Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 951/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 910/2022 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 951/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100936
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16371
Núm. Roj: STSJ AND 16371:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Doña María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires. Ponente.
__________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 910/2022, interpuesta por Teofilo, representado bajo la dirección letrada de D. Pablo Márquez Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número PO 328/2020; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Teofilo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 130/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Sevilla, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actividad administrativa indicada en los antecedentes de hecho de la presente resolución judicial.
La sentencia desestima el recurso con base en la argumentación que sigue:
Pretende el recurrente en su recurso de apelación que se revoque la sentencia combatida en los términos expresados en el escrito de demanda.
La parte apelante refiere, como motivo principal de impugnación, que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española y en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Afirma que se ha producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, y que concurre un nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado lesivo acaecido. Entiende que, tratándose de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, debe atenderse al principio de facilidad probatoria, correspondiendo a la Administración la carga de acreditar la inexistencia de relación causal, toda vez que en esta materia la prueba del juicio hipotético reviste especiales dificultades.
La apelante expone que en el expediente administrativo consta acreditado que su mandante, paciente diagnosticado de diabetes mellitus tipo 1 insulinodependiente, precisaba de tratamiento diario con insulina. Manifiesta que el 20 de noviembre de 2018 recibió una infiltración en su centro de salud, practicada por un médico de familia, tras lo cual comenzó a presentar impotencia funcional en la mano derecha. Afirma que el 29 de noviembre de 2018 acudió a urgencias del Hospital Virgen del Rocío, siendo diagnosticado posteriormente, mediante ecografía de 4 de diciembre, de «tendinosis del extensor largo del pulgar con rotura de espesor completo del mismo a nivel de la muñeca, y retracción de unos 11 milímetros». A consecuencia de ello fue intervenido quirúrgicamente el 11 de diciembre de 2018, mediante trasposición tendinosa, permaneciendo en incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 16 de enero de 2020, fecha de alta, y siendo declarado finalmente en situación de incapacidad permanente total, según consta en el expediente.
Sostiene la apelante que el nexo causal entre la infiltración corticoidea y la rotura tendinosa ha sido admitido en los propios informes médicos obrantes en autos, destacando el emitido por el jefe de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío, doctor Elias, quien refiere que «la relación causa efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa está descrita en la bibliografía». Asimismo, invoca el dictamen pericial del doctor Humberto, que concluye que las infiltraciones con corticoides debilitan el tendón y aumentan el riesgo de rotura, particularmente en pacientes diabéticos, indicando que la lesión cumple con los criterios de causalidad cronológica, topográfica, de exclusión e intensidad.
Considera la apelante que se produjo una actuación médica negligente, por cuanto el paciente no fue informado de los riesgos inherentes a la infiltración, no existiendo consentimiento informado alguno previo a la práctica de la técnica, más allá del suscrito posteriormente en relación con la intervención quirúrgica. Recalca que la propia perito de la Administración, doctora Sandra, reconoció que la información se refería únicamente al consentimiento otorgado en el hospital y no al acto inicial de infiltración realizado en el centro de salud. Denuncia, asimismo, que en el expediente consta la realización de una infiltración previa en la misma mano por otro facultativo, lo que hacía todavía más desaconsejable una nueva infiltración, máxime tratándose de un paciente con patología de base que incrementaba notablemente el riesgo.
La apelante critica que el Juzgador de instancia haya desestimado la demanda por la existencia de un deterioro tendinoso previo, argumentando que, precisamente por ese deterioro, resultaba más contraindicado aplicar una infiltración corticoidea, siendo ello plenamente compatible con la existencia de causalidad entre el acto médico y la lesión. De igual modo, reprocha que se haya justificado la práctica de la técnica por referencia anatómica y no mediante control ecográfico, lo que, a su juicio, evidencia la deficiente praxis empleada. Subraya que, al margen de ese deterioro previo, no se ha invocado ninguna otra causa alternativa que explique la rotura del tendón, siendo la única causa identificable y temporalmente inmediata la infiltración de corticoides efectuada por el médico de atención primaria.
En apoyo de su pretensión, la apelante trae a colación la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 19 de noviembre de 2020 (rec. 1653/2018), que declara que, una vez acreditada la irregularidad en la aplicación de la lex artis, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de haberse actuado conforme a la buena práctica médica, no se habría producido el resultado dañoso, correspondiendo en cambio a la Administración acreditar que su actuación se ajustó a lo exigible.
En definitiva, la apelante entiende que la sentencia recurrida incurre en error al no apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, toda vez que el daño sufrido por el recurrente fue consecuencia directa de una mala praxis médica en la prestación del servicio sanitario, consistente en la práctica de una infiltración corticoidea contraindicada en un paciente diabético, sin información adecuada ni consentimiento informado, y con resultado de incapacidad permanente.
La parte apelada, en este caso el Servicio Andaluz de Salud representado por su Letrada, manifiesta en primer término que se reitera en todo lo ya expresado en su escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones oportunamente presentadas, considerándolas reproducidas en su integridad. Afirma, además, que se adhiere expresamente a los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida, por entenderlos plenamente ajustados a Derecho y correctos en sus conclusiones respecto de lo acaecido y demostrado en autos.
