Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1121/2022 de 13 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 245/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4904
Núm. Roj: STSJ M 4904:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1121/2022 interpuesto por UCB PHARMA S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina María Deza García, asistido del letrado don Manuel José Vázquez Guisado y siendo parte demandada, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, asistido por sus servicios jurídicos. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
La demandante discrepa del cómputo alternativo de intereses debidos que presenta el Servicio Madrileño de Salud al señalar: (i) el día inicial de cómputo ha de ser el día de emisión, ya que lo que se debe conformar es el suministro, no la factura, o de manera subsidiaria, el día de conformidad de la factura, que aparece certificado en el expediente administrativo; (ii) el período de carencia ha de ser de 30 días al no estar establecido el plazo de 60 días en ninguna norma; (iii) para el cálculo de intereses ha de incluirse el IVA, ya que se produce el devengo con la entrega de los bienes y, por tanto, la correspondiente obligación del contratista de ingresar dicho impuesto en la Hacienda Pública.
Por otra parte, se reclaman los costes de cobro a razón de 40 €/factura correspondientes a las facturas que constan abonadas fuera de plazo relativas al PO 912/2020 y 666/2021 ya que sostiene: (i) no existe cosa juzgada respecto de la indemnización por costes de cobro, ya que en ambos procesos no fue reclamada; (ii) no existe obligación legal alguna que impida la reclamación por separado de los intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro en procesos administrativos y judiciales distintos. El desglose de la indemnización por costes de cobro solicitada en el proceso es el siguiente:
- Facturas incluidas en la reclamación de intereses: 752.
- Facturas incluidas en el PO 912/2020: 5192.
- Facturas incluidas en el PO 666-21: 4186.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:
(i) Por lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora, se remite a los criterios del Informe de la Subdirección General de Gestión Económica y Análisis Presupuestario del SERMAS, de fecha 9 de octubre de 2022 (folios 175 a 195 del expediente administrativo), conforme al cual la cuantía en que se fijan los intereses de demora reclamados ascienden a 10.768,67 euros. Afirma que para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente conforme al art. 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
Añade que hay dos facturas que han sido regularizadas de manera parcial, con dos abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor acreedor UCB PHARMA S.A.
(ii) Alega que el IVA ha de excluirse del cálculo de los intereses de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia 1344/2020 de 19 de octubre, que resuelve el recurso de casación 2258/2019. Añade que corresponde a la parte que reclama el pago de intereses de demora sobre facturas con IVA incluido la carga de probar que ha abonado el impuesto correspondiente a cada factura con anterioridad al momento en el cual se han abonado las facturas por parte de la Administración.
(iii) Para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses dela demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.
(iv) Respecto a los costes de cobro, afirma que han de estar debidamente acreditados. Expone que resulta desproporcionada la reclamación de 30.080 euros por este concepto y 375.120 euros por las facturas correspondientes a los PO 912/2020 y PO 666/2021, además de la mala fe respecto a la inclusión de las mismas en este procedimiento.
Por otra parte, alega que hay 391 facturas que no generan intereses de demora y que representan un total de 10.640 euros de costes de cobro.
Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, en rigor no analiza la incidencia en el tema de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, limitándose a decir "
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente en su apartado 47, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.
Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante; por otra parte, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
Esta Sección considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP ) del año 2017, que disponen lo siguiente:
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos ( véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019 ), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación ( que en este caso no se ha acreditado exista).
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
En consonancia con lo anterior, la postura que se expone en el informe del SERMAS que aparece en el expediente administrativo, relativa a que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de 60 días computados desde la presentación de las facturas en el registro FACe, no es conforme a Derecho, ya que constando en el expediente administrativo la fecha de aprobación por el SERMAS de cada una de las facturas tras su registro, el plazo de 30 días para el pago se inicia al día siguiente al de cada aprobación de la correspondiente factura y, transcurrido ese plazo, comienzan a devengarse los intereses de demora.
En relación al día final del cómputo de los intereses de demora, y al tipo de interés aplicable, no existe controversia entre las partes.
Por último, respecto a los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil, no se van a conceder, al no ser líquidos los intereses de demora reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta Sentencia.
La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora respecto a las reclamadas en el presente procedimiento.
