, de 22 de marzo, recaída en el recurso nº 1588/2020 : «A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )».
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada" ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 )».
Esta Sección Tercera en Sentencia firme de 17 de Septiembre de 2.021, dictada en recurso de apelación nº 542/2.020, ya se ha pronunciado en el sentido de que para la resolución sobre segundo reequilibrio económico de contrato de concesión ha de estarse a lo previamente resuelto por sentencia respecto de un primer reequilibrio económico por igual motivo.
Pues bien, la misma solución ha de aplicarse al caso que nos ocupa, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos.
Con relación a la estimación de la solicitud de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto del restablecimiento económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas" del Ayuntamiento de Madrid con relación al periodo de 2.014 a 2.017, la Sentencia de esta Sección Tercera de 24 de Septiembre de 2.021 desestimó el recurso de apelación nº 842/2.020 del Ayuntamiento de Madrid confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que había estimado el recurso contencioso nº 88/2.019 de "Construcciones Deportivas Raga, S.L." condenando a esa Corporación Local al pago a la recurrente de la cantidad de 119.091,60 €. Sus Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:
<< Primero.-La Sentencia apelada dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
"SEGUNDO.- Los antecedentes que sirven de base para resolver el presente recurso pueden ser resumidos del siguiente tenor:
1. El contrato de gestión de servicio público deportivo, mediante concesión, dela instalación deportiva básica "Pádel-Tenis Las Tablas", del Distrito de Fuencarral-El Pardo, con previa redacción del proyecto y construcción de la misma, fue adjudicado a la entidad mercantil "Grupo Raga, S.A.", por decreto acordado por la entonces Concejala Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 15 de noviembre de 2011, formalizándose el contrato el 12 de diciembre de 2012, con un canon inicial de 60.012 euros y una duración de la concesión de 40 años contados desde dicha formalización del contrato.
2. El 18 de abril de 2013 se firmó el Acta de comprobación de replanteo de la obra a ejecutar por un importe de 2.345.640,30 (IVA excluido).
3. Mediante Decreto de 7 de noviembre de 2013 se tomó razón de la escisión parcial del concesionario, subrogándose "Concesiones Deportivas Raga, S.L. en todos los derechos y obligaciones del concesionario.
4. Las obras finalizaron y se recepcionaron con conformidad el 23 de diciembre de 2013, dando inicio la gestión de la explotación del servicio público deportivo el 16 de enero de 2014.
5. Mediante escrito de 8 febrero de 2018, la concesionaria solicita el reequilibrio económico del contrato fundamentando dicha solicitud en la modificación de los precios públicos, en concreto los siguientes:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven tanto en alquiler como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
6. Como medidas paliativas y temporales del desequilibrio de la concesión solicitaba las siguientes medidas de reequilibrio:
a) Que se acepte como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico financiero producido, la supresión del canon que esta concesionaria tiene que sufragar anualmente por importe de 60.010,00 euros, actualizable con el IPC.
b) Que se inicie el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico-financiero del contrato.
7. Con fecha 7 de mayo de 2018, la hoy recurrente presenta nuevas alegaciones, en contestación al informe emitido el 28 de marzo de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, que le fue notificado el 13 de abril de 2018, todo ello a fin de justificar el desequilibrio económico financiero de la concesión.
8. Previo informe emitido el 5 de junio de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, el Concejal Presidente del distrito de Fuencarral-El Pardo, por decreto de fecha 10 de septiembre de 2018, acuerda desestimar las alegaciones formuladas y con ello la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
9. El anterior Decreto fue impugnado en reposición y su desestimación por el dictado el 27 de diciembre de 2018 constituye el objeto del presente recurso.
(...........)
CUARTO.-En el caso enjuiciado la recurrente pretende el reequilibrio del contrato cuya ruptura entiende producida por la modificación de los precios públicos por utilización de las instalaciones llevadas a cabo por los Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015.
En este sentido hay que destacar que frente a la regla general de que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado así como sus excepciones recogidas en la propia normativa y doctrina que hemos señalado, el reequilibrio previsto para compensar las diferencias producidas en el desarrollo de la concesión expresamente se recoge en la documentación contractual, entre otros, en la Cláusula Séptima del Anexo I, al contrato, formalizada tras la subrogación de "Concesiones Deportivas Raga, S.L." en la posición del concesionario, conforme a la cual, folio 80 del expediente administrativo:
"SÉPTIMA.- Conforme al estudio económico-financiero aprobado para la licitación, determinante de la viabilidad del proyecto de construcción y explotación de la instalación deportiva, la concesión nace equilibrada económicamente y dentro de unos márgenes suficientes de rentabilidad en tanto que en el mismo se obtiene un VAN positivo y una tasa interna de retorno (TIR) del proyecto de 9,01%. En tanto la TIR del proyecto de inversión no sea inferior a dicho porcentaje previsto no se producirá situación de desequilibrio económico alguno que haya de ser objeto de resarcimiento o corrección por la Administración municipal".
Pues bien, para determinar si ha existido un desequilibrio susceptible de compensar, la parte recurrente aporta informe pericial emitido el 20 de mayo de 2019 por los Economistas y Auditores de Cuentas Sres. D. Sebastián y D. Argimiro. En dicho dictamen se viene a concluir en sentido afirmativo a las pretensiones de la actora por entender que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que hace preciso su restablecimiento por ajustarse a los límites establecidos en el propio contrato. Es decir que se ha producido una tasa interna de retorno (TIR) del 6,24 y por tanto inferior al 9,01 estipulado por lo que nace la obligación del Ayuntamiento de resarcir la disminución de la rentabilidad prevista.
El informe pericial determina que las condiciones tenidas en cuenta en el estudio económico que sirvió de base para la adjudicación y posterior firma del contrato no se han cumplido por las siguientes razones:
1) El cálculo de los ingresos se realizaba en el estudio económico conforme a los precios Públicos establecidos para la prestación de servicios en Centros Deportivos y casas de baños aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid para el año 2011, contemplando una actualización anual de las tarifas considerando una variación interanual del Índice General de Precios al Consumo (en adelante, IPC) del 2%.
2) La variación real de los precios públicos aprobados para los ejercicios sucesivos, dista de la variación contemplada en el estudio económico-financiero aprobado para la licitación, en particular por:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción de la cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven, tanto en alquiler, como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.Actualización de precios al margen de la variación real del IPC del mes de noviembre (como preveía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2010) y al margen de la variación estimada del IPC, del 2%, como preveía el estudio económico-financiero aprobado para la concesión.
Finalmente, el Dictamen concluye señalando que:
1) La minoración de los beneficios previstos, conforme a las estimaciones contenidas en el estudio económico financiero aprobado para la licitación entre los ejercicios 2014 y 2017, motivados por las modificaciones de precios públicos aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid relativas al uso de espacios públicos y a las actividades deportivas dirigidas, asciende a 119.091,60 euros, conforme al detalle que gráficamente señala en relación con los citados ejercicios y circunstancias.
