Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 42/2025 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:851

Núm. Roj: STSJ PV 851:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000042/2025

SENTENCIA NÚMERO 000113/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D.CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000373/2023.

Son parte:

- APELANTE: Angustia , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LASCARAY PALACIOS y dirigido por la Letrada Dª. DEBORA CASTRO ACEDO.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZrepresentado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el LETRADO DE LA ASESORIA JURIDICA DEL AYUNTAMIENTO VITORIA-GASTEIZ .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Angustia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.3.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la resolución de 7 de agosto de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Concejal-Delegado de Recursos Humanos (la recurrente dice que es del Director General de Recursos Humanos) del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 12 de junio de 2023, por el que se sanciona a la recurrente como autora y responsable de una falta muy grave recogida en el art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con suspensión firme de funciones durante un periodo de un año y dos días, a contar desde el 28 de febrero de 2023.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gastéiz apelada nº 373/2023, de 8 de noviembre de 2024, relata el itertemporal de acontecimientos producidos y desestima el recurso. Tras recordarse que la recurrente fue condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria nº 432/2021, de 9 de diciembre, como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en los arts. 74.1 y 197.1 del Código Penal, confirmada por la Audiencia Provincial de Álava, en relación a la presunta falta de competencia se indica que el Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz es el que firma la notificación de la resolución sancionadora, pero no es el órgano que dicta la resolución. En cuanto a la caducidad del expediente, se indica que el mismo fue tramitado en un plazo inferior a 4 meses, contando incoación del expediente disciplinario por resolución de 28 de febrero de 2024, finalizando el mismo con la resolución de 12 de junio de 2024. En consecuencia, se indica que no se infringe el plazo de diez meses fijado para la tramitación del expediente disciplinario del art. 41.2.c) del Reglamento disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, ni el plazo de 6 meses del art. 142.6 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. En cuanto a la alegación sobre vicios de nulidad del art. 142 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en relación con los arts. 24, 25, 34 y 35.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se rechaza este motivo por estar acreditado en el expediente administrativo que no se infringió ninguna norma, correspondiendo a la actora la prueba de acreditar que se hubiese iniciado el expediente sin documentación alguna y sin conocimiento de la sentencia condenatoria firme, ni existir prueba sobre el interés personal del instructor, que se alega. En cuanto a la alegación sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones sin motivación y sin trámite de audiencia, se invoca el art. 142.4 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en relación con el art. 88 de la misma norma. Se recuerda que la suspensión se acuerda en virtud de la sentencia firme, sin que sea preceptiva la audiencia al interesado. Se dice, además, que el interesado ha tenido conocimiento en todo momento y ha realizado alegaciones frente a la resolución de incoación del expediente, frente al pliego de cargos del instructor y frente a la propuesta de resolución. Asimismo, se invoca a la afectación del interés público de haber seguido desempeñando el puesto de trabajo. Finalmente, en cuanto a la falta de motivación en lo referente a los criterios de graduación, se recuerda que el art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en relación con el art. 140.1 y 141 de la misma norma, que establece los criterios de graduación. En ese sentido, habiéndose impuesto una pena de 2 años, seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la pena de 18 meses y 1 día de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, se entiende con ello vulnerada la imagen de la Administración, habiéndose impuesto la sanción mínima.

Se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte apelante en su demanda el itertemporal de acontecimientos producidos, alegando error en la valoración de la prueba, resaltando que el expediente administrativo es una prueba más que no goza de ningún tipo de supremacía. Se indica que no puede darse por probado la inadmisión a trámite del recurso de casación ni que la resolución fuese del Concejal-Delegado de Recursos Humanos y no del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Se señala que no consta firma digitalizada, registro de salida, etc., considerando que la resolución se dicta por órgano incompetente. Por otra parte, se alega infracción del art. 217 de la LEC, respecto a la exigencia de la carga de probar lo que alegan las partes, dándose por hecho la competencia sin prueba alguna y sin valorar las aportadas por esta parte. Considera probado que las resoluciones se dictaron por el Director General de RRHH, lo que considera nulo de pleno derecho conforme al art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En otro orden de consideraciones, se aduce incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se omite pronunciamiento respecto a la caducidad alegada conforme al art. 41.2.c) del Decreto 170/1994, de 3 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, habiéndose superado el plazo de seis meses previsto en el art. 142.6 de la Ley de Policía del País Vasco. Se entiende que el expediente se inició en fecha 9 de diciembre de 2021, por denuncia del agente nº NUM000, pidiéndose la sentencia al Juzgado de lo Penal antes de ser nombrado instructor. Se alega igualmente infracción de las reglas de la carga de la prueba y del elemento e facilidad probatoria para la exigencia de su aportación. Se insiste en que no consta el auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación, que es lo que otorga la firmeza a la sentencia condenatoria, ya que nunca se ha comprobado la existencia real y verídica de dicho pronunciamiento, aduciéndose falta de imparcialidad y falta de motivación en la designación del instructor. Asimismo, se aduce falta de motivación respecto a la propia motivación de la adopción de la medida cautelar y de su proporcionalidad, lo cual incurre, como consecuencia, en nulidad de pleno derecho, conforme al art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la infracción del art. 141 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Se insiste en la falta de motivación y la no aplicación de circunstancia atenuantes a Dª Angustia, lo que vulnera el arts. 24 de la Constitución al producirle indefensión. Se señala que la conducta por la que la actora fue condenada por en el ámbito personal, no teniendo nada que ver con sus funciones como policía local. Se entiende que el trámite de audiencia en la adopción de la medida cautelar era esencial. Se insiste igualmente en la falta de motivación por infracción del art. 24 de la Constitución y del principio de legalidad, en relación con el art. 25 del propio texto constitucional. Se apela al informe favorable del juez respecto al indulto parcial, lo que considera un atenuante importante a efectos de imponer un castigo disciplinario. Se reitera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. art. 47.1.f) y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que implica la nulidad del expediente disciplinario "impostado", derivada de la anulación del nombramiento como Comisario del instructor, Sr. D. Damaso, por deviación de poder y fraude de ley, según sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2024. Se destaca la amistad de este con el agente NUM000 y que desempeñó el cargo en su condición de Comisario, cuando no debió de serlo. Finalmente se alega sobre la imposición de costas procesales.

Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento se opone al recurso y señala que, con fecha 24 de enero de 2023, se notifica al Servicio de Policía Local, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava nº 56/2022, de 14 de marzo, desestimatoria del recurso formulado por la interesada frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gateiz, de 9 de diciembre de 2021, en virtud de la cual se condenó a la actora como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y relevación de secretos, tipificado en os arts. 74.1 y 197.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 18 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago de la misma. Además, en concepto de responsabilidad civil, la recurrente tenía que indemnizar a D. Roque en la cuantía de 500 euros por los daños morales ocasionados. Con motivo de dicha sentencia firme, se incoa expediente disciplinario, de acuerdo con los arts. 138.5, 139.2, 140, 141, 142 y 88 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Tras darse cuenta del alcance de dichos preceptos se refiere que se nombra instructor y secretaria del expediente y se decreta como medida cautelar la suspensión provisional de funciones durante la tramitación del expediente. Dicha resolución la dicta el Concejal del Departamento de Recursos Humanos y la notificación es firmada por el Director General de Recursos Humanos, practicándose la misma el 6 de marzo de 2023. Se da cuenta de la toma de declaración efectuada por parte del Comisario jefe de la Policía Local el 23 de marzo de 2023, formulándose pliego de cargos con fecha 30 de marzo de 2023, presentándose alegaciones en las que se solicita el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional, la suspensión del procedimiento en tanto se resuelva la petición de indulto y, subsidiariamente, que la suspensión de funciones se acuerde durante el tiempo en que se encuentre en prisión. Finalmente, se dicta la resolución del Concejal-Delegado de Recursos Humanos (la recurrente señala que es del Director General de Recursos Humanos) del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 12 de junio de 2023, por el que se sanciona a la recurrente como autora y responsable de una falta muy grave recogida en el art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con suspensión firme de funciones durante un periodo de un año y dos días, a contar desde el 28 de febrero de 2023, que es recurrida en reposición. Se indica que, dicho recurso, es desestimado por la resolución ahora impugnada. Se añade que el oficio del Comisario Jefe de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz, de 21 de diciembre de 2021, por el que se solicitaba al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz copia de la sentencia nº 432/2021, con la que se condena a la hoy apelante, no tiene relevancia alguna, al ser un pronunciamiento judicial que no era firme. En consecuencia, dicho escrito no podía tener la consideración de iniciador del procedimiento disciplinario, que no se incoó hasta que se pone en conocimiento del Comisario Jefe de Policía local la circunstancia de la firmeza de la sentencia. No se comparte, en consecuencia, que transcurrieran catorce meses desde la iniciación del expediente, por cuanto la incoación del expediente disciplinario se acuerda por resolución del Concejal-Delegado, de 28 de febrero de 2023, y concluye su tramitación en virtud de resolución del mismo órgano de 12 de junio de 2023. Se refiere que el expediente se incoa a raíz de la notificación formulada por otro agente de la Policía Local, parte en el procedimiento judicial, que pone en conocimiento del Comisario Jefe el contenido del auto del Tribunal Supremo (dicha notificación se hace el 24 de enero de 2023). En consecuencia, el expediente sancionador se incoa una vez que la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Se indica que las instancias del agente tienen su registro de entrada en la oficina municipal de Atención Ciudadana, no teniendo relevancia que el auto no esté incorporado en el expediente administrativo. En cuanto a la falta de competencia, se señala que la resolución la dicta el Concejal-delegado, aunque se notifique por el Director General de Recursos Humanos, como se desprende de las páginas 54 a 61 del expediente. Sobre la falta de motivación, se invoca jurisprudencia al respecto y señala que la sentencia que se recurre viene a dar debido cumplimiento a esa exigencia de motivación en sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho primero a décimo. En cuanto a la medida cautelar, se advierte que la misma se dicta cuando la sentencia es firme y teniendo en consideración la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada la funcionaria, la naturaleza del delito cometido y la unidad en la que presta sus servicios como Agente de la Policía Local. Se entiende que no tiene trascendencia que el hecho delictivo se haya producido en el ámbito privado y no en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que, atendiendo al interés público, se adoptó motivadamente la medida cautelar de suspensión provisional durante la tramitación del expediente disciplinario, periodo que finalmente se computó para el cumplimiento de la sanción definitiva impuesta. En cuanto a la graduación de la sanción a imponer, se advierte que la suspensión de funciones por un año y dos días es la mínima aplicable para la falta muy grave imputada. En cuanto a la desestimación de la solicitud de suspensión en atención a la solicitud de indulto, se indica que ello no constituye un supuesto de hecho recogido en el art. 144 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, invocándose jurisprudencia al respecto según la cual dicha solicitud no tiene consecuencias sobre el expediente disciplinario. Finalmente, en cuanto a la sentencia de esta Sección y Sala nº 239/2024, de 22 de mayo, que anula el nombramiento de D. Damaso como Comisario en comisión de servicios, se indica que dicha anulación fue en un momento muy posterior a ser designado como instructor del expediente. Dicho funcionario fue cesado por resolución de 27 de mayo de 2024, por auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gastéiz nº 108/2024, que acordaba la ejecución provisional de la sentencia, siendo su último día de prestación de servicios el 2 de junio de 2024. Se recuerda que el motivo de la anulación del nombramiento fue haber superado el plazo de tres años para la comisión de servicios. En última instancia se justifica la adopción de las costas impuestas.

TERCERO.- Incongruencia omisiva alegada por la apelante.

Con carácter previo, en cuanto a la incongruencia alegada, es preciso hacer recordatorio de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de su Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 133/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce), que señaló en su fundamento jurídico séptimo cuanto sigue:

<<"SÉPTIMO.- Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente por defecto cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas a la demanda (veánse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (cas. 3775/03 ), 17 de enero de 2011 (cas. 2568/07 ) y 30 de enero de 2012 ( cas. 2374/0 ). Ahora bien, en la demanda, opera con menor intensidad la exigencia de congruencia cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones exigidas en su apoyo, al no ser necesario en este caso para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales.

