Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1500/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1442

Núm. Roj: STSJ M 1442:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0068070

Procedimiento Ordinario 1500/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:Dña. Guillerma

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 93/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1500/22 formulado por DON RAFAEL JÚLVEZ PERIS-MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la resolución expresa de fecha 27/06/2022, notificado el 01/10/2022, por la que se desestima/inadmite el Recurso de Alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 17/02/2020, sobre RECLAMACIÓN DE LA INTEGRACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL NIVEL 1 DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DE CARRERA PROFESIONAL QUE YA TIENE RECONOCIDO mediante Listado Definitivo contenido en Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28/05/2019; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2.026.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

PRIMERO. -Por DOÑA Guillerma, en su condición de personal estatutario temporal (eventual) en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital Gómez Ulla, se impugna la resolución expresa de fecha 27/06/2022, notificado el 01/10/2022, por la que se desestima/inadmite el Recurso de Alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 17/02/2020, sobre RECLAMACIÓN DE LA INTEGRACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL NIVEL 1 DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DE CARRERA PROFESIONAL QUE YA TIENE RECONOCIDO mediante Listado Definitivo contenido en Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28/05/2019;

La Resolución dictada en alzada recoge los antecedentes de hecho siguientes:

"PRIMERO. - Doña Debora adquirió la condición de personal estatutario temporal de los servicios de salud, adscrito a la Red Hospitalaria de la Defensa.

Por Resolución de 28 de mayo de 2019 de la Subsecretaría de Defensa se reconoce a la interesada el Nivel I de Carrera Profesional.

En dicha resolución, expresamente se dice en su apartado tercero que "El reconocimiento al personal estatutario temporal no tendrá efectos económicos hasta tanto no obtengan la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

SEGUNDO. - Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 la interesada solicita el pago del complemento de carrera profesional que tiene reconocida.

La expresada solicitud fue inadmitida por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, de la Subdirectora General de Personal Civil, notificada a la interesada con fecha 3 de noviembre siguiente, según ella misma refiere.

TERCERO. - Contra la anterior resolución interpone la interesada el presente recurso de alzada, registrado de entrada de 2 de marzo de 2022.

CUARTO. - Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada son:

" [...] II.- Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en consideración que la resolución de 28 de mayo de 2019, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se reconoció al interesado el Nivel I de Carrera Profesional a la interesada, no se limitó a dicho reconocimiento, sino que añadía que "el reconocimiento de carrera no tendrá efectos económicos hasta que no obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada", y es lo cierto que dicha resolución ofrecía la posibilidad de interponer contra ella recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a su elección o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la dictó, y que no consta que la interesada hubiera impugnado en forma alguna aquella resolución en cuanto a los efectos económicos del citado reconocimiento, por lo que la misma se convirtió en firme y consentida y, en este sentido, son de reiterar los argumentos contenidos en la resolución que ahora se recurre.

III.- En cualquier caso, debe significarse que tanto el punto 2 del Apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 21 de enero de 2008 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como el punto 4 del Apartado Segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 25 de septiembre de 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, determinan que

"el personal temporal en activo podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 de este Acuerdo. El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

Este es precisamente el caso de la interesada a la que, en cuanto es personal estatutario temporal, se le ha reconocido el Nivel 1 de Carrera Profesional, declaración que no producirá efectos económicos hasta que obtenga la condición de personal estatutario fijo".

SEGUNDO. -Demanda la recurrente que "se dicte finalmente sentencia estimatoria: 1) revoque la resolución impugnada por ser contraria a derecho; 2) declare reconocer el derecho a la integración y petición de efectos económicos en el nivel 1 de carrera profesional ya reconocido por la Administración en listado definitivo; 3) se condene a la demandada a dictar la resolución de integración y al abono mensual del nivel 1 a la trabajadora; 4) se condene a la demandada al pago de todos los atrasos devengados correspondientes y no prescritos en el ante citado nivel, así como al pago del nivel que se vaya devengando en el futuro y hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme el art. 220 LEC ",alegando en síntesis: (i)que la recurrente es personal estatutario temporal en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital " Gómez Ulla", perteneciente al Ministerio de Defensa, desde el 22/10/2.009 mediante nombramiento eventual, habiendo obtenido nuevo nombramiento como interino en plaza de vacante con fecha 02/07/2.02; (ii) que a semejanza de la Carrera Profesional prevista para el personal estatutario de los Servicios de Salud, se definió e implantó el modelo de Carrera Profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA, mediante los Acuerdos de 13/11/2.006 y 02/10/2.007, suscritos entre la Administración Sanitaria INGESA y las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13/07/2.007 y 07/12/2.007 respectivamente, así como mediante la Orden SAS/481/2.010 de 26 de Febrero (BOE 04/03/20210) de conformidad con el R.D. 187/2.008 de 08/02/2.008; (iii)que en virtud de la normativa aplicable, la actora participó en el proceso ordinario de 2.018 de carrera profesional, al cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención del Nivel 1 de este complemento retributivo (antigüedad y créditos en forma de méritos), publicándose listado definitivo con la asignación del citado Nivel 1, dictando la Subsecretaría de Defensa Resolución de reconocimiento de ese nivel con fecha 28/05/2.019; (iv)que pese al reconocimiento del Nivel 1 de carrera profesional, la recurrente no ha recibido nunca el abono de dicho complemento retributivo; (v)que la Resolución de 28/05/2.019 no fue recurrida y devino firme, pero de ello no puede derivar la inadmisión de la reclamación de abono de cantidades correspondientes a Nivel I de Carrera Profesional por las Resoluciones objeto del presente recurso, al no estarse ante un acto consentido y firme pues según constante jurisprudencia al respecto para estar ante un acto confirmatorio es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas sea absoluta para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos, citándose Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha; (vi)que en cuanto a los efectos económicos, no existe causa objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en relación con el reconocimiento de los efectos económicos que supone este complemento retributivo de Carrera Profesional, al ser indiscutido que forma parte de las condiciones de trabajo, lo que supone una vulneración del art. 14 de la CE así como de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 199/70/CE, e igualmente del articulado de la Ley 55/2.003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, Ley 16/2.003 de Cohesión y Calidad del SNS, Ley 44/2.003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y de la jurisprudencia, comunitaria y nacional, que se cita; (vii)y que, en definitiva, la diferencia en la relación de empleo no tiene entidad suficiente para justificar un trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias, pues lo importante es la naturaleza de las funciones que se desempeñan (que son idénticas), el tiempo durante el que se han prestado y la acreditación de los méritos exigidos para el acceso al nivel de carrera correspondiente.

