Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 52/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100222
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1882
Núm. Roj: STSJ PV 1882:2025
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Donostia-San Sebastian 0000080/2024
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo del 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso-administrativo número 0000080/2024 - .
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 80/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, tiene por objeto la resolución del Gerente del Organismo Autónomo Escuela de Música y Danza de San Sebastián, publicada en el BOG de 16 de enero de 2024, por la que se cesa a la actora en las funciones que desarrollaba en la Escuela de Música y Danza de San Sebastián.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián apelada nº 232/2024, de 21 de noviembre de 2024, tras desestimar la causa de inadmisión invocada, desestima el recurso. La sentencia recoge las alegaciones de las partes y señala que la parte actora entiende que el requisito del perfil lingüístico C1 de euskera para la plaza de Profesor/a (Canto), perteneciente al subrupo A2, implicaba una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, a tenor de los arts. 14, 3, 23.2 y 103 de la Constitución, en relación con la demás normativa de general aplicación que se invocan. En lo que se refiere a las partes demandada y codemandada se refiere que estas plantean la indamisión del recurso por no haberse impugnado la RPT ni la OPE, como tampoco la resolución que la excluía del proceso ni la resolución de las personas seleccionadas, además de considerar ajustada a derecho la resolución recurrida en la medida en que, la administración pública, debe garantizar el uso de ambas lenguas oficiales. En ese sentido dichas partes consideran proporcional el perfil lingüístico exigido. Tras desestimarse la causa de inadmisión aducida, se indica que el recurso se desestima igualmente, invocando la sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 2021 (recurso de apelación 602/2020) y señalando que, a tenor del informe del Servicio de Euskera sobre el perfil lingüístico y la fecha de preceptividad correspondiente al puesto de profesor/a de música (canto), incluido en la OPE de 2022 de la Escuela municipal de Música y Danza de San Sebastián, de las funciones del puesto se desprende la asignación de un PL 3, correspondiente al nivel C1. Asimismo, se hace alusión al informe del Director Pedagógico del OAL "Escuela de Música y Danza" de San Sebastián", concluyendo que dicho OAL tiene la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en euskera y, en consecuencia, que las funciones propias del puesto de profesor/a de canto se desempeñen en euskera cuando así fuera demandado por los usuarios del servicio público. Asimismo, se desestima el motivo de impugnación fundamentado en el art. 35.1 de la Constitución, al deber de tener en cuenta los principios de mérito y capacidad. Finamente, en cuanto a la exención del uso del euskera, a tenor del art. 42 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por cuanto la apelante tenía 56 años cuando se publicaron las bases del proceso de estabilización, se desestima en virtud del art. 97 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en relación con el vigente art. 187.6 de la vigente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
La parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia interna pues, en su fundamento de derecho quinto fija la doctrina aplicable para luego no aplicarla, invocando jurisprudencia al respecto. Asimismo, se entiende que existe una errónea valoración de la prueba practicada, en relación al documento nº 1 aportado por la demandada, consistente en el informe del Servicio de Euskera sobre el perfil lingüístico. En cuanto al documento nº 3 aportado por la demandada, consistente en certificado del Director Pedagógico de la Escuela de Música y Danza, se dice que lo único que se puede desprender del mismo es que el organismo autónomo atiende el derecho de los ciudadanos a la horade elegir, apreciándose que, de los tres coros, dos son en castellano, recordando que lleva más de 22 años el empleo público. Por otra parte, se considera que existe una errónea aplicación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se advierte que actualmente hay 86 puestos de trabajo con PL preceptivo vencido, lo que representa el 57,34% para el municipio de Donostia-San Sebastián, lo que es superado por el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, que tienen un 91,61% de puestos con PL y 128 sin dicho PL (8,39%). Se entiende que ese porcentaje debe de ser aplicado en el conjunto de la RPT. Se añade que el uso del euskera por los ciudadanos en su vida social es del 15,305, según datos del propio Ayuntamiento. En otro orden de consideraciones, se alude a vulneración de la jurisprudencia, concluyendo que no se puede aplicar un régimen distinto a un funcionario interino y a un funcionario de carrera, al que también debe de aplicársele la exención del cumplimiento del PL, según el art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cuanto al fondo del asunto, se entiende que la sentencia es ajustada a derecho y que ha aplicado con total corrección la normativa y la jurisprudencia. S dice que, en ese sentido, la sentencia entendió que el requisito de euskera exigido a esta plaza y puesto
