PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas por la que se deniega a doña Julieta su solicitud de revisión de la pensión de jubilación voluntaria que tiene reconocida por resolución de 17 de octubre de 2019, a fin de que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido dos hijas con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que:
"I. Reconozca el carácter discriminatorio por razón de edad en cuanto a la exclusión de las jubilaciones anticipadas voluntarias para el reconocimiento del complemento por maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava LCPE -vigente en el momento en el que Dª. Julieta accedió a su pensión de jubilación-.
II. En consecuencia, reconozca en la pensión de Dª. Julieta el derecho a cobrar el complemento por maternidad que se corresponde con el 5% de su pensión reconocida al ser madre de dos hijas, conforme la ex disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas vigente en el momento que accedió a su pensión, y que los efectos retroactivos del mismo alcancen hasta dicha fecha de acceso a su pensión -01 de octubre de 2019-, con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas y los intereses legales devengados de tales cantidades"; con expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a los solos efectos de dar por reproducido el expediente administrativo y demás documental acopiada, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas por la que se deniega a doña Julieta su solicitud de revisión de la pensión de jubilación voluntaria que tiene reconocida por resolución de 17 de octubre de 2019, a fin de que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido dos hijas nacidas el NUM000 de 1985 y el NUM001 de 1986.
El motivo de denegación es el siguiente:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 -asunto 450/18 - declaró contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que, en materia de pensiones, reconocía el complemento de maternidad sólo a las mujeres. El Tribunal consideró contrario al principio de igualdad que un hombre no pudiera ser beneficiario de este complemento exclusivamente por razón de su género cuando "de facto" reunía todos los requisitos exigidos a las mujeres para su cobro.
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3%) de 25 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 4535/2000 , declaró que la Jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea era también aplicable al complemento de maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, establecido en la Disposición Adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
3.- Según dicha normativa, y de acuerdo con la interpretación establecida por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, para generar derecho al citado complemento en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , se produzca a partir del 1 de enero de 2016 y no más tarde del 3 de febrero de 2021,
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones o retiros voluntarios.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
4.- En el presente caso, sin entrar en otras consideraciones, Doña Julieta fue jubilada con carácter voluntario, por lo que no cumple los requisitos establecidos en la normativa al efecto y, por tanto, no procede reconocer el complemento por maternidad solicitado.
5.- Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero , por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava , para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
Se alega en la demanda, en síntesis, que el hecho de excluir expresamente para el reconocimiento de este complemento a todas las mujeres que hayan accedido de forma voluntaria a su pensión resulta injustificado si lo que se pretende es recompensar la aportación demográfica, pues el único criterio seguido para su descarte es la edad con la que mujer accede a su jubilación, resultando ese trato categóricamente discriminatorio; que el hecho de que voluntariamente haya decidido no alargar la edad de acceso a su jubilación ya ha supuesto el tener que prestar el doble de los años de servicios efectivos al Estado que los que se les exigen a todas las mujeres para la jubilación ordinaria o por retiro forzoso; que esta situación en la que se encuentran todas las mujeres pensionistas del Régimen de Clases Pasivas es idéntica a la de las mujeres pensionistas de Régimen General de la Seguridad Social, resolviendo ya la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta) 1380/2021, de 25 de noviembre, acerca de la "idéntica caracterización del complemento de maternidad del artículo 60 LGSS y de la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas"; que si bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 393/2023, de 31 de mayo, ha revocado la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que concedía el complemento de maternidad a una madre que se había jubilado anticipadamente de manera voluntaria, tal revocación se hace sobre la base de que el complemento se concedió por la invocación de la perspectiva de género, y, en el presente caso, la solicitud se funda en una discriminación injustificada por motivos de edad; que también es consciente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su auto 114/2018, de 16 de octubre, al inadmitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad precisamente por la posible vulneración del art. 14 CE que suponía excluir la concesión del complemento de maternidad a la mujeres que se jubilaban anticipadamente de manera voluntaria, pero que el citado auto tuvo lugar con anterioridad al dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, que, aunque para determinar la discriminación existente por su concesión solo a las mujeres y no a los hombres, se basó fundamentalmente en el objetivo perseguido por el complemento, esto es, "recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social", y aborda la situación en la que se encuentran todas y cada una de las mujeres respecto al cuidado de sus hijos y las desventajas que sufren durante su carrera profesional, sin hacer distinción alguna en toda su fundamentación respecto del tipo de jubilación reconocida, consideraciones que fueron tomadas en cuenta en los dos votos particulares del expresado ATC 114/2018, de 16 de octubre; y que a todo ello se debe sumar lo señalado por el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.