2) Que tras la actualización de las hipótesis del estudio económico-financiero aprobado para la licitación, conforme a los hechos realmente acaecidos, considerando las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Ayuntamiento de Madrid, se desprende que la instalación deportiva obtendría una TIR del 6,24%, inferior al límite establecido en el contrato que preveía una TIR mínima del 9,01%.
3) Que parece claro que la licitación, en caso de haber podido prever esta reducción de tarifas, no habría sido viable económicamente, puesto que presenta una rentabilidad negativa y
4) Que, por tanto, hemos de concluir, necesariamente, que las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, desde 2011 a 2017, han supuesto la ruptura sustancial de la economía del contrato.
QUINTO.-Consecuencia de lo anterior es que procede la estimación parcial del recurso pero en relación con el particular que se contiene en el apartado b) del suplico de la demanda y de carácter subsidiario respecto del apartado a).
En el apartado a) de la demanda se solicita con carácter principal "que inicie y lleve a cabo, el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico financiero del contrato, efectuando los cálculos necesarios para resarcir a la concesionaria de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de los alteraciones derivadas de los Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal, entre otros, de fechas 19 de diciembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, que modifican la Ordenanza Fiscal de 22 de diciembre de 2010 para el establecimiento de los precios públicos por la prestación de servicios en Centros Deportivos y Casas de Baños, quedando en suspenso el abono del canon mensual que la concesionaria debe satisfacer al Ayuntamiento, adoptándose dicha supresión del canon, como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico producido
Y no procede estimar este apartado por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid ante la solicitud de la concesionaria ha tramitado el expediente y ha concluido en el sentido de que no existe desequilibrio económico susceptible de ser compensado, por lo que esto está cumplido. Y respecto de la determinación del importe del desequilibrio ha sido acreditado por la recurrente y ello va a determinar la estimación del apartado b) solicitado con carácter subsidiario con lo que queda sin contenido la petición relativa a la suspensión parcial y temporal del canon en tanto que al haberse calculado el importe de los beneficios dejados de obtener su percepción se llevará a cabo en los términos que se estime conveniente incluida la posibilidad de compensación si ello fuera procedente.
Por lo que respecta a la estimación del apartado b) del suplico de la demanda debe de ser parcial por cuanto que la determinación de existencia de desequilibrio del contrato ha sido determinada mediante acreditación de haber existido durante los ejercicios de 2014 a 2017 por concurrir circunstancias concretas. Es por ello que no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico".
Segundo.-En el primer motivo de su apelación, dice el Ayuntamiento de Madrid que la mercantil demandante atribuía a aquella Corporación Local sus pérdidas por considerar que eran debidas a la modificación de los precios públicos que se llevó a cabo por Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015, y tras ello afirma que esta cuestión acaba de ser resuelta por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 ( recurso de casación 283/2018 ).
Tercero.-Una lectura superficial de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a la que alude el Ayuntamiento apelante, revela que lo que en ella se resuelve nada tiene que ver con el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión solicitado por la mercantil ahora apelada, sino que lo resuelto es una cuestión abstracta desligada de aquel restablecimiento, en concreto si para los servicios prestados en centros deportivos y casas de baño de gestión indirecta, la reducción de la cuantía de los precios públicos que satisfacen los usuarios, debe ir acompañada de un informe técnico-económico que justifique el importe reducido de aquellos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes, concluyendo el alto Tribunal que no es necesario el mencionado informe, en la medida en que las cantidades que los usuarios satisfacen en estos casos al concesionario, no son ni tasas ni precios públicos sino precios privados , por lo que se desestima el motivo.
Cuarto.-En el segundo motivo de su recurso, expone el Ayuntamiento de Madrid lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa se ha tenido en cuenta el informe aportado por la actora, pero no se ha expuesto por qué merece más crédito que el emitido por la Oficina de Colaboración Público-Privada, y sin hacer referencia a las memorias económicas que motivan la modificación de precios, que por Principio de Objetividad y de Validez de los Actos de las Administraciones Públicas, debemos considerar correctos.
Y se fundamenta la Sentencia que ahora recurrimos en apelación en el informe pericial aportado por la parte actora, en el que se concluye la existencia de un desequilibrio que, desde un primer momento, se atribuye a los Acuerdos del Pleno de 19 de Diciembre de 2014 y de 22 de Diciembre de 2015.
La confirmación de dichos acuerdos respecto de otro supuesto similar, y la verificación de los requisitos que llevaron a la adopción del acuerdo plenario, nos llevan, necesariamente, a sostener que tales acuerdos son ajustados a Derecho y que, dado que las pretensiones ejercidas de contrario y estimadas en parte derivan directamente de tales Acuerdos, sus pretensiones no pueden prosperar; máxime por cuanto no se ha acreditado que existieran deficiencias en los informes técnicos económicos que sirvieron para la modificación; antes al contrario, se han declarado ajustados a Derecho tales Acuerdos.
Habiendo sido estimadas por la Sentencia que ahora recurrimos en apelación, venimos a interesar su revocación para dictar otra más ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en los exclusivos términos de defensa, en la que se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada por la demandante y se desestimen íntegramente las pretensiones de ésta, pues la confirmación de que el Acto entonces impugnado (y también en este procedimiento) es ajustado a Derecho, y la similitud entre ambos casos, unido a la falta de ponderación de los informes municipales en la Sentencia apelada, a la hora de decidirse por el dictamen de la parte actora en lugar de los emitidos por los Servicios Técnicos, nos llevan a esa conclusión ".
Quinto.-En primer término esta Sala tiene que insistir, a propósito de las afirmaciones que hace en este segundo motivo de su apelación el Ayuntamiento de Madrid, relativas a que los Acuerdos impugnados en el proceso que ha dado lugar a este recurso de apelación han sido declarados ajustados a Derecho, y a la similitud entre ambos casos, que tales afirmaciones siguen dando por sentado que lo impugnado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 (recurso de casación 283/2018 ) y lo recurrido aquí se trata de lo mismo, lo que es pura y simplemente incierto, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero, de forma que no hay similitud alguna entre los dos casos.
Aclarado lo anterior, es cierto que la Sentencia apelada no hace referencia a los informes que en relación a la reclamación del desequilibrio económico-financiero de la concesionaria, emiten los correspondientes Servicios del Ayuntamiento de Madrid, y que constan a los folios 197 y siguientes, 261 y siguientes y 538 y siguientes del expediente administrativo, pero también lo es que el dictamen pericial aportado por la mercantil recurrente tiene por objeto, entre otros, el desacreditar determinadas afirmaciones y conclusiones de los mencionados informes municipales, es valorado por el juzgador de instancia, y el Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a decir que el referido informe pericial no desvirtúa los informes económicos emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, a los que hay que conceder un valor preferente respecto de los informes periciales de parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que quien los emite no es ni objetivo ni imparcial.