Por su parte, la Escuela de Música y Danza de San Sebastián se opone a la apelación y reitera la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia, al no haberse recurrido la convocatoria ni las bases, como tampoco la RPT. Se indica que la actora ha recurrido en vía judicial el nombramiento del Sr. Marcos, pero no recurrió la resolución del tribunal que la excluía del proceso, por lo que devino firme, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una. Asimismo, se refiere que la apelante carece de interés legítimo ya que, habiendo sido excluida del proceso, la virtual estimación del recurso ningún beneficio o ventaja le reportaría. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la sentencia de instancia aplica con total corrección la normativa y la jurisprudencia, entendiendo que el requisito de euskera exigido a la plaza y puesto es proporcionado y que la convocatoria es conforme a derecho. Se añade que el PL asignado es proporcionado a las funciones del puesto y que su exigencia no es discriminatoria, invocándose el informe de la Jefa de Servicio de Euskera, de 22 de octubre de 2024, recordándose que la RPT de la Escuela de Música y Danza fue modificada, en relación con este puesto de trabajo, el día 21 de octubre de 2011, como consecuencia de la aprobación del cuarto plan de normalización del uso del euskera en el Ayuntamiento de Donostia (periodo 2008-2012), fijándose un PL3 y como fecha de preceptividad para la exigencia del nivel de euskera el 31 de julio de 2009, posibilitando así la efectiva formación de los titulares. Se recuerda la doctrina constitucional, según la cual debe garantizarse el uso de ambas lenguas oficiales en sus relaciones internas y externas. En el caso de las relaciones externas, la atención a la ciudadanía se debe dar en el idioma oficial que esta elija y, en este caso concreto, con solo una dotación. Se insiste en que el puesto pertenece a una unidad administrativa bilingüe, donde las funciones se desarrollan en ambos idiomas. En cuanto a la pretensión subsidiaria de ser eximida la apelante del cumplimiento del requisito del euskera, se señala que el art. 97.3 de la Ley de la Función Pública y el art. 42 del Decreto 89/1997 solo reconocen esta posibilidad al titular o propietaraio del puesto de trabajo, por lo que no puede ser aplicado en los procedimientos de acceso o ingreso a la función pública, como señala la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2023 (recurso 485/2023). Finalmente, se advierte que la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, señalando que, del informe del Director Pedagógico de la Escuela de música y Danza, se desprende que el 56,62% de las clases individuales se han impartido en euskera y el 33,33% de las clases grupales también.
Asimismo, la representación legal de D. Marcos se opone igualmente a la apelación, negando que exista incongruencia interna de la sentencia ni errónea valoración de la prueba. Se señala que no ha tenido el euskera como lengua vehicular y ello no le ha impedido acreditar el C1 en 2011. Por el contrario, se dice que la demandante, que ha ejercido como interina, le ha sido numerosas veces requerido expresamente que se formara en dicha lengua y que, a pesar de haberle facilitado formación y tiempo, no lo ha hecho. Se invoca su condición de tercero de buena fe y se señala que el puesto de profesor de canto conlleva una alta especialización. Se refiere que, al ser de dotación única, la única forma de garantizar el acceso del alumnado en euskera es asegurando que el funcionario esté capacitado para garantizarlo.
Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar la posibles causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Administración. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).
En el presente caso, invoca la parte apelante, como ya hacía en la instancia, la causa de inadmisibilidad prevista en la letra del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Pues bien, es claro que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria pese a no haber sido objeto de impugnación directa la RPT ni la oferta de empleo público.
