Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 903/2022 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 87/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100093
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1451
Núm. Roj: STSJ M 1451:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis.
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
La demandante recurre la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social.
El recurso se circunscribe a la impugnación del inciso final del apartado 9 de la base Primera, sobre «condiciones de participación en el concurso», que dispone:
«El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
Considera la demandante que el inciso subrayado limita el cómputo de méritos profesionales del funcionario participante en el concurso a los adquiridos en el cuerpo o escala del grupo profesional desde el que se opte al puesto convocado; excluyendo los méritos adquiridos en cuerpos o escalas de grupos profesionales previos, a pesar de que hubiesen sido computados para acceder, por promoción interna, al cuerpo o escala desde el que se opte a esta convocatoria. Ello sería contrario a los artículos 14 y 103 CE y al artículo 18 TREBEP, cuyos apartados 1 y 4 disponen:
«1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. [...].
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional».
También considera infringido el artículo 41.2 RD 364/1995, que dispone:
«2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Se cita el artículo 44.1 RD 364/1995 que dispone:
«1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios».
Por último, cita los artículos 73, 74, 77, 78 y DA 9ª RD 364/1995:
«Artículo 73. Régimen aplicable.
La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.
Artículo 74. Sistemas selectivos.
1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad [...].
Artículo 77. Características de las pruebas.
En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna.
1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C.
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
Cita el ejemplo de las «Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado» derivadas de la «Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección».
Por todo ello, solicita:
«b) Declarar la disconformidad a derecho del inciso final del número 9 de la base primera de la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (BOE núm. 98 de 25/04/22) y, por lo tanto, anularlo.
c) Reconocer a los participantes en el concurso su derecho a la evaluación y al cómputo, en su caso, de los méritos profesionales que les fuesen computados para promocionar internamente al cuerpo o escala del grupo profesional desde el que, ahora, opten a esta convocatoria».
El abogado del Estado se opone a la demanda invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del sindicato, amparándose en el auto del TSJM (Sección 7ª) de 20 de julio de 2020 (recurso 2849/2019) y la STSJM (Sección 3ª) de 8 de julio de 2020 (rec 444/2019).
Alega el abogado del Estado que el sindicato representa a los funcionarios, pero tanto a los que no han accedido por promoción interna y cuyos méritos exclusivos son los correspondientes al cuerpo o escala, como a los que, habiendo accedido por promoción interna, podrían tener interés en alegar méritos previos. El sindicato no puede representar los intereses de unos funcionarios frente a los de otros funcionarios, y tampoco goza de legitimación para la mera defensa de la legalidad en abstracto. No se acredita, por tanto, un vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto de debate. De hecho, siguiendo la tesis de la STS de 22 de febrero de 2016 (rec 4156/2014) una cosa son los intereses colectivos que el sindicato representa y otra los posibles vicios del proceso selectivo que en principio afectan
Para el caso de desestimarse la alegación de inadmisibilidad, se opone en cuanto al fondo de la cuestión alegando que la doctrina constitucional permite tratar de forma desigual si existe una justificación razonable y objetiva. Considerar los méritos adquiridos en el propio cuerpo o escala es una opción legítima. Que la antigüedad en otros cuerpos tenga efectos de cara a trienios, o que dicha antigüedad haya servido para acceder al cuerpo o escala no significa que deban ser valorados a la hora de proveer puestos de trabajo.
Se apoya en el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para defender que son más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala.
La demandante aportó, en apoyo de su legitimación activa:
i) el certificado de representatividad sindical en Galicia;
ii) la resolución de 16 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE, del que deriva la resolución impugnada, y en el que se acredita la participación del demandante.
iii) Resolución de 22 de enero de 2021, de la Secretaría General de Función Pública sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación y se acredita que la CIG forma parte de las tres mesas generales de negociación de la Administración General del Estado;
iv) Certificado de 13 de julio de 2021, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales y secretario de la mesa general de negociación de las administraciones públicas prevista en el artículo 36.1 del texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, por el que se acredita que el sindicato CIG forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas;
v) Certificado de 24 de mayo de 2022, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales de la dirección general de la función pública, y secretario de la mesa general de negociación de la administración general del estado ( art. 36.3 TREBEP) , por el que se acredita la participación y firma de la CIG de la Oferta de Empleo Público de la AGE para el año 2022.
Invocó nuestra STSJM 532/2022 de 22 de abril (FD 2º), donde se impugnaba la Instrucción 11/2019 de 19 de junio sobre retribuciones.
La parte demandante, en conclusiones, abundó en lo ya argumentado en su demanda. Reprochó que el abogado del Estado sólo tenga en cuenta el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para concluir que parecen más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala y no los méritos adquiridos en otros cuerpos, cuando debe tenerse en cuenta también otros preceptos, como el mandato de favorecer la promoción interna en el artículo 18 TREBEP y lo dispuesto en el artículo 41.2 y el 44.1 c) RD 364/1995. Ahondó en que si la administración consideró adecuados ciertos méritos en un proceso de promoción interna no puede ahora despreciarlos para el acceso a un puesto de igual nivel al obtenido por promoción interna.
Consideró además que el inciso impugnado es incongruente con el apartado 3 de la Base 1ª, de condiciones para participar en el concurso, puesto que permite computar el tiempo de servicios prestados a efectos de otorgarles el derecho a participar en el concurso, pero el inciso impugnado inhabilita los méritos adquiridos en dicho periodo:
«Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Es conocida y reiterada la doctrina tradicional del TS sobre la legitimación activa.
El artículo 19.1 a ) LJCA, que reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. El «interés legítimo», más amplio que el del «interés directo» contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida. Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el «que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadanos, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato».
Según establece el Tribunal Constitucional, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión [...] de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o elimine uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» ( STC 45/2004, de 23 de marzo).
La recentísima STS de 30 de noviembre de 2023 afirma que la legitimación de fundaciones es casuística y no debe declararse en términos hipotéticos o abstractos, sino establecerse a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria (lo que impide reconocer legitimación a una estructura pantalla constituida ad hoc), diferenciando el interés por la legalidad de una concreta fundación respecto de otros particulares. Asimismo, reconoce una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa (ya manifestada en el asunto Fundación Toro de Lidia, STS 120/2023 de 2 de febrero).
Por otro lado, y este es el meollo de la cuestión, el artículo 19.1 b) LJCA reconoce legitimación a: «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».
El artículo 7.3 LOPJ ya establecía directamente:
«Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Tras la reforma operada por la LO 1/2025, el apartado 7.3 LOPJ incluye expresamente a las organizaciones sindicales.
En el caso de los sindicatos, el artículo 7 CE establece que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios», y el artículo 1 LO 11/1985, de libertad sindical, que «todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».
