Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 328/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1019

Núm. Roj: STSJ AND 1019:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2023.

SENTENCIA num 39/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de enero de 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 328/2023, interpuesto por AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Bernardo Caveda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz) en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 141/2022, habiendo formulado escrito de oposición el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA, representado por el Procurador D. Eduardo Freire Cañas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento referenciado, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debo desestimar y DESESTIMO EN SU INTEGRIDAD el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales sr. Bernardo Caveda, en nombre y representación de la mercantil AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL S.A. (APEMSA), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Sr. Presidente del CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la de fecha 27 de enero de 2022, que le denegó la devolución del importe abonado por el concepto de liquidación NUM000, al reputarse tal resolución administrativa plenamente ajustada a Derecho, en el marco de los motivos por los que ha sido impugnada en autos, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales, según mandato legal expreso."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL, S.A., en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y tras dar traslado a la representación del CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo estaba dirigido contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Presidente del CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la de fecha 27 de enero de 2022, que le denegó la devolución del importe abonado por el concepto de liquidación NUM000; importe de 248.405,787 euros, correspondiente a la Liquidación correspondiente al canon Guadairo Majaceite, del ejercicio 2017.

En cuanto a los antecedentes se recogen en los escritos de demanda y contestación, y en la sentencia de instancia, que podemos resumir en los siguientes términos:

-Anualmente la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fija la cuantía del canon de trasvase Guadairo Majaceite, a abonar por distintos municipios y usuarios de la provincia de Cádiz, constituidos en el CONSORCIO DE AGUAS DE LA ZONA GADITANA (en adelante CAZG), siendo a dicho Consorcio al que se dirige la exacción del canon, y éste a su vez practicar las liquidaciones correspondientes a cada uno de los sujetos pasivos (integrantes del Consocio).

- Para el ejercicio 2017, por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, se acordó prorrogara el Canon Guadiaro Majaceite para el ejercicio 2017, por un importe a pagar por el CAZG de 1.568.058,66 €, recogiéndose a continuación los porcentajes o cuotas de reparto entre los municipios y usuarios que integran dicho Consorcio resultando una cuota de reparto a pagar por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María del 15,64%, servicio gestionado por AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL, S.A.

- Una vez emitida la liquidación por el CAZG y dirigida a AGUAS DEL PUERTO EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (en adelante APEMSA), esta última procedió a abonar su importe, 248.405,787 euros, y si bien dirigió rescrito al CAZG donde exponía haber presentado Recurso de Reposición contra la resolución de 19 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua, por la que se aprobaba el "Canon de Trasvase Guadiaro-Majaceite para el ejercicio 2017" y que no obstante el recurso formulado, y sin renuncia al mismo, que mantenemos en su integridad, interesa a esta parte efectuar el ingreso de la liquidación que nos ha sido notificada por importe de 248.405,77€, a resultas de lo que se resuelva.

La liquidación llevaba pie de recurso: reposición en el plazo de un mes. La Liquidación no fue recurrida, quedando firme.

-El recurso de reposición que fue inadmitido, contra el mismo fue interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía la reclamación económico-administrativa nº NUM001. Con fecha 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, estima el recurso interpuesto por APEMSA contra la Resolución de 19 de diciembre de 2017, por la que se prorrogaba el Canon Guadiaro Majaceite para el ejercicio 2017.

-Firme la Resolución del TEAJ, con fecha de 17 de diciembre de 2021, APEMSA procedió a solicitar al CAZG (f.86-87 EA) disponer el reintegro de la suma abonada por importe de 248.405,77 euros y sus intereses, incluso por vía de compensación; solicitud que fue desestimada, y recurrida en reposición, fue desestimado.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del apelante en los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- En su sentencia de 15 de junio de 2007, la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que se le había planteado en relación a los efectos que respecto a unas liquidaciones tributarias y cuotas ingresadas debería producir la nulidad de pleno derecho del Real Decreto en cuya aplicación se dictaron (en este caso, el Real Decreto 445/1988,cuya nulidad dio lugar a una incesante actividad jurisdiccional).

