Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 867/2021 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 390/2026

Núm. Cendoj: 08019330032026100075

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1873

Núm. Roj: STSJ CAT 1873:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093010021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000093010021

N.I.G.: 0801933320210001579

Procedimiento ordinario 100/2021-I

N.º Sala TSJ:DEMAN - 867/2021 - Procedimiento ordinario - 100/2021

Materia: Seguretat Social

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Coro

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROV. BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 390/2026

Magistrados

Ilmo. Sr. Héctor García Morago. (Presidente). Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma. Sra. Irene Urbón Reig

Barcelona, a fecha de la ultima firma electronica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 867/2021 y número de esta Sección 100/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Coro, bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Carbo Pitarch, contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha actuado como Magistrada ponente Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo, la cual expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En fecha 2 de marzo de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de las resoluciones recurridas, no haber lugar al alta de oficio en el RETA durante el periodo del 26.03.2020 hasta la actualidad, con devolución de las cuotas abonadas por tal concepto por D.ª Coro, con expresa imposición de costas a la Admon. demandada.

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2021 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Por la representación procesal de D. Coro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

Así, en los folios 25 y 26 del expediente administrativo consta la Resolución inicial de la Jefe de Área de Afiliación de la Administración nº 13 Cornellá Llobregat en la que se acuerda "Reponer de oficio el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de el/la Sr./Sra. Coro con N.U.S.S. NUM000 y por consiguiente dejar sin efecto la baja de 26-03-2020." Dicho acuerdo se toma, según consta en la citada Resolución, tras haber revisado la Admon. los datos obrantes en su poder y haber constatado que desde el 1 de agosto de 2018 figura la recurrente de alta en la Agencia Tributaria sin haber tramitado la baja en el censo y por la misma actividad en la que procedió a darse de alta. Se fundamenta la TGSS en los artículos 32, 35, 46.2 y 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Por su parte, en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada (de 14 de enero de 2021) se desestima dicho recurso con base en los mismos preceptos, entendiendo que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el contenido de la resolución de 25 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte demandantealega en la demanda que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), así como la posterior desestimación del recurso de alzada, son contrarias a Derecho y deben ser anuladas ya que no concurre en su persona la obligación legal de estar dada de alta en el RETA, por cuanto ejerce la actividad de médico especialista como profesional colegiada y se encuentra incorporada, desde el año 2016, a la Mutual Médica, entidad de previsión social que actúa como sistema alternativo al RETA.

Invoca al efecto la Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto Legislativo 8/2015, que exime de la obligación de alta en dicho régimen especial a los profesionales colegiados que opten por mutualidades alternativas que cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Sostiene que ha acreditado en el expediente administrativo tanto su colegiación en el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona como su condición de mutualista al corriente de pago en la Mutual Médica, cumpliendo la cobertura contratada los requisitos exigidos para operar como alternativa válida al RETA.

Argumenta igualmente que el mantenimiento del alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria no determina por sí solo la obligación de alta en el RETA cuando concurre una mutualidad alternativa legalmente habilitada, denunciando que la Administración ha incurrido en un automatismo improcedente al vincular el alta censal con la afiliación obligatoria al régimen especial.

Finalmente, interesa la anulación del alta de oficio acordada en fecha 25 de agosto de 2020 y de la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 14 de enero de 2021, así como la devolución de las cuotas ingresadas desde el 26 de marzo de 2020, al considerar que se trata de ingresos indebidos derivados de una inclusión indebida en el RETA.

La Tesorería General de la Seguridad Socialse opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones. En concreto, señala que, el alta en el RETA y en la mutualidad profesional que corresponda son perfectamente compatibles. No obstante, alega la demandada que, pese al alta en la mutualidad profesional, si se opta por el alta en el RETA, la baja en éste sólo puede producirse por el cese de la actividad determinante de las altas.

En el caso que nos ocupa, la demandante se hallaba de alta en MUTUAL MÉDICA, alternativa al RETA, desde 1 de mayo de 2016, pero el 31 de julio de 2018 solicitó su alta en el RETA por esa misma actividad de médico, dictándose resolución reconociendo esa alta en el RETA. Luego, solicitó su baja en el RETA con efectos de 26 de marzo de 2020, pero no porque cesara en la actividad de médico, sino porque como refiere en su recurso de alzada, se hallaba también de alta en MUTUAL MÉDICA.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la contestación en la demanda, esta no es causa para que se le reconozca la baja en el RETA. Sólo el cese en la actividad de médico podría serlo.

Así, ha de entenderse ajustada a Derecho la resolución de la TGSS que no reconoce esa baja en el RETA y mantiene a la demandante en situación de alta en dicho Régimen.

Con base en lo anterior, se solicita la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Resolución de la cuestión de fondo.

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, debe traerse a colación lo resuelto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ del Tribunal Supremo en auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022). En dicho Auto se fijó como doctrina lo siguiente:

(...) La TGSS puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS - relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Por el contrario, le resulta aplicable el art. 16 LGSS , que permite la revisión de oficio de sus propios actos, tanto en materia de afiliación, como de altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.(...).

No obstante, no constando procedimiento ante la jurisdicción social, que es la competente para determinar la existencia de relación laboral, el pronunciamiento que sobre dicha cuestión se haga por esta Sala tendrá carácter prejudicial, no produciendo efectos fuera de este procedimiento porque la anulación de la baja en el RETA de la recurrente, que es la cuestión controvertida, tiene como presupuesto la prestación de servicios por cuenta propia, es decir, la existencia de una efectiva actividad económica, que es lo que determina el alta en uno u otro Régimen de la Seguridad Social.

