Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 42/2025 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:851
Núm. Roj: STSJ PV 851:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
D.CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo del 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000373/2023.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de 7 de agosto de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Concejal-Delegado de Recursos Humanos (la recurrente dice que es del Director General de Recursos Humanos) del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 12 de junio de 2023, por el que se sanciona a la recurrente como autora y responsable de una falta muy grave recogida en el art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con suspensión firme de funciones durante un periodo de un año y dos días, a contar desde el 28 de febrero de 2023.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gastéiz apelada nº 373/2023, de 8 de noviembre de 2024, relata el
Se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sentado lo anterior, relata la parte apelante en su demanda el
Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento se opone al recurso y señala que, con fecha 24 de enero de 2023, se notifica al Servicio de Policía Local, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava nº 56/2022, de 14 de marzo, desestimatoria del recurso formulado por la interesada frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gateiz, de 9 de diciembre de 2021, en virtud de la cual se condenó a la actora como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y relevación de secretos, tipificado en os arts. 74.1 y 197.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 18 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago de la misma. Además, en concepto de responsabilidad civil, la recurrente tenía que indemnizar a D. Roque en la cuantía de 500 euros por los daños morales ocasionados. Con motivo de dicha sentencia firme, se incoa expediente disciplinario, de acuerdo con los arts. 138.5, 139.2, 140, 141, 142 y 88 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Tras darse cuenta del alcance de dichos preceptos se refiere que se nombra instructor y secretaria del expediente y se decreta como medida cautelar la suspensión provisional de funciones durante la tramitación del expediente. Dicha resolución la dicta el Concejal del Departamento de Recursos Humanos y la notificación es firmada por el Director General de Recursos Humanos, practicándose la misma el 6 de marzo de 2023. Se da cuenta de la toma de declaración efectuada por parte del Comisario jefe de la Policía Local el 23 de marzo de 2023, formulándose pliego de cargos con fecha 30 de marzo de 2023, presentándose alegaciones en las que se solicita el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional, la suspensión del procedimiento en tanto se resuelva la petición de indulto y, subsidiariamente, que la suspensión de funciones se acuerde durante el tiempo en que se encuentre en prisión. Finalmente, se dicta la resolución del Concejal-Delegado de Recursos Humanos (la recurrente señala que es del Director General de Recursos Humanos) del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 12 de junio de 2023, por el que se sanciona a la recurrente como autora y responsable de una falta muy grave recogida en el art. 139.2.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con suspensión firme de funciones durante un periodo de un año y dos días, a contar desde el 28 de febrero de 2023, que es recurrida en reposición. Se indica que, dicho recurso, es desestimado por la resolución ahora impugnada. Se añade que el oficio del Comisario Jefe de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz, de 21 de diciembre de 2021, por el que se solicitaba al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz copia de la sentencia nº 432/2021, con la que se condena a la hoy apelante, no tiene relevancia alguna, al ser un pronunciamiento judicial que no era firme. En consecuencia, dicho escrito no podía tener la consideración de iniciador del procedimiento disciplinario, que no se incoó hasta que se pone en conocimiento del Comisario Jefe de Policía local la circunstancia de la firmeza de la sentencia. No se comparte, en consecuencia, que transcurrieran catorce meses desde la iniciación del expediente, por cuanto la incoación del expediente disciplinario se acuerda por resolución del Concejal-Delegado, de 28 de febrero de 2023, y concluye su tramitación en virtud de resolución del mismo órgano de 12 de junio de 2023. Se refiere que el expediente se incoa a raíz de la notificación formulada por otro agente de la Policía Local, parte en el procedimiento judicial, que pone en conocimiento del Comisario Jefe el contenido del auto del Tribunal Supremo (dicha notificación se hace el 24 de enero de 2023). En consecuencia, el expediente sancionador se incoa una vez que la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Se indica que las instancias del agente tienen su registro de entrada en la oficina municipal de Atención Ciudadana, no teniendo relevancia que el auto no esté incorporado en el expediente administrativo. En cuanto a la falta de competencia, se señala que la resolución la dicta el Concejal-delegado, aunque se notifique por el Director General de Recursos Humanos, como se