Sin embargo, procede rechazar la indemnización por costes de cobro respecto a aquellas facturas cuyos intereses por mora se reclamaron en el PO 912/2020 y PO 666/2021 por las siguientes razones:
La Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembre), ha sintetizado la doctrina sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:
"Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996) en los siguientes términos:
«A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ).
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )».
Por tanto, ejercitada una acción, debe serlo con respecto a todos los elementos que puedan componerla, porque queda agotada con dicho ejercicio y eso es lo que le ha ocurrido al actual apelante que no formuló debidamente su reclamación inicial.".
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de marzo de 2025 (rec. 7325/2021) fija como doctrina la posible aplicación del artículo 400 de la LEC al proceso contencioso administrativo. En el ámbito del proceso contencioso administrativo dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes. Ahora bien, no se admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
Pues bien, en el caso examinado, en los PO nº 912/2020 y nº 666/2021, se analizó la pretensión indemnizatoria por el pago tardío de una serie de facturas. Por tanto, la indemnización por costes de cobro por mora del deudor parte de los mismos presupuestos que los alegados en dichos procedimientos. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo, no se aprecia ninguna circunstancia que impidiera a la parte haber reclamado los costes de cobro por el retraso en el pago de las facturas en los procedimientos anteriores, además de que, a juicio de la Sala, no se trata de una pretensión autónoma o con sustantividad propia, sino una pretensión complementaria.
Compartimos, por tanto, el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, entre otras, en Sentencia de 1 de julio de 2025 (rec. 255/2024) y Sentencia de 20 de junio de 2023 (rec. 25/2022).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La demandante discrepa del cómputo alternativo de intereses debidos que presenta el Servicio Madrileño de Salud al señalar: (i) el día inicial de cómputo ha de ser el día de emisión, ya que lo que se debe conformar es el suministro, no la factura, o de manera subsidiaria, el día de conformidad de la factura, que aparece certificado en el expediente administrativo; (ii) el período de carencia ha de ser de 30 días al no estar establecido el plazo de 60 días en ninguna norma; (iii) para el cálculo de intereses ha de incluirse el IVA, ya que se produce el devengo con la entrega de los bienes y, por tanto, la correspondiente obligación del contratista de ingresar dicho impuesto en la Hacienda Pública.
Por otra parte, se reclaman los costes de cobro a razón de 40 €/factura correspondientes a las facturas que constan abonadas fuera de plazo relativas al PO 912/2020 y 666/2021 ya que sostiene: (i) no existe cosa juzgada respecto de la indemnización por costes de cobro, ya que en ambos procesos no fue reclamada; (ii) no existe obligación legal alguna que impida la reclamación por separado de los intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro en procesos administrativos y judiciales distintos. El desglose de la indemnización por costes de cobro solicitada en el proceso es el siguiente:
- Facturas incluidas en la reclamación de intereses: 752.
- Facturas incluidas en el PO 912/2020: 5192.
- Facturas incluidas en el PO 666-21: 4186.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:
(i) Por lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora, se remite a los criterios del Informe de la Subdirección General de Gestión Económica y Análisis Presupuestario del SERMAS, de fecha 9 de octubre de 2022 (folios 175 a 195 del expediente administrativo), conforme al cual la cuantía en que se fijan los intereses de demora reclamados ascienden a 10.768,67 euros. Afirma que para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente conforme al art. 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
Añade que hay dos facturas que han sido regularizadas de manera parcial, con dos abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor acreedor UCB PHARMA S.A.
(ii) Alega que el IVA ha de excluirse del cálculo de los intereses de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia 1344/2020 de 19 de octubre, que resuelve el recurso de casación 2258/2019. Añade que corresponde a la parte que reclama el pago de intereses de demora sobre facturas con IVA incluido la carga de probar que ha abonado el impuesto correspondiente a cada factura con anterioridad al momento en el cual se han abonado las facturas por parte de la Administración.
(iii) Para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses dela demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.
(iv) Respecto a los costes de cobro, afirma que han de estar debidamente acreditados. Expone que resulta desproporcionada la reclamación de 30.080 euros por este concepto y 375.120 euros por las facturas correspondientes a los PO 912/2020 y PO 666/2021, además de la mala fe respecto a la inclusión de las mismas en este procedimiento.