Aclarado lo anterior, debemos comenzar recordando que, como ya se ha introducido, la actuación de la Admon aquí demandada se encuentra amparada en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , TRLGSS), en la redacción vigente al tiempo de los hechos (pues posteriormente se modificó nuevamente por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero). Dicho precepto dispone que "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Así las cosas, constituye el objeto de controversia determinar si D.ª Coro tenía derecho a darse de baja en el RETA al estar dada de alta como mutualista y antes de entrar a resolver dicha cuestión, y para una mejor comprensión del caso, conviene realizar una sucinta exposición de los elementos fácticos de interés.

(i)En primer lugar, ambas partes reconocen que desde el 1 de agosto de 2018 D,ª Coro figura en el centro de empresarios, Profesionales y Retenedores como "médico especialista".

(ii)El 1 de agosto de 2018 se le reconoce el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por resolución de 31 de julio de 2018 por realizar una actividad profesional de médico según consta en su solicitud y en la declaración simplificada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

(iii)El 26 de marzo de 2020, D.ª Coro tramitó su baja en el RETA con efectos 26 de marzo de 2020, dictando la TGSS resolución reconociendo dicha baja.

(iv)Al comprobar que continuaba en situación de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la TGSS acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de esa baja, lo que se comunicó a la Sra. Coro mediante oficio de 5 de junio de 2020, cuya notificación se realizó el 1 de julio de 2020 (páginas 29 y 30 del expediente administrativo). En esa comunicación, se confería un término de 10 días para formular alegaciones, pero no se efectuaron.

(v)El 25 de agosto de 2020, la TGSS dictó resolución dejando sin efecto la baja en el RETA de 26 de marzo de 2020, reponiendo a la Sra. Coro en situación de alta en el RETA.

(vi)Contra la anterior resolución, la Sra. Coro interpuso recurso de alzada en 29 de septiembre de 2020, alegando hallarse de alta como mutualista de MUTUAL MÉDICA desde 1 de mayo de 2016, mutualidad alternativa al RETA.

(vii)El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 14 de enero de 2021, contra el que se deduce el recurso contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones.

Así, llegados a este punto, debe tenerse presente a colación la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

1.Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre . Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad".

La STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) ha fijado doctrina jurisprudencial precisamente sobre esta cuestión. En el FJ 6º de dicha sentencia se encuentra dicha doctrina:

" SEXTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ), declara que:

El apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe interpretarse en el sentido de que un profesional colegiado que, en su momento, optó por el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no puede darse de baja para incorporarse posteriormente a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, pues el derecho de opción que reconoce es ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable para todo el tiempo de ejercicio de la actividad profesional colegiada por cuenta propia".

La citada resolución reitera la doctrina previamente fijada por la propia Sala y parte de una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto, destacando que la regla general es la inclusión obligatoria en el RETA de quienes ejerzan actividad por cuenta propia que requiera colegiación. La incorporación a una mutualidad alternativa constituye una excepción a dicha regla. El derecho de opción es único e irreversible, al establecer expresamente la norma que, si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

En concreto, señala la mencionada STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) lo siguiente:

"Por tanto, la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , cuya finalidad es regular el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de ciertos profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia, se caracteriza por los siguientes objetivos: (i) establecer la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los profesionales colegiados que ejercen una actividad por cuenta propia, como regla general; (ii) disponer un régimen transitorio en función del momento del inicio de la actividad para los profesionales colegiados, con el objeto de respetar derechos adquiridos; (iii) reconocer la validez de determinadas mutualidades de previsión social como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y (iv) garantizar la protección social de los profesionales colegiados, ya sea mediante su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en las mutualidades previsión social, configurando un derecho de opción entre el régimen especial y las mutualidades de previsión social bajo determinadas condiciones, sin perjuicio de que resulte factible la afiliación a ambos regímenes de forma simultánea.

Sentado lo anterior, por lo que ahora nos interesa, el apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece como regla general la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de aquellos que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional. Como excepción a esa regla general se prevé que queden exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que "opten o hubieren optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, constituida con las exigencias previstas en el precepto, configurando este derecho de opción como ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable, al establecerse de forma categórica que: «Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad».

Los razonamientos anteriores permiten a esta Sala alcanzar la conclusión de que el ejercicio de la opción a incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, que recoge el precepto legal, solo es ejercitable una sola vez, sin que quepa la posibilidad de ejercitarlo cada vez que se produzca una baja del profesional colegiado en el régimen especial por haber cesado en la actividad y un alta posterior por haber reiniciado la actividad profesional.

Esta conclusión ya se ha recogido por esta misma Sala en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ) cuyos razonamientos jurídicos compartimos y reproducimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. Concretamente, en dicha sentencia se especifican los motivos que permiten a la Sala concluir que la Disposición Adicional Decimoctava, tantas veces mencionada, solo permite por una vez el ejercicio de la opción, y ello porque:

"Así se deduce de la interpretación literal de la norma examinada, en especial del último inciso del párrafo tercero del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, arriba transcrito. Los términos del precepto no dejan lugar a dudas, lo que conduce a hacer uso del aforismo "in claris no fit interpretatio".

La interpretación literal expuesta resulta coherente con los términos que preceden al inciso normativo mencionado, al establecerse que quienes quedan exentos de la obligación de alta en el RETA son los colegiados que "opten o hubieran optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social del colegio profesional, lo que refiere al ejercicio por una sola vez del derecho de opción.

