Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 397/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100877

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13807

Núm. Roj: STSJ M 13807:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0014430

Procedimiento Ordinario 397/2023

Demandante:D. Erasmo

PROCURADOR Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 879/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 397/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marta Ureba Alvarez-Ossorio en nombre y representación de DON Erasmo, quien ha comparecido asistido del letrado don Antonio Suárez-Valdés González contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Estado del Ejército del Aire y del Espacio de 25 de mayo de 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "en su día una sentencia por la que se declare nula o se anule la resolución ahora recurrida, y se reconozca el derecho del recurrente a la permanencia en las Fuerzas Armadas como Cabo EA, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas a la demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales oportunos, desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día12 de noviembre de 2025.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal de DON Erasmo la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Estado del Ejército del Aire y del Espacio de 25 de mayo de 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas ante la comisión de delito doloso, ello conforme al art. 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, por haber sido condenado por un delito doloso. El recurrente interesa que estas resoluciones se declaren nulas o se anulen reconociendo su derecho a la permanencia en las Fuerzas Armadas como Cabo EA, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos.

Conforme a la resolución dictada por sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 8 de marzo de 2021, el hoy recurrente fue condenado en concepto de autor de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión; y de un delito de "simulación para eximirse del servicio", previsto y penado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, a la pena de cinco meses de prisión.

Mediante sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 2021, se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia condenatoria, confirmando la condena por el delito de "abandono de destino" y anulando la impuesta por la comisión del delito de "simulación para eximirse del servicio", del que fue absuelto.

Seguidamente por el General Jefe del Mando de Personal, con fecha 8 de marzo de 2022, se dictó orden de incoación de expediente de resolución de compromiso, al amparo de lo previsto en los artículos 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, y 10.2, párrafo segundo, de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería

Frente a la resolución recaída en el mismo, de fecha 25 de mayo de 2022 resolutoria del compromiso, se interpuso recurso de alzada en base a las siguientes causas de impugnación:

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de la carrera militar, (que entiende debe prevalecer sobre el artículo 10.2 de la Ley de tropa y marinería, puesto que esta norma es anterior) la resolución automática del compromiso por condena por delito doloso solo es posible durante los tres primeros años de compromiso, siendo así que en la fecha en que se produjo la resolución de compromiso el interesado tenía suscrito uno de larga duración.

2.- Que para que proceder a la resolución del compromiso por la causa indicada ha de tenerse en consideración, por ministerio de la ley, el tipo de delito cometido y la pena impuesta y, en su caso, el recurrente ha sido condenado por un único delito de abandono de destino y se ha impuesto una pena menos grave, de acuerdo con lo señalado en el artículo 33.3 a) del Código Penal) , pena que califica como "ínfima" y por unos hechos (sic) "que no representan un grave daño, ni para los ciudadanos, ni para la administración".

3.- Que la resolución recurrida adolece de una absoluta falta de motivación.

4.- Que, en casos similares al suyo, con cita de las resoluciones judiciales que así lo acreditarían, distintos Tribunales han revocado la resolución de compromiso acordada por la Administración militar.

Se desestimaran estas causas de impugnación, en primer lugar porque el apartado 1 del artículo 118 de la Ley de la Carrera militar dispone expresamente que "los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 812006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.'Y el artículo 10.2 de la Ley de Tropa y Marinería, tras relacionar en su primer párrafo las causas por las que se resolverá el compromiso de larga duración, establece en el párrafo segundo que "por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado."

Continúa la resolución exponiendo que es claro, que la ley exige que para proceder a la resolución del compromiso por esta causa debe tenerse en cuenta el tipo de delito cometido, y la pena que ha sido impuesta y, en este sentido, basta un somero examen del expediente para comprobar que, en contra de lo sostenido por el recurrente, tales han sido los parámetros valorativos que sustentan la decisión adoptada. Así se expone por el General Jefe de la Base Aérea de Torrejón, Unidad de destino del recurrente, en informe de 24 de marzo de 2022 señala que "considera conveniente la resolución de compromiso del interesado", valoración de la que participa el Oficial instructor del procedimiento, quien, en propuesta formulada el 18 de abril de 2022, razona que si bien la pena de prisión impuesta al condenado es, por su extensión, menos grave, y no ha sido ejecutada, el hecho por el que ha sido condenado "causa un daño a la Administración porque repercute en el servicio o este se ve afectado por el citado abandono de destino". En el mismo sentido, el Coronel Jefe de la Sección de Tropa de la Dirección de Personal del Mando de Personal manifiesta, en informe emitido el 11 de mayo de 2022, que "por parte de esta Sección se ha considerado el delito (abandono del destino), la pena impuesta (cinco meses de prisión), los informes del Jefe de Unidad y del instructor del. expediente, así como las alegaciones del interesado; y se ha considerado asimismo que el delito de abandono del destino inhabilita de forma evidente para continuar formando parte del Ejército del Aire, por lo que se propone la no continuidad del Cabo Erasmo en las Fuerzas Armadas"

