Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 951/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 910/2022 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 951/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100936

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16371

Núm. Roj: STSJ AND 16371:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

RECURSO DE APELACIÓN Nº 910/2022

SENTENCIA Nº 951/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).

Doña María José Pereira Maestre.

Don Carlos Martins Pires. Ponente.

__________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 910/2022, interpuesta por Teofilo, representado bajo la dirección letrada de D. Pablo Márquez Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número PO 328/2020; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Sevilla se dictó sentencia 130/2022, de 30 de junio, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Teofilo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 7 de febrero de 2019, resultando el número de expediente NUM000.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada para que formulara su impugnación, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal de Teofilo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 130/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Sevilla, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actividad administrativa indicada en los antecedentes de hecho de la presente resolución judicial.

La sentencia desestima el recurso con base en la argumentación que sigue:

«Analizamos la cuestión debatida, que se centra de modo fundamental en la correcta o no realización de la infliltración. No resulta relevante para ello que se realizara por un médico de familia o por un cirujano. No ha quedado acreditado que no corresponda realizar una infiltración a un médico de familia. Respecto a la condición de diabético del recurrente, en ningún informe médico obrante en autos se dice que sea incompatible esta enfermedad con la infiltración. En este sentido, el informe médico incorporado a autos a instancia de la actora señala que la diecetes melitus es una contraindicación relativa, no absoluta. Explica el informe, emitido por el Dr. Humberto, que ello significa que se puede realizar, asumiendo el riesgo. En la declaración pericial, la perito de la administración manifiesta que se comunicó oralmente al actor los riesgos que presentaba la infiltración. Resulta especialmente esclarecedor para comprender lo ocurrido el Dictamen Médico realizado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, emitido por la Dra Sandra, que señala "a pesar de que la relación causa efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa esta descrita en la bibliografía, en este caso concreto no está claramente relacionada por dos circunstancias objetivas: primero porque por el médico de atención primaria se describe infiltración del primer compartimento debido a la presencia de tendinopatía de De Quervain ( ya conocida), en cambio, el tendón extensor largo del primer dedo (el que sufrió la rotura) se aloja en el 3er compartimento extensor a nivel de la muñeca, no en el 1º, donde se describe fue infiltrado el paciente; y segundo porque el hallazgo de tendinopatía crónica, descrita en el informe radiológico y confirmada posteriormente por los hallazgos quirúrgicos, indica la presencia de un daño tendinoso previo a la infiltración. Fue manifestado en el acto de la vista por la perito propuesta por esta parte que, al tratarse de compartimentos independientes, no existe la posibilidad de desplazamiento de la infiltración de una zona a otra de la muñeca"

De la valoración conjunta de la prueba, fundamentalmente los informes médicos concluyo al actuación de los facultativos que actuaron en la intervención conforme a la lex artis, así como la adecuada comunicación al actor de los riesgos de la inflitración. El dictamen médico pericial qua acompaña la pretensión del actor describe la relación de causalidad de forma genérica, al tratar el diagnóstico de las secuelas. A mi juicio en este caso deben prevalecer los informes que fundamentan la posición de la administración, tanto el Informe del Servicio de Traumatología como el de Aseguramiento y Riesgos, antes expuesto

De lo expuesto resulta a mi juicio acreditado que no concurren los requisitos para preciar la responsabilidad de la administración demandada.»

Pretende el recurrente en su recurso de apelación que se revoque la sentencia combatida en los términos expresados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Posición de la apelante

La parte apelante refiere, como motivo principal de impugnación, que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Afirma que se ha producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, y que concurre un nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado lesivo acaecido. Entiende que, tratándose de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, debe atenderse al principio de facilidad probatoria, correspondiendo a la Administración la carga de acreditar la inexistencia de relación causal, toda vez que en esta materia la prueba del juicio hipotético reviste especiales dificultades.

La apelante expone que en el expediente administrativo consta acreditado que su mandante, paciente diagnosticado de diabetes mellitus tipo 1 insulinodependiente, precisaba de tratamiento diario con insulina. Manifiesta que el 20 de noviembre de 2018 recibió una infiltración en su centro de salud, practicada por un médico de familia, tras lo cual comenzó a presentar impotencia funcional en la mano derecha. Afirma que el 29 de noviembre de 2018 acudió a urgencias del Hospital Virgen del Rocío, siendo diagnosticado posteriormente, mediante ecografía de 4 de diciembre, de «tendinosis del extensor largo del pulgar con rotura de espesor completo del mismo a nivel de la muñeca, y retracción de unos 11 milímetros». A consecuencia de ello fue intervenido quirúrgicamente el 11 de diciembre de 2018, mediante trasposición tendinosa, permaneciendo en incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 16 de enero de 2020, fecha de alta, y siendo declarado finalmente en situación de incapacidad permanente total, según consta en el expediente.

