Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1179/2022 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 353/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6652
Núm. Roj: STSJ M 6652:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Don Gustavo Ramón Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Doña Gloria González Sancho
Don Carlos Cardenal del Peral
En Madrid a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo nº 1179/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE SPAIN, S.L., frente a la resolución desestimatoria presunta del Servicio Madrileño de Salud ante la reclamación presentada el día 25 de noviembre de 2021 a fin de que le fueran abonados intereses de demora por el pago tardío de facturas en relación a contratos de suministros hospitalarios; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.
Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.
En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.
Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.
En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora,
En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.
En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil:
Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir
Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1):
Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.
Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.
En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.
Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".
Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.
Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.
Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.
Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.
El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.
También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.
Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas
Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.
Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.
Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
"Así
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma
Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:
"4.
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
"1.
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.
En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020
Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.
En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:
"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.
"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.
"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".
La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.
Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.
En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.
Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.
En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora,
En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.
En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil:
Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir
Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1):
Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.
Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.
En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.
Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".
Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.
Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.
Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.
Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.
El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.
También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.
Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas
Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.
Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.
Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
"Así
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma
Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:
"4.
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
"1.
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.
En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020
Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.
En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:
"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.
"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.
"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".
La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Al formalizar su demanda y tras examinar el expediente administrativo hizo constar expresamente que la cuantía quedaba REBAJADA a la suma de 20.171,38 euros, cantidad reconocida en el expediente administrativo, Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO, por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Y mantiene su pretensión de reclamar el importe de 11.040,00 euros en concepto de costes de cobro, así como los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente.
Expone la recurrente que ha llevado a cabo suministros de material médico quirúrgico a los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud de la red pública amparados por expedientes de contratación. Las facturas incluidas en esta reclamación, 276, correspondientes a los citados suministros, todas expedidas al Hospital Universitario de Getafe a partir de enero de 2018 y registradas todas ellas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de los bienes han sido abonadas en un plazo muy superior al establecido legalmente.
En fecha 25 de noviembre de 2021 fue presentada reclamación por los intereses de demora que no fueron abonados, adjuntado cuadro de cuantificación expresivo de cada factura generadora de los mismos por su número, fecha, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora. Constando fecha de registro y fecha de pago.
Exponía la actora que para el computo de los intereses se tomó como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.
En la citada cuantificación de intereses, se aplica, como tipo legal de interés de demora,
En cuanto a la inclusión del IVA de las facturas en el cálculo de los intereses de demora, se expone que en los cálculos realizados el IVA de las facturas estaba incluido en la suma principal que generó los intereses de demora, por lo que el IVA de esas facturas debe ser considerado en la suma principal que genere los intereses de demora, ya que se está ante empresas de suministro de productos o prestadoras de servicios, que emiten sus facturas con el IVA correspondiente y mensualmente lo ingresan en Hacienda y no lo perciben hasta que les es abonada la factura con gran retraso y nada tiene que ver estas Empresas con las Empresas contratistas de obra que no perciben el IVA hasta el final de la obra.
En orden al anatocismo, expone que se reclama asimismo el pago de los intereses legales devengados por la suma de 20.171,38 euros debida a su mandante en concepto de intereses de demora, pues se reclama una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles, lo que hace aplicable lo prevenido en el artículo 1.109 del Código Civil:
Solicita al igual que en su reclamación en vía administrativa una compensación por los costes de cobro que alcanza la suma de 11.040,00 euros, la cual se obtiene al calcular 40 euros por cada una de las 276 facturas abonadas con demora. Conforme al artículo 198.4 de la LCSP, (antes trascrito), si se produce demora el contratista tendrá derecho a percibir
Y la Ley contra la morosidad, bajo el título de "Indemnización por costes de cobro", dispone (arts. 8, punto 1):
Y finalmente interesa se condene al SERMAS al pago de las costas de este proceso, dada su contumacia y reiteración tras haberse dictado ya por otros Órganos Jurisdiccionales múltiples sentencias en supuestos análogos, estimando todas ellas los recursos y reconociendo el derecho al pago de los intereses y del anatocismo.
Por otro lado, en el supuesto que se estimara parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, a la vista de la mala fe procesal, visto el carácter reiterativo de este tipo de procedimientos, procede condenar en costas por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA.
En cuanto a la exclusión del IVA el letrado de la CAM trae a colación la Sentencia nº 546, de 30 de octubre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de Madrid.
