Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2068/2021 de 12 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 136 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 388/2026

Núm. Cendoj: 08019330032026100095

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2214

Núm. Roj: STSJ CAT 2214:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093026121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000093026121

N.I.G.: 0801933320210003831

Procedimiento ordinario 261/2021-I

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2068/2021 - Procedimiento ordinario - 261/2021

Materia: Seguretat Social

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos Miguel

Procurador/a: Ines Beltri Vicente

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIRONA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 388/2026

Magistrados

Ilmo. Sr. Héctor García Morago. (Presidente). Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma. Sra. Irene Urbón Reig

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 2068/2021 y número de esta Sección 261/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, bajo la dirección letrada de D. Albert Toledo Oms, contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha actuado como Magistrada ponente Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo, la cual expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimasen las pretensiones formuladas en la demanda, con carácter principal o subsidiario.

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2021 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

Dicha derivación de responsabilidad se fundamenta en la actuación del recurrente como administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., considerando la Administración que, con conocimiento previo de las actuaciones recaudatorias y del embargo trabado frente a la deudora principal, se habrían producido determinadas actuaciones que habrían impedido o dificultado la efectividad del embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra Frutícola L'Escala, S.L.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

1. Alegaciones de la parte recurrente

La parte actora sostiene, en síntesis, la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, articulando su pretensión anulatoria en diversos motivos.

En primer lugar, invoca la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, argumentando que la Tesorería General de la Seguridad Social tenía conocimiento suficiente de los hechos desde, al menos, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, mientras que el procedimiento de derivación no se inició hasta el acuerdo de 28 de agosto de 2020, cuando ya habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la normativa recaudatoria para el ejercicio de dicha acción.

En segundo lugar, alega la incompetencia de la Administración para acordar la derivación de responsabilidad al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, sosteniendo que la eventual responsabilidad de los administradores sociales debería ser examinada, en su caso, por el juez del concurso, al corresponder a este órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad concursada.

Asimismo, denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa, especialmente en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda derivada, afirmando que la Administración no habría explicado adecuadamente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada de 349.404,33 euros, lo que habría generado una situación de indefensión.

Finalmente, sostiene la inexistencia de los presupuestos materiales de la responsabilidad solidaria, negando que haya existido conducta dolosa, culposa o fraudulenta por su parte, ni actuación alguna dirigida a sustraer bienes embargados o impedir la efectividad del procedimiento recaudatorio, afirmando haber actuado en todo momento con la diligencia exigible en el desempeño de sus funciones como administrador social.

2. Alegaciones de la Administración demandada

La Administración demandada interesa la desestimación íntegra del recurso, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Sostiene, en primer término, que no concurre la prescripción alegada, al haber quedado interrumpido el plazo por las actuaciones administrativas dirigidas a la recaudación de la deuda frente a la deudora principal, Frutícola L'Escala, S.L., actuaciones que, conforme a la normativa aplicable, producen efectos interruptivos también respecto de los responsables solidarios.

Asimismo, rechaza la alegada incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, afirmando que la derivación de responsabilidad frente a terceros responsables constituye una potestad administrativa prevista en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, compatible con la existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada.

En relación con la motivación del acto administrativo, la Administración sostiene que la cuantía de la deuda se encuentra debidamente determinada a partir del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recoge las actuaciones inspectoras realizadas y la cuantificación de las facturas que no pudieron ser embargadas, cuyo importe coincide con la cantidad reclamada.

Finalmente, la Administración considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria, al entender que el recurrente, con conocimiento de las actuaciones recaudatorias en curso, habría consentido la sustitución de facturación entre distintas sociedades y el pago de determinadas facturas a una entidad distinta de la inicialmente contratada, lo que habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Del examen del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos resultan acreditados, en lo sustancial, los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente litigio.

En primer lugar, consta que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. por deudas contraídas con la Seguridad Social.

En el curso de las actuaciones administrativas, y a partir de la información obtenida en el marco de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se pusieron de manifiesto determinadas irregularidades en la facturación correspondiente a servicios de depósito, conservación y congelación de productos prestados por la sociedad FRIGORÍFICS DE L'EMPORDÀ, S.A., sociedad de la que el ahora recurrente había sido administrador.

Según se desprende del informe inspector incorporado al expediente, determinadas facturas inicialmente emitidas por FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. fueron posteriormente sustituidas por otras emitidas por la mercantil FARBOS LLEVANT, S.L., circunstancia que tuvo incidencia en la efectividad de las actuaciones de embargo seguidas en el procedimiento de recaudación de la deuda.

A la vista de tales circunstancias, la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva acordó, mediante acuerdo de fecha 28 de agosto de 2020, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria frente al recurrente y otros sujetos, procedimiento que culminó con la resolución de 23 de noviembre de 2020, por la que se declaró la responsabilidad solidaria del actor respecto de la deuda contraída por la sociedad deudora principal por importe de 349.404,33 euros.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 23 de abril de 2021, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Sobre la alegada prescripción de la actuación inspectora.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, el recurrente sostiene que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar su responsabilidad solidaria se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación, argumentando que la Administración tenía conocimiento de los hechos determinantes de dicha responsabilidad desde el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, por lo que, al haberse iniciado el procedimiento mediante acuerdo de 28 de agosto de 2020, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Tal y como se expondrá a continuación, dicha alegación no puede prosperar.

Debemos parte del artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el cual establece que: "Prescribirán a los cuatro años los derechos y acciones de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta."

Por su parte, el artículo 24.3 del mismo texto legal dispone que la prescripción se interrumpe, entre otros supuestos: "por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda".

En términos concordantes se pronuncia el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que reproduce sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción previstas en la normativa legal.

En consecuencia, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción recaudatoria es de cuatro años, si bien dicho plazo puede verse interrumpido o suspendido en los supuestos previstos legalmente.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 24.3 del TRLGSS establece que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social señala que:

"1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: (...) b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social."

El artículo 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece:

"La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás."

Enmarcado lo anterior, debemos proceder a la determinación del dies a quo. La parte actora sitúa el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de junio de 2016. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser compartido.

Del examen del expediente administrativo se desprende que dicho informe tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de junio de 2016, fecha que consta expresamente en el propio documento incorporado al expediente administrativo (folio 1). Por tanto, es a partir de ese momento cuando puede entenderse que el órgano competente para el ejercicio de las potestades recaudatorias tuvo conocimiento formal de los hechos que pudieran fundamentar la derivación de responsabilidad, debiendo situarse en dicha fecha el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La jurisprudencia viene señalando reiteradamente que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que la Administración dispone de conocimiento efectivo de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, lo que, en supuestos como el presente, coincide con la fecha de entrada del informe o actuación administrativa en el órgano competente para adoptar la decisión correspondiente. En consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde el 22 de junio de 2016, y no desde la fecha de elaboración del informe inspector. Esta Sala considera que es en dicho momento cuando la Administración dispone de conocimiento suficiente de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, esto es, desde que cuenta con los elementos necesarios para iniciar el procedimiento de derivación.

A lo anterior debe añadirse, además, la incidencia que tuvo en el cómputo de los plazos la normativa excepcional dictada con ocasión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. En efecto, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció que:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso que dicha suspensión se levantaría con efectos desde el 4 de junio de 2020.

Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación de la parte actora relativa a la inaplicación al presente supuesto de la suspensión de plazos derivada del estado de alarma. El recurrente sostiene que dicha suspensión no resultaría aplicable al presente expediente por entender que se trataría de un procedimiento administrativo incluido entre las excepciones previstas en la normativa dictada durante la situación de emergencia sanitaria. Sin embargo, tal interpretación no puede compartirse. En efecto, el artículo único apartado 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modificó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció determinadas excepciones respecto de la suspensión de plazos administrativos, entre ellas las relativas a los procedimientos administrativos en materia de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social. Ahora bien, el procedimiento de derivación de responsabilidad no constituye un procedimiento de afiliación ni de liquidación de cuotas, sino un procedimiento de gestión recaudatoria dirigido a la exigencia del pago de deudas previamente determinadas, por lo que no se encuentra comprendido en el ámbito de las excepciones previstas en dicha normativa. En consecuencia, resulta plenamente aplicable al presente caso la suspensión de los plazos de prescripción establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción anteriormente examinado.

Se concluye, por tanto, que los plazos de prescripción permanecieron suspendidos durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, lo que representa 82 días naturales de suspensión. Y tal circunstancia debe necesariamente tenerse en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción invocado por la parte actora.

En el presente caso, como ya se ha expuesto, se toma como dies a quo la fecha de 22 de junio de 2016, momento en que la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo conocimiento formal del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el plazo ordinario de cuatro años habría concluido inicialmente el 22 de junio de 2020. No obstante, dicho plazo debe ampliarse en 82 días naturales como consecuencia de la suspensión derivada de la normativa excepcional dictada durante el estado de alarma, lo que sitúa el dies ad quem en el 12 de septiembre de 2020, como acertadamente indica la Admon. demandada en su escrito de demanda.