TERCERO. -Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso argumentando sustancialmente, en sintonía con los razonamientos de la resolución impugnada, que la actora dejó firme la resolución que determinaba el nivel profesional reconocido con la fecha de efectos económicos que tal resolución establecía, diferida al momento de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y pese a tal firmeza presentó solicitud pretendiendo el abono en los periodos en los que no había adquirido tal condición, obviando que tal cuestión se encontraba decidida en resolución que no atacó, y que había adquirido firmeza.

CUARTO. - Esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 12 de febrero pasado, desestimatoria del recurso contencioso nº 285/2.022, con relación a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, con la misma representación procesal actora, por lo que motivos de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen la aplicación de los razonamientos de aquel precedente pronunciamiento que se contienen en su Fundamento Jurídico Tercero que se transcribe a continuación:

"Como se expone en la resolución impugnada, en el artículo 3 de la Orden SAS/481/2010 , de 26 de febrero, de implantación progresiva de la carrera profesional para el personal integrado en la condición de personal estatutario procedente de personal laboral del área funcional de actividades específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa, se indicaba que "las características generales de la carrera profesional, su estructura, aspectos retributivos y los requisitos generales para el acceso a la carrera son los establecidos para cada colectivo en los apartados terceros, cuartos, quintos y sextos de los Acuerdos de 13 de noviembre de 2006 y de 2 de octubre de 2007, suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad [ ] aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 y de 7 de diciembre de 2007, respectivamente".

El citado Acuerdo de 13 de noviembre de 2006, definió e implantó el modelo de carrera profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA con la condición de estatutario fijo. Más concretamente, los aspectos retributivos del modelo vienen regulados en su apartado quinto, en el que se establece la percepción en los centros sanitarios del complemento de carrera previsto en el artículo 43.2, letra e), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo objeto es retribuir el grado o nivel alcanzado en la carrera profesional -la carrera se organiza en cuatro grados o niveles a los que se accede en función del tiempo de servicios prestados, según dispone el apartado cuarto del Acuerdo- cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Ahora bien, para el personal temporal en activo el Acuerdo contemplaba su derecho a solicitar voluntariamente la evaluación de su carrera profesional, si bien, advertía expresamente, que "el grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada" (apartado segundo.4).

En el caso de autos y aplicando esta normativa la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa de fecha 28 de mayo de 2019, por la que se concedió el nivel profesional I a la recurrente a la vista del tiempo acreditado de servicio, consignó que los efectos económicos nacidos de dicha declaración quedaban diferidos a la fecha de obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada.

Y esta resolución que contenía su pie de recurso no fue impugnada por la actora, y se convirtió para la misma en un acto firme y consentido, por lo que de conformidad con el art. 116 de la LPAC se inadmite el recurso de alzada.

Alega la parte actora que no estamos ante un acto confirmatorio pues no se da identidad entre los mismos, pero la resolución administrativa impugnada inadmite el recurso de alzada no por interponerse frente a un acto confirmatorio de otro, sino frente a un acto administrativo firme y consentido.

Se trata en definitiva de determinar si nos encontramos ante un acto administrativo consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, en cuyo caso la parte actora no puede pretender ahora obtener unas consecuencias económicas previstas solo en aquella resolución bajo el cumplimiento de determinada condición, que, si entendía que no era conforme a Derecho, debió haberla impugnado en su momento.

Esta Sala y Sección en la Sentencia 355/2021 de fecha 16 de junio y dictada en el recurso 782/2019 ante el planteamiento de la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA se exponía:

"El artículo 69.c) de la Ley 29/1.998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal , según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2.005, de 23 de Mayo , al ocuparse de esta causa de inadmisión, afirma: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 (precepto éste que sustituye al art. 40.a) de la vieja LJCA de 1956 ), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), y ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en concreto, que "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40.a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F.3 , y 48/1998, de 2 de marzo , F.4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF.2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F.4). Con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado lo siguiente: Según dispone el artículo 28 LJCA "no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios - al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca -como antes establecía el artículo 40.a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al artículo 40.a) LJCA/1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el artículo 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre , F.3 ; 48/1998, de 2 de marzo , F.4 ; 143/2002, de 17 de junio , F.2). De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica - que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 Constitución Española )- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

En el caso hoy enjuiciado, y de los documentos obrantes en autos, queda acreditado que por Resolución del Director del INGESA de 25 de septiembre de 2015, la parte recurrente, personal estatutario temporal de la categoría de Auxiliar de Enfermería con destino en la Gerencia de Atención Sanitaria/Especializada de Melilla, fue integrada en el Nivel II de la Carrera Profesional, haciéndose constar en la citada Resolución que "Los efectos económicos y administrativos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 ", así como que "contra la presente Resolución que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso- Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

No consta que la parte hoy actora interpusiera recurso alguno por lo que dejó consentida y firme dicha resolución administrativa, que, como ya hemos expuesto, establecía la producción de los efectos económicos del nivel reconocido solo cuando obtuviera la condición de personal laboral fijo, que era el contenido del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 al que se remitía expresamente la mencionada Resolución.