Las anteriores consideraciones del Ayuntamiento de Madrid relativas a los informes periciales de parte, no bastan por su carácter genérico para desacreditar la posibilidad de que un informe de tal naturaleza pueda ser valorado por un Juez o Tribunal y por éstos se concluya que sirven para desacreditar determinados informes técnicos de la Administración que constan en un expediente administrativo, que es precisamente lo que aquí ha sucedido.
En este sentido no cabe hacer afirmaciones generales desligadas de las circunstancias de cada caso, y de otra parte el éxito de un recurso de apelación pasa por una crítica y un análisis concreto de los argumentos de la Sentencia recurrida, lo que en nuestro caso no ha tenido lugar, por todo lo cual se desestima en su integridad el recurso de apelación >>.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la presente apelación, los dictámenes periciales aportados por la mercantil actora en orden al restablecimiento económico de la concesión respecto del periodo de 2.018 a 2.021 por importe de 309.418,74 €, ponen de manifiesto: "Hemos tenido acceso al dictamen pericial emitido por la firma Economistas y Auditores de Cuentas con fecha 20 de mayo de 2014 en el que se realizaba la verificación, para los ejercicios 2014 a 2017, de la existencia del desequilibrio económico del Contrato de Concesión, y hemos podido constatar que la metodología empleada para llevar a cabo dicha verificación y los cálculos realizados en el citado dictamen pericial se encuentran alineados con las conclusiones obtenidas por nosotros en el presente Informe Pericial", "Los parámetros seguidos en la elaboración del referido informe pericial de 21 de marzo de 2022, relativo al periodo 2018-2021, fueron los mismos que los que sirvieron de base al dictamen en virtud del cual el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 estimó acreditada la existencia de desequilibrio en el periodo correspondiente a 2014-2017", "Respecto a la metodología anteriormente descrita, aplicada para el cálculo del reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2018 a 2021, ha quedado acreditado así mismo que ésta fue la misma que la aplicada en el informe pericial en el que se cuantificó el reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017, el cual fue confirmado por la Sentencia emitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°2 de Madrid, el 24 de junio de 2020 ", "Adicionalmente ha sido acreditado como los cálculos llevados a cabo en el informe pericial emitido por EY el 21 de marzo de 2022 considera idénticos parámetros y metodología de cálculo al que determinó el desequilibrio económico soportado por la Sociedad Concesionaria por igual motivo en el periodo 2014-2017".
En la Sentencia ahora apelada se rechaza la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017, acogido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que confirmó en apelación esta Sección Tercera en Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, considerando el Juzgador de Instancia que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico",y que "para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente".
Pues bien, ello ha sido cumplimentado por la mercantil recurrente en orden al desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 con la aportación de nuevos informes periciales acreditativos del desequilibrio económico del contrato de concesión respecto ese periodo por la suma demandada de 309.418,74 €, que devienen dotados de la misma eficacia que el referido al periodo de 2.014 a 2.017 al aplicar mismos parámetros y metodologías, que como ya fueron avalados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid y esta Sección Tercera, razones de coherencia y seguridad jurídicas imponen que deban ser igualmente ratificados con relación al periodo de 2.018 a 2.021, cuando las solicitudes de reequilibrio se fundamentan en los mismos motivos - acuerdos municipales sobre las tarifas a abonar por los usuarios del centro deportivo de referencia-, y sin que por la Administración demandada se hayan invocado distintas circunstancias sobrevenidas que impidieran tomar en consideración para determinar el reequilibrio económico del periodo 2.018-2.021 los mismos parámetros y metodologías empleados con relación al reequilibrio del periodo 2.014-2.017.
En definitiva, ha de aplicarse al caso enjuiciado el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, que no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y que lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Se impone así la estimación del presente recurso de apelación y revocar la Sentencia impugnada en orden al reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a la percepción de la cantidad 309.418,74 € demandada.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las instancias, de conformidad con previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de "Concesiones Deportivas Raga, S.L.", revocando la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, y con estimación del recurso contencioso-administrativo a que remite, reconocemos el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 309.418,74 € correspondiente al reequilibrio del contrato de referencia respecto del periodo de 2.018 a 2.021, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0848-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0848-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia dictada el 10 de Junio de 2.024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 230/23 de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto de Resolución de 23/05/2.023 del Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la reclamación de reequilibrio económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas"para el periodo comprendido entre los años 2.018 a 2.021.
Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia en orden a la desestimación del recurso contencioso son (FFJJ 4º y 5º) son los siguientes:
<< CUARTO.- Respecto al primer motivo impugnatorio, considera la entidad recurrente que concurre la situación de cosa juzgada material al haberse pronunciando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019, dictando sentencia , que adquirió firmeza, por la que se estimó el recurso interpuesto por Concesiones Raga, S.L. declarando que ha quedado acreditada la existencia de desequilibrio económico del contrato suscrito entre las partes, como consecuencia de la modificación de las tarifas o precios públicos acordadas por la Administración Local recurrida, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la cantidad a que ascienden los beneficios dejados de obtener por dicho desequilibrio durante los ejercicios de 2014 a 2017, 119.091,60 €, cuantificados en el referido Dictamen Pericial.
[...]
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto no concurre la concurrencia de cosa juzgada material, por cuanto como se señala en la sentencia referida por el recurrente, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Madrid, en el PO 88/2019 , "(...) no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico...". Para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente.
QUINTO.-La cuestión que se suscita en este pleito consiste, en esencia, en valorar jurídicamente si aparece suficientemente justificada por la concesionaria una alteración del equilibrio económico financiero, así como la cuantía en que ha de cifrarse la misma.
[...]
La entidad recurrente considera que el reequilibrio para el periodo 2018 a 2021, viene motivado porque los servicios efectivamente prestados en la instalación deportiva en dicho periodo no han sido retribuidos conforme procedía según la documentación contractual, ya que las tarifas de aplicación lejos de actualizarse con el IPC bien se han suprimido, reducido o bien congelado. Reequilibrio al que resulta de aplicación el régimen general. Que aunque exista una mínima coincidencia temporal ya que el periodo de COVID tuvo lugar en el año 2020, en concreto, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, en el que es objeto del presente procedimiento no se reclama suma alguna por ingresos dejados de obtener, por modificación de tarifas, entre el 12 de marzo y el 30 de junio de 2020, sin que exista duplicidad respecto al restablecimiento del equilibrio por importe de 183.478 euros por la imposibilidad de prestación del contrato durante el periodo COVID, que fue dispuesto en fecha 26 de mayo de 2022 por el Concejal Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo.
Como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, con la prueba pericial practicada no se desprende que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero, como consecuencia de la modificación de tarifas, siendo determinante el rigor, y la claridad en sus conclusiones, del informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Madrid, así como el emitido por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento obrante en el expediente en el que se señala:
"(...) CUARTA.- La Oficina de Colaboración Público Privada, en su informe de 27 de marzo de 2023, analiza el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato.
En este informe se indica que debe quedar justificado que la modificación de las tarifas ha sido de tal entidad que excede de lo que pudiera considerarse como una mera actualización de estas, excediendo de la esfera del riesgo normal del contrato y que, además, dicha modificación de las tarifas sea la causa directa de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato.
