Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1179/2022 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 353/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6652

Núm. Roj: STSJ M 6652:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0056786

Procedimiento Ordinario 1179/2022 RESTO MATERIAS

Demandante:ABBVIE SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 353/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

Don Gustavo Ramón Lescure Ceñal

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Don Ángel Novoa Fernández

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Doña Gloria González Sancho

Don Carlos Cardenal del Peral

En Madrid a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo nº 1179/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE SPAIN, S.L., frente a la resolución desestimatoria presunta del Servicio Madrileño de Salud ante la reclamación presentada el día 25 de noviembre de 2021 a fin de que le fueran abonados intereses de demora por el pago tardío de facturas en relación a contratos de suministros hospitalarios; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

I.-Promovido el recurso referido ante la Sala y siendo competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente administrativo se hizo entrega del mismo a la parte recurrente quien presentó escrito de demandada en el cual tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte sentencia en la que, estimando INTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos:

A). - ANULAR el acto presunto recurrido, dejándolo sin valor ni efecto, por ser contrario a derecho y disconforme con nuestro Ordenamiento Jurídico.

B).- DECLARAR el derecho de mi mandante a que el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 276 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 20.171,38 euros más los intereses del importe del IVA de cada factura; DECLARANDO también, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.

C). - DECLARAR el derecho de mi representada a que el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) le abone la indemnización por los costes de cobro por imperativo legal.

D).- CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 276 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 20.171,38 euros en concepto de intereses de demora más los intereses del importe del IVA de cada factura, de conformidad al CÁLCULO ALTERNATIVO de los mismos que consta en el expediente administrativo de este proceso, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de esta demanda hasta su total pago;

E). - CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a pagar a mi mandante la suma de 11.040,00 euros, en cuanto indemnización por los costes de cobro.

F). - ADOPTAR cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

G). - CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) al pago de las COSTAS de este proceso."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en dichos proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en autos. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose la audiencia para votación y fallo para el día 13 de mayo 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 31.211,38 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO. - La entidad actora impugna la desestimación tacita o presunta por parte del SERMAS ante la reclamación presentada el día 25 de noviembre de 2021 a fin de que le fueran abonados 22.318,88 euros en concepto de intereses de demora vencidos por un total de 276 facturas giradas a los Centros y/o Hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), y abonadas tardíamente, cantidad que estimaba legalmente procedentes conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP). Interesa la parte actora sea declarada contraria a derecho resolución y sea condenada la Administración al abono de dicha cantidad por intereses de demora, con aplicación de los intereses establecidos en el art. 1109 del Código Civil, y una indemnización que ascendía a 11.040,00 por costes de cobro de 40 euros por cada factura.

Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.

Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.

En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.

Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.

En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos",a partir del cumplimiento del plazo de los primeros SESENTA DIAS desde la fecha de presentación en el registro de la factura, (conforme a la precitada Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de 29 de diciembre, que transpuso tardíamente la Directiva 2000/35 /CE), hasta el día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del ingreso en la cuenta corriente de su mandante.

En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.

En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad".

Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1): "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición a la deuda principal."En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo (sentencia número 612/2021 de 4 de mayo, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.

Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.

SEGUNDO. -La Administración demandada en orden a la reclamación efectuada y a los términos en que se formaliza la demanda se atiene a los criterios del informe obrante a los folios 116-133 del expediente que reduce la cantidad. Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas. También que no se aplique el IVA por las razones que apunta.

En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".

Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.

Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. -El Informe al cual se remite la Administración elaborado por la Dirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia, de 25 de octubre de 2022, obra a los folios 115 y siguientes del Expediente Administrativo y se emite tras el análisis de las 276 facturas cuyos intereses de demora se reclaman, conforme al cual se fija el cálculo alternativo que ascendería a 20.171,38 euros. Cantidad a la que ha mostrado su conformidad la actora al tiempo de formalizar su demanda.

En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.

Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.

El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.

También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.

Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas

Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.

Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.

Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO. - Esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas, criterios que se han visto afectados por las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020).

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7 , y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

QUINTO. -Expuestos los criterios y habiendo mostrado la parte actora su conformidad al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia no existe pues controversia en orden al establecimiento del dies a quo para el computo de los intereses, tampoco con respecto al dies ad quem ni al interés de demora aplicable.

Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.

SEXTO. - Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.(...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Sin que la Sala aprecie en la posición de la Administración mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1179-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido ante la Sala y siendo competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente administrativo se hizo entrega del mismo a la parte recurrente quien presentó escrito de demandada en el cual tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte sentencia en la que, estimando INTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos:

A). - ANULAR el acto presunto recurrido, dejándolo sin valor ni efecto, por ser contrario a derecho y disconforme con nuestro Ordenamiento Jurídico.

B).- DECLARAR el derecho de mi mandante a que el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 276 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 20.171,38 euros más los intereses del importe del IVA de cada factura; DECLARANDO también, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.

C). - DECLARAR el derecho de mi representada a que el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) le abone la indemnización por los costes de cobro por imperativo legal.

D).- CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 276 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 20.171,38 euros en concepto de intereses de demora más los intereses del importe del IVA de cada factura, de conformidad al CÁLCULO ALTERNATIVO de los mismos que consta en el expediente administrativo de este proceso, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de esta demanda hasta su total pago;

E). - CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) a pagar a mi mandante la suma de 11.040,00 euros, en cuanto indemnización por los costes de cobro.

