Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 143/2018 de 14 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 08019330032025100067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1132
Núm. Roj: STSJ CAT 1132:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320180003871
Materia: Transportes
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0664000000014318
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000000014318
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UNAUTO-VTC
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONSEJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a: Marta Borràs Ribó
Francisco José Sospedra Navas (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario número 143/2018, interpuesto por la entidad Unauto VTC, representada por el procurador Sr. Carles Badía Martínez, siendo parte recurrida el Consejo del Área Metropolitana de Barcelona, defendida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre transportes.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ha presentado recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de 26 de junio de 2018, de aprobación por el Consejo del Área Metropolitana de Barcelona del Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano discrecional de viajeros con conductor en vehículos hasta nueve plazas, que circulan íntegramente en el área metropolitana de Barcelona.
Ya en sede de demanda, la misma actora comenzó con una exposición de la situación del sector y de su trayectoria en él, además de sobre el contexto normativo en el que se aprobó el reglamento recurrido y los antecedentes reseñables.
Como motivos de impugnación, desarrolló los siguientes, que indicamos de manera resumida y reordenada:
1. El Área Metropolitana de Barcelona (en adelante AMB) no ostenta competencia para regular la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.
2. El sistema de autorización introducido por el Reglamento recurrido es contrario a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado (en adelante LGUM).
3. La entrada en vigor en la norma implicaría graves perjuicios económicos para las sociedades titulares de autorización de arrendamiento con conductor VTC nacional, extinción de contratos laborales y un deficiente servicio de transporte al ciudadano.
4. Se produce una discriminación injustificada y caprichosa del trato dado a los titualres de autorizaciones VTC autonómicas y nacionales.
En el suplico, la actora incluyó su pretensión de declaración de nulidad del reglamento recurrido.
Por último, en sus conclusiones, repitió sustancialmente sus argumentos anteriormente expuestos.
La Administración demandada se opuso a la estimación de la demanda con el escrito y los argumentos que son de ver en la causa. Conviene resaltar las siguientes alegaciones, de entre las realizadas por la parte.
Sobre la competencia de la AMB, discute la competencia exclusiva del Estado al respecto. Entiende que no basta con la potencialidad supracomunitaria de los recorridos a realizar por los vehículos para hablar de que esos servicios necesitan habilitación en todo el territorio nacional. Estamos ante un transporte urbano y la competencia exclusiva la posee la Comunidad Autónoma. A modo de resumen, la propia parte expresa lo siguiente:
" La competencia estatal del artículo 149.1.21 de la Constitución no desplaza la competencia de aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido como exclusiva la regulación de los transportes terrestres que discurran íntegramente por su territorio.
Los servicios VTC son fundamental y mayoritariamente urbanos con lo que también hay competencias de los entes locales y metropolitanos que deben ser respetadas.
Los servicios VTC no están regulados expresamente como tales en la normativa catalana pero mediante autointegración les corresponde la clasificación de transporte discrecional.
En la regulación autonómica se prevé de manera clara la existencia de una licencia municipal para los servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor.
Las competencias de mi patrocinada no se limitan únicamente a las del artículo 14 de la Ley del AMB pues, justamente, en el artículo 13 se establece que le corresponden aquellas otras que le sean atribuidas por las Leyes".
Considera que es obligación de las licencias de tracto sucesivo adaptarse a la normativa, lo que se concreta, en el presente caso, en la obtención de una segunda autorización. Ello que puede considerarse una redelimitación (que no expropiación) del contenido patrimonial del derecho obtenido a través de la obtención del acto administrativo que no afecta al contenido esencial del derecho órgano ni genera derechos indemnizatorios.
Interpreta que la exigencia de autorización metropolitana cumple los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Reconoce que tanto la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, restringen mucho la posibilidad de limitar el acceso a una actividad y a su libre ejercicio mediante un régimen autorizatorio, pero admiten excepciones siempre que se respeten los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En esa línea, resalta que el preámbulo del reglamento se justifica la exigencia de autorización y la limitación de su número en la salvaguardia de diversos fines de interés general, como son la garantía de una correcta ordenación del tráfico, la mejora de la movilidad de los vehículos, la utilización de un dominio público escaso y la protección del medio ambiente, que incita además en la salud. Expresa también que en el documento 5 del expediente administrativo consta informe técnico de movilidad e impacto ambiental, en el que se concluye la necesidad de regulación, pues en caso contrario se correría el peligro de saturación de las vías, imposibilidad de absorber las necesidades de estacionamiento, e incremento de contaminación atmosférica, entre otras.
Enfatiza también en la ausencia de discriminación alguna a los titulares de licencias VTC según el lugar de residencia o establecimiento del titular, y que la regulación no tiene por objetivo favorecer al sector del taxi. En esa línea, afirma que el IMET tiene entre sus funciones la gestión del servicio metropolitano del transporte de viajeros en automóviles ligeros con conductor, en los que se incluyen tanto el taxi como las VTC. Atribuir a la IMET la gestión conjunta de lo expresado atiende a evitar la creación de organismos duplicados, siempre regido por el principio de legalidad. Desmiente también que el IMET sea un operador ni que impida entrar en el mercado a competidores
En sede de conclusiones, la Administración asimismo hizo un sustancial resumen de los argumentos anteriormente expuestos.