En el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia, el Alto Tribunal reprodujo, textualmente, parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en casación, dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 27 de julio de 2001 . En ésta se determinaba que, en relación con los ingresos derivados de las liquidaciones practicadas en aplicación del RD declarado nulo (que identifica como practicadas con anterioridad al 10 de agosto de 1989), "...debe señalarse que esta cuestión ha sido resuelta por la Jurisprudencia ( Sentencias de 28 de septiembre de 1992 y de 25 de noviembre de 1992 ), en el sentido indicado por la Administración demandada, acudiendo para ello a los términos del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyo tenor la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En el caso que se debate, el recurrente no impugnó, en tiempo y forma, las liquidaciones, razón por la cual se convirtieron en actos firmes y consentidos. Y aun cuando se ha pretendido por algún sector doctrinal la procedencia de la devolución de ingresos indebidos al amparo del art. 155 de la Ley General Tributaria , incluso prescindiendo de la firmeza de las liquidaciones, es criterio mantenido por esta Sala que con esta tesis padecería seriamente el principio de seguridad jurídica, sin que tampoco pueda acogerse la argumentación de la actora en el sentido de que las liquidaciones objeto del pleito que se sustancia no le fueron adecuadamente notificadas".La cita al artículo 120 de la LPA está referida a la Ley de 1958, no a la Ley 30/1992 , cuyo artículo 120 nada tiene que ver con la materia (está dedicado a determinar la naturaleza de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales).

Cuando se dictaron tanto la liquidación que la parte pretende anular como la petición que la misma dirigió al Consorcio demandado, y que le fue denegada por la resolución objeto de autos, si estaba, sobradamente, vigente, el artículo 73 de la LJCA , que dispone, con una identidad de razón con tan lejano en el tiempo antecedente normativo, que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Obviamente, en el presente supuesto el acto administrativo cuyos efectos se pretenden anular por la devolución de la cantidad ingresada, nada tiene que ver con una sanción.

Y por si todo lo anterior fuera poco, en un pronunciamiento del Legislador mucho más reciente que el de la LJCA, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 106.4 , se dispone, si bien regulando la revisión de disposiciones (y actos) nulos, que "las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Con singular maestría sintetizó esta situación el profesor Juan Luis en su libro "Régimen jurídico de las Administraciones Públicas" al sentar, en su página 600, que "...puede afirmarse que el acto de aplicación de una disposición nula de pleno derecho no es por esto sólo nulo de pleno derecho. Las resoluciones administrativas sólo son nulas por las causas expresamente señaladas por las leyes...".

La recurrente afirma, su escrito de demanda que, al abonar la liquidación, "...no aceptaba la validez de la liquidación, y que procedía al abono cautelar de la misma a la espera de que se resolviesen los recursos que tenía interpuestos contra la aprobación del Canon Guadairo Majaceite, ejercicio 2.017...". Ello revela un ejercicio de las medidas de defensa de su interés que no tiene acomodo en precepto legal alguno, y que en modo alguno puede determinar los efectos que para tal manifestación pretende. El ordenamiento jurídico, con normas de ius cogens, determina los efectos de los actos administrativos, (la liquidación en este caso), en el artículo 39 Ley 39/2015 , y los medios procedimentales para ejercitar la pretensión de dejarlos sin efecto ( artículos 112 y ss del mismo texto legal ).

No fueron tales vías procedimentales las que usó la parte actora en autos, no impugnó la liquidación, por lo que se ha de reputar que ésta devino firme, como concluye la resolución administrativa objeto de la presente litis. Así, en aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales que hemos reseñado, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, al reputarse la resolución administrativa objeto de autos plenamente ajustada a derecho, en el marco de los motivos por los que ha sido impugnada en autos."

SEGUNDO.-Son motivos que sostiene el presente recurso de apelación que no se puede considerar que AGUAS DEL PUERTO, EMPRESA MUNICIPAL, S.A., haya consentido y dejado firme la liquidación de canon Guadiaro Majaceite del ejercicio 2.017, por importe de 248.405,77€, y al estimarlo así la sentencia, se produce la indebida interpretación del artículo 73 de la LJCA , dicho sea en términos de defensa. Que era público y notorio que el canon así aprobado (prorrogado), como fueron los del año 2.012 y siguientes, fuera de plazo, como es el caso del canon 2017 que nos ocupa, se consideraban nulos de pleno derecho. Que el ingreso de la liquidación lo realizaba a resultas de lo que se resuelva en su recurso. Que consideramos que la Sentencia, dicho sea con los debidos respetos, realiza una interpretación indebida, excesivamente formalista y estricta, del artículo 73 de la Ley Reguladora, en términos distintos del pretendido con su finalidad, y de la reciente doctrina del alto tribunal ( en materia de plusvalía), interesando por ello la estimación del motivo , y la revocación de la sentencia por infracción de tal precepto.

