Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 52/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100222

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1882

Núm. Roj: STSJ PV 1882:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Administrazio-Auzietako Salaren 3. Atala

Calle Barroeta Aldamar, 10 2º Planta - Bilbao

94-4016655 - tsj.salacontencioso@justizia.eus

NIG: 2006945320240000262

0000052/2025 Sección: MAM Recurso de Apelación / Apelazio-errekurtsoa

Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Donostia-San Sebastian 0000080/2024 - 0 Procedimiento Abreviado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000052/2025

SENTENCIA NÚMERO 000234/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso-administrativo número 0000080/2024 - .

Son parte:

- APELANTE: Salome, representado por la Procuradora Dª. ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA.

- APELADO:ESCUELA DE MÚSICA Y DANZA DE SAN SEBASTIAN y del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN representados por el Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZAy dirigidos por la Letrada Dª. EUKENE MUÑOZ IRURETA; D. Marcos representado por la Procuradora Dª. ISABEL CACHO ECHEVERRIAy dirigido por el Letado D. JOAQUIN CALAFEL TELLERÍA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Salome recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.5.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 80/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, tiene por objeto la resolución del Gerente del Organismo Autónomo Escuela de Música y Danza de San Sebastián, publicada en el BOG de 16 de enero de 2024, por la que se cesa a la actora en las funciones que desarrollaba en la Escuela de Música y Danza de San Sebastián.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián apelada nº 232/2024, de 21 de noviembre de 2024, tras desestimar la causa de inadmisión invocada, desestima el recurso. La sentencia recoge las alegaciones de las partes y señala que la parte actora entiende que el requisito del perfil lingüístico C1 de euskera para la plaza de Profesor/a (Canto), perteneciente al subrupo A2, implicaba una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, a tenor de los arts. 14, 3, 23.2 y 103 de la Constitución, en relación con la demás normativa de general aplicación que se invocan. En lo que se refiere a las partes demandada y codemandada se refiere que estas plantean la indamisión del recurso por no haberse impugnado la RPT ni la OPE, como tampoco la resolución que la excluía del proceso ni la resolución de las personas seleccionadas, además de considerar ajustada a derecho la resolución recurrida en la medida en que, la administración pública, debe garantizar el uso de ambas lenguas oficiales. En ese sentido dichas partes consideran proporcional el perfil lingüístico exigido. Tras desestimarse la causa de inadmisión aducida, se indica que el recurso se desestima igualmente, invocando la sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 2021 (recurso de apelación 602/2020) y señalando que, a tenor del informe del Servicio de Euskera sobre el perfil lingüístico y la fecha de preceptividad correspondiente al puesto de profesor/a de música (canto), incluido en la OPE de 2022 de la Escuela municipal de Música y Danza de San Sebastián, de las funciones del puesto se desprende la asignación de un PL 3, correspondiente al nivel C1. Asimismo, se hace alusión al informe del Director Pedagógico del OAL "Escuela de Música y Danza" de San Sebastián", concluyendo que dicho OAL tiene la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en euskera y, en consecuencia, que las funciones propias del puesto de profesor/a de canto se desempeñen en euskera cuando así fuera demandado por los usuarios del servicio público. Asimismo, se desestima el motivo de impugnación fundamentado en el art. 35.1 de la Constitución, al deber de tener en cuenta los principios de mérito y capacidad. Finamente, en cuanto a la exención del uso del euskera, a tenor del art. 42 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por cuanto la apelante tenía 56 años cuando se publicaron las bases del proceso de estabilización, se desestima en virtud del art. 97 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en relación con el vigente art. 187.6 de la vigente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia interna pues, en su fundamento de derecho quinto fija la doctrina aplicable para luego no aplicarla, invocando jurisprudencia al respecto. Asimismo, se entiende que existe una errónea valoración de la prueba practicada, en relación al documento nº 1 aportado por la demandada, consistente en el informe del Servicio de Euskera sobre el perfil lingüístico. En cuanto al documento nº 3 aportado por la demandada, consistente en certificado del Director Pedagógico de la Escuela de Música y Danza, se dice que lo único que se puede desprender del mismo es que el organismo autónomo atiende el derecho de los ciudadanos a la horade elegir, apreciándose que, de los tres coros, dos son en castellano, recordando que lleva más de 22 años el empleo público. Por otra parte, se considera que existe una errónea aplicación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se advierte que actualmente hay 86 puestos de trabajo con PL preceptivo vencido, lo que representa el 57,34% para el municipio de Donostia-San Sebastián, lo que es superado por el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, que tienen un 91,61% de puestos con PL y 128 sin dicho PL (8,39%). Se entiende que ese porcentaje debe de ser aplicado en el conjunto de la RPT. Se añade que el uso del euskera por los ciudadanos en su vida social es del 15,305, según datos del propio Ayuntamiento. En otro orden de consideraciones, se alude a vulneración de la jurisprudencia, concluyendo que no se puede aplicar un régimen distinto a un funcionario interino y a un funcionario de carrera, al que también debe de aplicársele la exención del cumplimiento del PL, según el art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cuanto al fondo del asunto, se entiende que la sentencia es ajustada a derecho y que ha aplicado con total corrección la normativa y la jurisprudencia. S dice que, en ese sentido, la sentencia entendió que el requisito de euskera exigido a esta plaza y puesto