En este caso, para realizar un análisis del impacto de la bajada de alguna de las tarifas en el contrato, la Oficina de Colaboración Público Privada considera que sería necesario acreditar fehacientemente que dicha bajada es la causa unívoca del descenso de la demanda y por tanto de la disminución del beneficio de la concesión, como causante de la ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato. Además, este análisis debe tener su reflejo en el modelo económico-financiero que presentó el concesionario en su oferta, que es vinculante para su explotación, y no sobre el Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento que presentó para la licitación. En la formulación de ofertas deben preverse y valorarse las circunstancias de la concesión a cuya licitación se concurre, sin que los propios errores de cálculo, de falta de previsión o de planteamiento de la estructura del negocio puedan ser repercutidos a la Administración.
Por otra parte, además del impacto teórico sobre la oferta del concesionario, deberá acreditarse de forma fehaciente la ruptura sustancial en base a datos reales y contrastados, analizando la evolución de la demanda de los usuarios en función de las tarifas aplicadas, para determinar de manera unívoca que dichos cambios en las tarifas son los que ocasionan un impacto en la concesión.
Parece poco verosímil la hipótesis utilizada por el perito para valorar el impacto global en la concesión al presuponer que las tarifas permanecerán invariables desde el año 2016 hasta el año 2051 (último año de la concesión), es decir, durante 35 años.
El informe concluye que no puede prosperar la pretensión de la concesionaria de cubrir las pérdidas sufridas desde el inicio de la concesión por incumplimiento de las expectativas de su oferta que no son debidas a una actuación de la Administración.
QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el punto 14º, apartado 1.4, letra f) 2º del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 27 de junio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se ha solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Contratación y Servicios (Oficina de Colaboración Público Privada).
En su informe, de fecha 27 de marzo de 2023, la Oficina de Colaboración Público Privada describe de manera detallada la metodología para analizar el impacto de la bajada de tarifas en el equilibrio económico de la concesión y la existencia de una ruptura sustancial e imprevisible del equilibrio económico del contrato. Asimismo, analiza la metodología del informe pericial aportado por la concesionaria para justificar la necesidad de reequilibrio del contrato y lo compara con las hipótesis del Estudio de Viabilidad del Ayuntamiento.
Tras el análisis de la fundamentación de la reclamación del contratista, desde la Oficina de Colaboración Público Privada se concluye que "no procede estimar la solicitud de reequilibrio en los términos planteados: en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial (2018-2021) es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditado de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato".
SEXTA.- A la vista del Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada en el que se concluye que no ha lugar al derecho al reequilibrio económico-financiero para el período comprendido entre los años 2018 y 2021, desde el Distrito de Fuencarral-El Pardo se propone desestimar las alegaciones presentadas por la concesionaria toda vez que "no cabe entender probado el desequilibrio de la concesión en los términos planteados, en primer lugar, porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditada de manera fehaciente la afección de la modificación de las tarifas en la globalidad del contrato, y todo ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas 12 y 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el citado contrato, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 199 y 258.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , de aplicación según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ".
Examinado el expediente remitido, la solicitud de reequilibrio económico, los pliegos que rigen el contrato, así como el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en todo aquello que permanece en vigor, y demás normativa de general y pertinente aplicación, procede informar favorablemente la propuesta de desestimación de la solicitud de reequilibrio económico del contrato de referencia planteada por la concesionaria Concesiones Deportivas Raga, S.L (...)".
Además de lo expuesto, en el acto de la vista el perito propuesto por la parte recurrente Don Benedicto reconoció que la entidad recurrente había cobrado tarifas al margen de lo dispuesto en las Ordenanzas como mecanismo para promocionar el deporte, lo que pone de manifiesto el cobro de tarifas por la recurrente al margen de las tarifas previstas en la Ordenanza, por lo que carece de sentido efectuar reclamación al Ayuntamiento por cambios de tarifa, debiendo señalar que conforme al apartado 4 del Anexo I del PCAP, la retribución del concesionario por ingresos deportivos es exclusiva de las tarifas a abonar por los usuarios conforme a la Ordenanza Reguladora de los precios públicos del Ayuntamiento, afirmándose en el informe pericial aportado por la entidad recurrente que "más del 35% de los ingresos de la concesión son por tarifas diferentes a las de la Ordenanza".
Asimismo el apartado 10.1 del PPT dispone que las tarifas "serán aprobadas por el órgano de contratación y coincidirán en todos sus términos con las aprobadas en la ordenanza del Pleno del Ayuntamiento de Madrid que para el año 2021 son las del BOCM nº 311 y que son las que se ponen en el Anexo 6", sin que procedas una interpretación de la lectura del Anexo 6 del PPT que no esté acorde con la ordenanza, ya que las tarifas, como señalan los pliegos, deben coincidir "en todos sus términos", como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada.
Respecto a la información que suministra proporcionada por la entidad recurrente de las horas de alquiler y horas de clases, no se aprecia una relación de causalidad entre la modificación de las tarifas y la variación de la demanda de los servicios deportivos a lo largo de la concesión.
Con la información que se contiene en las cuentas anuales auditadas, cabe constatar que los mayores ingresos de la concesión coindicen con el momento en el que hubo una disminución mayor de tarifas respecto a los años precedentes (2016 y 2017), sin que se aprecie que las medidas sobre las tarifas adoptadas por el Ayuntamiento se concreten en una disminución de los ingresos que repercuta en los resultados obtenidos de manera cuantificable, significativa y determinable, por lo que no ha resultado acreditado que la actuación de la Administración haya determinado de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato >>.