El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente no niega que legalmente no procede el reconocimiento del complemento de maternidad de la pensión, pero defiende que al ser excluidas de este complemento las mujeres que hayan accedido de forma voluntaria a su pensión resultan discriminadas por razón de edad interesando que se plantee una cuestión prejudicial al TJUE, planteamiento que no procede pues el complemento para la reducción de la brecha de género introducido por la disposición adicional referida, en la redacción vigente al tiempo de autos, antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, no vulnera el principio de igualdad ni el derecho comunitario; que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido y significación del derecho fundamental que garantiza el artículo 14 de la Constitución, habiendo establecido que el juicio de igualdad exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; y que, en el caso de autos, existen elementos de diferenciación que no cabe calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable cuando la ley excluye del complemento de maternidad las pensiones por jubilaciones voluntarias.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Madrid se ha pronunciado sobre la misma cuestión litigiosa, entre otras en su sentencia de 10 de diciembre de 2024 (Sección Segunda, recurso 566/2024), en lo siguientes términos:
"(...) La Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia de 1 de enero de 2016, exige para el reconocimiento del denominado "complemento de pensión por maternidad", entre otros requisitos, ser las mujeres "beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad".
La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante en el sentido de excluir del complemento de maternidad a las pensiones de jubilación de carácter voluntario.
El criterio que aquí mantenemos resulta ser enteramente coincidente con el adoptado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 1 de mayo de 2023 ROJ: STS 2617/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2617 dictada en el Recurso de Casación 2766/2022), cuando se ha ocupado de abordar la cuestión de si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Y es que no cabe olvidar, como ha tenido ocasión de recordar la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024 ) dictada en el recurso de casación número 5740/2022, que dentro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social
Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de dicha exclusión han quedado despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre , que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3307/2018, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 60, apartados primero y cuarto (párrafo en el que se establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada,,,"), del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El FD 3º dice:
"3. Entrando ya a resolver la duda planteada, a partir de la doctrina sobre el artículo 14 CE que hemos sintetizado en el fundamento jurídico anterior y, para verificar si el artículo 60.4 LGSS es conforme al principio de igualdad del artículo 14 CE , será preciso analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad, en clave de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de trato son proporcionadas, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).
a) En primer lugar, debemos constatar que, desde el punto de vista de su «aportación demográfica a la Seguridad Social», la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del artículo 208 LGSS , es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal («jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador»).
b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su «carrera de seguro» se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS , opten por acortar su «carrera de seguro», es decir, su período de cotización.
Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.
Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del artículo 208 LGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la «jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador» del artículo 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese fue consecuencia de la extinción de su contrato temporal.
Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del artículo 207 LGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 22 de la Ley concursal ; iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual; o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el artículo 207 LGSS , denota, pues,que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.
En definitiva, la vía del artículo 207 LGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208 LGSS , en el que el juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el artículo 207 LGSS ven reducida su «carrera de seguro», la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 LGSS tiene una justificación objetiva y razonable.
A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado,que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.
c) Resta, por último, analizar la proporcionalidad de la diferencia, es decir, la cuantía del complemento, que asciende al 5, 10 o 15 por 100 del importe inicial de la pensión, según que la beneficiaria haya tenido dos, tres o cuatro o más hijos, respectivamente.
En relación con esta exigencia de proporcionalidad, la Fiscal General del Estado destaca que, por las cuantías indicadas, estamos, como su propio nombre indica, ante un «complemento», de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del artículo 208 LGSS , renunciando con ello a completar su «carrera de seguro», quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres. Percibirán, por tanto, la pensión que les corresponda según la metodología prevista en el artículo 210 LGSS , sin el complemento del artículo 60.
Además, al enjuiciar la proporcionalidad de la diferencia se debe tener en cuenta el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, «a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas» (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17 ; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5 ; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3 ; 184/1990, FJ 5 ; 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3 , y 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4).
A la vista de la limitada importancia del complemento en términos porcentuales y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles, la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca «resultados especialmente gravosos o desmedidos» ( STC 167/2016, de 6 de octubre , FJ 5).
Con base en lo expuesto debemos concluir que la cuestión planteada respecto del apartado cuarto, en relación con el apartado primero, del artículo 60 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC , como notoriamente infundada, debiendo acordarse la inadmisibilidad de la misma."
Y tampoco cabe apreciar reproche alguno a la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , en su redacción originaria, desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres que garantiza la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. A tal efecto debe traerse a colación la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), que declara que dicha Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad a favor de las mujeres que haya tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".
No obstante, todo ello, con invocación del artículo 6 de la Directiva de la Directiva 2.000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la parte recurrente insiste que la exclusión del complemento de maternidad a las pensiones voluntarias supone una discriminación por razón de la edad. Debemos rechazar ese planteamiento si se tiene en cuenta que, en realidad, el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad al recurrente aparece vinculado a las condiciones en las que este accede a la jubilación, por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado no se produce "por razón de edad".
En estas condiciones no existe razón alguna para plantear la cuestión prejudicial a que se refiere la parte demandante".
Este mismo criterio, que la Sala comparte, es mantenido en la sentencia de 11 de enero de 2024 de la Sala de lo Contencioso de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia Sección Primera, recurso 755/2023), con cita de otra anterior de fecha 19 de octubre de 2023 (recurso 164/22).
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación