Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 254/2021 de 13 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 336/2026

Núm. Cendoj: 08019330032026100027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:894

Núm. Roj: STSJ CAT 894:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093025421

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000093025421

N.I.G.: 0801933320210003759

Procedimiento ordinario 254/2021-K

Materia: Industria

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, SEGURETAT INDUSTRIAL I SEGURETAT MINERA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 336/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Héctor García Morago (Presidente)

Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma Sra. Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Dña. Alicia Díaz-Santos Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número 254/2021, interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.,bajo la dirección letrada de D. Enric Carrera Albujer, contra la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 24 de abril de 2020 dictada por el Jefe del Servicio de calidad del suministro eléctrico.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA, SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SEGURIDAD MINERA (GENERALITAT DE CATALUÑA)representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat de Cataluña.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de junio de 2021 tuvo entrada en la presente Sala de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 24 de abril de 2020 dictada por el Jefe del Servicio de calidad del suministro eléctrico.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito con fecha de entrada 6 de octubre de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictase sentencia estimando el recurso contencioso administrativo por los fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda.

TERCERO.-El Letrado de la Generalitat de Cataluña contestó a la demanda, mediante escrito con fecha de entrada 2 de diciembre de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Se interpone el presente recurso ordinario contra la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, confirmando otra resolución previa de 24 de abril de 2020 dictada por el Jefe del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico.

Dicha resolución de 24 de abril de 2020 fijó que el precio de alquiler del equipo de medida eléctrica instalado en el punto de suministro de Pizzería Angelo S.L. debía ser de 17,16 €/mes, obligando además a devolver cantidades cobradas en exceso.

En concreto, en la Resolución de 24 de abril de 2020 del Jefe de Servicio de Calidad del suministro eléctrico se acordaba lo siguiente:

"Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. Hipolito referente al suministro con CUPS NUM000 de la empresa Pizzería Angolo S.L., situado en la Carretera Vella, 143, 08470 Sant Celoni.

Declarar que el precio a aplicar por el alquiler del equipo de medida instalado en el CUPS NUM000 es de 17,16 €/mes.

La empresa EDistribución Redes Digitales deberá devolver al titular del suministro, a través de su empresa comercializadora, la diferencia entre el importe cobrado por el alquiler del equipo de medida desde el 08/03/2013 y el importe indicado en el punto 2."

Así, consta en el expediente administrativo (folios 49 a 58) que el Jefe del Servicio de Calidad del suministro eléctrico dictó dicha resolución de fecha 24 de abril de 2020 en el expediente QESE-2327-2018, incoado a raíz de la reclamación formulada por Hipolito, en representación de Pizzeria Angolo S.L., relativa al suministro con CUPS ES0031408007916011MQ0F, sito en Sant Celoni.

En dicha resolución se analizaban las quejas del titular del suministro relativas a la sustitución del contador eléctrico y al importe facturado en concepto de alquiler del equipo de medida. La Administración consideró acreditado que el contador inicialmente instalado en 2008 era propiedad del titular y que, tras detectarse su falta de adecuación plena a la normativa técnica vigente, la empresa distribuidora procedió el 8 de marzo de 2013 a su sustitución por un equipo de su propiedad, en régimen de alquiler, actuación que se reputó conforme a la normativa de puntos de medida.

No obstante, en relación con el importe del alquiler aplicado por la distribuidora y que ascendía a 29,53 euros/mes, la Resolución de 24 de abril de 2020 concluyó que dicho precio no había sido suficientemente justificado mediante acreditación de los costes que, conforme a la normativa estatal (Orden ITC/3860/2007), debían integrar su cálculo. Consideró, por el contrario, procedente tomar como referencia el criterio técnico recogido en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 14 de enero de 2014, fijando como importe adecuado para equipos de medida tipo 3 la cantidad de 17,16 euros/mes.

En consecuencia, la resolución estima parcialmente la reclamación, declarando que el precio correcto del alquiler del equipo de medida instalado era de 17,16 euros mensuales y ordenando a la distribuidora la devolución al titular del suministro, a través de la empresa comercializadora, de las cantidades cobradas en exceso desde el 8 de marzo de 2013.