SEGUNDO.- La mercantil apelante "Concesiones Deportivas Raga, S.L." solicita la revocación de la sentencia recurrida en orden a la estimación de la pretensión de su demanda -"compensación por la pérdida de ingresos soportada durante los ejercicios 2.018 a 2.021, ambos inclusive, como consecuencia de la modificación de los precios públicos, tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, acordada por el Ayuntamiento de Madrid, por la suma de 309.418,74 €"-,planteando como único motivo de impugnación que "la sentencia recurrida infringe el efecto positivo de la cosa juzgada material regulado en el artículo 222 de la LEC , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción",con los argumentos sustanciales siguientes: (i)con anterioridad, la recurrente había solicitado un primer reequilibrio económico del mismo contrato con igual causa de pedir -acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Madrid sobre las tarifas a abonar por los usuarios, que en lugar de actualizar las mismas conforme al IPC, suprimían, reducían o congelaban tales tarifas-, interesando que se abonase a dicha sociedad la suma de 119.091,60 € por la pérdida de ingresos soportada en el periodo inicial de la explotación, ejercicios 2.014 a 2.017, ambos inclusive, como consecuencia de tales modificaciones de tarifas, y tal pretensión había sido estimada mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid dictada el 24 de Junio de 2.020 en Procedimiento Ordinario 88/2.019, y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3°, mediante Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, apreciándose entonces la concurrencia de desequilibrio derivado de los acuerdos municipales sobre las tarifas -suprimiendo, reduciendo o congelando las mismas- con base en el dictamen pericial aportado por "Concesiones Deportivas Raga, S.L."; (ii)los parámetros y metodologías seguidos en los dictámenes periciales unidos a la demanda relativos al segundo reequilibrio que, por el mismo y único motivo referido, -Acuerdos del Ayuntamiento sobre las tarifas a abonar por los usuarios-, ahora nos ocupa, respecto a la compensación por la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, son los mismos que los empleados en el dictamen pericial que se admitió a tales efectos por la precitada Sentencia firme para estimar la primera solicitud de reequilibrio para compensar la pérdida de ingresos del periodo inmediatamente anterior 2.014 a 2.017; (iii)lo resuelto por dicha Sentencia, antecedente lógico y cronológico del objeto del presente procedimiento, ha de producir el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que no exige para su concurrencia y aplicación la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, según doctrina jurisprudencial, por lo que decae la única excusa esgrimida por el Juzgador de Instancia para no apreciar la concurrencia de cosa juzgada material en su vertiente positiva; (iv)el Juzgador de Instancia se remite a lo manifestado por la defensa de la Administración demandada respecto a que, según Informe de la Oficina de Colaboración Público Privada del Ayuntamiento de Madrid, con la prueba pericial aportada por "Concesiones Deportivas Raga, S.L." supuestamente no se desprendería que efectivamente se haya producido un desequilibrio económico financiero como consecuencia de la modificación de las tarifas, hipotéticamente "porque la metodología utilizada en el informe pericial aportado por la concesionaria es inconsistente", cuando resulta que el dictamen pericial acompañado en relación al reequilibrio del segundo periodo, sigue idénticos parámetros y metodologías del dictamen que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid consideró plenamente consistente y fundamentado para acreditar la concurrencia del primer desequilibrio del contrato; (v)a efectos de determinar la concurrencia de desequilibrio por idéntico motivo en sucesivos periodos temporales de un único contrato formalizado entre las mismas partes, y de cuantificación de la compensación que corresponde al concesionario por los ingresos dejados de obtener en cada respectivo periodo, por razones de coherencia, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva habrán de seguirse unos mismos y únicos parámetros y metodologías, habiéndose reconocido expresamente en conclusiones por el Ayuntamiento de Madrid que el dictamen pericial aportado por la concesionaria en relación a este segundo reequilibrio, por modificación de tarifas, para compensar la pérdida de ingresos en el periodo 2.018 a 2.021, ambos inclusive, es exactamente igual al aportado en relación al reequilibrio por la misma causa del periodo anterior, 2.014 a 2.017, ambos inclusive, seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid para dictar la precitada Sentencia; (vi)no ha habido circunstancia sobrevenida o cambio surgido con posterioridad en el que eventualmente se pudiese tratar de sustentar la improcedente pretensión de apartarse de lo ya dictaminado y, con base en ello, resuelto por Sentencia Judicial firme en el reequilibrio del primer periodo de la concesión, sino que por el contrario las cuestiones que la Oficina de Colaboración Pública Privada pretende achacar, para calificar de inconsistente al dictamen pericial aportado en relación al reequilibrio de este segundo periodo, son preexistentes y, por ello, fueron consideradas y aplicadas, sin ser tachadas de erróneas por dicha Oficina de Colaboración Público Privada, en la metodología y parámetros seguidos por el dictamen pericial que sirvió de base para fundamentar la Sentencia estimatoria del meritado reequilibrio del primer periodo, y sin que por el Ayuntamiento de Madrid se haya invocado ningún cambio de circunstancias, sino que pretende desvincularse de dicha metodología judicialmente empleada en relación a dicho anterior reequilibrio, porque dice que la misma incurre en pretendidos errores que, en su momento, ni la Oficina de Colaboración Público Privada, ni el Ayuntamiento de Madrid, consideraron y denunciaron, cuando lo que pretenden es cambiar los acertados y únicos precedentes parámetros de obligada aplicación; (vii)son unánimes los múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales en el sentido de que en relaciones de tracto sucesivo, como es el caso de los contratos administrativos, el efecto positivo de la cosa juzgada material implica que el pronunciamiento judicial firme recaído en supuestos en los que se reclaman conceptos referidos a un periodo temporal determinado, con base en situaciones jurídicas que se prolongan en el tiempo, conlleva que sus efectos se extiendan al reconocimiento de dicha situación jurídica que se proyecta en ejercicios posteriores.
TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Madrid se insta la desestimación del recurso de apelación alegando en síntesis: (i)en el escrito de apelación la actora transcribe la síntesis argumental de su demanda, de forma que el incumplimiento por la recurrente de dicho requisito debería conducir ya de por sí a la desestimación del presente recurso; (ii)olvida la apelante que la propia antecedente sentencia invocada declaró que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", y la propia naturaleza de estas peticiones de restablecimiento de equilibrio económico de los contratos exige el análisis de datos contrastados y reales, no conjeturas que pueden resultar razonables desde una perspectiva puramente particular, lo que precisamente ha llevado a que el Ayuntamiento de Madrid advirtiera las incongruencias y deficiencias del informe pericial aportado, errores y deficiencias que lamentablemente no fueron advertidos en el informe pericial acompañado en el anterior procedimiento, por lo de mantenerse el segundo informe pericial dándolo por bueno se hubiera causado un daño inequívoco al considerarse acreditado un desequilibrio del contrato cuando tal desequilibrio no existe en el periodo ahora reclamado; (iii)la mayor parte del escrito de apelación va dirigido a defender la apreciación de la cosa juzgada material, y no la corrección de sus cálculos sobre el desequilibrio, de forma que en ningún momento desvirtúa la acertada valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia determinante de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Según los motivos de la apelación y la oposición formuladas, debe partirse de la conocida jurisprudencia que ha establecido que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre el mismo, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido en primera instancia. Y desde esta premisa, por razones de tutela judicial efectiva no cabe rechazar "ad limine" el recurso de apelación planteado cuando pese a la evidente reiteración de argumentos de la demanda, la parte apelante los inserta en el marco de la crítica de la sentencia recurrida ajustándolos a los fundamentos de la misma con el objeto de desvirtuarlos, lo que impone que deba resolverse sobre el fondo de la apelación planteada por la mercantil recurrente.
Como ha quedado expuesto, la cuestión sometida a la consideración de la Sala se centra en la desestimación por el Juzgador de Instancia de la concurrencia de la cosa juzgada material planteada por la mercantil recurrente con remisión al efecto prejudicial positivo de la precedente sentencia firme estimatoria de un primer reequilibrio económico del contrato de concesión de referencia (por importe de 119.091,60 €) sobre la base dictamen pericial de parte cuyos parámetros y metodologías coinciden sustancialmente con los aplicados en el informe pericial aportado en orden al segundo reequilibrio económico del mismo contrato, habiéndose razonado por el Juzgador de instancia, tras manifestar criterios sobre la cosa juzgada atendiendo a las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo, que rechaza su aplicación al caso porque la precedente sentencia firme invocada acogió la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017 precisando que no "cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico", lo que justifica, según el Juzgador de instancia, que la recurrente acredite singular y suficientemente el desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 por el que solicita la suma de 309.418,74 €.