Por su parte, la Escuela de Música y Danza de San Sebastián se opone a la apelación y reitera la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia, al no haberse recurrido la convocatoria ni las bases, como tampoco la RPT. Se indica que la actora ha recurrido en vía judicial el nombramiento del Sr. Marcos, pero no recurrió la resolución del tribunal que la excluía del proceso, por lo que devino firme, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una. Asimismo, se refiere que la apelante carece de interés legítimo ya que, habiendo sido excluida del proceso, la virtual estimación del recurso ningún beneficio o ventaja le reportaría. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la sentencia de instancia aplica con total corrección la normativa y la jurisprudencia, entendiendo que el requisito de euskera exigido a la plaza y puesto es proporcionado y que la convocatoria es conforme a derecho. Se añade que el PL asignado es proporcionado a las funciones del puesto y que su exigencia no es discriminatoria, invocándose el informe de la Jefa de Servicio de Euskera, de 22 de octubre de 2024, recordándose que la RPT de la Escuela de Música y Danza fue modificada, en relación con este puesto de trabajo, el día 21 de octubre de 2011, como consecuencia de la aprobación del cuarto plan de normalización del uso del euskera en el Ayuntamiento de Donostia (periodo 2008-2012), fijándose un PL3 y como fecha de preceptividad para la exigencia del nivel de euskera el 31 de julio de 2009, posibilitando así la efectiva formación de los titulares. Se recuerda la doctrina constitucional, según la cual debe garantizarse el uso de ambas lenguas oficiales en sus relaciones internas y externas. En el caso de las relaciones externas, la atención a la ciudadanía se debe dar en el idioma oficial que esta elija y, en este caso concreto, con solo una dotación. Se insiste en que el puesto pertenece a una unidad administrativa bilingüe, donde las funciones se desarrollan en ambos idiomas. En cuanto a la pretensión subsidiaria de ser eximida la apelante del cumplimiento del requisito del euskera, se señala que el art. 97.3 de la Ley de la Función Pública y el art. 42 del Decreto 89/1997 solo reconocen esta posibilidad al titular o propietaraio del puesto de trabajo, por lo que no puede ser aplicado en los procedimientos de acceso o ingreso a la función pública, como señala la sentencia de esta Sala, de 2 de noviembre de 2023 (recurso 485/2023). Finalmente, se advierte que la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, señalando que, del informe del Director Pedagógico de la Escuela de música y Danza, se desprende que el 56,62% de las clases individuales se han impartido en euskera y el 33,33% de las clases grupales también.

Asimismo, la representación legal de D. Marcos se opone igualmente a la apelación, negando que exista incongruencia interna de la sentencia ni errónea valoración de la prueba. Se señala que no ha tenido el euskera como lengua vehicular y ello no le ha impedido acreditar el C1 en 2011. Por el contrario, se dice que la demandante, que ha ejercido como interina, le ha sido numerosas veces requerido expresamente que se formara en dicha lengua y que, a pesar de haberle facilitado formación y tiempo, no lo ha hecho. Se invoca su condición de tercero de buena fe y se señala que el puesto de profesor de canto conlleva una alta especialización. Se refiere que, al ser de dotación única, la única forma de garantizar el acceso del alumnado en euskera es asegurando que el funcionario esté capacitado para garantizarlo.

TERCERO.- Análisis de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso por la no impugnación de la modificación de la RPT ni de la OPE.

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar la posibles causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Administración. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

En el presente caso, invoca la parte apelante, como ya hacía en la instancia, la causa de inadmisibilidad prevista en la letra del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Pues bien, es claro que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria pese a no haber sido objeto de impugnación directa la RPT ni la oferta de empleo público.