En este contexto, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad adoptado el 28 de agosto de 2020 se produjo antes de la consumación del plazo de prescripción, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la correcta determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción como la suspensión legal de los plazos derivada de la normativa dictada durante el estado de alarma, debe concluirse que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social no se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación relativo a la prescripción invocado por la parte actora.

QUINTO.- Sobre la alegación relativa a la existencia de procedimiento concursal

La parte actora sostiene que la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de competencia para declarar su responsabilidad solidaria al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, correspondiendo al juez del concurso el conocimiento de cualquier acción dirigida a exigir responsabilidad a los administradores sociales.

En el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos partir del hecho de que la resolución impugnada trae causa del ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de las potestades que le atribuye la normativa recaudatoria para exigir el pago de deudas con la Seguridad Social a sujetos distintos del deudor principal cuando concurren los presupuestos legalmente previstos.

En concreto, partimos del artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece que "2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar."

Por su parte, respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 18.3 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone lo siguiente:

"3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.".

En este punto, debe traerse a colación la reciente STS de 14 de septiembre de 2025 (recurso núm. 4109/2022)

"QUINTO.- Criterio de la Sala sobre la competencia de los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social para para dictar los acuerdos de derivaciones de responsabilidad.

La interpretación de las normas que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior conduce a considerar a los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios, al igual que hizo la sentencia de instancia recurrida en casación.

Esta Sala alcanza esa conclusión con sustento en las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, no atribuye a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación la competencia para la adopción de los acuerdos derivación de responsabilidad, sino la «dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en la materia de recaudación de los recursos del »sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago y derivaciones de responsabilidad; (...)». Esta atribución competencial no comprende la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad que pudiera tener lugar en la tramitación de los correspondientes procedimientos recaudatorios, ni cabe deducir del tenor literal del precepto otra cosa.

En segundo lugar, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social llevar a cabo la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a través de sus Direcciones Provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1 del mismo real decreto .

En este sentido, debe destacarse que la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social es definida normativamente como «el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», tal y como prevé relación con el artículo 1.1 del mismo Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En tercer lugar, tanto la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social como la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, deben entenderse incardinados en la denominada "gestión recaudatoria de los recursos del sistema de Seguridad Social", resultando artificioso distinguir a efectos competenciales entre la adopción de aquellos acuerdos, por un lado, y las actuaciones de recaudación necesarias para su ejecución, por otro, pues unos y otros forman parte de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social.

En cuarto lugar, tanto la declaración de la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa de quienes resulten por ello obligados al pago de recursos de la Seguridad Social como su exigencia debe llevarse a cabo mediante el procedimiento recaudatorio establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, tal y como preceptúa el artículo 18.3 de dicho texto refundido. De este modo la norma integra en el procedimiento de gestión recaudatoria junto a la derivación de responsabilidad la exigencia de la correspondiente deuda al responsable, cuya tramitación corresponde a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, no faltan precedentes jurisprudenciales que incluyen las derivaciones de responsabilidad acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en particular, por sus Direcciones Provinciales, entre los actos de gestión recaudatoria, como ocurre en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 1661/2018 de 22 noviembre de 2018 (Rec. 2507/2016 ), con motivo, en este caso, de apreciar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso interpuesto contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado por una dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en interpretación y aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- y del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Supremo considera que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social".

Una vez concluido lo anterior, analizaremos si, tal y como pretende la parte recurrente, corresponde la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales. Adelantamos ya que tal afirmación parte de una interpretación incorrecta del alcance de dicha competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, corresponde al juez del concurso el conocimiento de determinadas acciones directamente vinculadas con el procedimiento concursal, entre ellas las acciones de responsabilidad contra administradores sociales por daños causados al patrimonio de la sociedad concursada o a la masa activa. Nótese que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente al tiempo del concurso de FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A., ese contenido se encontraba también en el artículo 8.

Ahora bien, la derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social no constituye una acción de responsabilidad societaria en sentido propio, sino el ejercicio de una potestad administrativa dirigida a la recaudación de deudas de Derecho público, que se rige por su normativa específica. La eventual situación concursal de una sociedad administrada por el sujeto al que se dirige la derivación de responsabilidad no altera la naturaleza administrativa de dicho procedimiento ni desplaza la competencia de la Administración para ejercer las potestades que la ley le atribuye en materia recaudatoria. La existencia de un procedimiento concursal no impide el ejercicio por la Administración de sus potestades recaudatorias frente a terceros responsables cuando estos no tienen la condición de deudores concursados.

Esta conclusión resulta además coherente con la doctrina jurisprudencial existente en materia de derivación de responsabilidades por deudas públicas en situaciones concursales. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 (rec. casación 7566/2019) recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo de 2018, que las normas de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal no impiden que la Administración ejerza sus potestades para declarar responsabilidades derivadas de deudas públicas, aun cuando el procedimiento concursal se encuentre pendiente, al tratarse de potestades administrativas que no se integran en el ámbito de depuración de responsabilidades propio del proceso concursal.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha concluido que las acciones dirigidas a exigir responsabilidades administrativas por deudas de Derecho público no se confunden con las acciones de responsabilidad societaria propias del ámbito concursal, por lo que su ejercicio no queda reservado al juez del concurso.

En el presente caso, nos encontramos con que la derivación de responsabilidad no se dirige contra la sociedad concursada (FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A.) en cuanto tal, sino contra el recurrente en su condición de administrador de una sociedad que intervino en los hechos que, según la Administración, dificultaron la efectividad de la acción recaudatoria frente a la deudora principal.

Por consiguiente, la eventual existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada por el actor no impide que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite las potestades que la normativa recaudatoria le atribuye para exigir responsabilidades frente a terceros.

En consecuencia, no puede apreciarse la falta de competencia de la Administración invocada por la parte actora, debiendo rechazarse este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la alegada falta de motivación de la cuantía de la deuda derivada

La parte recurrente sostiene igualmente que la resolución administrativa impugnada incurre en falta de motivación en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se le imputa, al no haberse explicado suficientemente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada, fijada en 349.404,33 euros, lo que, a su juicio, habría generado una situación de indefensión. Tampoco esta alegación puede prosperar.

El deber de motivación de los actos administrativos viene recogido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que deberán ser motivados, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por su parte, el artículo 88.3 de la misma norma dispone que las resoluciones administrativas deberán ser congruentes con las solicitudes formuladas y deberán contener la decisión, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican.

La finalidad de esta exigencia de motivación es permitir al interesado conocer las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión administrativa, así como posibilitar el adecuado control jurisdiccional del acto impugnado.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el deber de motivación no exige una exposición exhaustiva o detallada de todos los elementos del expediente, siendo suficiente que el interesado pueda conocer las razones que fundamentan la decisión administrativa y que dichas razones puedan ser contrastadas a partir de los documentos incorporados al expediente.

En el presente caso, del examen de la resolución administrativa y de los documentos incorporados al expediente se desprende que la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se deriva se encuentra suficientemente identificada.

En efecto, la resolución administrativa hace referencia expresa al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento en el que se detallan las actuaciones inspectoras realizadas y se identifican las facturas cuya modificación o sustitución habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio seguido frente a la sociedad deudora principal.

Dicho informe inspector cuantifica el importe de los créditos afectados por dichas actuaciones, cifra que coincide con la cantidad cuya responsabilidad se deriva al recurrente.

En consecuencia, la determinación de la cuantía no se establece de forma arbitraria o carente de fundamento, sino que se apoya en datos objetivos incorporados al expediente administrativo, a los que el interesado ha tenido acceso durante la tramitación del procedimiento.

Debe añadirse que el recurrente ha podido conocer el origen y fundamento de la cuantía reclamada, tal y como demuestra el hecho de que en su demanda haya formulado alegaciones específicas respecto de la misma.

Ello pone de manifiesto que la motivación del acto administrativo ha sido suficiente para permitir al interesado comprender el alcance de la decisión adoptada y articular adecuadamente su defensa, lo que excluye la existencia de la indefensión invocada.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, no apreciándose la falta de motivación denunciada por la parte actora.

Procede, por tanto, desestimar también este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria

El núcleo del presente litigio reside en determinar si concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída con la Seguridad Social por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución impugnada declara la responsabilidad solidaria del actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que responderán solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social:

"quienes por acción u omisión dolosa o culposa colaboren en la ocultación, transmisión o levantamiento de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración de la Seguridad Social".

En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, contempla la derivación de responsabilidad frente a quienes colaboren en la sustracción o ocultación de bienes embargados o susceptibles de embargo, o realicen actuaciones dirigidas a impedir o dificultar la efectividad de la acción recaudatoria.

De la normativa citada se desprende que la declaración de responsabilidad solidaria exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales:

La existencia de una deuda con la Seguridad Social y de actuaciones recaudatorias dirigidas a su cobro.

