Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 87/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:101
Núm. Roj: STSJ CV 101:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 14 de marzo de 2025.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 87/2024, interpuesto por JUANAMATUR, S.L., representada por el Procurador D. Francisco J. García Albert y asistida por el Letrado D. Ignacio J. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se regularizó la situación tributaria de la entidad actora, con disminución de las bases imponibles correspondiente a las partidas de gastos no deducibles de los ejercicios 2017 a 2019, por un total de 50.853,13 (2017), 97.912,19 (2018) y 104.764,45 (2019).
Asimismo, se acordó por la Inspección tributaria la imposición de una sanción pecuniaria a la recurrente, por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 193 de la Ley General Tributaria.
Recurridos ambos actos en vía económico-administrativa, el TEARCV resolvió estimar en parte la reclamación contra la liquidación y anular íntegramente el acuerdo sancionador.
En segundo lugar, se plantea la anulabilidad de la liquidación por resultar pertinente la deducibilidad de las facturas por los gastos incorrectamente regularizados como gastos de amortización, ya que se trata de estudios, gestión y proyectos de viabilidad de elementos pertenecientes al inmovilizado y gastos de reparación y conservación, denunciando falta de motivación de la liquidación.
En tercer lugar, se pretende la anulabilidad de la liquidación, por ser procedente la deducción de las facturas de los gastos relativos a los viajes, todos ellos realizados por los profesionales contratados por la recurrente, que han participado en sus proyectos en Ibiza.
Por último, se alega la improcedencia de la liquidación, por haber justificado debidamente los gastos correspondientes a servicios profesionales independientes y servicios bancarios y similares, por haber aportado la documentación justificativa.
Por todo ello, se solicita que
Se opone a lo pretendido la
Tampoco son deducibles los gastos causados en la reparación de un inmueble, por falta de prueba del cumplimiento de los requisitos para ello.
En cuanto a los gastos de viajes y otros gastos denuncia la desviación procesal en la que incurre la demanda, pues se plantea en sede procesal unas cuestiones nuevas no discutidas en vía administrativa, siendo inadmisible aportar al proceso documentación que no se aportó ante la Agencia Tributaria, sin que se haya probado la pertinencia de la deducibilidad de esos gastos.
Por ello, la contabilidad por sí misma es insuficiente prueba de la existencia y deducibilidad de un gasto, lo que se puso de manifiesto en la actuación administrativa, pues la regularización efectuada por la oficina gestora no se fundamentó en la falta de cumplimiento de la inscripción contable, sino que se basó en la falta de cumplimiento de otros requisitos exigidos para la deducibilidad fiscal de los gasto, como son la afectación del vehículo a la actividad económica de la actora y su necesidad para la obtención de ingresos.
Para que los gastos de una actividad económica (profesional o empresarial) puedan deducirse se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
? Que estén debidamente contabilizados.
? Que se imputen al ejercicio en que se producen.
? Que se justifiquen adecuadamente.
? Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
? Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
El artículo 19.1 TRLIS establece la imputación de los gastos al período impositivo en que se devenguen, de manera que su concepto de gasto deducible va ligado necesariamente a la obtención de ingresos, a la "obtención de beneficios" ( artículo 14.1-e) del TRLIS), debiendo acreditarse su efectividad y realidad, además de contar con su reflejo contable y su origen en el ejercicio de su deducción, correspondiendo la carga de su prueba sobre quien pretende practicar su deducción para minorar la deuda tributaria, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en el marco del proceso, al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular cuando la Administración los rechaza de manera motivada y por una causa específica y razonable, como es el caso.
El método normal de acreditación es el documental y, preferentemente, las facturas, lo que nos lleva a la cuestión de si por la empresa recurrente se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir los gastos rechazados por la oficina de gestión, en particular teniendo en cuenta que la actora solo presentó unos recibos con apenas datos.
Entrando en el fondo del litigio, la entidad demandante considera que deben imputarse como gastos del ejercicio determinados gastos que la Inspección y el TEARCV consideran que deben formar parte de su inmovilizado, a deducir vía amortización.
Así, se alega la deducibilidad de ciertas facturas de "Aguilar Arquitectos", en concreto, las siguientes facturas y conceptos:
- Factura 30/17: honorarios por levantamiento de planos (parcela 98 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio).
- Factura 42/17: honorarios por levantamiento de planos (parcela 100 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio).
- Factura 46/17: honorarios (5%) por redacción de proyecto arquitectónico de agroturismo (parcela 98 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio)
- Factura 15/18: honorarios (8%) del proyecto arquitectónico de agroturismo y dirección de obra de agroturismo (parcela 98 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio)
- Factura 33/18: honorarios proyecto básico y estudio de gestión de residuos (23%) y dirección de obras de agroturismo (parcela 98 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio).
- Factura 8/19: honorarios a cuenta de las gestiones administrativas y toma de datos para el análisis y realización de los trabajos de viabilidad de la explotación de agroturismo (parcela 35 polígono 20 de Santa Eulalia del Rio)
- Factura 14/19: honorarios por informe de viabilidad y estudios previos de proyecto arquitectónico para la explotación de agroturismo (parcela 98 polígono 22 de Santa Eulalia del Rio)
El motivo alegado se fundamenta en las apreciaciones del TEARCV sobre la factura nº 42/17, cuyo concepto es el de
Compartimos la apreciación de la demanda sobre la incoherencia del TEARCV al dar un tratamiento fiscal desigual a facturas similares, pero no compartimos la solución dialéctica propuesta por la demanda, más bien nos inclinamos por la contraria.