desprende de las páginas 54 a 61 del expediente. Sobre la falta de motivación, se invoca jurisprudencia al respecto y señala que la sentencia que se recurre viene a dar debido cumplimiento a esa exigencia de motivación en sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho primero a décimo. En cuanto a la medida cautelar, se advierte que la misma se dicta cuando la sentencia es firme y teniendo en consideración la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada la funcionaria, la naturaleza del delito cometido y la unidad en la que presta sus servicios como Agente de la Policía Local. Se entiende que no tiene trascendencia que el hecho delictivo se haya producido en el ámbito privado y no en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que, atendiendo al interés público, se adoptó motivadamente la medida cautelar de suspensión provisional durante la tramitación del expediente disciplinario, periodo que finalmente se computó para el cumplimiento de la sanción definitiva impuesta. En cuanto a la graduación de la sanción a imponer, se advierte que la suspensión de funciones por un año y dos días es la mínima aplicable para la falta muy grave imputada. En cuanto a la desestimación de la solicitud de suspensión en atención a la solicitud de indulto, se indica que ello no constituye un supuesto de hecho recogido en el art. 144 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, invocándose jurisprudencia al respecto según la cual dicha solicitud no tiene consecuencias sobre el expediente disciplinario. Finalmente, en cuanto a la sentencia de esta Sección y Sala nº 239/2024, de 22 de mayo, que anula el nombramiento de D. Damaso como Comisario en comisión de servicios, se indica que dicha anulación fue en un momento muy posterior a ser designado como instructor del expediente. Dicho funcionario fue cesado por resolución de 27 de mayo de 2024, por auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gastéiz nº 108/2024, que acordaba la ejecución provisional de la sentencia, siendo su último día de prestación de servicios el 2 de junio de 2024. Se recuerda que el motivo de la anulación del nombramiento fue haber superado el plazo de tres años para la comisión de servicios. En última instancia se justifica la adopción de las costas impuestas.
Con carácter previo, en cuanto a la incongruencia alegada, es preciso hacer recordatorio de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de su Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 133/2016; ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce), que señaló en su fundamento jurídico séptimo cuanto sigue:
En el presente caso, se alega incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se dice que se omite pronunciamiento respecto a la caducidad alegada conforme al art. 41.2.c) del Decreto 170/1994, de 3 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, habiéndose superado el plazo de seis meses previsto en el art. 142.6 de la Ley de Policía del País Vasco.
Sin embargo, basta analizar el fundamento de derecho cuarto para analizar que la sentencia aborda esta cuestión con acierto. En efecto, la incoación del expediente disciplinario se acuerda por resolución del Concejal-Delegado, de 28 de febrero de 2023, no teniendo relevancia alguna el juego de fechas que plantea la recurrente respecto al oficio del Comisario Jefe de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz, de 21 de diciembre de 2021, por el que se solicitaba al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz copia de la sentencia nº 432/2021, con la que se condena a la hoy apelante, que no tiene en modo alguno la consideración de iniciador del procedimiento sancionador. Se trata, en definitiva, de un argumento débil por cuanto ni siquiera dicho funcionario tiene competencia para dictar un acto administrativo.
Restaría por analizar el resto de motivos de la apelación, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.
Descartada la caducidad del expediente, que cumple con las exigencias temporales de la Ley, las cuestiones esenciales de la
1º- En cuanto a la primera cuestión sobre
Pues bien, es cierto que la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez. Pero no siempre -pese al carácter irrenunciable de la competencia-, de nulidad de pleno derecho. Para que se dé la nulidad de pleno derecho es necesario que concurran las circunstancias que establece el apartado b) del artículo el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para que la incompetencia sea determinante de nulidad, es necesario que sea en razón de la materia o del lugar (Ss. de 16 de enero de 1980, Ar. 128; 16 de febrero de 1980, Ar. 1708; 2 de julio de 1981, Ar. 215; 23 de octubre de 1983, Ar. 5284; 23 de marzo de 1984, Ar. 2525; 10 de marzo de 1987, Ar. 3526; 12 de diciembre de 1986, Ar. 1548; 4 de mayo de 1999, Ar. 5027).
La exclusión de la incompetencia jerárquica como causa de nulidad debe circunscribirse a los casos en que el acto pueda ser convalidado por el inmediato superior jerárquico, por lo que continúan siendo nulos los dictados con infracción de reglas jerárquicas (supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida sea notoria -v. gr., S. de 16 de noviembre de 1978, Ar. 3699-).
En ningún caso puede estimarse incompetencia jerárquica cuando el acto se dicta por el Alcalde y corresponde al Ayuntamiento ( S. de 30 de marzo de 1994, Ar. 1904).