Es cierto que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo considera que la relación de puestos de trabajo no es una disposición general, sino un acto administrativo ( sentencia de 05/02/2014, recaída en el Recurso de casación Núm. 2986/ 2012). Por consiguiente, se ha excluido la posibilidad de reaccionar contra aquella de forma indirecta. Ahora bien, este argumento no puede servir para rechazar, de plano, la demanda planteada sin entrar a analizar el fondo del asunto.

Hemos de tener en cuenta que la parte apelante aspira a participar en un procedimiento de selección de funcionarios públicos. De tal modo que la primera vez que se ha visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes (sobre este particular se abundará en el siguiente fundamento de derecho). No puede pretenderse, pues, que los ciudadanos recurran las relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. Y es que el momento en que se han visto afectados los derechos del recurrente ha sido con la aprobación de las bases reguladoras del procedimiento selectivo, y no antes. En efecto, son estas las que han determinado qué plazas se iban a ofrecer al público y los requisitos que habían de cumplir los aspirantes para poder acceder a ellas.

En el caso que nos ocupa lo que se cuestiona es si las bases de la convocatoria, tal y como han sido aprobadas, han supuesto una vulneración del derecho a acceder a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Se trata de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo que, como tal, exige una protección especial.

Estos razonamientos nos han de llevar prima faciea desestimar la causa de inadmisión de actos consentidos y firmes relacionadas con la no impugnación de la RPT y de la oferta de empleo público, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.

A tal efecto, en la sentencia de esta Sección y Sala, de 2 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 810/2022, respecto a la naturaleza de la RPT y la posible impugnación independiente de esta respecto a actos de aplicación de aquella, se decía:

La naturaleza jurídica de la RPT ha sido zanjada definitivamente por la jurisprudencia: es acto administrativo general y, si no ha sido impugnado, es firme ( STS 15 de septiembre de 2014 rec. 203/2013 y STS 5 de febrero de 2014 rec. 2986/2012 ).

Ello hace que algunas de nuestras SSTSJPV, que dieron lugar a las SSTS de 4 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1043 , ECLI:ES:TS:2011:1048 y ECLI:ES:TS:2011:1049 ) y a la STS 23 de mayo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:3606 ) no sean ya aplicables. Dichas sentencias estimaron los recursos basándose en que la Sala interpretó que el recurrente estaba impugnando indirectamente el catálogo de puestos de trabajo. Esta tesis era posible bajo la anterior jurisprudencia que las consideraba a efectos procesales disposición de carácter general. Eso ya no es sostenible, dado que las RPT son acto administrativo a todos los efectos. En ello insiste la STS 1594/2020 de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:4184 ), que niega categóricamente la posibilidad de impugnación indirecta de una RPT o de un acuerdo de modificación de RPT:

«Tampoco cabe la vía de una pretendida impugnación indirecta del acuerdo de la modificación de la relación de puestos de trabajo, pues carecen de naturaleza de disposición general, como hemos declarado en una reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (rec. cas. núm. 1428/2014 )] en la que hemos declarado, reiterando lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 2986/2012 ) que "[...] [s]obre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.

Hemos así de concluir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal [...]"».

Con base en dicha jurisprudencia, algunos TSJ han llegado a conclusiones desestimatorias de recursos análogos al que nos ocupa. Por ejemplo, la

STSJ Andalucía 4329/2022 de 20 de octubre ECLI:ES:TSJAND:2022:13726 : ...

También la STSJ Madrid 472/2016 de 29 de julio de 2016 : ...

Es cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sólo de manera muy excepcional ha permitido la impugnación «indirecta» o extemporánea de actos administrativos generales. A ello se ha visto abocado quizás por la difícil caracterización de tales actos, de naturaleza a veces difícil de determinar ya que en algunos aspectos se aproximan a las disposiciones generales. Algunos ejemplos son:

i) la impugnación indirecta de pliegos de contratación, posible cuando incurren en nulidad de pleno derecho o sus cláusulas son oscuras e incomprensibles (de acuerdo con la jurisprudencia TJUE), todo lo cual es de interpretación restrictiva ( STS 438/2021 de 24 de marzo ).

ii) impugnación indirecta de bases de procesos selectivos: «cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamentalpor causa de lo previsto en ellas» ( STS 1328/2022 de 18 de octubre , también STS 556/2023 de 8 de mayo ).

iii) impugnación de las ponencias de valores en relación con el IBI ( STS 1452/2022 de 10 de noviembre ) bajo ciertas circunstancias excepcionales.