La realización de actos u omisiones por parte del responsable dirigidos a ocultar bienes del deudor o a impedir o dificultar la efectividad de las medidas recaudatorias.

La concurrencia de dolo o, al menos, de culpa o negligencia en la conducta del sujeto al que se imputa la responsabilidad.

La jurisprudencia ha venido señalando que esta modalidad de responsabilidad no exige necesariamente la concurrencia de una conducta fraudulenta en sentido estricto, siendo suficiente la realización de actuaciones que, con conocimiento de la existencia de un procedimiento recaudatorio, dificulten o frustren la acción de embargo de la Administración.

En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que la responsabilidad solidaria puede apreciarse tanto en supuestos de conductas dolosas como en aquellos casos en que concurre culpa o negligencia, entendida esta como la falta de la diligencia exigible en la gestión de los bienes o derechos susceptibles de embargo.

En el presente caso, del examen del expediente administrativo y de la documentación incorporada al mismo se desprende que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad Frutícola L'Escala, S.L. por deudas derivadas de cuotas de Seguridad Social.

Asimismo, consta acreditado que, en el curso de dichas actuaciones, se detectó que determinadas facturas correspondientes a servicios de depósito y conservación de mercancías que inicialmente figuraban emitidas por la citada sociedad fueron posteriormente sustituidas por otras facturas emitidas por la mercantil Farbos Llevant, S.L., circunstancia que tuvo incidencia directa en la efectividad de las actuaciones de embargo dirigidas a trabar los créditos derivados de dichas operaciones.

De acuerdo con lo reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incorporado al expediente, la modificación de la facturación se produjo tras haberse iniciado las actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal, lo que impidió que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos los embargos sobre los créditos derivados de dichas operaciones.

Igualmente consta que el recurrente, en su condición de administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., tenía conocimiento de las actuaciones administrativas en curso, circunstancia que resulta relevante a efectos de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad.

En tales circunstancias, la modificación de la facturación y la canalización de los pagos a través de una entidad distinta de la inicialmente vinculada con la sociedad deudora principal constituyen actuaciones que, objetivamente consideradas, dificultaron la efectividad de las medidas recaudatorias adoptadas por la Administración, impidiendo la traba de los créditos que podían resultar embargables.

Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que las modificaciones en la facturación obedecieron a cuestiones operativas o contables entre sociedades vinculadas, negando haber intervenido en actuación alguna dirigida a frustrar la acción recaudatoria.

Sin embargo, tales alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar la valoración efectuada por la Administración a partir de los datos objetivos que constan en el expediente administrativo.

En efecto, la sustitución de facturación producida en el momento en que se estaban desarrollando actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal constituye un indicio relevante de una actuación que, cuando menos, revela una conducta negligente incompatible con la diligencia exigible en un administrador social, al haber permitido o consentido una operativa que tuvo como consecuencia la frustración de la acción de embargo.

Debe recordarse que, conforme a la normativa aplicable, la responsabilidad solidaria puede derivarse no solo de conductas dolosas sino también de acciones u omisiones culposas o negligentes, siendo suficiente que la conducta del responsable haya contribuido a impedir o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos previstos en la normativa aplicable para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución administrativa impugnada aparece, por tanto, suficientemente motivada y fundada en Derecho, no apreciándose las infracciones jurídicas invocadas por la parte actora.

Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación relativo a la improcedencia de la derivación de responsabilidad.

OCTAVO.- Petición subsidiaria de reducción de la cuantía de la responsabilidad

La parte actora formula, con carácter subsidiario a su pretensión principal anulatoria, solicitud de minoración de la cuantía de la responsabilidad derivada, interesando que, de no estimarse la nulidad de la resolución impugnada, la responsabilidad quede limitada a la suma de 108.487,46 euros, cifra que sostiene a partir del cuadro de facturas que acompaña a su escrito de demanda.

Pues bien, tal y como se expondrá a continuación, entiende la Sala que tampoco esta pretensión puede ser acogida.

En efecto, la cuantía de la responsabilidad derivada no ha sido fijada por la Administración de forma arbitraria ni inmotivada, sino a partir de las actuaciones inspectoras y de la documentación incorporada al expediente administrativo, singularmente del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se identifican las operaciones y créditos cuya alteración o desvío impidió o dificultó la efectividad de la actuación recaudatoria seguida frente a la deudora principal. Sobre esa base documental se cuantifica el importe total de la responsabilidad exigida en 349.404,33 euros, suma que fue asumida por la resolución impugnada como expresión del perjuicio recaudatorio causado.

Frente a ello, la parte recurrente opone un cuadro de facturas elaborado a su instancia, del que extrae una cuantificación inferior, cifrada en 108.487,46 euros. Sin embargo, dicha relación no resulta bastante para desvirtuar la cuantificación administrativa, en la medida en que no viene acompañada de una justificación completa y suficiente que permita concluir que el perjuicio efectivamente imputable al recurrente deba limitarse a esa concreta suma, ni acredita que el resto de los importes tomados en consideración por la Administración deban ser excluidos del ámbito de la derivación.

Debe recordarse que, en un proceso como el presente, corresponde a la parte recurrente no solo cuestionar genéricamente la cuantificación contenida en el acto administrativo, sino acreditar de manera precisa y consistente el error de cálculo o la improcedencia de las partidas incluidas, carga que en este caso no puede considerarse satisfecha mediante la sola aportación de un cuadro valorativo unilateral que no logra desvirtuar la fuerza probatoria de la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por otra parte, la pretensión subsidiaria de reducción no puede prosperar cuando la cuantificación acogida por la Administración se encuentra respaldada por una motivación suficiente y por elementos objetivos incorporados al expediente, sin que este órgano jurisdiccional aprecie error patente, duplicidad, arbitrariedad o falta de correspondencia entre los hechos imputados y el importe finalmente derivado.

En consecuencia, no existiendo base bastante para sustituir la cuantificación administrativa por la propuesta por la parte actora, procede desestimar también la pretensión subsidiaria de fijar la responsabilidad en la cantidad de 108.487,46 euros.

NOVENO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimasen las pretensiones formuladas en la demanda, con carácter principal o subsidiario.

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2021 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

Dicha derivación de responsabilidad se fundamenta en la actuación del recurrente como administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., considerando la Administración que, con conocimiento previo de las actuaciones recaudatorias y del embargo trabado frente a la deudora principal, se habrían producido determinadas actuaciones que habrían impedido o dificultado la efectividad del embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra Frutícola L'Escala, S.L.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

1. Alegaciones de la parte recurrente

La parte actora sostiene, en síntesis, la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, articulando su pretensión anulatoria en diversos motivos.

En primer lugar, invoca la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, argumentando que la Tesorería General de la Seguridad Social tenía conocimiento suficiente de los hechos desde, al menos, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, mientras que el procedimiento de derivación no se inició hasta el acuerdo de 28 de agosto de 2020, cuando ya habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la normativa recaudatoria para el ejercicio de dicha acción.

En segundo lugar, alega la incompetencia de la Administración para acordar la derivación de responsabilidad al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, sosteniendo que la eventual responsabilidad de los administradores sociales debería ser examinada, en su caso, por el juez del concurso, al corresponder a este órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad concursada.

Asimismo, denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa, especialmente en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda derivada, afirmando que la Administración no habría explicado adecuadamente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada de 349.404,33 euros, lo que habría generado una situación de indefensión.

Finalmente, sostiene la inexistencia de los presupuestos materiales de la responsabilidad solidaria, negando que haya existido conducta dolosa, culposa o fraudulenta por su parte, ni actuación alguna dirigida a sustraer bienes embargados o impedir la efectividad del procedimiento recaudatorio, afirmando haber actuado en todo momento con la diligencia exigible en el desempeño de sus funciones como administrador social.

2. Alegaciones de la Administración demandada

La Administración demandada interesa la desestimación íntegra del recurso, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Sostiene, en primer término, que no concurre la prescripción alegada, al haber quedado interrumpido el plazo por las actuaciones administrativas dirigidas a la recaudación de la deuda frente a la deudora principal, Frutícola L'Escala, S.L., actuaciones que, conforme a la normativa aplicable, producen efectos interruptivos también respecto de los responsables solidarios.

Asimismo, rechaza la alegada incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, afirmando que la derivación de responsabilidad frente a terceros responsables constituye una potestad administrativa prevista en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, compatible con la existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada.

En relación con la motivación del acto administrativo, la Administración sostiene que la cuantía de la deuda se encuentra debidamente determinada a partir del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recoge las actuaciones inspectoras realizadas y la cuantificación de las facturas que no pudieron ser embargadas, cuyo importe coincide con la cantidad reclamada.

Finalmente, la Administración considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria, al entender que el recurrente, con conocimiento de las actuaciones recaudatorias en curso, habría consentido la sustitución de facturación entre distintas sociedades y el pago de determinadas facturas a una entidad distinta de la inicialmente contratada, lo que habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Del examen del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos resultan acreditados, en lo sustancial, los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente litigio.