Subsidiarimente, infracción del artículo 139.1), 4)y 7), de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, al haber aplicado la sentencia de modo directo el criterio de vencimiento, sin apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ni tampoco aplicar la facultad que concede el párrafo 4) del artículo 139 relativo a fijar una cifra máxima.

Por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana se opone que APEMSA no interpuso recurso alguno contra la liquidación que le fue girada por el CAZG, como por otra parte reconoce expresamente en el propio recurso de apelación, al manifestar (penúltimo párrafo de su pag. 3) ".../... Con la presentación de este escrito (el de 23/05/2019 por el que comunicaba al CAZG la impugnación de la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua) y su admisión por el CAZG, carecía de sentido, pagar y plantear recurso cuya resolución estaba indefectiblemente unida al recurso que ya se estaba tramitando.../...". Olvida al apelante que es la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Junta de Andalucía la que tenía las competencias para aprobar el canon de trasvase Guadiaro Majaceite correspondiente al ejercicio 2017; las liquidaciones correspondientes a los sujetos pasivos; y las cuotas de reparto entre los distintos municipios que lo integran. El CAZG pagó la liquidación que le fue girada por importe de 1.568.600,45 € y dado que dicha liquidación había adquirido igualmente firmeza, no fue admitida su revisión como acto nulo al tratarse de un acto de aplicación firme y consentido (Anexo 2 expte. administrativo).

TERCERO.-En primer lugar no queda desvirtuado que la Liquidación nº NUM000 no fue recurrida, habiendo quedado firme. Por lo que procede confirmar la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento.

No obstante, dicho lo anterior, entendemos que la cuestión que se suscita se centra en relación a ser o no el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana el que estaría obligado, en su caso, a la devolución del importe de la liquidación girada por el canon de Trasvase Guadiaro-Majaceite correspondiente al ejercicio de 2017, lo que se sostiene tanto en la instancia como en esta alzada; por considerar que correspondería a la Administración de la Junta de Andalucía. Y así consta:

-Por la Consejería de Medio Ambiente y del Territorio se dirigió al Consorcio la Liquidación NUM002, con fecha 20/12/2017, por importe de 1.568.600,45 euros, correspondiente al canon para el año 2017, recogiéndose a continuación los porcentajes o cuotas de reparto entre los municipios y usuarios que integran dicho Consorcio.

-Por el Consorcio se procedió a emitir las distintas liquidaciones a cada municipio y usuario, de conformidad con la cuota correspondiente fijada por la propia Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Por APEMSA (Pto de Santa Maria) se abono la liquidación girada por importe de 248.405,787 euros. Liquidación que no fue recurrida.

-Consta que por unos de los usuarios (Aqualia) se había recurrido la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que fijó (por prórroga) el canon para 2017; siendo finalmente anulado por la Junta Superior de Hacienda en fecha 22 de junio de 2020.

-Consecuencia de lo anterior, con fecha 16/11/2020 el propio Consorcio presentó escrito en solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho contra la Liquidación NUM002, con fecha 20/12/2017, por importe de 1.568.600,45 euros, correspondiente al canon para el año 2017. Le fue inadmitida por la Agencia Tributaria de Andalucía (f.70/81 EA). Consta haberla recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº6 de Sevilla, PO 367/2021. Por Decreto de fecha 17 de marzo de 2022 se procedió al archivo.