Preceptos extraordinariamente amplios que no precisan qué debe entenderse por tales intereses colectivos. La STC 101/1996 (en criterio reiterado en otras muchas como la STC 97/1991, STC 7/2001 de 15 de enero y STC 24/2001 de 29 de enero) reconoció legitimación a los sindicatos para recurrir todas las «decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario» si hay «un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial».
En aplicación de tal doctrina cabe citar la STS 1627/2018 de 15 de noviembre, que expone:
«SEGUNDO.- Como hiciéramos en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4035/2005, debemos comenzar por resaltar que "para decidir acerca del indicado motivo de casación, debemos recordar previamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 (recurso de casación 6147/2001) y 14 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 44/2006), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio, y 203/2002, de 28 de octubre.
Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente,
No obstante, esa genérica legitimación abstracta
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una
En el caso concreto, en que un sindicato de enfermeros impugnaba una Orden por la que se constituyen las áreas de gestión sanitaria, el TS concluyó:
«Ciertamente podría mantenerse la exigencia de una mejor y más concreta exposición del interés específico del sindicato en relación a los derechos laborales de sus afiliados que estuvieran en juego y sobre en qué medida resultarían beneficiados por su anulación, pero lo que no puede es afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que el planteamiento no presenta ningún vínculo esencial con los derechos laborales de los trabajadores (enfermeros) cuando resulta evidente que cuestiona un aspecto central y referido a la adscripción del personal a las nuevas estructuras»
También es ejemplo de doctrina amplia para impugnar procesos selectivos la STS 1431/2017 de 25 de septiembre:
«El primer motivo no puede prosperar pues la Sala de instancia apreció correctamente la legitimación del sindicato recurrente. En efecto,
Y, aunque la solución debe adoptarse caso por caso, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta cuando, como aquí sucede, se cuestiona que sean portadores del interés legítimo que sustenta la legitimación para recurrir. Igualmente, ha de considerarse
En ese sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007 y 24/2001 y las sentencias de esta Sala n.º 968/2017, de 31 de mayo ; de 3 de mayo de 2016 ( 23/2015); de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2014); de 4 de febrero de 2016 ( 665/2014 ); de 28 de abril de 2015 (recurso 73/2014 )».
Otro ejemplo de reconocimiento de amplia legitimación a un sindicato, en este caso para la impugnación de nombramientos, es la STS 1536/2019 de 6 de noviembre:
«La Sala no aprecia infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ya que entiende que la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Ceuta está legitimada para impugnar el nombramiento de doña Agustina como Viceconsejera de Empleo.
Tiene razón el escrito de oposición al recordar que ya fue reconocida su legitimación cuando impugnó el nombramiento como Subdirectora General de Empleo de la misma Sra. Agustina y es difícil no ver una relación directa entre el cese en aquél nombramiento como consecuencia del criterio sentado por la Sala de Sevilla y el nuevo como Viceconsejera de Empleo ya que así se desprende de la justificación del cese por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2013 y de la inmediatez con que es nombrada para el segundo cargo. Por otro lado, no se ha negado por la recurrente en casación la identidad de cometidos entre aquella Subdirección General y esta Viceconsejería.
Por tanto, el mismo interés ya reconocido en el proceso anterior pervive en éste y no se limita a la defensa de la mera legalidad pues
Además, entiende la Sala que ese interés que vincula el contenido material del cargo con cuanto se refiere a la actuación de los sindicatos en representación y defensa de los intereses de los trabajadores, entre los cuales, ciertamente, se incluyen también los empleados públicos, se ve reforzado en las circunstancias del litigio. Así, no puede pasarse por alto el aspecto en que insiste el escrito de oposición y que ya planteó la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta en la apelación y antes en la instancia. Es decir, la calificación de fraude de ley que atribuye a la actuación de la Ciudad de Ceuta y a la vulneración de su derecho a la tutela judicial porque se ha privado de efecto a la anulación judicial del inicial nombramiento de la Sra. Agustina como Subdirectora General de Empleo.
Las consideraciones anteriores, unidas a la posición que la Constitución reconoce a los sindicatos en su artículo 7, nos llevan a considerar que, efectivamente, la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta estaba legitimada para impugnar también el nombramiento de la Sra. Agustina como Viceconsejera de Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En consecuencia, no ha habido infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción».
Considerando la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que debe aceptarse la legitimación activa del sindicato para impugnar el apartado en cuestión de las bases de un concurso para la provisión de puestos de trabajo en la administración de la Seguridad Social, pues se trata de la defensa de intereses colectivos de los funcionarios ante una cláusula que el sindicato reputa restrictiva y lesiva de los derechos de todos los funcionarios. Además, el sindicato demandante ha participado en la celebración del acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE del que deriva la resolución impugnada, lo que acentúa más si cabe la conexión entre el objeto del pleito y el núcleo de la actividad del sindicato.
Por último, la Sala no acoge la argumentación del abogado del Estado según la cual el sindicato no puede defender los intereses de unos funcionarios frente a otros. El hecho de que, en caso de prosperar la demanda, algunos funcionarios efectivamente puedan verse perjudicados (por tener competidores en el concurso a quienes se les computarían más servicios prestados, por ejemplo), no significa que el sindicato esté defendiendo los intereses de unos sobre los de otros: defiende lo que considera la correcta ejecución o concreción del acuerdo que suscribió y que cristalizó en la Resolución de 16 de noviembre de 2018, es decir, los intereses colectivos a la movilidad.
Se desestima, por tanto, el motivo.
El apartado 9 de la base Primera solo es cuestionado en lo que se refiere al último inciso, subrayado a continuación:
«9. El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
La demandante no recurre la primera parte del apartado. Es decir, no considera contraria a Derecho la previsión de que «el personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos».
Este apartado 9 se inserta como uno más de una serie de previsiones de la base Primera relativas a las distintas situaciones administrativas en que se puede encontrar un funcionario, para delimitar en qué casos se puede o bien se debe participar en el concurso, así como para regular determinadas particularidades de ciertas situaciones administrativas.
Así, se comienza regulando, en el apartado 1, la regla general: podrán participar los funcionarios de carrera de los subgrupos A2, C1 y C2 que reúnan las condiciones generales y los requisitos de cada puesto convocado. El apartado 2 precisa que también podrán participar algunos funcionarios concretos (personal estatutario de grupos de función administrativa, personal de los cuerpos y escalas de Correos y Telégrafos, del Cuerpo Especial Técnico de Telecomunicaciones, etc.), el apartado 3 regula el tiempo mínimo de permanencia en el puesto (sobre esto volveremos más adelante), los apartados 5 y 6 regulan la obligación de concursar de determinados funcionarios, los apartados 7 y 8 condicionan la posibilidad de participar de determinados funcionarios en ciertas situaciones administrativas al transcurso de un determinado tiempo en tales situaciones y, por último, el apartado 9 controvertido regula el caso concreto del funcionario que pertenece a dos o más cuerpos o escalas del mismo o distinto subgrupo, y así sucesivamente.