Sostiene la apelante que el nexo causal entre la infiltración corticoidea y la rotura tendinosa ha sido admitido en los propios informes médicos obrantes en autos, destacando el emitido por el jefe de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío, doctor Elias, quien refiere que «la relación causa efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa está descrita en la bibliografía». Asimismo, invoca el dictamen pericial del doctor Humberto, que concluye que las infiltraciones con corticoides debilitan el tendón y aumentan el riesgo de rotura, particularmente en pacientes diabéticos, indicando que la lesión cumple con los criterios de causalidad cronológica, topográfica, de exclusión e intensidad.

Considera la apelante que se produjo una actuación médica negligente, por cuanto el paciente no fue informado de los riesgos inherentes a la infiltración, no existiendo consentimiento informado alguno previo a la práctica de la técnica, más allá del suscrito posteriormente en relación con la intervención quirúrgica. Recalca que la propia perito de la Administración, doctora Sandra, reconoció que la información se refería únicamente al consentimiento otorgado en el hospital y no al acto inicial de infiltración realizado en el centro de salud. Denuncia, asimismo, que en el expediente consta la realización de una infiltración previa en la misma mano por otro facultativo, lo que hacía todavía más desaconsejable una nueva infiltración, máxime tratándose de un paciente con patología de base que incrementaba notablemente el riesgo.

La apelante critica que el Juzgador de instancia haya desestimado la demanda por la existencia de un deterioro tendinoso previo, argumentando que, precisamente por ese deterioro, resultaba más contraindicado aplicar una infiltración corticoidea, siendo ello plenamente compatible con la existencia de causalidad entre el acto médico y la lesión. De igual modo, reprocha que se haya justificado la práctica de la técnica por referencia anatómica y no mediante control ecográfico, lo que, a su juicio, evidencia la deficiente praxis empleada. Subraya que, al margen de ese deterioro previo, no se ha invocado ninguna otra causa alternativa que explique la rotura del tendón, siendo la única causa identificable y temporalmente inmediata la infiltración de corticoides efectuada por el médico de atención primaria.

En apoyo de su pretensión, la apelante trae a colación la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 19 de noviembre de 2020 (rec. 1653/2018), que declara que, una vez acreditada la irregularidad en la aplicación de la lex artis, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de haberse actuado conforme a la buena práctica médica, no se habría producido el resultado dañoso, correspondiendo en cambio a la Administración acreditar que su actuación se ajustó a lo exigible.

En definitiva, la apelante entiende que la sentencia recurrida incurre en error al no apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, toda vez que el daño sufrido por el recurrente fue consecuencia directa de una mala praxis médica en la prestación del servicio sanitario, consistente en la práctica de una infiltración corticoidea contraindicada en un paciente diabético, sin información adecuada ni consentimiento informado, y con resultado de incapacidad permanente.

TERCERO.- Posición de la Administración apelada

La parte apelada, en este caso el Servicio Andaluz de Salud representado por su Letrada, manifiesta en primer término que se reitera en todo lo ya expresado en su escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones oportunamente presentadas, considerándolas reproducidas en su integridad. Afirma, además, que se adhiere expresamente a los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida, por entenderlos plenamente ajustados a Derecho y correctos en sus conclusiones respecto de lo acaecido y demostrado en autos.

La apelada sostiene que el recurso de apelación interpuesto no formula reproche alguno contra la sentencia de instancia, limitándose el apelante a reproducir los mismos argumentos que ya fueran planteados en su escrito de demanda. Refiere que tal proceder desnaturaliza la esencia del recurso de apelación, recordando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual dicho recurso no tiene por finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones de la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido. Considera la apelada que la simple reiteración de los argumentos de la demanda, sin realizar una crítica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, no satisface los requisitos legales del recurso y genera indefensión, pues impide conocer con claridad el fundamento de la impugnación.

Asimismo, expone la apelada que la parte actora introduce en apelación un elemento novedoso, el relativo al consentimiento informado, que no fue objeto de debate en la instancia, lo cual resulta improcedente en este estadio procesal. Señala que tal cuestión no fue planteada en la demanda y que su introducción en fase de conclusiones deja a la Administración en situación de indefensión, al no haber podido rebatirla en el trámite procesal oportuno. Por ello, entiende que no cabe admitir la incorporación de nuevos elementos en apelación.