Por otra parte, alega que hay 391 facturas que no generan intereses de demora y que representan un total de 10.640 euros de costes de cobro.
Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, en rigor no analiza la incidencia en el tema de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, limitándose a decir "
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente en su apartado 47, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.
Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante; por otra parte, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
Esta Sección considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP ) del año 2017, que disponen lo siguiente:
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos ( véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019 ), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación ( que en este caso no se ha acreditado exista).
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
En consonancia con lo anterior, la postura que se expone en el informe del SERMAS que aparece en el expediente administrativo, relativa a que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de 60 días computados desde la presentación de las facturas en el registro FACe, no es conforme a Derecho, ya que constando en el expediente administrativo la fecha de aprobación por el SERMAS de cada una de las facturas tras su registro, el plazo de 30 días para el pago se inicia al día siguiente al de cada aprobación de la correspondiente factura y, transcurrido ese plazo, comienzan a devengarse los intereses de demora.
En relación al día final del cómputo de los intereses de demora, y al tipo de interés aplicable, no existe controversia entre las partes.
Por último, respecto a los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil, no se van a conceder, al no ser líquidos los intereses de demora reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta Sentencia.
La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora respecto a las reclamadas en el presente procedimiento.
Sin embargo, procede rechazar la indemnización por costes de cobro respecto a aquellas facturas cuyos intereses por mora se reclamaron en el PO 912/2020 y PO 666/2021 por las siguientes razones:
La Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembre), ha sintetizado la doctrina sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:
"Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996) en los siguientes términos:
«A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ).
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )».
Por tanto, ejercitada una acción, debe serlo con respecto a todos los elementos que puedan componerla, porque queda agotada con dicho ejercicio y eso es lo que le ha ocurrido al actual apelante que no formuló debidamente su reclamación inicial.".
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de marzo de 2025 (rec. 7325/2021) fija como doctrina la posible aplicación del artículo 400 de la LEC al proceso contencioso administrativo. En el ámbito del proceso contencioso administrativo dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes. Ahora bien, no se admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
Pues bien, en el caso examinado, en los PO nº 912/2020 y nº 666/2021, se analizó la pretensión indemnizatoria por el pago tardío de una serie de facturas. Por tanto, la indemnización por costes de cobro por mora del deudor parte de los mismos presupuestos que los alegados en dichos procedimientos. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo, no se aprecia ninguna circunstancia que impidiera a la parte haber reclamado los costes de cobro por el retraso en el pago de las facturas en los procedimientos anteriores, además de que, a juicio de la Sala, no se trata de una pretensión autónoma o con sustantividad propia, sino una pretensión complementaria.
Compartimos, por tanto, el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, entre otras, en Sentencia de 1 de julio de 2025 (rec. 255/2024) y Sentencia de 20 de junio de 2023 (rec. 25/2022).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La demandante discrepa del cómputo alternativo de intereses debidos que presenta el Servicio Madrileño de Salud al señalar: (i) el día inicial de cómputo ha de ser el día de emisión, ya que lo que se debe conformar es el suministro, no la factura, o de manera subsidiaria, el día de conformidad de la factura, que aparece certificado en el expediente administrativo; (ii) el período de carencia ha de ser de 30 días al no estar establecido el plazo de 60 días en ninguna norma; (iii) para el cálculo de intereses ha de incluirse el IVA, ya que se produce el devengo con la entrega de los bienes y, por tanto, la correspondiente obligación del contratista de ingresar dicho impuesto en la Hacienda Pública.
Por otra parte, se reclaman los costes de cobro a razón de 40 €/factura correspondientes a las facturas que constan abonadas fuera de plazo relativas al PO 912/2020 y 666/2021 ya que sostiene: (i) no existe cosa juzgada respecto de la indemnización por costes de cobro, ya que en ambos procesos no fue reclamada; (ii) no existe obligación legal alguna que impida la reclamación por separado de los intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro en procesos administrativos y judiciales distintos. El desglose de la indemnización por costes de cobro solicitada en el proceso es el siguiente:
- Facturas incluidas en la reclamación de intereses: 752.
- Facturas incluidas en el PO 912/2020: 5192.