En igual sentido el informe de Asesoría Jurídica de 19 de mayo de 2022 "En el presente caso, la naturaleza de la pena impuesta es, con independencia de su ejecución, privativa de libertad, y su extensión, sin rebasar la mitad de la extensión legalmente prevista, sí excede de la cuantía mínima establecida en el artículo 56 del Código Penal Militar para el delito por el que fue condenado el interesado.

Con independencia de ello, son, en este caso, la naturaleza del delito, y el bien jurídico afectado, las circunstancias que principalmente motivan que tanto el Oficial Instructor como el Coronel Jefe de la Sección de Tropa propongan la resolución del compromiso: el incumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de los mandos que conlleva la comisión del delito del artículo 56 del Código Penal Militar revelan una desatención, consciente y voluntaria de deberes esenciales para el ejercicio de la profesión militar, y que inhabilitan a su autor para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas."

Y fundamenta la resolución en alzada "A todo lo anterior procede añadir, en cuanto al delito por el que ha sido condenado el recurrente, que estamos ante un delito militar, que protege algo tan valioso para la Institución castrense como es el deber de presencia, la efectiva prestación del servicio y el control de los militares por sus mandos a fin de poder satisfacer el deber de permanente disponibilidad para el servicio que proclama el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y el artículo 20 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. En suma, se protegen las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema, para que las Fuerzas Armadas puedan desempeñar con eficacia las altas misiones que le han sido encomendadas en aplicación de lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución."

Y por lo que se refiere a la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, no se trata de una pena leve, sino menos grave y. además, que no se ha impuesto en su mínima extensión, que es la de tres meses y un día de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

Finalmente, respecto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de pronunciamientos judiciales que en casos idénticos o similares al suyo estiman la improcedencia de la resolución del compromiso, lo cierto es que las sentencias que señala no permiten obtener la conclusión que extrae el recurrente, pues parten de supuestos de hecho distintos que, precisamente por eso, no pueden ser tenidos en consideración.

SEGUNDO.-En la demanda formulada, se reitera íntegramente el recurso de alzada, así podemos extraer del Hecho Cuarto que el recurrente impugna la resolución por falta de motivación alegando que tras la modificación del art. 10.2 de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería ya no es posible la resolución del compromiso por delito doloso de forma automática sino que es precisa la tramitación de expediente con audiencia del interesado donde se valoren dos parámetros a la hora de acordar la no resolución del compromiso, cuales son la consideración que merezca el tipo penal por el que se produce la condena y la pena que se ha impuesto.

En segundo lugar del Hecho Quinto de la demanda entiende la parte actora que la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que es posterior a la primera y que por tanto deroga a la anterior en todo aquello en que pudiera oponerse a la misma, en su artículo 118.1, dispone: "Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar."

En iguales términos se pronuncia la nueva Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas introduce en su disposición final tercera la modificación del artículo 118, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

El actor se incorporó a las Fuerzas Armadas el 6 de abril del 2000, por lo que es de aplicación el citado precepto, 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En consecuencia, en el momento de la condena penal el recurrente tenía suscrito compromiso de larga duración, y en ese momento ya se habían cumplido también los 3 primeros años de la incorporación a las Fuerzas Armadas, que es el término temporal donde se puede aplicar el precepto indicado para proceder a la resolución inmediata del compromiso, y, en consecuencia, la situación actual es que no existe asidero legal para proceder a tal resolución inmediata del compromiso. Sentencia nº 41/2019 de fecha 11 de febrero de 2019 evacuada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entiende por lo anterior que la resolución de compromiso con las FAS, vulnera el principio de legalidad administrativa.

Finalmente expone que el art. 10.2 de la LTM Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.

