Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 397/2023 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 879/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100877
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13807
Núm. Roj: STSJ M 13807:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 397/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marta Ureba Alvarez-Ossorio en nombre y representación de DON Erasmo, quien ha comparecido asistido del letrado don Antonio Suárez-Valdés González contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Estado del Ejército del Aire y del Espacio de 25 de mayo de 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la resolución dictada por sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 8 de marzo de 2021, el hoy recurrente fue condenado en concepto de autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión; y de un delito de "simulación para eximirse del servicio", previsto y penado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, a la pena de cinco meses de prisión.
Mediante sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 2021, se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia condenatoria, confirmando la condena por el delito de "abandono de destino" y anulando la impuesta por la comisión del delito de "simulación para eximirse del servicio", del que fue absuelto.
Seguidamente por el General Jefe del Mando de Personal, con fecha 8 de marzo de 2022, se dictó orden de incoación de expediente de resolución de compromiso, al amparo de lo previsto en los artículos 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, y 10.2, párrafo segundo, de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería
Frente a la resolución recaída en el mismo, de fecha 25 de mayo de 2022 resolutoria del compromiso, se interpuso recurso de alzada en base a las siguientes causas de impugnación:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de la carrera militar, (que entiende debe prevalecer sobre el artículo 10.2 de la Ley de tropa y marinería, puesto que esta norma es anterior) la resolución automática del compromiso por condena por delito doloso solo es posible durante los tres primeros años de compromiso, siendo así que en la fecha en que se produjo la resolución de compromiso el interesado tenía suscrito uno de larga duración.
2.- Que para que proceder a la resolución del compromiso por la causa indicada ha de tenerse en consideración, por ministerio de la ley, el tipo de delito cometido y la pena impuesta y, en su caso, el recurrente ha sido condenado por un único delito de abandono de destino y se ha impuesto una pena menos grave, de acuerdo con lo señalado en el artículo 33.3 a) del Código Penal) , pena que califica como "ínfima" y por unos hechos (sic) "que no representan un grave daño, ni para los ciudadanos, ni para la administración".
3.- Que la resolución recurrida adolece de una absoluta falta de motivación.
4.- Que, en casos similares al suyo, con cita de las resoluciones judiciales que así lo acreditarían, distintos Tribunales han revocado la resolución de compromiso acordada por la Administración militar.
Se desestimaran estas causas de impugnación, en primer lugar porque el apartado 1 del artículo 118 de la Ley de la Carrera militar dispone expresamente que
Continúa la resolución exponiendo que es claro, que la ley exige que para proceder a la resolución del compromiso por esta causa debe tenerse en cuenta el tipo de delito cometido, y la pena que ha sido impuesta y, en este sentido, basta un somero examen del expediente para comprobar que, en contra de lo sostenido por el recurrente, tales han sido los parámetros valorativos que sustentan la decisión adoptada. Así se expone por el General Jefe de la Base Aérea de Torrejón, Unidad de destino del recurrente, en informe de 24 de marzo de 2022 señala que "considera conveniente la resolución de compromiso del interesado", valoración de la que participa el Oficial instructor del procedimiento, quien, en propuesta formulada el 18 de abril de 2022, razona que si bien la pena de prisión impuesta al condenado es, por su extensión, menos grave, y no ha sido ejecutada, el hecho por el que ha sido condenado "causa un daño a la Administración porque repercute en el servicio o este se ve afectado por el citado abandono de destino". En el mismo sentido, el Coronel Jefe de la Sección de Tropa de la Dirección de Personal del Mando de Personal manifiesta, en informe emitido el 11 de mayo de 2022, que "por parte de esta Sección se ha considerado el delito (abandono del destino), la pena impuesta (cinco meses de prisión), los informes del Jefe de Unidad y del instructor del. expediente, así como las alegaciones del interesado; y se ha considerado asimismo que el delito de abandono del destino inhabilita de forma evidente para continuar formando parte del Ejército del Aire, por lo que se propone la no continuidad del Cabo Erasmo en las Fuerzas Armadas"
En igual sentido el informe de Asesoría Jurídica de 19 de mayo de 2022 "En el presente caso, la naturaleza de la pena impuesta es, con independencia de su ejecución, privativa de libertad, y su extensión, sin rebasar la mitad de la extensión legalmente prevista, sí excede de la cuantía mínima establecida en el artículo 56 del Código Penal Militar para el delito por el que fue condenado el interesado.
Con independencia de ello, son, en este caso, la naturaleza del delito, y el bien jurídico afectado, las circunstancias que principalmente motivan que tanto el Oficial Instructor como el Coronel Jefe de la Sección de Tropa propongan la resolución del compromiso: el incumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de los mandos que conlleva la comisión del delito del artículo 56 del Código Penal Militar revelan una desatención, consciente y voluntaria de deberes esenciales para el ejercicio de la profesión militar, y que inhabilitan a su autor para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas."