Por tanto, la parte recurrente no puede pretender ahora, con posterioridad, mediante la presentación de un escrito, solicitar unas retribuciones económicas sin cumplir la condición necesaria de ser personal estatutario fijo, dejando así sin efecto un acto administrativo que, si bien le reconoce determinado nivel de la carrera profesional, lo hace con exclusión de los efectos económicos y administrativos hasta que obtuviera la condición de personal estatutario fijo, y que había ganado firmeza al ser consentido por la parte interesada, quien no la impugnó en su momento en cuanto a la imposición de la obtención de aquella condición.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente Recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas, ya que nos encontramos ante un acto confirmatorio de un acto previo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y que impuso la obtención de la condición de personal estatutario fijo para la eficacia de los derechos económicos derivados del reconocimiento de determinado nivel de carrera profesional.

La inadmisión del presente recurso no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , "es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y "puede dar lugar a limitaciones implícitas", plenamente aceptables "en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido" ( STEDH de 25 de Julio de 2.002, Japón contra Francia ), puesto que las formalidades procesales "no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso" ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero , 41/1.992 de 30 Marzo , y 13/2.002 de 28 Enero ). Por tanto, aunque "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" ( STC 243/2.005 de 10 Octubre , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo , y 132/2.005 de 23 de Mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre , 145/1.998 de 30 Junio , 35/1.999 de 22 Marzo , 201/2.001 de 15 Octubre , 275/2.005 de 7 Noviembre , 184/2.008 de 22 Diciembre , 125/2.010 de 29 Noviembre , y otras muchas)".

Estos criterios son igualmente aplicables en la vía administrativa ya que ante la interposición de los recursos administrativos la LPAC en su artículo 116 prevé como causa de inadmisión en su apartado c ) que se trate de un acto no susceptible de recurso.

Y como se expone en la contestación de la Abogacía del Estado la impugnación de un acto firme, la remoción de tales actos solamente puede instarse de ser procedente por las normas que al efecto se contienen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que articula en sus artículos 106 y 113 cauce ineludible para desvirtuar su presunción de validez y eficacia: de una parte, el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se impute un vicio de nulidad radical y absoluta de los enunciados en el artículo 47.1 de la Ley; de otra, el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus sentencias 103/2021, de 28 de enero (rec. 3734/2019 ), y 114/2021, de 1 de febrero (rec. 3290/2019 ), dictadas en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluye que "(...) los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho sea firme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común". Por esta razón, no puede pretender la recurrente, que los efectos económicos asociados a aquel reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condición de fija, aun cuando invoque como fundamento pronunciamientos judiciales posteriores favorables a la estimación de su pretensión, en la medida en que un cambio de criterio jurisprudencia! no constituye por sí solo título suficiente para dejar sin efecto situaciones jurídicas consolidadas y actos administrativos firmes y consentidos, si no se ha ejercitado previamente la correspondiente acción de nulidad, pues, de procederse en otro sentido, quebraría tanto el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española como los demás límites establecidos en el artículo 110 de la LPACAP.

Por lo que se ha de concluir que la resolución dictada es ajustada a Derecho".

Criterios que se han seguido igualmente en los recursos números núm. 634/22 veintitrés de abril del año dos mil veinticinco y número 2339/2021 veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Igual suerte desestimatoria ha de correr, por tanto, el presente recurso contencioso.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DOÑA Guillerma y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y de la Subdirección General de Personal Civil, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1500-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1500-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2.026.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

PRIMERO. -Por DOÑA Guillerma, en su condición de personal estatutario temporal (eventual) en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital Gómez Ulla, se impugna la resolución expresa de fecha 27/06/2022, notificado el 01/10/2022, por la que se desestima/inadmite el Recurso de Alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 17/02/2020, sobre RECLAMACIÓN DE LA INTEGRACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL NIVEL 1 DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DE CARRERA PROFESIONAL QUE YA TIENE RECONOCIDO mediante Listado Definitivo contenido en Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28/05/2019;

La Resolución dictada en alzada recoge los antecedentes de hecho siguientes:

"PRIMERO. - Doña Debora adquirió la condición de personal estatutario temporal de los servicios de salud, adscrito a la Red Hospitalaria de la Defensa.

Por Resolución de 28 de mayo de 2019 de la Subsecretaría de Defensa se reconoce a la interesada el Nivel I de Carrera Profesional.

En dicha resolución, expresamente se dice en su apartado tercero que "El reconocimiento al personal estatutario temporal no tendrá efectos económicos hasta tanto no obtengan la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

SEGUNDO. - Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 la interesada solicita el pago del complemento de carrera profesional que tiene reconocida.

La expresada solicitud fue inadmitida por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, de la Subdirectora General de Personal Civil, notificada a la interesada con fecha 3 de noviembre siguiente, según ella misma refiere.

TERCERO. - Contra la anterior resolución interpone la interesada el presente recurso de alzada, registrado de entrada de 2 de marzo de 2022.