Con arreglo al art. 13 y 33 del Código Penal es pena menos grave la pena de prisión de tres meses hasta cinco años y son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con penas menos grave. Pues bien, como vemos el delito por el que el recurrente es condenado es el del 56 CPM y el mismo se sanciona en una horquilla de pena entre los tres meses y un día y los dos años de prisión, como delito menos grave al que le corresponde una pena menos grave. Además, dentro de esa horquilla, el tribunal sentenciador se decantó por el tramo bajo de la pena, imponiendo al recurrente la pena de cinco meses de prisión, por lo que se deduce, que el tribunal militar no consideró de especial gravedad los hechos objeto de enjuiciamiento, dentro de que además el delito no puede ser considerado de inicio como grave.

En el presente caso, no se habría valorado en la resolución recurrida, ni en el expediente, ni el tipo de delito, ni la ínfima pena impuesta, ni se motiva en modo alguno por qué se hace necesaria la resolución del compromiso del recurrente lo cual motivaría la anulabilidad de la misma. Citando diversas sentencias.

Funda Jurídicamente sus pretensiones en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

TERCERO.-La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda no se está ante un procedimiento disciplinario sino ante un procedimiento para aplicar la consecuencia prevista ante el presupuesto de condena por la comisión de delito doloso; no existe ninguna infracción del procedimiento que pueda ser determinante ni de nulidad ni de anulabilidad, la decisión de la Administración militar, acordando la Resolución del compromiso, basada en los oportunos informes técnicos, consecuencia de la condena del actor por la comisión de delito doloso, no presenta vicio de ilegalidad de ninguna especie, ni es arbitraria o infundada, habiéndose realizado correcto uso por la Administración militar, en calidad de empleador, de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida por la ley.

Las alegaciones que formula el actor en su demanda ya fueron contestadas profusamente en el recurso de alzada.

La Resolución del compromiso se basa en datos objetivos, no desvirtuados de contrario y que, globalmente, en su apreciación de conjunto, arrojan la conclusión de la falta de idoneidad del recurrente para ser merecedor del mantenimiento del compromiso. Existen fundamentos desfavorables significativos para denegar la solicitud del interesado, en función del delito doloso por los que se condena.

Recordemos que, en orden a la adopción de la decisión de Resolución del compromiso, la Administración goza de discrecionalidad técnica (reconocida, entre otras, en la Sentencia de 31-3-2003 de la Sección 9ª de la Sala) la cual, conforme reiterada jurisprudencia, tan sólo puede ser enervada acreditando que la actuación administrativa resulta arbitraria o disconforme a Derecho. Nada de esto ocurre en el presente supuesto. Consta acreditada la Sentencia y los motivos que dan lugar a la imposición de la pena de la Actora, nada menos que por la comisión de un delito doloso, a pesar de la casación parcial del TS, Sala de lo Militar en la Sentencia obrante en el expediente.

De igual forma, tal y como acredita el Informe obrante en el expediente de la Asesoría Jurídica del Ministerio, de 25 de mayo de 2.022, que analiza el contenido de la Sentencia y sus consecuencias, quedaría acreditada la posibilidad y conveniencia, de la resolución del compromiso.

En relación con la falta de motivación que se alega de contrario, esta representación procesal considera que la misma lo está suficientemente basado en los informes razonados emitidos y que da lugar a la Resolución ahora impugnada. La resolución permite al interesado conocer con exactitud y precisión el cómo, cuándo y porqué de la decisión administrativa y conocer los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Todos estos parámetros son respetados por la resolución administrativa recurrida por lo que debe decaer la alegación de la parte recurrente.

Las sentencias que cita no son supuestos idénticos, sino similares por lo que no pueden fundamentar la desigualdad ante la aplicación de la Ley. Correspondiendo a lampante conforme al art. 217 de la LEC la prueba de sus aseveraciones.

CUARTO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación que expone la parte actora tenemos que reiterar que conforme a doctrina consolidada y por todas expuesta en la sentencia de esta misma sala y sección nº 471/2022 de once de mayo dictada en el P.O. 1144/2020 "La decisión administrativa de resolución del compromiso militar no tiene naturaleza sancionadora, tal y como esta misma Sala, concretamente su Sección Octava, ha tenido ocasión de declarar, entre otras, en Sentencia de 18 de Marzo de 2.019, en coincidencia con lo que vienen expresando las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citar al respecto, entre otras, las Sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 18 de Diciembre de 2.015 , del TSJ de Canarias de 19 de Octubre de 2.017 , del TSJ Castilla y León (sede Valladolid) de 23 de Febrero de 2.017 , del TSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de Enero de 2.017 , lo que enerva cualesquiera alegaciones que por su contenido se refieran más propiamente a un propio procedimiento sancionador y a específicas actuaciones administrativas incardinadas en el mismo, o a supuestas vulneraciones de principios que operan exclusivamente en el ámbito sancionador".