Además, esta interpretación literal se encuentra avalada también por la configuración normativa de este derecho de opción, como una excepción a la regla general que preside la regulación legal examinada: la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional.

Repárese en que, según establece el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015: «la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales», y que, en el caso de no ejercerse el derecho de opción en favor de una mutualidad de previsión social, a que se refiere el apartado primero, se producirá, necesariamente, la inclusión en el RETA.

Por otro lado, la alegación de la parte recurrida consistente en que la disposición adicional es aplicable solo y exclusivamente al supuesto en el que se continua en el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, sin cese y alta posterior en la misma, carece de justificación, pues la norma no distingue entre una y otra situación, resultando terminante cuando afirma que «no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad», sin más.

Asimismo, la interpretación expuesta armoniza necesidades de flexibilidad en la elección del sistema de protección social -RETA o mutualidades de previsión social-, respetando la autonomía de los colegios profesionales y la libertad de elección de los colegiados, al reconocer el derecho de opción con la amplitud con que se hace, con elementales exigencias de seguridad jurídica, dotando a ambos sistemas de protección social de la estabilidad necesaria para su adecuada gestión, al consolidar la situación jurídica inherente a la opción elegida, fruto de la limitación del ejercicio del derecho de opción a una sola vez.

Por último, dada las diferencias existentes entre las coberturas sociales de uno u otro sistema de protección social y su eventual variación en el tiempo, esta interpretación normativa conjura los riesgos de disponibilidad de los derechos y deberes del sistema de Seguridad Social, evitando el oportunismo en la elección del sistema de protección social en función de los derechos y deberes -ventajas e inconvenientes- propios de cada régimen en cada momento.

En definitiva, la interpretación literal, lógica, contextual y teleológica de la disposición adicional examinada conduce a negar que el derecho de opción reconocido en la misma pueda ejercerse cada vez que, como consecuencia de una previa baja por cese en la actividad profesional por cuenta propia, surja nuevamente la obligación de alta por reinicio de la actividad profesional, pues no cabe inferir del texto legal, por las razones expuestas, una posibilidad de opción reiterada y permanente en el tiempo ante sucesivas bajas y altas en el RETA.

La interpretación que esta Sala hace del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, encuentra apoyo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (rec. 1857/2014 ), aunque el supuesto de hecho examinado en esa ocasión fuera diferente al que ahora nos atañe y no tuviera por objeto dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, al hacer una interpretación de la norma en sintonía con la que realizamos ahora".

Aplicando esta doctrina al caso examinado, consta acreditado que la recurrente solicitó su alta en el RETA el 31 de julio de 2018 por el ejercicio de su actividad profesional como médico, alta que fue reconocida por resolución administrativa.

Dicha actuación constituyó un ejercicio válido y eficaz del derecho de opción legalmente previsto. Desde ese momento, y mientras no se produzca el cese efectivo en la actividad profesional por cuenta propia, no resulta jurídicamente posible revocar dicha opción para pasar al sistema alternativo mutual.

La circunstancia de que la actora estuviera simultáneamente incorporada a la mutualidad profesional no altera esta conclusión, pues, como expresamente señala la jurisprudencia, la pertenencia a una mutualidad puede ser compatible con el alta en el RETA cuando actúa como modalidad complementaria, pero no permite revertir la opción ya ejercitada cuando la mutualidad pretende operar como sustitutoria.

Tampoco puede prosperar el argumento relativo a que el mantenimiento del alta censal en la Agencia Tributaria no determine automáticamente la inclusión en el RETA, pues en el presente caso no se discute la existencia de actividad económica, sino la eficacia jurídica de la opción ejercitada en 2018.

En consecuencia, habiendo optado la recurrente por su inclusión en el RETA en el ejercicio de su actividad profesional colegiada, no podía posteriormente causar baja en dicho régimen por el mero hecho de encontrarse incorporada a una mutualidad alternativa, siendo el cese en la actividad la única causa legalmente idónea para producir la baja.

La resolución administrativa que acordó dejar sin efecto la baja y reponer el alta en el RETA resulta, por tanto, ajustada a Derecho.

CUARTO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de marzo de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de las resoluciones recurridas, no haber lugar al alta de oficio en el RETA durante el periodo del 26.03.2020 hasta la actualidad, con devolución de las cuotas abonadas por tal concepto por D.ª Coro, con expresa imposición de costas a la Admon. demandada.

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2021 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Por la representación procesal de D. Coro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

Así, en los folios 25 y 26 del expediente administrativo consta la Resolución inicial de la Jefe de Área de Afiliación de la Administración nº 13 Cornellá Llobregat en la que se acuerda "Reponer de oficio el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de el/la Sr./Sra. Coro con N.U.S.S. NUM000 y por consiguiente dejar sin efecto la baja de 26-03-2020." Dicho acuerdo se toma, según consta en la citada Resolución, tras haber revisado la Admon. los datos obrantes en su poder y haber constatado que desde el 1 de agosto de 2018 figura la recurrente de alta en la Agencia Tributaria sin haber tramitado la baja en el censo y por la misma actividad en la que procedió a darse de alta. Se fundamenta la TGSS en los artículos 32, 35, 46.2 y 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Por su parte, en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada (de 14 de enero de 2021) se desestima dicho recurso con base en los mismos preceptos, entendiendo que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el contenido de la resolución de 25 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte demandantealega en la demanda que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), así como la posterior desestimación del recurso de alzada, son contrarias a Derecho y deben ser anuladas ya que no concurre en su persona la obligación legal de estar dada de alta en el RETA, por cuanto ejerce la actividad de médico especialista como profesional colegiada y se encuentra incorporada, desde el año 2016, a la Mutual Médica, entidad de previsión social que actúa como sistema alternativo al RETA.