CUARTO. - Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada son:

" [...] II.- Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en consideración que la resolución de 28 de mayo de 2019, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se reconoció al interesado el Nivel I de Carrera Profesional a la interesada, no se limitó a dicho reconocimiento, sino que añadía que "el reconocimiento de carrera no tendrá efectos económicos hasta que no obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada", y es lo cierto que dicha resolución ofrecía la posibilidad de interponer contra ella recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a su elección o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la dictó, y que no consta que la interesada hubiera impugnado en forma alguna aquella resolución en cuanto a los efectos económicos del citado reconocimiento, por lo que la misma se convirtió en firme y consentida y, en este sentido, son de reiterar los argumentos contenidos en la resolución que ahora se recurre.

III.- En cualquier caso, debe significarse que tanto el punto 2 del Apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 21 de enero de 2008 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como el punto 4 del Apartado Segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 25 de septiembre de 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, determinan que

"el personal temporal en activo podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 de este Acuerdo. El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

Este es precisamente el caso de la interesada a la que, en cuanto es personal estatutario temporal, se le ha reconocido el Nivel 1 de Carrera Profesional, declaración que no producirá efectos económicos hasta que obtenga la condición de personal estatutario fijo".

SEGUNDO. -Demanda la recurrente que "se dicte finalmente sentencia estimatoria: 1) revoque la resolución impugnada por ser contraria a derecho; 2) declare reconocer el derecho a la integración y petición de efectos económicos en el nivel 1 de carrera profesional ya reconocido por la Administración en listado definitivo; 3) se condene a la demandada a dictar la resolución de integración y al abono mensual del nivel 1 a la trabajadora; 4) se condene a la demandada al pago de todos los atrasos devengados correspondientes y no prescritos en el ante citado nivel, así como al pago del nivel que se vaya devengando en el futuro y hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme el art. 220 LEC ",alegando en síntesis: (i)que la recurrente es personal estatutario temporal en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital " Gómez Ulla", perteneciente al Ministerio de Defensa, desde el 22/10/2.009 mediante nombramiento eventual, habiendo obtenido nuevo nombramiento como interino en plaza de vacante con fecha 02/07/2.02; (ii) que a semejanza de la Carrera Profesional prevista para el personal estatutario de los Servicios de Salud, se definió e implantó el modelo de Carrera Profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA, mediante los Acuerdos de 13/11/2.006 y 02/10/2.007, suscritos entre la Administración Sanitaria INGESA y las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13/07/2.007 y 07/12/2.007 respectivamente, así como mediante la Orden SAS/481/2.010 de 26 de Febrero (BOE 04/03/20210) de conformidad con el R.D. 187/2.008 de 08/02/2.008; (iii)que en virtud de la normativa aplicable, la actora participó en el proceso ordinario de 2.018 de carrera profesional, al cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención del Nivel 1 de este complemento retributivo (antigüedad y créditos en forma de méritos), publicándose listado definitivo con la asignación del citado Nivel 1, dictando la Subsecretaría de Defensa Resolución de reconocimiento de ese nivel con fecha 28/05/2.019; (iv)que pese al reconocimiento del Nivel 1 de carrera profesional, la recurrente no ha recibido nunca el abono de dicho complemento retributivo; (v)que la Resolución de 28/05/2.019 no fue recurrida y devino firme, pero de ello no puede derivar la inadmisión de la reclamación de abono de cantidades correspondientes a Nivel I de Carrera Profesional por las Resoluciones objeto del presente recurso, al no estarse ante un acto consentido y firme pues según constante jurisprudencia al respecto para estar ante un acto confirmatorio es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas sea absoluta para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos, citándose Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha; (vi)que en cuanto a los efectos económicos, no existe causa objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en relación con el reconocimiento de los efectos económicos que supone este complemento retributivo de Carrera Profesional, al ser indiscutido que forma parte de las condiciones de trabajo, lo que supone una vulneración del art. 14 de la CE así como de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 199/70/CE, e igualmente del articulado de la Ley 55/2.003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, Ley 16/2.003 de Cohesión y Calidad del SNS, Ley 44/2.003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y de la jurisprudencia, comunitaria y nacional, que se cita; (vii)y que, en definitiva, la diferencia en la relación de empleo no tiene entidad suficiente para justificar un trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias, pues lo importante es la naturaleza de las funciones que se desempeñan (que son idénticas), el tiempo durante el que se han prestado y la acreditación de los méritos exigidos para el acceso al nivel de carrera correspondiente.

TERCERO. -Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso argumentando sustancialmente, en sintonía con los razonamientos de la resolución impugnada, que la actora dejó firme la resolución que determinaba el nivel profesional reconocido con la fecha de efectos económicos que tal resolución establecía, diferida al momento de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y pese a tal firmeza presentó solicitud pretendiendo el abono en los periodos en los que no había adquirido tal condición, obviando que tal cuestión se encontraba decidida en resolución que no atacó, y que había adquirido firmeza.

CUARTO. - Esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 12 de febrero pasado, desestimatoria del recurso contencioso nº 285/2.022, con relación a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, con la misma representación procesal actora, por lo que motivos de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen la aplicación de los razonamientos de aquel precedente pronunciamiento que se contienen en su Fundamento Jurídico Tercero que se transcribe a continuación:

"Como se expone en la resolución impugnada, en el artículo 3 de la Orden SAS/481/2010 , de 26 de febrero, de implantación progresiva de la carrera profesional para el personal integrado en la condición de personal estatutario procedente de personal laboral del área funcional de actividades específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa, se indicaba que "las características generales de la carrera profesional, su estructura, aspectos retributivos y los requisitos generales para el acceso a la carrera son los establecidos para cada colectivo en los apartados terceros, cuartos, quintos y sextos de los Acuerdos de 13 de noviembre de 2006 y de 2 de octubre de 2007, suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad [ ] aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 y de 7 de diciembre de 2007, respectivamente".