Por lo que el procedimiento por el cual se ha tramitado el expediente, no es un procedimiento específico como lo es el disciplinario, sino que se rige por las normas generales de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Ninguna infracción procedimental se invoca por la parte recurrente, a salvo la denunciada falta de motivación del acto impugnado.

No tiene razón el recurrente, militar de tropa, en su afirmación de que transcurridos tres años de servicio no puede ser rescindido el compromiso con las FFAA ante la comisión de un delito doloso, y que en su caso tenía ya suscrito un compromiso de larga duración.

Al recurrente se le aplica, tras la tramitación del expediente, la consecuencia prevista en la ley ante la posible comisión y condena por delito doloso, y así el art. 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regula en los siguientes términos la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal:

"1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar. (...)"

Lo que nos lleva directamente a la vigente Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10 establece

"1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

(...)

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

QUINTO.-Sentado lo anterior tiene razón la parte recurrente y así se le ha expuesto en las resoluciones impugnadas que antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.014, en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para valorar la conducta punible en relación a las normas que rigen el comportamiento ético de los militares y en consecuencia determinar si afecta a su continuidad como miembro del ejército.

El recurrente ha sido condenado por un delito de abandono del destino a la pena de cinco meses de prisión, previsto y penado en el art. 56 del Código Penal Militar, a la hora de imponer la penal el Tribunal de conformidad con el artículo 19 del Código Penal Militar, tuvo en cuenta su historial militar, las numerosas sanciones disciplinarías, el conocimiento que tenía sobre forma de realizar las bajas médicas y los reiterados intentos por sus mandos de regularizar la situación irregular.

El Tribunal Supremo a la hora de confirmar la sentencia por dicho delito ponía de manifiesto que "Reiteradamente venimos recordando que el bien jurídico que se protege mediante el delito de Abandono de Destino, del artículo 56 del Código Penal Militar , se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, corno son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas."

Alegada la falta de motivación, las dos resoluciones recogen expresamente los informes emitidos recogiendo una motivación extensa de las razones que han llevado a la resolución del compromiso, cumpliendo escrupulosamente con el art. 35 de la LPAC.

Al folio 45 tenemos el informe que emite el General de Brigada, Jefe de la Bases Aérea de Torrejón para determinar si procede la resolución de compromiso por condena por delito doloso, al efecto informa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, "Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para los compromisos de lama duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar (...)". Una de las causas es haber sido condenado por delito doloso, hecho que ocurre con el Cabo D. Erasmo.

Asimismo, según el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , el compromiso de larga duración del militar profesional de tropa y marinería se puede resolver además de la causa general de cumplimiento de los 45 años de edad, por otras cuestiones, entre las que figura la "imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 10.2 de la Ley de Tropa y Marinería , la 2a Revisión de las Normas para la Tramitación de Expedientes Administrativos de Resolución de Compromiso por Condena por Delito Doloso, dictadas el 7 de abril de 2016 por GJMAPER, especifica que por condena por delito común "podrían ser susceptibles de conllevar la resolución de compromiso, aquellos delitos en los que según la dicción del artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 afecten al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o causen daño a la Administración".

El mencionado Cabo llegó destinado a esta Unidad el 30 de junio de 2021, desde esa fecha en lo que corresponde estrictamente al servicio y al desempeño de sus funciones ha tenido un rendimiento normal en general. En cuanto a su actitud y comportamiento, ha tenido una evolución negativa, pasando de una actitud proactiva, aunque con alguna pequeña falta, en los primeros meses tras su incorporación, a demostrar en los últimos meses una actitud no apropiada de lo que se espera de cualquier militar, lo cual se puede apreciar en la descripción de los siguientes acontecimientos:

Al principio de su incorporación a la Unidad cometió dos faltas leves de puntualidad que se corrigieron con sendas reprimendas verbales.

Posteriormente, cuando fue requerido para realizar el control de drogas (PADEA), el citado Cabo mostró un comportamiento poco adecuado con el personal encargado de realizarlo, una vez que se le requirió la entrega de nuevas muestras por posiblemente resultar diluidas las entregadas. Del análisis de estas muestras remitido por ITOXDEF, laboratorio de referencia para el PADEA, finalmente se determinó resultados positivos de las mismas. Como consecuencia de ello se adoptaron las siguientes medidas las moles fueron:

· Expulsión de los grupos de trabajo y reasignación a horario laboral habitual de mañanas.