Invoca al efecto la Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto Legislativo 8/2015, que exime de la obligación de alta en dicho régimen especial a los profesionales colegiados que opten por mutualidades alternativas que cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Sostiene que ha acreditado en el expediente administrativo tanto su colegiación en el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona como su condición de mutualista al corriente de pago en la Mutual Médica, cumpliendo la cobertura contratada los requisitos exigidos para operar como alternativa válida al RETA.

Argumenta igualmente que el mantenimiento del alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria no determina por sí solo la obligación de alta en el RETA cuando concurre una mutualidad alternativa legalmente habilitada, denunciando que la Administración ha incurrido en un automatismo improcedente al vincular el alta censal con la afiliación obligatoria al régimen especial.

Finalmente, interesa la anulación del alta de oficio acordada en fecha 25 de agosto de 2020 y de la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 14 de enero de 2021, así como la devolución de las cuotas ingresadas desde el 26 de marzo de 2020, al considerar que se trata de ingresos indebidos derivados de una inclusión indebida en el RETA.

La Tesorería General de la Seguridad Socialse opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones. En concreto, señala que, el alta en el RETA y en la mutualidad profesional que corresponda son perfectamente compatibles. No obstante, alega la demandada que, pese al alta en la mutualidad profesional, si se opta por el alta en el RETA, la baja en éste sólo puede producirse por el cese de la actividad determinante de las altas.

En el caso que nos ocupa, la demandante se hallaba de alta en MUTUAL MÉDICA, alternativa al RETA, desde 1 de mayo de 2016, pero el 31 de julio de 2018 solicitó su alta en el RETA por esa misma actividad de médico, dictándose resolución reconociendo esa alta en el RETA. Luego, solicitó su baja en el RETA con efectos de 26 de marzo de 2020, pero no porque cesara en la actividad de médico, sino porque como refiere en su recurso de alzada, se hallaba también de alta en MUTUAL MÉDICA.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la contestación en la demanda, esta no es causa para que se le reconozca la baja en el RETA. Sólo el cese en la actividad de médico podría serlo.

Así, ha de entenderse ajustada a Derecho la resolución de la TGSS que no reconoce esa baja en el RETA y mantiene a la demandante en situación de alta en dicho Régimen.

Con base en lo anterior, se solicita la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Resolución de la cuestión de fondo.

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, debe traerse a colación lo resuelto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ del Tribunal Supremo en auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022). En dicho Auto se fijó como doctrina lo siguiente:

(...) La TGSS puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS - relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Por el contrario, le resulta aplicable el art. 16 LGSS , que permite la revisión de oficio de sus propios actos, tanto en materia de afiliación, como de altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.(...).

No obstante, no constando procedimiento ante la jurisdicción social, que es la competente para determinar la existencia de relación laboral, el pronunciamiento que sobre dicha cuestión se haga por esta Sala tendrá carácter prejudicial, no produciendo efectos fuera de este procedimiento porque la anulación de la baja en el RETA de la recurrente, que es la cuestión controvertida, tiene como presupuesto la prestación de servicios por cuenta propia, es decir, la existencia de una efectiva actividad económica, que es lo que determina el alta en uno u otro Régimen de la Seguridad Social.

Aclarado lo anterior, debemos comenzar recordando que, como ya se ha introducido, la actuación de la Admon aquí demandada se encuentra amparada en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , TRLGSS), en la redacción vigente al tiempo de los hechos (pues posteriormente se modificó nuevamente por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero). Dicho precepto dispone que "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Así las cosas, constituye el objeto de controversia determinar si D.ª Coro tenía derecho a darse de baja en el RETA al estar dada de alta como mutualista y antes de entrar a resolver dicha cuestión, y para una mejor comprensión del caso, conviene realizar una sucinta exposición de los elementos fácticos de interés.

(i)En primer lugar, ambas partes reconocen que desde el 1 de agosto de 2018 D,ª Coro figura en el centro de empresarios, Profesionales y Retenedores como "médico especialista".

(ii)El 1 de agosto de 2018 se le reconoce el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por resolución de 31 de julio de 2018 por realizar una actividad profesional de médico según consta en su solicitud y en la declaración simplificada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

(iii)El 26 de marzo de 2020, D.ª Coro tramitó su baja en el RETA con efectos 26 de marzo de 2020, dictando la TGSS resolución reconociendo dicha baja.

(iv)Al comprobar que continuaba en situación de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la TGSS acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de esa baja, lo que se comunicó a la Sra. Coro mediante oficio de 5 de junio de 2020, cuya notificación se realizó el 1 de julio de 2020 (páginas 29 y 30 del expediente administrativo). En esa comunicación, se confería un término de 10 días para formular alegaciones, pero no se efectuaron.

(v)El 25 de agosto de 2020, la TGSS dictó resolución dejando sin efecto la baja en el RETA de 26 de marzo de 2020, reponiendo a la Sra. Coro en situación de alta en el RETA.

(vi)Contra la anterior resolución, la Sra. Coro interpuso recurso de alzada en 29 de septiembre de 2020, alegando hallarse de alta como mutualista de MUTUAL MÉDICA desde 1 de mayo de 2016, mutualidad alternativa al RETA.