En el presente caso, en relación con la simulación apreciada por la Inspección, se alega que la Sala no se pronunció sobre la invocada irrelevancia del traspaso de los empleados porque ... no llevaba su administración, como reconoció el propio acuerdo de liquidación, pero aún siendo esto así esta omisión no nos puede llevar a apreciar el vicio denunciado, toda vez que este extremo constituye más bien un hecho a los efectos de desvirtuar la calificación de la conducta de la entidad.

En cambio, procede estimar la falta de motivación alegada, porque si bien a la luz de nuestra jurisprudencia, en principio, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas sin concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece ( sentencias de 23 de octubre de 2007, cas. 2529/03 y 3 de diciembre de 2009, cas. 949/20014 , entre otras), no cabe desconocer que en este caso la sentencia impugnada no hace referencia alguna a la única testifical practicada, que era esencial en cuanto iba dirigida a rebatir la existencia de simulación y el cumplimiento del requisito de personal contratado">> .

En el presente caso, se alega incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se dice que se omite pronunciamiento respecto a la caducidad alegada conforme al art. 41.2.c) del Decreto 170/1994, de 3 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, habiéndose superado el plazo de seis meses previsto en el art. 142.6 de la Ley de Policía del País Vasco.

Sin embargo, basta analizar el fundamento de derecho cuarto para analizar que la sentencia aborda esta cuestión con acierto. En efecto, la incoación del expediente disciplinario se acuerda por resolución del Concejal-Delegado, de 28 de febrero de 2023, no teniendo relevancia alguna el juego de fechas que plantea la recurrente respecto al oficio del Comisario Jefe de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz, de 21 de diciembre de 2021, por el que se solicitaba al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz copia de la sentencia nº 432/2021, con la que se condena a la hoy apelante, que no tiene en modo alguno la consideración de iniciador del procedimiento sancionador. Se trata, en definitiva, de un argumento débil por cuanto ni siquiera dicho funcionario tiene competencia para dictar un acto administrativo.

Restaría por analizar el resto de motivos de la apelación, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones y desestimación del recurso.

Descartada la caducidad del expediente, que cumple con las exigencias temporales de la Ley, las cuestiones esenciales de la litisson la posible nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, la posible vulneración de derechos fundamentales (en particular el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE) , la omisión del trámite de audiencia en la adopción de la medida cautelar, la posible nulidad de pleno derecho por las actuaciones del instructor, Sr. D. Damaso, cuyo nombramiento como Comisario fue anulado judicialmente, según sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2024, así como la presunta falta de motivación. Finalmente, procede hacer una valoración sobre las costas procesales.

1º- En cuanto a la primera cuestión sobre incompetencia manifiesta, se apela a la nulidad de pleno derecho al amparo del apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por entender que las resoluciones se dictan por el Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y no por el Concejal-Delegado de Recursos Humanos

Pues bien, es cierto que la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez. Pero no siempre -pese al carácter irrenunciable de la competencia-, de nulidad de pleno derecho. Para que se dé la nulidad de pleno derecho es necesario que concurran las circunstancias que establece el apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para que la incompetencia sea determinante de nulidad, es necesario que sea en razón de la materia o del lugar (Ss. de 16 de enero de 1980, Ar. 128; 16 de febrero de 1980, Ar. 1708; 2 de julio de 1981, Ar. 215; 23 de octubre de 1983, Ar. 5284; 23 de marzo de 1984, Ar. 2525; 10 de marzo de 1987, Ar. 3526; 12 de diciembre de 1986, Ar. 1548; 4 de mayo de 1999, Ar. 5027).

La exclusión de la incompetencia jerárquica como causa de nulidad debe circunscribirse a los casos en que el acto pueda ser convalidado por el inmediato superior jerárquico, por lo que continúan siendo nulos los dictados con infracción de reglas jerárquicas (supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida sea notoria -v. gr., S. de 16 de noviembre de 1978, Ar. 3699-).

En ningún caso puede estimarse incompetencia jerárquica cuando el acto se dicta por el Alcalde y corresponde al Ayuntamiento ( S. de 30 de marzo de 1994, Ar. 1904).