En primer lugar, consta que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. por deudas contraídas con la Seguridad Social.

En el curso de las actuaciones administrativas, y a partir de la información obtenida en el marco de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se pusieron de manifiesto determinadas irregularidades en la facturación correspondiente a servicios de depósito, conservación y congelación de productos prestados por la sociedad FRIGORÍFICS DE L'EMPORDÀ, S.A., sociedad de la que el ahora recurrente había sido administrador.

Según se desprende del informe inspector incorporado al expediente, determinadas facturas inicialmente emitidas por FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. fueron posteriormente sustituidas por otras emitidas por la mercantil FARBOS LLEVANT, S.L., circunstancia que tuvo incidencia en la efectividad de las actuaciones de embargo seguidas en el procedimiento de recaudación de la deuda.

A la vista de tales circunstancias, la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva acordó, mediante acuerdo de fecha 28 de agosto de 2020, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria frente al recurrente y otros sujetos, procedimiento que culminó con la resolución de 23 de noviembre de 2020, por la que se declaró la responsabilidad solidaria del actor respecto de la deuda contraída por la sociedad deudora principal por importe de 349.404,33 euros.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 23 de abril de 2021, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Sobre la alegada prescripción de la actuación inspectora.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, el recurrente sostiene que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar su responsabilidad solidaria se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación, argumentando que la Administración tenía conocimiento de los hechos determinantes de dicha responsabilidad desde el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, por lo que, al haberse iniciado el procedimiento mediante acuerdo de 28 de agosto de 2020, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Tal y como se expondrá a continuación, dicha alegación no puede prosperar.

Debemos parte del artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el cual establece que: "Prescribirán a los cuatro años los derechos y acciones de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta."

Por su parte, el artículo 24.3 del mismo texto legal dispone que la prescripción se interrumpe, entre otros supuestos: "por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda".

En términos concordantes se pronuncia el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que reproduce sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción previstas en la normativa legal.

En consecuencia, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción recaudatoria es de cuatro años, si bien dicho plazo puede verse interrumpido o suspendido en los supuestos previstos legalmente.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 24.3 del TRLGSS establece que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social señala que:

"1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: (...) b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social."

El artículo 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece:

"La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás."

Enmarcado lo anterior, debemos proceder a la determinación del dies a quo. La parte actora sitúa el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de junio de 2016. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser compartido.

Del examen del expediente administrativo se desprende que dicho informe tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de junio de 2016, fecha que consta expresamente en el propio documento incorporado al expediente administrativo (folio 1). Por tanto, es a partir de ese momento cuando puede entenderse que el órgano competente para el ejercicio de las potestades recaudatorias tuvo conocimiento formal de los hechos que pudieran fundamentar la derivación de responsabilidad, debiendo situarse en dicha fecha el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La jurisprudencia viene señalando reiteradamente que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que la Administración dispone de conocimiento efectivo de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, lo que, en supuestos como el presente, coincide con la fecha de entrada del informe o actuación administrativa en el órgano competente para adoptar la decisión correspondiente. En consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde el 22 de junio de 2016, y no desde la fecha de elaboración del informe inspector. Esta Sala considera que es en dicho momento cuando la Administración dispone de conocimiento suficiente de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, esto es, desde que cuenta con los elementos necesarios para iniciar el procedimiento de derivación.

A lo anterior debe añadirse, además, la incidencia que tuvo en el cómputo de los plazos la normativa excepcional dictada con ocasión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. En efecto, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció que:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso que dicha suspensión se levantaría con efectos desde el 4 de junio de 2020.

Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación de la parte actora relativa a la inaplicación al presente supuesto de la suspensión de plazos derivada del estado de alarma. El recurrente sostiene que dicha suspensión no resultaría aplicable al presente expediente por entender que se trataría de un procedimiento administrativo incluido entre las excepciones previstas en la normativa dictada durante la situación de emergencia sanitaria. Sin embargo, tal interpretación no puede compartirse. En efecto, el artículo único apartado 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modificó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció determinadas excepciones respecto de la suspensión de plazos administrativos, entre ellas las relativas a los procedimientos administrativos en materia de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social. Ahora bien, el procedimiento de derivación de responsabilidad no constituye un procedimiento de afiliación ni de liquidación de cuotas, sino un procedimiento de gestión recaudatoria dirigido a la exigencia del pago de deudas previamente determinadas, por lo que no se encuentra comprendido en el ámbito de las excepciones previstas en dicha normativa. En consecuencia, resulta plenamente aplicable al presente caso la suspensión de los plazos de prescripción establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción anteriormente examinado.

Se concluye, por tanto, que los plazos de prescripción permanecieron suspendidos durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, lo que representa 82 días naturales de suspensión. Y tal circunstancia debe necesariamente tenerse en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción invocado por la parte actora.

En el presente caso, como ya se ha expuesto, se toma como dies a quo la fecha de 22 de junio de 2016, momento en que la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo conocimiento formal del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el plazo ordinario de cuatro años habría concluido inicialmente el 22 de junio de 2020. No obstante, dicho plazo debe ampliarse en 82 días naturales como consecuencia de la suspensión derivada de la normativa excepcional dictada durante el estado de alarma, lo que sitúa el dies ad quem en el 12 de septiembre de 2020, como acertadamente indica la Admon. demandada en su escrito de demanda.

En este contexto, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad adoptado el 28 de agosto de 2020 se produjo antes de la consumación del plazo de prescripción, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la correcta determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción como la suspensión legal de los plazos derivada de la normativa dictada durante el estado de alarma, debe concluirse que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social no se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación relativo a la prescripción invocado por la parte actora.

QUINTO.- Sobre la alegación relativa a la existencia de procedimiento concursal

La parte actora sostiene que la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de competencia para declarar su responsabilidad solidaria al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, correspondiendo al juez del concurso el conocimiento de cualquier acción dirigida a exigir responsabilidad a los administradores sociales.

En el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos partir del hecho de que la resolución impugnada trae causa del ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de las potestades que le atribuye la normativa recaudatoria para exigir el pago de deudas con la Seguridad Social a sujetos distintos del deudor principal cuando concurren los presupuestos legalmente previstos.

En concreto, partimos del artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece que "2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar."

Por su parte, respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 18.3 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone lo siguiente:

"3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.".

En este punto, debe traerse a colación la reciente STS de 14 de septiembre de 2025 (recurso núm. 4109/2022)

"QUINTO.- Criterio de la Sala sobre la competencia de los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social para para dictar los acuerdos de derivaciones de responsabilidad.

La interpretación de las normas que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior conduce a considerar a los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios, al igual que hizo la sentencia de instancia recurrida en casación.

Esta Sala alcanza esa conclusión con sustento en las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, no atribuye a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación la competencia para la adopción de los acuerdos derivación de responsabilidad, sino la «dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en la materia de recaudación de los recursos del »sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago y derivaciones de responsabilidad; (...)». Esta atribución competencial no comprende la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad que pudiera tener lugar en la tramitación de los correspondientes procedimientos recaudatorios, ni cabe deducir del tenor literal del precepto otra cosa.

En segundo lugar, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social llevar a cabo la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a través de sus Direcciones Provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1 del mismo real decreto .

En este sentido, debe destacarse que la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social es definida normativamente como «el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», tal y como prevé relación con el artículo 1.1 del mismo Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En tercer lugar, tanto la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social como la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, deben entenderse incardinados en la denominada "gestión recaudatoria de los recursos del sistema de Seguridad Social", resultando artificioso distinguir a efectos competenciales entre la adopción de aquellos acuerdos, por un lado, y las actuaciones de recaudación necesarias para su ejecución, por otro, pues unos y otros forman parte de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social.

En cuarto lugar, tanto la declaración de la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa de quienes resulten por ello obligados al pago de recursos de la Seguridad Social como su exigencia debe llevarse a cabo mediante el procedimiento recaudatorio establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, tal y como preceptúa el artículo 18.3 de dicho texto refundido. De este modo la norma integra en el procedimiento de gestión recaudatoria junto a la derivación de responsabilidad la exigencia de la correspondiente deuda al responsable, cuya tramitación corresponde a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, no faltan precedentes jurisprudenciales que incluyen las derivaciones de responsabilidad acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en particular, por sus Direcciones Provinciales, entre los actos de gestión recaudatoria, como ocurre en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 1661/2018 de 22 noviembre de 2018 (Rec. 2507/2016 ), con motivo, en este caso, de apreciar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso interpuesto contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado por una dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en interpretación y aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- y del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Supremo considera que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social".