Es cierto que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo considera que la relación de puestos de trabajo no es una disposición general, sino un acto administrativo ( sentencia de 05/02/2014, recaída en el Recurso de casación Núm. 2986/ 2012). Por consiguiente, se ha excluido la posibilidad de reaccionar contra aquella de forma indirecta. Ahora bien, este argumento no puede servir para rechazar, de plano, la demanda planteada sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Hemos de tener en cuenta que la parte apelante aspira a participar en un procedimiento de selección de funcionarios públicos. De tal modo que la primera vez que se ha visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes (sobre este particular se abundará en el siguiente fundamento de derecho). No puede pretenderse, pues, que los ciudadanos recurran las relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. Y es que el momento en que se han visto afectados los derechos del recurrente ha sido con la aprobación de las bases reguladoras del procedimiento selectivo, y no antes. En efecto, son estas las que han determinado qué plazas se iban a ofrecer al público y los requisitos que habían de cumplir los aspirantes para poder acceder a ellas.
En el caso que nos ocupa lo que se cuestiona es si las bases de la convocatoria, tal y como han sido aprobadas, han supuesto una vulneración del derecho a acceder a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Se trata de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo que, como tal, exige una protección especial.
Estos razonamientos nos han de llevar
A tal efecto, en la sentencia de esta Sección y Sala, de 2 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 810/2022, respecto a la naturaleza de la RPT y la posible impugnación independiente de esta respecto a actos de aplicación de aquella, se decía:
STSJ Andalucía 4329/2022 de 20 de octubre ECLI:ES:TSJAND:2022:13726
A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho
En relación con lo anterior, distinta suerte debe de tener el hecho de no haber recurrido la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una.
En efecto, en un Estado como el que propugna el preámbulo de la Constitución, que aspira a
En el presente caso, invoca el Letrado de la apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Pues bien, aunque con el cese de la recurrente nos encontramos prácticamente ante un acto debido, lo cierto es que el mismo no es reproductor de otros anteriores y firmes, sino que es uno nuevo con sustantividad propia. En ese sentido y como ya se ha dicho, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y al amparo del principio
Sin embargo, el tratarse de un acto debido tiene necesariamente que servir como motivo de fondo para la desestimación del recurso, al haberse dejado consentidos y firmes actos relevantes y cualificados que la apelante debió de haber impugnado en defensa de sus derechos.
Lo anterior está íntimamente relacionado con inadmisibilidad alegada respecto a la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.
Y ello no tanto respecto a la legitimación
Pues bien, en el presente caso, es claro que, desde la vertiente de la legitimación
Ahora bien, la no impugnación de la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, así como tampoco la no impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una comporta una falta de legitimación
En ese sentido, debiendo diferenciarse entre legitimación
Así se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando la sentencia núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 709/2009) lo siguiente:
En ese sentido y como ya se ha dicho, aunque la parte apelante obtendría un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que anulase el acto impugnado (la ventaja de suprimir la exigencia del es clara por cuanto le permitiría participar en el proceso de estabilización), concurre falta de legitimación
En efecto, la parte apelante no ha mostrado la diligencia que le es exigible en orden a la defensa de sus intereses pues, aunque no tenga la obligación de impugnar la RPT ni la oferta pública de empleo, como ya se ha dicho, es con la publicación de las bases de la convocatoria cuando se han visto afectados sus derechos, sin que conste que esta haya sido impugnada. Pero, además, ha impugnado el nombramiento del Sr. Marcos para el desempeño de la plaza que nos ocupa, habiendo dejado firmes y consentidos, actos de indudable trascendencia, como su exclusión en la lista de admitidos, lo que justificaría igualmente la desestimación en los términos ya señalados.
Lo anterior hace innecesario analizar la doctrina de esta Sala respecto al conocimiento del euskera, así como la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, la posible errónea valoración de la prueba o la eventual incongruencia interna de la sentencia.
Así pues, de acuerdo con la doctrina señalada, procede la desestimación del recurso de apelación por las razones aquí expuestas.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián apelada nº 232/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto, confirmando la sentencia de instancia y la resolución del Gerente del Organismo Autónomo Escuela de Música y Danza de san Sebastián, publicada en el BOG de 16 de enero de 2024, por la que se cesa a la actora en las funciones que desarrollaba en la Escuela de Música y Danza de San Sebastián.
2.- Se imponen las costas a la parte apelante en el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0052 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
