Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 254/2021 de 13 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 336/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:894
Núm. Roj: STSJ CAT 894:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440030
FAX: 933440031
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093025421
N.I.G.: 0801933320210003759
Materia: Industria
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, SEGURETAT INDUSTRIAL I SEGURETAT MINERA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmo. Sr. Héctor García Morago (Presidente)
Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma Sra. Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número 254/2021, interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la
Antecedentes
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso ordinario contra la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, confirmando otra resolución previa de 24 de abril de 2020 dictada por el Jefe del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico.
Dicha resolución de 24 de abril de 2020 fijó que el precio de alquiler del equipo de medida eléctrica instalado en el punto de suministro de Pizzería Angelo S.L. debía ser de 17,16 €/mes, obligando además a devolver cantidades cobradas en exceso.
En concreto, en la Resolución de 24 de abril de 2020 del Jefe de Servicio de Calidad del suministro eléctrico se acordaba lo siguiente:
Así, consta en el expediente administrativo (folios 49 a 58) que el Jefe del Servicio de Calidad del suministro eléctrico dictó dicha resolución de fecha 24 de abril de 2020 en el expediente QESE-2327-2018, incoado a raíz de la reclamación formulada por Hipolito, en representación de Pizzeria Angolo S.L., relativa al suministro con CUPS ES0031408007916011MQ0F, sito en Sant Celoni.
En dicha resolución se analizaban las quejas del titular del suministro relativas a la sustitución del contador eléctrico y al importe facturado en concepto de alquiler del equipo de medida. La Administración consideró acreditado que el contador inicialmente instalado en 2008 era propiedad del titular y que, tras detectarse su falta de adecuación plena a la normativa técnica vigente, la empresa distribuidora procedió el 8 de marzo de 2013 a su sustitución por un equipo de su propiedad, en régimen de alquiler, actuación que se reputó conforme a la normativa de puntos de medida.
No obstante, en relación con el importe del alquiler aplicado por la distribuidora y que ascendía a 29,53 euros/mes, la Resolución de 24 de abril de 2020 concluyó que dicho precio no había sido suficientemente justificado mediante acreditación de los costes que, conforme a la normativa estatal (Orden ITC/3860/2007), debían integrar su cálculo. Consideró, por el contrario, procedente tomar como referencia el criterio técnico recogido en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 14 de enero de 2014, fijando como importe adecuado para equipos de medida tipo 3 la cantidad de 17,16 euros/mes.
En consecuencia, la resolución estima parcialmente la reclamación, declarando que el precio correcto del alquiler del equipo de medida instalado era de 17,16 euros mensuales y ordenando a la distribuidora la devolución al titular del suministro, a través de la empresa comercializadora, de las cantidades cobradas en exceso desde el 8 de marzo de 2013.
Frente a dicho acto administrativo y en lo que ahora interesa, la recurrente interpuso recurso de alzada. El Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera resuelve dicho recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de abril de 2020 (expediente QESE-2327-2018). Así, la resolución de 9 de abril de 2021 rechaza que la Generalitat haya invadido competencias estatales. Argumenta que la Administración autonómica no ha regulado con carácter general el precio del alquiler de contadores. Se ha limitado a resolver una reclamación individual de facturación, en el ejercicio de sus competencias de control de calidad del suministro y de resolución de controversias entre usuarios y distribuidoras. Por tanto, concluye que no se altera el régimen económico general del sistema eléctrico, sino que se aplica la normativa estatal a un caso concreto.
Sobre el precio del alquiler del equipo de medida, el Director General confirma que el alquiler de equipos de medida tipo 3 no es un precio libre, sino un precio regulado, cuyo cálculo debe ajustarse a la normativa estatal (Orden ITC/3860/2007). El precio debe construirse a partir de los costes reales del equipo, su instalación, verificación, operación y mantenimiento, aplicando el porcentaje previsto normativamente. Sin embargo, según se razona en la resolución administrativa impugnada, la distribuidora no acreditó de forma suficiente los costes que justificarían el importe facturado de 29,53 €/mes ni desglosó ni probó los conceptos que integrarían ese precio. Ante esa falta de justificación, la Administración considera legítimo acudir como referencia técnica al informe de la CNMC de 14 de enero de 2014, que cuantifica para equipos de medida tipo 3 un precio de 17,16 €/mes, cifra que se considera coherente con los principios de objetividad, transparencia y mínimo coste del sistema eléctrico.
Como ya se ha anticipado, la entidad demandante impugna la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución previa de 24 de abril de 2020. Dicha resolución fijó que el precio de alquiler del equipo de medida eléctrica instalado en el punto de suministro de Pizzería Angelo S.L. debía ser de 17,16 €/mes, obligando además a devolver cantidades cobradas en exceso.
Así las cosas, la actora solicita que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y se anule la obligación de aplicar el precio fijado por la Administración, dejando sin efecto la devolución de cantidades.
La demandante sostiene que la fijación del precio del alquiler de contadores eléctricos forma parte del régimen económico del sector eléctrico, competencia exclusiva del Estado ( arts. 149.1.13ª y 25ª CE). Concluye que la resolución autonómica habría sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.b LPAC).