La más reciente Sentencia de 11 de Septiembre de 2.025 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso contencioso nº 443/2.024) declara en su FJ 5º:
<< [...] El artículo 222.4 LEC dispone que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
El principio invocado de cosa juzgada tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Para examinar la cuestión de la fuerza vinculante de la sentencia citada por el Abogado del Estado en el presente recurso, debemos partir de la doctrina de esta Sala, expresada en las Sentencias 2460/2016, de 17 de noviembre (recurso 2971/2015 ), 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso 6276/2017 ), 729/2020, de 10 de junio (recurso 5425/2017 ), 360/2022, de 22 de marzo (recurso 1588/2020 ) y 113/2024, de 24 de enero (recurso 307/2022 ), entre otras muchas, que señalan que: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» .
Como señala la sentencia nº 360/2022, de 22 de marzo, recaída en el recurso nº 1588/2020 : «A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )».
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada" ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 )».
Esta Sección Tercera en Sentencia firme de 17 de Septiembre de 2.021, dictada en recurso de apelación nº 542/2.020, ya se ha pronunciado en el sentido de que para la resolución sobre segundo reequilibrio económico de contrato de concesión ha de estarse a lo previamente resuelto por sentencia respecto de un primer reequilibrio económico por igual motivo.
Pues bien, la misma solución ha de aplicarse al caso que nos ocupa, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos.
Con relación a la estimación de la solicitud de la mercantil "Concesiones Deportivas Raga, S.L." respecto del restablecimiento económico del "Contrato de gestión del servicio público deportivo, mediante concesión, de la instalación deportiva básica Pádel-Tenis Las Tablas" del Ayuntamiento de Madrid con relación al periodo de 2.014 a 2.017, la Sentencia de esta Sección Tercera de 24 de Septiembre de 2.021 desestimó el recurso de apelación nº 842/2.020 del Ayuntamiento de Madrid confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que había estimado el recurso contencioso nº 88/2.019 de "Construcciones Deportivas Raga, S.L." condenando a esa Corporación Local al pago a la recurrente de la cantidad de 119.091,60 €. Sus Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:
<< Primero.-La Sentencia apelada dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
"SEGUNDO.- Los antecedentes que sirven de base para resolver el presente recurso pueden ser resumidos del siguiente tenor:
1. El contrato de gestión de servicio público deportivo, mediante concesión, dela instalación deportiva básica "Pádel-Tenis Las Tablas", del Distrito de Fuencarral-El Pardo, con previa redacción del proyecto y construcción de la misma, fue adjudicado a la entidad mercantil "Grupo Raga, S.A.", por decreto acordado por la entonces Concejala Presidente del Distrito de Fuencarral-El Pardo de fecha 15 de noviembre de 2011, formalizándose el contrato el 12 de diciembre de 2012, con un canon inicial de 60.012 euros y una duración de la concesión de 40 años contados desde dicha formalización del contrato.
2. El 18 de abril de 2013 se firmó el Acta de comprobación de replanteo de la obra a ejecutar por un importe de 2.345.640,30 (IVA excluido).
3. Mediante Decreto de 7 de noviembre de 2013 se tomó razón de la escisión parcial del concesionario, subrogándose "Concesiones Deportivas Raga, S.L. en todos los derechos y obligaciones del concesionario.
4. Las obras finalizaron y se recepcionaron con conformidad el 23 de diciembre de 2013, dando inicio la gestión de la explotación del servicio público deportivo el 16 de enero de 2014.
5. Mediante escrito de 8 febrero de 2018, la concesionaria solicita el reequilibrio económico del contrato fundamentando dicha solicitud en la modificación de los precios públicos, en concreto los siguientes:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven tanto en alquiler como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
6. Como medidas paliativas y temporales del desequilibrio de la concesión solicitaba las siguientes medidas de reequilibrio:
a) Que se acepte como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico financiero producido, la supresión del canon que esta concesionaria tiene que sufragar anualmente por importe de 60.010,00 euros, actualizable con el IPC.
b) Que se inicie el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico-financiero del contrato.
7. Con fecha 7 de mayo de 2018, la hoy recurrente presenta nuevas alegaciones, en contestación al informe emitido el 28 de marzo de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, que le fue notificado el 13 de abril de 2018, todo ello a fin de justificar el desequilibrio económico financiero de la concesión.
8. Previo informe emitido el 5 de junio de 2018 desde la Oficina de Colaboración Público Privada, el Concejal Presidente del distrito de Fuencarral-El Pardo, por decreto de fecha 10 de septiembre de 2018, acuerda desestimar las alegaciones formuladas y con ello la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
9. El anterior Decreto fue impugnado en reposición y su desestimación por el dictado el 27 de diciembre de 2018 constituye el objeto del presente recurso.
(...........)
CUARTO.-En el caso enjuiciado la recurrente pretende el reequilibrio del contrato cuya ruptura entiende producida por la modificación de los precios públicos por utilización de las instalaciones llevadas a cabo por los Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015.
En este sentido hay que destacar que frente a la regla general de que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado así como sus excepciones recogidas en la propia normativa y doctrina que hemos señalado, el reequilibrio previsto para compensar las diferencias producidas en el desarrollo de la concesión expresamente se recoge en la documentación contractual, entre otros, en la Cláusula Séptima del Anexo I, al contrato, formalizada tras la subrogación de "Concesiones Deportivas Raga, S.L." en la posición del concesionario, conforme a la cual, folio 80 del expediente administrativo:
"SÉPTIMA.- Conforme al estudio económico-financiero aprobado para la licitación, determinante de la viabilidad del proyecto de construcción y explotación de la instalación deportiva, la concesión nace equilibrada económicamente y dentro de unos márgenes suficientes de rentabilidad en tanto que en el mismo se obtiene un VAN positivo y una tasa interna de retorno (TIR) del proyecto de 9,01%. En tanto la TIR del proyecto de inversión no sea inferior a dicho porcentaje previsto no se producirá situación de desequilibrio económico alguno que haya de ser objeto de resarcimiento o corrección por la Administración municipal".
Pues bien, para determinar si ha existido un desequilibrio susceptible de compensar, la parte recurrente aporta informe pericial emitido el 20 de mayo de 2019 por los Economistas y Auditores de Cuentas Sres. D. Sebastián y D. Argimiro. En dicho dictamen se viene a concluir en sentido afirmativo a las pretensiones de la actora por entender que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que hace preciso su restablecimiento por ajustarse a los límites establecidos en el propio contrato. Es decir que se ha producido una tasa interna de retorno (TIR) del 6,24 y por tanto inferior al 9,01 estipulado por lo que nace la obligación del Ayuntamiento de resarcir la disminución de la rentabilidad prevista.