· Participación limitada en actividades de logística aérea relacionada con el uso de maquinaria pesada (horquillas elevadoras, cintras transportadoras, plataformas, remolcadores, etc.), requiriendo siempre la supervisión del suboficial de servicio, o del Cabo 1° Jefe de Grupo.

- Suspensión de la asignación del Complemento de Dedicación Especial.

· Comisión a todas las conferencias PADEA impartidas en esta base Aérea durante el presente año.

Desde este momento la actitud del Cabo ha empeorado notablemente.

Por último, y claro ejemplo de desidia que ha remarcado esta evolución negativa en su actitud, el 06 de marzo avisaba que era positivo en COVID, no manteniendo a la sección a la que pertenece al tanto de su evolución, teniendo que estar el personal de servicio preguntándole periódicamente a él su situación y cotejando esta información con el Servicio de Sanidad de la Agrupación, debido a la poca confianza que suscita.

En base a ello informaba favorablemente a la resolución del compromiso.

Al folio 57 y ss obra el informe emitido por el Capitán Instructor del expediente donde consta SEXTA: La conducta protagonizada por el Cabo D. Erasmo a juicio de este Instructor causa un daño a la administración porque repercute en el servicio o este se ve afectado por el citado abandono de destino.

(...)

NOVENA: Por todo lo que antecede, se manifiesta por parte de este Instructor, un juicio favorable, si procede, a la NO continuidad del Cabo D. Erasmo en las Fuerzas Armadas todo ello debido a que se ve claramente que vuelve a repetir en este destino falta de interés hacia el servicio, llegando incluso a perder la confianza de sus superiores y unido además al hecho de que el interesado no ha demostrado ni aptitud ni actitud para los servicios y funciones encomendados durante destinado en la Unidad."

Seguidamente obra el informe del Coronel Jefe de la sección de Militares de Tropa en el cual tras recoger los informes precedentes y las alegaciones que presentó el hoy recurrente finaliza "Por parte de esta Sección se ha considerado el delito (abandono del destino), la pena impuesta (cinco meses de prisión), los informes del Jefe de Unidad y del instructor del expediente, así como las alegaciones del interesado; y se ha considerado asimismo que el delito de abandono del destino inhabilita de forma evidente para continuar formando parte del Ejército del Aire, por lo que se propone la NO CONTINUIDAD DEL CABO Erasmo EN LAS FUERZAS ARMADAS."

Seguidamente tenemos el informe del General Auditor Asesor Jurídico del Ejercito quien se centra en la naturaleza del delito y en la pena impuesta "La facultad de resolver el compromiso del militar condenado por la comisión de un delito doloso debe ejercerse, por tanto, sólo cuando la valoración de las dos circunstancias indicadas, en expediente instruido al efecto, conduzca a la conclusión de que ya sea por el tipo de delito cometido, por la pena impuesta, o por ambos factores valorados en conjunto, la condena penal hace incompatible la permanencia en las Fuerzas Armadas del militar con relación de servicios temporal.

En el presente caso, la naturaleza de la pena impuesta es, con independencia de su ejecución, privativa de libertad, y su extensión, sin rebasar la mitad de la extensión legalmente prevista, sí excede de la cuantía mínima establecida en el artículo 56 del Código Penal Militar para el delito por el que fue condenado el interesado.

Con independencia de ello, son, en este caso, la naturaleza del delito, y el bien jurídico afectado, las circunstancias que principalmente motivan que tanto el Oficial Instructor como el Coronel Jefe de la Sección de Tropa propongan la resolución del compromiso: el incumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de los mandos que conlleva la comisión del delito del artículo 56 del Código Penal Militar revelan una desatención, consciente y voluntaria, de deberes esenciales para el ejercicio de la profesión militar, y que inhabilitan a su autor para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas."

Y finalmente tenemos el informe de Asesoría Jurídica emitido de cara a la resolución del recurso de alzada y en el cual se da cumplida contestación a cada una de sus alegaciones, y que como hemos expuesto han sido íntegramente reproducidas en su demandada y así en orden a la falta de motivación "Es claro, y en ello sí coincidimos con el recurrente, que la ley exige que para proceder a la resolución del compromiso por esta causa debe tenerse en cuenta el tipo de delito cometido y la pena que ha sido impuesta y, en este sentido, basta un somero examen de las actuaciones conformadoras del expediente para comprobar que, en contra de lo sostenido por aquel, tales han sido los parámetros valorativos que sustentan la decisión adoptada, y ello conforme a las propuestas e informes evacuados al efecto por todos los mandos intervinientes en el procedimiento, coincidentes en cuanto a la procedencia de la resolución del compromiso del Cabo Erasmo, lo que nos ha de llevar también a rechazar la alegación del recurrente relativa a la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida.