La actora defiende que el precio del alquiler está regulado por normativa estatal (Órdenes ITC/IET). La sustitución de contadores analógicos por digitales responde a decisiones normativas estatales y europeas. El coste del equipo y su alquiler forman parte del sistema retributivo general del sector eléctrico
Finalmente, se contempla en la demanda que la propuesta de la CNMC sobre clasificación de equipos y metodología de precios no tiene carácter normativo vinculante y que no puede servir de base para que una comunidad autónoma fije precios distintos a los estatales.
Frente a ello, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. y solicitando su desestimación.
En primer lugar, la Generalitat sostiene que no ha regulado ningún precio con carácter general, sino que se ha limitado a interpretar y aplicar la normativa estatal vigente a un caso concreto de facturación, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, relativo a la resolución de reclamaciones en materia de suministro eléctrico. La Administración demandada rechaza la alegación de falta de competencia, afirmando que la resolución de discrepancias individuales sobre facturación no altera el régimen económico general del sector eléctrico ni invade competencias estatales.
En cuanto al fondo, la Generalitat sostiene que el precio aplicado por la distribuidora (29,53 €/mes) carecía de justificación suficiente, al no haberse acreditado los costes que supuestamente lo componían. Señala que la normativa estatal configura el alquiler de equipos de medida como precio regulado, no libre, y que la empresa no probó los costes reales de instalación, mantenimiento y verificación que invocaba.
Ante la ausencia de justificación por parte de la distribuidora, la Administración aplicó el criterio técnico contenido en el informe de la CNMC de 14 de enero de 2014, que proponía para los equipos de medida tipo 3 un precio máximo de 17,16 €/mes, considerando que dicho criterio resulta coherente con los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y mínimo coste que rigen la retribución de actividades reguladas en el sector eléctrico.
Por todo lo anterior, la Generalitat solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Del examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en autos resultan acreditados, a los efectos de la resolución del presente litigio, los siguientes hechos relevantes:
La parte actora sostiene que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al entender que la determinación del precio de alquiler de los equipos de medida forma parte del régimen económico del sector eléctrico, materia reservada al Estado ex artículos 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, en relación con la normativa básica del sector eléctrico.
Tal planteamiento no puede ser acogido. En efecto, de la lectura de las resoluciones administrativas impugnadas no se desprende que la Administración autonómica haya procedido a establecer una regulación general del precio del alquiler de los equipos de medida ni a fijar tarifas con vocación de aplicabilidad erga omnes en el sistema eléctrico. Antes bien, la actuación administrativa se inserta en la resolución de una reclamación individual de un usuario relativa a la facturación practicada por la empresa distribuidora en un concreto punto de suministro.
Nótese que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicho extremo en la STSJ de Cataluña, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2022 (rec. 1816/2020), debiendo reproducir ahora el mismo Fundamento:
Por tanto, como ya se razonó por esta Sala en la mencionada sentencia, la normativa del sector eléctrico reconoce a las comunidades autónomas competencias ejecutivas en materia de control y supervisión del suministro eléctrico, así como en la tramitación y resolución de reclamaciones de los usuarios frente a las empresas distribuidoras en cuestiones relativas a la calidad y condiciones del suministro. En este marco competencial, la Administración autonómica está habilitada para verificar si los conceptos facturados por la distribuidora se ajustan a la normativa sectorial aplicable y, en su caso, para declarar la improcedencia de determinadas cantidades en un supuesto concreto.
La demandante, pese a reconocer las competencias para resolución de quejas de la Admon. autonómica (invocando en la demanda (folio 10) el ya citado artículo 98 del RD 1955/2000), insiste en que dicha facultad no le permite incidir en el régimen económico del sistema eléctrico. No se comparte por esta Sala dicho razonamiento. La resolución recurrida no sustituye al legislador estatal ni altera el sistema de retribución de las actividades reguladas, sino que parte de la premisa de que el alquiler de equipos de medida tipo 3 no constituye un precio libre, sino un precio sometido a parámetros normativos, cuyo cálculo debe basarse en los costes efectivamente incurridos, conforme a la regulación estatal. Desde esta perspectiva, la Administración autonómica no crea un precio nuevo, sino que, ante la falta de acreditación suficiente de los costes por parte de la distribuidora, acude a un criterio técnico de referencia, contenido en un informe de la CNMC, para resolver la controversia concreta.
La intervención administrativa se proyecta, por tanto, exclusivamente sobre la relación individual entre empresa distribuidora y usuario, en sede de control de facturación, sin pretensión de generalidad ni vocación normativa. Ello la sitúa en el ámbito de las competencias ejecutivas autonómicas y no en el de la ordenación básica del régimen económico del sector eléctrico, que corresponde al Estado.
En consecuencia, no cabe apreciar la causa de nulidad invocada por la actora por falta de competencia objetiva, debiendo rechazarse este motivo impugnatorio.
Finalmente, la demandante parece criticar, en el Fundamento de Derecho segundo de su demanda, que el control y precios de alquiler sea elaborado por la CNMC. Sobre esta cuestión también tuvo ocasión de pronunciarse la Sala, remitiéndonos a los fundamentos ya incluidos en la STSJ de Cataluña, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2022 (rec. 1816/2020), que transcribimos:
"
Por todo lo anterior, el presente recurso debe ser desestimado.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