Por otro lado, es de resaltar que, en escrito de 29 de julio de 2022, la Administración expresó que el reglamento recurrido había sido derogado por otro de 21 de mayo de 2019, aprobado por el mismo órgano que el anterior y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 14 de junio de 2019. A su entender, ello suponía la carencia sobrevenida de objeto
Por su relevancia, conviene citar la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), 148/2021, de 14 de julio, rec. 2054/2020, ECLI:ES:TC:2021:148, que, respecto de las leyes temporales, con argumentos igualmente extrapolables al supuesto que nos ocupa, razona: "Es doctrina constante de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra normas de vigencia temporal limitada no pierde su objeto, de manera sobrevenida, por la sola circunstancia del transcurso del periodo durante el que aquéllas rigieron. La solución contraria implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad del poder frente a la Constitución (en tal sentido, entre otras, SSTC 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3; 27/2017, de 16 de febrero, FJ 2; 43/2017, de 27 de abril, FJ 2; 89/2019, de 2 de julio, FJ 2; y 90/2019, de 2 de julio, FJ 2)".
Además, compartiendo lo razonado en la Sentencia tanto el Tribunal Supremo 166/2017, de 6 de febrero, rec. 1397/2015, ECLI:ES:TS:2017:332, es cierto que la regla general en estos supuestos es que la derogación de la norma producirá la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado el rigor de este criterio cuando: (i) la norma pueda aplicarse a supuestos posteriores a su pérdida de vigencia, esto es, la ultraactividad -tal y como sucede en el supuesto objeto de estudio-; (ii) se trate de sectores o situaciones susceptibles de frecuentes cambios normativos, pues de otra manera sería inviable el control jurisdiccional; (iii) o cuando la normativa posterior, en esencia, tenga un contenido idéntico, por lo que pueda entenderse que el recurrente continúa ostentando un interés en la anulación de la norma.
Pues bien, la normativa analizada, aun derogada, no se encuentra en sí misma agotada en sus efectos, pues sigue siendo de eventual aplicación a infinidad de supuestos que se encuentran
Es por ello, que debe desestimarse la cuestión procesal planteada y continuar con el análisis de fondo.
A ello se ha de añadir que, junto a la habitual sumisión del tribunal sentenciador a los motivos esgrimidos por las partes y a la prueba propuesta y desplegada en el procedimiento, nos encontramos ante una materia que ha ido sufriendo diversos cambios legislativos en los últimos años, los cuales repercuten en que las posibles respuestas a los diferentes asuntos, pues generan marcos normativos de resolución temporal no estrictamente uniformes.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, determinó en su artículo 169.1 que "corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que transcurran íntegramente dentro del territorio de Cataluña, con independencia de la titularidad de la infraestructura. Esta competencia incluye en todo caso: a) La regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y las actividades; b) la regulación de la intervención administrativa para el ejercicio de las actividades de transporte; y c) la regulación del transporte urbano y de los servicios de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo". Y el artículo 84.2.h) atribuye a los gobiernos locales competencias en "la circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de viajeros municipal".
La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, también tiene una previsión próxima, al afirmar en su artículo 25.2 -versión aplicable al momento de los hechos-: "El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: [...] g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano".
El artículo 14.B Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, atribuía a esta las siguientes competencias:
No se refleja en el citado artículo 14.B facultad para la regulación adicional sobre las VTC, siendo que no se considera consistente la alegación de que las alusiones del precepto al taxi deban ser interpretadas como genéricas y omnicomprensivas, de cualquier servicio de transporte de viajeros con conductor, incluyendo las VTC, en lo referente a
Ello supone la nulidad de pleno derecho del total de la disposición general, toda vez que es la sanción que apareja el artículo 47.1.b) de la LPAC a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, como sucede en este caso.
No corresponde, más allá de lo expresado, por consiguiente, un mayor análisis del efecto que sobre el marco competencial en esta materia reguladora pudiera haber generado
El artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, venía a expresar, en el momento del dictado de la norma impugnada:
Podía considerarse complementario del anterior el artículo 111 del Real Decreto 1211/1990, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, que indicaba que "las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional".
No obstante, la controversia surge con los artículos 7.4 y 7.5 del reglamento impugnado, que somete a nuevas autorizaciones, concurrentes con la anterior, para la prestación del servicio de VTC en la zona metropolitana de Barcelona
Pues bien, en el momento del dictado del reglamento VTC, era suficiente con la obtención de una autorización para prestar el servicio por todo el territorio nacional, y esa autorización o licencia era también nacional. El añadido espontáneo y sobrevenido por el reglamento recurrido de una nueva licencia local, supone una contradicción con los principios de necesidad y proporcionalidad de los artículos 5, 16 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su versión aplicable a la disposición. Así, es de destacar, no está motivada la necesidad de un nuevo límite de acceso para el desarrollo de la actividad, adicional a la licencia adjudicada a nivel nacional, ni que esté proporcionado a una razón de interés general (art. 5 LGUM). No cumplen con esa necesidad de motivación las genéricas referencias del preámbulo de la norma, sobre ordenación de tráfico, mejora de movilidad, utilización de un dominio público escaso y protección del medio ambiente y la salud. Tampoco lo hace con éxito el informe técnico que, como documento 5, se localiza en el expediente. A mayor abundamiento, carece toda la regulación al respecto de motivación suficiente en una norma con rango de Ley (17 LGUM).
En consecuencia, se anulan los apartados 7.4 y 7.5 del reglamento impugnado.
La apreciación de los dos motivos ya desarrollados, hace innecesaria la valoración de los otros dos expresados en la demanda, siendo, además, que las referencias a diferencia de trato obtienen ya una respuesta indirecta en el último motivo tratado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, último inciso, de la LJCA, dada la existencia de dudas razonables de hecho y derecho, no corresponde condenar en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a la parte apelada en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