El informe pericial determina que las condiciones tenidas en cuenta en el estudio económico que sirvió de base para la adjudicación y posterior firma del contrato no se han cumplido por las siguientes razones:
1) El cálculo de los ingresos se realizaba en el estudio económico conforme a los precios Públicos establecidos para la prestación de servicios en Centros Deportivos y casas de baños aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid para el año 2011, contemplando una actualización anual de las tarifas considerando una variación interanual del Índice General de Precios al Consumo (en adelante, IPC) del 2%.
2) La variación real de los precios públicos aprobados para los ejercicios sucesivos, dista de la variación contemplada en el estudio económico-financiero aprobado para la licitación, en particular por:
a) Supresión del suplemento de reserva previa por Acuerdo de Pleno municipal de 19 de diciembre de 2014.
b) Reducción de la cuota mensual escuela de tenis y pádel por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
c) Ampliación del rango de edad para la categoría joven, tanto en alquiler, como en escuela por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.
d) Reducción de la cuota de inscripción en actividad dirigida por Acuerdo de Pleno municipal de 22 de diciembre de 2015.Actualización de precios al margen de la variación real del IPC del mes de noviembre (como preveía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2010) y al margen de la variación estimada del IPC, del 2%, como preveía el estudio económico-financiero aprobado para la concesión.
Finalmente, el Dictamen concluye señalando que:
1) La minoración de los beneficios previstos, conforme a las estimaciones contenidas en el estudio económico financiero aprobado para la licitación entre los ejercicios 2014 y 2017, motivados por las modificaciones de precios públicos aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid relativas al uso de espacios públicos y a las actividades deportivas dirigidas, asciende a 119.091,60 euros, conforme al detalle que gráficamente señala en relación con los citados ejercicios y circunstancias.
2) Que tras la actualización de las hipótesis del estudio económico-financiero aprobado para la licitación, conforme a los hechos realmente acaecidos, considerando las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Ayuntamiento de Madrid, se desprende que la instalación deportiva obtendría una TIR del 6,24%, inferior al límite establecido en el contrato que preveía una TIR mínima del 9,01%.
3) Que parece claro que la licitación, en caso de haber podido prever esta reducción de tarifas, no habría sido viable económicamente, puesto que presenta una rentabilidad negativa y
4) Que, por tanto, hemos de concluir, necesariamente, que las modificaciones de precios, a la baja, acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, desde 2011 a 2017, han supuesto la ruptura sustancial de la economía del contrato.
QUINTO.-Consecuencia de lo anterior es que procede la estimación parcial del recurso pero en relación con el particular que se contiene en el apartado b) del suplico de la demanda y de carácter subsidiario respecto del apartado a).
En el apartado a) de la demanda se solicita con carácter principal "que inicie y lleve a cabo, el procedimiento de audiencia del concesionario con la Administración para proceder al reequilibrio económico financiero del contrato, efectuando los cálculos necesarios para resarcir a la concesionaria de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de los alteraciones derivadas de los Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal, entre otros, de fechas 19 de diciembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015, que modifican la Ordenanza Fiscal de 22 de diciembre de 2010 para el establecimiento de los precios públicos por la prestación de servicios en Centros Deportivos y Casas de Baños, quedando en suspenso el abono del canon mensual que la concesionaria debe satisfacer al Ayuntamiento, adoptándose dicha supresión del canon, como medida parcial paliativa y temporal del desequilibrio económico producido
Y no procede estimar este apartado por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid ante la solicitud de la concesionaria ha tramitado el expediente y ha concluido en el sentido de que no existe desequilibrio económico susceptible de ser compensado, por lo que esto está cumplido. Y respecto de la determinación del importe del desequilibrio ha sido acreditado por la recurrente y ello va a determinar la estimación del apartado b) solicitado con carácter subsidiario con lo que queda sin contenido la petición relativa a la suspensión parcial y temporal del canon en tanto que al haberse calculado el importe de los beneficios dejados de obtener su percepción se llevará a cabo en los términos que se estime conveniente incluida la posibilidad de compensación si ello fuera procedente.
Por lo que respecta a la estimación del apartado b) del suplico de la demanda debe de ser parcial por cuanto que la determinación de existencia de desequilibrio del contrato ha sido determinada mediante acreditación de haber existido durante los ejercicios de 2014 a 2017 por concurrir circunstancias concretas. Es por ello que no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico".
Segundo.-En el primer motivo de su apelación, dice el Ayuntamiento de Madrid que la mercantil demandante atribuía a aquella Corporación Local sus pérdidas por considerar que eran debidas a la modificación de los precios públicos que se llevó a cabo por Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2014 y de 22 de diciembre de 2015, y tras ello afirma que esta cuestión acaba de ser resuelta por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 ( recurso de casación 283/2018 ).
Tercero.-Una lectura superficial de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a la que alude el Ayuntamiento apelante, revela que lo que en ella se resuelve nada tiene que ver con el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión solicitado por la mercantil ahora apelada, sino que lo resuelto es una cuestión abstracta desligada de aquel restablecimiento, en concreto si para los servicios prestados en centros deportivos y casas de baño de gestión indirecta, la reducción de la cuantía de los precios públicos que satisfacen los usuarios, debe ir acompañada de un informe técnico-económico que justifique el importe reducido de aquellos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes, concluyendo el alto Tribunal que no es necesario el mencionado informe, en la medida en que las cantidades que los usuarios satisfacen en estos casos al concesionario, no son ni tasas ni precios públicos sino precios privados , por lo que se desestima el motivo.
Cuarto.-En el segundo motivo de su recurso, expone el Ayuntamiento de Madrid lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa se ha tenido en cuenta el informe aportado por la actora, pero no se ha expuesto por qué merece más crédito que el emitido por la Oficina de Colaboración Público-Privada, y sin hacer referencia a las memorias económicas que motivan la modificación de precios, que por Principio de Objetividad y de Validez de los Actos de las Administraciones Públicas, debemos considerar correctos.
Y se fundamenta la Sentencia que ahora recurrimos en apelación en el informe pericial aportado por la parte actora, en el que se concluye la existencia de un desequilibrio que, desde un primer momento, se atribuye a los Acuerdos del Pleno de 19 de Diciembre de 2014 y de 22 de Diciembre de 2015.
La confirmación de dichos acuerdos respecto de otro supuesto similar, y la verificación de los requisitos que llevaron a la adopción del acuerdo plenario, nos llevan, necesariamente, a sostener que tales acuerdos son ajustados a Derecho y que, dado que las pretensiones ejercidas de contrario y estimadas en parte derivan directamente de tales Acuerdos, sus pretensiones no pueden prosperar; máxime por cuanto no se ha acreditado que existieran deficiencias en los informes técnicos económicos que sirvieron para la modificación; antes al contrario, se han declarado ajustados a Derecho tales Acuerdos.