En cuanto a la alegada incongruencia omisiva o error en la valoración de la prueba, la apelada sostiene que la sentencia impugnada efectuó un análisis riguroso y completo del material probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Afirma que el juzgador a quo valoró de forma conjunta los informes médicos, concluyendo que la actuación de los facultativos se ajustó a la lex artis y que la comunicación de riesgos al paciente fue adecuada. La apelada subraya que el juez otorgó mayor credibilidad a los informes del Servicio de Traumatología y del Servicio de Aseguramiento y Riesgos que al dictamen pericial de la parte actora, por carecer éste de datos objetivos que permitieran sustentar la infracción de la lex artis. Considera, por ello, que no existió error en la apreciación de la prueba, sino una valoración motivada que debe prevalecer.

La apelada insiste en que no se aprecia funcionamiento anormal del servicio público que genere responsabilidad patrimonial. Aduce que la parte demandante pretende atribuir responsabilidad al Servicio Andaluz de Salud por unos hechos que, a su juicio, exceden de la configuración jurídica de dicha responsabilidad. Refiere, además, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha sido constante al sostener que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia no puede ser revisada salvo en supuestos de error manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad, lo que no concurre en el caso presente.

En relación con el fondo del asunto, la apelada sostiene, en consonancia con la sentencia recurrida, que no existe infracción de la lex artis ni relación de causalidad entre la infiltración corticoidea practicada y la rotura del tendón extensor largo del pulgar. Invoca expresamente el informe del FEA de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que señala que la infiltración se realizó en el primer compartimento extensor debido a la tendinopatía de De Quervain, mientras que el tendón lesionado discurre por el tercer compartimento, sin relación anatómica con la zona infiltrada. A ello añade la constatación de una tendinopatía crónica previa, lo que acredita la existencia de un daño degenerativo anterior a la infiltración. De ello concluye que no es posible establecer la relación de causalidad que se pretende.

En cuanto al consentimiento informado, la apelada apunta que, aun tratándose de un argumento nuevo en apelación, debe señalarse que la infiltración estaba indicada, que la contraindicación relativa derivada de la diabetes fue verbalmente advertida y que la técnica empleada fue la adecuada y conforme a la práctica médica habitual. Recalca que incluso el perito de la parte actora reconoce que no existe un único método correcto, siendo igualmente válida la técnica empleada.

En conclusión, la apelada entiende que la actuación facultativa fue correcta y conforme a la lex artis, que no existe relación causal entre la asistencia prestada y el daño alegado, y que por ende no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud. Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

Por último, manifiesta que, para el caso improbable de estimación del recurso, da por reproducidas sus alegaciones en relación con la impugnación de la cuantía indemnizatoria solicitada de contrario. Y solicita la imposición de costas a la parte apelante, al considerar que la interposición del recurso ha sido temeraria.

CUARTO.- Sobre la reiteración de los argumentos de la demanda

Dispone el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:

«El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.»

Este precepto se ha interpretado por la jurisprudencia - SAN de 23 de mayo de 2019, rec. 7/2019- en el sentido que sigue:

«El objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la resolución administrativa impugnada. Y en el caso de autos el apelante dirige su argumentación a poner de manifiesto que no concurre la causa de inadmisión apreciada por la Administración, olvidando lo que constituye la técnica de la apelación, cual es combatir la argumentación de la sentencia que se pretende revisar.

Al respecto, conviene recordar el criterio constante de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manteniendo en palabras de su sentencia de 22-1-1999 - que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del ligio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 22 de junio de 1999 , cuando señala: "El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999 recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ).".

Lo anterior por si solo nos conduciría a desestimar el recurso de apelación.»

Desde hace bastantes años el Tribunal Supremo viene manteniendo una postura inamovible sobre el sentido y alcance del recurso de apelación. Un buen ejemplo lo constituye la STS de 26 de octubre de 1998 (rec. 6192/1992):

«El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.»

En este caso, de la simple lectura del recurso de apelación se desprende claramente -al margen de las alegaciones relativas al fondo del asunto que el apelante mantiene en relación con el escrito de interposición de la demanda-, que el recurso de apelación contiene, asimismo, una crítica singularizada de la sentencia, de la valoración de la prueba efectuada por el juez a quoy de las conclusiones que alcanza. Su escrito de apelación se dirige a combatir la sentencia apelada, que es lo que al fin y al cabo constituye el objeto de la apelación, manteniendo de modo soslayada la crítica jurídica a la actividad administrativa inicialmente combatida.