- Facturas incluidas en el PO 666-21: 4186.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:
(i) Por lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora, se remite a los criterios del Informe de la Subdirección General de Gestión Económica y Análisis Presupuestario del SERMAS, de fecha 9 de octubre de 2022 (folios 175 a 195 del expediente administrativo), conforme al cual la cuantía en que se fijan los intereses de demora reclamados ascienden a 10.768,67 euros. Afirma que para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente conforme al art. 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
Añade que hay dos facturas que han sido regularizadas de manera parcial, con dos abonos o devolución de cantidades emitidas por el proveedor acreedor UCB PHARMA S.A.
(ii) Alega que el IVA ha de excluirse del cálculo de los intereses de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia 1344/2020 de 19 de octubre, que resuelve el recurso de casación 2258/2019. Añade que corresponde a la parte que reclama el pago de intereses de demora sobre facturas con IVA incluido la carga de probar que ha abonado el impuesto correspondiente a cada factura con anterioridad al momento en el cual se han abonado las facturas por parte de la Administración.
(iii) Para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses dela demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.
(iv) Respecto a los costes de cobro, afirma que han de estar debidamente acreditados. Expone que resulta desproporcionada la reclamación de 30.080 euros por este concepto y 375.120 euros por las facturas correspondientes a los PO 912/2020 y PO 666/2021, además de la mala fe respecto a la inclusión de las mismas en este procedimiento.
Por otra parte, alega que hay 391 facturas que no generan intereses de demora y que representan un total de 10.640 euros de costes de cobro.
Sentado lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, en rigor no analiza la incidencia en el tema de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, limitándose a decir "
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente en su apartado 47, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.
Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante; por otra parte, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.
Esta Sección considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP ) del año 2017, que disponen lo siguiente:
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos ( véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019 ), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación ( que en este caso no se ha acreditado exista).
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
En consonancia con lo anterior, la postura que se expone en el informe del SERMAS que aparece en el expediente administrativo, relativa a que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de 60 días computados desde la presentación de las facturas en el registro FACe, no es conforme a Derecho, ya que constando en el expediente administrativo la fecha de aprobación por el SERMAS de cada una de las facturas tras su registro, el plazo de 30 días para el pago se inicia al día siguiente al de cada aprobación de la correspondiente factura y, transcurrido ese plazo, comienzan a devengarse los intereses de demora.
En relación al día final del cómputo de los intereses de demora, y al tipo de interés aplicable, no existe controversia entre las partes.
Por último, respecto a los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil, no se van a conceder, al no ser líquidos los intereses de demora reclamados, derivando su liquidez de lo declarado en esta Sentencia.
La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora respecto a las reclamadas en el presente procedimiento.
Sin embargo, procede rechazar la indemnización por costes de cobro respecto a aquellas facturas cuyos intereses por mora se reclamaron en el PO 912/2020 y PO 666/2021 por las siguientes razones:
La Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembre), ha sintetizado la doctrina sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:
"Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996) en los siguientes términos:
«A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ).
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )».
Por tanto, ejercitada una acción, debe serlo con respecto a todos los elementos que puedan componerla, porque queda agotada con dicho ejercicio y eso es lo que le ha ocurrido al actual apelante que no formuló debidamente su reclamación inicial.".
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de marzo de 2025 (rec. 7325/2021) fija como doctrina la posible aplicación del artículo 400 de la LEC al proceso contencioso administrativo. En el ámbito del proceso contencioso administrativo dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes. Ahora bien, no se admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
Pues bien, en el caso examinado, en los PO nº 912/2020 y nº 666/2021, se analizó la pretensión indemnizatoria por el pago tardío de una serie de facturas. Por tanto, la indemnización por costes de cobro por mora del deudor parte de los mismos presupuestos que los alegados en dichos procedimientos. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo, no se aprecia ninguna circunstancia que impidiera a la parte haber reclamado los costes de cobro por el retraso en el pago de las facturas en los procedimientos anteriores, además de que, a juicio de la Sala, no se trata de una pretensión autónoma o con sustantividad propia, sino una pretensión complementaria.
Compartimos, por tanto, el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, entre otras, en Sentencia de 1 de julio de 2025 (rec. 255/2024) y Sentencia de 20 de junio de 2023 (rec. 25/2022).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