No basta que el órgano sea incompetente por razón de la materia o del lugar, sino que es necesario, además, que la incompetencia sea manifiesta (Ss. de 12 de junio de 1985, Ar. 3216; 20 de febrero de 1990, Ar. 144; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, Ar. 8263 y 8664; 28 de noviembre de 1997, Ar. 8580; 13 de febrero de 1998, Ar. 2184).

Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta.

Pues bien, en el presente caso no se da ningún supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de comptencia. El art. 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local determina las resoluciones de los órganos que agotan la vía administrativa y, desde luego, el Director General de Recursos Humanos no tiene esa facultad. No obstante, la actora confunde el órgano que dicta la resolución, que es el Concejal-Delegado de Recursos Humanos, con el que hace el traslado de la notificación, debiendo recordarse que la delegación de firma está contemplada en el art. 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

2º.- En otro orden de consideraciones, en lo que se refiere a la presunta omisión del trámite de audiencia en la adopción de la medida cautelar, lo que comportaría la causa de nulidad prevista en la letra a) del art. conforme al art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al lesionarse derechos susceptibles de amparo constitucional ( art. 24 de la Constitución), como recuerda el Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de febrero de 1986 (Ponente: González Navarro), el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC (actual título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) no es más que un arsenal de herramientas que habrá que utilizar o no en función de que nos encontremos ante un procedimiento formalizado, como es el caso que nos ocupa, que viene perfectamente regulado por la normativa sobre función pública. Sobre este extremo hay que tener en cuenta que uno de los vicios del procedimiento administrativo del que se ha ocupado especialmente la jurisprudencia ha sido, por su trascendencia, el de omisión del trámite de audiencia. La doctrina que ha acabado por prevalecer se resume en la Sentencia de 6 de febrero de 1998 (Ar. 1823), que declara que únicamente da lugar a la anulación del acto cuando ha producido una auténtica situación de indefensión, por lo que no producirá este efecto cuando el interesado "tuvo la posibilidad no sólo de formular alegaciones, sino que tuvo también la posibilidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas a través de los distintos escritos y recursos presentados, razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en situación de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa de eficacia equivalente a la que se puede derivar de la notificación individual, lo que permite aplicar el criterio jurisprudencial de relativización de los vicios de forma expresada en el anterior artículo 48.2, LPA ( Ss. de 18 de mayo de 1997, Ar. 3216 ; 22 de abril y 3 de mayo de 1980, Ar. 2594 y 2772; 7 de octubre de 1981, Ar. 4120 , y 18 de marzo de 1987 , Ar. 3783)".

En el presente caso, resulta del todo punto evidente que ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente pues es plenamente conocedora de las razones por las que se adopta la medida cautelar, habiendo formulado alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.

Por otra parte, no tiene verosimilitud alguna que el Ayuntamiento no tuviese el auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación, que es lo que otorga la firmeza a la sentencia condenatoria. En ese sentido, la parte apelada ha explicado perfectamente como este es conocido a raíz de la notificación formulada por otro agente de la Policía Local, parte en el procedimiento judicial, que pone en conocimiento del Comisario Jefe el contenido del auto del Tribunal el 24 de enero de 2023.

En cuanto a la falta de motivación aducida al respecto, la apelada ha explicado con todo lujo de detalle las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la medida cautelar, habiéndose descontado el tiempo cumplido en ese periodo del total de la sanción impuesta, lo que hace irrelevante esta alegación.

En este caso, no puede desconocerse el criterio restrictivo que debe de regir por lo que pueda suponer en detrimento del principio de seguridad jurídica, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad (Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005, y 13 de marzo de 1987, Ar. 3630)."

3º.- En cuanto a la clasificación de la infracción no es controvertido que la actora no discute su comisión por lo que la misma ha sido correctamente calificada como grave, conforme al art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, que reputa como infracción muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.

Restaría por analizar la graduación de la sanción desde el plano que tiene la discrecionalidad que tiene la Administración al respecto. Conviene recordar que el genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten el control jurisdiccional de la Administración, extendiéndose incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido recogiendo los logros doctrinales recogidos al efecto mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, que al informar todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, disponen que la actuación de esta se ajuste a las exigencias de dichos principios -la Administración no está sólo sometida a la ley, sino también al Derecho, art. 103.1º de la Constitución.

En lo que se refiere a la graduación de la sanción, conviene recordar que en el moderno campo jurisdiccional ( STS de 28 de noviembre 1966 y 30 de mayo de 1975), se ha venido a considerar que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas; es decir, no cabe pensar que dos sanciones diferentes sean igualmente justas, de manera que la aplicación de los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada, siendo posible al Tribunal, por tanto, en atención al control de proporcionalidad no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino modificación o la reducción de su cuantía, con respeto siempre de las exigencias derivadas del principio "non reformatio in peius",y teniéndose en cuenta los criterios del artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público (anterior art. 131.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), o los especialmente establecidos en el ordenamiento sectorial para el régimen sancionador correspondiente ( STS de 23 de enero de 1989 y 3 de abril de 1990). Se incide en sentencias de 26 de septiembre de 1990 y 11 de junio de 1992, que corresponde a la actividad jurisdiccional "...no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferibles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

Lo anterior está en relación con el principio de proporcionalidad;es necesario tener presente que este ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han se ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre deforma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

Pues bien, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que aparecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario, que en el presente caso se ha respetado teniendo en cuenta que la sanción se impone en su grado mínimo

En efecto, el art. 140 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, dispone:

Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Por las faltas muy graves:

b) Suspensión de funciones de un año y un día a dos años.

Habiéndose impuesto la sanción en su grado mínimo, ninguna relevancia tiene esta alegación, al no ser controvertido que nos encontramos ante una infracción muy grave.

a) Separación del servicio.

4.- En lo que se refiere a la a posible nulidad de pleno derecho por las actuaciones del instructor, Sr. D. Damaso, cuyo nombramiento como Comisario fue anulado judicialmente, según sentencia confirmatoria de esta Sala de 22 de mayo de 2024, ha quedado manifiestamente probado que las actuaciones de dicho funcionario fueron muy anteriores al cese en el que actuó en comisión de servicios. En consecuencia, ningún grado de invalidez hay respecto a sus actuaciones como instructor, no teniendo relevancia alguna que posteriormente se anulase su nombramiento en comisión de servicios como Comisario.

5º.- En relación con la falta de motivación de la sentencia y el presunto error en la valoración de la prueba, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo que nada hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En tal sentido, la sentencia analiza en su fundamentación jurídica todas y cada una de las alegaciones de las partes, por mucho que esa fundamentación no sea compartida por la apelante.

Por otra parte, es cierto que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en igual sentido que el predecesor art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (letras a), h) e i), respectivamente).

La jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos de gravamen, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad (Ss. de 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, Ar. 1418, la motivación consiste "en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica".Asimismo, el propio TS no exige de la motivación una extensa exposición de razonamientos, pero sí que sea expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones, "dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión"( SS de 4 de abril de 1987, Ar. 4219; 15 de febrero de 1991, Ar. 1186), ya que "es necesario que el administrado conozca el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa"(Ss. de 9 de febrero de 1987, Ar. 2916; 11 de diciembre de 1998, Ar. 10261), por lo que no basta una genérica remisión al contenido de preceptos legales ( S. de 5 de mayo de 1999, Ar. 3973).

También con respecto a la motivación, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006, señala que "resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo."Ese mismo criterio menos rigorista es el defendido en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 (R.J. 4295).

Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada hace una correcta valoración de los hechos y tiene en cuenta los criterios de graduación de las sanciones. Así pues, el acto administrativo sancionador está perfectamente motivado y la valoración que hace la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, aplicándose la normativa específicamente prevista.

Atendiendo a lo ya señalado, la resolución impugnada cumple en cuanto a la proporcionalidad con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos.

6º.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, la jueza a quoaplica el criterio objetivo del vencimiento legalmente previsto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo demás, se comparten los argumentos de la parte apelada respecto a todas y cada una de las alegaciones de la apelante, dando por reproducidos los argumentos ya apuntados de la Administración demandada.

Así pues, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico, como con muy buen criterio determina la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Angustia, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gastéiz apelada nº 373/2023, de 8 de noviembre de 2024, que confirmamos.

2.- Imponemos las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0042 25 un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 12 de marzo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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