No basta que el órgano sea incompetente por razón de la materia o del lugar, sino que es necesario, además, que la incompetencia sea manifiesta (Ss. de 12 de junio de 1985, Ar. 3216; 20 de febrero de 1990, Ar. 144; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, Ar. 8263 y 8664; 28 de noviembre de 1997, Ar. 8580; 13 de febrero de 1998, Ar. 2184).
Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta.
Pues bien, en el presente caso no se da ningún supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de comptencia. El art. 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local determina las resoluciones de los órganos que agotan la vía administrativa y, desde luego, el Director General de Recursos Humanos no tiene esa facultad. No obstante, la actora confunde el órgano que dicta la resolución, que es el Concejal-Delegado de Recursos Humanos, con el que hace el traslado de la notificación, debiendo recordarse que la delegación de firma está contemplada en el art. 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
2º.- En otro orden de consideraciones, en lo que se refiere a la presunta omisión del
En el presente caso, resulta del todo punto evidente que ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente pues es plenamente conocedora de las razones por las que se adopta la medida cautelar, habiendo formulado alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.
Por otra parte, no tiene verosimilitud alguna que el Ayuntamiento no tuviese el auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación, que es lo que otorga la firmeza a la sentencia condenatoria. En ese sentido, la parte apelada ha explicado perfectamente como este es conocido a raíz de la notificación formulada por otro agente de la Policía Local, parte en el procedimiento judicial, que pone en conocimiento del Comisario Jefe el contenido del auto del Tribunal el 24 de enero de 2023.
En cuanto a la falta de motivación aducida al respecto, la apelada ha explicado con todo lujo de detalle las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la medida cautelar, habiéndose descontado el tiempo cumplido en ese periodo del total de la sanción impuesta, lo que hace irrelevante esta alegación.
En este caso, no puede desconocerse el criterio restrictivo que debe de regir por lo que pueda suponer en detrimento del principio de seguridad jurídica, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad (Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005, y 13 de marzo de 1987, Ar. 3630)."
3º.- En cuanto a la
Restaría por analizar la graduación de la sanción desde el plano que tiene la discrecionalidad que tiene la Administración al respecto. Conviene recordar que el genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten el control jurisdiccional de la Administración, extendiéndose incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido recogiendo los logros doctrinales recogidos al efecto mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, que al informar todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, disponen que la actuación de esta se ajuste a las exigencias de dichos principios -la Administración no está sólo sometida a la ley, sino también al Derecho, art. 103.1º de la Constitución.
En lo que se refiere a la graduación de la sanción, conviene recordar que en el moderno campo jurisdiccional ( STS de 28 de noviembre 1966 y 30 de mayo de 1975), se ha venido a considerar que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas; es decir, no cabe pensar que dos sanciones diferentes sean igualmente justas, de manera que la aplicación de los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada, siendo posible al Tribunal, por tanto, en atención al control de proporcionalidad no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino modificación o la reducción de su cuantía, con respeto siempre de las exigencias derivadas del principio
Lo anterior está en relación con el
Pues bien, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que aparecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario, que en el presente caso se ha respetado teniendo en cuenta que la sanción se impone en su grado mínimo
En efecto, el art. 140 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, dispone:
Habiéndose impuesto la sanción en su grado mínimo, ninguna relevancia tiene esta alegación, al no ser controvertido que nos encontramos ante una infracción muy grave.
4.- En lo que se refiere a la a
Por otra parte, es cierto que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en igual sentido que el predecesor art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (letras a), h) e i), respectivamente).
La jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos de gravamen, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad (Ss. de 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, Ar. 1418, la motivación consiste
También con respecto a la motivación, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006, señala que
Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada hace una correcta valoración de los hechos y tiene en cuenta los criterios de graduación de las sanciones. Así pues, el acto administrativo sancionador está perfectamente motivado y la valoración que hace la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, aplicándose la normativa específicamente prevista.
Atendiendo a lo ya señalado, la resolución impugnada cumple en cuanto a la proporcionalidad con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos.
6º.- Finalmente, en cuanto a
Por lo demás, se comparten los argumentos de la parte apelada respecto a todas y cada una de las alegaciones de la apelante, dando por reproducidos los argumentos ya apuntados de la Administración demandada.
Así pues, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico, como con muy buen criterio determina la sentencia de instancia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.- Imponemos las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0042 25 un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