En el escrito de contestación del Consorcio se alego, en cuanto a la solicitud de APEMSA por el que solicita (literal pag. PDF 100) la "devolución canon Guadiaro Majaceite del ejercicio 2017" interesando en el SUPLICO "proceda a disponer el procedimiento necesario para reintegrar a APEMSA la suma abonada y sus intereses, incluso por vía de compensación, recabando si fuera necesario cualquier documentación que considere necesaria para proceder a su devolución", ser tres motivos por los que no procede acceder a lo solicitado:

a) No procede la devolución del importe que se reclama por la recurrente por el concepto canon de trasvase, ejercicio 2017, ya que la liquidación nº NUM000 por importe de 248.405,77 € nunca fue recurrida, constituyendo un acto de aplicación que devino firme y consentido.

b) Subsidiariamente, no procede la devolución de ingresos indebidos que se pretende al no haberse promovido procedimiento para la revisión de actos nulos y devolución de ingresos indebidos, que habría sido en su caso el cauce legalmente previsto al efecto.

c) En todo caso, y con carácter subsidiario a lo anterior, en ningún caso correspondería al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana tramitar y resolver la petición de devolución de ingresos indebidos y mucho menos ser esta la que efectuara la devolución.

Ciertamente, como aduce la parte apelada, no es el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana el organismo que está obligado al reintegro del canon. La sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, de 11 de octubre de 2024 (recurso 522/2021), con cita de la sentencia de la misma Sección de 27 de mayo de 2021 (recurso 1024/2019), aunque resolviendo un recurso formulado contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía desestimando las reclamaciones deducidas por Aquajerez, S.L. (cuyo objeto social es la gestión de los servicios de abastecimiento de agua en baja, alcantarillado y depuración del término municipal de Jerez de la Frontera) frente a las resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que inadmitieron, por falta de legitimación de esa entidad, la impugnación que efectuó de las resoluciones de dicha Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua por las que se aprobaban el respectivo canon de trasvase Guadiaro-Majaceite para los ejercicios 2018 y 2019, sin embargo, precisamente para resolver lo procedente sobre la legitimación o no de Aquajerez para tal impugnación, ofrece la correcta determinación de la relación jurídica tributaria entablada. Expone al respecto la sentencia lo siguiente:

"Lo previsto en el artículo 89.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas es que el otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones queda "condicionado" a que "las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria". No obstante, y por lo que respecta al pago del canon, lo que prevé el artículo 115.3 el mismo cuerpo legal es que cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, "se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades", que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente" Por su parte, el artículo 2 de la Ley 17/1995 (de 1 de junio , de transferencia de volúmenes de agua de la cuenca del río Guadiaro a la cuenca del río Guadalete) establece que "Los usuarios satisfarán un canon de trasvase destinado a compensar la aportación económica del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación correspondientes" (apartado 1), y que "la distribución de este canon entre los usuarios se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que el Gobierno determine. Se aplicarán coeficientes de mayoración al exceso del consumo por habitante que determine la Comisión de Explotación. Los municipios con pérdidas superiores a las que la Comisión de Explotación determine tendrán, asimismo, un coeficiente de mayoración en el reparto del canon." (apartado 2)".

A continuación, tras hacer referencia a los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana publicados (BOJA nº 58 de 25 de marzo de 2013), prosigue la aludida sentencia: "De la normativa que se acaba de transcribir se extraen las siguientes conclusiones: 1º) Que son los usuarios, en este caso los Ayuntamientos consorciados, no el Consorcio, los obligados a satisfacer el canon de trasvase. 2º) Que la obligación de aquéllos de constituirse en Consorcio lo es a efectos del otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones (...)", reafirmando más adelante que "la relación jurídica tributaria está constituida por la Administración autonómica y los usuarios a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 17/1995 "; es decir, los Ayuntamientos, de modo que -postula la apelante- el reintegro del canon que aquí se reclama por APEMSA se habría de instar ante la Administración autonómica, y no al Consorcio.