Y tras recoger los informes emitidos expone A todo lo anteriormente, y a mayor abundamiento, procede añadir, en cuanto al delito por el que ha sido condenado el recurrente, que no solo estamos ante un delito militar, sino que, además, se trata de un tipo penal que protege algo tan valioso para la Institución castrense como lo es el deber de presencia del militar, la efectiva prestación del servicio y el control de los militares por sus mandos a fin de poder satisfacer el deber de permanente disponibilidad para el servicio que proclama el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y el artículo 20 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Este bien jurídico protegido podríamos calificarlo como supraindividual, pues pretende proteger intereses pertenecientes al estado; en suma, se protegen las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema, para que las Fuerzas Armadas puedan desempeñar con eficacia las altas misiones que le han sido encomendadas en aplicación de lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución .

Y por lo que se refiere a la pena impuesta, debemos significar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal , no se trata de una pena leve, sino menos grave y, además, que no se ha impuesto en su mínima extensión, que es la de tres meses y un día de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal Militar .

Informe que se recoge de manera expresa en la resolución impugnada por la cual la Ministra de Defensa desestimó el recurso de alzada.

SEXTO.-Se achaca por el recurrente que no ha existido ninguna valoración de la sentencia, como se expone en la sentencia ya citada nº 471/2022 de once de mayo dictada en el P.O. 1144/2020 de esta misma Sala "los distintos pronunciamientos judiciales sobre la materia destacan, como consecuencia de la evolución normativa referida, la naturaleza discrecional de la decisión administrativa de la resolución del compromiso militar, que debe quedar patente al exigir una valoración del tipo de delito y de la pena impuesta, por lo que los informes de los mandos militares son un elemento a tener en cuenta al adoptar aquella decisión, pero siempre bajo el prisma de que no son vinculantes a la hora tomar la misma, puesto que la discrecionalidad confiere a la Administración un margen de libertad para la elección, entre una pluralidad de posibilidades igualmente lícitas, qué es lo más conveniente o adecuado para el interés público o general que con sus actuaciones está obligada constitucionalmente a perseguir. Ahora bien, ello no implica que tal decisión esté fuera del control judicial, pero su ámbito queda limitado a los aspectos reglados y a la realidad de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la motivación de la decisión administrativa, siendo esta última una exigencia de indudable trascendencia puesto que servirá para constatar si la decisión adoptada lo ha sido de forma lícita o, por el contrario, de manera arbitraria o con desviación de poder al buscar un fin distinto al que debía perseguir la Administración al resolver el compromiso del militar recurrente".

Ya hemos visto como en las resoluciones dictadas se valoró la entidad del delito puramente de carácter militar de "abandono del destino", y es la propia naturaleza del mismo con infracción del deber de presencia, de disponibilidad, localización y sometimiento al control de los mandos, lo que fundamenta que todos los informes emitidos sean favorables a la resolución el compromiso, porque se está infringiendo lo que constituye un deber esencial para el ejercicio de la profesión.

El recurrente califica la pena impuesta de "ínfima", si bien no puede ignorar y como se pone de manifiesto y se valora en las resoluciones impugnadas que el Tribunal no se la impuso en su grado mínimo, el cual está fijado en tres meses de prisión conforme al art. 56 del CPM. La Ley prevé como causa de resolución del compromiso de larga duración la condena por delito doloso, sin hacer distinción entre delito grave o menos grave, lo único relevante es que sea doloso y que se valore su naturaleza y la pena impuesta. Lo que se ha observado en el caso de autos.

Además de ello se ha puesto de manifiesto la existencia de informes personales desfavorables por consumo de sustancias estupefacientes. Todos estos datos que figuran al expediente conllevan que no puede ser apreciada por esta Sala la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la resolución impugnada, se trata de la comisión de un delito de naturaleza castrense en el cual se infringe un deber esencial de todo militar.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Marta Ureba Alvarez-Ossorio en nombre y representación de DON Erasmo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 de la Ministra de Defesa por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Jefe de Estado del Ejército del Aire y del Espacio de 25 de mayo de 2022, que acordó la resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0397-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0397-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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