En relación con las RPT, resultan muy relevantes las SSTS rec. 19/2015 y 20/2015, ambas de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2016:725 y ECLI:ES:TS:2016:727 ), que establecieron (el subrayado es añadido):

«Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho».

Es cierto que esta Sala se ha manifestado en el pasado desestimando los recursos en supuestos similares como el de autos, como por ejemplo la STSJPV 429/2016 de 3 de octubre de 2016 .

No obstante, el criterio seguido finalmente por las diferentes secciones de la Sala ha sido el de estimar los recursos contencioso-administrativos en estos casos (por ejemplo, las SSTSJ PV Sección 1ª 297/2022 de 20 de julio de 2022 , 278/2022 de 11 de julio y 201/2022 de 20 de mayo ). Las SSTSJPV 57/2021 de 17 de febrero y 236/2021 de 23 de junio , expusieron:

«No se trata, como parece haber interpretado la demandada, de que no resulte factible un recurso indirecto frente a un acto administrativo firme sino de si, al igual que ocurre con las disposiciones normativas, pueden o no ser objeto de inaplicación aquellas que resultan lesivas de un derecho fundamental y la solución ha de ser la expuesta ya que al tratarse de una actuación radicalmente nula sus efectos pueden ser objeto de objeción todo momento, como es el caso».

La Sala estima que dicho criterio debe mantenerse por los motivos que se desarrollarán a continuación.

Se constata que el Tribunal Supremo sí abre la puerta a la impugnación indirecta o per saltum de las RPT o, cuando menos, plantear discrepancias retributivas que resultarían de la aplicación de la RPT aunque esta no haya sido impugnada en su día. Las sentencias mencionadas no especifican en qué casos debe abrirse dicha posibilidad.

Esta Sala entiende que, en caso de la RPT, acto administrativo plúrimo que está destinado a producir efectos de manera indefinida y reiterada (es decir, cuya eficacia va a ser permanente, sin agotarse al tiempo o al poco tiempo de su dictado como otros actos administrativos que resuelven un caso concreto que se agota en sí mismo) y que se considera que vulnera derechos fundamentales, procede permitir su cuestionamiento con ocasión de la impugnación de otros actos concretos de aplicación aunque haya transcurrido el breve plazo de dos meses que para la impugnación de los actos administrativos establece la LPAC y haya quedado firme.

Se trata, en definitiva, de considerar aplicable, por analogía, la jurisprudencia del TS que ha admitido la impugnación «indirecta» o extemporánea de las bases de un proceso selectivo cuando se impugna la resolución que pone fin a dicho proceso si se alega que las bases vulneran derechos fundamentales, como en este caso sería el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE .

Lo contrario acarrea consecuencias inasumibles en un Estado de Derecho que tiene como columna vertebral fundamental el respeto a los derechos fundamentales (vertiente axiológica de los derechos fundamentales, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional).

En efecto, en el caso de que la RPT tuviera un contenido vulnerador de derechos fundamentales, tales efectos se perpetuarían inevitablemente, de suerte que incluso personas que en el momento de aprobarse la RPT no hubieran siquiera accedido a la función pública - y que en dicho momento hubieran carecido de legitimación alguna para impugnar una RPT - se verían sometidas indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental tras acceder al cuerpo correspondiente.

Otra consecuencia indeseable sería que cualquier funcionario público se vería obligado a impugnar ad cautelam la RPT para el caso de que, en un futuro, pudiera llegar a un puesto donde pudiera advertirse una vulneración de derechos fundamentales en la RPT, lo cual no es razonablemente exigible, lógico ni deseable.

El ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la dimensión axiológica de los derechos fundamentales como fundamento del orden político y la paz social ( artículo 10 CE ), no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que permita a la administración perpetuar a voluntad una situación vulneradora de derechos fundamentales. Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que, en caso de modificarse la RPT, revive la posibilidad de impugnarla en su totalidad, lo que viene a paliar en alguna medida estos efectos. Sin embargo, tal acontecimiento está exclusivamente en manos de la administración, que es a quien compete decidir ejercer tal potestad autoorganizadora.