Frente a dicho acto administrativo y en lo que ahora interesa, la recurrente interpuso recurso de alzada. El Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera resuelve dicho recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de abril de 2020 (expediente QESE-2327-2018). Así, la resolución de 9 de abril de 2021 rechaza que la Generalitat haya invadido competencias estatales. Argumenta que la Administración autonómica no ha regulado con carácter general el precio del alquiler de contadores. Se ha limitado a resolver una reclamación individual de facturación, en el ejercicio de sus competencias de control de calidad del suministro y de resolución de controversias entre usuarios y distribuidoras. Por tanto, concluye que no se altera el régimen económico general del sistema eléctrico, sino que se aplica la normativa estatal a un caso concreto.

Sobre el precio del alquiler del equipo de medida, el Director General confirma que el alquiler de equipos de medida tipo 3 no es un precio libre, sino un precio regulado, cuyo cálculo debe ajustarse a la normativa estatal (Orden ITC/3860/2007). El precio debe construirse a partir de los costes reales del equipo, su instalación, verificación, operación y mantenimiento, aplicando el porcentaje previsto normativamente. Sin embargo, según se razona en la resolución administrativa impugnada, la distribuidora no acreditó de forma suficiente los costes que justificarían el importe facturado de 29,53 €/mes ni desglosó ni probó los conceptos que integrarían ese precio. Ante esa falta de justificación, la Administración considera legítimo acudir como referencia técnica al informe de la CNMC de 14 de enero de 2014, que cuantifica para equipos de medida tipo 3 un precio de 17,16 €/mes, cifra que se considera coherente con los principios de objetividad, transparencia y mínimo coste del sistema eléctrico.

SEGUNDO.- Posición de las partes

Como ya se ha anticipado, la entidad demandante impugna la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución previa de 24 de abril de 2020. Dicha resolución fijó que el precio de alquiler del equipo de medida eléctrica instalado en el punto de suministro de Pizzería Angelo S.L. debía ser de 17,16 €/mes, obligando además a devolver cantidades cobradas en exceso.

Así las cosas, la actora solicita que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y se anule la obligación de aplicar el precio fijado por la Administración, dejando sin efecto la devolución de cantidades.

La demandante sostiene que la fijación del precio del alquiler de contadores eléctricos forma parte del régimen económico del sector eléctrico, competencia exclusiva del Estado ( arts. 149.1.13ª y 25ª CE). Concluye que la resolución autonómica habría sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.b LPAC).

La actora defiende que el precio del alquiler está regulado por normativa estatal (Órdenes ITC/IET). La sustitución de contadores analógicos por digitales responde a decisiones normativas estatales y europeas. El coste del equipo y su alquiler forman parte del sistema retributivo general del sector eléctrico

Finalmente, se contempla en la demanda que la propuesta de la CNMC sobre clasificación de equipos y metodología de precios no tiene carácter normativo vinculante y que no puede servir de base para que una comunidad autónoma fije precios distintos a los estatales.

Frente a ello, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose íntegramente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. y solicitando su desestimación.

En primer lugar, la Generalitat sostiene que no ha regulado ningún precio con carácter general, sino que se ha limitado a interpretar y aplicar la normativa estatal vigente a un caso concreto de facturación, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, relativo a la resolución de reclamaciones en materia de suministro eléctrico. La Administración demandada rechaza la alegación de falta de competencia, afirmando que la resolución de discrepancias individuales sobre facturación no altera el régimen económico general del sector eléctrico ni invade competencias estatales.

En cuanto al fondo, la Generalitat sostiene que el precio aplicado por la distribuidora (29,53 €/mes) carecía de justificación suficiente, al no haberse acreditado los costes que supuestamente lo componían. Señala que la normativa estatal configura el alquiler de equipos de medida como precio regulado, no libre, y que la empresa no probó los costes reales de instalación, mantenimiento y verificación que invocaba.

Ante la ausencia de justificación por parte de la distribuidora, la Administración aplicó el criterio técnico contenido en el informe de la CNMC de 14 de enero de 2014, que proponía para los equipos de medida tipo 3 un precio máximo de 17,16 €/mes, considerando que dicho criterio resulta coherente con los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y mínimo coste que rigen la retribución de actividades reguladas en el sector eléctrico.

Por todo lo anterior, la Generalitat solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Antecedentes fácticos relevantes

Del examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en autos resultan acreditados, a los efectos de la resolución del presente litigio, los siguientes hechos relevantes:

(i)El expediente administrativo tuvo su origen en la reclamación formulada en fecha 26 de octubre de 2018 por Pizzeria Angolo S.L., titular del suministro eléctrico correspondiente al CUPS ES0031408007916011MQ0F, sito en la Carretera Vella, 143, de Sant Celoni, frente a la entonces Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. (actual EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.), en relación con la facturación del alquiler del equipo de medida instalado en dicho punto de suministro.

(ii)En el año 2008 se encontraba instalado un contador propiedad del titular del suministro. Tras detectarse deficiencias técnicas que impedían su adecuación plena a la normativa de puntos de medida, la empresa distribuidora procedió el 8 de marzo de 2013 a la retirada del equipo y a la instalación de un contador de su propiedad, comenzando desde esa fecha a facturar el correspondiente alquiler. Esta actuación fue considerada conforme a la normativa sectorial por la Administración.

(iii)La controversia se centró, no en la procedencia del alquiler en sí, sino en su importe. La distribuidora venía facturando un precio de 29,53 euros mensuales por el alquiler del equipo de medida, mientras que el reclamante sostenía que dicho importe era excesivo y no ajustado a la normativa aplicable.

(iv)Mediante Resolución de 24 de abril de 2020, el órgano competente de la Generalitat estimó parcialmente la reclamación, declarando que el precio procedente del alquiler del equipo de medida debía fijarse en 17,16 euros/mes, al no haber acreditado la distribuidora los costes que justificarían el importe superior facturado. Asimismo, se ordenó la devolución de las cantidades cobradas en exceso desde el 8 de marzo de 2013.

(v)Contra dicha resolución interpusieron recurso de alzada tanto la empresa distribuidora como la titular del suministro. El recurso de la distribuidora se fundamentaba esencialmente en la alegada falta de competencia de la Administración autonómica para fijar el precio del alquiler de los equipos de medida, por entender que se trata de una materia integrada en el régimen económico del sector eléctrico, de competencia estatal.

(vi)La Resolución de 9 de abril de 2021 desestimó ambos recursos de alzada y confirmó íntegramente la resolución anterior, razonando que la Administración autonómica no había establecido regulación general alguna, sino que se había limitado a aplicar la normativa estatal a un caso concreto de facturación, dentro de sus competencias de resolución de reclamaciones de usuarios del suministro eléctrico.

CUARTO.- Nulidad por falta de competencia para la fijación del precio del alquiler de los equipos de medida

La parte actora sostiene que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al entender que la determinación del precio de alquiler de los equipos de medida forma parte del régimen económico del sector eléctrico, materia reservada al Estado ex artículos 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, en relación con la normativa básica del sector eléctrico.

Tal planteamiento no puede ser acogido. En efecto, de la lectura de las resoluciones administrativas impugnadas no se desprende que la Administración autonómica haya procedido a establecer una regulación general del precio del alquiler de los equipos de medida ni a fijar tarifas con vocación de aplicabilidad erga omnes en el sistema eléctrico. Antes bien, la actuación administrativa se inserta en la resolución de una reclamación individual de un usuario relativa a la facturación practicada por la empresa distribuidora en un concreto punto de suministro.

Nótese que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicho extremo en la STSJ de Cataluña, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2022 (rec. 1816/2020), debiendo reproducir ahora el mismo Fundamento:

"a) Por lo que respecta a la cuestión de la falta de competencia objetiva o territorial, hay que comenzar diciendo que las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, aparecen enumeradas en el art. 47.1 de la LPAC (Ley 39/15), tienen carácter taxativo y son de interpretación restrictiva, según tiene opinado la jurisprudencia de manera reiterada.

En el apartado b) del indicado precepto legal, exige para la concurrencia de la falta de competencia por razón de la materia o del territorio, que el acto fuera dictado "por órgano manifiestamente incompetente".

Pues bien, en el presente caso, la Sección tiene claro que es el Estado el que ostenta competencia exclusiva para fijar el precio de alquiler de los contadores de la luz, en virtud de la competencia exclusiva que le atribuyen los arts. 149.1. 13 ª y 149.1. 25ª de la Constitución Española , ("El Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes: 13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 25ª Bases del régimen minero y energético")

Consideramos que el sistema retributivo de las actividades productivas eléctricas está configurado de manera evidente en el seno del sistema o marco económico único y no fragmentado. El Estado es competente en cuanto a la gestión económica (en concreto, la retribución) del sistema eléctrico, en coherencia con la concepción unitaria de dicho sistema asumida, ya en su momento, por la Ley 54/1.997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, y actualmente, por la vigente Ley 24/2.013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La constitucionalidad de este régimen económico y unitario ha sido refrendada, entre otras muchas, por la STC núm. 18/2.011, de 3 de marzo , (véanse a estos efectos su fundamento jurídico décimo noveno).

El precio del alquiler lo fija el Ministerio de Energía, Turismo y Agencia Digital y aparecerá en las facturas en &€ /mes, tal y como publica el BOE.

Ahora bien, una cosa es quién ostenta título competencial para fijar los precios eléctricos y otra bien distinta es la atribución autonómica de carácter arbitral que tiene la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver las quejas que los clientes o usuarios de este servicio le planteen sobre las tarifas eléctricas en ciertos supuestos, que le viene dada por el art. 98 del Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre, del Ministerio de Economía (BOE núm. 310, de 27/12/2.000), que dispone:

"Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la DA undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ".

No hay que olvidar que Cataluña tiene las competencias en materia de consumo y energía vía estatutaria en virtud de lo establecido en los arts. 123.a) ("Consumo") y 133 ("Energía y Minas") de la LO 6/06, de 19 de julio , y que esta contienda comenzó por la queja de la entidad Badalona Cultura, S.L., que consideraba excesivo el precio mensual del alquiler de los contadores y demás. Véanse los folios 1 a 14 del expediente administrativo.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el acto impugnado en uso de tales facultades como se deduce de sus términos y no con la finalidad de establecer precio alguno, como después se explicará, no cabe sino rechazar el motivo impugnatorio invocado por la demandante.

A mayor abundamiento, nótese también que el organismo regulador del sector eléctrico por antonomasia, que es la CNMC, no tiene atribuidas tales competencias arbitrales cuando de conflictos entre particulares y operadores económicos se trata, según su Ley de Creación (Ley 3/13, de 4 de junio).

Por lo expuesto, este motivo no puede ser atendido."

Por tanto, como ya se razonó por esta Sala en la mencionada sentencia, la normativa del sector eléctrico reconoce a las comunidades autónomas competencias ejecutivas en materia de control y supervisión del suministro eléctrico, así como en la tramitación y resolución de reclamaciones de los usuarios frente a las empresas distribuidoras en cuestiones relativas a la calidad y condiciones del suministro. En este marco competencial, la Administración autonómica está habilitada para verificar si los conceptos facturados por la distribuidora se ajustan a la normativa sectorial aplicable y, en su caso, para declarar la improcedencia de determinadas cantidades en un supuesto concreto.