Nada tiene que ver esta regulación con las «condiciones de valoración y baremo» que establece la base Tercera.
En concreto, el apartado B) de dicha base Tercera, referida al Baremo, recoge dentro de los méritos generales (apartado 1) el apartado 1.2 «valoración del trabajo desarrollado», donde sin mayor aditamento se valora la permanencia en puestos ocupados en los últimos 5 años en las RPT de la Seguridad Social o bien, con distinta puntuación, fuera de las RPT de la Seguridad Social. El apartado 1.4 sobre «antigüedad» valora los años completos de servicios prestados en la administración, tomándose en consideración un máximo de 35 años, y expresamente se dice que se computarán los prestados con carácter previo al ingreso en el cuerpo o escala expresamente reconocidos al amparo de la Ley 70/1978 y que se computarán los periodos de prestación de servicios en los diferentes grupos de clasificación establecidos en el artículo 76 TREBEP. A continuación, se desglosa la puntuación por años prestados en los diferentes subgrupos, desde el subgrupo de adscripción del puesto solicitado pasando por subgrupos inmediatamente inferiores, etc.
El apartado 2) del Baremo regula los méritos adecuados a las características del puesto, donde se valora la experiencia de los últimos 5 años de acuerdo el detalle que se expone (experiencia en la realización de labores administrativas en la misma área funcional, en la misma entidad o servicio común, en el ámbito de la SS y fuera del ámbito de la SS; conocimiento de lengua cooficial).
La acreditación de los méritos se regula específicamente en la base Cuarta, lo que ahonda en que el inciso impugnado no tiene por objeto la acreditación de los méritos.
El inciso impugnado, y aun todo el apartado 9 de la Base Primera, ninguna contradicción plantea con el apartado 3 de la misma Base Primera, que dispone:
«3. El personal funcionario en servicio activo podrá participar en este concurso siempre que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, haya transcurrido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo salvo que:
a) Tengan destino definitivo en el ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
b) Haya sido cesado o removido de su anterior destino obtenido por libre designación o concurso antes de haber transcurrido dos años desde la correspondiente toma de posesión.
c) Proceda de un puesto de trabajo suprimido.
Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
A este respecto se aclara que todos los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social están adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, aunque las funciones de intervención se ejerzan en el ámbito de Entidades gestoras adscritas a otros Departamentos».
Este apartado tiene por objeto regular el tiempo mínimo de prestación de servicios en el puesto para poder concursar, en ejecución de lo previsto en el artículo 79.2 TREBEP y 41.2 RD 364/1995.
Nada tiene que ver exigir los dos años de permanencia en el último destino con lo que regula el apartado noveno, sobre la necesidad de indicar desde qué Cuerpo o Escala se solicita concursar cuando se pertenece a varios simultáneamente. La previsión de que «Al personal funcionario que haya
Volviendo al inciso impugnado, ciertamente resulta confuso a qué se refiere con esa «certificación», que en buena lógica debería estar asociada o vinculada a la primera parte del inciso y, sin embargo, regula otra cuestión: al establecer «la certificación deberá referirse a los requisitos y méritos correspondientes a dicho Cuerpo o Escala», el inciso mezcla cuestiones distintas, ya que introduce, en un apartado dedicado a precisar que quien pertenezca a dos o más cuerpos o escalas deberá elegir desde cuál desea concursar, una certificación referida a los requisitos y méritos alegables, cuando los méritos alegables se regulan expresamente en la Base Tercera y los medios de acreditación (las certificaciones) se regulan en la Base Cuarta.
En efecto, y aquí ostenta parte de razón la demandante, el inciso en cuestión, además de que no está ubicado en su sede sistemática natural, parece introducir una restricción a los méritos objeto de certificación, que puede entrar en conflicto con los méritos que prevé la Base Tercera.
Podría salvarse el precepto si la certificación a la que alude se refiriese a la mera certificación del cuerpo o escala elegido por el funcionario, o si se entendiera
La conclusión que alcanza la Sala es que el inciso es ambiguo, asistemático y en cierta medida contradictorio con la Base Tercera, por lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica contrario al artículo 9.3 CE y debe ser anulado.
Los méritos computables serán, en todo caso, los establecidos en la Base Tercera que los regula y se acreditarán conforme a lo dispuesto en las bases.
Se estima, por tanto, el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no se condena en costas por las particularidades de este supuesto y las dudas de derecho generadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
2.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0903-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
La demandante recurre la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social.
El recurso se circunscribe a la impugnación del inciso final del apartado 9 de la base Primera, sobre «condiciones de participación en el concurso», que dispone:
«El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
Considera la demandante que el inciso subrayado limita el cómputo de méritos profesionales del funcionario participante en el concurso a los adquiridos en el cuerpo o escala del grupo profesional desde el que se opte al puesto convocado; excluyendo los méritos adquiridos en cuerpos o escalas de grupos profesionales previos, a pesar de que hubiesen sido computados para acceder, por promoción interna, al cuerpo o escala desde el que se opte a esta convocatoria. Ello sería contrario a los artículos 14 y 103 CE y al artículo 18 TREBEP, cuyos apartados 1 y 4 disponen:
«1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. [...].
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional».
También considera infringido el artículo 41.2 RD 364/1995, que dispone:
«2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Se cita el artículo 44.1 RD 364/1995 que dispone:
«1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios».
Por último, cita los artículos 73, 74, 77, 78 y DA 9ª RD 364/1995:
«Artículo 73. Régimen aplicable.
La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.
Artículo 74. Sistemas selectivos.
1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad [...].
Artículo 77. Características de las pruebas.
En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna.
1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C.
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
Cita el ejemplo de las «Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado» derivadas de la «Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección».
Por todo ello, solicita:
«b) Declarar la disconformidad a derecho del inciso final del número 9 de la base primera de la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (BOE núm. 98 de 25/04/22) y, por lo tanto, anularlo.
c) Reconocer a los participantes en el concurso su derecho a la evaluación y al cómputo, en su caso, de los méritos profesionales que les fuesen computados para promocionar internamente al cuerpo o escala del grupo profesional desde el que, ahora, opten a esta convocatoria».
El abogado del Estado se opone a la demanda invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del sindicato, amparándose en el auto del TSJM (Sección 7ª) de 20 de julio de 2020 (recurso 2849/2019) y la STSJM (Sección 3ª) de 8 de julio de 2020 (rec 444/2019).
Alega el abogado del Estado que el sindicato representa a los funcionarios, pero tanto a los que no han accedido por promoción interna y cuyos méritos exclusivos son los correspondientes al cuerpo o escala, como a los que, habiendo accedido por promoción interna, podrían tener interés en alegar méritos previos. El sindicato no puede representar los intereses de unos funcionarios frente a los de otros funcionarios, y tampoco goza de legitimación para la mera defensa de la legalidad en abstracto. No se acredita, por tanto, un vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto de debate. De hecho, siguiendo la tesis de la STS de 22 de febrero de 2016 (rec 4156/2014) una cosa son los intereses colectivos que el sindicato representa y otra los posibles vicios del proceso selectivo que en principio afectan
Para el caso de desestimarse la alegación de inadmisibilidad, se opone en cuanto al fondo de la cuestión alegando que la doctrina constitucional permite tratar de forma desigual si existe una justificación razonable y objetiva. Considerar los méritos adquiridos en el propio cuerpo o escala es una opción legítima. Que la antigüedad en otros cuerpos tenga efectos de cara a trienios, o que dicha antigüedad haya servido para acceder al cuerpo o escala no significa que deban ser valorados a la hora de proveer puestos de trabajo.
Se apoya en el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para defender que son más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala.
La demandante aportó, en apoyo de su legitimación activa:
i) el certificado de representatividad sindical en Galicia;
ii) la resolución de 16 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE, del que deriva la resolución impugnada, y en el que se acredita la participación del demandante.
iii) Resolución de 22 de enero de 2021, de la Secretaría General de Función Pública sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación y se acredita que la CIG forma parte de las tres mesas generales de negociación de la Administración General del Estado;
iv) Certificado de 13 de julio de 2021, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales y secretario de la mesa general de negociación de las administraciones públicas prevista en el artículo 36.1 del texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, por el que se acredita que el sindicato CIG forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas;
v) Certificado de 24 de mayo de 2022, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales de la dirección general de la función pública, y secretario de la mesa general de negociación de la administración general del estado ( art. 36.3 TREBEP) , por el que se acredita la participación y firma de la CIG de la Oferta de Empleo Público de la AGE para el año 2022.
Invocó nuestra STSJM 532/2022 de 22 de abril (FD 2º), donde se impugnaba la Instrucción 11/2019 de 19 de junio sobre retribuciones.
La parte demandante, en conclusiones, abundó en lo ya argumentado en su demanda. Reprochó que el abogado del Estado sólo tenga en cuenta el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para concluir que parecen más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala y no los méritos adquiridos en otros cuerpos, cuando debe tenerse en cuenta también otros preceptos, como el mandato de favorecer la promoción interna en el artículo 18 TREBEP y lo dispuesto en el artículo 41.2 y el 44.1 c) RD 364/1995. Ahondó en que si la administración consideró adecuados ciertos méritos en un proceso de promoción interna no puede ahora despreciarlos para el acceso a un puesto de igual nivel al obtenido por promoción interna.
Consideró además que el inciso impugnado es incongruente con el apartado 3 de la Base 1ª, de condiciones para participar en el concurso, puesto que permite computar el tiempo de servicios prestados a efectos de otorgarles el derecho a participar en el concurso, pero el inciso impugnado inhabilita los méritos adquiridos en dicho periodo:
«Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Es conocida y reiterada la doctrina tradicional del TS sobre la legitimación activa.
El artículo 19.1 a ) LJCA, que reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. El «interés legítimo», más amplio que el del «interés directo» contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida. Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el «que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadanos, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato».
Según establece el Tribunal Constitucional, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión [...] de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o elimine uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» ( STC 45/2004, de 23 de marzo).
La recentísima STS de 30 de noviembre de 2023 afirma que la legitimación de fundaciones es casuística y no debe declararse en términos hipotéticos o abstractos, sino establecerse a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria (lo que impide reconocer legitimación a una estructura pantalla constituida ad hoc), diferenciando el interés por la legalidad de una concreta fundación respecto de otros particulares. Asimismo, reconoce una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa (ya manifestada en el asunto Fundación Toro de Lidia, STS 120/2023 de 2 de febrero).
Por otro lado, y este es el meollo de la cuestión, el artículo 19.1 b) LJCA reconoce legitimación a: «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».
El artículo 7.3 LOPJ ya establecía directamente:
«Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Tras la reforma operada por la LO 1/2025, el apartado 7.3 LOPJ incluye expresamente a las organizaciones sindicales.
En el caso de los sindicatos, el artículo 7 CE establece que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios», y el artículo 1 LO 11/1985, de libertad sindical, que «todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».
Preceptos extraordinariamente amplios que no precisan qué debe entenderse por tales intereses colectivos. La STC 101/1996 (en criterio reiterado en otras muchas como la STC 97/1991, STC 7/2001 de 15 de enero y STC 24/2001 de 29 de enero) reconoció legitimación a los sindicatos para recurrir todas las «decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario» si hay «un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial».
En aplicación de tal doctrina cabe citar la STS 1627/2018 de 15 de noviembre, que expone:
«SEGUNDO.- Como hiciéramos en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4035/2005, debemos comenzar por resaltar que "para decidir acerca del indicado motivo de casación, debemos recordar previamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 (recurso de casación 6147/2001) y 14 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 44/2006), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio, y 203/2002, de 28 de octubre.
Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente,
No obstante, esa genérica legitimación abstracta
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una
En el caso concreto, en que un sindicato de enfermeros impugnaba una Orden por la que se constituyen las áreas de gestión sanitaria, el TS concluyó:
«Ciertamente podría mantenerse la exigencia de una mejor y más concreta exposición del interés específico del sindicato en relación a los derechos laborales de sus afiliados que estuvieran en juego y sobre en qué medida resultarían beneficiados por su anulación, pero lo que no puede es afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que el planteamiento no presenta ningún vínculo esencial con los derechos laborales de los trabajadores (enfermeros) cuando resulta evidente que cuestiona un aspecto central y referido a la adscripción del personal a las nuevas estructuras»
También es ejemplo de doctrina amplia para impugnar procesos selectivos la STS 1431/2017 de 25 de septiembre:
«El primer motivo no puede prosperar pues la Sala de instancia apreció correctamente la legitimación del sindicato recurrente. En efecto,
Y, aunque la solución debe adoptarse caso por caso, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta cuando, como aquí sucede, se cuestiona que sean portadores del interés legítimo que sustenta la legitimación para recurrir. Igualmente, ha de considerarse
En ese sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007 y 24/2001 y las sentencias de esta Sala n.º 968/2017, de 31 de mayo ; de 3 de mayo de 2016 ( 23/2015); de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2014); de 4 de febrero de 2016 ( 665/2014 ); de 28 de abril de 2015 (recurso 73/2014 )».
Otro ejemplo de reconocimiento de amplia legitimación a un sindicato, en este caso para la impugnación de nombramientos, es la STS 1536/2019 de 6 de noviembre:
«La Sala no aprecia infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ya que entiende que la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Ceuta está legitimada para impugnar el nombramiento de doña Agustina como Viceconsejera de Empleo.
Tiene razón el escrito de oposición al recordar que ya fue reconocida su legitimación cuando impugnó el nombramiento como Subdirectora General de Empleo de la misma Sra. Agustina y es difícil no ver una relación directa entre el cese en aquél nombramiento como consecuencia del criterio sentado por la Sala de Sevilla y el nuevo como Viceconsejera de Empleo ya que así se desprende de la justificación del cese por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2013 y de la inmediatez con que es nombrada para el segundo cargo. Por otro lado, no se ha negado por la recurrente en casación la identidad de cometidos entre aquella Subdirección General y esta Viceconsejería.
Por tanto, el mismo interés ya reconocido en el proceso anterior pervive en éste y no se limita a la defensa de la mera legalidad pues
Además, entiende la Sala que ese interés que vincula el contenido material del cargo con cuanto se refiere a la actuación de los sindicatos en representación y defensa de los intereses de los trabajadores, entre los cuales, ciertamente, se incluyen también los empleados públicos, se ve reforzado en las circunstancias del litigio. Así, no puede pasarse por alto el aspecto en que insiste el escrito de oposición y que ya planteó la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta en la apelación y antes en la instancia. Es decir, la calificación de fraude de ley que atribuye a la actuación de la Ciudad de Ceuta y a la vulneración de su derecho a la tutela judicial porque se ha privado de efecto a la anulación judicial del inicial nombramiento de la Sra. Agustina como Subdirectora General de Empleo.
Las consideraciones anteriores, unidas a la posición que la Constitución reconoce a los sindicatos en su artículo 7, nos llevan a considerar que, efectivamente, la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta estaba legitimada para impugnar también el nombramiento de la Sra. Agustina como Viceconsejera de Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En consecuencia, no ha habido infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción».
Considerando la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que debe aceptarse la legitimación activa del sindicato para impugnar el apartado en cuestión de las bases de un concurso para la provisión de puestos de trabajo en la administración de la Seguridad Social, pues se trata de la defensa de intereses colectivos de los funcionarios ante una cláusula que el sindicato reputa restrictiva y lesiva de los derechos de todos los funcionarios. Además, el sindicato demandante ha participado en la celebración del acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE del que deriva la resolución impugnada, lo que acentúa más si cabe la conexión entre el objeto del pleito y el núcleo de la actividad del sindicato.
Por último, la Sala no acoge la argumentación del abogado del Estado según la cual el sindicato no puede defender los intereses de unos funcionarios frente a otros. El hecho de que, en caso de prosperar la demanda, algunos funcionarios efectivamente puedan verse perjudicados (por tener competidores en el concurso a quienes se les computarían más servicios prestados, por ejemplo), no significa que el sindicato esté defendiendo los intereses de unos sobre los de otros: defiende lo que considera la correcta ejecución o concreción del acuerdo que suscribió y que cristalizó en la Resolución de 16 de noviembre de 2018, es decir, los intereses colectivos a la movilidad.
Se desestima, por tanto, el motivo.
El apartado 9 de la base Primera solo es cuestionado en lo que se refiere al último inciso, subrayado a continuación:
«9. El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
La demandante no recurre la primera parte del apartado. Es decir, no considera contraria a Derecho la previsión de que «el personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos».
Este apartado 9 se inserta como uno más de una serie de previsiones de la base Primera relativas a las distintas situaciones administrativas en que se puede encontrar un funcionario, para delimitar en qué casos se puede o bien se debe participar en el concurso, así como para regular determinadas particularidades de ciertas situaciones administrativas.
Así, se comienza regulando, en el apartado 1, la regla general: podrán participar los funcionarios de carrera de los subgrupos A2, C1 y C2 que reúnan las condiciones generales y los requisitos de cada puesto convocado. El apartado 2 precisa que también podrán participar algunos funcionarios concretos (personal estatutario de grupos de función administrativa, personal de los cuerpos y escalas de Correos y Telégrafos, del Cuerpo Especial Técnico de Telecomunicaciones, etc.), el apartado 3 regula el tiempo mínimo de permanencia en el puesto (sobre esto volveremos más adelante), los apartados 5 y 6 regulan la obligación de concursar de determinados funcionarios, los apartados 7 y 8 condicionan la posibilidad de participar de determinados funcionarios en ciertas situaciones administrativas al transcurso de un determinado tiempo en tales situaciones y, por último, el apartado 9 controvertido regula el caso concreto del funcionario que pertenece a dos o más cuerpos o escalas del mismo o distinto subgrupo, y así sucesivamente.
Nada tiene que ver esta regulación con las «condiciones de valoración y baremo» que establece la base Tercera.
En concreto, el apartado B) de dicha base Tercera, referida al Baremo, recoge dentro de los méritos generales (apartado 1) el apartado 1.2 «valoración del trabajo desarrollado», donde sin mayor aditamento se valora la permanencia en puestos ocupados en los últimos 5 años en las RPT de la Seguridad Social o bien, con distinta puntuación, fuera de las RPT de la Seguridad Social. El apartado 1.4 sobre «antigüedad» valora los años completos de servicios prestados en la administración, tomándose en consideración un máximo de 35 años, y expresamente se dice que se computarán los prestados con carácter previo al ingreso en el cuerpo o escala expresamente reconocidos al amparo de la Ley 70/1978 y que se computarán los periodos de prestación de servicios en los diferentes grupos de clasificación establecidos en el artículo 76 TREBEP. A continuación, se desglosa la puntuación por años prestados en los diferentes subgrupos, desde el subgrupo de adscripción del puesto solicitado pasando por subgrupos inmediatamente inferiores, etc.
El apartado 2) del Baremo regula los méritos adecuados a las características del puesto, donde se valora la experiencia de los últimos 5 años de acuerdo el detalle que se expone (experiencia en la realización de labores administrativas en la misma área funcional, en la misma entidad o servicio común, en el ámbito de la SS y fuera del ámbito de la SS; conocimiento de lengua cooficial).
La acreditación de los méritos se regula específicamente en la base Cuarta, lo que ahonda en que el inciso impugnado no tiene por objeto la acreditación de los méritos.
El inciso impugnado, y aun todo el apartado 9 de la Base Primera, ninguna contradicción plantea con el apartado 3 de la misma Base Primera, que dispone:
«3. El personal funcionario en servicio activo podrá participar en este concurso siempre que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, haya transcurrido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo salvo que:
a) Tengan destino definitivo en el ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
b) Haya sido cesado o removido de su anterior destino obtenido por libre designación o concurso antes de haber transcurrido dos años desde la correspondiente toma de posesión.
c) Proceda de un puesto de trabajo suprimido.
Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
A este respecto se aclara que todos los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social están adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, aunque las funciones de intervención se ejerzan en el ámbito de Entidades gestoras adscritas a otros Departamentos».