Y es que, al margen de esa relación jurídica tributaria, la relación procesal constituida no puede afectar a otra Administración sino a aquella "contra cuya actividad se dirija el recurso", que es a la que considera como "parte demandada" el artículo 21 LJCA . Así lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021 (recurso 60/2020 ) con ocasión de rechazar la alegación de litisconsorcio pasivo necesario como causa de inadmisibilidad del recurso: "(...) sabido es que el proceso contencioso tiene, en cuanto su contenido, un doble objeto que se delimitan por el demandante de manera gradual y sucesiva; de una parte, una concreta actividad administrativa, que se delimita en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); de otra, unas determinadas pretensiones necesariamente vinculadas a esa actividad administrativa, que se delimitan en la demanda o, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, esa peculiar configuración del proceso contencioso incide en la relación jurídica procesal que con el mismo se constituye, de tal forma que si es necesaria la vinculación entre actividad administrativa y pretensiones, y la actividad administrativa, que debe haberse provocado o concurrir con anterioridad al proceso, condiciona la relación jurídica procesal, esta solo podrá constituirse entre la Administración, cuya actuación constituye el objeto del proceso, y a la que deben estar vinculadas las pretensiones, esto es, la misma Administración autora de dicha actividad; que es a la que debe imputarse la pretensión (...) Y ello sin perjuicio de que el mismo artículo 21 antes mencionado confiera derecho a intervenir en el proceso, como demandados, pero a instancia propia, aquellos a quienes pudieran verse afectados en su derechos o intereses con la estimación de las pretensiones; porque en dicho supuesto, al margen de no exigir una preceptiva intervención, en modo alguno condiciona la válida constitución de la relación procesal, que es donde ha de suscitarse ahora el debate".

Y así consta que los importes recaudados por el Consorcio fueron remitidos a la Junta de Andalucía. Así se recoge en la Resolución de la Agencia Tributaria de Andalucía (f.73 EA) cuando se indica expresamente que "El CAZG abonó el 15 de marzo de 2018 la liquidación en período voluntario por su importe de 1.568.600,45 euros, siendo firme y consentida". Es más, por el Consorcio se instó ante el organismo competente de la Junta de Andalucía la revisión de actos nulos de pleno derecho contra la Liquidación NUM002 girada el 20/12/2017, por importe de 1.568.600,45 euros, correspondiente al canon para el año 2017.

La recurrente no cuestiona el pago por el Consorcio de la totalidad de la liquidación derivada del canon a la Junta de Andalucía. De manera que, como se viene a recoger en la resolución administrativa impugnada, esto produciría un "enriquecimiento injusto" por parte de la Junta de Andalucía, frente a la Resolución de 19 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Infraestructura y Explotación del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por el que se prorroga el canon de trasvase Guadiaro-Majaceite, ejercicio 2017, dictada por la citada Administración y que el CAZG, no ha tenido participación alguna ("solo la de pagar") y que se ha anulado por el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía (TEAJA) el día 20 de septiembre de 2021, frente a la reclamación económico-administrativo número NUM001, interpuesta por D. Manuel Ferraz Sumillera, actuando en nombre y representación de Aguas del Puerto Empresa Municipal S.A. (APEMSA). Y añade, "Aunque también hay que decir que APEMSA, les cobra a los usuarios del servicio en el municipio del Puerto de Santa María el Canón de Trasvase, que siendo el canon de trasvase un ingreso de carácter finalista, en el caso de que se le devuelva su importe por la Junta de Andalucía, deberían de "reintegrarlos a los usuarios del municipio", porque si no, podríamos estar hablando de un posible "enriquecimiento injusto" por parte de la citad empresa APEMSA."

En definitiva, el reintegro no puede ser interesado al CAZG, que ya ingresó el canon a la Administración de la Junta de Andalucía, y es ajena al procedimiento.

Es en atención a lo expuesto que el recurso de apelación no puede ser estimado.

CUARTO.-Finalmente en cuanto a las costas procesales en la instancia, es criterio jurisprudencial - SsTS de 3 de diciembre de 2015 (recurso 2030/2014) y 6 de septiembre de 2016 (recurso 1215/2015)- que el principio objetivo del vencimiento como criterio para la imposición de costas, plasmado en "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene por qué exteriorizarse".

Y en cuanto a la limitación del importe de las costas, si bien tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre se da nueva redacción al apartado 4 del art.139 LJCA, al disponer "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.", a fecha de la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial ( STS de 16 de junio de 2022 -recurso 3979/2021) sentada estableció que siendo la L.E.C. de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, su artículo 394.3 no puede entrar en juego cuando la Ley de esta Jurisdicción establece una regulación completa al respecto en su artículo 139.4. Ahora bien, la STS de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) expone a su vez que "es una facultad concedida por el artículo 139.4 LJCA al órgano sentenciador, entrando dentro de la soberanía del juzgador de instancia su aplicación o no, que -por lo tanto- no es revisable en casación". Y por igual motivo, tampoco lo puede ser en segunda instancia.

QUINTO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de 400 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

dato

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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