(vii)El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 14 de enero de 2021, contra el que se deduce el recurso contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones.

Así, llegados a este punto, debe tenerse presente a colación la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

1.Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre . Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad".

La STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) ha fijado doctrina jurisprudencial precisamente sobre esta cuestión. En el FJ 6º de dicha sentencia se encuentra dicha doctrina:

" SEXTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ), declara que:

El apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe interpretarse en el sentido de que un profesional colegiado que, en su momento, optó por el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no puede darse de baja para incorporarse posteriormente a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, pues el derecho de opción que reconoce es ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable para todo el tiempo de ejercicio de la actividad profesional colegiada por cuenta propia".

La citada resolución reitera la doctrina previamente fijada por la propia Sala y parte de una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto, destacando que la regla general es la inclusión obligatoria en el RETA de quienes ejerzan actividad por cuenta propia que requiera colegiación. La incorporación a una mutualidad alternativa constituye una excepción a dicha regla. El derecho de opción es único e irreversible, al establecer expresamente la norma que, si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

En concreto, señala la mencionada STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) lo siguiente:

"Por tanto, la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , cuya finalidad es regular el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de ciertos profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia, se caracteriza por los siguientes objetivos: (i) establecer la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los profesionales colegiados que ejercen una actividad por cuenta propia, como regla general; (ii) disponer un régimen transitorio en función del momento del inicio de la actividad para los profesionales colegiados, con el objeto de respetar derechos adquiridos; (iii) reconocer la validez de determinadas mutualidades de previsión social como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y (iv) garantizar la protección social de los profesionales colegiados, ya sea mediante su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en las mutualidades previsión social, configurando un derecho de opción entre el régimen especial y las mutualidades de previsión social bajo determinadas condiciones, sin perjuicio de que resulte factible la afiliación a ambos regímenes de forma simultánea.

Sentado lo anterior, por lo que ahora nos interesa, el apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece como regla general la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de aquellos que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional. Como excepción a esa regla general se prevé que queden exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que "opten o hubieren optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, constituida con las exigencias previstas en el precepto, configurando este derecho de opción como ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable, al establecerse de forma categórica que: «Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad».

Los razonamientos anteriores permiten a esta Sala alcanzar la conclusión de que el ejercicio de la opción a incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, que recoge el precepto legal, solo es ejercitable una sola vez, sin que quepa la posibilidad de ejercitarlo cada vez que se produzca una baja del profesional colegiado en el régimen especial por haber cesado en la actividad y un alta posterior por haber reiniciado la actividad profesional.

Esta conclusión ya se ha recogido por esta misma Sala en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ) cuyos razonamientos jurídicos compartimos y reproducimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. Concretamente, en dicha sentencia se especifican los motivos que permiten a la Sala concluir que la Disposición Adicional Decimoctava, tantas veces mencionada, solo permite por una vez el ejercicio de la opción, y ello porque:

"Así se deduce de la interpretación literal de la norma examinada, en especial del último inciso del párrafo tercero del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, arriba transcrito. Los términos del precepto no dejan lugar a dudas, lo que conduce a hacer uso del aforismo "in claris no fit interpretatio".

La interpretación literal expuesta resulta coherente con los términos que preceden al inciso normativo mencionado, al establecerse que quienes quedan exentos de la obligación de alta en el RETA son los colegiados que "opten o hubieran optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social del colegio profesional, lo que refiere al ejercicio por una sola vez del derecho de opción.

Además, esta interpretación literal se encuentra avalada también por la configuración normativa de este derecho de opción, como una excepción a la regla general que preside la regulación legal examinada: la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional.

Repárese en que, según establece el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015: «la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales», y que, en el caso de no ejercerse el derecho de opción en favor de una mutualidad de previsión social, a que se refiere el apartado primero, se producirá, necesariamente, la inclusión en el RETA.

Por otro lado, la alegación de la parte recurrida consistente en que la disposición adicional es aplicable solo y exclusivamente al supuesto en el que se continua en el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, sin cese y alta posterior en la misma, carece de justificación, pues la norma no distingue entre una y otra situación, resultando terminante cuando afirma que «no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad», sin más.

Asimismo, la interpretación expuesta armoniza necesidades de flexibilidad en la elección del sistema de protección social -RETA o mutualidades de previsión social-, respetando la autonomía de los colegios profesionales y la libertad de elección de los colegiados, al reconocer el derecho de opción con la amplitud con que se hace, con elementales exigencias de seguridad jurídica, dotando a ambos sistemas de protección social de la estabilidad necesaria para su adecuada gestión, al consolidar la situación jurídica inherente a la opción elegida, fruto de la limitación del ejercicio del derecho de opción a una sola vez.

Por último, dada las diferencias existentes entre las coberturas sociales de uno u otro sistema de protección social y su eventual variación en el tiempo, esta interpretación normativa conjura los riesgos de disponibilidad de los derechos y deberes del sistema de Seguridad Social, evitando el oportunismo en la elección del sistema de protección social en función de los derechos y deberes -ventajas e inconvenientes- propios de cada régimen en cada momento.

En definitiva, la interpretación literal, lógica, contextual y teleológica de la disposición adicional examinada conduce a negar que el derecho de opción reconocido en la misma pueda ejercerse cada vez que, como consecuencia de una previa baja por cese en la actividad profesional por cuenta propia, surja nuevamente la obligación de alta por reinicio de la actividad profesional, pues no cabe inferir del texto legal, por las razones expuestas, una posibilidad de opción reiterada y permanente en el tiempo ante sucesivas bajas y altas en el RETA.