Y fundamenta la resolución en alzada "A todo lo anterior procede añadir, en cuanto al delito por el que ha sido condenado el recurrente, que estamos ante un delito militar, que protege algo tan valioso para la Institución castrense como es el deber de presencia, la efectiva prestación del servicio y el control de los militares por sus mandos a fin de poder satisfacer el deber de permanente disponibilidad para el servicio que proclama el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y el artículo 20 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. En suma, se protegen las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema, para que las Fuerzas Armadas puedan desempeñar con eficacia las altas misiones que le han sido encomendadas en aplicación de lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución."
Y por lo que se refiere a la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, no se trata de una pena leve, sino menos grave y. además, que no se ha impuesto en su mínima extensión, que es la de tres meses y un día de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.
Finalmente, respecto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de pronunciamientos judiciales que en casos idénticos o similares al suyo estiman la improcedencia de la resolución del compromiso, lo cierto es que las sentencias que señala no permiten obtener la conclusión que extrae el recurrente, pues parten de supuestos de hecho distintos que, precisamente por eso, no pueden ser tenidos en consideración.
En segundo lugar del Hecho Quinto de la demanda entiende la parte actora que la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que es posterior a la primera y que por tanto deroga a la anterior en todo aquello en que pudiera oponerse a la misma, en su artículo 118.1, dispone:
En iguales términos se pronuncia la nueva Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas introduce en su disposición final tercera la modificación del artículo 118, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
El actor se incorporó a las Fuerzas Armadas el 6 de abril del 2000, por lo que es de aplicación el citado precepto, 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En consecuencia, en el momento de la condena penal el recurrente tenía suscrito compromiso de larga duración, y en ese momento ya se habían cumplido también los 3 primeros años de la incorporación a las Fuerzas Armadas, que es el término temporal donde se puede aplicar el precepto indicado para proceder a la resolución inmediata del compromiso, y, en consecuencia, la situación actual es que no existe asidero legal para proceder a tal resolución inmediata del compromiso. Sentencia nº 41/2019 de fecha 11 de febrero de 2019 evacuada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Entiende por lo anterior que la resolución de compromiso con las FAS, vulnera el principio de legalidad administrativa.
Finalmente expone que el art. 10.2 de la LTM
Con arreglo al art. 13 y 33 del Código Penal es pena menos grave la pena de prisión de tres meses hasta cinco años y son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con penas menos grave. Pues bien, como vemos el delito por el que el recurrente es condenado es el del 56 CPM y el mismo se sanciona en una horquilla de pena entre los tres meses y un día y los dos años de prisión, como delito menos grave al que le corresponde una pena menos grave. Además, dentro de esa horquilla, el tribunal sentenciador se decantó por el tramo bajo de la pena, imponiendo al recurrente la pena de cinco meses de prisión, por lo que se deduce, que el tribunal militar no consideró de especial gravedad los hechos objeto de enjuiciamiento, dentro de que además el delito no puede ser considerado de inicio como grave.
En el presente caso, no se habría valorado en la resolución recurrida, ni en el expediente, ni el tipo de delito, ni la ínfima pena impuesta, ni se motiva en modo alguno por qué se hace necesaria la resolución del compromiso del recurrente lo cual motivaría la anulabilidad de la misma. Citando diversas sentencias.
Funda Jurídicamente sus pretensiones en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Las alegaciones que formula el actor en su demanda ya fueron contestadas profusamente en el recurso de alzada.
La Resolución del compromiso se basa en datos objetivos, no desvirtuados de contrario y que, globalmente, en su apreciación de conjunto, arrojan la conclusión de la falta de idoneidad del recurrente para ser merecedor del mantenimiento del compromiso. Existen fundamentos desfavorables significativos para denegar la solicitud del interesado, en función del delito doloso por los que se condena.
Recordemos que, en orden a la adopción de la decisión de Resolución del compromiso, la Administración goza de discrecionalidad técnica (reconocida, entre otras, en la Sentencia de 31-3-2003 de la Sección 9ª de la Sala) la cual, conforme reiterada jurisprudencia, tan sólo puede ser enervada acreditando que la actuación administrativa resulta arbitraria o disconforme a Derecho. Nada de esto ocurre en el presente supuesto. Consta acreditada la Sentencia y los motivos que dan lugar a la imposición de la pena de la Actora, nada menos que por la comisión de un delito doloso, a pesar de la casación parcial del TS, Sala de lo Militar en la Sentencia obrante en el expediente.
De igual forma, tal y como acredita el Informe obrante en el expediente de la Asesoría Jurídica del Ministerio, de 25 de mayo de 2.022, que analiza el contenido de la Sentencia y sus consecuencias, quedaría acreditada la posibilidad y conveniencia, de la resolución del compromiso.