El citado Acuerdo de 13 de noviembre de 2006, definió e implantó el modelo de carrera profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA con la condición de estatutario fijo. Más concretamente, los aspectos retributivos del modelo vienen regulados en su apartado quinto, en el que se establece la percepción en los centros sanitarios del complemento de carrera previsto en el artículo 43.2, letra e), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo objeto es retribuir el grado o nivel alcanzado en la carrera profesional -la carrera se organiza en cuatro grados o niveles a los que se accede en función del tiempo de servicios prestados, según dispone el apartado cuarto del Acuerdo- cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Ahora bien, para el personal temporal en activo el Acuerdo contemplaba su derecho a solicitar voluntariamente la evaluación de su carrera profesional, si bien, advertía expresamente, que "el grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada" (apartado segundo.4).

En el caso de autos y aplicando esta normativa la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa de fecha 28 de mayo de 2019, por la que se concedió el nivel profesional I a la recurrente a la vista del tiempo acreditado de servicio, consignó que los efectos económicos nacidos de dicha declaración quedaban diferidos a la fecha de obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada.

Y esta resolución que contenía su pie de recurso no fue impugnada por la actora, y se convirtió para la misma en un acto firme y consentido, por lo que de conformidad con el art. 116 de la LPAC se inadmite el recurso de alzada.

Alega la parte actora que no estamos ante un acto confirmatorio pues no se da identidad entre los mismos, pero la resolución administrativa impugnada inadmite el recurso de alzada no por interponerse frente a un acto confirmatorio de otro, sino frente a un acto administrativo firme y consentido.

Se trata en definitiva de determinar si nos encontramos ante un acto administrativo consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, en cuyo caso la parte actora no puede pretender ahora obtener unas consecuencias económicas previstas solo en aquella resolución bajo el cumplimiento de determinada condición, que, si entendía que no era conforme a Derecho, debió haberla impugnado en su momento.

Esta Sala y Sección en la Sentencia 355/2021 de fecha 16 de junio y dictada en el recurso 782/2019 ante el planteamiento de la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA se exponía:

"El artículo 69.c) de la Ley 29/1.998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal , según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2.005, de 23 de Mayo , al ocuparse de esta causa de inadmisión, afirma: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 (precepto éste que sustituye al art. 40.a) de la vieja LJCA de 1956 ), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), y ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en concreto, que "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40.a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F.3 , y 48/1998, de 2 de marzo , F.4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF.2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F.4). Con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado lo siguiente: Según dispone el artículo 28 LJCA "no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios - al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca -como antes establecía el artículo 40.a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al artículo 40.a) LJCA/1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el artículo 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre , F.3 ; 48/1998, de 2 de marzo , F.4 ; 143/2002, de 17 de junio , F.2). De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica - que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 Constitución Española )- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

En el caso hoy enjuiciado, y de los documentos obrantes en autos, queda acreditado que por Resolución del Director del INGESA de 25 de septiembre de 2015, la parte recurrente, personal estatutario temporal de la categoría de Auxiliar de Enfermería con destino en la Gerencia de Atención Sanitaria/Especializada de Melilla, fue integrada en el Nivel II de la Carrera Profesional, haciéndose constar en la citada Resolución que "Los efectos económicos y administrativos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 ", así como que "contra la presente Resolución que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso- Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

No consta que la parte hoy actora interpusiera recurso alguno por lo que dejó consentida y firme dicha resolución administrativa, que, como ya hemos expuesto, establecía la producción de los efectos económicos del nivel reconocido solo cuando obtuviera la condición de personal laboral fijo, que era el contenido del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 al que se remitía expresamente la mencionada Resolución.

Por tanto, la parte recurrente no puede pretender ahora, con posterioridad, mediante la presentación de un escrito, solicitar unas retribuciones económicas sin cumplir la condición necesaria de ser personal estatutario fijo, dejando así sin efecto un acto administrativo que, si bien le reconoce determinado nivel de la carrera profesional, lo hace con exclusión de los efectos económicos y administrativos hasta que obtuviera la condición de personal estatutario fijo, y que había ganado firmeza al ser consentido por la parte interesada, quien no la impugnó en su momento en cuanto a la imposición de la obtención de aquella condición.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente Recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas, ya que nos encontramos ante un acto confirmatorio de un acto previo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y que impuso la obtención de la condición de personal estatutario fijo para la eficacia de los derechos económicos derivados del reconocimiento de determinado nivel de carrera profesional.

La inadmisión del presente recurso no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , "es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y "puede dar lugar a limitaciones implícitas", plenamente aceptables "en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido" ( STEDH de 25 de Julio de 2.002, Japón contra Francia ), puesto que las formalidades procesales "no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso" ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero , 41/1.992 de 30 Marzo , y 13/2.002 de 28 Enero ). Por tanto, aunque "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" ( STC 243/2.005 de 10 Octubre , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo , y 132/2.005 de 23 de Mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre , 145/1.998 de 30 Junio , 35/1.999 de 22 Marzo , 201/2.001 de 15 Octubre , 275/2.005 de 7 Noviembre , 184/2.008 de 22 Diciembre , 125/2.010 de 29 Noviembre , y otras muchas)".

Estos criterios son igualmente aplicables en la vía administrativa ya que ante la interposición de los recursos administrativos la LPAC en su artículo 116 prevé como causa de inadmisión en su apartado c ) que se trate de un acto no susceptible de recurso.