Podría argüirse que el interesado tendría la opción de solicitar la revisión de oficio ( artículo 106.1 LPAC ). Sin embargo, las sentencias mencionadas no lo exigen para casos análogos (ni tampoco para la RPT) y, además, la espera en la tramitación de aquel procedimiento administrativo (y posible ulterior procedimiento judicial) implicaría que la resolución denegatoria recurrida quedara firme, obligando al administrado a sucesivos procedimientos administrativos. Tampoco la administración, habiéndose alegado la nulidad de la RPT, ha dado curso a la solicitud como una revisión de oficio.

Desde un punto de vista estrictamente procesal, lo cierto es que no se solicita en el recurso la declaración de nulidad parcial del catálogo de puestos de trabajo en cuanto a la asignación de complemento específico singular al puesto de trabajo controvertido. Es decir, no se impugna expresamente ni se solicita la declaración de nulidad (parcial) de la RPT en lo que se refiere a la asignación del complemento específico singular del puesto de trabajo discutido.

Esta es una cuestión que debe ser abordada, ya que existen diferencias relevantes respecto de la inaplicación de una disposición general por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, ya que en este último caso el juez o tribunal está obligado a activar el mecanismo de los artículos 26 y 27 LJCA de suerte que el ordenamiento jurídico se ve en todo caso depurado expulsando, llegado el caso, la disposición general del mundo jurídico.

En los casos en los que se ha permitido la impugnación indirecta de actos administrativos plúrimos (caso de las bases de procesos selectivos, por ejemplo), normalmente se solicitaba expresamente en la demanda la declaración de nulidad del precepto cuya aplicación desembocaba en el acto de aplicación recurrido.

El tribunal tampoco no puede anularlo de oficio, so pena de incurrir en incongruencia ( artículo 33 .1 LJCA : «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»).

Tampoco puede el tribunal plantear la tesis del artículo 33.2 LJCA puesto que no se estaría introduciendo en el debate un «motivo» de impugnación, sino que se estaría añadiendo una pretensión nueva que la parte no ha ejercitado.

Por último, dada la caracterización de la RPT como acto y no como disposición general, tampoco puede entrar en juego el artículo 33.3 LJCA , ni el artículo 26 y 27 LJCA .

Debemos, pues, plantearnos si es posible inaplicar el acto general por considerarlo nulo sin realizar una declaración formal de nulidad del catálogo de puestos de trabajo, a modo de una suerte de «prejudicialidad interna administrativa», supuesto no regulado en la LJCA ni en la LEC (el artículo 4 LJCA se refiere a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contencioso-administrativo, y el artículo 43, declarado no aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa de manera supletoria, atiende a un supuesto de hecho distinto con miras a la suspensión de un procedimiento).

Lo cierto es que en caso de no anular expresamente el extremo concreto de la RPT del que deriva, en suma, el acto recurrido posterior de aplicación o ejecución, se estaría inaplicando un acto cuya validez y eficacia subsiste para el futuro, es decir, se estaría inaplicando un acto que no ha sido expulsado del mundo jurídico por los cauces administrativos o judiciales previstos.

No obstante, esta problemática pervivencia formal del acto plúrimo no ha obstado a que el Tribunal Supremo haya permitido el cuestionamiento en los casos mencionados más arriba.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut suprasobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto".Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto",pues en caso de duda operará el principio pro actione, ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de "no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ."Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalista del proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: "La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias."Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, en la 48/1984, de 4 de abril, y en la 252/2000, de 20 de octubre, vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo, STC 195/1992, de 16 de noviembre). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione, como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones sobre la inadmisión del recurso por la no impugnación de otros actos consentidos y firmes y falta de legitimación y su relación con la cuestión de fondo.

En relación con lo anterior, distinta suerte debe de tener el hecho de no haber recurrido la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, como tampoco la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una.

En efecto, en un Estado como el que propugna el preámbulo de la Constitución, que aspira a consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular,es exigible a cada agente social, en aras a una actuación responsable acorde al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática del propio texto constitucional (art. 9.3), la defensa de sus derechos e intereses. En ese sentido, no puede permitirse que se consientan actos administrativos de total claridad y relevancia, como la exclusión de la lista de admitidos, para posteriormente impugnar el nombramiento de un tercero de buena fe, con motivo de la aprobación de unas bases que presuntamente lesionan su derecho de acceso al empleo público en igualdad de condiciones. En ese sentido, los derechos han de ejercerse de manera proporcionada y no abusiva, considerando la Sala que dejar de impugnar ese acto de tanta relevancia es un aspecto cualitativamente importante en orden a apreciar la inadmisión del recurso. Pero es que, además, ni siquiera consta que la apelante haya impugnado las bases de la convocatoria, sino que lo que recurre es el nombramiento del funcionario que gana la plaza y su cese.