Habiendo sido estimadas por la Sentencia que ahora recurrimos en apelación, venimos a interesar su revocación para dictar otra más ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en los exclusivos términos de defensa, en la que se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada por la demandante y se desestimen íntegramente las pretensiones de ésta, pues la confirmación de que el Acto entonces impugnado (y también en este procedimiento) es ajustado a Derecho, y la similitud entre ambos casos, unido a la falta de ponderación de los informes municipales en la Sentencia apelada, a la hora de decidirse por el dictamen de la parte actora en lugar de los emitidos por los Servicios Técnicos, nos llevan a esa conclusión ".
Quinto.-En primer término esta Sala tiene que insistir, a propósito de las afirmaciones que hace en este segundo motivo de su apelación el Ayuntamiento de Madrid, relativas a que los Acuerdos impugnados en el proceso que ha dado lugar a este recurso de apelación han sido declarados ajustados a Derecho, y a la similitud entre ambos casos, que tales afirmaciones siguen dando por sentado que lo impugnado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020 (recurso de casación 283/2018 ) y lo recurrido aquí se trata de lo mismo, lo que es pura y simplemente incierto, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Tercero, de forma que no hay similitud alguna entre los dos casos.
Aclarado lo anterior, es cierto que la Sentencia apelada no hace referencia a los informes que en relación a la reclamación del desequilibrio económico-financiero de la concesionaria, emiten los correspondientes Servicios del Ayuntamiento de Madrid, y que constan a los folios 197 y siguientes, 261 y siguientes y 538 y siguientes del expediente administrativo, pero también lo es que el dictamen pericial aportado por la mercantil recurrente tiene por objeto, entre otros, el desacreditar determinadas afirmaciones y conclusiones de los mencionados informes municipales, es valorado por el juzgador de instancia, y el Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, se limita a decir que el referido informe pericial no desvirtúa los informes económicos emitidos por los Servicios Técnicos Municipales, a los que hay que conceder un valor preferente respecto de los informes periciales de parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que quien los emite no es ni objetivo ni imparcial.
Las anteriores consideraciones del Ayuntamiento de Madrid relativas a los informes periciales de parte, no bastan por su carácter genérico para desacreditar la posibilidad de que un informe de tal naturaleza pueda ser valorado por un Juez o Tribunal y por éstos se concluya que sirven para desacreditar determinados informes técnicos de la Administración que constan en un expediente administrativo, que es precisamente lo que aquí ha sucedido.
En este sentido no cabe hacer afirmaciones generales desligadas de las circunstancias de cada caso, y de otra parte el éxito de un recurso de apelación pasa por una crítica y un análisis concreto de los argumentos de la Sentencia recurrida, lo que en nuestro caso no ha tenido lugar, por todo lo cual se desestima en su integridad el recurso de apelación >>.
Pues bien, en el recurso contencioso a que remite la presente apelación, los dictámenes periciales aportados por la mercantil actora en orden al restablecimiento económico de la concesión respecto del periodo de 2.018 a 2.021 por importe de 309.418,74 €, ponen de manifiesto: "Hemos tenido acceso al dictamen pericial emitido por la firma Economistas y Auditores de Cuentas con fecha 20 de mayo de 2014 en el que se realizaba la verificación, para los ejercicios 2014 a 2017, de la existencia del desequilibrio económico del Contrato de Concesión, y hemos podido constatar que la metodología empleada para llevar a cabo dicha verificación y los cálculos realizados en el citado dictamen pericial se encuentran alineados con las conclusiones obtenidas por nosotros en el presente Informe Pericial", "Los parámetros seguidos en la elaboración del referido informe pericial de 21 de marzo de 2022, relativo al periodo 2018-2021, fueron los mismos que los que sirvieron de base al dictamen en virtud del cual el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 estimó acreditada la existencia de desequilibrio en el periodo correspondiente a 2014-2017", "Respecto a la metodología anteriormente descrita, aplicada para el cálculo del reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2018 a 2021, ha quedado acreditado así mismo que ésta fue la misma que la aplicada en el informe pericial en el que se cuantificó el reequilibrio correspondiente a los ejercicios 2014 a 2017, el cual fue confirmado por la Sentencia emitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°2 de Madrid, el 24 de junio de 2020 ", "Adicionalmente ha sido acreditado como los cálculos llevados a cabo en el informe pericial emitido por EY el 21 de marzo de 2022 considera idénticos parámetros y metodología de cálculo al que determinó el desequilibrio económico soportado por la Sociedad Concesionaria por igual motivo en el periodo 2014-2017".
En la Sentencia ahora apelada se rechaza la virtualidad del primer dictamen pericial respecto del periodo de reequilibrio de 2.014 a 2.017, acogido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid de 24 de Junio de 2.020 que confirmó en apelación esta Sección Tercera en Sentencia de 24 de Septiembre de 2.021, considerando el Juzgador de Instancia que "no cabe hacer pronunciamientos de futuro con fundamento en eventualidades cuya acreditación deberá ser debidamente acreditada cuando ocurran para que se pueda estimar su resarcimiento económico",y que "para acreditar que se ha producido un desequilibrio económico financiero, resulta fundamental que por el adjudicatario se acredite de forma singular y suficiente".
Pues bien, ello ha sido cumplimentado por la mercantil recurrente en orden al desequilibrio económico afectante al periodo de 2.018 a 2.021 con la aportación de nuevos informes periciales acreditativos del desequilibrio económico del contrato de concesión respecto ese periodo por la suma demandada de 309.418,74 €, que devienen dotados de la misma eficacia que el referido al periodo de 2.014 a 2.017 al aplicar mismos parámetros y metodologías, que como ya fueron avalados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid y esta Sección Tercera, razones de coherencia y seguridad jurídicas imponen que deban ser igualmente ratificados con relación al periodo de 2.018 a 2.021, cuando las solicitudes de reequilibrio se fundamentan en los mismos motivos - acuerdos municipales sobre las tarifas a abonar por los usuarios del centro deportivo de referencia-, y sin que por la Administración demandada se hayan invocado distintas circunstancias sobrevenidas que impidieran tomar en consideración para determinar el reequilibrio económico del periodo 2.018-2.021 los mismos parámetros y metodologías empleados con relación al reequilibrio del periodo 2.014-2.017.
En definitiva, ha de aplicarse al caso enjuiciado el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, que no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y que lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Se impone así la estimación del presente recurso de apelación y revocar la Sentencia impugnada en orden al reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a la percepción de la cantidad 309.418,74 € demandada.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las instancias, de conformidad con previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de "Concesiones Deportivas Raga, S.L.", revocando la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, y con estimación del recurso contencioso-administrativo a que remite, reconocemos el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 309.418,74 € correspondiente al reequilibrio del contrato de referencia respecto del periodo de 2.018 a 2.021, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0848-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0848-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de "Concesiones Deportivas Raga, S.L.", revocando la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid identificada en el encabezamiento de la presente, y con estimación del recurso contencioso-administrativo a que remite, reconocemos el derecho de la recurrente al abono por el Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 309.418,74 € correspondiente al reequilibrio del contrato de referencia respecto del periodo de 2.018 a 2.021, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0848-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0848-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.