Este apartado tiene por objeto regular el tiempo mínimo de prestación de servicios en el puesto para poder concursar, en ejecución de lo previsto en el artículo 79.2 TREBEP y 41.2 RD 364/1995.
Nada tiene que ver exigir los dos años de permanencia en el último destino con lo que regula el apartado noveno, sobre la necesidad de indicar desde qué Cuerpo o Escala se solicita concursar cuando se pertenece a varios simultáneamente. La previsión de que «Al personal funcionario que haya
Volviendo al inciso impugnado, ciertamente resulta confuso a qué se refiere con esa «certificación», que en buena lógica debería estar asociada o vinculada a la primera parte del inciso y, sin embargo, regula otra cuestión: al establecer «la certificación deberá referirse a los requisitos y méritos correspondientes a dicho Cuerpo o Escala», el inciso mezcla cuestiones distintas, ya que introduce, en un apartado dedicado a precisar que quien pertenezca a dos o más cuerpos o escalas deberá elegir desde cuál desea concursar, una certificación referida a los requisitos y méritos alegables, cuando los méritos alegables se regulan expresamente en la Base Tercera y los medios de acreditación (las certificaciones) se regulan en la Base Cuarta.
En efecto, y aquí ostenta parte de razón la demandante, el inciso en cuestión, además de que no está ubicado en su sede sistemática natural, parece introducir una restricción a los méritos objeto de certificación, que puede entrar en conflicto con los méritos que prevé la Base Tercera.
Podría salvarse el precepto si la certificación a la que alude se refiriese a la mera certificación del cuerpo o escala elegido por el funcionario, o si se entendiera
La conclusión que alcanza la Sala es que el inciso es ambiguo, asistemático y en cierta medida contradictorio con la Base Tercera, por lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica contrario al artículo 9.3 CE y debe ser anulado.
Los méritos computables serán, en todo caso, los establecidos en la Base Tercera que los regula y se acreditarán conforme a lo dispuesto en las bases.
Se estima, por tanto, el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no se condena en costas por las particularidades de este supuesto y las dudas de derecho generadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
2.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0903-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante recurre la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social.
El recurso se circunscribe a la impugnación del inciso final del apartado 9 de la base Primera, sobre «condiciones de participación en el concurso», que dispone:
«El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
Considera la demandante que el inciso subrayado limita el cómputo de méritos profesionales del funcionario participante en el concurso a los adquiridos en el cuerpo o escala del grupo profesional desde el que se opte al puesto convocado; excluyendo los méritos adquiridos en cuerpos o escalas de grupos profesionales previos, a pesar de que hubiesen sido computados para acceder, por promoción interna, al cuerpo o escala desde el que se opte a esta convocatoria. Ello sería contrario a los artículos 14 y 103 CE y al artículo 18 TREBEP, cuyos apartados 1 y 4 disponen:
«1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. [...].
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional».
También considera infringido el artículo 41.2 RD 364/1995, que dispone:
«2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Se cita el artículo 44.1 RD 364/1995 que dispone:
«1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios».
Por último, cita los artículos 73, 74, 77, 78 y DA 9ª RD 364/1995:
«Artículo 73. Régimen aplicable.
La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.
Artículo 74. Sistemas selectivos.
1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad [...].
Artículo 77. Características de las pruebas.
En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna.
1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C.
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
Cita el ejemplo de las «Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado» derivadas de la «Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección».
Por todo ello, solicita:
«b) Declarar la disconformidad a derecho del inciso final del número 9 de la base primera de la Resolución de 7 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social (BOE núm. 98 de 25/04/22) y, por lo tanto, anularlo.
c) Reconocer a los participantes en el concurso su derecho a la evaluación y al cómputo, en su caso, de los méritos profesionales que les fuesen computados para promocionar internamente al cuerpo o escala del grupo profesional desde el que, ahora, opten a esta convocatoria».
El abogado del Estado se opone a la demanda invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del sindicato, amparándose en el auto del TSJM (Sección 7ª) de 20 de julio de 2020 (recurso 2849/2019) y la STSJM (Sección 3ª) de 8 de julio de 2020 (rec 444/2019).
Alega el abogado del Estado que el sindicato representa a los funcionarios, pero tanto a los que no han accedido por promoción interna y cuyos méritos exclusivos son los correspondientes al cuerpo o escala, como a los que, habiendo accedido por promoción interna, podrían tener interés en alegar méritos previos. El sindicato no puede representar los intereses de unos funcionarios frente a los de otros funcionarios, y tampoco goza de legitimación para la mera defensa de la legalidad en abstracto. No se acredita, por tanto, un vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto de debate. De hecho, siguiendo la tesis de la STS de 22 de febrero de 2016 (rec 4156/2014) una cosa son los intereses colectivos que el sindicato representa y otra los posibles vicios del proceso selectivo que en principio afectan
Para el caso de desestimarse la alegación de inadmisibilidad, se opone en cuanto al fondo de la cuestión alegando que la doctrina constitucional permite tratar de forma desigual si existe una justificación razonable y objetiva. Considerar los méritos adquiridos en el propio cuerpo o escala es una opción legítima. Que la antigüedad en otros cuerpos tenga efectos de cara a trienios, o que dicha antigüedad haya servido para acceder al cuerpo o escala no significa que deban ser valorados a la hora de proveer puestos de trabajo.
Se apoya en el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para defender que son más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala.
La demandante aportó, en apoyo de su legitimación activa:
i) el certificado de representatividad sindical en Galicia;
ii) la resolución de 16 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE, del que deriva la resolución impugnada, y en el que se acredita la participación del demandante.
iii) Resolución de 22 de enero de 2021, de la Secretaría General de Función Pública sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación y se acredita que la CIG forma parte de las tres mesas generales de negociación de la Administración General del Estado;
iv) Certificado de 13 de julio de 2021, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales y secretario de la mesa general de negociación de las administraciones públicas prevista en el artículo 36.1 del texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, por el que se acredita que el sindicato CIG forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas;
v) Certificado de 24 de mayo de 2022, expedido por el Subdirector general de relaciones laborales de la dirección general de la función pública, y secretario de la mesa general de negociación de la administración general del estado ( art. 36.3 TREBEP) , por el que se acredita la participación y firma de la CIG de la Oferta de Empleo Público de la AGE para el año 2022.
Invocó nuestra STSJM 532/2022 de 22 de abril (FD 2º), donde se impugnaba la Instrucción 11/2019 de 19 de junio sobre retribuciones.