En el presente caso, invoca el Letrado de la apelada la causa de inadmisibilidad prevista en la letras del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de la propia Ley, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Pues bien, aunque con el cese de la recurrente nos encontramos prácticamente ante un acto debido, lo cierto es que el mismo no es reproductor de otros anteriores y firmes, sino que es uno nuevo con sustantividad propia. En ese sentido y como ya se ha dicho, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y al amparo del principio pro actione, hay que desestimar igualmente la causa de inadmisibilidad invocada.

Sin embargo, el tratarse de un acto debido tiene necesariamente que servir como motivo de fondo para la desestimación del recurso, al haberse dejado consentidos y firmes actos relevantes y cualificados que la apelante debió de haber impugnado en defensa de sus derechos.

Lo anterior está íntimamente relacionado con inadmisibilidad alegada respecto a la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.

Y ello no tanto respecto a la legitimación ad processum,para la cual el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4), sino desde el plano de la falta de legitimación ad causam.

Pues bien, en el presente caso, es claro que, desde la vertiente de la legitimación ad processum,la estimación del recurso comportaría beneficios a la actora.

Ahora bien, la no impugnación de la resolución del tribunal que la excluía del proceso, ni la desestimación presunta de sus alegaciones frente a la relación provisional, así como tampoco la no impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de personas seleccionadas y la prelación de cada una comporta una falta de legitimación ad causam.

En ese sentido, debiendo diferenciarse entre legitimación ad processumy legitimación ad causam,esto es a la legitimación para la concreta pretensión articulada en el proceso a la luz de las relaciones jurídico materiales efectivamente concurrentes en torno a los concretos actos impugnados ( STS núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil), hay que analizar esta cuestión, aun cuando la jurisprudencia viene admitiendo que en estos casos lo procedente es la desestimación del recurso.

Así se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando la sentencia núm. 869/2011, de 7 diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 709/2009) lo siguiente:

"Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio "ad processum" y "legitimatio ad causam". El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam "). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional " ad causam ") hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación.

Por ello el tratamiento que debe efectuarse de la ausencia de legitimación ad causam no es la de mera inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, vía extemporaneidad o falta de legitimación procesal, sino la de desestimación de la pretensión concreta articulada en vía administrativapor quien carece de legitimación para ello, si bien la naturaleza de la legitimación ad causam como presupuesto material de la acción ejercitada debe conducir a la desestimación del recursocontencioso administrativo sin que sea procedente entrar en el análisis de los distintos motivos de revisión aducidos por quien no carece de legitimación material para ello."

En ese sentido y como ya se ha dicho, aunque la parte apelante obtendría un beneficio o utilidad con un pronunciamiento jurisdiccional que anulase el acto impugnado (la ventaja de suprimir la exigencia del es clara por cuanto le permitiría participar en el proceso de estabilización), concurre falta de legitimación ad causampor cuanto ello no puede plantearse con motivo de su cese ni del nombramiento del codemandado.

En efecto, la parte apelante no ha mostrado la diligencia que le es exigible en orden a la defensa de sus intereses pues, aunque no tenga la obligación de impugnar la RPT ni la oferta pública de empleo, como ya se ha dicho, es con la publicación de las bases de la convocatoria cuando se han visto afectados sus derechos, sin que conste que esta haya sido impugnada. Pero, además, ha impugnado el nombramiento del Sr. Marcos para el desempeño de la plaza que nos ocupa, habiendo dejado firmes y consentidos, actos de indudable trascendencia, como su exclusión en la lista de admitidos, lo que justificaría igualmente la desestimación en los términos ya señalados.

Lo anterior hace innecesario analizar la doctrina de esta Sala respecto al conocimiento del euskera, así como la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, la posible errónea valoración de la prueba o la eventual incongruencia interna de la sentencia.

Así pues, de acuerdo con la doctrina señalada, procede la desestimación del recurso de apelación por las razones aquí expuestas.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián apelada nº 232/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto, confirmando la sentencia de instancia y la resolución del Gerente del Organismo Autónomo Escuela de Música y Danza de san Sebastián, publicada en el BOG de 16 de enero de 2024, por la que se cesa a la actora en las funciones que desarrollaba en la Escuela de Música y Danza de San Sebastián.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0052 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 14 de mayo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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