La apelada sostiene que el recurso de apelación interpuesto no formula reproche alguno contra la sentencia de instancia, limitándose el apelante a reproducir los mismos argumentos que ya fueran planteados en su escrito de demanda. Refiere que tal proceder desnaturaliza la esencia del recurso de apelación, recordando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual dicho recurso no tiene por finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones de la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido. Considera la apelada que la simple reiteración de los argumentos de la demanda, sin realizar una crítica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, no satisface los requisitos legales del recurso y genera indefensión, pues impide conocer con claridad el fundamento de la impugnación.
Asimismo, expone la apelada que la parte actora introduce en apelación un elemento novedoso, el relativo al consentimiento informado, que no fue objeto de debate en la instancia, lo cual resulta improcedente en este estadio procesal. Señala que tal cuestión no fue planteada en la demanda y que su introducción en fase de conclusiones deja a la Administración en situación de indefensión, al no haber podido rebatirla en el trámite procesal oportuno. Por ello, entiende que no cabe admitir la incorporación de nuevos elementos en apelación.
En cuanto a la alegada incongruencia omisiva o error en la valoración de la prueba, la apelada sostiene que la sentencia impugnada efectuó un análisis riguroso y completo del material probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Afirma que el juzgador a quo valoró de forma conjunta los informes médicos, concluyendo que la actuación de los facultativos se ajustó a la lex artis y que la comunicación de riesgos al paciente fue adecuada. La apelada subraya que el juez otorgó mayor credibilidad a los informes del Servicio de Traumatología y del Servicio de Aseguramiento y Riesgos que al dictamen pericial de la parte actora, por carecer éste de datos objetivos que permitieran sustentar la infracción de la lex artis. Considera, por ello, que no existió error en la apreciación de la prueba, sino una valoración motivada que debe prevalecer.
La apelada insiste en que no se aprecia funcionamiento anormal del servicio público que genere responsabilidad patrimonial. Aduce que la parte demandante pretende atribuir responsabilidad al Servicio Andaluz de Salud por unos hechos que, a su juicio, exceden de la configuración jurídica de dicha responsabilidad. Refiere, además, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha sido constante al sostener que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia no puede ser revisada salvo en supuestos de error manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad, lo que no concurre en el caso presente.
En relación con el fondo del asunto, la apelada sostiene, en consonancia con la sentencia recurrida, que no existe infracción de la lex artis ni relación de causalidad entre la infiltración corticoidea practicada y la rotura del tendón extensor largo del pulgar. Invoca expresamente el informe del FEA de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que señala que la infiltración se realizó en el primer compartimento extensor debido a la tendinopatía de De Quervain, mientras que el tendón lesionado discurre por el tercer compartimento, sin relación anatómica con la zona infiltrada. A ello añade la constatación de una tendinopatía crónica previa, lo que acredita la existencia de un daño degenerativo anterior a la infiltración. De ello concluye que no es posible establecer la relación de causalidad que se pretende.
En cuanto al consentimiento informado, la apelada apunta que, aun tratándose de un argumento nuevo en apelación, debe señalarse que la infiltración estaba indicada, que la contraindicación relativa derivada de la diabetes fue verbalmente advertida y que la técnica empleada fue la adecuada y conforme a la práctica médica habitual. Recalca que incluso el perito de la parte actora reconoce que no existe un único método correcto, siendo igualmente válida la técnica empleada.
En conclusión, la apelada entiende que la actuación facultativa fue correcta y conforme a la lex artis, que no existe relación causal entre la asistencia prestada y el daño alegado, y que por ende no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud. Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Por último, manifiesta que, para el caso improbable de estimación del recurso, da por reproducidas sus alegaciones en relación con la impugnación de la cuantía indemnizatoria solicitada de contrario. Y solicita la imposición de costas a la parte apelante, al considerar que la interposición del recurso ha sido temeraria.
Dispone el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:
Este precepto se ha interpretado por la jurisprudencia - SAN de 23 de mayo de 2019, rec. 7/2019- en el sentido que sigue:
Desde hace bastantes años el Tribunal Supremo viene manteniendo una postura inamovible sobre el sentido y alcance del recurso de apelación. Un buen ejemplo lo constituye la STS de 26 de octubre de 1998 (rec. 6192/1992):
En este caso, de la simple lectura del recurso de apelación se desprende claramente -al margen de las alegaciones relativas al fondo del asunto que el apelante mantiene en relación con el escrito de interposición de la demanda-, que el recurso de apelación contiene, asimismo, una crítica singularizada de la sentencia, de la valoración de la prueba efectuada por el juez
Por ello este motivo no puede prosperar.
Esta cuestión se analizará en un fundamento jurídico apartado del fondo del asunto porque, como se verá seguidamente, no puede ser objeto de pronunciamiento por este órgano judicial.
El artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que:
Este precepto lo traemos a colación porque, pese a que la apelante pone énfasis en su recurso de apelación en la ausencia de consentimiento informado, lo cierto y verdad es que en su escrito de demanda no hace ninguna referencia a este concepto jurídico, ni tampoco la demandada, en consecuencia, dice nada en su escrito de contestación a la demanda.