La interpretación que esta Sala hace del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, encuentra apoyo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (rec. 1857/2014 ), aunque el supuesto de hecho examinado en esa ocasión fuera diferente al que ahora nos atañe y no tuviera por objeto dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, al hacer una interpretación de la norma en sintonía con la que realizamos ahora".

Aplicando esta doctrina al caso examinado, consta acreditado que la recurrente solicitó su alta en el RETA el 31 de julio de 2018 por el ejercicio de su actividad profesional como médico, alta que fue reconocida por resolución administrativa.

Dicha actuación constituyó un ejercicio válido y eficaz del derecho de opción legalmente previsto. Desde ese momento, y mientras no se produzca el cese efectivo en la actividad profesional por cuenta propia, no resulta jurídicamente posible revocar dicha opción para pasar al sistema alternativo mutual.

La circunstancia de que la actora estuviera simultáneamente incorporada a la mutualidad profesional no altera esta conclusión, pues, como expresamente señala la jurisprudencia, la pertenencia a una mutualidad puede ser compatible con el alta en el RETA cuando actúa como modalidad complementaria, pero no permite revertir la opción ya ejercitada cuando la mutualidad pretende operar como sustitutoria.

Tampoco puede prosperar el argumento relativo a que el mantenimiento del alta censal en la Agencia Tributaria no determine automáticamente la inclusión en el RETA, pues en el presente caso no se discute la existencia de actividad económica, sino la eficacia jurídica de la opción ejercitada en 2018.

En consecuencia, habiendo optado la recurrente por su inclusión en el RETA en el ejercicio de su actividad profesional colegiada, no podía posteriormente causar baja en dicho régimen por el mero hecho de encontrarse incorporada a una mutualidad alternativa, siendo el cese en la actividad la única causa legalmente idónea para producir la baja.

La resolución administrativa que acordó dejar sin efecto la baja y reponer el alta en el RETA resulta, por tanto, ajustada a Derecho.

CUARTO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Por la representación procesal de D. Coro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020.

Así, en los folios 25 y 26 del expediente administrativo consta la Resolución inicial de la Jefe de Área de Afiliación de la Administración nº 13 Cornellá Llobregat en la que se acuerda "Reponer de oficio el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de el/la Sr./Sra. Coro con N.U.S.S. NUM000 y por consiguiente dejar sin efecto la baja de 26-03-2020." Dicho acuerdo se toma, según consta en la citada Resolución, tras haber revisado la Admon. los datos obrantes en su poder y haber constatado que desde el 1 de agosto de 2018 figura la recurrente de alta en la Agencia Tributaria sin haber tramitado la baja en el censo y por la misma actividad en la que procedió a darse de alta. Se fundamenta la TGSS en los artículos 32, 35, 46.2 y 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Por su parte, en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada (de 14 de enero de 2021) se desestima dicho recurso con base en los mismos preceptos, entendiendo que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el contenido de la resolución de 25 de agosto de 2020.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte demandantealega en la demanda que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), así como la posterior desestimación del recurso de alzada, son contrarias a Derecho y deben ser anuladas ya que no concurre en su persona la obligación legal de estar dada de alta en el RETA, por cuanto ejerce la actividad de médico especialista como profesional colegiada y se encuentra incorporada, desde el año 2016, a la Mutual Médica, entidad de previsión social que actúa como sistema alternativo al RETA.

Invoca al efecto la Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto Legislativo 8/2015, que exime de la obligación de alta en dicho régimen especial a los profesionales colegiados que opten por mutualidades alternativas que cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Sostiene que ha acreditado en el expediente administrativo tanto su colegiación en el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona como su condición de mutualista al corriente de pago en la Mutual Médica, cumpliendo la cobertura contratada los requisitos exigidos para operar como alternativa válida al RETA.

Argumenta igualmente que el mantenimiento del alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria no determina por sí solo la obligación de alta en el RETA cuando concurre una mutualidad alternativa legalmente habilitada, denunciando que la Administración ha incurrido en un automatismo improcedente al vincular el alta censal con la afiliación obligatoria al régimen especial.

Finalmente, interesa la anulación del alta de oficio acordada en fecha 25 de agosto de 2020 y de la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 14 de enero de 2021, así como la devolución de las cuotas ingresadas desde el 26 de marzo de 2020, al considerar que se trata de ingresos indebidos derivados de una inclusión indebida en el RETA.

La Tesorería General de la Seguridad Socialse opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones. En concreto, señala que, el alta en el RETA y en la mutualidad profesional que corresponda son perfectamente compatibles. No obstante, alega la demandada que, pese al alta en la mutualidad profesional, si se opta por el alta en el RETA, la baja en éste sólo puede producirse por el cese de la actividad determinante de las altas.

En el caso que nos ocupa, la demandante se hallaba de alta en MUTUAL MÉDICA, alternativa al RETA, desde 1 de mayo de 2016, pero el 31 de julio de 2018 solicitó su alta en el RETA por esa misma actividad de médico, dictándose resolución reconociendo esa alta en el RETA. Luego, solicitó su baja en el RETA con efectos de 26 de marzo de 2020, pero no porque cesara en la actividad de médico, sino porque como refiere en su recurso de alzada, se hallaba también de alta en MUTUAL MÉDICA.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en la contestación en la demanda, esta no es causa para que se le reconozca la baja en el RETA. Sólo el cese en la actividad de médico podría serlo.