Una vez concluido lo anterior, analizaremos si, tal y como pretende la parte recurrente, corresponde la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales. Adelantamos ya que tal afirmación parte de una interpretación incorrecta del alcance de dicha competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, corresponde al juez del concurso el conocimiento de determinadas acciones directamente vinculadas con el procedimiento concursal, entre ellas las acciones de responsabilidad contra administradores sociales por daños causados al patrimonio de la sociedad concursada o a la masa activa. Nótese que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente al tiempo del concurso de FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A., ese contenido se encontraba también en el artículo 8.

Ahora bien, la derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social no constituye una acción de responsabilidad societaria en sentido propio, sino el ejercicio de una potestad administrativa dirigida a la recaudación de deudas de Derecho público, que se rige por su normativa específica. La eventual situación concursal de una sociedad administrada por el sujeto al que se dirige la derivación de responsabilidad no altera la naturaleza administrativa de dicho procedimiento ni desplaza la competencia de la Administración para ejercer las potestades que la ley le atribuye en materia recaudatoria. La existencia de un procedimiento concursal no impide el ejercicio por la Administración de sus potestades recaudatorias frente a terceros responsables cuando estos no tienen la condición de deudores concursados.

Esta conclusión resulta además coherente con la doctrina jurisprudencial existente en materia de derivación de responsabilidades por deudas públicas en situaciones concursales. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 (rec. casación 7566/2019) recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo de 2018, que las normas de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal no impiden que la Administración ejerza sus potestades para declarar responsabilidades derivadas de deudas públicas, aun cuando el procedimiento concursal se encuentre pendiente, al tratarse de potestades administrativas que no se integran en el ámbito de depuración de responsabilidades propio del proceso concursal.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha concluido que las acciones dirigidas a exigir responsabilidades administrativas por deudas de Derecho público no se confunden con las acciones de responsabilidad societaria propias del ámbito concursal, por lo que su ejercicio no queda reservado al juez del concurso.

En el presente caso, nos encontramos con que la derivación de responsabilidad no se dirige contra la sociedad concursada (FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A.) en cuanto tal, sino contra el recurrente en su condición de administrador de una sociedad que intervino en los hechos que, según la Administración, dificultaron la efectividad de la acción recaudatoria frente a la deudora principal.

Por consiguiente, la eventual existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada por el actor no impide que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite las potestades que la normativa recaudatoria le atribuye para exigir responsabilidades frente a terceros.

En consecuencia, no puede apreciarse la falta de competencia de la Administración invocada por la parte actora, debiendo rechazarse este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la alegada falta de motivación de la cuantía de la deuda derivada

La parte recurrente sostiene igualmente que la resolución administrativa impugnada incurre en falta de motivación en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se le imputa, al no haberse explicado suficientemente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada, fijada en 349.404,33 euros, lo que, a su juicio, habría generado una situación de indefensión. Tampoco esta alegación puede prosperar.

El deber de motivación de los actos administrativos viene recogido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que deberán ser motivados, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por su parte, el artículo 88.3 de la misma norma dispone que las resoluciones administrativas deberán ser congruentes con las solicitudes formuladas y deberán contener la decisión, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican.

La finalidad de esta exigencia de motivación es permitir al interesado conocer las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión administrativa, así como posibilitar el adecuado control jurisdiccional del acto impugnado.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el deber de motivación no exige una exposición exhaustiva o detallada de todos los elementos del expediente, siendo suficiente que el interesado pueda conocer las razones que fundamentan la decisión administrativa y que dichas razones puedan ser contrastadas a partir de los documentos incorporados al expediente.

En el presente caso, del examen de la resolución administrativa y de los documentos incorporados al expediente se desprende que la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se deriva se encuentra suficientemente identificada.

En efecto, la resolución administrativa hace referencia expresa al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento en el que se detallan las actuaciones inspectoras realizadas y se identifican las facturas cuya modificación o sustitución habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio seguido frente a la sociedad deudora principal.

Dicho informe inspector cuantifica el importe de los créditos afectados por dichas actuaciones, cifra que coincide con la cantidad cuya responsabilidad se deriva al recurrente.

En consecuencia, la determinación de la cuantía no se establece de forma arbitraria o carente de fundamento, sino que se apoya en datos objetivos incorporados al expediente administrativo, a los que el interesado ha tenido acceso durante la tramitación del procedimiento.

Debe añadirse que el recurrente ha podido conocer el origen y fundamento de la cuantía reclamada, tal y como demuestra el hecho de que en su demanda haya formulado alegaciones específicas respecto de la misma.

Ello pone de manifiesto que la motivación del acto administrativo ha sido suficiente para permitir al interesado comprender el alcance de la decisión adoptada y articular adecuadamente su defensa, lo que excluye la existencia de la indefensión invocada.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, no apreciándose la falta de motivación denunciada por la parte actora.

Procede, por tanto, desestimar también este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria

El núcleo del presente litigio reside en determinar si concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída con la Seguridad Social por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución impugnada declara la responsabilidad solidaria del actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que responderán solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social:

"quienes por acción u omisión dolosa o culposa colaboren en la ocultación, transmisión o levantamiento de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración de la Seguridad Social".

En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, contempla la derivación de responsabilidad frente a quienes colaboren en la sustracción o ocultación de bienes embargados o susceptibles de embargo, o realicen actuaciones dirigidas a impedir o dificultar la efectividad de la acción recaudatoria.

De la normativa citada se desprende que la declaración de responsabilidad solidaria exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales:

La existencia de una deuda con la Seguridad Social y de actuaciones recaudatorias dirigidas a su cobro.

La realización de actos u omisiones por parte del responsable dirigidos a ocultar bienes del deudor o a impedir o dificultar la efectividad de las medidas recaudatorias.

La concurrencia de dolo o, al menos, de culpa o negligencia en la conducta del sujeto al que se imputa la responsabilidad.

La jurisprudencia ha venido señalando que esta modalidad de responsabilidad no exige necesariamente la concurrencia de una conducta fraudulenta en sentido estricto, siendo suficiente la realización de actuaciones que, con conocimiento de la existencia de un procedimiento recaudatorio, dificulten o frustren la acción de embargo de la Administración.

En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que la responsabilidad solidaria puede apreciarse tanto en supuestos de conductas dolosas como en aquellos casos en que concurre culpa o negligencia, entendida esta como la falta de la diligencia exigible en la gestión de los bienes o derechos susceptibles de embargo.

En el presente caso, del examen del expediente administrativo y de la documentación incorporada al mismo se desprende que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad Frutícola L'Escala, S.L. por deudas derivadas de cuotas de Seguridad Social.

Asimismo, consta acreditado que, en el curso de dichas actuaciones, se detectó que determinadas facturas correspondientes a servicios de depósito y conservación de mercancías que inicialmente figuraban emitidas por la citada sociedad fueron posteriormente sustituidas por otras facturas emitidas por la mercantil Farbos Llevant, S.L., circunstancia que tuvo incidencia directa en la efectividad de las actuaciones de embargo dirigidas a trabar los créditos derivados de dichas operaciones.

De acuerdo con lo reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incorporado al expediente, la modificación de la facturación se produjo tras haberse iniciado las actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal, lo que impidió que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos los embargos sobre los créditos derivados de dichas operaciones.

Igualmente consta que el recurrente, en su condición de administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., tenía conocimiento de las actuaciones administrativas en curso, circunstancia que resulta relevante a efectos de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad.

En tales circunstancias, la modificación de la facturación y la canalización de los pagos a través de una entidad distinta de la inicialmente vinculada con la sociedad deudora principal constituyen actuaciones que, objetivamente consideradas, dificultaron la efectividad de las medidas recaudatorias adoptadas por la Administración, impidiendo la traba de los créditos que podían resultar embargables.

Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que las modificaciones en la facturación obedecieron a cuestiones operativas o contables entre sociedades vinculadas, negando haber intervenido en actuación alguna dirigida a frustrar la acción recaudatoria.

Sin embargo, tales alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar la valoración efectuada por la Administración a partir de los datos objetivos que constan en el expediente administrativo.

En efecto, la sustitución de facturación producida en el momento en que se estaban desarrollando actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal constituye un indicio relevante de una actuación que, cuando menos, revela una conducta negligente incompatible con la diligencia exigible en un administrador social, al haber permitido o consentido una operativa que tuvo como consecuencia la frustración de la acción de embargo.

Debe recordarse que, conforme a la normativa aplicable, la responsabilidad solidaria puede derivarse no solo de conductas dolosas sino también de acciones u omisiones culposas o negligentes, siendo suficiente que la conducta del responsable haya contribuido a impedir o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos previstos en la normativa aplicable para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución administrativa impugnada aparece, por tanto, suficientemente motivada y fundada en Derecho, no apreciándose las infracciones jurídicas invocadas por la parte actora.

Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación relativo a la improcedencia de la derivación de responsabilidad.

OCTAVO.- Petición subsidiaria de reducción de la cuantía de la responsabilidad

La parte actora formula, con carácter subsidiario a su pretensión principal anulatoria, solicitud de minoración de la cuantía de la responsabilidad derivada, interesando que, de no estimarse la nulidad de la resolución impugnada, la responsabilidad quede limitada a la suma de 108.487,46 euros, cifra que sostiene a partir del cuadro de facturas que acompaña a su escrito de demanda.