La parte demandante, en conclusiones, abundó en lo ya argumentado en su demanda. Reprochó que el abogado del Estado sólo tenga en cuenta el artículo 44.1 a) RD 364/1995 para concluir que parecen más adecuados a las características de los puestos ofrecidos los méritos adquiridos en el mismo cuerpo o escala y no los méritos adquiridos en otros cuerpos, cuando debe tenerse en cuenta también otros preceptos, como el mandato de favorecer la promoción interna en el artículo 18 TREBEP y lo dispuesto en el artículo 41.2 y el 44.1 c) RD 364/1995. Ahondó en que si la administración consideró adecuados ciertos méritos en un proceso de promoción interna no puede ahora despreciarlos para el acceso a un puesto de igual nivel al obtenido por promoción interna.
Consideró además que el inciso impugnado es incongruente con el apartado 3 de la Base 1ª, de condiciones para participar en el concurso, puesto que permite computar el tiempo de servicios prestados a efectos de otorgarles el derecho a participar en el concurso, pero el inciso impugnado inhabilita los méritos adquiridos en dicho periodo:
«Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior».
Es conocida y reiterada la doctrina tradicional del TS sobre la legitimación activa.
El artículo 19.1 a ) LJCA, que reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. El «interés legítimo», más amplio que el del «interés directo» contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida. Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el «que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadanos, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato».
Según establece el Tribunal Constitucional, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión [...] de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o elimine uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» ( STC 45/2004, de 23 de marzo).
La recentísima STS de 30 de noviembre de 2023 afirma que la legitimación de fundaciones es casuística y no debe declararse en términos hipotéticos o abstractos, sino establecerse a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria (lo que impide reconocer legitimación a una estructura pantalla constituida ad hoc), diferenciando el interés por la legalidad de una concreta fundación respecto de otros particulares. Asimismo, reconoce una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa (ya manifestada en el asunto Fundación Toro de Lidia, STS 120/2023 de 2 de febrero).
Por otro lado, y este es el meollo de la cuestión, el artículo 19.1 b) LJCA reconoce legitimación a: «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».
El artículo 7.3 LOPJ ya establecía directamente:
«Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Tras la reforma operada por la LO 1/2025, el apartado 7.3 LOPJ incluye expresamente a las organizaciones sindicales.
En el caso de los sindicatos, el artículo 7 CE establece que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios», y el artículo 1 LO 11/1985, de libertad sindical, que «todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».
Preceptos extraordinariamente amplios que no precisan qué debe entenderse por tales intereses colectivos. La STC 101/1996 (en criterio reiterado en otras muchas como la STC 97/1991, STC 7/2001 de 15 de enero y STC 24/2001 de 29 de enero) reconoció legitimación a los sindicatos para recurrir todas las «decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario» si hay «un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial».
En aplicación de tal doctrina cabe citar la STS 1627/2018 de 15 de noviembre, que expone:
«SEGUNDO.- Como hiciéramos en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4035/2005, debemos comenzar por resaltar que "para decidir acerca del indicado motivo de casación, debemos recordar previamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 (recurso de casación 6147/2001) y 14 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 44/2006), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio, y 203/2002, de 28 de octubre.
Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente,
No obstante, esa genérica legitimación abstracta
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una
En el caso concreto, en que un sindicato de enfermeros impugnaba una Orden por la que se constituyen las áreas de gestión sanitaria, el TS concluyó:
«Ciertamente podría mantenerse la exigencia de una mejor y más concreta exposición del interés específico del sindicato en relación a los derechos laborales de sus afiliados que estuvieran en juego y sobre en qué medida resultarían beneficiados por su anulación, pero lo que no puede es afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que el planteamiento no presenta ningún vínculo esencial con los derechos laborales de los trabajadores (enfermeros) cuando resulta evidente que cuestiona un aspecto central y referido a la adscripción del personal a las nuevas estructuras»
También es ejemplo de doctrina amplia para impugnar procesos selectivos la STS 1431/2017 de 25 de septiembre:
«El primer motivo no puede prosperar pues la Sala de instancia apreció correctamente la legitimación del sindicato recurrente. En efecto,
Y, aunque la solución debe adoptarse caso por caso, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta cuando, como aquí sucede, se cuestiona que sean portadores del interés legítimo que sustenta la legitimación para recurrir. Igualmente, ha de considerarse
En ese sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007 y 24/2001 y las sentencias de esta Sala n.º 968/2017, de 31 de mayo ; de 3 de mayo de 2016 ( 23/2015); de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2014); de 4 de febrero de 2016 ( 665/2014 ); de 28 de abril de 2015 (recurso 73/2014 )».
Otro ejemplo de reconocimiento de amplia legitimación a un sindicato, en este caso para la impugnación de nombramientos, es la STS 1536/2019 de 6 de noviembre:
«La Sala no aprecia infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ya que entiende que la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Ceuta está legitimada para impugnar el nombramiento de doña Agustina como Viceconsejera de Empleo.
Tiene razón el escrito de oposición al recordar que ya fue reconocida su legitimación cuando impugnó el nombramiento como Subdirectora General de Empleo de la misma Sra. Agustina y es difícil no ver una relación directa entre el cese en aquél nombramiento como consecuencia del criterio sentado por la Sala de Sevilla y el nuevo como Viceconsejera de Empleo ya que así se desprende de la justificación del cese por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2013 y de la inmediatez con que es nombrada para el segundo cargo. Por otro lado, no se ha negado por la recurrente en casación la identidad de cometidos entre aquella Subdirección General y esta Viceconsejería.
Por tanto, el mismo interés ya reconocido en el proceso anterior pervive en éste y no se limita a la defensa de la mera legalidad pues
Además, entiende la Sala que ese interés que vincula el contenido material del cargo con cuanto se refiere a la actuación de los sindicatos en representación y defensa de los intereses de los trabajadores, entre los cuales, ciertamente, se incluyen también los empleados públicos, se ve reforzado en las circunstancias del litigio. Así, no puede pasarse por alto el aspecto en que insiste el escrito de oposición y que ya planteó la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta en la apelación y antes en la instancia. Es decir, la calificación de fraude de ley que atribuye a la actuación de la Ciudad de Ceuta y a la vulneración de su derecho a la tutela judicial porque se ha privado de efecto a la anulación judicial del inicial nombramiento de la Sra. Agustina como Subdirectora General de Empleo.
Las consideraciones anteriores, unidas a la posición que la Constitución reconoce a los sindicatos en su artículo 7, nos llevan a considerar que, efectivamente, la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta estaba legitimada para impugnar también el nombramiento de la Sra. Agustina como Viceconsejera de Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En consecuencia, no ha habido infracción de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción».
Considerando la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que debe aceptarse la legitimación activa del sindicato para impugnar el apartado en cuestión de las bases de un concurso para la provisión de puestos de trabajo en la administración de la Seguridad Social, pues se trata de la defensa de intereses colectivos de los funcionarios ante una cláusula que el sindicato reputa restrictiva y lesiva de los derechos de todos los funcionarios. Además, el sindicato demandante ha participado en la celebración del acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la AGE del que deriva la resolución impugnada, lo que acentúa más si cabe la conexión entre el objeto del pleito y el núcleo de la actividad del sindicato.