Así, ha de entenderse ajustada a Derecho la resolución de la TGSS que no reconoce esa baja en el RETA y mantiene a la demandante en situación de alta en dicho Régimen.

Con base en lo anterior, se solicita la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Resolución de la cuestión de fondo.

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, debe traerse a colación lo resuelto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ del Tribunal Supremo en auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022). En dicho Auto se fijó como doctrina lo siguiente:

(...) La TGSS puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS - relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Por el contrario, le resulta aplicable el art. 16 LGSS , que permite la revisión de oficio de sus propios actos, tanto en materia de afiliación, como de altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.(...).

No obstante, no constando procedimiento ante la jurisdicción social, que es la competente para determinar la existencia de relación laboral, el pronunciamiento que sobre dicha cuestión se haga por esta Sala tendrá carácter prejudicial, no produciendo efectos fuera de este procedimiento porque la anulación de la baja en el RETA de la recurrente, que es la cuestión controvertida, tiene como presupuesto la prestación de servicios por cuenta propia, es decir, la existencia de una efectiva actividad económica, que es lo que determina el alta en uno u otro Régimen de la Seguridad Social.

Aclarado lo anterior, debemos comenzar recordando que, como ya se ha introducido, la actuación de la Admon aquí demandada se encuentra amparada en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , TRLGSS), en la redacción vigente al tiempo de los hechos (pues posteriormente se modificó nuevamente por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero). Dicho precepto dispone que "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Así las cosas, constituye el objeto de controversia determinar si D.ª Coro tenía derecho a darse de baja en el RETA al estar dada de alta como mutualista y antes de entrar a resolver dicha cuestión, y para una mejor comprensión del caso, conviene realizar una sucinta exposición de los elementos fácticos de interés.

(i)En primer lugar, ambas partes reconocen que desde el 1 de agosto de 2018 D,ª Coro figura en el centro de empresarios, Profesionales y Retenedores como "médico especialista".

(ii)El 1 de agosto de 2018 se le reconoce el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por resolución de 31 de julio de 2018 por realizar una actividad profesional de médico según consta en su solicitud y en la declaración simplificada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

(iii)El 26 de marzo de 2020, D.ª Coro tramitó su baja en el RETA con efectos 26 de marzo de 2020, dictando la TGSS resolución reconociendo dicha baja.

(iv)Al comprobar que continuaba en situación de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la TGSS acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de esa baja, lo que se comunicó a la Sra. Coro mediante oficio de 5 de junio de 2020, cuya notificación se realizó el 1 de julio de 2020 (páginas 29 y 30 del expediente administrativo). En esa comunicación, se confería un término de 10 días para formular alegaciones, pero no se efectuaron.

(v)El 25 de agosto de 2020, la TGSS dictó resolución dejando sin efecto la baja en el RETA de 26 de marzo de 2020, reponiendo a la Sra. Coro en situación de alta en el RETA.

(vi)Contra la anterior resolución, la Sra. Coro interpuso recurso de alzada en 29 de septiembre de 2020, alegando hallarse de alta como mutualista de MUTUAL MÉDICA desde 1 de mayo de 2016, mutualidad alternativa al RETA.

(vii)El recurso de alzada fue desestimado por resolución de 14 de enero de 2021, contra el que se deduce el recurso contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones.

Así, llegados a este punto, debe tenerse presente a colación la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

1.Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre . Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad".

La STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) ha fijado doctrina jurisprudencial precisamente sobre esta cuestión. En el FJ 6º de dicha sentencia se encuentra dicha doctrina:

" SEXTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ), declara que:

El apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe interpretarse en el sentido de que un profesional colegiado que, en su momento, optó por el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no puede darse de baja para incorporarse posteriormente a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, pues el derecho de opción que reconoce es ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable para todo el tiempo de ejercicio de la actividad profesional colegiada por cuenta propia".

La citada resolución reitera la doctrina previamente fijada por la propia Sala y parte de una interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto, destacando que la regla general es la inclusión obligatoria en el RETA de quienes ejerzan actividad por cuenta propia que requiera colegiación. La incorporación a una mutualidad alternativa constituye una excepción a dicha regla. El derecho de opción es único e irreversible, al establecer expresamente la norma que, si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

En concreto, señala la mencionada STS de 18 de septiembre de 2025 (rec. 1838/2022) lo siguiente:

"Por tanto, la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , cuya finalidad es regular el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de ciertos profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia, se caracteriza por los siguientes objetivos: (i) establecer la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los profesionales colegiados que ejercen una actividad por cuenta propia, como regla general; (ii) disponer un régimen transitorio en función del momento del inicio de la actividad para los profesionales colegiados, con el objeto de respetar derechos adquiridos; (iii) reconocer la validez de determinadas mutualidades de previsión social como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y (iv) garantizar la protección social de los profesionales colegiados, ya sea mediante su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en las mutualidades previsión social, configurando un derecho de opción entre el régimen especial y las mutualidades de previsión social bajo determinadas condiciones, sin perjuicio de que resulte factible la afiliación a ambos regímenes de forma simultánea.

Sentado lo anterior, por lo que ahora nos interesa, el apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece como regla general la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de aquellos que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional. Como excepción a esa regla general se prevé que queden exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que "opten o hubieren optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, constituida con las exigencias previstas en el precepto, configurando este derecho de opción como ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable, al establecerse de forma categórica que: «Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad».