Y como se expone en la contestación de la Abogacía del Estado la impugnación de un acto firme, la remoción de tales actos solamente puede instarse de ser procedente por las normas que al efecto se contienen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que articula en sus artículos 106 y 113 cauce ineludible para desvirtuar su presunción de validez y eficacia: de una parte, el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se impute un vicio de nulidad radical y absoluta de los enunciados en el artículo 47.1 de la Ley; de otra, el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus sentencias 103/2021, de 28 de enero (rec. 3734/2019 ), y 114/2021, de 1 de febrero (rec. 3290/2019 ), dictadas en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluye que "(...) los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho sea firme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común". Por esta razón, no puede pretender la recurrente, que los efectos económicos asociados a aquel reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condición de fija, aun cuando invoque como fundamento pronunciamientos judiciales posteriores favorables a la estimación de su pretensión, en la medida en que un cambio de criterio jurisprudencia! no constituye por sí solo título suficiente para dejar sin efecto situaciones jurídicas consolidadas y actos administrativos firmes y consentidos, si no se ha ejercitado previamente la correspondiente acción de nulidad, pues, de procederse en otro sentido, quebraría tanto el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española como los demás límites establecidos en el artículo 110 de la LPACAP.

Por lo que se ha de concluir que la resolución dictada es ajustada a Derecho".

Criterios que se han seguido igualmente en los recursos números núm. 634/22 veintitrés de abril del año dos mil veinticinco y número 2339/2021 veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Igual suerte desestimatoria ha de correr, por tanto, el presente recurso contencioso.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DOÑA Guillerma y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y de la Subdirección General de Personal Civil, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1500-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1500-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Por DOÑA Guillerma, en su condición de personal estatutario temporal (eventual) en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital Gómez Ulla, se impugna la resolución expresa de fecha 27/06/2022, notificado el 01/10/2022, por la que se desestima/inadmite el Recurso de Alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 17/02/2020, sobre RECLAMACIÓN DE LA INTEGRACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL NIVEL 1 DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DE CARRERA PROFESIONAL QUE YA TIENE RECONOCIDO mediante Listado Definitivo contenido en Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28/05/2019;

La Resolución dictada en alzada recoge los antecedentes de hecho siguientes:

"PRIMERO. - Doña Debora adquirió la condición de personal estatutario temporal de los servicios de salud, adscrito a la Red Hospitalaria de la Defensa.

Por Resolución de 28 de mayo de 2019 de la Subsecretaría de Defensa se reconoce a la interesada el Nivel I de Carrera Profesional.

En dicha resolución, expresamente se dice en su apartado tercero que "El reconocimiento al personal estatutario temporal no tendrá efectos económicos hasta tanto no obtengan la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

SEGUNDO. - Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 la interesada solicita el pago del complemento de carrera profesional que tiene reconocida.

La expresada solicitud fue inadmitida por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, de la Subdirectora General de Personal Civil, notificada a la interesada con fecha 3 de noviembre siguiente, según ella misma refiere.

TERCERO. - Contra la anterior resolución interpone la interesada el presente recurso de alzada, registrado de entrada de 2 de marzo de 2022.

CUARTO. - Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa".

Las razones sustanciales de la Resolución de alzada son:

" [...] II.- Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en consideración que la resolución de 28 de mayo de 2019, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se reconoció al interesado el Nivel I de Carrera Profesional a la interesada, no se limitó a dicho reconocimiento, sino que añadía que "el reconocimiento de carrera no tendrá efectos económicos hasta que no obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada", y es lo cierto que dicha resolución ofrecía la posibilidad de interponer contra ella recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a su elección o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la dictó, y que no consta que la interesada hubiera impugnado en forma alguna aquella resolución en cuanto a los efectos económicos del citado reconocimiento, por lo que la misma se convirtió en firme y consentida y, en este sentido, son de reiterar los argumentos contenidos en la resolución que ahora se recurre.

III.- En cualquier caso, debe significarse que tanto el punto 2 del Apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 21 de enero de 2008 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como el punto 4 del Apartado Segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que hizo público la Resolución de 25 de septiembre de 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, determinan que

"el personal temporal en activo podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 de este Acuerdo. El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada".

Este es precisamente el caso de la interesada a la que, en cuanto es personal estatutario temporal, se le ha reconocido el Nivel 1 de Carrera Profesional, declaración que no producirá efectos económicos hasta que obtenga la condición de personal estatutario fijo".

SEGUNDO. -Demanda la recurrente que "se dicte finalmente sentencia estimatoria: 1) revoque la resolución impugnada por ser contraria a derecho; 2) declare reconocer el derecho a la integración y petición de efectos económicos en el nivel 1 de carrera profesional ya reconocido por la Administración en listado definitivo; 3) se condene a la demandada a dictar la resolución de integración y al abono mensual del nivel 1 a la trabajadora; 4) se condene a la demandada al pago de todos los atrasos devengados correspondientes y no prescritos en el ante citado nivel, así como al pago del nivel que se vaya devengando en el futuro y hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme el art. 220 LEC ",alegando en síntesis: (i)que la recurrente es personal estatutario temporal en la categoría de Enfermera, prestando servicios en el Hospital " Gómez Ulla", perteneciente al Ministerio de Defensa, desde el 22/10/2.009 mediante nombramiento eventual, habiendo obtenido nuevo nombramiento como interino en plaza de vacante con fecha 02/07/2.02; (ii) que a semejanza de la Carrera Profesional prevista para el personal estatutario de los Servicios de Salud, se definió e implantó el modelo de Carrera Profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA, mediante los Acuerdos de 13/11/2.006 y 02/10/2.007, suscritos entre la Administración Sanitaria INGESA y las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13/07/2.007 y 07/12/2.007 respectivamente, así como mediante la Orden SAS/481/2.010 de 26 de Febrero (BOE 04/03/20210) de conformidad con el R.D. 187/2.008 de 08/02/2.008; (iii)que en virtud de la normativa aplicable, la actora participó en el proceso ordinario de 2.018 de carrera profesional, al cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención del Nivel 1 de este complemento retributivo (antigüedad y créditos en forma de méritos), publicándose listado definitivo con la asignación del citado Nivel 1, dictando la Subsecretaría de Defensa Resolución de reconocimiento de ese nivel con fecha 28/05/2.019; (iv)que pese al reconocimiento del Nivel 1 de carrera profesional, la recurrente no ha recibido nunca el abono de dicho complemento retributivo; (v)que la Resolución de 28/05/2.019 no fue recurrida y devino firme, pero de ello no puede derivar la inadmisión de la reclamación de abono de cantidades correspondientes a Nivel I de Carrera Profesional por las Resoluciones objeto del presente recurso, al no estarse ante un acto consentido y firme pues según constante jurisprudencia al respecto para estar ante un acto confirmatorio es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas sea absoluta para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos, citándose Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha; (vi)que en cuanto a los efectos económicos, no existe causa objetiva que justifique la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en relación con el reconocimiento de los efectos económicos que supone este complemento retributivo de Carrera Profesional, al ser indiscutido que forma parte de las condiciones de trabajo, lo que supone una vulneración del art. 14 de la CE así como de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 199/70/CE, e igualmente del articulado de la Ley 55/2.003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, Ley 16/2.003 de Cohesión y Calidad del SNS, Ley 44/2.003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y de la jurisprudencia, comunitaria y nacional, que se cita; (vii)y que, en definitiva, la diferencia en la relación de empleo no tiene entidad suficiente para justificar un trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias, pues lo importante es la naturaleza de las funciones que se desempeñan (que son idénticas), el tiempo durante el que se han prestado y la acreditación de los méritos exigidos para el acceso al nivel de carrera correspondiente.

TERCERO. -Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso argumentando sustancialmente, en sintonía con los razonamientos de la resolución impugnada, que la actora dejó firme la resolución que determinaba el nivel profesional reconocido con la fecha de efectos económicos que tal resolución establecía, diferida al momento de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y pese a tal firmeza presentó solicitud pretendiendo el abono en los periodos en los que no había adquirido tal condición, obviando que tal cuestión se encontraba decidida en resolución que no atacó, y que había adquirido firmeza.

CUARTO. - Esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 12 de febrero pasado, desestimatoria del recurso contencioso nº 285/2.022, con relación a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, con la misma representación procesal actora, por lo que motivos de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen la aplicación de los razonamientos de aquel precedente pronunciamiento que se contienen en su Fundamento Jurídico Tercero que se transcribe a continuación:

"Como se expone en la resolución impugnada, en el artículo 3 de la Orden SAS/481/2010 , de 26 de febrero, de implantación progresiva de la carrera profesional para el personal integrado en la condición de personal estatutario procedente de personal laboral del área funcional de actividades específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa, se indicaba que "las características generales de la carrera profesional, su estructura, aspectos retributivos y los requisitos generales para el acceso a la carrera son los establecidos para cada colectivo en los apartados terceros, cuartos, quintos y sextos de los Acuerdos de 13 de noviembre de 2006 y de 2 de octubre de 2007, suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad [ ] aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 y de 7 de diciembre de 2007, respectivamente".

El citado Acuerdo de 13 de noviembre de 2006, definió e implantó el modelo de carrera profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA con la condición de estatutario fijo. Más concretamente, los aspectos retributivos del modelo vienen regulados en su apartado quinto, en el que se establece la percepción en los centros sanitarios del complemento de carrera previsto en el artículo 43.2, letra e), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo objeto es retribuir el grado o nivel alcanzado en la carrera profesional -la carrera se organiza en cuatro grados o niveles a los que se accede en función del tiempo de servicios prestados, según dispone el apartado cuarto del Acuerdo- cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Ahora bien, para el personal temporal en activo el Acuerdo contemplaba su derecho a solicitar voluntariamente la evaluación de su carrera profesional, si bien, advertía expresamente, que "el grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada" (apartado segundo.4).

En el caso de autos y aplicando esta normativa la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa de fecha 28 de mayo de 2019, por la que se concedió el nivel profesional I a la recurrente a la vista del tiempo acreditado de servicio, consignó que los efectos económicos nacidos de dicha declaración quedaban diferidos a la fecha de obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada.

Y esta resolución que contenía su pie de recurso no fue impugnada por la actora, y se convirtió para la misma en un acto firme y consentido, por lo que de conformidad con el art. 116 de la LPAC se inadmite el recurso de alzada.

Alega la parte actora que no estamos ante un acto confirmatorio pues no se da identidad entre los mismos, pero la resolución administrativa impugnada inadmite el recurso de alzada no por interponerse frente a un acto confirmatorio de otro, sino frente a un acto administrativo firme y consentido.

Se trata en definitiva de determinar si nos encontramos ante un acto administrativo consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, en cuyo caso la parte actora no puede pretender ahora obtener unas consecuencias económicas previstas solo en aquella resolución bajo el cumplimiento de determinada condición, que, si entendía que no era conforme a Derecho, debió haberla impugnado en su momento.