Pues bien, tal y como se expondrá a continuación, entiende la Sala que tampoco esta pretensión puede ser acogida.

En efecto, la cuantía de la responsabilidad derivada no ha sido fijada por la Administración de forma arbitraria ni inmotivada, sino a partir de las actuaciones inspectoras y de la documentación incorporada al expediente administrativo, singularmente del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se identifican las operaciones y créditos cuya alteración o desvío impidió o dificultó la efectividad de la actuación recaudatoria seguida frente a la deudora principal. Sobre esa base documental se cuantifica el importe total de la responsabilidad exigida en 349.404,33 euros, suma que fue asumida por la resolución impugnada como expresión del perjuicio recaudatorio causado.

Frente a ello, la parte recurrente opone un cuadro de facturas elaborado a su instancia, del que extrae una cuantificación inferior, cifrada en 108.487,46 euros. Sin embargo, dicha relación no resulta bastante para desvirtuar la cuantificación administrativa, en la medida en que no viene acompañada de una justificación completa y suficiente que permita concluir que el perjuicio efectivamente imputable al recurrente deba limitarse a esa concreta suma, ni acredita que el resto de los importes tomados en consideración por la Administración deban ser excluidos del ámbito de la derivación.

Debe recordarse que, en un proceso como el presente, corresponde a la parte recurrente no solo cuestionar genéricamente la cuantificación contenida en el acto administrativo, sino acreditar de manera precisa y consistente el error de cálculo o la improcedencia de las partidas incluidas, carga que en este caso no puede considerarse satisfecha mediante la sola aportación de un cuadro valorativo unilateral que no logra desvirtuar la fuerza probatoria de la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por otra parte, la pretensión subsidiaria de reducción no puede prosperar cuando la cuantificación acogida por la Administración se encuentra respaldada por una motivación suficiente y por elementos objetivos incorporados al expediente, sin que este órgano jurisdiccional aprecie error patente, duplicidad, arbitrariedad o falta de correspondencia entre los hechos imputados y el importe finalmente derivado.

En consecuencia, no existiendo base bastante para sustituir la cuantificación administrativa por la propuesta por la parte actora, procede desestimar también la pretensión subsidiaria de fijar la responsabilidad en la cantidad de 108.487,46 euros.

NOVENO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordaba declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Miguel respecto a la deuda de la Seguridad Social de la empresa Frutícola L'Escala, S.L. y expedir documentos de reclamación de deuda.

Dicha derivación de responsabilidad se fundamenta en la actuación del recurrente como administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., considerando la Administración que, con conocimiento previo de las actuaciones recaudatorias y del embargo trabado frente a la deudora principal, se habrían producido determinadas actuaciones que habrían impedido o dificultado la efectividad del embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra Frutícola L'Escala, S.L.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

1. Alegaciones de la parte recurrente

La parte actora sostiene, en síntesis, la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, articulando su pretensión anulatoria en diversos motivos.

En primer lugar, invoca la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, argumentando que la Tesorería General de la Seguridad Social tenía conocimiento suficiente de los hechos desde, al menos, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, mientras que el procedimiento de derivación no se inició hasta el acuerdo de 28 de agosto de 2020, cuando ya habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la normativa recaudatoria para el ejercicio de dicha acción.

En segundo lugar, alega la incompetencia de la Administración para acordar la derivación de responsabilidad al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, sosteniendo que la eventual responsabilidad de los administradores sociales debería ser examinada, en su caso, por el juez del concurso, al corresponder a este órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad concursada.

Asimismo, denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa, especialmente en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda derivada, afirmando que la Administración no habría explicado adecuadamente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada de 349.404,33 euros, lo que habría generado una situación de indefensión.

Finalmente, sostiene la inexistencia de los presupuestos materiales de la responsabilidad solidaria, negando que haya existido conducta dolosa, culposa o fraudulenta por su parte, ni actuación alguna dirigida a sustraer bienes embargados o impedir la efectividad del procedimiento recaudatorio, afirmando haber actuado en todo momento con la diligencia exigible en el desempeño de sus funciones como administrador social.

2. Alegaciones de la Administración demandada

La Administración demandada interesa la desestimación íntegra del recurso, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Sostiene, en primer término, que no concurre la prescripción alegada, al haber quedado interrumpido el plazo por las actuaciones administrativas dirigidas a la recaudación de la deuda frente a la deudora principal, Frutícola L'Escala, S.L., actuaciones que, conforme a la normativa aplicable, producen efectos interruptivos también respecto de los responsables solidarios.

Asimismo, rechaza la alegada incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, afirmando que la derivación de responsabilidad frente a terceros responsables constituye una potestad administrativa prevista en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, compatible con la existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada.

En relación con la motivación del acto administrativo, la Administración sostiene que la cuantía de la deuda se encuentra debidamente determinada a partir del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recoge las actuaciones inspectoras realizadas y la cuantificación de las facturas que no pudieron ser embargadas, cuyo importe coincide con la cantidad reclamada.

Finalmente, la Administración considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria, al entender que el recurrente, con conocimiento de las actuaciones recaudatorias en curso, habría consentido la sustitución de facturación entre distintas sociedades y el pago de determinadas facturas a una entidad distinta de la inicialmente contratada, lo que habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Del examen del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos resultan acreditados, en lo sustancial, los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente litigio.

En primer lugar, consta que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. por deudas contraídas con la Seguridad Social.

En el curso de las actuaciones administrativas, y a partir de la información obtenida en el marco de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se pusieron de manifiesto determinadas irregularidades en la facturación correspondiente a servicios de depósito, conservación y congelación de productos prestados por la sociedad FRIGORÍFICS DE L'EMPORDÀ, S.A., sociedad de la que el ahora recurrente había sido administrador.

Según se desprende del informe inspector incorporado al expediente, determinadas facturas inicialmente emitidas por FRUTÍCOLA L'ESCALA, S.L. fueron posteriormente sustituidas por otras emitidas por la mercantil FARBOS LLEVANT, S.L., circunstancia que tuvo incidencia en la efectividad de las actuaciones de embargo seguidas en el procedimiento de recaudación de la deuda.

A la vista de tales circunstancias, la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva acordó, mediante acuerdo de fecha 28 de agosto de 2020, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria frente al recurrente y otros sujetos, procedimiento que culminó con la resolución de 23 de noviembre de 2020, por la que se declaró la responsabilidad solidaria del actor respecto de la deuda contraída por la sociedad deudora principal por importe de 349.404,33 euros.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 23 de abril de 2021, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Sobre la alegada prescripción de la actuación inspectora.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, el recurrente sostiene que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar su responsabilidad solidaria se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación, argumentando que la Administración tenía conocimiento de los hechos determinantes de dicha responsabilidad desde el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2016, por lo que, al haberse iniciado el procedimiento mediante acuerdo de 28 de agosto de 2020, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Tal y como se expondrá a continuación, dicha alegación no puede prosperar.

Debemos parte del artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el cual establece que: "Prescribirán a los cuatro años los derechos y acciones de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta."

Por su parte, el artículo 24.3 del mismo texto legal dispone que la prescripción se interrumpe, entre otros supuestos: "por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda".

En términos concordantes se pronuncia el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que reproduce sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción previstas en la normativa legal.

En consecuencia, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción recaudatoria es de cuatro años, si bien dicho plazo puede verse interrumpido o suspendido en los supuestos previstos legalmente.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 24.3 del TRLGSS establece que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social señala que:

"1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: (...) b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social."

El artículo 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece:

"La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás."

Enmarcado lo anterior, debemos proceder a la determinación del dies a quo. La parte actora sitúa el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de junio de 2016. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser compartido.

Del examen del expediente administrativo se desprende que dicho informe tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de junio de 2016, fecha que consta expresamente en el propio documento incorporado al expediente administrativo (folio 1). Por tanto, es a partir de ese momento cuando puede entenderse que el órgano competente para el ejercicio de las potestades recaudatorias tuvo conocimiento formal de los hechos que pudieran fundamentar la derivación de responsabilidad, debiendo situarse en dicha fecha el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La jurisprudencia viene señalando reiteradamente que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que la Administración dispone de conocimiento efectivo de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, lo que, en supuestos como el presente, coincide con la fecha de entrada del informe o actuación administrativa en el órgano competente para adoptar la decisión correspondiente. En consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde el 22 de junio de 2016, y no desde la fecha de elaboración del informe inspector. Esta Sala considera que es en dicho momento cuando la Administración dispone de conocimiento suficiente de los hechos que permiten el ejercicio de la acción, esto es, desde que cuenta con los elementos necesarios para iniciar el procedimiento de derivación.