Por último, la Sala no acoge la argumentación del abogado del Estado según la cual el sindicato no puede defender los intereses de unos funcionarios frente a otros. El hecho de que, en caso de prosperar la demanda, algunos funcionarios efectivamente puedan verse perjudicados (por tener competidores en el concurso a quienes se les computarían más servicios prestados, por ejemplo), no significa que el sindicato esté defendiendo los intereses de unos sobre los de otros: defiende lo que considera la correcta ejecución o concreción del acuerdo que suscribió y que cristalizó en la Resolución de 16 de noviembre de 2018, es decir, los intereses colectivos a la movilidad.
Se desestima, por tanto, el motivo.
El apartado 9 de la base Primera solo es cuestionado en lo que se refiere al último inciso, subrayado a continuación:
«9. El personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos.
La demandante no recurre la primera parte del apartado. Es decir, no considera contraria a Derecho la previsión de que «el personal funcionario que pertenezca a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo sólo podrá participar en el concurso desde uno de ellos».
Este apartado 9 se inserta como uno más de una serie de previsiones de la base Primera relativas a las distintas situaciones administrativas en que se puede encontrar un funcionario, para delimitar en qué casos se puede o bien se debe participar en el concurso, así como para regular determinadas particularidades de ciertas situaciones administrativas.
Así, se comienza regulando, en el apartado 1, la regla general: podrán participar los funcionarios de carrera de los subgrupos A2, C1 y C2 que reúnan las condiciones generales y los requisitos de cada puesto convocado. El apartado 2 precisa que también podrán participar algunos funcionarios concretos (personal estatutario de grupos de función administrativa, personal de los cuerpos y escalas de Correos y Telégrafos, del Cuerpo Especial Técnico de Telecomunicaciones, etc.), el apartado 3 regula el tiempo mínimo de permanencia en el puesto (sobre esto volveremos más adelante), los apartados 5 y 6 regulan la obligación de concursar de determinados funcionarios, los apartados 7 y 8 condicionan la posibilidad de participar de determinados funcionarios en ciertas situaciones administrativas al transcurso de un determinado tiempo en tales situaciones y, por último, el apartado 9 controvertido regula el caso concreto del funcionario que pertenece a dos o más cuerpos o escalas del mismo o distinto subgrupo, y así sucesivamente.
Nada tiene que ver esta regulación con las «condiciones de valoración y baremo» que establece la base Tercera.
En concreto, el apartado B) de dicha base Tercera, referida al Baremo, recoge dentro de los méritos generales (apartado 1) el apartado 1.2 «valoración del trabajo desarrollado», donde sin mayor aditamento se valora la permanencia en puestos ocupados en los últimos 5 años en las RPT de la Seguridad Social o bien, con distinta puntuación, fuera de las RPT de la Seguridad Social. El apartado 1.4 sobre «antigüedad» valora los años completos de servicios prestados en la administración, tomándose en consideración un máximo de 35 años, y expresamente se dice que se computarán los prestados con carácter previo al ingreso en el cuerpo o escala expresamente reconocidos al amparo de la Ley 70/1978 y que se computarán los periodos de prestación de servicios en los diferentes grupos de clasificación establecidos en el artículo 76 TREBEP. A continuación, se desglosa la puntuación por años prestados en los diferentes subgrupos, desde el subgrupo de adscripción del puesto solicitado pasando por subgrupos inmediatamente inferiores, etc.
El apartado 2) del Baremo regula los méritos adecuados a las características del puesto, donde se valora la experiencia de los últimos 5 años de acuerdo el detalle que se expone (experiencia en la realización de labores administrativas en la misma área funcional, en la misma entidad o servicio común, en el ámbito de la SS y fuera del ámbito de la SS; conocimiento de lengua cooficial).
La acreditación de los méritos se regula específicamente en la base Cuarta, lo que ahonda en que el inciso impugnado no tiene por objeto la acreditación de los méritos.
El inciso impugnado, y aun todo el apartado 9 de la Base Primera, ninguna contradicción plantea con el apartado 3 de la misma Base Primera, que dispone:
«3. El personal funcionario en servicio activo podrá participar en este concurso siempre que, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, haya transcurrido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo salvo que:
a) Tengan destino definitivo en el ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
b) Haya sido cesado o removido de su anterior destino obtenido por libre designación o concurso antes de haber transcurrido dos años desde la correspondiente toma de posesión.
c) Proceda de un puesto de trabajo suprimido.
Al personal funcionario que haya accedido al Cuerpo o Escala desde el que participa en el concurso por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
A este respecto se aclara que todos los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social están adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, aunque las funciones de intervención se ejerzan en el ámbito de Entidades gestoras adscritas a otros Departamentos».
Este apartado tiene por objeto regular el tiempo mínimo de prestación de servicios en el puesto para poder concursar, en ejecución de lo previsto en el artículo 79.2 TREBEP y 41.2 RD 364/1995.
Nada tiene que ver exigir los dos años de permanencia en el último destino con lo que regula el apartado noveno, sobre la necesidad de indicar desde qué Cuerpo o Escala se solicita concursar cuando se pertenece a varios simultáneamente. La previsión de que «Al personal funcionario que haya
Volviendo al inciso impugnado, ciertamente resulta confuso a qué se refiere con esa «certificación», que en buena lógica debería estar asociada o vinculada a la primera parte del inciso y, sin embargo, regula otra cuestión: al establecer «la certificación deberá referirse a los requisitos y méritos correspondientes a dicho Cuerpo o Escala», el inciso mezcla cuestiones distintas, ya que introduce, en un apartado dedicado a precisar que quien pertenezca a dos o más cuerpos o escalas deberá elegir desde cuál desea concursar, una certificación referida a los requisitos y méritos alegables, cuando los méritos alegables se regulan expresamente en la Base Tercera y los medios de acreditación (las certificaciones) se regulan en la Base Cuarta.
En efecto, y aquí ostenta parte de razón la demandante, el inciso en cuestión, además de que no está ubicado en su sede sistemática natural, parece introducir una restricción a los méritos objeto de certificación, que puede entrar en conflicto con los méritos que prevé la Base Tercera.
Podría salvarse el precepto si la certificación a la que alude se refiriese a la mera certificación del cuerpo o escala elegido por el funcionario, o si se entendiera
La conclusión que alcanza la Sala es que el inciso es ambiguo, asistemático y en cierta medida contradictorio con la Base Tercera, por lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica contrario al artículo 9.3 CE y debe ser anulado.
Los méritos computables serán, en todo caso, los establecidos en la Base Tercera que los regula y se acreditarán conforme a lo dispuesto en las bases.
Se estima, por tanto, el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no se condena en costas por las particularidades de este supuesto y las dudas de derecho generadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
2.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0903-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-
2.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0903-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