La demandante, pese a reconocer las competencias para resolución de quejas de la Admon. autonómica (invocando en la demanda (folio 10) el ya citado artículo 98 del RD 1955/2000), insiste en que dicha facultad no le permite incidir en el régimen económico del sistema eléctrico. No se comparte por esta Sala dicho razonamiento. La resolución recurrida no sustituye al legislador estatal ni altera el sistema de retribución de las actividades reguladas, sino que parte de la premisa de que el alquiler de equipos de medida tipo 3 no constituye un precio libre, sino un precio sometido a parámetros normativos, cuyo cálculo debe basarse en los costes efectivamente incurridos, conforme a la regulación estatal. Desde esta perspectiva, la Administración autonómica no crea un precio nuevo, sino que, ante la falta de acreditación suficiente de los costes por parte de la distribuidora, acude a un criterio técnico de referencia, contenido en un informe de la CNMC, para resolver la controversia concreta.

La intervención administrativa se proyecta, por tanto, exclusivamente sobre la relación individual entre empresa distribuidora y usuario, en sede de control de facturación, sin pretensión de generalidad ni vocación normativa. Ello la sitúa en el ámbito de las competencias ejecutivas autonómicas y no en el de la ordenación básica del régimen económico del sector eléctrico, que corresponde al Estado.

En consecuencia, no cabe apreciar la causa de nulidad invocada por la actora por falta de competencia objetiva, debiendo rechazarse este motivo impugnatorio.

QUINTO.- Propuesta de clasificación de equipos de medida y control

Finalmente, la demandante parece criticar, en el Fundamento de Derecho segundo de su demanda, que el control y precios de alquiler sea elaborado por la CNMC. Sobre esta cuestión también tuvo ocasión de pronunciarse la Sala, remitiéndonos a los fundamentos ya incluidos en la STSJ de Cataluña, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2022 (rec. 1816/2020), que transcribimos:

" 2º) En cuanto al fondo del asunto, decir que la asunción por parte de la demandada para la motivación del precio del alquiler de los contadores, de un informe de la CNMC no se estima contrario a derecho.

La Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la cual se revisan las tarifas eléctricas a partir del 01/01/2.008, en su Anexo II establece el precio de los contadores que son del Tipo 5, y, para los que no se encuentra incluidos en esa categoría, como el Tipo 3, que es el de este supuesto, prevé:

"Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa de 1,125 por 100 mensual al precio medio de los mismos, considerando, no solo el precio propio del equipo, sino también los costes asociados a su instalación y verificación, así como a la operación y el mantenimiento, siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del mercado".

Dado que la demandante no ha aportado ningún dato a la Administración que permita determinar el método de cálculo que ha llevado a cabo para justificar el cobro de 29,94 &€ /al mes, es por lo que, con apoyo en el informe, algunas veces mencionado, del organismo de tipo estatal que más autoridad tiene en materia de supervisión y control en el sector energético, fija los 17,16 &€ /mensuales por el alquiler del equipo, sin computar el módem ni transformadores que son propiedad de la misma distribuidora y van incluidos.

La demandante tenía que acreditar el "precio medio de los equipos ", y no lo ha hecho, ya que no ha proporcionado datos a la Administración -tras la queja del cliente- que permita saber el quántum de su precio mensual, con base en los parámetros que exigía la normativa de aplicación, esto es, la Orden ITC/3860/2007, "precio propio del equipo + los costes asociados a su instalación y verificación + costes asociados a la operación y el mantenimiento"

Parece razonable la solución adoptada por la Generalitat por la autoridad de que proviene, el cual si bien no es vinculante, al menos ofrece una explicación proveniente de un organismo con máximo conocimientos en la materia y ello también, dado que la recurrente tenía la carga de la prueba no aportó medio probatorio al respecto, ( art. 217.2 de la LEC -de aplicación supletoria en esta sede contenciosa de conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª de la LRJCA ), y no puede quedar a su albur la determinación del precio.

En definitiva, como se anticipó, el recurso se desestima."

Por todo lo anterior, el presente recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR EL RECURSOpromovido por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, contra la Resolución de 9 de abril de 2021 del Director General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera de la Generalitat de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 24 de abril de 2020 dictada por el Jefe del Servicio de calidad del suministro eléctrico y CONFIRMAR la Resolución recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000€).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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