A lo anterior debe añadirse, además, la incidencia que tuvo en el cómputo de los plazos la normativa excepcional dictada con ocasión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. En efecto, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció que:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso que dicha suspensión se levantaría con efectos desde el 4 de junio de 2020.

Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación de la parte actora relativa a la inaplicación al presente supuesto de la suspensión de plazos derivada del estado de alarma. El recurrente sostiene que dicha suspensión no resultaría aplicable al presente expediente por entender que se trataría de un procedimiento administrativo incluido entre las excepciones previstas en la normativa dictada durante la situación de emergencia sanitaria. Sin embargo, tal interpretación no puede compartirse. En efecto, el artículo único apartado 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modificó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció determinadas excepciones respecto de la suspensión de plazos administrativos, entre ellas las relativas a los procedimientos administrativos en materia de afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social. Ahora bien, el procedimiento de derivación de responsabilidad no constituye un procedimiento de afiliación ni de liquidación de cuotas, sino un procedimiento de gestión recaudatoria dirigido a la exigencia del pago de deudas previamente determinadas, por lo que no se encuentra comprendido en el ámbito de las excepciones previstas en dicha normativa. En consecuencia, resulta plenamente aplicable al presente caso la suspensión de los plazos de prescripción establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción anteriormente examinado.

Se concluye, por tanto, que los plazos de prescripción permanecieron suspendidos durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 4 de junio de 2020, lo que representa 82 días naturales de suspensión. Y tal circunstancia debe necesariamente tenerse en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción invocado por la parte actora.

En el presente caso, como ya se ha expuesto, se toma como dies a quo la fecha de 22 de junio de 2016, momento en que la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo conocimiento formal del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el plazo ordinario de cuatro años habría concluido inicialmente el 22 de junio de 2020. No obstante, dicho plazo debe ampliarse en 82 días naturales como consecuencia de la suspensión derivada de la normativa excepcional dictada durante el estado de alarma, lo que sitúa el dies ad quem en el 12 de septiembre de 2020, como acertadamente indica la Admon. demandada en su escrito de demanda.

En este contexto, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad adoptado el 28 de agosto de 2020 se produjo antes de la consumación del plazo de prescripción, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada por la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la correcta determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción como la suspensión legal de los plazos derivada de la normativa dictada durante el estado de alarma, debe concluirse que la acción ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social no se encontraba prescrita en el momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación relativo a la prescripción invocado por la parte actora.

QUINTO.- Sobre la alegación relativa a la existencia de procedimiento concursal

La parte actora sostiene que la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de competencia para declarar su responsabilidad solidaria al encontrarse la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A. en situación de concurso de acreedores, correspondiendo al juez del concurso el conocimiento de cualquier acción dirigida a exigir responsabilidad a los administradores sociales.

En el análisis de dicho motivo de impugnación, debemos partir del hecho de que la resolución impugnada trae causa del ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de las potestades que le atribuye la normativa recaudatoria para exigir el pago de deudas con la Seguridad Social a sujetos distintos del deudor principal cuando concurren los presupuestos legalmente previstos.

En concreto, partimos del artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que establece que "2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar."

Por su parte, respecto a la responsabilidad solidaria, el artículo 18.3 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone lo siguiente:

"3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.".

En este punto, debe traerse a colación la reciente STS de 14 de septiembre de 2025 (recurso núm. 4109/2022)

"QUINTO.- Criterio de la Sala sobre la competencia de los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social para para dictar los acuerdos de derivaciones de responsabilidad.

La interpretación de las normas que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior conduce a considerar a los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios, al igual que hizo la sentencia de instancia recurrida en casación.

Esta Sala alcanza esa conclusión con sustento en las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, no atribuye a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación la competencia para la adopción de los acuerdos derivación de responsabilidad, sino la «dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en la materia de recaudación de los recursos del »sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago y derivaciones de responsabilidad; (...)». Esta atribución competencial no comprende la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad que pudiera tener lugar en la tramitación de los correspondientes procedimientos recaudatorios, ni cabe deducir del tenor literal del precepto otra cosa.

En segundo lugar, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social llevar a cabo la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a través de sus Direcciones Provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1 del mismo real decreto .

En este sentido, debe destacarse que la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social es definida normativamente como «el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», tal y como prevé relación con el artículo 1.1 del mismo Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En tercer lugar, tanto la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social como la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, deben entenderse incardinados en la denominada "gestión recaudatoria de los recursos del sistema de Seguridad Social", resultando artificioso distinguir a efectos competenciales entre la adopción de aquellos acuerdos, por un lado, y las actuaciones de recaudación necesarias para su ejecución, por otro, pues unos y otros forman parte de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social.

En cuarto lugar, tanto la declaración de la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa de quienes resulten por ello obligados al pago de recursos de la Seguridad Social como su exigencia debe llevarse a cabo mediante el procedimiento recaudatorio establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, tal y como preceptúa el artículo 18.3 de dicho texto refundido. De este modo la norma integra en el procedimiento de gestión recaudatoria junto a la derivación de responsabilidad la exigencia de la correspondiente deuda al responsable, cuya tramitación corresponde a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, no faltan precedentes jurisprudenciales que incluyen las derivaciones de responsabilidad acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en particular, por sus Direcciones Provinciales, entre los actos de gestión recaudatoria, como ocurre en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 1661/2018 de 22 noviembre de 2018 (Rec. 2507/2016 ), con motivo, en este caso, de apreciar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso interpuesto contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado por una dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en interpretación y aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- y del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Supremo considera que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social".

Una vez concluido lo anterior, analizaremos si, tal y como pretende la parte recurrente, corresponde la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales. Adelantamos ya que tal afirmación parte de una interpretación incorrecta del alcance de dicha competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, corresponde al juez del concurso el conocimiento de determinadas acciones directamente vinculadas con el procedimiento concursal, entre ellas las acciones de responsabilidad contra administradores sociales por daños causados al patrimonio de la sociedad concursada o a la masa activa. Nótese que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente al tiempo del concurso de FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A., ese contenido se encontraba también en el artículo 8.

Ahora bien, la derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social no constituye una acción de responsabilidad societaria en sentido propio, sino el ejercicio de una potestad administrativa dirigida a la recaudación de deudas de Derecho público, que se rige por su normativa específica. La eventual situación concursal de una sociedad administrada por el sujeto al que se dirige la derivación de responsabilidad no altera la naturaleza administrativa de dicho procedimiento ni desplaza la competencia de la Administración para ejercer las potestades que la ley le atribuye en materia recaudatoria. La existencia de un procedimiento concursal no impide el ejercicio por la Administración de sus potestades recaudatorias frente a terceros responsables cuando estos no tienen la condición de deudores concursados.

Esta conclusión resulta además coherente con la doctrina jurisprudencial existente en materia de derivación de responsabilidades por deudas públicas en situaciones concursales. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 (rec. casación 7566/2019) recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo de 2018, que las normas de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal no impiden que la Administración ejerza sus potestades para declarar responsabilidades derivadas de deudas públicas, aun cuando el procedimiento concursal se encuentre pendiente, al tratarse de potestades administrativas que no se integran en el ámbito de depuración de responsabilidades propio del proceso concursal.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha concluido que las acciones dirigidas a exigir responsabilidades administrativas por deudas de Derecho público no se confunden con las acciones de responsabilidad societaria propias del ámbito concursal, por lo que su ejercicio no queda reservado al juez del concurso.

En el presente caso, nos encontramos con que la derivación de responsabilidad no se dirige contra la sociedad concursada (FRIGORIFICS DE L'EMPORDÁ, S.A.) en cuanto tal, sino contra el recurrente en su condición de administrador de una sociedad que intervino en los hechos que, según la Administración, dificultaron la efectividad de la acción recaudatoria frente a la deudora principal.

Por consiguiente, la eventual existencia de un procedimiento concursal respecto de la sociedad administrada por el actor no impide que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite las potestades que la normativa recaudatoria le atribuye para exigir responsabilidades frente a terceros.

En consecuencia, no puede apreciarse la falta de competencia de la Administración invocada por la parte actora, debiendo rechazarse este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la alegada falta de motivación de la cuantía de la deuda derivada

La parte recurrente sostiene igualmente que la resolución administrativa impugnada incurre en falta de motivación en lo relativo a la determinación de la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se le imputa, al no haberse explicado suficientemente el origen ni el desglose de la cantidad reclamada, fijada en 349.404,33 euros, lo que, a su juicio, habría generado una situación de indefensión. Tampoco esta alegación puede prosperar.

El deber de motivación de los actos administrativos viene recogido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que deberán ser motivados, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por su parte, el artículo 88.3 de la misma norma dispone que las resoluciones administrativas deberán ser congruentes con las solicitudes formuladas y deberán contener la decisión, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican.