Los razonamientos anteriores permiten a esta Sala alcanzar la conclusión de que el ejercicio de la opción a incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, que recoge el precepto legal, solo es ejercitable una sola vez, sin que quepa la posibilidad de ejercitarlo cada vez que se produzca una baja del profesional colegiado en el régimen especial por haber cesado en la actividad y un alta posterior por haber reiniciado la actividad profesional.

Esta conclusión ya se ha recogido por esta misma Sala en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021 ) cuyos razonamientos jurídicos compartimos y reproducimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. Concretamente, en dicha sentencia se especifican los motivos que permiten a la Sala concluir que la Disposición Adicional Decimoctava, tantas veces mencionada, solo permite por una vez el ejercicio de la opción, y ello porque:

"Así se deduce de la interpretación literal de la norma examinada, en especial del último inciso del párrafo tercero del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, arriba transcrito. Los términos del precepto no dejan lugar a dudas, lo que conduce a hacer uso del aforismo "in claris no fit interpretatio".

La interpretación literal expuesta resulta coherente con los términos que preceden al inciso normativo mencionado, al establecerse que quienes quedan exentos de la obligación de alta en el RETA son los colegiados que "opten o hubieran optado" por incorporarse a la mutualidad de previsión social del colegio profesional, lo que refiere al ejercicio por una sola vez del derecho de opción.

Además, esta interpretación literal se encuentra avalada también por la configuración normativa de este derecho de opción, como una excepción a la regla general que preside la regulación legal examinada: la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional.

Repárese en que, según establece el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015: «la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales», y que, en el caso de no ejercerse el derecho de opción en favor de una mutualidad de previsión social, a que se refiere el apartado primero, se producirá, necesariamente, la inclusión en el RETA.

Por otro lado, la alegación de la parte recurrida consistente en que la disposición adicional es aplicable solo y exclusivamente al supuesto en el que se continua en el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, sin cese y alta posterior en la misma, carece de justificación, pues la norma no distingue entre una y otra situación, resultando terminante cuando afirma que «no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad», sin más.

Asimismo, la interpretación expuesta armoniza necesidades de flexibilidad en la elección del sistema de protección social -RETA o mutualidades de previsión social-, respetando la autonomía de los colegios profesionales y la libertad de elección de los colegiados, al reconocer el derecho de opción con la amplitud con que se hace, con elementales exigencias de seguridad jurídica, dotando a ambos sistemas de protección social de la estabilidad necesaria para su adecuada gestión, al consolidar la situación jurídica inherente a la opción elegida, fruto de la limitación del ejercicio del derecho de opción a una sola vez.

Por último, dada las diferencias existentes entre las coberturas sociales de uno u otro sistema de protección social y su eventual variación en el tiempo, esta interpretación normativa conjura los riesgos de disponibilidad de los derechos y deberes del sistema de Seguridad Social, evitando el oportunismo en la elección del sistema de protección social en función de los derechos y deberes -ventajas e inconvenientes- propios de cada régimen en cada momento.

En definitiva, la interpretación literal, lógica, contextual y teleológica de la disposición adicional examinada conduce a negar que el derecho de opción reconocido en la misma pueda ejercerse cada vez que, como consecuencia de una previa baja por cese en la actividad profesional por cuenta propia, surja nuevamente la obligación de alta por reinicio de la actividad profesional, pues no cabe inferir del texto legal, por las razones expuestas, una posibilidad de opción reiterada y permanente en el tiempo ante sucesivas bajas y altas en el RETA.

La interpretación que esta Sala hace del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, encuentra apoyo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (rec. 1857/2014 ), aunque el supuesto de hecho examinado en esa ocasión fuera diferente al que ahora nos atañe y no tuviera por objeto dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, al hacer una interpretación de la norma en sintonía con la que realizamos ahora".

Aplicando esta doctrina al caso examinado, consta acreditado que la recurrente solicitó su alta en el RETA el 31 de julio de 2018 por el ejercicio de su actividad profesional como médico, alta que fue reconocida por resolución administrativa.

Dicha actuación constituyó un ejercicio válido y eficaz del derecho de opción legalmente previsto. Desde ese momento, y mientras no se produzca el cese efectivo en la actividad profesional por cuenta propia, no resulta jurídicamente posible revocar dicha opción para pasar al sistema alternativo mutual.

La circunstancia de que la actora estuviera simultáneamente incorporada a la mutualidad profesional no altera esta conclusión, pues, como expresamente señala la jurisprudencia, la pertenencia a una mutualidad puede ser compatible con el alta en el RETA cuando actúa como modalidad complementaria, pero no permite revertir la opción ya ejercitada cuando la mutualidad pretende operar como sustitutoria.

Tampoco puede prosperar el argumento relativo a que el mantenimiento del alta censal en la Agencia Tributaria no determine automáticamente la inclusión en el RETA, pues en el presente caso no se discute la existencia de actividad económica, sino la eficacia jurídica de la opción ejercitada en 2018.

En consecuencia, habiendo optado la recurrente por su inclusión en el RETA en el ejercicio de su actividad profesional colegiada, no podía posteriormente causar baja en dicho régimen por el mero hecho de encontrarse incorporada a una mutualidad alternativa, siendo el cese en la actividad la única causa legalmente idónea para producir la baja.

La resolución administrativa que acordó dejar sin efecto la baja y reponer el alta en el RETA resulta, por tanto, ajustada a Derecho.

CUARTO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por la Administración 08/13 de fecha 25 de agosto de 2020 que acordaba reponer de oficio el alta en el RETA de la recurrente, dejando sin efecto la baja de 26 de marzo de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de dos mil euros (2.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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