En efecto, si las facturas nº 30/17, 46/2017, 15/18, 33/18, 8/19 y 14/19 son del mismo contenido que la 42/17, la solución no es considerar todas ellas como un gasto de la actividad a deducir en el ejercicio, sino darles la misma consideración de gastos que forman parte del inmovilizado material, debiendo deducirse por vía amortización y no como gasto del ejercicio, puesto que todas ellas se corresponden al mismo proyecto para la implantación de una actividad destinada a AGROTURISMO en suelo rústico ubicado en la localidad de Sta. Eulària des Riu de la Isla de Ibiza.
Todas esas facturas tienen en común que se trata de planos y proyectos técnicos de obras en inmuebles, y deben formar parte del inmovilizado material por formar parte de una inversión inicial relacionada con un proyecto inmobiliario que puede ser objeto de explotación duradera, son un elemento del inmovilizado de la empresa.
Estaremos, pues, ante gastos deducibles mediante su amortización, tal como establece el art. 12.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula las correcciones de valor y las amortizaciones:
El inmovilizado material está constituido por el conjunto de elementos patrimoniales tangibles, muebles e inmuebles, utilizados de manera continuada por el sujeto contable en la producción de bienes y servicios públicos, y no destinados a la venta. Hablamos de inmovilizado material para referirnos al conjunto de bienes que, con existencia física, están en el patrimonio de una empresa y no son destinados a comerciar directamente con ellos sino a la producción, siempre que la duración de su aportación productiva sea de más de un año.
El inmovilizado material forma, junto con el inmovilizado inmaterial y el financiero, el activo no corriente en el balance de la sociedad. Por eso, consideramos que los gastos relacionados en las facturas nº 30/17, 46/2017, 15/18, 33/18, 8/19 y 14/19 deben formar parte del inmovilizado material, pues se dan las exigencias necesarias para ello:
* Ser un bien, es decir, un activo que forme parte de la actividad productiva de bienes o servicios de la empresa y sea utilizado en dicha actividad.
* Ser un bien material, es decir, tener presencia física (que se puede tocar); esto lo diferencia del inmovilizado inmaterial y del financiero.
* Estar destinado a la actividad productiva y no a comerciar con él.
* Que los servicios que presta a la actividad productiva inmobiliaria de la empresa sean de duración superior a un año.
El inmovilizado es tratado en el Plan General de Contabilidad, además de regular cómo se contabiliza, cómo debe valorarse y cómo se computa su adquisición como gasto, y no puede computarse en el momento de pagar su precio o realizar los gastos que origina dicha obtención, porque ese gasto corresponde a todo el tiempo que dure la vida útil de ese elemento, debiendo imputarlo en los distintos años que dure el servicio de ese elemento a través de la amortización, que no es sino una periodificación del gasto que se imputará en cada ejercicio según determinados porcentajes.
Por ello, desestimamos este motivo impugnatorio de la demanda.
- Factura 024/18, de fechas 13/06/2018 y 03/07/2018(1º pago y 2º pago), trata de trabajos de fabricación y montaje de armarios y trabajos de carpintería. - Factura 6/19 y 8/19: son guías para puertas correderas y puertas correderas. - Factura A/229: trata de interiores y frentes armarios.
Pues bien entendemos que estos gastos de carpintería tienen las características de estar destinados a mantener la vida útil del inmueble, a su reparación y conservación, son una mera sustitución de elementos accesorios del inmueble, por lo que deben ser deducibles como gastos de la actividad empresarial en el ejercicio correspondiente, estimando con ello la impugnación de la demanda.
También se han aportado al proceso los documentos 3, 4 y 5, demostrativos de los viajes a Ibiza de diversos profesionales ( Sebastián, Pascual, Juan Pablo y Chiralt Abogados, SCP), con justificación de sus encargos profesionales y proyectos, lo que resalta la necesidad de esos desplazamientos a Ibiza.
Asimismo, frente a las alegaciones de inadmisión de la Abogada del Estado, por el hecho de no haber aportado esas pruebas ante la AEAT, debemos recordar que estamos ante un proceso de plena jurisdicción, que se rige por el principio de tutela judicial efectiva, en el que no hay restricciones probatorias, más allá de la negativa consideración que suponga, en su caso, la aportación injustificadamente tardía de unas pruebas en orden a valorar la existencia de mala fe en la actuación del recurrente, que no es el caso.
Pues bien, con ello damos por acreditados los siguientes gastos deducibles:
- Gasto de fecha 29/10/2018, nº asiento 742, cuenta PGC 62300000, Servicios profesionales independientes, por importe 3.000 euros, factura de Antonia, por redacción y presentación de proyecto ante el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río. - Gasto de fecha 24/07/2019, nº asiento 403, cuenta PGC 62600000, Servicios bancarios y similares, por importe de 3.500 euros, que incluye la comisión por la participación de Patricio por unos fondos de la mercantil en la entidad bancaria Banca March.
Estimamos con ello este motivo impugnatorio de la demanda, por considerar estos gastos debidamente justificados y deducibles, dando por reproducido el argumento del último párrafo del FD anterior sobre la desestimación de las objeciones de la Abogada del Estado.
En consecuencia, estimamos en parte la demanda, anulando los actos impugnados en lo que respecta a la regularización examinada en los FFD Sexto, Séptimo y Octavo, con devolución del importe que corresponda indebidamente ingresado, con sus intereses, desestimando el recurso en sus demás pretensiones.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUANAMATUR, S.L., contra la resolución de 28-11-2023 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.
2. Anulamos parcialmente los actos impugnados, de conformidad a lo expuesto en los FFD Sexto, Séptimo y Octavo, con devolución del importe que corresponda indebidamente ingresado, con sus intereses.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