La finalidad de esta exigencia de motivación es permitir al interesado conocer las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión administrativa, así como posibilitar el adecuado control jurisdiccional del acto impugnado.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el deber de motivación no exige una exposición exhaustiva o detallada de todos los elementos del expediente, siendo suficiente que el interesado pueda conocer las razones que fundamentan la decisión administrativa y que dichas razones puedan ser contrastadas a partir de los documentos incorporados al expediente.

En el presente caso, del examen de la resolución administrativa y de los documentos incorporados al expediente se desprende que la cuantía de la deuda cuya responsabilidad se deriva se encuentra suficientemente identificada.

En efecto, la resolución administrativa hace referencia expresa al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento en el que se detallan las actuaciones inspectoras realizadas y se identifican las facturas cuya modificación o sustitución habría impedido la efectividad de las medidas de embargo adoptadas en el procedimiento recaudatorio seguido frente a la sociedad deudora principal.

Dicho informe inspector cuantifica el importe de los créditos afectados por dichas actuaciones, cifra que coincide con la cantidad cuya responsabilidad se deriva al recurrente.

En consecuencia, la determinación de la cuantía no se establece de forma arbitraria o carente de fundamento, sino que se apoya en datos objetivos incorporados al expediente administrativo, a los que el interesado ha tenido acceso durante la tramitación del procedimiento.

Debe añadirse que el recurrente ha podido conocer el origen y fundamento de la cuantía reclamada, tal y como demuestra el hecho de que en su demanda haya formulado alegaciones específicas respecto de la misma.

Ello pone de manifiesto que la motivación del acto administrativo ha sido suficiente para permitir al interesado comprender el alcance de la decisión adoptada y articular adecuadamente su defensa, lo que excluye la existencia de la indefensión invocada.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, no apreciándose la falta de motivación denunciada por la parte actora.

Procede, por tanto, desestimar también este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria

El núcleo del presente litigio reside en determinar si concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída con la Seguridad Social por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución impugnada declara la responsabilidad solidaria del actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que responderán solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social:

"quienes por acción u omisión dolosa o culposa colaboren en la ocultación, transmisión o levantamiento de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración de la Seguridad Social".

En desarrollo de esta previsión legal, el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, contempla la derivación de responsabilidad frente a quienes colaboren en la sustracción o ocultación de bienes embargados o susceptibles de embargo, o realicen actuaciones dirigidas a impedir o dificultar la efectividad de la acción recaudatoria.

De la normativa citada se desprende que la declaración de responsabilidad solidaria exige la concurrencia de tres presupuestos fundamentales:

La existencia de una deuda con la Seguridad Social y de actuaciones recaudatorias dirigidas a su cobro.

La realización de actos u omisiones por parte del responsable dirigidos a ocultar bienes del deudor o a impedir o dificultar la efectividad de las medidas recaudatorias.

La concurrencia de dolo o, al menos, de culpa o negligencia en la conducta del sujeto al que se imputa la responsabilidad.

La jurisprudencia ha venido señalando que esta modalidad de responsabilidad no exige necesariamente la concurrencia de una conducta fraudulenta en sentido estricto, siendo suficiente la realización de actuaciones que, con conocimiento de la existencia de un procedimiento recaudatorio, dificulten o frustren la acción de embargo de la Administración.

En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que la responsabilidad solidaria puede apreciarse tanto en supuestos de conductas dolosas como en aquellos casos en que concurre culpa o negligencia, entendida esta como la falta de la diligencia exigible en la gestión de los bienes o derechos susceptibles de embargo.

En el presente caso, del examen del expediente administrativo y de la documentación incorporada al mismo se desprende que la Tesorería General de la Seguridad Social seguía procedimiento recaudatorio frente a la sociedad Frutícola L'Escala, S.L. por deudas derivadas de cuotas de Seguridad Social.

Asimismo, consta acreditado que, en el curso de dichas actuaciones, se detectó que determinadas facturas correspondientes a servicios de depósito y conservación de mercancías que inicialmente figuraban emitidas por la citada sociedad fueron posteriormente sustituidas por otras facturas emitidas por la mercantil Farbos Llevant, S.L., circunstancia que tuvo incidencia directa en la efectividad de las actuaciones de embargo dirigidas a trabar los créditos derivados de dichas operaciones.

De acuerdo con lo reflejado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incorporado al expediente, la modificación de la facturación se produjo tras haberse iniciado las actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal, lo que impidió que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera hacer efectivos los embargos sobre los créditos derivados de dichas operaciones.

Igualmente consta que el recurrente, en su condición de administrador de la sociedad Frigorífics de l'Empordà, S.A., tenía conocimiento de las actuaciones administrativas en curso, circunstancia que resulta relevante a efectos de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad.

En tales circunstancias, la modificación de la facturación y la canalización de los pagos a través de una entidad distinta de la inicialmente vinculada con la sociedad deudora principal constituyen actuaciones que, objetivamente consideradas, dificultaron la efectividad de las medidas recaudatorias adoptadas por la Administración, impidiendo la traba de los créditos que podían resultar embargables.

Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que las modificaciones en la facturación obedecieron a cuestiones operativas o contables entre sociedades vinculadas, negando haber intervenido en actuación alguna dirigida a frustrar la acción recaudatoria.

Sin embargo, tales alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar la valoración efectuada por la Administración a partir de los datos objetivos que constan en el expediente administrativo.

En efecto, la sustitución de facturación producida en el momento en que se estaban desarrollando actuaciones recaudatorias frente a la sociedad deudora principal constituye un indicio relevante de una actuación que, cuando menos, revela una conducta negligente incompatible con la diligencia exigible en un administrador social, al haber permitido o consentido una operativa que tuvo como consecuencia la frustración de la acción de embargo.

Debe recordarse que, conforme a la normativa aplicable, la responsabilidad solidaria puede derivarse no solo de conductas dolosas sino también de acciones u omisiones culposas o negligentes, siendo suficiente que la conducta del responsable haya contribuido a impedir o dificultar la actuación recaudatoria de la Administración.

En atención a todo lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos previstos en la normativa aplicable para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente por la deuda contraída por la sociedad Frutícola L'Escala, S.L.

La resolución administrativa impugnada aparece, por tanto, suficientemente motivada y fundada en Derecho, no apreciándose las infracciones jurídicas invocadas por la parte actora.

Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación relativo a la improcedencia de la derivación de responsabilidad.

OCTAVO.- Petición subsidiaria de reducción de la cuantía de la responsabilidad

La parte actora formula, con carácter subsidiario a su pretensión principal anulatoria, solicitud de minoración de la cuantía de la responsabilidad derivada, interesando que, de no estimarse la nulidad de la resolución impugnada, la responsabilidad quede limitada a la suma de 108.487,46 euros, cifra que sostiene a partir del cuadro de facturas que acompaña a su escrito de demanda.

Pues bien, tal y como se expondrá a continuación, entiende la Sala que tampoco esta pretensión puede ser acogida.

En efecto, la cuantía de la responsabilidad derivada no ha sido fijada por la Administración de forma arbitraria ni inmotivada, sino a partir de las actuaciones inspectoras y de la documentación incorporada al expediente administrativo, singularmente del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se identifican las operaciones y créditos cuya alteración o desvío impidió o dificultó la efectividad de la actuación recaudatoria seguida frente a la deudora principal. Sobre esa base documental se cuantifica el importe total de la responsabilidad exigida en 349.404,33 euros, suma que fue asumida por la resolución impugnada como expresión del perjuicio recaudatorio causado.

Frente a ello, la parte recurrente opone un cuadro de facturas elaborado a su instancia, del que extrae una cuantificación inferior, cifrada en 108.487,46 euros. Sin embargo, dicha relación no resulta bastante para desvirtuar la cuantificación administrativa, en la medida en que no viene acompañada de una justificación completa y suficiente que permita concluir que el perjuicio efectivamente imputable al recurrente deba limitarse a esa concreta suma, ni acredita que el resto de los importes tomados en consideración por la Administración deban ser excluidos del ámbito de la derivación.

Debe recordarse que, en un proceso como el presente, corresponde a la parte recurrente no solo cuestionar genéricamente la cuantificación contenida en el acto administrativo, sino acreditar de manera precisa y consistente el error de cálculo o la improcedencia de las partidas incluidas, carga que en este caso no puede considerarse satisfecha mediante la sola aportación de un cuadro valorativo unilateral que no logra desvirtuar la fuerza probatoria de la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por otra parte, la pretensión subsidiaria de reducción no puede prosperar cuando la cuantificación acogida por la Administración se encuentra respaldada por una motivación suficiente y por elementos objetivos incorporados al expediente, sin que este órgano jurisdiccional aprecie error patente, duplicidad, arbitrariedad o falta de correspondencia entre los hechos imputados y el importe finalmente derivado.

En consecuencia, no existiendo base bastante para sustituir la cuantificación administrativa por la propuesta por la parte actora, procede desestimar también la pretensión subsidiaria de fijar la responsabilidad en la cantidad de 108.487,46 euros.

NOVENO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por la Procuradora D.ª Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de 23 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de Girona de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, de fecha 23 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.