Y en orden a los costes de cobro manifiesta que deben estar debidamente acreditados, y obviamente no lo están si aún no se ha terminado de prestar los servicios. A ello se añade que según lo dispuesto en el art. 241.1 LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable a esta jurisdicción según art. 4 de la misma y DF 1ª de la LRJCA), se incluyen como parte de las costas los "honorarios de la defensa técnica y representación procesal, siempre que sean preceptivos". Obviamente, en vía administrativa ninguno de esos conceptos es preceptivos, por lo que se entiende que no están debidamente acreditados, no siendo conforme a Derecho su reconocimiento. Además, en este caso dichas cantidades no se encuentran acreditadas: la demandante no ha presentado ningún documento que pruebe la existencia de dichos costes de cobro. A ello se une que "En cuanto a los costes de cobro, los costes de cobro a los que se refiere la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley de medidas contra la morosidad, son los gastos necesarios para cobrar la deuda principal, no los gastos necesarios para cobrar los intereses".
Se dice, asimismo, con base en sentencias de diversos órganos jurisdiccionales (ninguno de la Comunidad de Madrid y desde luego ninguno cuyo pronunciamiento sea vinculante para el presente órgano jurisdiccional) que le correspondería a la demandante una cantidad equivalente a 40€ por cada factura. Instancias superiores a las citadas por la demandante, son de opinión contraria a la mantenida por la demandante. Por todas, la sentencia de 7 de abril de 2017 del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. La misma postura mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2017.
Y en cuanto al anatocismo manifiesta que ni la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo, por tanto, para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.
Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En dicho informe se indica e identifican trece facturas cuya fecha de registro FACe no es la correspondiente, haciendo figurar la actora la fecha de emisión de la factura, por lo que se advierten días de diferencia para fijar la fecha inicial del devengo de intereses.
Este Informe señala que el cómputo de intereses no debe realizarse sobre el total de la factura con el IVA incluido, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entiende que el contratista no es acreedor del IVA.
El dies a quo es la fecha de registro de las facturas. Hay que tener en cuenta, por un lado, que, para que se inicie el cómputo para el devengo de intereses, el contratista debe haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Así, se toma como fecha del "dies a quo", la Fecha de Registro de Factura, que coincide con la Fecha FACe de correcta presentación al cobro de cada una de ellas. Solo trece facturas presentan diferencias.
También se recogen 21 facturas que han sido compensadas de manera total o parcial con 22 abonos/rappel emitidos por el proveedor, la actora, a favor del Hospital de Getafe. Lo que incide en el importe de la factura. En 12 casos no han sido aplicados por la actora, lo que incide en diferencias en los intereses hasta el punto que en 11 de dichas 12 facturas no se generan intereses.
Como "dies ad quem", según el criterio del Informe se acepta, para todas las facturas excepto para 4 cuya fecha es errónea o en cualquier caso exagerada para efectuar una transferencia interbancaria al haber una diferencia entre 23 y 33 días. En estos 4 casos se ha utilizado como fecha "dies ad quem" la Fecha Valor de Pago (FVP) y NO la fecha facilitada por la recurrente de Efectivo Cobro (FEC) de las mismas
Por otra parte, en cuanto al plazo legal de carencia, (criterio 4 del Informe, folio 171 del Expediente) "...se acepta el periodo propuesto por la actora de 60 días desde la Fecha de Registro Administrativo de cada factura. Con las matizaciones expuestas.
Finalmente, en cuanto a los tipos de interés, son los fijados en el artículo 7.2 de la Ley. Y Finalmente se estima que no procede el abono de la indemnización por costes de cobro reclamada, toda vez que no es precisa la intervención de letrado en vía administrativa. Así, no cabe reclamar costes de reclamación de partidas ajenas al principal y menos cuando han consistido en actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada. Tampoco acredita que ese importe se haya pagado efectivamente.
Estima la Administración que no procede el abono de costas al no existir, en la oposición a la demanda, temeridad o mala fe, y entender que no han de ser estimadas la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
"Así
Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma
Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:
"4.
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
"1.
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la prestación del servicio, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o servicios; y dada la conformidad la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.
En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020
Pero debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.
En cuanto al anatocismo la Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:
"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.
"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.
"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".
La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos en que en el caso de 13 facturas no son coincidentes las fechas de registro FACe, que ha existido compensación total o parcial en determinadas facturas identificadas (21), lo que disminuye la cuantía de las mismas y la generación de intereses de demora, hasta el punto de que hay facturas que no lo generan (11), habiendo también que modificar la fecha final de cobro en cuatro concretas facturas. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida.
Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido
Por lo que es procedente la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso en concepto de costes de cobro.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil ABBVIE, S.L., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 20.171,38 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma 40 euros como indemnización por los costes de cobro de cada una de las facturas que haya generado intereses de demora; sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