Por ello este motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Sobre la alegación relativa al consentimiento informado

Esta cuestión se analizará en un fundamento jurídico apartado del fondo del asunto porque, como se verá seguidamente, no puede ser objeto de pronunciamiento por este órgano judicial.

El artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que:

«En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.»

Este precepto lo traemos a colación porque, pese a que la apelante pone énfasis en su recurso de apelación en la ausencia de consentimiento informado, lo cierto y verdad es que en su escrito de demanda no hace ninguna referencia a este concepto jurídico, ni tampoco la demandada, en consecuencia, dice nada en su escrito de contestación a la demanda.

No es hasta las conclusiones, una vez precluido el trámite probatorio, cuando el demandante introduce este elemento para indicar que no existe consentimiento informado.

Sobre la prohibición contenida en este precepto relativa al planteamiento de nuevas cuestiones existe un cuerpo jurisprudencial uniforme. Así, la STS de 2 de abril de 2012 (rec. 1563/2009) decía que:

«Dicha cuestión se plantea, como decimos, por vez primera en el escrito de conclusiones, lo que no permite el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , que de forma taxativa establece que en dicho escrito "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", manteniendo de esta forma el criterio restrictivo sobre el planteamiento en el escrito de conclusiones de nuevas cuestiones que ya recogía el artículo 79.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Como razonan las sentencias de esta Sala, de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/2001 ) y 16 de septiembre de 2008 (recurso 111/2004 ), la ratio legis de estas disposiciones no es otra que la de preservar los principios de contradicción y prueba, que "se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".

Como consecuencia de la mencionada prohibición legal de plantear en el escrito de conclusiones cuestiones nuevas que no hubieran sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, esta Sala ha señalado en sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 2000 (recurso 3407/1995 ), 25 de mayo de 2006 (recurso 8266/2003 ) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/2004 ) que «no incurren los tribunales de instancia en el vicio de incongruencia por el hecho de no tomar en consideración cuestiones nuevas introducidas por vez primera en el escrito de conclusiones», porque como argumentan las sentencias de este Tribunal de 7 de mayo de 2008 (recurso 754/2004 ) y 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004 ), el principio de congruencia "supone la obligación de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteados los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación".»

En un sentido similar, la STS 1429/2018, de 27 de septiembre (rec. 2841/2017), añadía que:

«Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) ".

Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción )".

Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010

Doctrina que se reitera en sentencias más recientes, como la STS 525/2025, de 8 de mayo (rec. 634/2024).

El motivo de esta limitación es diáfano. Admitir en fase de conclusiones la invocación cuestiones que no se suscitaron en los escritos de demanda y contestación -como es el caso-, cercenaría el derecho de defensa de las partes, que no pudieron practicar prueba sobre tales cuestiones traías al pleito en esta fase final del proceso judicial, máxime al tratarse de un elemento jurídico, como el relativo al consentimiento informado, que tiene un peso decisivo en la solución de problemas jurídicos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la lex artismédica.

Ni el actor en su demanda hace mención alguna al consentimiento informado, ni la Administración en su contestación tampoco refiere argumento alguno sobre esta circunstancia, y el hecho de que el órgano judicial de instancia haya apuntado una breve referencia solo responde a que la inexistencia de consentimiento informado se incorporó al procedimiento por el actor, de modo indebido, en su escrito de conclusiones.

Si atendemos a que no estamos ante una intervención quirúrgica en sentido estricto, sino ante una mera actuación médica, podrá entenderse que, de haberse alegado la falta de consentimiento informado en su momento procesal adecuado -el escrito de demanda- se hubiera dado oportunidad a la Administración de responder a esta cuestión y en su caso proponer la prueba que considerase pertinente, evitando su indefensión.

Por tanto, no podemos entrar a valorar esta alegación de la parte apelante.

SEXTO.- Sobre el fondo

Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación.

Sobre el examen de la valoración de la prueba realizado en la primera instancia, existe profusa jurisprudencia sobre los estándares que le son aplicables a la misma. Así, la STSJV 501/2020, de 10 de julio (rec. 482/2018) dice lo que sigue:

«Tal como ha expuesto esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto se ajusta a las exigencias del principio de inmediación. Y tan sólo cuando dicha valoración es arbitraria o irrazonable puede ser revisada.

Así, hemos indicado en el RA 77/2015, sentencia de 8.11.2017 :

"La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.. ."

Y en la sentencia de 28.11.2014 , RA 436/2012, FJ 4º, esta Sección ha indicado:

" Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo."»