En relación con la falta de motivación que se alega de contrario, esta representación procesal considera que la misma lo está suficientemente basado en los informes razonados emitidos y que da lugar a la Resolución ahora impugnada. La resolución permite al interesado conocer con exactitud y precisión el cómo, cuándo y porqué de la decisión administrativa y conocer los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Todos estos parámetros son respetados por la resolución administrativa recurrida por lo que debe decaer la alegación de la parte recurrente.
Las sentencias que cita no son supuestos idénticos, sino similares por lo que no pueden fundamentar la desigualdad ante la aplicación de la Ley. Correspondiendo a lampante conforme al art. 217 de la LEC la prueba de sus aseveraciones.
Por lo que el procedimiento por el cual se ha tramitado el expediente, no es un procedimiento específico como lo es el disciplinario, sino que se rige por las normas generales de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Ninguna infracción procedimental se invoca por la parte recurrente, a salvo la denunciada falta de motivación del acto impugnado.
No tiene razón el recurrente, militar de tropa, en su afirmación de que transcurridos tres años de servicio no puede ser rescindido el compromiso con las FFAA ante la comisión de un delito doloso, y que en su caso tenía ya suscrito un compromiso de larga duración.
Al recurrente se le aplica, tras la tramitación del expediente, la consecuencia prevista en la ley ante la posible comisión y condena por delito doloso, y así el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regula en los siguientes términos la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal:
"1.
Lo que nos lleva directamente a la vigente Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10 establece
(...)
El recurrente ha sido condenado por un delito de abandono del destino a la pena de cinco meses de prisión, previsto y penado en el art. 56 del Código Penal Militar, a la hora de imponer la penal el Tribunal de conformidad con el artículo 19 del Código Penal Militar, tuvo en cuenta su historial militar, las numerosas sanciones disciplinarías, el conocimiento que tenía sobre forma de realizar las bajas médicas y los reiterados intentos por sus mandos de regularizar la situación irregular.
El Tribunal Supremo a la hora de confirmar la sentencia por dicho delito ponía de manifiesto que
Alegada la falta de motivación, las dos resoluciones recogen expresamente los informes emitidos recogiendo una motivación extensa de las razones que han llevado a la resolución del compromiso, cumpliendo escrupulosamente con el art. 35 de la LPAC.
Al folio 45 tenemos el informe que emite el General de Brigada, Jefe de la Bases Aérea de Torrejón para determinar si procede la resolución de compromiso por condena por delito doloso, al efecto informa:
En base a ello informaba favorablemente a la resolución del compromiso.
Al folio 57 y ss obra el informe emitido por el Capitán Instructor del expediente donde consta
Seguidamente obra el informe del Coronel Jefe de la sección de Militares de Tropa en el cual tras recoger los informes precedentes y las alegaciones que presentó el hoy recurrente finaliza
Seguidamente tenemos el informe del General Auditor Asesor Jurídico del Ejercito quien se centra en la naturaleza del delito y en la pena impuesta
Y finalmente tenemos el informe de Asesoría Jurídica emitido de cara a la resolución del recurso de alzada y en el cual se da cumplida contestación a cada una de sus alegaciones, y que como hemos expuesto han sido íntegramente reproducidas en su demandada y así en orden a la falta de motivación
Y tras recoger los informes emitidos expone
Informe que se recoge de manera expresa en la resolución impugnada por la cual la Ministra de Defensa desestimó el recurso de alzada.
Ya hemos visto como en las resoluciones dictadas se valoró la entidad del delito puramente de carácter militar de "abandono del destino", y es la propia naturaleza del mismo con infracción del deber de presencia, de disponibilidad, localización y sometimiento al control de los mandos, lo que fundamenta que todos los informes emitidos sean favorables a la resolución el compromiso, porque se está infringiendo lo que constituye un deber esencial para el ejercicio de la profesión.
El recurrente califica la pena impuesta de "ínfima", si bien no puede ignorar y como se pone de manifiesto y se valora en las resoluciones impugnadas que el Tribunal no se la impuso en su grado mínimo, el cual está fijado en tres meses de prisión conforme al art. 56 del CPM. La Ley prevé como causa de resolución del compromiso de larga duración la condena por delito doloso, sin hacer distinción entre delito grave o menos grave, lo único relevante es que sea doloso y que se valore su naturaleza y la pena impuesta. Lo que se ha observado en el caso de autos.
Además de ello se ha puesto de manifiesto la existencia de informes personales desfavorables por consumo de sustancias estupefacientes. Todos estos datos que figuran al expediente conllevan que no puede ser apreciada por esta Sala la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la resolución impugnada, se trata de la comisión de un delito de naturaleza castrense en el cual se infringe un deber esencial de todo militar.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Marta Ureba Alvarez-Ossorio en nombre y representación de DON Erasmo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Estado del Ejército del Aire y del Espacio de 25 de mayo de 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0397-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