Esta Sala y Sección en la Sentencia 355/2021 de fecha 16 de junio y dictada en el recurso 782/2019 ante el planteamiento de la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA se exponía:

"El artículo 69.c) de la Ley 29/1.998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"; precepto que hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal , según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2.005, de 23 de Mayo , al ocuparse de esta causa de inadmisión, afirma: "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 (precepto éste que sustituye al art. 40.a) de la vieja LJCA de 1956 ), es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), y ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Hemos afirmado, en concreto, que "el artículo 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40.a) LJCA (de 1956 ) tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F.3 , y 48/1998, de 2 de marzo , F.4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF.2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero , F.4). Con anterioridad la STC 24/2003, de 10 de febrero , había señalado lo siguiente: Según dispone el artículo 28 LJCA "no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios - al igual que ocurre con los reproductorios a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca -como antes establecía el artículo 40.a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma. Así lo ha señalado este Tribunal refiriéndose al artículo 40.a) LJCA/1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el artículo 28 LJCA/1998 , al afirmar que el referido precepto "tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre , F.3 ; 48/1998, de 2 de marzo , F.4 ; 143/2002, de 17 de junio , F.2). De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica - que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 Constitución Española )- sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

En el caso hoy enjuiciado, y de los documentos obrantes en autos, queda acreditado que por Resolución del Director del INGESA de 25 de septiembre de 2015, la parte recurrente, personal estatutario temporal de la categoría de Auxiliar de Enfermería con destino en la Gerencia de Atención Sanitaria/Especializada de Melilla, fue integrada en el Nivel II de la Carrera Profesional, haciéndose constar en la citada Resolución que "Los efectos económicos y administrativos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 ", así como que "contra la presente Resolución que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso- Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

No consta que la parte hoy actora interpusiera recurso alguno por lo que dejó consentida y firme dicha resolución administrativa, que, como ya hemos expuesto, establecía la producción de los efectos económicos del nivel reconocido solo cuando obtuviera la condición de personal laboral fijo, que era el contenido del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007 al que se remitía expresamente la mencionada Resolución.

Por tanto, la parte recurrente no puede pretender ahora, con posterioridad, mediante la presentación de un escrito, solicitar unas retribuciones económicas sin cumplir la condición necesaria de ser personal estatutario fijo, dejando así sin efecto un acto administrativo que, si bien le reconoce determinado nivel de la carrera profesional, lo hace con exclusión de los efectos económicos y administrativos hasta que obtuviera la condición de personal estatutario fijo, y que había ganado firmeza al ser consentido por la parte interesada, quien no la impugnó en su momento en cuanto a la imposición de la obtención de aquella condición.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente Recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas, ya que nos encontramos ante un acto confirmatorio de un acto previo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y que impuso la obtención de la condición de personal estatutario fijo para la eficacia de los derechos económicos derivados del reconocimiento de determinado nivel de carrera profesional.

La inadmisión del presente recurso no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , "es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y "puede dar lugar a limitaciones implícitas", plenamente aceptables "en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido" ( STEDH de 25 de Julio de 2.002, Japón contra Francia ), puesto que las formalidades procesales "no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso" ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero , 41/1.992 de 30 Marzo , y 13/2.002 de 28 Enero ). Por tanto, aunque "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" ( STC 243/2.005 de 10 Octubre , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo , y 132/2.005 de 23 de Mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre , 145/1.998 de 30 Junio , 35/1.999 de 22 Marzo , 201/2.001 de 15 Octubre , 275/2.005 de 7 Noviembre , 184/2.008 de 22 Diciembre , 125/2.010 de 29 Noviembre , y otras muchas)".

Estos criterios son igualmente aplicables en la vía administrativa ya que ante la interposición de los recursos administrativos la LPAC en su artículo 116 prevé como causa de inadmisión en su apartado c ) que se trate de un acto no susceptible de recurso.

Y como se expone en la contestación de la Abogacía del Estado la impugnación de un acto firme, la remoción de tales actos solamente puede instarse de ser procedente por las normas que al efecto se contienen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que articula en sus artículos 106 y 113 cauce ineludible para desvirtuar su presunción de validez y eficacia: de una parte, el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se impute un vicio de nulidad radical y absoluta de los enunciados en el artículo 47.1 de la Ley; de otra, el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus sentencias 103/2021, de 28 de enero (rec. 3734/2019 ), y 114/2021, de 1 de febrero (rec. 3290/2019 ), dictadas en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluye que "(...) los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho sea firme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común". Por esta razón, no puede pretender la recurrente, que los efectos económicos asociados a aquel reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condición de fija, aun cuando invoque como fundamento pronunciamientos judiciales posteriores favorables a la estimación de su pretensión, en la medida en que un cambio de criterio jurisprudencia! no constituye por sí solo título suficiente para dejar sin efecto situaciones jurídicas consolidadas y actos administrativos firmes y consentidos, si no se ha ejercitado previamente la correspondiente acción de nulidad, pues, de procederse en otro sentido, quebraría tanto el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española como los demás límites establecidos en el artículo 110 de la LPACAP.

Por lo que se ha de concluir que la resolución dictada es ajustada a Derecho".

Criterios que se han seguido igualmente en los recursos números núm. 634/22 veintitrés de abril del año dos mil veinticinco y número 2339/2021 veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Igual suerte desestimatoria ha de correr, por tanto, el presente recurso contencioso.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DOÑA Guillerma y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y de la Subdirección General de Personal Civil, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1500-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1500-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de DOÑA Guillerma y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y de la Subdirección General de Personal Civil, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1500-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1500-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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