Por otro lado, esta Sección del TSJA también se ha pronunciado en idéntico sentido sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia ( STSJA 168/2022, de 2 de febrero, rec. 2506/2019):

«Previamente a realizar el enjuiciamiento de dicha valoración de prueba realizada por el Juzgador de Instancia, hemos de recordar el criterio jurisprudencial aplicable al respecto, recordando la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 2.038/2017, de fecha 20.12.2017 (RJ 2017, 5897), dictada en el recurso de casación num. 2652/2016, que es del siguiente tenor:

"Por otra parte, lo que se nos pide en el motivo es que enjuiciemos la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que queda reflejada en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia. En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 [sic] de marzo de 2017 (RC 3705/2015 (RJ 2017, 1667)) hemos expuesto que:

'A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia. (...........) Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado'."»

Pues bien, visto el examen probatorio efectuado por el órgano judicial de instancia, no podemos concluir que su valoración fuera ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada. Antes al contrario, su valoración responde a un desarrollo lógico y razonado de la prueba que se practicó en su día.

El juez de instancia no cuestiona el daño, pero sí el nexo causal, y lo hace con base en diversos elementos probatorios cuya valoración realiza de modo conjunta. Repárese en que la jurisprudencia no obliga a pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos de la prueba practicada en un procedimiento. Dice la STS 1984/2017, de 19 de diciembre (rec. 3173/2016):

«Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".»

En lo tocante a la prueba practicada, en los folios 83 y siguientes del Expediente Administrativo obra el informe elaborado por el Doctor Elias, facultativo especialista de área del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Virgen el Rocío, que concluye que:

«[...] aunque la relación causa-efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa está descrita en la bibliografía, en este caso concreto no está claramente relacionada por dos circunstancias objetivas:

i. Por el MAP (médico de atención primaria) se describe infiltración del primer compartimento, debida a la presencia de una tendinopatía de De Quervain (ya conocida). El tendón extensor largo del primer dedo (el que sufrió la rotura) se aloja en el 3er compartimento extensor a nivel de muñeca, no en el 1º, donde se describe fue infiltrado el paciente.

ii. El hallazgo de tendinopatía crónica, descrita en el informe radiológico y confirmada posteriormente por los hallazgos quirúrgicos, indica presencia de un daño tendinoso previo a la infiltración.»

Este informe elaborado por un especialista sobre la materia es contundente para provocar la ruptura del nexo causal, en la medida en que reconociendo que hay una causa-efecto documentada en la bibliografía médica entre la infiltración corticoidea y la rotura tendinosa, concurren al presente supuesto circunstancias singularizada que conducen a apreciar una ruptura del nexo causal que, de modo genérico, se prevé para estos supuestos.

Este informe se contrapone con el empleado por la parte actora, elaborado por Humberto, donde expone:

«Hay circunstancias en las que las infiltraciones no deben utilizarse en ningún caso y otras en las que su contraindicación es relativa y pueden llevarse a cabo si es riesgo es asumible. En caso de duda es preferible no usar la infiltración.

Contraindicaciones absolutas [...]

- Riesgo de rotura tendinosa. Se deben evitar las inyecciones intratendinosas ya que debilitan el tendón e incrementan el riesgo de rotura (especialmente cortoicoides). [...]

Contraindicaciones relativas [...]

- Diabetes mellitus.»

A decir verdad, no aporta nada que no hubiera dicho ya el Dr. Elias en su informe médico, en el que, insistimos, reconoce que desde un punto de vista bibliográfico hay una relación causa-efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa, pero aporta elementos singulares de hecho que sino invalidan esta relación causal, generan una duda razonable sobre este elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Igualmente, obra en los autos judiciales informe médico aportado por la Administración en su contestación a la demanda, elaborado por la Dra. Sandra, donde se concluye, entre otros, que:

.- El tratamiento con corticoides administrado mediante infiltración es el admitido como tratamiento conservador y de primera línea para esta patología.

.- El tendón que sufre la rotura (extensor largo del pulgar) y los que se afecta en la Tendiditis de De Quervain pertenecen a compartimentos distintos de la muñeca, compartimentos 1 y 3 respectivamente, encontrándose separados por el compartimento 2, por donde discurren los extensores radiales del carpo (corto y largo). Por lo que no existe relación de causalidad topográfica entre la zona de infiltración y la de la rotura del tendón extensor largo del pulgar.

Son conclusiones que concuerdan con las del Dr. Elias, valoradas adecuadamente por el órgano judicial de instancia, por lo que no podemos sino desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas

Por aplicación la facultad contenida en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habida cuenta de las dudas generadas por el presente caso, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia 130/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Sevilla, que confirmamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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