F). - ADOPTAR cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

G). - CONDENAR al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) al pago de las COSTAS de este proceso."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en dichos proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en autos. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose la audiencia para votación y fallo para el día 13 de mayo 2026.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 31.211,38 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO. - La entidad actora impugna la desestimación tacita o presunta por parte del SERMAS ante la reclamación presentada el día 25 de noviembre de 2021 a fin de que le fueran abonados 22.318,88 euros en concepto de intereses de demora vencidos por un total de 276 facturas giradas a los Centros y/o Hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), y abonadas tardíamente, cantidad que estimaba legalmente procedentes conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP). Interesa la parte actora sea declarada contraria a derecho resolución y sea condenada la Administración al abono de dicha cantidad por intereses de demora, con aplicación de los intereses establecidos en el art. 1109 del Código Civil, y una indemnización que ascendía a 11.040,00 por costes de cobro de 40 euros por cada factura.

Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.

Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.

En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.

Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.

En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos",a partir del cumplimiento del plazo de los primeros SESENTA DIAS desde la fecha de presentación en el registro de la factura, (conforme a la precitada Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de 29 de diciembre, que transpuso tardíamente la Directiva 2000/35 /CE), hasta el día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del ingreso en la cuenta corriente de su mandante.

En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.

En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad".

Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1): "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición a la deuda principal."En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo (sentencia número 612/2021 de 4 de mayo, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.

Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.

SEGUNDO. -La Administración demandada en orden a la reclamación efectuada y a los términos en que se formaliza la demanda se atiene a los criterios del informe obrante a los folios 116-133 del expediente que reduce la cantidad. Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas. También que no se aplique el IVA por las razones que apunta.

En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".

Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.

Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. -El Informe al cual se remite la Administración elaborado por la Dirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia, de 25 de octubre de 2022, obra a los folios 115 y siguientes del Expediente Administrativo y se emite tras el análisis de las 276 facturas cuyos intereses de demora se reclaman, conforme al cual se fija el cálculo alternativo que ascendería a 20.171,38 euros. Cantidad a la que ha mostrado su conformidad la actora al tiempo de formalizar su demanda.

En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.

Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.

El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.

También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.

Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas

Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.

Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.

Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO. - Esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas, criterios que se han visto afectados por las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020).

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7 , y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

QUINTO. -Expuestos los criterios y habiendo mostrado la parte actora su conformidad al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia no existe pues controversia en orden al establecimiento del dies a quo para el computo de los intereses, tampoco con respecto al dies ad quem ni al interés de demora aplicable.

Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.

SEXTO. - Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.(...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Sin que la Sala aprecie en la posición de la Administración mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1179-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - La entidad actora impugna la desestimación tacita o presunta por parte del SERMAS ante la reclamación presentada el día 25 de noviembre de 2021 a fin de que le fueran abonados 22.318,88 euros en concepto de intereses de demora vencidos por un total de 276 facturas giradas a los Centros y/o Hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), y abonadas tardíamente, cantidad que estimaba legalmente procedentes conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP). Interesa la parte actora sea declarada contraria a derecho resolución y sea condenada la Administración al abono de dicha cantidad por intereses de demora, con aplicación de los intereses establecidos en el art. 1109 del Código Civil, y una indemnización que ascendía a 11.040,00 por costes de cobro de 40 euros por cada factura.

Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.

Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.

En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.

Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.

En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos",a partir del cumplimiento del plazo de los primeros SESENTA DIAS desde la fecha de presentación en el registro de la factura, (conforme a la precitada Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de 29 de diciembre, que transpuso tardíamente la Directiva 2000/35 /CE), hasta el día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del ingreso en la cuenta corriente de su mandante.

En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.

En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir "los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad".

Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1): "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición a la deuda principal."En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo (sentencia número 612/2021 de 4 de mayo, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.

Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.

SEGUNDO. -La Administración demandada en orden a la reclamación efectuada y a los términos en que se formaliza la demanda se atiene a los criterios del informe obrante a los folios 116-133 del expediente que reduce la cantidad. Este informe discute el día inicial y final del cómputo de intereses por las razones que apunta, aplicando los tipos de interés del mismo y excluyendo algunas facturas. También que no se aplique el IVA por las razones que apunta.

En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.

Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".

Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.

Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. -El Informe al cual se remite la Administración elaborado por la Dirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia, de 25 de octubre de 2022, obra a los folios 115 y siguientes del Expediente Administrativo y se emite tras el análisis de las 276 facturas cuyos intereses de demora se reclaman, conforme al cual se fija el cálculo alternativo que ascendería a 20.171,38 euros. Cantidad a la que ha mostrado su conformidad la actora al tiempo de formalizar su demanda.

En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.

Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.

El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.

También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.

Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas

Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.

Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.

Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO. - Esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas, criterios que se han visto afectados por las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020).

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7 , y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

QUINTO. -Expuestos los criterios y habiendo mostrado la parte actora su conformidad al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica-Financiera y Farmacia no existe pues controversia en orden al establecimiento del dies a quo para el computo de los intereses, tampoco con respecto al dies ad quem ni al interés de demora aplicable.

Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.

SEXTO. - Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.(...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Sin que la Sala aprecie en la posición de la Administración mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1179-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1179-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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