No es hasta las conclusiones, una vez precluido el trámite probatorio, cuando el demandante introduce este elemento para indicar que no existe consentimiento informado.
Sobre la prohibición contenida en este precepto relativa al planteamiento de nuevas cuestiones existe un cuerpo jurisprudencial uniforme. Así, la STS de 2 de abril de 2012 (rec. 1563/2009) decía que:
En un sentido similar, la STS 1429/2018, de 27 de septiembre (rec. 2841/2017), añadía que:
Doctrina que se reitera en sentencias más recientes, como la STS 525/2025, de 8 de mayo (rec. 634/2024).
El motivo de esta limitación es diáfano. Admitir en fase de conclusiones la invocación cuestiones que no se suscitaron en los escritos de demanda y contestación -como es el caso-, cercenaría el derecho de defensa de las partes, que no pudieron practicar prueba sobre tales cuestiones traías al pleito en esta fase final del proceso judicial, máxime al tratarse de un elemento jurídico, como el relativo al consentimiento informado, que tiene un peso decisivo en la solución de problemas jurídicos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la
Ni el actor en su demanda hace mención alguna al consentimiento informado, ni la Administración en su contestación tampoco refiere argumento alguno sobre esta circunstancia, y el hecho de que el órgano judicial de instancia haya apuntado una breve referencia solo responde a que la inexistencia de consentimiento informado se incorporó al procedimiento por el actor, de modo indebido, en su escrito de conclusiones.
Si atendemos a que no estamos ante una intervención quirúrgica en sentido estricto, sino ante una mera actuación médica, podrá entenderse que, de haberse alegado la falta de consentimiento informado en su momento procesal adecuado -el escrito de demanda- se hubiera dado oportunidad a la Administración de responder a esta cuestión y en su caso proponer la prueba que considerase pertinente, evitando su indefensión.
Por tanto, no podemos entrar a valorar esta alegación de la parte apelante.
Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Sobre el examen de la valoración de la prueba realizado en la primera instancia, existe profusa jurisprudencia sobre los estándares que le son aplicables a la misma. Así, la STSJV 501/2020, de 10 de julio (rec. 482/2018) dice lo que sigue:
Por otro lado, esta Sección del TSJA también se ha pronunciado en idéntico sentido sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia ( STSJA 168/2022, de 2 de febrero, rec. 2506/2019):
Pues bien, visto el examen probatorio efectuado por el órgano judicial de instancia, no podemos concluir que su valoración fuera ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada. Antes al contrario, su valoración responde a un desarrollo lógico y razonado de la prueba que se practicó en su día.
El juez de instancia no cuestiona el daño, pero sí el nexo causal, y lo hace con base en diversos elementos probatorios cuya valoración realiza de modo conjunta. Repárese en que la jurisprudencia no obliga a pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos de la prueba practicada en un procedimiento. Dice la STS 1984/2017, de 19 de diciembre (rec. 3173/2016):
En lo tocante a la prueba practicada, en los folios 83 y siguientes del Expediente Administrativo obra el informe elaborado por el Doctor Elias, facultativo especialista de área del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Virgen el Rocío, que concluye que:
Este informe elaborado por un especialista sobre la materia es contundente para provocar la ruptura del nexo causal, en la medida en que reconociendo que hay una causa-efecto documentada en la bibliografía médica entre la infiltración corticoidea y la rotura tendinosa, concurren al presente supuesto circunstancias singularizada que conducen a apreciar una ruptura del nexo causal que, de modo genérico, se prevé para estos supuestos.
Este informe se contrapone con el empleado por la parte actora, elaborado por Humberto, donde expone:
A decir verdad, no aporta nada que no hubiera dicho ya el Dr. Elias en su informe médico, en el que, insistimos, reconoce que desde un punto de vista bibliográfico hay una relación causa-efecto entre infiltración corticoidea y rotura tendinosa, pero aporta elementos singulares de hecho que sino invalidan esta relación causal, generan una duda razonable sobre este elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Igualmente, obra en los autos judiciales informe médico aportado por la Administración en su contestación a la demanda, elaborado por la Dra. Sandra, donde se concluye, entre otros, que:
.- El tratamiento con corticoides administrado mediante infiltración es el admitido como tratamiento conservador y de primera línea para esta patología.
.- El tendón que sufre la rotura (extensor largo del pulgar) y los que se afecta en la Tendiditis de De Quervain pertenecen a compartimentos distintos de la muñeca, compartimentos 1 y 3 respectivamente, encontrándose separados por el compartimento 2, por donde discurren los extensores radiales del carpo (corto y largo). Por lo que no existe relación de causalidad topográfica entre la zona de infiltración y la de la rotura del tendón extensor largo del pulgar.
Son conclusiones que concuerdan con las del Dr. Elias, valoradas adecuadamente por el órgano judicial de instancia, por lo que no podemos sino desestimar el recurso de apelación.
Por aplicación la facultad contenida en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habida cuenta de las dudas generadas por el presente caso, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia 130/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Sevilla, que confirmamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
